Micelio
SL2258-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 0958 de 1984Decreto 732 de 1976Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2258-2020 Radicación n.° 72914 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauraron CLAUDIO GARCÍA RENDÓN, EDGARDO FLÓREZ RODRÍGUEZ, WALTER PINEDA VILLACOB, MANUEL DOMÍNGUEZ DE LA ROSA y OSMAN CRISANTO DOMÍNGUEZ.

I.

ANTECEDENTES CLAUDIO GARCÍA RENDÓN, EDGARDO FLÓREZ RODRÍGUEZ, WALTER PINEDA VILLACOB, MANUEL Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 2 DOMÍNGUEZ DE LA ROSA y OSMAN CRISANTO DOMÍNGUEZ llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP., con el fin de que se condenara a reajustar la pensión de jubilación, de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, al 15 %, así: CLAUDIO GARCÍA RENDÓN Desde el 1º de enero de 2008 y años siguientes EDGARDO FLÓREZ RODRÍGUEZ Desde el 1º de enero de 2007 y años subsiguientes WALTER PINEDA VILLACOB Desde 1º de enero de 2009 y años sucesivos MANUEL DOMÍNGUEZ DE LA ROSA Desde el 1º de enero de 2008 y años siguientes OSMAN CRISANTO DOMÍNGUEZ Desde el 1º de enero de 2004 Lo anterior, teniendo en cuenta que el aumento se les efectuó con el porcentaje equivalente al IPC de cada uno de los años que reclaman y ordenar el pago de la indexación de las diferencias adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que laboraron para la demandada hasta la fecha en que salieron a disfrutar de su pensión; que mediante el parágrafo 1°, artículo 2° de la CCT de 1983 a 1985, se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, la cual en su parágrafo 3°, artículo 1° disponía que los aumentos para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo en ningún caso serían inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional.

Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmaron, que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la norma convencional antes citada fue ratificada en el parágrafo 3°, artículo 106 de la Compilación Convencional 1998-1999; disposición no ha sido modificada ni derogada por las partes firmantes de dicho acuerdo. Indicaron que sus mesadas pensionales fueron objeto de aumento así: CLAUDIO GARCÍA RENDÓN Para el año 2008 un 6.4 % EDGARDO FLÓREZ RODRÍGUEZ Para el año 2009 un 4.48 % WALTER PINEDA VILLACOB Para el año 2009 un 7.67 % MANUEL DOMÍNGUEZ DE LA ROSA Para el año 2008 un 5.69 % OSMAN CRISANTO DOMÍNGUEZ Para el año 2004 un 6.99 % Manifestaron, que para los años siguientes, se elevó la mesada en un porcentaje igual al IPC, dando aplicación a la Ley 100 de 1993 que no derogó la convención de marras, cuando lo correcto era reajustar el 15 % en atacamiento a las normas convencionales referidas (f.° 1 a 5, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, aceptó los incrementos señalados respecto de CLAUDIO GARCÍA RENDÓN, EDGARDO FLÓREZ RODRÍGUEZ, MANUEL DOMÍNGUEZ DE LA ROSA y OSMAN CRISANTO DOMÍNGUEZ. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de prescripción y la genérica.

Frente a Walter Pineda, alegó que existía cosa juzgada (f.° 277 a 288, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 613 CD, cuaderno 2), resolvió PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. -ELECTRICARIBE S. A. ESP. a reconocer y pagar los demandantes CLAUDIO GARCÍA REDONDO, EDGARDO FLÓREZ RODRÍGUEZ y OSMAN DOMÍNGUEZ DE LA ROSA los beneficios pensionales de acuerdo a lo reglado en la Ley 4ª de 1976 en el sentido de que se le pague las diferencias de los reajustes pensionales, los cuales no pueden ser inferior al 15% tal como se estipuló en la convención colectiva vigente para el periodo 1991-1993, dichas diferencias pensionales serán debidamente indexadas.

SEGUNDO: DECLÁRESE COSA JUZGADA respecto a los actores WALTER PINEDA VILLACOB y MANUEL DOMÍNGUEZ DE LA ROSA.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada.

CUARTO: la presente decisión se notifica a los representantes legales en estrados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 16 de junio de 2015 (f.° 620 CD, cuaderno 2), dispuso: Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO, REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la decisión de primera instancia, en cuanto a la declaratoria de cosa juzgada, respecto a Manuel Domínguez de la Rosa y, en su lugar, condenar a la pasiva a reajustarle la pensión de jubilación, a partir del 3° de agosto de 2009, en los términos del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4 de 1976, por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1993 entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. y el sindicato de trabajadores de empresas de energía eléctrica de la costa atlántica.

En consecuencia, se CONDENA a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ELECTRICARIBE a pagar a Manuel Domínguez de la Rosa […], la diferencia entre el reajuste convencional y lo pagado por aquella, desde el 3 de agosto de 2009 indexado; retroactivo que hasta la mesada de noviembre de 2013, inclusive, suma $16.937.932 y su indexación con el IPC final a marzo de 2015, asciende a $1.851.824 pesos, sin perjuicio de que continúe su causación hasta cuando sea cancelada la obligación que la origina.

SEGUNDO, CONFIRMAR en lo demás la decisión, agregándole al numeral 1° la cuantificación del retroactivo causado hasta noviembre de 2013 y su indexación con el IPC final a marzo de 2015, sin perjuicio de la continuidad de su causación. A Claudio García Redondo $10.617.326 como retroactivo y $1.233.048 pesos como indexación y, a Osman Rodríguez de la Rosa, $26.897.587 como retroactivo y $3.000.493 pesos como indexación. TERCERO, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de MANUEL DOMÍNGUEZ DE LA ROSA, quedando extinguidos los reajustes anteriores al 3 de agosto de 2009.

CUARTO, sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que los problemas jurídicos consistían en determinar: primero, en atención a la consulta, si estaba configurada la cosa juzgada respecto de las pensiones de Walter Pineda Villacob y Manuel Domínguez de la Rosa y, segundo, en cuanto a la apelación, si las situaciones extra- convencionales de la Ley 4° de 1976, específicamente su pérdida de vigencia y la sustitución de las variables Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 6 descritas en su artículo 1° y afines, conllevan a la inaplicación del aumento anual del 15 %. 1.

Acerca del grado jurisdiccional de consulta. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, aplicable al presenten proceso por remisión del artículo 145 del CPTSS, la configuración de la cosa juzgada se determinaba cotejando una sentencia ejecutoriada con otro proceso, para reconocer en ellos una triple identidad de objeto, causa, y partes.

Frente a esto, la pasiva allegó con la contestación de la demanda (f.°498 a 504, cuaderno 2) copias de las sentencias de primera y segunda instancia del proceso laboral con radicado 2008-233 y 38240E, proferidas por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de abril de 2010 y por la Sala Segunda de Descongestión Laboral de esta Corporación, el 31 de julio de 2012, respectivamente.

Indicó, que en dichas providencias se leía que Walter Pineda Villacob y otros, demandaron a ELECTRICARIBE S. A. ESP, pretendieron el reajuste del 15 % de la pensión de jubilación, desde el 1° de enero de 2000 y para los años siguientes, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 2° de la CCT 1983-1985. Y, en dicha oportunidad, la sentencia en el caso de Pineda fue absolutoria.

De acuerdo con lo anterior, salta a la vista que entre el presente proceso y la sentencia descrita existía identidad de objeto, causa y partes, ya que lo pretendido, su fundamento Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 7 jurídico y las partes son iguales, además esos hechos no fueron desmentidos por la activa. Por lo tanto, está demostrada la cosa juzgada respecto de Walter Pineda Villacob como lo decidió el fallador inicial.

Explicó, que en lo que respecta a Manuel Domínguez de la Rosa, se desprendía de los documentos escrutados, que, si bien en ambas actuaciones coincidían las partes, al igual que en la causa fundada en el hecho de ser jubilado por el empleador ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP, no se daba la identidad de objeto, pues eran distintos los extremos temporales en los reajustes pretendidos.

Por tal razón, no resultaba conforme a derecho la declaratoria de esta institución. Indicó, que la pasiva se opuso a la condena alegando la inaplicación del ajuste por la pérdida de la vigencia de la Ley 4° de 1976 y la desaparición de las variables descritas en su artículo 1°, ya que afirma «el aumento no es una figura autónoma». Para resolver, acudió al artículo 467 del CST, con lo que argumentó que la autonomía de la voluntad de las partes para fijar las condiciones laborales en la convención está limitada por el artículo 53 de la Constitución y el artículo 13 del CST, a no menoscabar el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador incluidos los derechos adquiridos.

Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó que, en el subjudice, la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. y el Sindicato de Trabajadores de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, acordaron en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de agosto de 1993 (f.° 67 a 80, cuaderno 1), el reconocimiento de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, a favor de los trabajadores que se encontraban pensionados por el empleador o que se pensionaran en el futuro.

Así quedó consignado en el parágrafo 1°, artículo 2° de la CCT y se incorporó en el parágrafo 3°, artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos vigentes, correspondiente al Cuarto Pliego Único Nacional de 1998-1999 (f.° 106 a 156 cuaderno 1). Precisó, que esa incorporación de los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, incluyó el reajuste de la mesada pensional en monto no inferior al 15 %, de las que equivalgan hasta un valor de 5 veces el salario mínimo legal mensual, establecido en el parágrafo 3° de su artículo 1°.

Señaló que, atendiendo al tenor literal de lo convenido por las partes, la derogación, subrogación o cualquiera otra forma de pérdida de la vigencia incorporada, no tenía incidencia en la convención colectiva, interpretación que también ha sido acogida por esta Corporación, por ejemplo, sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49370; que, además, el reajuste convencional demandado era aplicable a los jubilados de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, cuando sus mesadas sean inferiores a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 9 Expuso, que el otro argumento de oposición basado en la dependencia del parágrafo 3° al resto del artículo 1° de la Ley 4° de 1976 y la desaparición de la variables allí consignadas y afines, tampoco tenía la entidad suficiente para derruir lo decidido, habida cuenta que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, empleador y sindicato se comprometieron libremente a lo que a bien estimaron, en este caso, a incluir sin condicionamientos ni ligado a contingencias, los derechos contemplados en la Ley 4° de 1976.

Por lo tanto, situaciones extra convencionales al ajuste anual de las pensiones, no conllevan per se a la negación automática de la obligación que el empleador contrajo. Advirtió, que antes de pasar a las liquidaciones, era menester analizar la procedencia del reajuste a favor de Manuel Domínguez de la Rosa. Para ello, analizó la certificación de ELECTRICARIBE (f.° 38, cuaderno 1), informando que el actor era pensionado, desde el 1° de septiembre de 1982.

En relación con la cuantía de la pensión, se lee que ha sido reajustada anualmente al 1° de enero, según la variación porcentual del IPC, certificado para el año inmediatamente anterior y su valor anual era discriminado, desde 1998, $581.743 hasta el 2012 $1.914.551, cantidades que no alcanzaban el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada anualidad, como se detalló en la liquidación que se adjunta.

Con fundamento en esto, encontró probado que a Manuel Domínguez de la Rosa, le asistía el derecho al Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 10 reajuste anual de su pensión a cargo de la pasiva, en los términos del artículo 3° parágrafo 1° de la Ley 4° de 1976, por aplicación de la Convención Colectiva, su reconocimiento y pago se ordenará desde el 3° de agosto de 2009, esto es, 3 años antes de la presentación de la demanda por efectos de la prescripción extintiva de la acción, excepción propuesta que se declarará parcialmente probada afectando los reajustes anteriores a la mencionada data.

En lo referente a la indexación, es procedente como medida de reparación del poder adquisitivo de la moneda por no contarse con otros mecanismos para tal fin. 2. Respecto de la cuantificación de las condenas Continuó con la liquidación del retroactivo generado por la diferencia entre el reajuste ordenado y la pensión de la jubilación pagada, desde el 1° de agosto de 2009 hasta la mesada de noviembre 2013, inclusive, esto es, a la data de proveimiento de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de que perdure su causación hasta su pago.

También, calculó su indexación con el IPC final a marzo de 2015, así: 1. A Claudio García Redondo le corresponde por retroactivo 10.617.326, cuya indexación suma 1.233.048 pesos. 2. A Osman Rodríguez de la Rosa, le concierne como retroactivo $26.897.587. Su indexación $3.000.493 pesos. Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 11 3. A Manuel Guillermo Rodríguez de la Rosa el retroactivo le suma $16.937.932, la indexación, es de $ 1.851.824 pesos.

Para el otro beneficiario, Edgar Flórez Rodríguez, no se genera diferencia a su favor, pues con base en la certificación a f.° 505 del cuaderno 2 y la Resolución n.° 3582 de 2006 del ISS (f.° 510 y 511 ibídem), está demostrado que lo pagado por la pasiva y la administradora de pensiones en la compartibilidad supera el equivalente a los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En vista de esto, el reajuste en los términos de la convención colectiva deberá hacerse a futuro cuando sus mesadas sean inferiores a ese monto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que (f.° 7, cuaderno de la Corte), […] case la sentencia recurrida extraordinariamente, excluyendo lo sentado -vía confirmación o reforma de lo dispuesto inicialmente por el a quo – en punto de la excepción de cosa juzgada.

Actuando seguidamente como juez de la apelación, se pide de la Sala la revocatoria de los puntos primero y tercero de la sentencia del a quo, disponiendo en su lugar la absolución a mi representada respecto de todos los reclamos de los accionantes, distintos al señor Walter Pineda Villacob. Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 12 De no entender como prospero el planteamiento precedente, se pide la casación parcial del fallo recurrido en cuan comportó la confirmación de las condenas impuestas inicialmente a favor del señor Claudio García Redondo y la adición a aquellas en el específico caso de dicho accionante, sentada en su punto decisorio segundo Anulado de esa forma restringida la sentencia aquí impugnada se solicita de la Corporación como Juez ad quem, se revoquen parcialmente los puntos decisorios primero, tercero y cuarto de la sentencia del a quo, en lo que involucró la imposición de condenas a mi mandante y a favor del actor Claudio García Redondo, disponiendo en sustitución la absolución de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. de los reclamos formulados por éste Con tal propósito, formula un cargo que no fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del: [….] parágrafo 3º del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1° y 2° del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST.; también directamente modalidad de infracción directa, los artículo primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984, por aplicación indebida finalmente, así mismo en la llamada vía directa, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Indica, que no controvierte los juicios de orden fáctico tenidos por ciertos por el ad quem, como son que la estipulación extralegal en la que soporta el Tribunal su decisión, es aplicable a los accionantes y las fechas de otorgamiento de las pensiones convencionales, todas anteriores al 1° de abril de 1994, con la excepción de Walter Pineda Villlacob y Claudio García Redondo.

Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 13 Alude, que el ad quem sin ninguna duda aplicó el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y efectuó actividades intelectuales sobre los restantes componentes de dicho precepto, al referirse sin discriminación a tal estatuto, de cara a establecer entre su contenido los beneficios que se conservarían por disposición convencional, para los cobijados por el clausulado extralegal celebrado por ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A., el 1° de agosto de 1983; que en dicho ejercicio ninguna opinión le mereció que el parágrafo 3 ° establece que «la limitante o tope se refiere exclusivamente al reajuste de que trata este artículo, esto es el 1° de la referida Ley» y que la revisión detallada de los cuatro primeros incisos, así como del parágrafo de la norma mencionada, arrojan las peculiaridades del reajuste, señalándose provisionalmente las dos primeras: […] Es uno mixto, constituido por a) una suma fija y, b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas, a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario. […] No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país, se excluyó por el propio legislador tales reajustes unas asimiladas por éste expresamente como pensiones, las derivadas de una incapacidad permanente parcial (inciso 1°) Menciona, que tan especial resulta ser el reajuste que tiene dos reglamentos que determinan la manera como debía establecerse, «según se tratase o no de pensiones con pago compartido entre el empleador y el ISS: el Decreto 732 de 1976 y el Decreto 0958 de 1984, respectivamente;

Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 14 normativas cuyos integrantes, denunciados en el planteamiento del cargo fueron infringidos directamente», por su entera falta de consideración por el Juez colegiado, al momento de establecer el real sentido del reajuste. Dice, que se equivocó ostensiblemente el Tribunal al establecer el sentido del parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pues de haber verificado las condiciones del tope porcentual del 15 % -referido por el propio precepto como el aumento de qué trata este artículo-, habría concluido que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos reglamentado -además- por los decretos referenciados, «no a uno de cualquier pensión en el país, aún tiempos de la vigencia real de dicha ley».

Advirtió que, De haber entendido rectamente el Tribunal sentido del parágrafo tercero tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula adoptada -ya derogada, además – por dichos primeros cuatro incisos y parágrafo 3° más los atrás citados decretos reglamentarios de dicha ley; es decir, los legales efectuados por mi mandante a las acreencias periódicas percibidas por el extremo actor.

Menos le habría exigido judicialmente a ELECTRICARIBE S. A. ESP. que se acomodaran los segundos aumentos a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la sentencia ahora atacada. De otra parte, manifiesta que en lo que concierne al parágrafo segundo que afecta exclusivamente al demandante Claudio García Redondo, la deficiencia de tales operaciones es aún de mayor magnitud, conduciendo su Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 15 evidencia por si misma al quiebre del fallo, aún con independencia de los defectos acreditados en precedencia. Arguye, que el reajuste dispuesto en las estipulaciones que conforman el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con el parágrafo, posee una tercera característica adicional: el primer aumento supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido al estatus, circunstancia que deriva en que no operan aumentos, entre el 1° de enero del año siguiente al de la causación y el 31 de diciembre de tal anualidad Expone, que el Tribunal leyó sin esmero alguno el parágrafo 2°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en tanto que de haberlo hecho, habría concluido que no podía haber otorgado una hipotética prerrogativa dispuesta en tal artículo; que resultaba ser menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de dicha Ley 100, que prevé reajustes pensionales anualmente, de oficio, el 1° de enero de cada año, sin exclusión alguna, por lo que su aplicación y efectos, debieron ser descartados y de ninguna manera extendidos a éste, como lo dispuso el ad quem (f.° 7 a 13, del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida no se cuestionan los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) la existencia del derecho pensional a cargo de ELECTRICARIBE S. A. ESP; ii) la condición de beneficiarios Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 16 de los demandantes; iii) la aplicabilidad del parágrafo 1° artículo 2° de la CCT vigente para los años 1983 – 1985, ratificado por el artículo 106, parágrafo 3° de la Compilación de normas Convencionales-Convención Colectiva 1998- 1999 y iv) que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión de los accionantes no excedía los cinco salarios mínimos legales.

La recurrente formula la acusación sobre lo que, en su criterio, constituye la correcta interpretación del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. Así, afirma que el incremento pensional decretado con base en dicha disposición no supone un porcentaje mínimo del 15 % para todas las pensiones, mucho menos, a la percibida por los actores, en tanto, se trata de un aumento de naturaleza mixta, «constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje»; y, en ese orden, considera que un estudio completo de la norma permite establecer que el aumento referido solo se utiliza para el esquema mixto de incremento y pende de otras variables, determinadas, a su turno, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984.

Así las cosas, los argumentos alegados en el cargo ya han sido analizados por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3933-2018, reiterada en la CSJ SL3788- 2019, en la cual se explicó: La recurrente se aparta de la hermenéutica del Tribunal y afirma que el incremento pensional decretado con base en el artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976 no supone un porcentaje mínimo del 15 % para todas las pensiones.

Considera que un análisis completo de Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 17 la norma, permite observar que el aumento aludido solo aplica para el esquema mixto de incremento y depende de otras variables, establecidas, a su vez, en los Decretos 732 de 1976 y 958 de 1984. En virtud a la vía escogida para el ataque no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Colegiado de instancia, tales como la condición de pensionado del actor; la aplicabilidad de la convención colectiva vigente para los años 1985 – 1987 que en su artículo 12, parágrafo 1.º dispone que «los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia», y que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales.

El precepto de la Ley 4.ª de 1976 cuya violación se denuncia es del siguiente tenor: ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.

PARÁGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 18 con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.

PARÁGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.

PARÁGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al confrontar lo anterior con la sentencia atacada en sede extraordinaria, no es posible detectar el yerro jurídico que se le endilga al ad quem.

Por el contrario, se advierte que es la recurrente quien parte de una premisa equivocada, pues el juzgador nunca estimó que el incremento a que refiere la Ley 4.ª de 1976 corresponde a un porcentaje fijo del 15% en todos los casos, como erróneamente lo hace ver. En efecto, el Tribunal tras constatar la aplicabilidad del precepto al sub judice, procedió a verificar «los incrementos porcentuales que le han efectuado al actor durante esos años tomando el Índice de Precios al Consumidor», para concluir que estos «resultan inferiores al 15% que establece la ley (sic) 4ª de 1976».

Y ello es así porque, independientemente de las diferentes variables y esquemas previstos en el artículo 1.º ibidem, para el reajuste de las pensiones, lo cierto es que, si al aplicar las reglas de todos los incisos resulta un incremento inferior al 15%, este deberá equipararse a dicha cifra. Por consiguiente, no resultó errado el raciocinio del juez de segundo nivel en ese preciso tópico, pues no es cierto, como lo pone de presente la censura, que el tope que fijó el parágrafo tercero tenga aplicabilidad únicamente frente a los supuestos del inciso segundo y tercero del mismo precepto.

Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSL SL, 17 mar. 2009, rad. 31350: El parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, disponía que, en ningún caso, el reajuste pensional de que trataba ese artículo, sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.

Es admisible entender, como lo hizo la sentenciadora inicial, y, tácitamente, lo avaló el Tribunal, que lo dispuesto en esa norma constituye una prerrogativa o derecho del pensionado cuya prestación se encuentre dentro del tope pensional allí previsto para que, si una vez aplicados a su pensión los mecanismos de reajuste legal pensional vigentes con posterioridad a la Ley 4ª de 1976, ella resulte con un aumento inferior al 15%, se deba llevar hasta ese porcentaje (…).

Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 19 Tal entendimiento se ratificó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41105, que reiteró la CSJ SL, 31 en. 1997, rad. 9015 en la que la Corte tuvo oportunidad de explicar el alcance y operatividad del incremento aludido: (…) “[S]e dispuso en el artículo 1º de la Ley 4a. de 1976 que exceptuadas las pensiones por incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustaran de oficio, cada año, todas las demás pensiones.

De acuerdo con esta norma, la forma como se llevaba a cabo el reajuste anual dependía de que se elevara o no el salario mínimo mensual legal más alto en el año inmediatamente siguiente a aquél en que se adquiría el estado de pensionado. Cuando ello ocurría, se establecía un procedimiento en virtud del cual se tomaba la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mensual más alto y se adicionaba con una suma equivalente a la mitad del porcentaje representado por el incremento.

Pero si transcurrido el año no se aumentaba el salario mínimo legal más alto, el reajuste se hacía entonces de acuerdo con "el valor de incremento en el nivel general de salario registrado durante los últimos doce meses". En esta segunda hipótesis se distinguía entre quienes estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales y quienes lo estaban a la Caja Nacional de Previsión Social, para así determinar el reajuste que correspondía a las pensiones del sector privado y de los empleados de dicho instituto y el reajuste para los pensionados del sector público.

En ese mismo artículo se establecía en el último de sus tres parágrafos que el reajuste en ningún caso sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional "para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto" Lo que sucede es que si ese 15% de reajuste automático mínimo, ordenado por la regla de derecho que se examina, se analiza sin relacionarlo con el contexto económico de la época, se podría pensar que resulta exorbitante frente a los bajos índices de depreciación monetaria presentados últimamente en nuestro país; empero, no hay que olvidar que para esos momentos de nuestra historia, el envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda colombiana era notablemente alto, si se le compara con el que muestran los índices actuales.

Las consideraciones transcritas son suficientes para concluir que, contrario a lo afirmado por la empresa recurrente, los beneficios previstos en el artículo 1° de la Ley Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 20 4ª de 1976, no solo tienen aplicabilidad frente a los supuestos de los cuatro primeros incisos de dicha disposición, pues queda claro que el incremento del 15 % responde a una prerrogativa para aquellos pensionados cuya prestación se encuentre dentro del mencionado tope, por manera que si luego de la utilización de los mecanismos de reajuste vigentes con posterioridad a tal ley, el resultado es inferior al porcentaje antedicho, se debe proceder a su ajuste en los términos del precepto bajo estudio.

De otra parte, no le asiste razón a la recurrente cuando alega que frente al demandante García Redondo, el incremento aplicado resulta ser menos favorable en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en tanto que el 15 % aplicado es un mínimo que se garantiza y no un máximo, que se ajusta a todas las pensiones en los términos ya explicados, a excepción de la de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso.

En este sentido, también se pronunció la sentencia CSJ SL3788-2019, así: Tampoco le asiste razón a la censura cuando esgrime que el incremento así contemplado puede ser menos benigno para el pensionado y resultar inferior al decretado legalmente, porque tal conjetura no se aviene a la realidad. Lo anterior, dado que el 15% al que refiere el artículo en cita, es un mínimo que se garantiza y no un máximo y, este es aplicable, se reitera, a todas las pensiones excepto a las de «incapacidad permanente parcial pagadas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales», que no es el caso de autos.

Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, no se logra acreditar ningún yerro jurídico, de los endilgados al Tribunal. En consecuencia, el cargo no es próspero. Sin costas, en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIO GARCÍA RENDÓN, EDGARDO FLÓREZ RODRÍGUEZ, WALTER PINEDA VILLACOB, MANUEL DOMÍNGUEZ DE LA ROSA y OSMAN CRISANTO DOMÍNGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°72914 SCLAJPT-10 V.00 22