Micelio
SL2258-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2258-2021 Radicación n.° 82061 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le instauró GABRIEL CARVAJAL VÉLEZ y DEYSI BASTIDAS ARDILA.

Reconócese personería al doctor Eulises Hernández Rodríguez como apoderado sustituto del doctor Carlos Julio Ramírez Martínez apoderado judicial de la parte demandante, en la forma y para los efectos del poder de sustitución conferido, que corre a folios 31 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gabriel Carvajal Vélez y Deysi Bastidas Ardila, llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas ordinarias y los intereses moratorios. Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que su primogénito Gabriel Eduardo Carvajal Bastidas falleció el 15 de abril de 2012; que se encontraba afiliado al fondo demandado para el cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte -IVM; que el 23 de julio de 2012 reclamaron ante la AFP demandada la pensión de sobrevivientes y el 10 de septiembre de esa misma anualidad, les fue negada por cuanto no dependían económicamente del asegurado; que el 8 de abril de 2013, a través de apoderado judicial nuevamente la reclamaron empero igualmente el 3 de mayo de ese año le fue denegada y que son personas de escasos recursos económicos (f.° 2 a 4, del cuaderno principal).

La AFP privada se resistió a los pedimentos de los demandantes; frente a los hechos, aceptó la afiliación del causante al fondo, desde el 9 de abril de 2011 y las solicitudes elevadas por los actores, reclamando la pensión de sobreviviente, la primera, formulada directamente por ellos, y la otra a través de apoderado judicial y sus respuestas.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle. Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 3 A su favor, excepcionó como meritorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de acreditación en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, carencia de acción, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada genérica (f.° 60 a 70, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 6 de octubre de 2014 (f.° 101 a 104, en relación al acta y CD, del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el Doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces a pagar a los señores GABRIEL CARVAJAL VÉLEZ y DEYSI BASTIDAS ARDILA de condiciones civiles conocidas dentro del proceso la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del afiliado señor GABRIEL EDUARDO CARVAJAL BASTIDAS, en cuantía que no puede resultar inferior al salario mínimo legal vigente después de las liquidaciones que realice la administradora de fondo de pensiones aquí demandada de manera proporcional en el 50% a cada uno de los padres aquí demandantes desde el 15 de abril de 2012.

Hasta la liquidación de la misma.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el Doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces a pagar a los señores GABRIEL CARVAJAL VÉLEZ y DEYSI BASTIDAS ARDILA de condiciones civiles conocidas dentro del proceso los intereses moratorios de que Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 4 trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas causadas las cuales constituyen capital, pero solo a partir del 23 de septiembre de 2012 y hasta la fecha efectiva de pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., representada legalmente por el Doctor MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ o por quien haga sus veces. Se tasan por secretaria la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) como agencias en derecho a favor de los demandantes.

QUINTO: Dejar en libertad a la entidad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para realizar las acciones legales que considere pertinentes, a efectos de que le sea reintegrada el dinero pagado por concepto de devolución de aportes, si se llegaron a otorgar a los señores GABRIEL CARVAJAL VÉLEZ y DEYSI BASTIDAS. (Mayúsculas y resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la parte demandada, en fallo del 27 de abril de 2018 (f.° 8 a 11, respecto del acta y CD, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia APELADA, en el sentido de: A) CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a reconocer a partir del 15 de abril de 2012, la pensión de sobrevivientes, en favor de GABRIEL EDUARDO CARVAJAL y DEYSI BASTIDAS ARDILA, por su calidad de padres supérstites del afiliado GABRIEL EDUARDO CARVAJAL BASTIDAS (Q.E.P.D.).

B) CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a reconocer una mesada pensional en cuantía inicial para el año de 2012 de $609.080,97, pagadera en trece mesadas anuales y en un 50% para cada uno de los beneficiaros. Mesada que para el año de 2018 asciende al salario mínimo mensual vigente y deberá actualizarse por efecto del reajuste ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir de enero 1° de 2019.

C) CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a pagar en favor de GABRIEL CARVAJAL VÉLEZ el retroactivo pensional generado Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 5 en su favor a partir del 15 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados. Correspondiendo pagar la suma de $29.870.519,15 por retroactivo parcialmente generado entre el 15 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2018.

D) CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a pagar en favor de DEYSI BASTIDAS ARDILA el retroactivo pensional generado en su favor a partir del 15 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados. Correspondiendo pagar la suma de $29.870.519,15 por retroactivo parcialmente generado entre el 15 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2018.

E) AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S.A. para que del retroactivo pensional causado y que se siga generando realice las deducciones con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, salvo los que correspondan a la mesada adicional.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS dada la prosperidad del recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en virtud del artículo 66 A del CPTSS, se circunscribiría a los reproches de la demandada y determinó como problema jurídico a definir i) si a los demandantes les asistía el derecho o no a la pensión de sobrevivientes; en caso de resultar favorable ii) examinaría la procedencia de los intereses moratorios e igualmente iii) los descuentos por aportes a salud sobre el retroactivo, y por último, iv) la imposición de costas procesales.

Expuso, que no fue materia de discusión: a) que Gabriel Eduardo Carvajal Bastidas, nació el 17 de mayo de 1994 (f.° 22, del cuaderno del Juzgado); b) que cotizó al RAIS, con los empleadores, Asociación Cesar Conto, entre los meses de abril a septiembre de 2011 y Asociación Antonio Maceo y Grajales desde septiembre de 2011 a abril de 2012 (f.° 71 a Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 6 73, ib.); c) que los actores en calidad de padres del causante solicitaron inicialmente, el 23 de julio de 2012 y luego el 8 de abril de 2013, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo negada mediante Respuestas del 10 de septiembre de 2012 y 3 de mayo de 2013, respectivamente, informándoles el derecho a la devolución de saldos (f.° 29 a 35 y 76 a 91, ib.); d) que el afiliado falleció el 15 de abril de 2012, producto de un cáncer (f.° 17 y 76, ib.); e) que no dejó esposa, ni compañera, ni hijo, por lo que los padres de aquel tienen en principio vocación de acceder al derecho pensional, en tanto tal condición no fue objeto de disenso por parte de la demandada.

Refirió, que en razón a la data del deceso del asegurado, el conflicto planteado se resolvería bajo los cauces del literal d), del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto reprodujo. Advirtió, que tampoco fue objeto de discusión que el afiliado cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, requisito exigido por el artículo 46 de la citada Ley 100, aplicable por remisión del artículo 73 de la misma codificación, siendo exclusivamente negado el derecho pensional, por considerar la AFP que los reclamantes no acreditaron la dependencia económica respecto del hijo fallecido.

Adujo, que el precepto mencionado no reclama la dependencia económica en términos absolutos, pues tal exigencia fue declarada inconstitucional en la sentencia CC C-111-2006. Expuso, que como bien lo sostuvo el a quo, el Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 7 criterio de la dependencia absoluta como requisito para la pensión de sobrevivientes fue excluido del ordenamiento jurídico y en este orden este factor no puede interpretarse sino dentro de un contexto relacional que mida la incidencia del aporte realizado por el fallecido al núcleo familiar al cual pertenece.

Señaló, que similares conclusiones ha llegado la Corte, que ha entendido que la dependencia no se opone a que los padres puedan recibir alguna ayuda o entrada siempre que no les otorgue suficiencia económica, recordó entre otras, las sentencias CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSL SL 3210 - 2015, y la CSJ SL 12556- 2017, en el sentido que se deja expuesto a que la dependencia no puede ser interpretada de manera literal deshumanizada y mecánica, no, la norma jurídica surte sus efectos dentro de un conglomerado social cuya realidad no pueden ser ignoradas por el fallador y esta realidad nos demuestran que en efecto un salario equivalente a casi su salario mínimo pueda jamás representar una independencia económica o una suficiencia para subsistir como pretende plantearlo el recurrente al indicar que Gabriel Carvajal, sostuvo por 26 años a su pareja y sus dos hijos con dicho ingreso.

Expresó, que de ahí que la ayuda que permanentemente recibían los demandantes de su hijo sea poco o mucho y por un lapso que para el caso en concreto fue de un año, en las condiciones particulares de los accionantes significaba la mejoría de su vida misma, su subsistencia, la atención de las necesidades vitales. Dijo, que el concepto de subordinación Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 8 económica no tiene una definición legal y específica, por lo cual requiere de una alta dosis de ponderación práctica que pasa necesariamente por valorar la contribución que el afiliado proporciona a sus progenitores a fin de lograr con algún grado de certeza la importancia que tiene para el mantenimiento de los niveles de subsistencia que el núcleo familiar tenía a la fecha de su muerte.

Aludió, que por lo anterior no resulta de recibo los argumentos de la alzada encaminados a desvirtuar la dependencia económica, por el hecho de existir una unión marital entre los padres demandantes, pues de considerarse ello válido sería tanto como limitar la calidad de beneficiario únicamente a los padres que no cuentan con pareja, ya que serían solo estos los que no tendrían constituida una sociedad patrimonial, interpretación restringida de la norma; como tampoco la de medir la dependencia económica según el lapso temporal de beneficio que el afiliado proporcionó ayuda a sus ascendientes, toda vez que la preceptiva no exige un periodo de tiempo mínimo para acreditar dependencia económica sino que exista al momento del deceso del afiliado.

Adicionó, que no interesan las circunstancias económicas anteriores ni el tiempo que perduraron estás sino que lo pertinente es verificarse si existió una mejora pecuniaria por el aporte del afiliado fallecido previa a la muerte. Agregó, que tampoco se puede desvirtuar con meras suposiciones como lo pretende la apelante cuando infiere que Ana María Carvajal Bastidas, debió frente al deceso de su hermano haber dejado de estudiar para trabajar, pues en el Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso no se demostró que estuviera becada en la Universidad del Valle, o por ejemplo que no existía prueba de que los accionantes no tuvieran casa propia y pagarán arriendo, es decir, la parte pasiva pretendía trasladar a los actores la carga probatoria que le incumbía, en tanto que, si quería desvirtuar o controvertir la dependencia económica que lograron demostrar los reclamantes era la llamada a presentar pruebas que contrarrestara lo por ellos acreditados.

Estimó, que en el caso de autos era Porvenir S. A. quién ineludiblemente debía comprobar que los demandantes eran propietarios de bienes y que su hija no estaba becada para poder estudiar o cualquier otra razón con la que procuraran disminuir la fuerza de las pruebas allegadas por la parte activa respecto a su calidad de arrendatarios y que contaba con otros ingresos superiores a los declarados por el padre de familia.

Consideró, que la dependencia económica de los promotores del proceso, quedó plenamente acreditada con las declaraciones rendidas ante Porvenir S.A. por Sara Helen Palacios y Estiben Solano Arboleda (f.° 77 a 80, ib.), los extrajuicios y testimoniales aportadas de los señores Dalia Rojas y Ezequiel Carvajal Vélez (f.° 24 a 25, ib.), ya que son coincidentes todos en advertir que al fallecido Gabriel Carvajal Bastidas comenzó a laborar en escuelas como Coordinador para ayudar a su núcleo familiar, porque su padre era el único que trabajaba y devengaba un salario mínimo; que el causante percibió un ingreso superior al Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 10 millón de pesos; que aportaba tanto en dinero como en especie y que esto lo hizo por el tiempo que contó con capacidad laboral, pues se vio debilitado en su salud por un cáncer que le produjo la muerte tan solo un año después de iniciar su vida laboral.

Discurrió, que lo dicho por los testigos es concurrente con lo informado por los demandantes en sus interrogatorios de partes, sin que se divise incongruencia alguna que conduzca la desacreditación de la dependencia económica que acudieron a demostrar los reclamantes con las pruebas ya indicadas. Agregó, que en lo que respecta a la declaración de Dalia Rojas, no la halló contradictoria, pues explica los largos lapsos de amistad que la unen con la parte activa y el fallecido, también indicó porqué y cómo este inició su vida laboral y de la misma manera refiere saber por lo que le contaban tanto el afiliado como los accionantes que ese nuevo trabajo les permitía solventar mejor los gastos de la casa; asimismo advirtió que en algunas ocasiones estuvo de visita los fines de semana a dicho hogar y vio al asegurado llegar con la remesa o el mercado para su familia y dio razón de que ésta vivía en arriendo en la propiedad de un hermano del actor.

Por su parte, el testigo Ezequiel Carvajal Vélez hizo referencia a los mismos hechos concordando en un todo, pero siendo más específico, en razón a ser el hermano del promotor del juicio y tío del causante, pues conocía los pormenores de la familia, indicando que la casa donde viven en arriendo es de su propiedad, y que por los ingresos de su Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 11 pariente decidió ayudarle con un alquiler económico, en una propiedad humilde en el barrio Ciudad Córdoba; explicó también que su sobrino entró en el mundo de los colegios porque él es docente y le colaboró ubicándolo para que comenzara a laborar porque su familia lo requería. Acotó, que respecto de este declarante, el Juez singular no encontró procedente la tacha formulada por la pasiva, pues pese al grado de consanguinidad presentado, no era suficiente para considerar sospechosa su versión, en tanto se trata de una persona que en razón de su parentesco y tener la misma profesión del fallecido conoció los aspectos que atañen tanto a su actividad laboral como a la dinámica económica de su núcleo familiar, por lo que desde tal perspectiva, desestimó lo solicitado en el recurso en punto a restarle valor probatorio.

Anotó, que tampoco podía considerarse lo expuesto por la impugnante, en cuanto a que tiene interés en las resultas del proceso, pues dicho declarante no es parte en el juicio y por el simple hecho de ser hermano del actor y de existir la posibilidad de ser indirectamente beneficiado en caso de una eventual sentencia favorable, no es una razón capaz de lograr su desestimación o tacha, ya que de pensarse así toda amistad o pariente de un demandante guardaría siempre un interés en el éxito de quién reclama dados los lazos que los unen y bajo dicha óptica los únicos testigos idóneos serían las personas poco allegadas y casi desconocidas de los reclamantes, que resulta ser poco razonable cuando lo que se busca es la versión de quienes por su cercanía pueden dar información más específica.

Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 12 Adujo, que por lo precedente, los testimonios son coincidentes y veraces en cuanto las circunstancias fácticas relacionados con la pertenencia del fallecido al núcleo familiar de los accionantes y su aporte considerable al sostenimiento de estos y concluyó que de dichas declaraciones se extrae que si bien el padre del causante labora, este evento no desvirtúa que los promotores del proceso si dependían económicamente de su hijo fallecido.

Así mismo, estimó el quantum de la mesada pensional, pues el a quo incumplió el deber del inciso 1° del artículo 283 del CGP, para tal efecto, aplicó lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 73 ibídem y el artículo 21 de la misma normativa, los cuales acopio y precisó que el ingreso base de liquidación -IBL- obtenido asciende a $1.353.513.27, que al aplicar la tasa se reemplazó del 45 %, arroja una mesada inicial de $609.080.97, para el año 2012.

Refirió, que en lo que concierne al número de mesadas, estas corresponden a 13 mesadas, pues se causó con posterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que no hay lugar a la mesada adicional número 14 conforme al A. L. 01 de 2005. Determinó, que actualizada la mesada pensional para el año de 2018, esta corresponde a $781.242,oo, equivalente al salario mínimo mensual de ese año, ya que de acuerdo con el artículo 14 de la citada Ley 100 las mesadas pensionales se reajustan anualmente de oficio el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC certificado por el Dane, Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 13 para el año inmediatamente anterior, situación que se hizo para los años 2012 a 2017 y que de acuerdo a las operaciones aritméticas anexas, la actualización conforme al IPC para el año 2018, arroja una mesada de $774.888.23 inferior al salario mínimo legal ($781.242), por lo que obligó su ajuste y a disponer la actualización de las mesadas subsiguientes; y que efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, precisó como retroactivo entre el 15 de abril de 2012 actualizado hasta el 31 de marzo de 2018, ascendió a $59.741.038,50, correspondiendo a cada uno de los demandantes el 50% de dicho valor, que equivalente a la suma de $29.870.519,15.

Frente a los intereses moratorios, refirió que la apelante pretendía su exoneración, pues adujo actuó de buena fe y conforme a la normatividad vigente para cuando negó la prestación y que en caso contrario se ordenen desde la ejecutoria. Trajo lo dicho por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, sobre el tema y no accedió a lo perseguido por la demandada en la alzada.

Igualmente, autorizó a la AFP convocada a descontar del retroactivo el valor de la contribución obligatoria al sistema general de seguridad en salud y los que se sigan generando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la mentada Ley 100 y halló justeza en la imposición de costas en los términos del artículo 365 del CGP, y en lo que hace al monto fijado por el a quo, estableció su falta de competencia sobre la materia, pues corresponde debatirlo en la oportunidad procesal que señala el numeral 5° del artículo 366 de la referida codificación procesal.

Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 24, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones en su contra Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] en cuanto condenó a pagar un retroactivo calculado al 31 de marzo de 2018 de $29.870.519,15 para cada padre ($59.741.038,30 en total); luego se pide que revoque en forma parcial la decisión de primer grado en lo que atañe al retroactivo causado y, en sede de instancia, y a esa misma fecha, lo fije en $25.955.192,56 para cada uno de los padres ($51.910.385,12 en total).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar los tres primeros en forma conjunta, al estar dirigidos por la misma vía, estar fundado en similar cuerpo normativo, perseguir igual cometido y que la solución para para ellos es idéntica (f.° 10 a 24, del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] el fallo por la vía del derecho, por la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En el desarrollo del cargo, trae un fragmento del proveído fustigado e indica algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, para luego mencionar que el Tribunal realizó una aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues pese a que la subordinación monetaria no debe ser total de acuerdo con la providencia CC C111-2006, una cosa es suponer que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra muy diferente es que para que esta se dé la contribución del finado tiene que ser fundamental para que los padres puedan asegurar una vida digna.

Acorde con lo precedente, señala que es un disparate estimar como lo hizo el ad quem que los padres son legítimos acreedores de la pensión, pues era suficiente con que se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido, la cual no generaba una dependencia económica, ya que para eso se requiere una sujeción financiera imprescindible y que el socorro suministrado sea significativo, según las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598.

Añade, que en Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 16 el sub examine no quedó demostrado a cuanto ascendía los gastos de los progenitores ni cuál era el monto de la ayuda que éstos recibían de su hijo, y por ende la imposibilidad de determinar que en realidad había una subordinación monetaria de los papás frente al vástago. Plantea, que el Tribunal no cumplió con su deber de analizar si se cumplían los parámetros de la CSJ SL, 5 nov. 2014, rad 45919, en cuanto a que si la ayuda económica del causante era real, periódica y significativa.

Agrega, que en este asunto brillan por su ausencia prueba alguna que acredite una sujeción económica de los padres frente al difunto, en la medida en que en el juicio no se probó a cuanto ascendía el valor de auxilio ni que el fallecido lo entregara a sus padres ni la cuantía de los gastos y en cambio sí se acreditó que el señor Carvajal Vélez percibía un SMLMV con el cual podía sufragar sus necesidades y cita lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 (f.° 11 a 17 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, «La sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003». Para la demostración del cargo, esboza que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal sino la interpretación que le dio al concepto de dependencia económica, contenido Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 17 en la norma acusada, lo que lo conllevó a asumir que los demandantes dependían económicamente del fallecido.

Señala, que los argumentos del ad quem respecto a la dependencia económica de la norma acusada fueron equívocos, en razón a que no valoró si el aporte económico del causante brindaba a los demandantes las condiciones dignas para sobrevivir; que no se puede suponer que cualquier aporte permite generar la dependencia exigida por la ley. Critica, que no es correcta la afirmación del Juzgador de segundo grado en tanto dijo que se pueden tener unos ingresos sin que por ellos las personas dejen de estar sujetas en materia monetaria del occiso, dado que esta Sala ha sostenido que el aporte económico recibido por los padres del fallecido debió ser suficiente para configurar la dependencia financiera exigida por la ley, de suerte que cualquier ayuda que recibieron los actores del fallecido se pueda considerar subordinada como arbitrariamente lo asentó el Tribunal.

Precisa, que se debe entender la dependencia financiera como la contribución realizada por el causante en vida a sus padres, elemento esencial para la manutención de los progenitores; de modo que, si dicho aporte era parcial o no era suficiente para garantizar el modus vivendi, se descartaría la configuración de la supeditación monetaria.

En ese orden, dice que no se puede pasar por alto que es indispensable que el aporte del finado sea real y no Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 18 presunto y por ende debe quedar plenamente establecido que el causante contaba con los medios requeridos para prodigar un auxilio, que su cuantía sea significativa y que los recursos propios de los accionantes no superaban el valor de esa subvención, examen que el Colegiado estaba compelido a llevar a cabo y que brilla por su ausencia en el juicio.

Por último, menciona nuevamente algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2014, rad 45919 (f.° 17 a 20 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] el fallo por la vía de derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

Sostiene, que si bien esta Sala ha señalado que cuando el fallo del Tribunal está fundamentado en criterios jurisprudenciales debe alegarse interpretación errónea, en el sub lite es adecuada la denuncia de violación de la ley por aplicación indebida, pues la intelección del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue clara y correcta, en cuanto no se puede exigir una dependencia total para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Aduce, que el Tribunal tenía que negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, dado que se reconoció que el demandante percibía un salario mínimo mensual para el Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 19 momento del fallecimiento de su hijo.

Precisa, que a partir de la ley se puede entender que un salario mínimo mensual es una remuneración que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia y más aún cuando es un hecho público y notorio que el salario y la pensión mínima es lo que recibe la mayoría de los trabajadores y pensionados del país. Refiere, que la decisión del Juez colectivo infringe las disposiciones de orden constitucional y legal consignadas en la proposición jurídica, que fue errado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con base en la norma mencionada (f.° 20 a 23, del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Aduce, que contrario a lo afirmado por la recurrente en el primer cargo, el Tribunal, de los medios de convicción allegados (declaraciones rendidas ante Porvenir S. A., las extrajuicios, testimonios e interrogatorios de parte), los cuales echa de menos, determinó la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, situación distinta es que no la haya desvirtuado a través de las pruebas regular y oportunamente aportados al proceso.

Agrega, que incursiona en especulaciones e imprecisiones, en el segundo de los embates, pues se duele de una interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando en virtud del artículo 27 del CC le dio una hermenéutica adecuada a la norma acusada y tuvo Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 20 en cuenta para ello lo expuesto en la sentencia CC C111- 2006 y la CSJ SL, 1.° jul. 2015, rad. 47695.

Añade, que el Tribunal aplicó la disposición que se ajustaba al asunto con la solvencia jurisprudencial que le otorga las Altas Cortes sobre la materia (f.° 27 a 27, del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES Desde la óptica de puro de derecho, que fue la orientación escogida en las tres acusaciones, se destaca como aspectos relevantes del proceso, que fueron acreditados en la decisión recurrida y no controvertidos en sede de casación: i) que Gabriel Eduardo Carvajal Bastidas era hijo de los demandantes; ii) que falleció el 15 de abril de 2012, producto de un cáncer; iii) que estaba afiliado a la AFP Porvenir S. A.; iv) que había cotizado el número mínimo de semanas exigidas en los últimos tres años previos a su deceso; v) que no dejo esposa, ni compañera, ni hijos; vi) que dicha entidad les negó la pensión de sobrevivientes que reclaman y, vii) que aquel hacía una aportación económica para la subsistencia de los accionantes.

Expone la censura en razón a la vía elegida, que desde el punto de vista jurídico, la exigencia de la dependencia económica como presupuesto para optar a la pensión de sobrevivientes pretendida, no fue probada en el juicio, por consiguiente, el ad quem transgredió en las modalidades enunciadas en los embates, el literal d) del artículo 13 de la Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 21 Ley 797 de 2003; que aun cuando la aludida dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si tiene que ser esencial para que los progenitores puedan asegurar una vida digna y que no puede observarse de una manera lenidad al punto de admitir de que cualquier ayuda se derive la subordinación económica o que por la circunstancia de que los padres dejaron de recibir la colaboración del hijo fallecido sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en tanto que tal aporte debe ser significativo.

Empieza la Sala por precisar que la impugnante, al construir su disertación, parte de una errada premisa que no tuvo por acreditado el Juez de alzada, en cuanto adujo que éste determinó «que bastaba con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en legítimos acreedores de la pensión pedida», cuando, en realidad, la providencia censurada se soportó en que si bien para la data del deceso del causante, el padre de aquel estaba trabajando y aportando un ingreso económico, tal circunstancia no permitía concluir la autonomía económica del grupo familiar, toda vez que la ayuda que le prodigaba el hijo fallecido era necesaria y considerable para el sostenimientos de estos con las que podían tener una vida digna, luego de examinar la prueba testimonial.

Ahora bien, aduce la sociedad recurrente la aplicación indebida en este asunto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando precisamente es la norma llamada a gobernar la controversia planteada, y el Tribunal la aplicó Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 22 correctamente, en tanto hizo producir sus efectos sobre la dependencia económica, ello es así porque a partir de los medios de convicción aportados al proceso, le permitió encontrar que el ingreso que el descendiente le facilitaba a sus padres, era ineludible para solventar las necesidades básicas, con lo cual se satisfacía el referido presupuesto, y que lo hizo por el tiempo que contó con la capacidad laboral para hacerlo, pues su salud se vio debilitada por un cáncer que le produjo la muerte tan solo un año después de iniciar su vida laboral.

A fuerza de esta determinación, rememora la Sala que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta de manera que si bien debe existir una relación de aquellos en lo que incumbe con el auxilio económico del hijo, tal circunstancia no descarta que éstos puedan recibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso en concreto.

(Consultar, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL6690- 2014, y CSJ SL15260-2017). Sobre el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL1804-2018, dijo lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 23 económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 24 “Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequibles apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

De manera que trasladando las directrices fijadas en precedencia al asunto en escrutinio, se reitera, refulge con evidencia que el Tribunal no incursionó en los errores jurídicos endilgados, pues señaló que el requisito para que los padres sean beneficiarios de la pensión que reclaman, es demostrar la dependencia económica respecto del hijo fallecido, precisando en este caso en particular que la ayuda económica que aquel suministraba resultaba relevante e dispensable para que el grupo familiar alcanzara el mínimo de condiciones dignas, la que no se veía desdibujada por el hecho de contar con otros ingresos, toda vez que su progenitor aportaba un SMLMV, lo cual no los hacía autosuficientes.

Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 25 En conclusión, no se le puede endilgar al Juez de alzada la aplicación indebida ni interpretación errónea de la disposición que le sirvió de fundamento a su decisión, en la medida que se ajustó a su legítimo sentido, convencido por el haz probatorio, de que la ayuda económica que el fallecido le facilitaba a sus padres, era necesaria para la subsistencia de aquellos, a pesar de que no era el único que aportaba, pues, el progenitor también hacía lo propio.

Por lo anterior, los cargos no prosperan XI. CARGO CUARTO Acusa, […] el fallo por la vía de derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del ataque, expone que el Tribunal en la sentencia fustigada, determinó: C) CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a pagar en favor de GABRIEL CARVAJAL VÉLEZ el retroactivo pensional generado en su favor a partir del 15 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados. Correspondiendo pagar la suma de $29.870.519,15 por retroactivo parcialmente generado entre el 15 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2018.

D) CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a pagar en favor de DEYSI BASTIDAS ARDILA el retroactivo pensional generado en su favor a partir del 15 de abril de 2012 y hasta la fecha en que se haga efectiva la inclusión en nómina de pensionados. Correspondiendo pagar la suma de $29.870.519,15 por Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 26 retroactivo parcialmente generado entre el 15 de abril de 2012 y el 31 de marzo de 2018.

Pese lo anterior, en el cuadro de resume anexo a la providencia atacada, precisó que el valor total de la condena por retroactivo es de $51.910.346.12, y no de $59.741.038.30, de manera que a cada accionante le corresponde la suma de $25.955.173.06 y no de $29.870.519.15, lo que justifica la petición subsidiaria en el alcance de la impugnación (f.° 23 a 24, del cuaderno de la Corte).

XII. RÉPLICA Sostiene, que la situación que pone de presente la impugnante en la acusación no puede ser examinada a través del recurso extraordinario de casación, pues se trata de un error aritmético que es posible corregirlo a través de la figura procesal contenida en el artículo 286 del CGP «corrección de errores aritméticos y otros», por ende no se trata de causal de casación que pueda se enfocada por alguna de las vías que para tal efecto establece la ley procedimental (f.° 29, del cuaderno de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES Con acierto lo destaca la réplica, que para solucionar la irregularidad que se exhibe en el cargo, el recurso de casación no es el estadio oportuno para corregir situaciones que cuenta con mecanismos de resolución de los que debe hacerse uso en las instancias, ya que la reflexión que se pone Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 27 de manifiesto atañe a un ejercicio aritmético, que por ello debe ser cuestionado a través del medio ordinario de solicitud de corrección de la providencia, dispuesto en el artículo 286 del CGP.

A efecto, en la sentencia CSJ SL696-2013, se dijo. Así las cosas, la incorrección que se denuncia no corresponde a una falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas calificadas en casación, que pueda ser definida como un error de hecho, sino que se identifica con un desacierto meramente aritmético derivado de la operación matemática desarrollada en el fallo atacado, que, como ya se advirtió, tuvo en cuenta unos factores plenamente aceptados por la censura.

En efecto, el hecho de que el Tribunal hubiera dividido o multiplicado en forma incorrecta los factores que integran el cálculo de la pensión no significa que no aplicara integralmente el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo o dejado de valorar los certificados de pago de las prestaciones sociales del actor, o que hubiera desfigurado abruptamente su contenido.

Siendo el error denunciado de aquellos puramente aritmético, el cargo no puede encontrar prosperidad, pues como lo ha definido la Corte, ese tipo de cuestiones deben ser solucionadas a través de los mecanismos procesales legalmente previstos para tales efectos, ante el mismo Juez que dictó la providencia. Ha sostenido la Corte en este punto: “Ahora bien, de tiempo atrás ha dicho esta Sala de la Corte que el error puramente aritmético debe proponerse ante el Juez que dicta la providencia, sin que sea posible, antes de agotar esa instancia, acudir al recurso extraordinario de casación. “Así, en sentencia del 11 de octubre de 2001 (radicación 14713) expresó: “Salta a la vista que la discrepancia del impugnante con la decisión de instancia, estriba única y exclusivamente en un error aritmético, que no es susceptible de ser considerado en casación, porque, como lo ha dicho reiteradamente esta Sala, el recurso extraordinario no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagradas en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L.”.

Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 28 “El cargo, en consecuencia, se desestima” (Sentencia del 22 de julio de 2004, Rad. 23250). Por lo precedente, se desestima el ataque. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de los demandantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL CARVAJAL VÉLEZ y DEYSI BASTIDAS ARDILA contra ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82061 SCLAJPT-10 V.00 29