Micelio
SL2258-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2258-2023 Radicación n.° 91575 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JULIO MEDINA GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Reconócese personería al doctor Juan Camilo Cabrera Valencia, con T.P. 231435 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Colpensiones, en la forma y para los efectos del poder otorgado, adosado en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Pedro Julio Medina Garzón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez con un IBC equivalente al 90 % con fundamento en el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, sea condenada al pago de la diferencia existente entre el valor otorgado y el que realmente se debió cancelar junto con los intereses moratorios.

En subsidio, a que se le reliquide la prestación con un IBL de $4.687.875, conforme a la Resolución n.º GNR 6686 del 8 de enero de 2016 y no como fue liquidada mediante la Homologa n.º 08817 del 21 de abril de 2010, las diferencias del retroactivo y los intereses moratorios. Fundó sus peticiones, básicamente, en que i) nació el 22 de mayo de 1949; ii) se afilió al ISS el 29 de abril de1993; iii) su último aporte como trabajador privado fue en el ciclo 2009-06, para un total de 624.7 semanas; iv) cotizó a Cajanal, en los periodos del 17 de marzo de 1977 al 31 de julio de 1979, del 1.º de octubre de 1979 al 1.º de febrero de 1981, del 4 de marzo de 1981 al 2 de enero de 1983 y del 13 de enero de 1983 al 4 de junio de 1992, que corresponde a 5376 días, que equivale a 768 semanas; v) al 1º de abril de 1994, se encontraba cotizando al sector privado.

Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que vi) es beneficiario del régimen de transición, vii) arribó a los 60 años el 22 de mayo de 2009; viii) el ISS, por Resolución n.º 008817 de 2010, le reconoció la pensión por aportes, en aplicación a la Ley 71 de 1988; ix) para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; x) solicitó la reliquidación de su prestación, siendo negada a través del Acto Administrativo n.º GNR 6686 de 2016; xi) en la citada decisión se estableció como IBL de los últimos 10 años $4.687.875, un monto de $3.515.906; xii) no obstante se obtuvo un valor más alto optó por no realizar el reajuste y xiii) pese a que interpuso el recurso de apelación contra aquella determinación esta se confirmó (f.º 2 a 6 y f.º 31 a 35, de la demanda y su escrito de subsanación, del cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos los admitió, excepto que a través de la Resolución GNR 6686 de 2016 se hubiese obtenido un monto alto y advirtió de que se trataba de presunciones del demandante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la genérica o innominada (f.º 43 a 50, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 4 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2020 (f.º 56 a 58, en relación al CD y acta, del cuaderno principal):

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES MORATORIOS, propuestas oportunamente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, según lo expuesto.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la demandada AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante PEDRO JULIO MEDINA GARZÓN identificado con C.C. No. 19.188.128 conforme lo motivado en el presente pronunciamiento.

TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense.

CUARTO: ENVIAR el proceso al superior en el evento de no presentarse recurso de apelación para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 29 de septiembre de 2020, confirmó la del a quo.

Sin costas. El colegiado, conforme al artículo 66 A CPTSS, determinó como problemas jurídicos a definir si i) al actor le asistía el derecho a que su pensión fuera reliquidada aplicando para el efecto una tasa de reemplazo del 90 % conforme al Acuerdo 049 de 1990; ii) esta norma permite la sumatoria de tiempos públicos cotizados a otras cajas, en Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 5 caso negativo, y iii) existe la posibilidad de reliquidar la prestación con fundamento en el IBL establecido en la Resolución n.º GNR 6686 de 2016.

Para definir el asunto como marco normativo y jurisprudencia citó el Acuerdo 049 de 1990 y las providencias CSJ SL8853-2017, CSJ SL16810-2016, CSJ SL16081-2015 y CSJ SL16014-2014, sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente aportadas a dicha entidad. Reprodujo lo dicho en la CC C-258-2013 y CSJ SL7107- 2015, así como lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre el régimen de transición y lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 para su conservación hasta el 2014.

Indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición conforme se desprendía de los actos administrativos allegados al plenario a través de los cuales se le otorgó la pensión por aportes en el marco de la Ley 71 de 1988. Refirió, que el accionante pretendía en este asunto la reliquidación de su prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, acumulando a efecto los tiempos públicos laborados acorde con el recién pronunciamiento de la Corte.

Advirtió, que tal pretensión no estaba llamada a prosperar en atención que conforme la CSJ SL1947-2020 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 6 tales tiempos solo son para el reconocimiento de la pensión de vejez más no para lograr la reliquidación de la prestación y, por cuanto los reglamentos de la convocada, no existe disposición que autorice tal sumatoria de tiempos públicos con las semanas a dicha administradora.

Señaló, que no desconocía la CSJ SL2557-2020, en la que se consideró la reliquidación de la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con la acumulación de tiempos de servicios públicos cotizados a otras cajas de previsión, sin embargo, al ser una única decisión no constituía doctrina probable y recordó lo expuesto en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896 y en la CC C-836-2001.

Hizo alusión a las decisiones CC SU769-2014, CC SU057-2018 y CC SU090-2018, sobre la posibilidad de reconocimiento de la pensión con semanas cotizadas al ISS con el tiempo público más no para efectos de una reliquidación pensional, con lo cual reafirmó la improsperidad del recurso de apelación. Rememoró la providencia CC C-258-2013, en la que se precisó las situaciones que pueden generar abuso del derecho, entre ellas la de aprovecharse de una interpretación de las normas o reglas para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico, como sería dar aplicación a una disposición para obtener una tasa de reemplazo no contenida en la norma que le permite adquirir el derecho.

Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 7 En suma, concluyó que en este asunto no procedía la reliquidación pretendida. De cara a las pretensiones subsidiarias, destacó que una vez que realizó las operaciones aritméticas tampoco había lugar a las mismas, habida consideración que obtuvo un IBL de los últimos 10 años de $4.296.603.58 que al aplicar la tasa de reemplazo del 75 % arrojó un quantum de primera mesada de $3.222.452,68, que es inferior a la reconocida por otrora oportunidad por el ISS, a través de la Resolución n.º 008817 de 2010, que ascendió a $3.231.795 en atención a un IBC de $4.309.060.

Adujo, que revisada la homologa GNR 6686 de 2016, la demandada estimó un IBL de $4.687.875 que al aplicar la tasa de reemplazo del 75 % se obtuvo una mesada pensional de $3.515.906 para el año de 2012; calenda para la cual se estudió la solicitud de reliquidación, «en virtud del fenómeno de la prescripción que se analizó en aquella oportunidad, cuantía que corresponde a la mesada que devengaría el actor para ese año, luego de aplicar a la primera mesada, el correspondiente incremento anual, tal y como a continuación se refleja»: fecha inicial fecha final incremento % valor mesada calculada 01/07/09 31/12/09 7.67 % $3.222.453 01/01/10 31/12/10 2.00 % $3.286.902 01/01/11 31/12/11 3.17 % $3.391.097 01/01/12 31/12/12 3.73 % $3.517.585 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 8 Determinó, que no existía ninguna diferencia a favor del demandante del IBL que la demandada tuvo en cuenta para liquidar la pensión de vejez, pero si la incursión de un error aritmético en la tabla de liquidación, en punto a que se señaló «VALOR DEL IBL: $4.687.875.OO x 75 % = 3.805.946.00, pues dicha operación arrojó una cuantía de $3.515.906.25, error del que no podría beneficiarse el demandante para que su petición saliera avante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Julio Medina Garzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y se declare que: […] tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez con un ingreso base de cotización del 90 en aplicación del Decreto 758 de 1990, como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a la parte demandada a: (i) cancelar la diferencia existente entre el valor reconocido y lo que realmente se debió pagar, (ii) Condenar la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a los Intereses moratorios, (iii) Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y, (iv) a los derechos que resulten probados y el juzgador reconozca por las facultades EXTRA y ULTRA PETITA..

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 9 estudiar inicialmente los dos primeros y si es del caso los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la decisión recurrida, por la vía directa, por: […] ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, infracción legal que condujo a que el Tribunal, dejara de aplicar el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13, 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 de1990, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo..

En el desarrollo del cargo trae lo expuesto en el fallo fustigado y dice que el Tribunal incurrió en el quebranto de las normas enlistadas, al considerar que no es posible la reliquidación de su pensión fundada en la sumatoria de tiempos públicos con las semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones por cuanto no tenía contemplado dentro de sus reglamentos una disposición que así lo dispusiera, dando por sentado que el único régimen que lo contempla es la Ley 71 de 1988.

Añade que, contrario a lo dispuesto por el colegiado, la Corte en la CSJ SL1947-2020, consideró la posibilidad de sumar tiempos públicos con semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones, para consolidar la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, la cual reprodujo en extenso, siendo reiterada en las providencias CSJ SL2557-2020 y CSJ SL2061-2021.

Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce, que siendo beneficiario del régimen de transición y habérsele reconocido la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, el criterio adoptado por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral le resultaba aplicable, por lo que se le debió reconocer la reliquidación perseguida y que en razón a la densidad de semanas cotizadas la tasa de reemplazo corresponde al 90 %.

Destaca que el yerro que incurrió el Tribunal fue el de abstenerse de aplicar el nuevo cambio de criterio jurisprudencial al señalar la inexistencia de una doctrina probable, sin embargo, olvidó que si bien para esa época no «existía doctrina probable» si se encontraba obligado acatar el precedente judicial y se optaba por apartarse del mismo debió señalar en el fallo las razones de su decisión y acopió lo expuesto en la CC T459-2017, sobre la obligatoriedad del acatamiento del precedente vertical y lo propio hizo con la CSJ SC010304-2014 (Demanda de casación, expediente digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia recurrida, por la vía directa, por ser: […] violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a excepción de su parágrafo 1, infracción legal que condujo a que el Tribunal, dejara de aplicar el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33, parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13, 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 de1990, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 11 Para sustentar el cargo, trae varios de los argumentos expuesto en el cargo anterior y lo apoya nuevamente en las decisiones de la Corte Constitucional y en la de la Sala de Casación Civil de la Corte. Aduce, que era obligatorio dar aplicación a su situación del precedente judicial señalado en las CSJ SL1947-2020 y CSJ SL2557-2020, de las que acopio la parte pertinente.

Reitera que era procedente la reliquidación pretendida, máxime que es beneficiario del régimen de transición y rememora la providencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 33140 (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte).. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, debido a: […] aplicación indebida del 281 del Código General del proceso (aplicables en virtud del Art. 145 del C.P.T. y S.S.) como violación medio, la cual llevó igualmente a la falta de aplicación, del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33, parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13, 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 de1990, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice, que el colegiado desatendió el artículo 281 del CGP que lo condujo a no aplicar el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33, parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13, 20 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 12 Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de1990 y 21 del CST, al considerar que: […] entre las situaciones que pueden generar un abuso del derecho, se encuentra la de aprovecharse de una interpretación de las normas o reglas para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico, como lo sería dar aplicación a una norma para obtener una tasa de reemplazo no contenida en la disposición que le permite adquirir el derecho a la pensión. Advierte, que a pesar de la vía que seleccionó resultaba pertinente remitirse a la demanda, al fallo del a quo y al recurso de apelación, pues acorde con la lectura que le dio el Tribunal, incurrió en protuberantes yerros al fijar el problema jurídico y dejó de estudiar su situación a la luz del nuevo cambio jurisprudencial plasmado en la CSJ SL1947- 2020.

Señala que, era claro que lo que perseguía era el reconocimiento de la pensión de vejez con el 90% de su IBC, en aplicación al Decreto 758 de 1990 y el pago de las diferencias entre el valor reconocido y el que realmente se le concedió con fundamento en la sumatoria de tiempos públicos y semanas cotizadas al ISS como se estableció en la providencia mencionada y en la CSJ SL2557-2020, de las cuales nuevamente acopio los fragmentos correspondientes.

Recuerda lo expresado en la CSJ SL14022-2015, sobre el principio de congruencia y dice que la falta de estudio de su situación pensional acorde aquel criterio, llevó al colegiado a dar un entendimiento equivocado de la demanda y de las actuaciones surtidas en primera instancia y trae lo Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho en la decisión CSJ SL2808-2018 (demanda de casación, del expediente digital de la Corte) IX.

CARGO CUARTO Acusa, […] la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley, y por aplicación indebida del 281 del Código General del proceso (aplicables en virtud del Art. 145 del C.P.T. y S.S.) como violación medio, la cual llevó igualmente a la falta de aplicación, del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1° del artículo 33, parágrafo 1° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, 13, 20 del Acuerdo 049 de 1990 del 19 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1.° del Decreto 758 de1990, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo..

Señala, como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estando, que en la pretensión primera declarativa visible a folio 31 del expediente, se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que lo solicitado en la demanda era la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988, reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, aplicando para ello la tasa de remplazo contemplada en el Decreto 758 de 1990. 3. No dar por demostrado, estando, que el señor Pedro Julio Medina Garzón, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de favorabilidad y por ser beneficiario del régimen de transición y en aplicación del nuevo cambio jurisprudencial establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual permite sumar los tiempos públicos con las semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de vejez 4.

No dar por demostrado estándolo, que al demandante le era aplicable el nuevo cambio jurisprudencial establecido por la H. Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1947 de 2020 o SL 2557 de 2020. Indica, como pruebas apreciadas con error i) la demanda (f.º 31 a 36) y ii) la contestación a la misma (f.º 50 y ss.) A efecto, trae las mismas argumentaciones vertidas en el ataque anterior (demanda de casación, del cuaderno digital de la Corte).

X. RÉPLICA Colpensiones, pide que no se case la sentencia puesto que si bien es cierto la Corte varió su criterio a través de la CSJ SL1947 -2020, sobre la posibilidad de sumas tiempos públicos con cotizaciones al ISS para optar a la pensión del Decreto 758 de 1990, lo cierto es que en este asunto lo que se pide es la reliquidación de la pensión con el fin de mejorar el monto de la mesada pensional, en atención a que se le reconoció la pensión por aportes reconocida bajo la egida de la Ley 71 de 1988 y trae lo dicho al respecto de la mencionada decisión, por lo que no le es aplicable.

Recuerda la finalidad del régimen de transición y lo dicho en la CC C228-2011. Dice, que el recurrente es beneficiario del mismo, y traer los tiempos cotizados al sector público como al ISS, exaltando que estos fueron menores para esta entidad administradora y dice que para el caso de la reliquidación con tiempos públicos y privados se debe tener en cuenta i) el propósito legislativo perseguido con la Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 100 de 1993; ii) las razones que constituyeron y condujeron a la unificación del sistema pensional; iii) la inaplicación del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema; iv) la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005; v) los factores que conllevaron a la incorporación de la sostenibilidad financiera como principio constitucional y vi) enfoque diferente al de equidad.

Concluye, diciendo, que: Todas las decisiones judiciales, especialmente aquellas que cambian de precedente y cumplen una función unificadora de la jurisprudencia amén de que imprimen un alcance extensivo a la interpretación de las normas, para dirimir la controversia sometida a escrutinio judicial deben ponderar el principio de sostenibilidad financiera del sistema por mandato establecido en el acto legislativo 01 de 2005, so pena de hacer nugatorios los fines perseguidos con dicha reforma constitucional, especialmente, en cuanto se buscó solucionar los problemas financieros del sistema que lo proyectaban como insostenible hacia el futuro.

Al ponderar el principio de sostenibilidad financiera del Sistema con los demás derechos en que entra en tensión, el resultado no es igual tratándose de casos en que el afiliado ya tiene cubierta o protegida la contingencia de vejez y sólo busca un mayor beneficio económico, como pasa cuando se pretenden reliquidaciones o cuando se cumplen requisitos bajo otros regímenes pensionales como ley 71/88 o ley 797/03 en virtud de las cuales se permiten la acumulación de tiempos públicos y privados.

Se debe hacer un estudio de la expectativa legítima de la demandante, situación que no se presente en el caso particular, puesto que como quedó evidenciado, para la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 100 de 1993 no se encontraba afiliada al ISS puesto que se encontraba cotizando en CAJANAL (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 16 Pese a que el recurso de casación no es modelo a seguir, en tanto que, i) señaló como quebrantadas normas adjetivas, sin indicar su violación medio1; ii) mezcló las vías directa e indirecta, toda vez que de manera indistinta introdujo aspectos de derecho y de hecho, siendo excluyentes2; y iii) acusó la aplicación indebida3 del artículo 281 del CGP, y luego su infracción directa4, cuando estos modos de trasgresión quebranto son excluyentes, lo cierto es que, se logra extraer un claro juicio de legalidad contra la decisión fustigada y prescindir de aquellos defectos técnicos advertidos5, puesto que le enrostra al juez de alzada, el haber i) interpretado erróneamente la disposición que contemplan el régimen de transición, que permite la acumulación del tiempo de servicios público y privado, con el fin de obtener una mesada, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, apoyado en el precedente judicial que se tiene en estos casos, y que no aplicó el Tribunal y ii) entendido que se estaba solicitando la reliquidación de la pensión con apoyo en la aplicación de la tasa de reemplazo del 90 % el Decreto 758 de 1990, cuando se pidió fue el reconocimiento de la pensión de vejez con apoyo en esa normativa. 1 SL22169-2017 y CSJ SL1379-2019 2 CSJ SL1695-2019 3 Se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe su alcance y contenido CSJ SL4537-2018 4 Se presenta cuando «existiendo una norma que regula el caso, por rebeldía o ignorancia deja de aplicarse a su solución» CSJ SL3660-2022 5 CSJ SL7267-2015;

CSJ SL1548-2018; CSJ SL033-2018; CSJ SL2223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 17 En tales condiciones, se tiene que el ad quem advirtió que en este asuntó no procedía la sumatoria de tiempos públicos y privados para efectos de obtener la reliquidación de la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el precedente judicial fijado por la Corte en la CSJ SL1947-2020, solo puede ser exclusivo para el reconocimiento del derecho y, además, porque no constituía doctrina probable, toda vez que para cuando se profirió la sentencia recurrida solo existía un solo pronunciamiento al respecto.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el juez de alzada se equivocó al entender que i) el precedente judicial fijado por la Corte en la referida sentencia6, no procede para obtener la reliquidación de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990 sino solo es para su reconocimiento, (cargos primero y segundo) y ii) si lo perseguido por el impugnante fue el otorgamiento de la prestación bajo la egida de dicha disposición (cargos tercero y cuarto), y no la reliquidación de la pensión con apoyo en esta preceptiva.

Resulta pertinente precisar que en el sub examine se excluye del debate probatorio i) la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, ii) la edad7; iii) el número de semanas cotizadas, que en este caso asciende a 13928; iv) afilió al ISS, el 29 de abril de 1993; v) la última cotización que 6 Sumatoria de tiempos públicos cotizados en otras entidades de previsión social con los aportados al sector privado. 7 60 años los cumplió el 22 de mayo de 2009, su natalicio ocurrió en el año de 1949. 8 624.71 al ISS y 768 al sector público.

Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 18 realizó fue en el ciclo 2009-06; vi) el reconocimiento por parte de la convocada de la pensión por aportes, en aplicación a la Ley 71 de 19889 y vii) la solicitud de la reliquidación de la pensión, el 12 de agosto de 2015, siendo negada10. Al respecto y de cara al primer cuestionamiento, esta Corporación a partir de las decisiones CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, recogió el criterio jurisprudencial que venía exponiendo, que con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al ISS.

En la primera de ellas, explicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de 9 Resolución n.º 008817 de 12 de abril de 2010 10 Resolución n.º GNR 6686 del 8 de enero de 2016.

Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 19 transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de [las] condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 20 actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el Juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens […] (CSJ SL1947-2020).

También se puede consultar las providencias que le siguieron CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, en las que se remplazó dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, sumando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 21 En tanto que en la providencia CSJ SL2557-2020, se forjó la posibilidad de aplicar tal criterio en aquellos asuntos en los que se persigue la reliquidación de la pensión, siendo reiterada en la CSJ SL2061-2021, en la que se dijo: Asentado que la dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.

Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: «La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 22 Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Resaltado por la Sala). Ahora, en cuanto a la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sumatoria de tiempo de servicios en el sector público no cotizados al ISS se indicó en la CSJ SL3801-2021 que:

1. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 23 Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

2. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. En suma a lo anterior, en proveído CSJ SL3484-2022 rememorado en la CSJ SL1079-2023, la Corte iteró el criterio según el cual es posible sumar tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas aportadas a éste, para efectos de obtener la «reliquidación pensional» en los términos del Acuerdo 049 de 1990; pero también explicó en qué casos no procede tal reliquidación y cuando era viable, en los siguientes términos: Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.

Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.

En la misma línea, los pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, también son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 25 pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación. Acorde con la línea jurisprudencial trazada, se tiene que: i) en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí es posible obtener no solo la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 sino la reliquidación de la prestación, con la sumatoria de las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social; ii) por lo precedente resulta inane en este asunto entrar a dilucidar si el ad quem, se equivocó al estimar que la pretensión del actor era la reliquidación de la pensión y no el reconocimiento de la prestación, en tanto que el precedente judicial se aplica en ambas situaciones, atendiendo las reglas fijadas en la sentencia antes trascrita para el primer evento; y, iii) para todos los beneficiarios del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es posible acceder a la reliquidación de la pensión reconocida inicialmente en los términos de la Ley 71 de 1988, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, fundada en la suma de tiempos públicos no cotizados al ISS con las semanas aportadas a éste.

Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, por las razones anteriores y como quiera que el recurrente pretende la reliquidación de la pensión con la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, los cargos primero y segundo son prósperos, por lo que la Sala se encuentra relevada del estudio de los ataques tercero y cuarto. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII.

SENTENCIA INSTANCIA En sede instancia, para resolver el recurso de apelación del actor, se itera lo expuesto en sede de casación, en cuanto resulta aplicable la acumulación de tiempo de servicios en el sector público no cotizados al ISS con el efectivamente cotizado a esa entidad a efectos de aplicar lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 así como la reliquidación pensional, acorde con la línea jurisprudencial citada en precedencia. Y, en atención a los supuestos fácticos referidos en el campo de la casación, son suficientes para revocar la sentencia absolutoria de la primera.

En tal sentido, es claro que al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, habida consideración de que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994, contaba con 45 años, arribando a los 60 de edad el 22 de Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 27 mayo de 2009 y que los tiempos válidos para estructurar la prestación reclamada no presentan discusión 1392 ciclos, los cuales se corroboran de la historia laboral de Colpensiones11 que corresponde a 624,7 semanas12, siendo el último aporte el 30 de junio de 2009 y formatos emanados del Instituto Colombiano Agropecuaria ICA Empresas Varias de Medellín E.S.P.13 tiempo laborado cotizados entre el 17 de marzo de 1977 al 4 de junio de 1992, que equivale a 768 semanas.

Asimismo, se tiene que al accionante inicialmente Colpensiones le otorgó la pensión de vejez con fundamento Ley 71 de 1988, mediante Resolución n.° 008817 de 12 de abril de 2010, en cuantía de $3.231.175, a partir del 1.º de julio de 200914, y posteriormente, mediante Decisión n.° GNR 6686 del 8 de enero de 201615 le negó el reajuste de la prestación pretendida.

Ahora bien, de cara al monto de la mesada pensional debe considerarse las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y 20 del Decreto 758 de 1990, en lo relativo al IBL y a la tasa de reemplazo, respectivamente. En ilación, con tales lineamientos y en atención al reporte de semanas cotizadas y al tiempo se servicios prestados al sector público, arroja los siguientes resultados: 11 f.º 17 a 18 y 59 CD expediente administrativo 12 24 de abril de 1993 al 30 de junio de 2009 13 f.º 20 a 27 y 59 CD expediente administrativo 14 f.º 10 a 12, del expediente principal 15 f.º 8 a 9, del expediente principal Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 28 IBL de toda la vida laboral Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 35 IBL de los últimos 10 años de servicios Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 37 Pues bien, conforme a los montos arrojados en precedencia, es evidente que le favorece la pensión con el IBL de los últimos 10 años, la cual se reconocerá a partir 1.º de julio de 2009, en cuantía de $3.886.044, que es superior a la que se reconoció a través de la Resolución n.º 008817 del 12 de abril de 2010.

Ahora, como el accionante el 12 de agosto de 2015, solicitó la reliquidación de marras a la entidad accionada, la cual fue resuelta mediante la Homologa n.º GNR 6686 del 8 de enero de 2016, y la demanda se formuló el 17 de octubre de 2018, operó la excepción de prescripción respecto de las diferencias surgidas del 16 de octubre de 2015 hacia atrás. De manera, que por retroactivo por diferencias Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 38 pensionales le corresponde la suma de $96.519.269, con fecha a corte 31 de julio de 2023, sin perjuicio de lo que se cause hasta la data de su pago efectivo, conforme se refleja en el siguiente cuadro: No se accede a los intereses moratorios solicitados en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que la reliquidación que se efectúa obedece a un cambio jurisprudencial (CSJ SL 2557-2020).

En su lugar, se dispondrá la indexación del retroactivo, dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona sobre las Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 39 diferencias pensionales. Para tales efectos, deberá aplicarse la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, reiterada en la CSJ SL2876-2022: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a cada una de las mesadas pensionales IPCFinal=índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= índice de precios al consumidor del mes de causación de cada mesada pensional mensual.

Por último, se ordenará la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual este afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas con lo expuesto anteriormente. Sin costas en las instancias.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 40 dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO JULIO MEDINA GARZÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2020 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar la pensión de vejez de PEDRO JULIO MEDINA GARZÓN en los términos del Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $3.886.044, a partir 1.º de julio de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las diferencias pensionales causadas hasta el 31 de julio de 2023, en un valor de $96.519.269 las cuales deberán ser indexadas conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se cause hasta la fecha de su pago efectivo.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales anteriores al 16 de octubre de 2015 hacia atrás. Radicación n.° 91575 SCLAJPT-10 V.00 41 CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que deduzca del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.