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SL2257-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 895 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2257-2024 Radicación n.° 98267 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso que promovió PRESENTACIÓN VALDÉS PÁEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL782-2024, esta Sala casó la proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., quien, a su vez, revocó la dictada el 8 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral de ese mismo distrito judicial y ordenó la «[…] indexación del 75% del promedio salarial de los últimos seis meses».

Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 2 La Sala estimó que el razonamiento de la segunda instancia era equivocado, toda vez que no era posible concluir que la pensión proporcional de jubilación fuera diferente a la plena de jubilación que se concedía a los trabajadores de la entidad que cumplieran los 50 años, al tratarse de una misma prestación, en los términos del artículo 7° del Decreto 895 de 1991.

En ese orden, se argumentó que, como Presentación Valdés Páez, laboró exclusivamente para la demandada por más de 17 años, la pensión reconocida fue una sola, pues se trató de un derecho que consolidó al acreditar 15 de servicios prestados a la entidad, sin importar la edad (pensión especial de jubilación proporcional) y mutó en la plena al cumplir los 50 años, aumentando la tasa de reemplazo al 75%.

Se precisó que, si bien era cierto que el fallador sustentó su sentencia con base en el fallo CSJ SL3825- 2020, dicha postura fue revaluada en la CSJ SL2054-2022, criterio que acogió plenamente la Sala. Para mejor proveer, la Corporación se dispuso a oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, certificara los salarios devengados por el demandante en los últimos seis meses que laboró en la compañía; así como los valores pagados por concepto de pensión de jubilación (proporcional y plena), desde la fecha de su reconocimiento.

Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante oficio n.° 0909 del 16 abril, reiterado en el n.° 1036 del 2 de mayo de 2024, se solicitó a la demandada allegar la información requerida en la sentencia CSJ SL782- 2024. Dichas comunicaciones, fueron contestadas por la entidad a través de correo electrónico el 15 de mayo siguiente (f.º 5 cuaderno de la Corte, expediente digital), en el que se indicó: De manera atenta y en atención al requerimiento solicitado, anexo listado de pago históricos realizados al señor Presentación Valdés […].

Igualmente anexo tabla de reajuste de ley aplicados a la pensión del señor Valdés desde la fecha que salió pensionado, esto, es 1991 y hasta la fecha. Así mismo se detalla el valor [de la] pensión y fecha en que le fue aplicado el reajuste de la pensión plena de jubilación. De la información aportada por la demandada, se corrió traslado al señor Valdés Páez de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso, sin que hiciera pronunciamiento alguno. Con posterioridad, el 26 de junio del presente año, la entidad, a través de oficio *GITGPE*_ *202403100072361* comunicó (fl.41 cuaderno de la Corte, expediente digital): La COORDINADOR GIIT DE TESORERÍA—(e), de esta Entidad informó a esta dependencia que mediante memorando, GITT- 202404100033493 que no es posible atender la solicitud, debido a que el sistema antiguo de nómina de pensionados SAFIX como sistema oficial de liquidación y pago de pensionados de la Entidad para los periodos del 01 JUNIO de 1991 y el 31 DE DICIEMBRE DE 2002, no se encuentra disponible, razón por la cual se envían el histórico de pagos de las mesadas pensionales canceladas al señor […], a partir del año 2003, hasta la fecha, así mismo, se anexa certificación de factores salariales devengados por el señor VALDÉS, durante los últimos 6 meses de servicio en la extinta Ferrocarrilles Nacionales.

Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 4 En los términos señalados, la Sala estima que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Resulta pertinente mencionar que para el juzgado no hay controversia en el sentido que al demandante le fue reconocida mediante la Resolución n.° 1440 del 29 de julio de 1991, una pensión de jubilación proporcional de carácter especial, la cual ascendió a $101.210,78, «[…] equivalente a un porcentaje del 60% a partir del 1° de junio de 1991», en atención al artículo 7° del Decreto 895 de 1991.

Tampoco, que mediante acto administrativo n.° 2239 del 17 de agosto de 2000, se modificó la n.° 1440 y reconoció al extrabajador la plena de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio de los últimos seis meses de servicios, a partir del 10 de junio de 2000, esto es, al cumplir 50 años y en cuantía inicial de $645.000. Adujo que la Corte Constitucional, reiteradamente había sostenido, tal como lo hizo en la sentencia CC C-1073 de 2022, que la indexación de las mesadas pensionales resulta aplicable a todas las «[…] pensiones incluso aquellas que fueron reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991», de lo contrario, se vulnerarían los principios constitucionales que integran la seguridad social.

Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 5 Explicó que el Decreto 895 de 1991, se expidió con el objetivo de facilitar la liquidación de la extinta empresa Ferrocarriles de Colombia, de suerte que se creó un régimen «[…] especial con privilegios jubilatorios más favorables, en relación con los demás servidores públicos», tal y como lo corroboró esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 de febrero de 2001, radicado 15281, la CSJ SL, 7 de octubre de 2008, radicado 34009, reiterada en la CSJ SL, 7 de noviembre de 2012, radicado 42807.

De conformidad con lo anterior, concluyó: Por lo tanto, se colige que si bien fue reconocida inicialmente una pensión proporcional de carácter especial, está mutó a la pensión plena de jubilación, pero se aclara que lo fue virtud de la misma normatividad especial y más favorable que la contempló, esto es, el artículo 7° del Decreto Ley 985 del 03 de abril del año 1991, modificado por el artículo 3° del Decreto 1651 del mismo año. Por lo que, reconocida la pensión plena de jubilación, se fue acrecentando de conformidad con el incremento legal que se aplica para las pensiones.

Es por ello por lo que se puede considerar y colegir, 1) que al actor solo le fue reconocida una pensión por acumular más de 15 años de servicios exclusivos a la empresa, 2) que la misma fue incrementada en su porcentaje legal cuando cumplió los 50 años de edad y, 3) que dicha prestación fue objeto de los respectivos reajustes y actualizaciones anuales y, 4) sustituyó a la pensión vitalicia de jubilación. En este punto, resulta pertinente dejar sentado que, en uno y otro caso, el legislador estableció la actualización y reajustes anuales de la pensión, por ello, la forma adecuada de interpretar las normas en comento corresponde a la conclusión de que el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, con la modificación del artículo 3° del Decreto 1651 del mismo año, estableció una sola pensión, la cual es reconocida, de manera inicial, con base en el tiempo de servicios y se incrementa, con posterioridad al cumplimiento de los 50 años de edad, con la pensión plena de jubilación, calculándose con un 75%.

Y es que, precisamente en el artículo 10° del Decreto 895 de 1991, Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 6 se estableció que las pensiones especiales establecidas en el decreto se asimilarán y sustituirán a la pensión vitalicia de jubilación y se liquidarán con el promedio del salario devengado durante los últimos 6 meses de servicio en la empresa.

De conformidad con los argumentos expuestos, este funcionario judicial colige que no resulta procedente recalcular el valor inicial de la pensión reconocida, puesto que, se reitera, se trata de una sola prestación liquidada a la fecha del retiro del servicio, solo que con posterioridad se incrementó en su monto según las previsiones normativas excepcionales y especiales que rigieron la materia, naturaleza transitoria, respecto de la cual, no resulta entonces posible sostener que han quedado expectativas sin consolidar.

En atención a lo expuesto, definió que no había lugar a aplicar la indexación de la forma solicitada, toda vez que uno de los objetivos de dicha figura, era que las acreencias pensionales se entregaran actualizadas, para que no se presentara ninguna pérdida en su poder adquisitivo, sin embargo, en este caso, la «[…] pensión fue reconocida y pagada de manera oportuna, aunado a que en los actos administrativos se dejó sentado que dichas prestaciones serían reajustadas y actualizadas año por año con base a las previsiones legales vigentes».

Por último, puntualizó que el demandante se pensionó a partir de su desvinculación como trabajador oficial, por lo que no «[…] tuvo que soportar el paso del tiempo ni tampoco que se hubiera presentado mora» y que si bien, este alegó que en el transcurso de la pensión proporcional a la de jubilación se devaluó el dinero, lo cierto, era que se debía atender la finalidad normativa «[…] indicada por el legislador, que es justamente el reconocimiento de prestaciones excepcionales y especiales, superiores a [las de] los demás afiliados».

Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 7 Teniendo en cuenta que la decisión fue adversa a los intereses de Presentación Valdés Páez, y dado que no presentó recurso de apelación, se surte a su favor el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007.

La Sala advierte que la primera instancia no erró en su razonamiento estrictamente jurídico, respecto de los tipos de pensión y la oportunidad de aplicar la indexación. Tal y como se expuso en sede extraordinaria, el artículo 7° del Decreto 895 de 1991, contempla dos prestaciones, la primera, contenida en el parágrafo, la cual aplica solamente a quienes hubieran prestado servicios a otras entidades y acumulaban tiempos con Ferrocarriles Nacionales de la manera allí contemplada y la segunda, la del resto del artículo aplicable a los funcionarios que hubieran laborado exclusivamente para esa empresa.

En este sentido, como el demandante solo trabajó para la demandada por más de 17 años, la pensión que se le reconoció fue una sola, que se consolidó al acreditar 15 años de servicios prestados a la entidad, sin importar la edad (pensión especial de jubilación proporcional) y se transformó en la plena al cumplir los 50 años, con la que se aumentó la tasa de reemplazo al 75%.

De esta manera, es claro que no hubo error en la conclusión que la pensión proporcional que reconoció al ex Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajador era la misma que la plena, en el sentido de que era una sola prestación; postura que, además, guarda completa coherencia con el precedente actual de esta Corporación (CSJ SL2054-2022).

No obstante, el razonamiento del juzgado fue incompleto y, por tanto, en este punto desacertado, al sostener que cuando se reconoció la segunda al cumplir los 50 años, esta «[…] fue objeto de los respectivos reajustes y actualizaciones anuales […]», porque tal «reajuste», en este caso en particular no fue el más favorable al pensionado, tal y como pasa a explicarse.

Luego de efectuarse la actualización o indexación de la primera mesada, se encuentra: Salario = $ 168.684.,64 Fecha de retiro = 31 de mayo de 1991 Fecha de pensión = 10 de junio de 2000 Fórmula VA = Vh x IPC Final __________ IPC Inicial VA = $168.684 x 39,79 ________ 7,65 Salario actualizado = $877.380 Porcentaje de pensión = 75% Valor de la primera mesada = $657.928,49 Mesada plena reconocida = $645.159,19 Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 9 De lo anterior, es evidente que hay una diferencia de $12.769,3 entre lo reconocido en su momento por Ferrocarriles Nacionales en liquidación y el ejercicio hecho por esta Corporación. Ahora bien, no sobra recordar que esta Sala ha considerado procedente la indexación de la primera mesada pensional, tanto en legales como convencionales, primero, para las causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (CSJ SL, 31 de julio de 2007, radicado 29022) y luego, mediante la sentencia CSJ SL736-2013, ese criterio se extendió a todas aquellas causadas antes o después de la actual constitución. Por tanto, se reitera que, si bien el demandante gozó de su prestación desde su desvinculación, aspecto que no se discute, se observa que al momento en que la entidad efectuó los cálculos pertinentes para el pago, estos no fueron correctos, pues como se evidenció, hubo una diferencia frente a lo hallado por la demandada.

Así, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones indicadas y se ordenará que se tenga que la primera mesada de la pensión plena del demandante ascendió a $657.928,49 a partir del 10 de junio de 2000, con los correspondientes incrementos anuales. En lo relativo a la prescripción contenida en los artículos 488 del estatuto del trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, encuentra la Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 10 Corporación que al señor Valdés Páez, se le reconoció la pensión plena el 10 de junio de 2000; el 26 de abril de 2012, radicó ante la entidad la solicitud de indexación (fls. 25-27, cuaderno de primera instancia, expediente digital) y presentó la demanda el 17 de junio de 2019 (fl.34, cuaderno de primera instancia, expediente digital), por lo que prescribieron las diferencias entre la mesada reconocida y la que realmente le correspondería, causadas con anterioridad al 17 de junio de 2016.

De conformidad con lo anterior, la entidad demandada debe, según los cálculos efectuados por el actuario asignado a esta Corporación, la suma de $3.903.134, por concepto de las diferencias existentes entre la pensión plena de jubilación que se la ha venido reconociendo al demandante y la pensión plena de jubilación indexada (en los términos expuestos por esta Corporación) entre el 17 de junio de 2016 y el 31 de julio de 2024, tal y como se evidencia en los siguientes cuadros: Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 11 De las sumas mencionadas se autorizará a la entidad efectuar los correspondientes descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Se declararán no probadas las demás excepciones. En ese orden, se revocará la sentencia dictada el 8 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. por las razones aquí expuestas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 12 III.

RESUELVE

REVOCAR la sentencia dictada el 8 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y, en consecuencia: Primero: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a indexar la primera mesada de la pensión plena de jubilación que se le reconoció a Presentación Valdés Páez a partir del 10 de junio de 2000 y en cuantía de $657.928,49 con los correspondientes incrementos anuales.

Segundo: Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar, a favor de Presentación Valdés Páez, la suma de $3.903.134 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de junio de 2016 y el 31 de julio de 2024, sin perjuicio de las sumas que se sigan causando. Tercero: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 17 de junio de 2016 y no probadas las demás excepciones.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, está facultado para realizar los respectivos descuentos en salud. Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 98267 SCLAJPT-10 V.00 13 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 446099FA8B57E7DB9BC82341334AA2BEFABB98CA287CB9381747868511EAB309 Documento generado en 2024-08-22