Micelio
SL2257-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1264 de 1997Decreto 1623 de 2020Decreto 1672 de 1973Decreto 1848 de 1969Decreto 2601 de 2009Decreto 528 de 1964Decreto 805 de 2000Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 54 de 1962Ley 62 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2257-2023 Radicación n.° 88916 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL GUERRERO PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA vinculado oficiosamente hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de sucesora procesal.

Téngase como sucesor procesal del Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 2 conformidad con el Decreto 1623 de 2020, en armonía con el artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, según los memoriales visibles en el cuaderno digital de la Corte.

Téngase en cuenta la renuncia a los poderes que hacen los abogados José Fernando Torres y John Edison Valdés Prada, el primero en calidad de «Apoderado General» y el segundo en su condición de «apoderado sustituto» de la UGPP; quienes acreditan haber dado aviso de tal renuncia a la citada entidad como lo dispone el artículo 76 del CGP. Se reconoce personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada como obra en el cuaderno digital de esta Corporación, para actuar en nombre y representación de la UGPP.

I.

ANTECEDENTES José Manuel Guerrero Pinzón llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación de que trata la Ley 171 de 1961 a partir del 29 de mayo de 2013, por haber cumplido los requisitos de más de 15 años de servicio en el sector público y 60 años de edad; el retroactivo causado; los reajustes; intereses moratorios y costas.

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 3 Subsidiariamente, se condenara a su favor al pago del mayor valor de la pensión restringida de jubilación y la de vejez del ISS. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de mayo de 1953; laboró para Álcalis de Colombia Ltda. -Alco Ltda.- desde el 31 de enero de 1974 y hasta el 7 de septiembre de 1991, esto es, 17 años, 6 meses y 3 días; que el 10 de septiembre de 1991 suscribió un Acta de Conciliación con su empleador con el fin de protocolizar su retiro voluntario; que su último salario fue de $293.696; que Álcalis de Colombia Ltda. -Alco Ltda.- finalizó su proceso liquidatorio el 22 de enero de 2010; que el ISS le otorgo pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2012 en cuantía inicial de $1.031.432; que conforme al artículo 2º del Decreto 2601 de 2009 que modificó el Decreto 805 de 2000, se estableció como responsable de las obligaciones laborales de su empleador al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-; que a partir del cierre definitivo de Álcalis de Colombia, la Nación por intermedio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumió la posición litigiosa de los procesos en curso; que el 8 de agosto de 2016 elevó reclamación pensional ante el ente ministerial y el 25 de agosto de 2016 le contestaron que la reclamación correspondía al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y que, por tal Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 4 motivo, la solicitud sería remitida (f.° 4 a 9 del cuaderno digital del Juzgado).

La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no tener competencia funcional para reconocer la prestación, además de no constarle los hechos de la relación de trabajo más allá de lo descrito en la carpeta de la hoja de vida del actor y en la reclamación radicada, misma que, luego se trasladó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación en la causa por pasiva; cosa juzgada; prescripción; compensación; y, buena fe (f.° 32 a 39, ibídem). El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, «vinculado oficiosamente» por providencia del 2 de noviembre de 2017 (f.° 58) y sucedido procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (Cuaderno digital de la Corte), se negó a las pretensiones argumentando la improcedencia del derecho del actor al finalizar el vínculo por mutuo acuerdo y no por retiro voluntario.

Rechazando igualmente los intereses moratorios y, recalcando que, de ser el caso, teniendo en cuenta que el demandante contaba con una pensión de vejez otorgada por el ISS, solamente estarían obligados al pago de un mayor valor. Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 5 Excepcionó de fondo, falta de título y causa en el demandante; inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; pago y compensación; prescripción; buena fe; improcedencia de la reclamación de intereses moratorios; y, la genérica (f.° 64 a 73, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de octubre de 2018 (f.° 107 audio y 108 acta del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: CONDENAR A LAS DEMANDADAS FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; pagar al demandante JOSE MANUEL GUERRERO […] la pensión restringida de jubilación que trata el art. 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 30 de mayo de 2013, en cuantía mensual de $1.620.815.

Por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente de las mesadas pensionales desde el 10 de agosto de 2013 hacia atrás.

TERCERO: Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter legal y la misma se confiere por haber laborado el demandante al servicio del Estado (ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA) por más de quince años y la [des]vinculación se dio de manera unilateral, la misma no es compatible, con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado, para lo cual las demandadas FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES y LA NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO solo cancelaría, a partir de dicha data, el mayor valor si llegare a existir.

CUARTO: CONDENAR en costas a las partes demandadas llámense FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES' NACIONALES Y LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO. Tásense por secretaria.

QUINTO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 6 MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO de las DEMÁS peticiones incoadas en su contra por el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado de consulta a favor de las accionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2019 (f.° 117 audio del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales 1º, 2º, 3º y 4°, de la sentencia apelada y consultada en el sentido de ABSOLVER al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de las pretensiones planteadas en la demanda en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 1º y 3° de la sentencia recurrida y consultada, en el entendido de que la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, deberá reconocer y pagar al señor JOSÉ MANUEL GUERRERO PINZÓN, la pensión restringida de jubilación a partir del 10 de agosto del 2013 en una cuantía inicial de $1.098.066 pesos, sin embargo como quiera que Colpensiones viene reconociendo la pensión de vejez a partir del 1° de abril del 2012, en la suma de $1.031.432, únicamente el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, deberá pagar el mayor valor existente entre la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez que reconoce Colpensiones, en virtud de la compartibilidad pensional que para el año 2013, es igual a la suma de $41.467,55 en consecuencia, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, deberá pagar la suma de $3.984.385,22 por el mayor valor causado entre el 10 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2019, sin perjuicio de las diferencias que por mayor valor se causen con posterioridad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ADICIONAR el numeral 1º y 2º de la sentencia recurrida, en el entendido que la demandada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, deberá realizar los descuentos con destino al sistema general en salud, sobre la prestación a reconocer, a partir del 10 de agosto de 2013. Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centra en establecer si el actor tenía derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 y, de ser el caso, analizar el IBL y la cuantía de la prestación solicitada.

Explicó que, en términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión estudiada, se requiere en un primer escenario, que el trabajador haya sido despedido luego de haber laborado más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la ley si para entonces tiene cumplido 60 de edad o desde la fecha en que los cumpla luego del despido y, en un segundo, el despido del trabajador ocurriera luego de 15 de servicio, evento en que la pensión se reconoce una vez cumpla 50 años o desde la fecha del finiquito, si los hubiera cumplido, y, el tercero, cuando después de 15 años de servicio, se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando tenga 60 años.

Reflexionó, que en el presente se acreditó que según la certificación laboral que obra folios 12 y 13 del expediente, el demandante trabajó en la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación desde el 31 de enero de 1974 hasta el 7 de Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 8 septiembre de 1991, para un total de 17 años, 6 meses y 3 días como tiempo de servicio, teniendo en cuenta los días no laborados.

Y, adicionalmente que las partes terminaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, conforme al Acta de Conciliación celebrada en la Inspección 7ª del Trabajo de Bogotá el 10 de septiembre de 1991 (f.° 12 a 13, 20 a 21 y 48 a 49), hecho que ha entendido la jurisprudencia como retiro voluntario del servicio. Razonó que la pensión restringida de jubilación se causa con el tiempo de servicios y el retiro del trabajador, ya que la edad tan solo constituye un requisito de exigibilidad de la prestación, citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL3210-2016, para decir que, sin duda, José Manuel Guerrero Pinzón tenía derecho a la pensión restringida de jubilación a partir del 29 de mayo de 2013, data en que alcanzó los 60 años, puesto que nació el mismo día y mes del año 1953 (f.° 10) y, según la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, laboró ara la extinta Álcalis de Colombia, 17 años, 6 meses y 3 días; confirmando así la primera instancia. Dijo que, en relación la determinación del IBL, tendría en cuenta lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, conforme a las decisiones de esta Sala CSJ SL, 23 sep. 2015, rad. 62723, CSJ SL, 27 en. 2016, rad. 61023 y CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 52399, explicando que el accionante devengó en el último año de servicio, esto es, en 1991, la suma de $163.940, según dio cuenta el acta de conciliación suscrita entre el trabajador y la entidad empleadora, la cual hizo Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 9 tránsito a cosa juzgada y prestó mérito ejecutivo (f.° 20).

Valor que se reporta igualmente en la certificación visible a folio 12. Señaló que el valor actualizado para 2013 y teniendo en cuenta el IPC final equivalente a 111.82 y el IPC inicial de 10.96 ascendió a la suma de $1.672.607, monto al que le aplicó una tasa de reemplazo del 65.65 %, en consideración al tiempo laborado, obteniendo una mesada para 2013 de $1.098.066,49.

Acotó que, como la prestación solo fue reclamada el 10 de agosto de 2016, las mesadas causadas con anterioridad a ese mismo día y mes del año 2013 se afectaron por el término prescriptivo, como lo regulan los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, tal como obra folio 22 y en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Asimismo, precisó que si bien a folio 50, obra un escrito suscrito por el liquidador de la sociedad Álcalis de Colombia Limitada, a través del cual se corrobora que el actor presentó reclamación el 1º de agosto de 2002, en la misma solicitó fue el reconocimiento de la pensión sanción, mas no la pensión restringida de jubilación que hoy reclama, por lo que no se podía entender el mismo como interrupción de la prescripción. Advirtió igualmente que Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez en una cuantía inicial de $1.031.432 a partir del 1º de abril de 2012 (f.° 52 a 55), razón por la cual la del presente proceso tiene el carácter de compartida por regulación del artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, que Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 10 dispuso sin hacer distinciones en la clase de servidores, que quienes tuvieran más de 10 años de servicios a un empleador para el año 1985 podían reclamar la prestación que regula el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en forma compartida con la de vejez que les otorgare a futuro el sistema general de pensiones.

En consecuencia, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales pagará únicamente el mayor valor existente entre la pensión de vejez y la restringida de jubilación, esto es, $41.467,55 a partir del 10 de agosto de 2013. Explicó que al retroactivo por las mesadas causadas entre el 10 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2019 y por mayor valor a cargo del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales a favor del accionante asciende a la suma de $3.984.385,22 que debía ser indexado al momento de su pago, sin perjuicio de las diferencias por mayor valor que se causaren con posterioridad.

Estipuló que no tenían cabida los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 49553, dispuso que este rubro no es procedente cuando la pensión no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra al sistema de seguridad social, sino que corresponde a la señalada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, máxime cuando la prestación se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el año 1991.

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 11 Indicó que los descuentos en salud operaban por ministerio de la ley, por lo que, era obligación de las entidades pagadoras su deducción y transferencia a la correspondiente EPS a la cual estuviera afiliado el pensionado conforme al inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de1994 y el 143 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la asunción del riesgo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Manuel Guerrero Pinzón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 11 de septiembre de 2019 en cuanto modificó el valor de la pensión restringida de jubilación reconocida al actor que inicialmente el a quo tasó en una suma de $1’.620.815, confirmó la declaración de prescripción de los valores causados con anterioridad al 10 de agosto de 2013 y confirmó absolución de la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES respecto de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y para que en sede de instancia confirme la sentencia emitida el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES a reconocer y pagar al actor una pensión restringida de jubilación a partir del 30 de mayo de 2013 en cuantía de $1’.620.815 y la revoque en cuanto declaró la prescripción de los valores causados antes del 10 de agosto de 2013 y absolvió a esa demandada respecto de la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se confirme en todo lo demás. Costas a favor de la parte actora en ambas instancias y en esta actuación. Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por unidad de materia el primero, segundo, cuarto y quinto, analizándose al final en forma individual, el tercero (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 62 de 1985, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del Decreto 2601 de 2009 que conllevó a la violación de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997; 1° de la Ley 4 de 1992; 8° de la Ley 171 de 1961; 3° del Código Sustantivo del Trabajo y 11,14 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Para la demostración del cargo, señala que el ad quem aplicó de manera incompleta los factores salariales contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 porque de haberlo hecho, hubiera concluido que debían tenerse en cuenta la totalidad de aquellos percibidos y no, solamente el valor del salario básico mensual. Sostiene que adicionalmente el fallador aplicó indebidamente el artículo 488 del CST, toda vez que el demandante solamente debía interrumpir la prescripción respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad competente para reconocer Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 13 su pensión de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2601 de 2009.

Expresa que, Sobre este punto el ad quem nuevamente aplicó de manera indebida los artículos 488 del C.S.T. y artículo 2 del Decreto 2601 de 2009 pues cercenó sus efectos haciéndoles producir efectos distintos a los previstos en ellas. Ello es así en vista de que los derechos deprecados en la demanda no fueron afectados por la prescripción señalada en el artículo 488 C.S.T. pues lo cierto es que estos derechos se hicieron exigibles para Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia una vez el artículo 2 del Decreto 2601 de 2009 lo señaló y en el caso particular del actor, una vez cumplió con la edad requerida y su derecho pensional se hizo exigible.

De tal manera que, habiéndose demostrado en el expediente que el derecho a la pensión del demandante se hizo exigible el 29 de mayo de 2013 cuando cumplió 60 años y que es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia quien tiene la competencia para el reconocimiento de su derecho y no existiendo controversia sobre estos hechos entre la casacionista y las sentencias de las instancias; tendremos que si el ad quem hubiera aplicado correctamente los artículos 2 del Decreto 2601 de 2009 y 488 C.S.T. en concordancia con el artículo 2535 del Código Civil – como se explicará en el segundo cargo- hubiera concluido que las mesadas pensionales del actor causadas antes del 10 de agosto de 2013 no prescribieron toda vez que este presentó reclamación administrativa ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 16 de septiembre de 2015 y la presente demanda se radió el 23 de noviembre de 2016, hechos que tampoco fueron controvertidos ni negados en el proceso por las partes o las instancias (Cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, opone que el cargo no está llamado a prosperar en cuanto la pensión restringida de jubilación debe Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 14 calcularse con los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero no los que son tomados por la entidad para calcular las prestaciones sociales sino los contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, tal y como se advierte en la sentencia de esta Sala CSJ SL17066-2014.

Considera, que lo anterior no genera ninguna duda en el sentido de que la tasa de remplazo es del 65.65 %, que es proporcional con el tiempo de servicios prestado por el demandante. Pero adicionalmente, si bien es cierto, ese cálculo debía hacerse con el último año de servicios, menos no lo es que se tenían que aplicar los factores contemplados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.

Anota que, por lo previo, efectivamente el promedio salarial para calcular la pensión restringida fue de $163.940, tal y como lo precisó el colegiado, por tanto, el IPC inicial era el del último año anterior a la fecha de retiro y el IPC final, el del año 2012, en el cual cumplió los 60 años, lo que a valor presente significa $1.672.607, donde se le debe aplicar una tasa de remplazo del 65.65 % obteniendo una primera mesada pensional de $1.098.066, con los factores salariales contemplados en la Ley 33 de 1985.

Cita a CSJ SL1706-2016 para decir que esta Corte en un caso similar, contra la misma entidad, resolvió que la pensión de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no se debe liquidar con todos los emolumentos que la entidad liquidada tuvo en cuenta para las prestaciones sociales, sino con el promedio de lo devengado en el último Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 15 año de servicios y con los factores salariales indicados en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que trajo como resultado un cambio drástico en el promedio de liquidación, el cual bajó en más del 50 % del fijado por la primera y segunda instancia (Cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Plantea, […] la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT aprobado por ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997 y 2535 del Código Civil que conllevó a la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° de la Ley 4 de 1992; 8 de la Ley 171 de 1961; 3 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 4 del Decreto 2601 de 2009.

Acusa que el fallador de segunda instancia no se hubiera revelado contra lo señalado en el artículo 1° del Convenio 95 de la OIT, si hubiera concluido que el salario base de liquidación de la pensión del actor comprendía todos los emolumentos por él percibidos en el último año de servicios y no solamente su asignación o salario básico mensual, como erróneamente lo hizo.

Razona que, lo anterior, en vista de que la institución y definición del salario, al tenor literal del artículo 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto 1264 de Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 16 1997, que hace parte de la legislación interna según el artículo 53 de la Constitución Política, indica precisamente que el salario está constituido por todo lo que recibe el trabajador, es decir, por lo que se probó en este juicio que devengó el actor en su último año de servicios.

Refiere con el mismo propósito la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-995-1999 que dice definió el alcance del concepto salario en la legislación interna, así como la decisión de esta Corporación CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277 reiterada en CSJ SL10995-2014, transcribiéndola in extenso. Reflexiona, que la esencia del concepto de salario contenido en el Convenio 95 de la OIT es precisamente su indeterminación, su falta de taxatividad, pues se debe tener en cuenta a estos efectos cualquier remuneración que reciba el trabajador sin importar su denominación, y en tal sentido fue ignorada esta disposición por el ad quem al considerar que la pensión del actor solamente podía liquidarse con base en la asignación básica mensual percibida por el accionante que ascendía a $163.940.

En lo concerniente al conteo del término de prescripción aplicado a las mesadas causadas, dijo que, en el caso el sentenciador se limitó a aplicar la trienal señalada en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS sin detenerse a revisar cuál era el punto de partida de la exigibilidad de las mismas y si este había sido interrumpido adecuadamente.

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 17 Alude que la pensión restringida de jubilación se causó el 29 de mayo de 2013 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es responsable de su pago, lo cual procesalmente es un hecho indiscutido, por lo que, De tal manera que si el ad quem no hubiera ignorado lo previsto por el artículo 2535 del Código Civil, hubiera concluido que solamente hasta el 29 de mayo de 2013 inició la obligación del actor de interrumpir ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la prescripción de las mesadas pensionales que se iban causando; obligación a la que dio cabal cumplimiento toda vez que presentó reclamación administrativa ante ese Fondo el 16 de septiembre de 2015 y la presente demanda se radicó el 23 de noviembre de 2016, hechos que tampoco fueron controvertidos ni negados en el proceso por las partes o las instancias; lo cual lleva a la conclusión palmaria de que ninguna mesada pensional del actor estuvo afectada por el fenómeno prescriptivo (Cuaderno digital de la Corte).

IX. RÉPLICA La UGPP rechaza el cargo, manifestando que, si bien es cierto, los convenios internacionales son de obligatorio y estricto cumplimiento en los procesos que se ventilan en la jurisdicción ordinaria laboral, se verifica que de las certificaciones aportadas al plenario y de lo que se concilió con el demandante al momento del retiro, se estableció plenamente, que los factores salariales a incluir en la liquidación, no son más que los tenidos en cuenta por el ad quem para liquidar la pensión, y que el mayor valor que se obtuvo es de $47.000 aproximadamente, por lo tanto no está demostrado que devengara más emolumentos o factores adicionales los que tuvo en cuenta el Tribunal para obtener el IBL (Cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 18 X. CARGO CUARTO Indica, Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1o del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social como violación de medio que conllevó a la violación de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997, 1° de la Ley 62 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1992; 8° de la Ley 171 de 1961; 3° y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 11,14 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 2° y 4° del Decreto 2601 de 2009 debido a evidentes errores de hecho cometidos por el ad quem por errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las mesadas pensionales causadas entre el 29 de mayo de 2013 y el 10 de agosto de 2013 por el actor prescribieron. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no interrumpió la prescripción. 3. No dar por demostrado estándolo que el actor interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa elevada por el demandante ante Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 16 de septiembre de 2015.

Originados en la indebida apreciación de: 1. Oficio de respuesta del liquidador de Álcalis de Colombia (obrante a folio 50 del expediente). 2. Derecho de petición del actor elevado el 26 de julio de 2002 (obrante a folio 22 de la parte 6 de la hoja de vida del actor allegada en CD). Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 19 Y, la falta de apreciación de: 1.

Reclamación administrativa elevada por el demandante ante Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (obrante en los folios 5 y 6 de la parte 6 de la hoja de vida del actor allegada en CD). Asevera que el ad quem erró en la valoración de las pruebas al concluir que en su derecho de petición de julio de 2002 no solicitó la pensión restringida de jubilación que hoy se depreca toda vez que en ese documento incluso se cita el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 que da origen a esta prestación. Critica las sentencias de primera y segunda instancia por no percatarse que mediante reclamación administrativa elevada por el demandante ante Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (obrante en los folios 5 y 6 de la parte 6 de la hoja de vida del actor allegada en CD), elevó ante la entidad encargada de reconocer su pensión, solicitud escrita de su derecho y, por ende, interrumpiendo la prescripción hasta el momento de presentación de la demanda en noviembre de 2016.

Concluye que, en ese modo, si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente las pruebas y aplicado el artículo 151 del CPTSS ultimaría en que ninguna mesada pensional causada por el actor desde el 29 de mayo de 2013 fue objeto de prescripción (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. RÉPLICA Frente a los cargos cuarto y quinto, la UGPP opone que, como lo dejó expuesto en lo concerniente al primer ataque, lo que se demostró dentro del plenario es que el salario promedio del último año de servicios es de $163.940 y no de $293.698, por cuanto los factores salariales a tener en cuenta son los consagrados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, los cuales son la asignación básica, prima de antigüedad, gastos de representación, dominicales y festivos, prima técnica, bonificación por servicios prestados o trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, y no otros como lo quiere hacer ver el demandante, lo que lleva a concluir que el cálculo de la pensión se debe hacer con los factores antes mencionado y la primera mesada pensional debidamente indexada es de $1.098.066 (Cuaderno digital de la Corte).

XII. CARGO QUINTO Señala, Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1o del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 62 de 1985, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 2° del Decreto 2601 de 2009 que conllevó a la violación de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política; 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT aprobado por Ley 54 de 1962, debidamente ratificado y promulgado por el Decreto número 1264 de 1997; 1° de la Ley 4ª de 1992; 8° de la Ley 171 de 1961; 3° del Código Sustantivo del Trabajo; y 11,14 y 141 de Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 21 la Ley 100 de 1993 debido a evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem por mala interpretación de unas pruebas.

Presenta como pruebas mal apreciadas: 1. Acta de conciliación (obrante a folios 48 a 49 del expediente). 2. Certificación laboral del actor emitida por Álcalis de Colombia (obrante a folio 12 del expediente). 3. Oficio de respuesta del liquidador de Álcalis de Colombia (obrante a folio 50 del expediente). 4. Derecho de petición del actor elevado el 26 de julio de 2002 (obrante a folio 22 de la parte 6 de la hoja de vida del actor allegada en CD).

Y, como dejadas de valorar: 1. Certificado de apropiaciones de la liquidación de Álcalis de Colombia (obrante a folio 19 del expediente). 2. Certificación laboral del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (obrante a folio 106 del expediente). 3. Liquidación final de prestaciones sociales del demandante (obrante en los folios 9 y 10 de la parte 5 de la hoja de vida del actor allegada en CD). 4.

Certificaciones laborales de Álcalis de Colombia (obrantes en los folios 19 a 21 y 27 de la parte 5 de la hoja de vida del actor allegada en CD). 5. Reclamación administrativa elevada por el demandante ante Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (obrante en los folios 5 y 6 de la parte 6 de la hoja de vida del actor allegada en CD).

Lo cual, conllevó a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las mesadas pensionales causadas entre el 29 de mayo de 2013 y el 10 de agosto de 2013 por el actor prescribieron. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no interrumpió la prescripción. 3. No dar por demostrado estándolo que el actor interrumpió la prescripción con la reclamación administrativa elevada por el demandante ante Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 16 de septiembre de 2015.

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 22 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el último salario percibido por el demandante en 1991 ascendió a la suma de $163.940. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario percibido por el actor y base de liquidación de su mesada pensional ascendió a $293.698. Refiere que el Tribunal se equivocó al concluir erróneamente que el último salario percibido por el actor ascendió a $163.940, sin advertir que, la cifra correspondía a la asignación básica mensual y que este valor estaba complementado de conformidad con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 por otra serie de factores a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación deprecada, de modo que, realmente ascendía a $293.698.

Menciona que se distancia de la realidad que el colegiado diera por probado que la prescripción de las mesadas no fue interrumpida, porque si hubiera revisado al detalle la reclamación señalada en el numeral 5° del acápite de pruebas dejadas de apreciar se habría percatado que mediante reclamación administrativa elevada por el accionante ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (obrante en los folios 5 y 6 de la parte 6 de la hoja de vida del actor allegada en CD), solicitó el reconocimiento de su pensión de conformidad con el artículo 2° del Decreto 2601 de 2009, interrumpiendo así el fenómeno extintivo (Cuaderno digital de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 23 Se abstiene de estudiar la Sala las glosas en lo concerniente a la integración del ingreso base de liquidación del actor con lo percibido y no con lo devengado, así como las referidas al monto de la mesada pensional, contenidas en los cargos primero y segundo y, en los errores de hecho 4º y 5º del cargo quinto, dado que dichos temas no fueron integrados en la apelación del actor, la que se centró únicamente en la prescripción de las mesadas pensionales y la absolución de los intereses moratorios según lo manifestado por la apoderada judicial de José Manuel Guerrero Pinzón a minuto 24:19 a 25:46 del audio inserto en el folio 107 CD del cuaderno del Juzgado.

En lo pertinente, resulta relevante citar la sentencia de esta Sala CSJ SL4833-2015, que precisa: Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 24 última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo (Resaltado fuera del texto).

Ahora, si de alguna manera la censura consideraba que ello no era así, es decir, que el alcance de la alzada era otro, debió acusar la vulneración del principio de consonancia en el marco del artículo 66 A del CPTSS y la errónea apreciación del audio de apelación como pieza procesal, lo cual brilla por su ausencia, no siendo posible a esta Sala, suplir las falencias argumentativas de las partes ni las carencias litigiosas de sus apoderados, en correspondencia al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación que no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, reabriendo las veces que se quiera debates previamente superados en las instancias, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto.

Aclarado lo previo, encuentra la Sala que, en relación con la prescripción de las mesadas pensionales, el Tribunal fundó su decisión en que las causadas con anterioridad al 10 de agosto de 2013 fueron afectadas por dicho término extintivo, toda vez que la reclamación se presentó solamente hasta el 10 de agosto de 2016 según el folio 22, es decir, con el escrito ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Destacando, adicionalmente, que si bien a folio 50, Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 25 obra una comunicación suscrita por el liquidador de la sociedad Álcalis de Colombia Limitada, a través del cual se corrobora que el actor presentó reclamación el 1º de agosto de 2002, en la misma solicitó fue el reconocimiento de la pensión sanción, más no la pensión restringida de jubilación que hoy reclama, por lo que no se podía entender el mismo como interrupción de la prescripción. La censura radica su inconformidad en que el actor solamente debía interrumpir la prescripción respecto del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad competente para reconocer su pensión (cargos primero, segundo y quinto) y, que el Tribunal erró en la valoración del derecho de petición de 2002 a través del cual el demandante solicitó la pensión hoy reconocida ante Álcalis de Colombia (cargo cuarto).

Para resolver debe precisar la Sala los siguientes hechos una vez revisadas las pruebas acusadas en casación por indebida apreciación y falta de valoración: i) José Manuel Guerrero Pinzón laboró para la extinta Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación del 31 de enero de 1974 al 7 de septiembre de 1991, esto es, 17 años, 6 meses y 3 días, descontando las calendas no laboradas1. ii) el vínculo finalizó por retiro voluntario del actor según el Acta de Conciliación del 10 de septiembre de 19912; 1 f.° 19 a 21 y 27 de la parte 5 de la hoja de vida 2 f.° 12 a 13, 20 a 21 y 48 a 49.

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 26 iii) Guerrero Pinzón el 26 de julio de 2002 con radicación del 10 de agosto de 2002, sin haber cumplido la edad pensional, elevó derecho de petición ante Álcalis de Colombia en Liquidación, solicitando la «pensión de jubilación y/o sanción» conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 19613, negada mediante escrito del 15 de agosto del mismo año, por no cumplir 20 años de servicios, bajo el entendido que lo solicitado «fue únicamente la pensión sanción4»; iv) el actor alcanzó la edad de 60 años el 29 de mayo de 20135. v) el 16 de septiembre de 2015 presentó ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reclamación administrativa dirigida al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fundado en que contaba con el tiempo de servicios y alcanzó la edad de 60 años el 29 de mayo de 20136, respondida en el sentido que, tal decisión fue resulta por la extinta Álcalis de Colombia por comunicación n.° 002153 del 1 de agosto de 20027; vi) el 10 de agosto de 2016 ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el demandante radica reclamación administrativa solicitando el mismo derecho 3 f.° 22 digital, 151 físico 4 f.° 23 y 24 digital, 152 y 153 físico 5 f.° 10 6 f.° 5 a 7 digital, 169 a 171 físico 7 f.° 21 digital, 183 físico Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 27 pensional, por haber laborado más de 15 años en el sector público8; vii) el 25 de agosto de 2016 el ente ministerial a través del Grupo de Talento Humano le informa que la comunicación fue remitida por competencia al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2601 de 20099; viii) Y, aunque no fue acusada como prueba, esta Corporación considera relevante para los fines, que el 23 de noviembre de 2016, José Manuel Guerrero Pinzón interpone demanda ordinaria únicamente en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo10 y, posteriormente, en forma oficiosa, el fallador de primera instancia vincula al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia11.

Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra esta Sala error en la decisión del Tribunal porque, en primer lugar, no podía el colegiado darle los efectos de interrupción de la prescripción al derecho de petición presentado ante Álcalis de Colombia en Liquidación el 1º de agosto de 2002 aunque hubiera omitido que con aquél también se estaba reclamando la pensión de jubilación y no solamente la pensión sanción, porque, si bien, para la data en que el demandante alcanzó la edad pensional ya había causado su derecho, lo cierto es que para el lapso en que se generaron las mesadas 8 f.° 24 a 27 digital, 22 a 23 y 186 a 187 físico 9 f.° 24 físico 10 f.° 1 y 4 a 9 físico 11 f.° 58 Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 28 pensionales reclamadas, aún no se había materializado el disfrute de su derecho pensional porque tampoco formalmente le había sido otorgado el mismo.

Y, segundo, al dirigir el actor la demanda exclusivamente en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo12 debía verificarse el agotamiento de la reclamación administrativa frente a aquél independientemente de la remisión interna que el ente ministerial hubiere realizado respecto a otra entidad. Circunstancia que, en todo caso, sería distinta si cuando se interpuso la demanda se hubiera llamado directamente al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y no únicamente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, lo que hubiera validado la solicitud del 16 de septiembre de 201513 con fines de interrupción de la prescripción como la censura lo pretendió. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.

XIV. CARGO TERCERO Indica que la sentencia del ad quem vulneró la ley sustancial, […] por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que conllevó a la violación de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política; 1° de la Ley 4 de 12 f.° 1 y 4 a 9 físico 13 f.° 5 a 7 digital, 169 a 171 físico Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 29 1992; 8 de la Ley 171 de 1961; 3 del Código Sustantivo del Trabajo; 11,14 de la Ley 100 de 1993.

Expone que, la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en la que incurrió el Tribunal, consistió en cercenar los efectos naturales de la norma precitada respecto de las pensiones regladas por regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 que se hicieron exigibles con posterioridad a esa norma. Afirma que, si el Tribunal se hubiere ajustado a la norma, hubiera entendido que los intereses moratorios se hicieron exigibles con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) independientemente de la norma que rija la prestación pensional y, que, por tal motivo, le asiste el derecho a percibirlos por cuanto se hizo exigible con posterioridad a aquella.

Memora para el efecto la sentencia de esta Sala CSJ SL1681-2020 y precisa que la interpretación adecuada del precepto debe ligarse fuertemente al principio pro homine y del respeto de los derechos en curso de adquisición, según el cual la edad es un requisito para el disfrute y no para la causación. Acude a un recuento normativo con fines de demostrar que desde siempre los pensionados han tenido derecho al reconocimiento de intereses compensatorios ante la tardanza en el pago de sus mesadas, puntualizando que, no es cierto que los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 fueron establecidos únicamente para la Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 30 mora en el pago de pensiones sujetas íntegramente al régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, aludiendo entre otras, a la sentencia de la Corte Constitucional CC C601- 2000 (Cuaderno digital de la Corte).

XV. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, afirma que no pudo incurrir en error el Tribunal en relación a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que esta sanción no resulta para pensiones que tienen fundamento en una normatividad diversa a la Ley 100 de 1993, como lo es el caso de la Ley 171 de 1961, fuente del derecho objeto de la presente controversia.

Alude que, Aunado a lo anterior, no se encuentra en el no pago de mesadas atrasadas, ya que, está en discusión el derecho y los interés moratorios del art 141 de la ley 100 de 1993, se causan una vez este en firme el fallo que ordena el reconocimiento de la pensión, y por último estos intereses no se causan por el mayor valor que le corresponde a la Entidad que represento, ya que la mesada pensional es de carácter compartida y se está pagando por Colpensiones, lo que quiere decir, sin lugar a duda, que la mesada sí se está pagando; en lo que respecta a la pensión de vejez, por lo que no genera intereses moratorios alegados (Cuaderno digital de la Corte).

XVI. CONSIDERACIONES Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 31 La censura, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, acusa la sentencia de segundo grado de vulnerar la ley sustancial al no acceder a la condena de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 bajo el argumento de que este rubro no es procedente cuando la pensión no es de aquellas que se conceden con sujeción íntegra al sistema de seguridad social, máxime cuando la prestación se causó con anterioridad a la vigencia de la mencionada norma, esto es, en 1991.

Al respecto, indica la Sala que acudiría razón al impugnante en punto a que esta Corporación abandonó el criterio que indicaba que los intereses moratorios de la norma mencionada únicamente procedían frente a pensiones reconocidas integralmente con base en el sistema general de pensiones, empero, la reflexión de la censura, deja de lado que el cambio de criterio se restringe a las prestaciones económicas derivadas del régimen de transición en el entendido que este «no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa».

Al respecto, en CSJ SL1681-2020 reiterada, entre otras, en CSJ SL945-2022, se explicó: Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 32 […] conviene recordar que esta Sala ha defendido la tesis de que los réditos moratorios del artículo 141 de 1993 únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones.

Así, desde la sentencia CSJ SL, 28, nov. 2002, rad. 18273, reiterada en CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19424, CSJ SL, 19 feb. 2004, rad. 20951, CSJ SL, 9 sep. 2005, rad. 24257, CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602, CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 32043, CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 36022, CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 50681, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 40387, CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, SL1851-2014, SL13649-2015, SL4959- 2016, SL12962-2017, SL4404-2018, entre otras, esta Corporación sostuvo: […] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Considera la Sala oportuno replantear ese criterio jurisprudencial, dada la existencia de razones poderosas y convincentes que obligan a su revisión. Para sustentar este cambio de pensamiento, la Corte, primero, sostendrá que el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho universal de los pensionados, que tiene un claro referente constitucional y legal.

En segundo término, discernirá sobre el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a fin de defender la tesis de que esa norma tenía la función de clarificar y sentar las pautas para la liquidación de todas las pensiones legales, incluidas las del régimen de transición. Y, por último, planteará que las pensiones adquiridas en virtud del régimen de transición, son pensiones que hacen parte del sistema general de pensiones y, en esa medida, los pensionados tienen derecho a obtener las prestaciones y beneficios derivados de este sistema. 1.

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 33 legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.

Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 34 afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

La disparidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales que zanjó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la doctrina y en la jurisprudencia siempre ha existido consenso en punto a que la mora en el pago de las mesadas pensionales debe resarcirse a través de un mecanismo legal, pues no es equitativo ni justo que los perjuicios sufridos por la negligencia de las entidades de previsión social corran por cuenta de las personas más vulnerables.

Sin embargo, la manera de reparar el perjuicio derivado del pago tardío de las pensiones nunca fue claro. Para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, que se calculaba por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8.º de la Ley 10.ª de 1972, reglamentado por el artículo 6.º del Decreto 1672 de 1973.

Pero, para otro sector de la doctrina, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses de mora en materia pensional por analogía, debía acudirse al artículo 1617 del Código Civil Colombiano14. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 zanjó esta discusión al clarificar la forma cómo se liquidaban los intereses moratorios de las pensiones legales.

Con este fin, precisó que cuando esto ocurra la entidad morosa debe reconocer sobre la obligación a su cargo y el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 14 Las sentencias C-367-1995 y C-601-00 ilustran sobre la amplia discusión existente en torno a la norma aplicable para compensar el perjuicio ocasionado por el pago tardío de las mesadas pensionales.

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 35 Por lo anterior, la Ley 100 de 1993 homogeneizó para todas las pensiones legales, la manera en que se liquidarían los intereses moratorios, superando las viejas discusiones en torno al fundamento legal aplicable para reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. 3. Las pensiones del régimen de transición hacen parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único y universal denominado «sistema general de pensiones».

En este sentido, el artículo 15 del citado estatuto de seguridad social prescribe que son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos, sea que se incorporen por primera vez a la fuerza laboral o que estuvieran laborando con anterioridad. Ahora bien, frente a ciertos segmentos de la población que tuvieran una proximidad a pensionarse –por edad o tiempo de servicios– de acuerdo con las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización, y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un cuerpo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, sino una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior derrumba el argumento expuesto desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 según el cual «los intereses del artículo 141 de la ley (sic) 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral», dado que, una pensión otorgada al amparo del régimen de transición, no es una prestación ajena al sistema o excluida de su campo de aplicación. Simplemente se trata de una pensión con unas exigencias especificas más favorables, de forma similar a como ocurre con la pensión especial por hijo inválido o la pensión especial por alto riesgo, las cuales tienen condiciones pensionales más benéficas que las de la pensión de vejez ordinaria, sin que ello signifique que estas prestaciones no sean parte del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 36 En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.

Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.

Así las cosas, es incorrecto afirmar que cuando el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a la mora en el pago de las mesadas pensionales «de que trata esta Ley (sic)», entender por tal únicamente a la pensión de vejez ordinaria, de sobrevivientes y de invalidez. También son de «esta Ley (sic)» prestaciones tales como la pensión especial de vejez por hijo inválido, la pensión de las personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50 % (par. 4.º art. 33 L. 100/1993), las pensiones especiales por el desarrollo de actividades de alto riesgo (art. 17 L. 797/2003, D. 2090/2003) o las pensiones adquiridas con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Todas estas prestaciones que fijan condiciones especiales para pensionarse tienen su fuente en la Ley 100 de 1993 o, para decirlo de otro modo, son de «esta Ley (sic)». 4. Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 37 (ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas.

Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (Negrillas y resaltado del texto original). En forma adicional, en la CSJ SL3286-2021, se expresó lo siguiente: La condena a intereses moratorios sobre mesadas causadas es improcedente, pues la prestación no se causa en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni es de las que allí se tratan […].

De allí que, en el presente caso, como quiera que le pensión reclamada, la restringida de jubilación por retiro voluntario reglada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causó el 7 de septiembre de 1991, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, y no se trata de una de las consagradas en esta ley como tampoco de las establecidas en normas anteriores a las cuales se llega en aplicación del régimen de transición pensional, no hay lugar Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 38 al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la mencionada norma.

En consecuencia, el cargo tampoco prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de José Manuel Guerrero Pinzón y en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MANUEL GUERRERO PINZÓN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA vinculado oficiosamente hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en calidad de sucesora procesal.

Radicación n.° 88916 SCLAJPT-10 V.00 39 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.