Radicación n.° 59791 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2258-2019 Radicación n.° 59791 Acta 018 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA ANTONIA SÁNCHEZ GARRIDO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
I.
ANTECEDENTES Rosa Antonia Sánchez Garrido llamó a juicio al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42 literal b) de la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato «SINTRATEL»; la indexación de la primera mesada, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró como trabajadora oficial al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, entre el 12 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último salario promedio mensual devengado ascendió a $2.189.575,75; que desempeñó el cargo de asistente de liquidación; que el contrato de trabajo se terminó sin justa causa.
Afirmó, que la empresa dejó de existir el 15 de diciembre de 2006; que durante la relación laboral estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL», razón por la cual era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, la cual se prorrogó automáticamente y seguía vigente; que de acuerdo con el artículo 32 de ese instrumento tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional por el hecho de haber laborado más de 10 años, una vez cumpliera 47 de edad; que nació el 13 de junio de 1961 y arribó a dicha edad en la misma fecha de 2008; que efectuó la reclamación el 4 de diciembre de 2009 y, a la fecha de presentación de la demanda, no había obtenido respuesta.
Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral; pero negó que el despido hubiese sido injusto porque se dio como consecuencia del proceso de liquidación de la Empresa Departamental de Telecomunicaciones con el reconocimiento de la indemnización correspondiente; dijo que no le constaba la afiliación de la actora al sindicato.
Rechazó la pretensión atinente a la pensión de jubilación proporcional consagrada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque, a su juicio, la actora debió cumplir los requisitos de tiempo de servicios y edad en el transcurso de la relación laboral. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Por su parte, la Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban los extremos de la relación ni el cargo ni el salario de la actora porque se referían al vínculo con un tercero, la EDT; tampoco admitió la terminación injusta del contrato de trabajo, dado que esta se produjo en virtud del proceso de liquidación de la entidad ordenado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que concluyó el 15 de diciembre de 2006.
Adujo que la demandante no tenía derecho a la pensión convencional, habida consideración de que sus beneficios no se extendían a los ex trabajadores. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de noviembre de 2011, absolvió a las accionadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de marzo de 2012, confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no era materia de discusión que la demandante laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, EDT, entre el 12 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de asistente de liquidación, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha empresa y el sindicato Sintratel.
En torno al tema de discusión, reprodujo la cláusula 42 de la convención y subrayó el literal b); luego interpretó, que esa disposición cobijaba a: «[…] aquellos empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte (20), quienes tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres».
Expuso, que la actora contaba con más de 10 años de servicio a la empresa al momento de su retiro; que según el registro civil de nacimiento llegó a los 47 años de edad el 13 de junio de 2008, «[…] lo que en principio conllevaría a indicar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación reclamada a partir de la fecha en que cumplió los 47 años de edad, y que solo hasta ese momento puede decirse que tenía un derecho adquirido».
Transcribió apartes de la sentencia CC C-410-1997, alusiva a los derechos adquiridos. Precisó que la convención colectiva de trabajo aludida, según el depósito que obraba a folios 17 y 55, tenía vigencia del 1 de septiembre de 1997 al 31 de agosto de 1999 pero que, como no existía constancia de su denuncia, se entendía prorrogada en los términos del artículo 478 del CST.
Resaltó, que el proceso de liquidación de la EDT finalizó el 15 de diciembre de 2006, lo que aparejó la terminación de su existencia jurídica; hecho que hizo surgir el siguiente interrogante para esa colegiatura: «[…] ¿si una convención colectiva celebrada entre una entidad y sus trabajadores producía efectos aun después de la desaparición del mundo jurídico de la entidad?».
Para responder a esa pregunta, acudió a la sentencia CC C-920-2003, de la cual reprodujo apartes, y concluyó que, la finalización del proceso liquidatorio de la EDT, el 15 de diciembre de 2006, «[…] aparejó la consecuencial pérdida de vigencia de las normas convencionales que se invocan como fuente obligacional, pues no puede pretenderse una vigencia indeterminada de la misma, más aun, cuando al momento de la ocurrencia de tal suceso, la demandante no tenía un derecho adquirido».
Aludió a la sentencia CSJ SL 30977, 23 ene. 2009, en la que la sala estudió la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y reiteró que esas prebendas mantuvieron su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010; concluyo que, en el sub lite «[…] al momento de consolidación del derecho pensional de la demandante, el 13 de junio de 2008, la convención colectiva ya había perdido su vigencia, no asistiéndole derecho a la pensión reclamada».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se decidirán conjuntamente, como quiera que tienen la misma finalidad e invocan normas similares.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9, 16, 21 y 467 del CST; 17 literal b) de la Ley 6ª de 1945; 19, 26 numeral 6, 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 de la Ley 51 de 1959; 45 del Decreto 1045 de 1978; 85 de la Ley 4ª de 1989; 1613 y 1614 del CC; 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965;
Ley 48 de 1968; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 35 de la Ley 712 de 2001; 61 del CPTSS; Ley 153 de 1887; 13, 25, 29, 48, 53, 55, 93 y 228 de la CN; Convenios 87, 98, 102 y 154 de la OIT, en relación con el artículo 42 literales b) y d) de la convención colectiva de trabajo. En la demostración del cargo señaló que, si bien el instituto jurídico del convenio colectivo de trabajo había fijado las condiciones que regirían la relación laboral durante su vigencia, también lo era que, los derechos adquiridos podían exigirse con posterioridad a su terminación, como ocurría con la pretendida pensión de jubilación proporcional.
Arguyó, que a pesar de que el tribunal hizo una lectura inicial acertada, de la jurisprudencia relacionada con los «derechos adquiridos», en el sentido de que, para su caso bastaba la prestación de 10 años de servicio, quedando la edad de 47 años como una exigencia para su disfrute; resultó equivocada la interpretación que le dio al fenómeno jurídico de la liquidación y extinción de la EDT el 15 de diciembre de 2006, en el sentido de que al desaparecer del mundo jurídico impedía, hacia futuro, la aplicación de las normas convencionales.
Reprochó la exégesis impartida por el juez colegiado, en tanto no correspondía a un recto entendimiento de los artículos 467 del CST y 58 de la CN, ya que las pensiones causadas en vigencia del contrato de trabajo no podían desconocerse, con el argumento de la extinción de la entidad; que, por el contrario, la jurisprudencia constitucional citada por el ad quem, sentencia CC C-920-2003, había dejado claro que no existía incompatibilidad entre el cumplimiento de las convenciones colectivas y la liquidación de una entidad pública, «[…] que justifique la renuncia a los derechos de los trabajadores que les han sido reconocidos mediante una convención, menos si se tiene en cuenta que en todo proceso de liquidación corresponde al liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales».
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de 2005 y del compendio normativo acusado en el cargo anterior. Estableció, como error de hecho evidente, «[…] dar por demostrado que la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba las relaciones laborales en la EDT, conforme a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su vigencia con anterioridad a la fecha en que cumplió la edad jubilatoria de 47 años prevista en dicha convención (art. 42, literales b y d)».
En la demostración, expuso que la vigencia inicial del referido convenio colectivo fue por el lapso de 2 años, entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999; que luego de dicha calenda se prorrogó automáticamente por virtud del artículo 478 del CST. Así las cosas, dedujo que, «[…] si el Acto Legislativo fue expedido el día 22 de julio de 2005, fecha en la cual el convenio colectivo todavía existía en pleno vigor por mandato legal, este continuó su vigencia por un lapso de dos (2) años, como corresponde estrictamente al término que inicialmente fue estipulado por las partes» (f.° 17).
Agregó que, si el ad quem se hubiese percatado de que el término inicial de la convención colectiva fue de 2 años, fácilmente hubiera concluido que el mismo se extendió, conforme al mandato contenido en el Acto Legislativo, hasta el día 21 de julio de 2007. Y como quiera que la trabajadora concluyó su relación laboral el día 15 de diciembre de 2006, todavía le era aplicable la norma convencional que regulaba su derecho pensional restringido a la edad de 47 años «[…] fecha en la cual se hacía exigible el derecho que adquirió a la terminación del contrato por haber laborado más de 10 años y no haber sido despedida por justa causa».
Consecuente con lo anterior, aclaró que el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, por medio del Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, creó la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y dispuso: «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o supresión, con lo cual se garantizan los derechos adquiridos de sus trabajadores conforme a las leyes preexistentes» (f.° 59).
Adicionó, que la Dirección Distrital de Liquidaciones fue creada específicamente para responder por dicho pasivo laboral, conforme a los Decretos n.° 0254 de 2004 y 182 de 2005, emanados de la Alcaldía de Barranquilla; que, en tal virtud, administraba el patrimonio autónomo creado por el Decreto n.° 0169 de 2006 (f.° 61), para pagar las pensiones de los ex trabajadores de la EDT.
RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones cuestionó, que en las proposiciones jurídicas no aparecieran normas reguladoras de las relaciones obrero patronales de los servidores públicos del orden territorial, así como disposiciones reguladoras de las pensiones. Del primer cargo, advirtió errores de técnica consistentes en mezclar aspectos fácticos y jurídicos; del segundo embate, dijo que no especificó las pruebas erróneamente apreciadas, con claridad y precisión, para que la demanda tuviera éxito en los términos del artículo 87, numeral 1 del CPTSS.
Citó precedentes de esta corporación, al respecto, y enfatizó que eran defectos insalvables. Apoyó la interpretación que hizo el tribunal, acerca de la pérdida de los derechos convencionales como consecuencia de la liquidación de la entidad; defendió la legalidad de la sentencia porque la actora debió cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios durante la vigencia del contrato de trabajo, tal como se desprendía de la lectura de la cláusula 42 de la CCT, pues las partes firmantes no previeron derechos para los ex trabajadores; aseveró, que la jurisprudencia de esta sala respetaba cualquier interpretación válida y razonable del fallador, acerca de una cláusula convencional que admitiera varias intelecciones.
Relacionó apartes de las sentencias CSJ, 30 sep. 2007 (sin radicación), SL 37993, 4 may. 2010, SL 33024, 4 feb. 2009, SL 30977, 23 ene. 2009. CONSIDERACIONES A pesar de que, en el cargo primero, dirigido por la senda jurídica, el censor incluyó aspectos fácticos cuando invocó temas convencionales, lo cierto es que la sala asumirá su estudio pues es factible separar los ataques netamente normativos, de aquellos que implican auscultar temas probatorios, específicamente dirigidos a encontrar la hermenéutica plausible de la cláusula convencional n.° 42.
No es materia de cuestionamiento, en sede extraordinaria, que la recurrente laboró al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, EDT, entre el 12 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2006; que el último cargo desempeñado fue el de asistente de liquidación, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita ente dicha empresa y el sindicato «SINTRATEL».
El tribunal expuso, que la actora contaba con más de 10 años de servicio a la empresa al momento de su retiro; que según el registro civil de nacimiento llegó a los 47 años de edad el 13 de junio de 2008, «[…] lo que en principio conllevaría a indicar que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación reclamada a partir de la fecha en que cumplió los 47 años de edad, y que solo hasta ese momento puede decirse que tenía un derecho adquirido».
Sin embargo, a juicio de la colegiatura, dos cortapisas le impidieron acceder a la pensión objeto de examen: (i) la liquidación de la EDT el 15 de diciembre de 2006, y (iii) las restricciones del Acto Legislativo 01 de 2005. Los cuestionamientos jurídicos y fácticos relacionados con la pensión de jubilación convencional. La prueba calificada invocada por la recurrente se halla a folios 17 a 54, y corresponde al texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, «SINTRATEL», con la constancia de su depósito ante el Ministerio de la Protección Social, cuyo artículo 42, expresa: JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo el personal un régimen especial de jubilaciones, así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicios continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años si son hombres y cuarenta y siete (47) años si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrá en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. (Subrayas intencionales). c) […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado sea despedido por justa causa. e) […] f) Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención. En un asunto similar al presente, seguido contra la misma demandada, contenido en Sentencia CSJ SL5040-2018, se reiteró, sobre el particular, lo siguiente: […] La hermenéutica trazada por la Corporación, en asuntos de contornos similares al presente, en los cuales se discutió el alcance de la misma cláusula convencional, es pacífica desde la sentencia CSJ SL5334-2015, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL2802-2018.
De antemano se anuncia que, con fundamento es esta doctrina le asiste razón al recurrente, porque la citada cláusula convencional no supeditó la causación de la pensión de jubilación, a que se cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad en el interregno de la vigencia del contrato de trabajo, sino que se requería solamente el primero de ellos.
En tal virtud, la Sala expuso: […] El cargo busca que se determine desde el punto de vista fáctico, la apreciación o interpretación que el fallador de alzada le imprimió al art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación proporcional, la cual para el censor es caprichosa y arbitraria, como quiera que no se ajusta a su texto y extiende su aplicación a los contratos de trabajo que ya fenecieron, cuando lo cierto es que las partes expresamente no pactaron que los extrabajadores tuvieran derecho a ese beneficio, que exige que tanto el tiempo de servicios como la edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; para lo cual formuló 17 errores de hecho y denunció la errada apreciación de la pieza procesal de la contestación de la demanda inaugural y de varias pruebas.
En este orden, se abordará el estudio de la acusación: En lo referente a la pensión restringida o proporcional de jubilación convencional, cabe recordar que para el Tribunal, el art. 42 de la convención colectiva de trabajo, que trae varias alternativas dentro del régimen especial de jubilaciones, en su literal b) consagra la posibilidad de obtener «la pensión convencional proporcional» respecto de los «empleados que cumplan una de estas dos condiciones “ que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la Empresa y menos de veinte ”, de lo cual era dable inferir, que del sentido literal de tal estipulación se desprende «que no es condición para acceder a la pensión proporcional, como ya se dijo, tener el carácter de trabajador o trabajadora de la exempleadora del demandante, aquí representada por las demandadas, ya que empresa y sindicato no condicionaron el acceso a esta prestación para quienes solicitaren su reconocimiento y tengan el vínculo laboral vigente, por el contrario, permitieron beneficiarse de esta jubilación proporcional a quienes hayan prestado diez o más años de servicios, toda vez que a contrario sensu, la norma convencional sólo excluyó de esta prestación a quienes sean retirados del servicios por justa causa».
Que al utilizarse en el precepto convencional la expresión «hayan prestado», obviamente no se está refiriendo a los destinatarios de la expresión «presten», sino a aquellos trabajadores que se desvincularon de la empresa con 10 o más años y menos de 20 años de servicio, por motivo diferente a una terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que luego de la separación del servicio, tratándose de los varones, cumplan 50 años de edad, con lo cual se hizo extensivo dicho beneficio a quienes hayan prestado con anterioridad el servicio.
Si bien es cierto, la Corte de tiempo atrás venía aceptando cualquier apreciación que en relación a la citada cláusula convencional hicieran los diferentes Tribunales del País, bajo el supuesto de que admitía distintas interpretaciones, al reexaminar el tema, arribó a la conclusión que actualmente impera, en cuanto que únicamente se admite una valoración probatoria o intelección posible, consistente en que la pensión de jubilación prevista en el literal b del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
En sentencia de la CSJ SL5334-2015, reiterada en la SL8178-2016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-2017 que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: […] descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.
Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. (Subrayas fuera del texto). […] Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. (Subrayas externas). Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
(Resalta la Sala). Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. (Subrayas marginales). […] Así las cosas, es factible afirmar que la recurrente adquirió el derecho a la pensión proporcional de jubilación objeto de litis, en el transcurso de la relación laboral, y que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En esa medida, ninguna incidencia tiene el hecho de que la liquidación definitiva de la EDT, impida hacer efectiva la pensión proporcional de jubilación convencional, a favor de la actora, puesto que es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT.
Al respecto, en sentencia CSJ SL16811-2016, la sala expresó: […] Así las cosas, no hay discusión de la existencia de tales condicionamientos que consagró el art. 1° del Decreto Municipal No. 0169 de 2006, por medio del cual se reglamentó lo ordenado en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, y que reza: «A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Restructuración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, asúmase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla actualmente en liquidación …» (Subraya la Sala, fl. 103 a 105 del cuaderno del Juzgado).
Como puede verse, en este caso la «0» es disyuntiva, lo que significa que al producirse cualquiera de las dos eventualidades que trae la norma municipal y se acredite, debe entenderse que la Alcaldía o el Distrito de Barranquilla entra a asumir el pago del pasivo pensional y demás obligaciones en cabeza de la EDT EN LIQUIDACIÓN, caso distinto sería que el conector gramatical fuera la «y», porque en este evento sí se requería que estuviera acreditadas las dos situaciones que allí se mencionan.
Cabe anotar que la norma que aparece reglamentada, es decir el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 del 31 de enero de 1967, que adoptó medidas de reorganización de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla hoy denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, prevé: «El Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión» (Subraya la Sala, fl. 55 del cuaderno del Juzgado).
Lo precedente está en armonía con el Decreto No. 012 de 1968 que aprobó los estatutos de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, que en su art. 59 señaló: «Disposiciones del Activo. Al liquidarse la Empresa todos los servicios públicos que administre volverán a quedar a cargo del Municipio de Barranquilla, y su patrimonio se incorporará al del mismo Municipio». […] Ahora bien, en el cargo se cuestiona, igualmente la interpretación que le dio el tribunal al fenómeno jurídico de la liquidación y extinción de la EDT el 15 de diciembre de 2006, en el sentido de que al desaparecer del mundo jurídico impedía, hacia futuro, la aplicación de las normas convencionales.
A juicio de la sala, razón le asiste a la recurrente puesto que ninguna incidencia tiene el hecho de que la liquidación definitiva de la EDT, impida hacer efectiva la pensión proporcional de jubilación convencional, a favor de la actora, puesto que es clara la responsabilidad adquirida por el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, como sucesor en el pago de las acreencias pensionales causadas en vigencia de la extinta EDT.
Al respecto, en sentencia CSJ SL16811-2016, la sala expresó: […] se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores y, en ese entendido, debe recordarse que la demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, el 5 de noviembre de 1997.
Así entonces, no encuentra la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional, fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
Finalmente, es dable concluir que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho de la accionante a percibir la pensión sanción convencional, pues tal prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor de la norma constitucional en referencia. (Subrayas marginales). En el segundo cargo se acusó a la colegiatura de «[…] dar por demostrado que la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba las relaciones laborales en la EDT, conforme a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, perdió su vigencia con anterioridad a la fecha en que cumplió la edad jubilatoria de 47 años prevista en dicha convención».
Para esta corporación, en el sub examine esta valoración fue equivocada, puesto que, de un lado no se discute que la convención colectiva de trabajo 1997-1999, se prorrogó automáticamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del CST; es decir, que estaba vigente a la fecha de expedición de la reforma constitucional, que lo fue el 29 de junio de 2005 (Corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.984).
En tal sentido, las prerrogativas extralegales perduraron hasta el 31 de julio de 2010, mientras que la actora llegó a los 47 años de edad el 13 de junio de 2008. Sirve de ilustración, lo dicho por la sala en la sentencia CSJ SL12498-2017, donde se significó: […] La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.
Este punto también fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, en la que al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices. En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.
En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.
Igualmente, la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, adoptó este criterio de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: Con relación a la segunda parte de este parágrafo transitorio: “En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010” la Constitución también protege las expectativas de aquellos que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación convencional entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como consecuencia de las prórrogas de aquellas convenciones que se encontraban vigentes antes de la entrada en rigor del Acto Legislativo.
Prórrogas que conservarán los mismos beneficios que venían rigiendo, teniendo en cuenta la prohibición de pactar condiciones más favorables. En estos eventos, teniendo en cuenta que por virtud del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las convenciones colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días antes de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones.
Sin embargo, teniendo en cuenta el imperativo que contempla el Acto Legislativo, relacionado con la expiración de toda regla pensional distinta a las consagradas en el sistema general de pensiones el 31 de julio de 2010, todas las prórrogas que se produzcan de manera automática con posterioridad al 29 de julio de 2005, quedarán sin efectos inexcusablemente en la fecha límite estipulada en el artículo 48 Superior.
Es decir, si una regla pensional se consignó en una convención con fecha de vencimiento de febrero de 2003, se fue renovando automáticamente cada seis meses, la última renovación expira el 31 de julio de 2010, con independencia de que al contabilizar los seis meses, éstos finalicen en una fecha posterior. Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] Se considerarán expectativas legítimas las de aquellos trabajadores que cumplieron los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones (vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del acto legislativo) que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Consecuente con lo anterior, hay lugar a casar la sentencia confutada puesto que es notorio el yerro del tribunal al fijar el alcance de la prerrogativa convencional frente al derecho adquirido de la demandante, sin detrimento de la liquidación de la entidad accionada. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de las consideraciones expuestas en casación, cumple anotar que la demandante prestó sus servicios para la EDT durante el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1996 y el 15 de diciembre de 2006, hecho que se corrobora con la liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 13 y 14; de manera que, cumplió con el requisito de adquisición del derecho de prestar más de 10 años de servicios y menos de 20 (concretamente10 años, 6 meses, 3 días).
Asimismo, fue desvinculada por virtud del proceso de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP., que como lo ha dicho reiteradamente la Sala es una causa legal, pero no justa, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13455-2016: La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Con la anterior, cabe anotar que la actora no está dentro de los eventos de exclusión de la pensión, de acuerdo con el literal d) del artículo 42 de la convención colectiva (f.° 39-40). De la citada liquidación se deprende, además, que el salario promedio devengado por la demandante durante el último año de servicios fue de $2.829.210,37, mensuales.
De acuerdo con el tantas veces mencionado artículo 42 de la convención colectiva, la pensión del literal b), a la que tiene derecho el demandante, debe ser «[…] proporcional según el tiempo servido». Como quiera que, el demandante solicitó que la pensión se reconociera «indexada», esta pretensión resulta procedente con arreglo al criterio jurisprudencial contenido la sentencia CSJ SL736-2013; en consecuencia, se dispondrá actualizar el Ingreso Base de Liquidación de la prestación de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el cual, por ser un hecho notorio, no requiere prueba.
Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Descendiendo la referida fórmula al presente caso, previo cálculo realizado por la oficina de liquidaciones adscrita a esta sala, se tiene: En tal sentido, si la pensión por 20 años de servicio ascendería a la suma de $3.124.180,45, equivalente al 100% del salario promedio de que trata la convención colectiva; la pensión proporcional al tiempo servido, esto es, en este caso, 10 años, 6 meses, 3 días, asciende a la suma de $1.641.496,48, igual al 52,54%.
También resulta indispensable precisar que el demandante nació el 13 de junio de 1961, por lo que la pensión debe otorgarse a partir del 13 de junio de 2008, fecha de cumplimiento de los 47 años de edad de que trata la disposición convencional, para el caso de las mujeres. Conforme a lo dispuesto en el artículo 42, literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo, es claro que: «Cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez o invalidez y los trabajadores se hagan acreedores a la pensión, la Empresa cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención».
No procede la excepción de prescripción, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, en atención a que la pensión proporcional se debe comenzar a pagar desde el 13 de junio de 2008; la reclamación administrativa se presentó el 4 de diciembre de 2009 (f.° 70 y 71), y la demanda se instauró el 8 de julio de 2010 (f.° 9 vto.), esto es, sin que hubieran transcurrido los tres años necesarios para declararla.
Costas en las instancias a cargo de la parte accionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ROSA ANTONIA SÁNCHEZ GARRIDO, contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.
Sin costas, en sede extraordinaria. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2011, y, en su lugar, CONDENAR al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 13 de junio de 2008, en cuantía inicial de un millón seiscientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos, con cuarenta y ocho centavos ($1.641.496,48), junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la Ley.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 42, literal f) de la Convención Colectiva de Trabajo, en el evento de que el Instituto de Seguros Sociales asuma el riesgo de vejez, la pensión tendrá el carácter de compartida y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de la Dirección Distrital de Liquidaciones, o quien hiciere sus veces, cubrirá al trabajador la diferencia por el tiempo de servicio y los porcentajes que se deriven de dicha asunción de acuerdo con los términos de la Convención Colectiva de Trabajo.
Costas en las instancias a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA En comisión de servicios OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00