CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2258-2022 Radicación n.° 89360 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por SANDRA ELIZABETH AGUILERA ROJAS y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió SANDRA ELIZABETH AGUILERA ROJAS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Sandra Elizabeth Aguilera Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra de la Fundación Universitaria San Martín, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo desde el 1º de enero de 1990 hasta el 13 de enero de 2015 y, en consecuencia, que Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 2 se condene a la demandada al pago de salarios insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, aportes a seguridad social en pensiones, devolución de pagos de retención en la fuente, indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) prestó servicios personales a la demandada en el cargo de profesora; ii) posteriormente fue ascendida al cargo de directora del departamento de Ciencias básicas Oral y Cirugía de la facultad de Odontología, bajo continua dependencia y subordinación, a cambio de remuneración o salario; iii) prestó servicios a la demandada desde el 1º de enero de 1990 hasta el 13 de enero de 2015; iv) las labores asignadas fueron aquellas que también desempeñaban trabajadores de la Fundación; v) fueron realizadas sus actividades con eficiencia, honestidad y responsabilidad y cumpliendo horario de trabajo, con una remuneración mensual de $3.432.132.oo; vi) siempre utilizó elementos de apoyo e insumos de propiedad de la demandada; vii) dio por terminar contrato de trabajo por causa atribuible a la empleadora; viii) al terminar la vinculación la empleadora no le pagó salarios ni prestaciones, ni vacaciones, así como tampoco los aportes a Seguridad Social en salud y pensiones.
Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 3 Luego de tenerse por notificada por conducta concluyente a la demandada (f.° 90 Cuaderno 1), se tuvo por no contestada la demanda (f.° 101 Cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018 (f.° 112 y CD), se pronunció así:
PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÒN UNIVERSITARIA SAN MARTIN y la Señora SANDRA ELIZABETH AGUILERA ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía 51.848.275, se verifico un contrato de trabajo y cual estuvo vigente de manera continua, entre el 1° de enero de 1990 y el 13 de enero de 2015, desempeñando como último cargo el de Directora del Departamento de Ciencias Básicas, Medicina Oral y Cirugía.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN a reconocer y pagar a favor de la señora SANDRA ELIZABETH AGUILERA ROJAS, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a).$15`215.785 pesos por salarios. b).$39`715.716 pesos por cesantías. c).$2`360.684 pesos por intereses a las cesantías. d).$39`715.716 pesos por prima de servicios. e).$6`770.227 pesos por compensación de vacaciones. f).$451`363.488 por sanción por no consignación de cesantías. g).$114.404,40 diarios por indemnización moratoria a partir del 14 enero del 2015 hasta el 13 de enero del 2017, y de ahí en adelante se pagarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, esto es a partir del 14 enero del 2017 y hasta cuándo se efectué el pago de salarios y prestaciones adeudadas. h).-APORTES A PENSIÓN que deberá cancelar conforme un cálculo actuarial que deberá efectuarse a satisfacción de la administradora de fondos de pensiones dónde se encuentra afiliada la demandante o en donde se afilie, ya Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 4 que durante la relación laboral no aparecen reflejados los pagos de aportes al sistema, como tampoco su afiliación al fondo para la elaboración de dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario que devengo en cada una de las anualidades o tiempo laborado y tiempo laborado por la demandante.
TERCERO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo ha expuesto en la parte motiva[ ] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso presentado por la Fundación Universitaria San Martín y, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, resolvió: (F.° 118, 120 y archivo digital)
PRIMERO: REVOCAR el literal F) del ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23º) Laboral del Circuito de Bogotá, el día 3 de septiembre de 2018, para en su lugar absolver a la demandada de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Procedió el ad quem en estricta consonancia con el recurso de alzada a estudiar lo concerniente a la procedencia de la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria. En el criterio del ad quem, luego de recordar la existencia de dos regímenes de cesantías, el tradicional, aplicable a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo antes del 1º de enero de 1991 y que no se hubieran acogido al régimen de liquidación anual; y el anualizado con Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 5 destino a los fondos de cesantías, que rige de forma obligatoria a los trabajadores vinculados con posterioridad a dicha calenda, así como a los vinculados con anterioridad que manifiesten su intención de acogerse a él; y de tomar los extremos temporales de la relación de trabajo, a la demandante no le asistía el derecho al cobro de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que, atendiendo a la declaratoria de un solo contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1990, no le eran aplicables los preceptos de la citada normatividad, siendo ésta la fuente de los derechos reclamados.
Lo anterior en aplicación al principio jurídico según el cual «lo accesorio sigue la suerte de lo principal». Valga memorar que el Tribunal mantuvo la condena del a quo por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en el pago de un salario diario por cada día de retardo, valorando el comportamiento del empleador.
En ese orden de ideas, no fue de recibo la justificación aducida por la Fundación, bajo el amparo de las medidas de salvamento impuestas por el Ministerio de Educación en el marco de la vigilancia especial a que se encuentra sometida de conformidad con la Ley 1740 de 2014, pues, indicó que la buena fe se practica respecto de la ejecución del contrato y, precisamente, la Fundación demandada fue intervenida por su inadecuado manejo e indebida conservación de sus rentas, cuyas consecuencias no pueden trasladarse al trabajador, por lo que consideró atinada la imposición de la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 en los términos Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 6 indicados por el a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos tanto por la demandante como por la Fundación demandada, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procederán a resolver. Por razones de metodología, se analizará primero la impugnación de la demandante para luego estudiar la presentada por la Fundación demandada. V. RECURSO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE VI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, revoque en lo pertinente el fallo del a quo y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y provea lo relativo a las costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VII. CARGO ÚNICO Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo plantea el recurrente en los siguientes términos Se acusa parcialmente la sentencia del H Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - sala de casación laboral (sic) calendada el 17 de septiembre 2019, por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión del medio probatorio en relación con las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: El numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 reglamentado por el Decreto 1176 de 1991, relativo a la indemnización moratoria por el retardo en la consignación de cesantías, violación que ha generado una protuberante error de hecho que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.
Para su demostración, afirma que el Tribunal erró al señalar que la indemnización moratoria no le es aplicable a la parte demandada por considerarla eximida de cumplir con las mismas por la imposibilidad de realizar pagos debido a la intervención del Ministerio de Trabajo (sic) en noviembre del año 2014, señalando que tal postura no sólo está por fuera del marco legal, sino que deja de lado la obligación constitucional de resolver los casos en igualdad de condiciones para todos los trabajadores, en la medida que la Universidad fue intervenida precisamente por los malos manejos dados por las directivas y que existen procesos judiciales en curso ante las autoridades penales, así como también fueron puestos en conocimiento de la opinión pública.
Considera la censura que existe una clara responsabilidad laboral en relación con el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones debidas y de consignación de cesantías, que tiene como causa original los malos manejos de los fondos de la institución, lo que permite Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 8 entender que existió una clara mala fe del empleador, por cuanto se trató de una evasión de la responsabilidad laboral al pretender abstenerse ilegítimamente de sus obligaciones con la suscripción de contratos de prestación de servicios y haber incurrido en conductas que llevaron a la Universidad a la situación financiera aludida.
Finaliza puntualizando que el empleador debe demostrar la buena fe, con razones atendibles y con un nivel alto de certeza, que su actuación fue diáfana y sin ningún ápice de deslealtad contractual, lo cual no ocurrió. VIII. RÉPLICA La Fundación Universitaria San Martín reprocha al escrito de impugnación no ajustarse a las exigencias del numeral 4º artículo 90 del CPTSS, pues no indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia respecto de la sentencia del a quo.
En lo que tiene que ver con la forma del recurso, señala la Fundación opositora que el casacionista no enunció el error de hecho ni la modalidad, así como tampoco el conjunto de disposiciones en que funda su petición, advirtiendo la incongruencia entre la formulación del cargo y su demostración. Y sobre el fondo del asunto, manifiesta que la decisión del ad quem se ajustó a la previsión legal, en tanto la señora Aguilera Rojas fue vinculada a la Fundación el 1.º de enero Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1990, precisando que se encontraba cobijada por el régimen tradicional de cesantías, y que, revisado el expediente no se encuentra prueba demostrativa de la existencia de documento o comunicación escrita de la demandante expresando la voluntad libre y espontánea de trasladarse al régimen especial, determinando la fecha desde la cual se acogía. IX.
CONSIDERACIONES Como lo destaca la réplica, la demanda de casación presenta evidentes y profundas falencias de orden técnico que, se anticipa, hacen nugatorio poder estudiar de fondo el recurso, aun cuando se analizará la posibilidad de flexibilización en aras de darle trámite. En efecto, la Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que poder abordar su estudio de fondo.
Lo anteriormente expresado se torna vital en el caso de marras, pues al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, se observa que el mismo carece de las exigencias previstas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 528 de 1964, art. 63, lo que comporta la imposibilidad de ser subsanado de oficio, como se explica a continuación. Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 10 En primer lugar, la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que, en el recurso de casación, se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia, pero no indica cuáles apartes de la sentencia deben ser quebrantados y cuáles no, solicitud que torna inviable la pretensión extraordinaria pues la Corte no puede organizar el petitum de la misma a su acomodo; y solicita que en sede de instancia se revoque en lo pertinente el fallo del a quo y se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pero no expresa con precisión cuál es el aparte pertinente.
En segundo lugar, hace alusión de una violación por vía indirecta por error de hecho, pero aduce una modalidad «de omisión del medio probatorio» y «por falso juicio de existencia», que no se consideran dentro las modalidades previstas en la ley para la procedencia del recurso de casación laboral, las cuales son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Así, aun cuando haciendo un ejercicio mayúsculo de flexibilización pudiera entenderse que el censor pretende que se case la sentencia del Tribunal respecto a la negación de dicha indemnización y revoque la decisión del juez de primer grado que la negó, para proceder a ordenarla, que de acuerdo con la historia del proceso es lo que suena razonable; lo cierto es que el recurrente eludió el necesario esfuerzo por derruir los cimientos de la sentencia del Tribunal que sustentaron la Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 11 revocatoria de la decisión del juez individual, que había concedido las indemnizaciones del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En efecto, la demostración del cargo se dirigió a sostener que el ad quem se equivocó al absolver del pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por considerarla eximida de cumplir con las mismas, por la imposibilidad de realizar pagos debido a la intervención del «Ministerio del Trabajo» (sic) a la Fundación demandada, cuando quiera que, como se indicó en los antecedentes, la columna vertebral de la decisión del Tribunal de absolver de la indemnización no fue otra que señalar la inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 al estar la trabajadora inserta en el régimen tradicional de cesantía, por estar vinculada con anterioridad al 1º de enero de 1991, y no manifestar a la Fundación la voluntad de acogerse al régimen anualizado de las mismas, situación que, salta a la vista, dista totalmente de los argumentos esbozados en la demanda de casación. En este sentido, la Sala concluye que la impugnación y la demostración del cargo se tornan incoherentes con la ratio decidendi del ad quem, no desvirtuando de contera en lo más mínimo los argumentos que sí fueron soporte esencial respecto de la aplicación del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que el Tribunal consideró al ubicar a la demandante dentro del régimen tradicional de cesantías.
De lo que viene, debe rechazarse el único cargo de la demanda de casación presentada por la demandante. Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 12 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Fíjase como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que serán tenida en cuenta al momento de efectuar la respectiva liquidación, que se practicará de conformidad con el art 366 del CGP X. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA XI.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el recurso persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, que en el ordinal segundo decidió confirmar en lo demás la sentencia apelada, para que, en sede de instancia, se revoque el literal g) ordinal segundo, ordenado por el a quo, absolviendo de la condena impuesta por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST a la Fundación Universitaria San Martín, disponiendo lo pertinente en costas en instancias.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. XII. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del «[…]numeral 3º artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 1º artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 13 el artículo 29 Ley 789 del 2002), en armonía con el artículo 55 ibídem, y artículo 83 superior, Ley 1740 de 2014, y Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015» Manifiesta como demostración del cargo que el juzgador de segunda instancia hizo una interpretación equivocada de la normativa, toda vez que al revisar el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución n.° 1702 del 10 de febrero de 2015, se detallan allí los denominados institutos de salvamento, los cuales son normas de orden público y, por tanto, de estricto cumplimiento, al margen de hablarse de la buena o mala fe, de tal forma que, para el caso, el Tribunal no atendió las razones justificantes del actuar de la Fundación, cimentadas en que no podía cumplir con el pago de las referidas obligaciones, al ser un impedimento legal que le obligaba a abstenerse de cumplir con el pago de los salarios y prestaciones debidas.
Hace énfasis en que, en ningún momento, la Fundación Universitaria San Martín se iba a sustraer de las obligaciones correspondientes, sino que, por autorización de la Ley, podía entrar en suspensión de pagos para atender el restablecimiento del derecho fundamental que les asiste a los estudiantes en continuar sus estudios, quedando los acreedores sujetos a la orden legal.
Así, los institutos de salvamento contenidos en el artículo 14 Ley 1740 de 2014 y la Resolución n.° 1702 de 2015, entraron en vigor desde el 10 de febrero de 2015, esto es, posteriormente a la exigencia sancionatoria prevista en el Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 65 del CST, de lo cual se colige que la Fundación Universitaria San Martín se encuentra amparada por un mandato o imperativo legal, que la exonera de cualquier sanción. XIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fundación demandada, se centró en el análisis del comportamiento de la demandada en la ejecución del contrato y en el cumplimiento de las obligaciones; de la misma forma en que consideró la vigencia del artículo 98 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, en su consideración el Ad quem procedió a examinar la conducta de la empleadora y determinó la ausencia de buena fe en la actuación de aquella, de manera tal que encontró procedente la condena fulminada por el a quo, solo por concepto de la indemnización del artículo 65 del CST.
Lo anterior se inspira en pacífico criterio sostenido por esta Corporación, según el cual ha señalado de manera inveterada que la sanción moratoria prevista en la normativa atrás citada no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Estas situaciones fueron justamente las que descartó el ad quem, toda vez que estableció que el comportamiento de la Fundación demandada, con la forma en la cual quiso enmarcar la relación contractual fue ineludiblemente, la de sustraerse de sus obligaciones laborales, sin que esta haya demostrado que su conducta estuvo revestida de buena fe.
En la sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en CSJ SL3288- 2021, se consideró: Por tanto, la forma contractual adoptada por las partes no es suficiente para eximir de la sanción moratoria, en la medida que, igualmente, deben ser allegados al juicio otros argumentos y Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 16 elementos que respalden la presencia de una conducta conscientemente correcta.
Así entonces, no se advierte que el Tribunal se hubiese equivocado al imponer la sanción moratoria en este caso, pues como bien adujo no existen elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe, para desconocer los derechos mínimos de la trabajadora y dicha carga probatoria le corresponde a la accionada, la cual no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de un contrato civil o comercial en el que la actora acordó prestar servicios en forma autónoma y, mucho menos, la presencia de cuentas de cobro a título de honorarios, ya que la prueba de la buena fe, se itera, debe ser en concreto.
Esta Sala se ha pronunciado en casos idénticos al aquí analizado, donde funge como demandada la misma recurrente, entre otras, en la citada sentencia CSJ SL3288- 2021, donde ha sostenido que la Fundación venía sustrayéndose del pago de las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás emolumentos con anterioridad a la intervención y vigilancia especial del Ministerio de Educación Nacional y que los hechos originarios de esas medidas acaecieron por culpa de la institución, dado el inadecuado manejo de sus recursos, de modo que, el incumplimiento de las obligaciones venía de tiempo atrás sin justificación alguna.
Lo anterior implica que la Fundación alega en su beneficio su propia culpa, situación proscrita en el ordenamiento jurídico, máxime, cuando de plano la demandada sabía que el vínculo con la actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada, motivo que lleva a concluir a la Sala que no se equivocó el Tribunal al fulminar condena por la indemnización por falta Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 17 de pago, advirtiendo que el actuar de la demandada estuvo desprovisto de cualquier tipo de buena fe.
De lo antedicho, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, dado que no hubo oposición. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA ELIZABETH AGUILERA ROJAS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 89360 SCLAJPT-10 V.00 19