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SL2257-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1160 de 1989Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-01 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL2257-2022 Radicación n.° 55682 Acta 18 San Andrés Isla, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSMIRA RÚA DE MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al que fue acumulado el proceso iniciado por MARTHA ISBELIA RAMÍREZ ESTRADA contra la misma demandada.

AUTO Se acepta la renuncia al poder presentada por Jaime Humberto Salazar Botero, identificado con CC n.° 15.456.776 y TP n.° 66272 del CSJ. Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 2 Se reconoce personería a Sergio Alberto Suaza Quintero, identificado con CC n.° 15.456.826 y TP n.° 162317 del CSJ, como apoderado de Rosmira Rúa de Montoya, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa verificación de su calidad de abogado en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

Se deja constancia de que en Sala del 23 de febrero del cursante año se estudió el presente asunto, pero no se obtuvo el quorum decisorio para su aprobación, pues los Magistrados Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga propusieron su voto negativo, por lo que se reconstituyó para el día de hoy con los conjueces que aparecen suscribiendo la providencia, previo el trámite de su respectiva designación. I.

ANTECEDENTES Rosmira Rúa de Montoya persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 9 a 11) que el Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, dada la muerte de su cónyuge José Rodrigo Montoya Herrera y, en consecuencia, se le condene a pagarle las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) su cónyuge pensionado, José Rodrigo Montoya Herrera, falleció el día 05 de julio del 2004; ii) solicitó la pensión de sobrevivientes, misma que deprecó Martha Isbelia Ramírez Estrada en calidad de compañera del fallecido; iii) mediante Resolución n.° 10247 de 2005, confirmada por la de número 25578 del 20 de diciembre del mismo año, el ISS negó la pensión a las dos solicitantes, aduciendo que no hicieron vida ni conyugal, ni marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento; iv) hizo vida conyugal con el fallecido desde la fecha de su matrimonio hasta el óbito; v) el vínculo matrimonial siempre estuvo vigente y si existieron períodos en los que no vivieron bajo el mismo techo, se debió a diferencias del cónyuge con su padre, lo que hizo que viviera en casa de sus hijos, pero el vínculo nunca terminó; vi) era la beneficiaria de su cónyuge ante la EPS en calidad de esposa y, vii) José Montoya nunca hizo vida marital con Martha Isbelia Ramírez, por lo que a ésta no le asiste el derecho a la pensión solicitada.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 14 a 17), la parte demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que la calidad de pensionado, su fallecimiento, el acto administrativo que negó la pensión y sus motivos no le constaban, pero que los aceptaría como ciertos si así aparecen en las documentales. Respecto a los demás, afirmó que no le constan o que no configuran hechos.

En su defensa sostuvo que la demandante no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, es decir, haber hecho Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 4 vida marital con el pensionado fallecido hasta su muerte y haber convivido con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad al óbito. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación (f.° 15 a 16).

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia incidental del día 20 de mayo del 2009 (f.° 58 a 59), ordenó la acumulación de los procesos iniciados por Rosmira Rúa de Montoya y por Martha Isbelia Ramírez Estrada, debido a que «se tiene que las pretensiones y el sujeto pasivo en los dos procesos son los mismos, notificada primero la demanda que cursa en este juzgado, se obliga al mismo a recibir por acumulación el proceso que cursó hasta la fecha en el juzgado 13 laboral del circuito de Medellín».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 23 de julio de 2010 (f.° 75 a 81), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, propuesta por los apoderados judiciales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las demás excepciones de mérito, propuestas, han de considerarse implícitamente resultas (sic) según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en la Seccional Antioquia por la Dra. Norella Bella Díaz Agudelo o quien haga sus veces, de TODAS Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 5 LAS PRETENSIONES y cargos formulados en su contra por las señoras MARTHA ISBELIA RAMIREZ ESTRADA identificada con cédula de ciudadanía Nº 43.433.897 y ROSMIRA RUA DE MONTOYA identificada con cédula de Ciudadanía Nº 32.300.681.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a las demandantes y a favor del Instituto de Seguros Sociales, su liquidación se hará por la Secretaría del Despacho, de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, aplicando las reglas contenidas en el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín. Si no fuere interpuesto en la oportunidad legal, se ordena enviar el expediente en CONSULTA ante el superior por ser la presente decisión totalmente desfavorable a las demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado (f.° 203 a 206) a partir del día 31 de agosto de 2011 --fecha en la que se dictó sentencia por la entonces Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín— (f.° 94 a 102), debido a que se pretermitió la instancia al no haber decidido el grado jurisdiccional de consulta que cursaba en favor de Rosmira Rúa de Montoya.

Por ello, mediante fallo de 04 de mayo de 2018 (f.° 239 a 250) desató el citado grado jurisdiccional de consulta y la apelación interpuesta por Martha Isbelia Ramírez, confirmando el fallo absolutorio impartido por el juez de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era establecer Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 6 si las demandantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de forma exclusiva o compartida, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente.

Dado que el óbito ocurrió el día 5 de julio de 2004 (f.° 8), los requisitos para acceder a la prestación, indicó, son los contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que transcribió así: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (resaltado fuera de texto). Señaló que debía estar probada la convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo-- para la cónyuge-- y en el caso de la compañera permanente, que se hubiera dado durante los últimos 5 años Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 7 de vida.

Memoró que según criterio de esta Sala de Casación, si bien los cinco años de convivencia de la cónyuge separada de hecho pueden darse en cualquier tiempo, se debe demostrar que “efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención”, en otras palabras, que se mantuvo vigente entre los cónyuges separados la ayuda mutua, la solidaridad y el contacto.

Señaló el ad quem que los puntos de controversia de la apelación se centraban en la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado, pues se cuestionó la falta de valoración de la documental y testimonial arrimada con la demanda, lo que, de haber sucedido, imponía concluir la existencia de convivencia de los compañeros permanentes por más de cinco años.

Estimó el Tribunal que los testimonios allegados por la cónyuge, Rosmira Rúa, indicaron que su convivencia con el causante se mantuvo en un inmueble de propiedad del fallecido y que posteriormente al óbito del causante ésta se fue a vivir a la casa de su padre, pues no contaba con los recursos económicos para su sostenimiento. Respecto a las ausencias del causante, que duraban ocho días cuando visitaba a sus hijos y que, además, no conocieron una relación sentimental extramatrimonial del causante, el cual, al momento del fallecimiento estaba de paseo con otra familia y amigos pensionados.

Que un testigo indicó que los Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 8 cónyuges fueron sus vecinos entre el año 1962 y 1978, que el causante se fue a vivir con sus hijos durante los cinco años anteriores a la muerte y la cónyuge se fue a vivir a la casa de su respectivo padre. Relató el juez colegiado que, por su parte, las dos testigos de la compañera permanente dijeron que fueron arrendadoras de la pareja; que una de ellas afirmó que aquella le comentó que llevaba conviviendo con el causante aproximadamente quince años y durante el tiempo que fueron sus inquilinos siempre los vio juntos, que el finado pagaba el canon y que no se enteró de paseos que hiciera con su compañera, pues no veía que salieran a alguna parte; que se enteró de la muerte de José Montoya un año después del deceso.

Y que la otra testigo afirmó conocerlos como pareja, que convivieron entre los meses de marzo y julio de 2004, cuando fueron sus inquilinos, que el causante pagaba el canon de arrendamiento y que sus cuidados cuando estaba hospitalizado fueron asumidos por la compañera. Recordó el juez plural que en el interrogatorio de parte, la cónyuge aseveró que su vínculo matrimonial databa del 26 de marzo de 1958 y perduró hasta el mes de marzo de 2004, pues el finado en esa fecha dejó de retornar a la casa después de un paseo; que su esposo salía de paseo con una familia, cada mes o cada veinte días, pero ella nunca conoció a esas personas; que él cubría los gastos del hogar, pero se volvió un poco irresponsable, por lo que tuvo que embargarlo y siempre fue su beneficiaria en la EPS.

Que el día de la velación una mujer no dejó que ella y sus hijos ingresaran, Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 9 por lo que debió informar a la policía; que nunca supo que su esposo tuviera una relación extramatrimonial y sólo tuvo información de Martha Isbelia Ramírez por el funcionario del ISS. Que en los últimos cinco años estuvo separada de su esposo, pues perdieron la casa donde vivían y ella se fue a la casa de su padre y que durante ese período el finado vivió con sus tres hijos.

Que la compañera permanente, Martha Ramírez, afirmó que convivió con el causante durante un tiempo aproximado de quince años; que durante los últimos dos años de vida él no vivió con sus hijos, sino con ella; que, en contra de su voluntad, su compañero fue llevado por sus hijos al hospital y a partir de ese momento se interrumpió la convivencia, lo que se dio durante cuatro meses hasta el fallecimiento; expuso que el causante gastaba sus ingresos económicos con ella.

Ilustró el juez colectivo que la negación de la pensión por parte del ISS tuvo como fundamento la investigación administrativa realizada, en la cual resaltó la declaración juramentada de Carlos Alberto Montoya, hijo del fallecido, quien señaló que su padre vivió con él hasta la Semana Santa del 2004, cuando unos amigos lo llevaron a pasear a una finca y después murió, que el causante vivió con él desde mediados del año 2001 hasta Semana Santa de 2004, que con anterioridad su padre había vivido con dos hermanas en Bello-Niquia, donde se quedaba en su casa y se iba a pasear con una familia que el conoció cuando trabajaba en Fabricato.

Y que, en la investigación administrativa, la Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 10 cónyuge Rosmira Rúa declaró que: […] en el momento de la muerte no le sé decir con quien estaba – el causante-- porque el miércoles santo del 2004 lo llamaron a la casa del hijo Carlos Alberto, […]para ir a un paseo[…] él vivía con el hijo Carlos Alberto, iba a ajustar un año casi de vivir hasta el 2004, antes vivía con otra hija llamada Patricia, por lo menos año y medio […]en los últimos cinco años vivió con Patricia, luego con Carlos que fue con el que más vivió y también se iba con una señora con la que se quedaba por dos o tres meses en el mismo municipio de Bello[…] yo vivía con mi papá y con el vivo en la actualidad, yo vivo con mi papá hace por lo menos 6 años […].

Expresó el Tribunal que, en relación con la compañera permanente, valoradas las pruebas en conjunto, había una testimonial vaga y contradictoria, pues una de las testigos buscó hacer constar la convivencia en los últimos 4 meses, incluyendo el tiempo de hospitalización del causante, cuando en la demanda la misma demandante Ramírez indicó que se había interrumpido durante dicho lapso.

Que el segundo testigo indicó que se enteró del óbito después de un año de su ocurrencia por información de la demandante, es decir, no le constaba la conformación del núcleo familiar, ni las circunstancias de la convivencia anterior al fallecimiento, lo que lo convierte en testigo de oídas, que no se recaudó prueba que demostrara que la separación durante los últimos cuatro meses hubiera estado precedida de una fuerza mayor y, por ello, concluyó que no le asistía derecho a la pensión reclamada, confirmando la sentencia del a quo en este aspecto.

En relación con la cónyuge, dedujo el Tribunal que la convivencia se interrumpió antes de los últimos cinco años de vida del causante, lo que ratificaba con el documento de Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 11 05 de agosto de 1996 (f.° 236) dirigido al ISS, donde el causante manifestó que ya no convivía bajo el mismo techo con su esposa, pero ella seguía dependiendo económicamente de él, pues no recibía pensión, renta o salario.

El ad quem consideró que la misma demandante, en su interrogatorio, indicó que se enteró del fallecimiento de su cónyuge por casualidad, pues «él se había ido a pasear con una familia y ya no volvió […] una señora fue la que me avisó, y me llamó a las 6:00 de la tarde y me dijeron que mi esposo había muerto con la familia con que estaba y no querían que nosotros supiéramos donde lo iban a velar […]».

Señaló el ad quem que la demandante aceptó la falta de apoyo económico de su cónyuge durante los últimos años de vida de éste, al manifestar que «“el salía tanto a pasear con esa familia, se volvió irresponsable entonces yo lo embargué”», y que se percibía un desapego emocional y afectivo entre los cónyuges, pues la cónyuge afirmó que su esposo murió durante un paseo y la compañera permanente que «los últimos meses de vida estuvo muy enfermo, debiendo ser hospitalizado varias veces».

Finalmente, expresó el juez de segundo grado que no obró prueba sobre la continuidad del vínculo afectivo, la solidaridad y el apoyo mutuo a la fecha de fallecimiento, por lo que no le asistía el derecho pensional; confirmó entonces, la sentencia absolutoria de la primera instancia. Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Rosmira Rúa de Montoya, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas que inicialmente impetró. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 12 de la misma ley; los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo; y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.

Indica la recurrente que el Tribunal le adicionó a la norma un ingrediente normativo que no tiene: el del vínculo dinámico y actuante que impone a la cónyuge supérstite cuando no existe convivencia durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 13 pensionado. En sus palabras, […] ello configura una carga jurisprudencial, que no de ley, que se antoja caprichosa y que desdibuja la norma desde la mirilla y horizonte del estado social de derecho, dado que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional está en clave con el derecho fundamental a la seguridad social y el telos es proteger a quien de alguna manera contribuyó o participó en la construcción del derecho o la expectativa pensional del causante […].

El Tribunal […] alude a lo que doctrinaria y jurisprudencialmente es llamado «vínculo dinámico y actuante», que ya no es la tesis de la Corte en punto al tema de derecho que se debate que no es otro que el de los cónyuges separados de hecho, que convivieron juntos durante 5 años en cualquier tiempo. […] pues obligaría a que, pese a la separación de hecho, mantenga vivo un vínculo o relación matrimonial que atenta contra la dignidad humana, la autonomía, la libertad y la misma intimidad del cónyuge supérstite» Señala que la exigencia de los efectos personales del matrimonio sólo es posible mientras subsista materialmente la relación matrimonial, mas no por la vigencia formal del matrimonio, porque el mantenimiento de lazos de solidaridad, apoyo o acompañamiento, en frecuentes casos, resulta de muy difícil cumplimiento con posterioridad a la separación de hecho.

Es por ello que, razonablemente, agrega, el legislador determinó una convivencia de 5 años sin que los mismos fatalmente sean inmediatamente anteriores al fallecimiento, por ello se debe entender que la convivencia de 5 años, en cualquier época, es objeto de protección legal a condición de que el vínculo matrimonial esté vigente, incluso, sin exigir que la sociedad conyugal permanezca incólume, tal como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral en reiterada y Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 14 pacífica jurisprudencia. Indica la censura que la exigencia del vínculo dinámico y actuante entrañaría, incluso, mantener un tipo de relación que podría sujetar un derecho en ciernes a una condición física y moralmente imposible en términos del art. 1532 del CC.

Después de referir algunas decisiones de la Corte que excluyen la necesidad de un vínculo actuante al momento del fallecimiento, concluye la recurrente en que el alcance correcto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es el de que el consorte con un vínculo conyugal vigente, aún separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante.

VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda, el Tribunal fundamentó su decisión en la verificación de la hipótesis del inciso 3, literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al referirse al cónyuge separado de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente. Este entendimiento consiste, según el juzgador, en que el cónyuge debe probar que después de la separación siguió haciendo parte de la familia del fallecido, que sigue existiendo un vínculo afectivo, de solidaridad, apoyo y socorro, el cual echó de menos en el caso de marras, en el cual corroboró que Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 15 la señora Rúa de Montoya y el causante José Montoya se encontraban separados de hecho desde 1996, aproximadamente, y que desde su separación no existió provisión o apoyo económico, moral o afectivo alguno entre ellos, supuestos que ocasionaron la confirmación del fallo del juzgado en este aspecto.

Pues bien, al respecto es preciso indicar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece en el literal b, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (Subrayas de la Sala) Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 16 Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

De pensarse que al momento de la muerte del pensionado la norma no contaba con el alcance definido por Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 17 la Corte al cual se ha hecho referencia, ello en manera alguna permitiría excluir de su amparo las prestaciones causadas con anterioridad, pues tal criterio jurisprudencial no equivale a un cambio o transición legislativa, sino a la definición sustancial y constitucional del alcance de la disposición legal originaria por cuenta de esta Corporación, estando el Tribunal compelido a considerarla ya el momento de su decisión. Ahora bien, siendo que la interpretación errónea comporta la equivocada inteligencia o comprensión del precepto legal, lo que conlleva a realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la norma (CSJ SL3883-2019), es fácilmente perceptible que la recurrente atinadamente, en términos técnicos, señala que la exigencia del vínculo dinámico y actuante, expresado en las manifestaciones de solidaridad, apoyo, auxilio y acompañamiento es un elemento extraño agregado por el Tribunal al inciso 3 del literal b, multicitado.

Siendo ello así, efectivamente, el entendimiento que hizo el juez plural del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal b, inciso 3, va en contravía de la extensa línea de decisión que soporta la más reciente jurisprudencia de esta Corte, tal como ya se describió en apartes anteriores. Dicho razonamiento le sirvió de cimiento a la decisión que confirmó el fallo de primer grado que negó el reconocimiento pensional a la recurrente, el cual conoció para ésta en virtud del grado jurisdiccional de consulta, lo que deja sin base la decisión del ad quem respecto a la demandante Rosmira Rúa de Montoya, Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 18 por lo que se casará la sentencia en relación con lo decidido respecto a ella.

Por ello, el cargo está llamado a prosperar. Respecto a lo fallado por el Tribunal en relación con la demandante Martha Isbelia Ramírez Estrada, ha quedado en firme la sentencia de segundo grado, pues la mencionada no presentó recurso extraordinario de casación. Se casará, entonces, la sentencia confutada, respecto de la confirmación de la absolución impartida respecto de las pretensiones deprecadas por Rosmira Rúa de Montoya.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada su prosperidad. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Requirió la recurrente que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda. Resulta preciso así enmarcar el objeto de análisis de la Sala para adoptar la decisión pertinente. La segunda instancia se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Rosmira Rúa de Montoya.

Ahora, consecuencia de la decisión de casar la sentencia en lo referente a la confirmación de la absolución impartida al ISS, hoy Colpensiones, frente al reconocimiento Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 19 pensional de la recurrente, la Corte deberá definir si confirma o revoca la sentencia del a quo y, por ende, decidir lo relacionado con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la indexación, intereses moratorios y las costas.

El fallo de primer grado fue totalmente contrario a las pretensiones de la otra demandante, Martha Isbelia Ramírez Estrada, quien interpuso el recurso de apelación contra el pronunciamiento del a quo, pero dado que la mencionada actora no presentó recurso de casación, el fallo de la segunda instancia en lo atinente a su situación particular ha quedado en firme, como atrás se indicó, por lo que la Corte no puede analizar ni decidir al respecto.

Se verificará entonces el primer escenario, relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la recurrente en casación. Al respecto es preciso indicar que se encuentra probado: i) el deceso del señor José Montoya Herrera, el día 05 de julio de 2004 (f.° 8); ii) el matrimonio entre el causante y la recurrente, respecto al cual no existe anotación alguna sobre divorcio o liquidación de sociedad conyugal (f.° 5, c. 1 y 43, c. 2); iii) la convivencia entre los contrayentes desde el 26 de mayo de 1958, fecha del matrimonio, hasta un momento comprendido entre los años 1996 y 1999, como se deduce de la documental que a continuación se relaciona: investigación administrativa del ISS donde la cónyuge y el hijo del causante declararon que éste vivió con sus hijos durante los seis años anteriores al fallecimiento (f.° 220 y 228) y documento de 05 de agosto de 1996 dirigido al ISS, donde el causante manifestó que ya no Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 20 convivía bajo el mismo techo con su esposa, pero ella seguía dependiendo económicamente de él, pues no recibía pensión, renta o salario (f.° 236), los cuales no fueron objeto de reparo alguno; y iv) que el causante estaba pensionado por vejez reconocida por el entonces ISS a través de Resolución 013630 de 1996, por un valor de $301.627 a partir del día 05 de septiembre de dicho año (f.° 68 expediente administrativo ISS).

Lo anterior lleva a concluir que se cumplen los supuestos normativos y fácticos pertinentes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para declarar que Rosmira Rúa de Montoya es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, José Rodrigo Montoya Herrera, en un porcentaje del 100%, pagadera en catorce (14) mesadas al año, dado que el reconocimiento de la pensión de vejez y la causación de la sustitución pensional --dado el óbito del pensionado--, acaecieron con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Respecto de la excepción de prescripción, se encuentra que el fallecimiento ocurrió el día 05 de julio de 2004 y la solicitud de pensión al ISS fue presentada el día 28 de julio de la misma anualidad (f.° 1 expediente administrativo ISS); la decisión denegatoria del ISS se adoptó por Resolución n.° 10427 del 07 de junio de 2005 (f.° 11, c. 2), la cual fue confirmada el día 20 de diciembre de 2005 por Resolución n.° 25578 (f.° 2), y la demanda fue presentada el día 12 de junio de 2006 (f.° 9 a 11); por lo que claramente no se agotó Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 21 el término trienal establecido por el Código de Procedimiento Laboral --reformado por la Ley 712 de 2001, para la fecha del fallecimiento--.

En cuanto al pago de los pretendidos intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se observa que el entonces Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Colpensiones, en principio no podía decidir de fondo la solicitud, en atención a que la titularidad del derecho estaba en conflicto con la pretensión, que en igual sentido presentó la compañera permanente, pues, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, ante la controversia entre las eventuales beneficiarias de las prestaciones se suspende su trámite hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué personas corresponde el derecho.

La Corte ha examinado que existen precisas situaciones en las que no se atribuye la mora en el pago a la entidad administradora de pensiones, entre las que se encuentra la existencia de algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019, CSJ SL2239-2019 y CSJ SL3785-2020).

No obstante, aun cuando la entidad adoptó una decisión de fondo para las dos solicitantes, sin aguardar el resultado de una decisión judicial, han de considerarse las siguientes circunstancias específicas: Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 22 En el momento de la decisión, esto es, el 07 de junio de 2005, confirmada el 20 de diciembre del mismo año, no resultaba aplicable el alcance ahora dado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por esta Sala, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes para el (la) cónyuge supérstite separado (a) de hecho, sin disolución del vínculo conyugal, procede siempre que se demuestren 5 años de convivencia en cualquier tiempo, entendimiento éste que fue asumido jurisprudencialmente con posterioridad.

Por ello, no le resultaba posible a la entidad administradora de pensiones prever esa posibilidad y aplicarla, la cual, contrariamente, habría resultado extraña y excluida del marco de interpretación legal en ese momento. En cualquier caso, la recurrente habría tenido que acudir a la jurisdicción a efectos de lograr la definición sobre a cuál de las dos solicitantes, cónyuge o compañera permanente, le correspondería el derecho pensional, o si resultase viable una asignación compartida, por lo que no se observa que la decisión de fondo –negativa- del ISS le hubiere generado una carga adicional a aquella que habría tenido que soportar si el Instituto no la hubiese adoptado.

Aunque en torno a los intereses moratorios referidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se ha determinado que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe, Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 23 en este caso no se aborda un análisis relativo a la corrección o buena fe de la entidad, pues no se evidencia un escenario objetivo y razonable en cuanto a que la demandante habría tenido que acudir, necesariamente, a la justicia laboral, como en efecto lo hizo.

No obstante, como también se ha deprecado la indexación, a ella se accederá, pues es un concepto que, aún de oficio, se ordena a efectos de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta la data de solución efectiva. En suma, no encuentra la Sala fundamento para ordenar el pago de los intereses moratorios, en su defecto, se ordenará la actualización monetaria de lo debido.

A pesar de que en la demanda no se indicó una pretensión expresa respecto al retroactivo pensional, en cuanto se deprecó el pago de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del óbito, es legítimo -- e incluso, obligado- - entender que dicha prestación económica se causó a partir de la ocurrencia del evento asegurado, esto es, la muerte del pensionado, y que comprende el pago de todas y cada una de las mesadas pagaderas a partir de tal fecha, sin que sea posible jurídicamente entender extinguida dicha acreencia por la falta de solicitud expresa, o debido a un posible lapsus calami en el escrito genitor, circunstancias que, desde ninguna vista lógica, ni jurídica, configuran una causal o motivo de extinción del derecho pensional.

En cualquier caso, tiene el juez de instancia la potestad de decidir lo que en derecho corresponda, en cuanto haya Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 24 sido debatido y probado en el proceso, y en el caso de marras los supuestos fácticos y jurídicos para ordenar el pago de la prestación desde su causación, es decir, desde la fecha del óbito --salvo el fenómeno prescriptivo, si se hubiese presentado-- se evidenciaron plenamente, por ello se ordenará el pago del retroactivo pensional desde la fecha del óbito, esto es, el 05 de julio de 2004, teniendo en cuenta el monto de la última mesada pensional devengada ($734.043), según comprobante de pago expedido por el ISS (f.° 2, expediente administrativo GRP-HPE-EM-3330020_1, y f.° 5 - 6 c. 2), hasta el día 30 de abril de 2022, por una suma de doscientos setenta y cuatro millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos diez pesos con veinticuatro centavos m/cte.

($274.359.210,24), la cual será indexada en ciento dieciocho millones novecientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos con noventa y dos centavos m/cte. ($118.992.747,92) y, claramente, sin perjuicio de lo que se genere hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Lo anterior, con fundamento en el siguiente cálculo:

1. RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES Y SU INDEXACIÓN A 28/02/2022 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales Indexación de Mesadas Pensionales Inicio Final 05/07/2004 31/12/2004 6,87 $ 734.043,00 $ 5.040.428,60 $ 5.609.313,68 01/01/2005 31/12/2005 14,00 $ 774.415,37 $ 10.841.815,11 $ 11.151.093,22 01/01/2006 31/12/2006 14,00 $ 811.974,51 $ 11.367.643,14 $ 10.747.321,85 01/01/2007 31/12/2007 14,00 $ 848.350,97 $ 11.876.913,56 $ 10.010.411,30 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 896.622,14 $ 12.552.709,94 $ 9.057.695,37 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 965.393,06 $ 13.515.502,79 $ 8.841.533,72 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 984.700,92 $ 13.785.812,84 $ 8.507.627,59 Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 25 Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales Indexación de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 1.015.915,94 $ 14.222.823,11 $ 8.012.645,90 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 1.053.809,60 $ 14.753.334,41 $ 7.547.347,62 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 1.079.522,56 $ 15.113.315,77 $ 7.342.677,90 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 1.100.465,29 $ 15.406.514,10 $ 6.831.355,22 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 1.140.742,32 $ 15.970.392,52 $ 5.977.354,78 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 1.217.970,58 $ 17.051.588,09 $ 4.748.976,34 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 1.288.003,89 $ 18.032.054,40 $ 4.074.421,58 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 1.340.683,24 $ 18.769.565,43 $ 3.518.735,66 01/01/2019 31/12/2019 14,00 $ 1.383.316,97 $ 19.366.437,61 $ 2.845.880,95 01/01/2020 31/12/2020 14,00 $ 1.435.883,02 $ 20.102.362,24 $ 2.406.028,11 01/01/2021 31/12/2021 14,00 $ 1.459.000,73 $ 20.426.010,27 $ 1.647.755,17 01/01/2022 30/04/2022 4,00 $ 1.540.996,57 $ 6.163.986,30 $ 114.571,96 Total $ 274.359.210,24 $ 118.992.747,92

2. DETALLE DE INDEXACIÓN DE MESADAS PENSIONALES A 28/02/2022 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada pensional 05/07/2004 31/07/2004 $ 636.170,60 $ 713.360,91 01/08/2004 31/08/2004 $ 734.043,00 $ 822.639,12 01/09/2004 30/09/2004 $ 734.043,00 $ 818.041,20 01/10/2004 31/10/2004 $ 734.043,00 $ 818.195,67 01/11/2004 30/11/2004 $ 1.468.086,00 $ 1.627.792,40 01/12/2004 31/12/2004 $ 734.043,00 $ 809.284,37 01/01/2005 31/01/2005 $ 774.415,37 $ 840.519,16 01/02/2005 28/02/2005 $ 774.415,37 $ 824.174,13 01/03/2005 31/03/2005 $ 774.415,37 $ 811.903,76 01/04/2005 30/04/2005 $ 774.415,37 $ 804.975,11 01/05/2005 31/05/2005 $ 774.415,37 $ 798.559,62 01/06/2005 30/06/2005 $ 1.548.830,73 $ 1.584.555,22 01/07/2005 31/07/2005 $ 774.415,37 $ 791.515,42 01/08/2005 31/08/2005 $ 774.415,37 $ 791.491,21 01/09/2005 30/09/2005 $ 774.415,37 $ 784.820,69 01/10/2005 31/10/2005 $ 774.415,37 $ 781.241,44 01/11/2005 30/11/2005 $ 1.548.830,73 $ 1.558.930,49 01/12/2005 31/12/2005 $ 774.415,37 $ 778.406,98 01/01/2006 31/01/2006 $ 811.974,51 $ 807.390,60 01/02/2006 28/02/2006 $ 811.974,51 $ 796.809,49 01/03/2006 31/03/2006 $ 811.974,51 $ 785.589,13 01/04/2006 30/04/2006 $ 811.974,51 $ 778.467,54 01/05/2006 31/05/2006 $ 811.974,51 $ 773.270,87 01/06/2006 30/06/2006 $ 1.623.949,02 $ 1.536.923,13 01/07/2006 31/07/2006 $ 811.974,51 $ 761.959,48 01/08/2006 31/08/2006 $ 811.974,51 $ 755.808,17 Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 26 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada pensional 01/09/2006 30/09/2006 $ 811.974,51 $ 751.334,18 01/10/2006 31/10/2006 $ 811.974,51 $ 753.597,85 01/11/2006 30/11/2006 $ 1.623.949,02 $ 1.499.793,33 01/12/2006 31/12/2006 $ 811.974,51 $ 746.378,07 01/01/2007 31/01/2007 $ 848.350,97 $ 767.430,14 01/02/2007 28/02/2007 $ 848.350,97 $ 748.712,45 01/03/2007 31/03/2007 $ 848.350,97 $ 729.572,26 01/04/2007 30/04/2007 $ 848.350,97 $ 715.502,96 01/05/2007 31/05/2007 $ 848.350,97 $ 710.831,86 01/06/2007 30/06/2007 $ 1.696.701,94 $ 1.417.850,65 01/07/2007 31/07/2007 $ 848.350,97 $ 706.360,66 01/08/2007 31/08/2007 $ 848.350,97 $ 708.438,80 01/09/2007 30/09/2007 $ 848.350,97 $ 707.141,44 01/10/2007 31/10/2007 $ 848.350,97 $ 707.049,13 01/11/2007 30/11/2007 $ 1.696.701,94 $ 1.399.419,56 01/12/2007 31/12/2007 $ 848.350,97 $ 692.101,39 01/01/2008 31/01/2008 $ 896.622,14 $ 714.478,40 01/02/2008 29/02/2008 $ 896.622,14 $ 690.499,87 01/03/2008 31/03/2008 $ 896.622,14 $ 677.786,20 01/04/2008 30/04/2008 $ 896.622,14 $ 666.669,63 01/05/2008 31/05/2008 $ 896.622,14 $ 652.238,94 01/06/2008 30/06/2008 $ 1.793.244,28 $ 1.277.998,71 01/07/2008 31/07/2008 $ 896.622,14 $ 631.634,31 01/08/2008 31/08/2008 $ 896.622,14 $ 628.716,18 01/09/2008 30/09/2008 $ 896.622,14 $ 631.632,12 01/10/2008 31/10/2008 $ 896.622,14 $ 626.360,35 01/11/2008 30/11/2008 $ 1.793.244,28 $ 1.244.245,43 01/12/2008 31/12/2008 $ 896.622,14 $ 615.435,22 01/01/2009 31/01/2009 $ 965.393,06 $ 653.100,87 01/02/2009 28/02/2009 $ 965.393,06 $ 639.666,24 01/03/2009 31/03/2009 $ 965.393,06 $ 631.698,25 01/04/2009 30/04/2009 $ 965.393,06 $ 626.585,06 01/05/2009 31/05/2009 $ 965.393,06 $ 626.360,95 01/06/2009 30/06/2009 $ 1.930.786,11 $ 1.254.506,61 01/07/2009 31/07/2009 $ 965.393,06 $ 627.872,96 01/08/2009 31/08/2009 $ 965.393,06 $ 627.170,72 01/09/2009 30/09/2009 $ 965.393,06 $ 628.917,54 01/10/2009 31/10/2009 $ 965.393,06 $ 630.956,08 01/11/2009 30/11/2009 $ 1.930.786,11 $ 1.264.009,86 01/12/2009 31/12/2009 $ 965.393,06 $ 630.688,59 01/01/2010 31/01/2010 $ 984.700,92 $ 632.213,79 01/02/2010 28/02/2010 $ 984.700,92 $ 618.928,69 01/03/2010 31/03/2010 $ 984.700,92 $ 614.907,27 01/04/2010 30/04/2010 $ 984.700,92 $ 607.576,21 01/05/2010 31/05/2010 $ 984.700,92 $ 605.933,46 01/06/2010 30/06/2010 $ 1.969.401,83 $ 1.208.254,04 01/07/2010 31/07/2010 $ 984.700,92 $ 604.797,01 01/08/2010 31/08/2010 $ 984.700,92 $ 603.015,12 01/09/2010 30/09/2010 $ 984.700,92 $ 605.173,10 01/10/2010 31/10/2010 $ 984.700,92 $ 606.576,78 01/11/2010 30/11/2010 $ 1.969.401,83 $ 1.206.990,50 01/12/2010 31/12/2010 $ 984.700,92 $ 593.261,64 Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 27 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada pensional 01/01/2011 31/01/2011 $ 1.015.915,94 $ 597.412,01 01/02/2011 28/02/2011 $ 1.015.915,94 $ 587.748,55 01/03/2011 31/03/2011 $ 1.015.915,94 $ 583.437,50 01/04/2011 30/04/2011 $ 1.015.915,94 $ 581.533,68 01/05/2011 31/05/2011 $ 1.015.915,94 $ 576.996,82 01/06/2011 30/06/2011 $ 2.031.831,87 $ 1.143.897,76 01/07/2011 31/07/2011 $ 1.015.915,94 $ 569.745,28 01/08/2011 31/08/2011 $ 1.015.915,94 $ 570.236,59 01/09/2011 30/09/2011 $ 1.015.915,94 $ 565.354,48 01/10/2011 31/10/2011 $ 1.015.915,94 $ 562.359,25 01/11/2011 30/11/2011 $ 2.031.831,87 $ 1.120.332,35 01/12/2011 31/12/2011 $ 1.015.915,94 $ 553.591,62 01/01/2012 31/01/2012 $ 1.053.809,60 $ 501.630,19 01/02/2012 29/02/2012 $ 1.053.809,60 $ 552.618,92 01/03/2012 31/03/2012 $ 1.053.809,60 $ 550.660,32 01/04/2012 30/04/2012 $ 1.053.809,60 $ 548.347,38 01/05/2012 31/05/2012 $ 1.053.809,60 $ 543.554,65 01/06/2012 30/06/2012 $ 2.107.619,20 $ 1.084.466,61 01/07/2012 31/07/2012 $ 1.053.809,60 $ 542.577,97 01/08/2012 31/08/2012 $ 1.053.809,60 $ 541.923,48 01/09/2012 30/09/2012 $ 1.053.809,60 $ 537.367,63 01/10/2012 31/10/2012 $ 1.053.809,60 $ 534.772,13 01/11/2012 30/11/2012 $ 2.107.619,20 $ 1.073.893,73 01/12/2012 31/12/2012 $ 1.053.809,60 $ 535.534,60 01/01/2013 31/01/2013 $ 1.079.522,56 $ 543.764,47 01/02/2013 28/02/2013 $ 1.079.522,56 $ 536.586,72 01/03/2013 31/03/2013 $ 1.079.522,56 $ 533.268,53 01/04/2013 30/04/2013 $ 1.079.522,56 $ 529.199,42 01/05/2013 31/05/2013 $ 1.079.522,56 $ 524.728,19 01/06/2013 30/06/2013 $ 2.159.045,11 $ 1.041.939,34 01/07/2013 31/07/2013 $ 1.079.522,56 $ 520.251,74 01/08/2013 31/08/2013 $ 1.079.522,56 $ 518.918,53 01/09/2013 30/09/2013 $ 1.079.522,56 $ 514.250,08 01/10/2013 31/10/2013 $ 1.079.522,56 $ 518.397,93 01/11/2013 30/11/2013 $ 2.159.045,11 $ 1.043.721,55 01/12/2013 31/12/2013 $ 1.079.522,56 $ 517.651,39 01/01/2014 31/01/2014 $ 1.100.465,29 $ 519.815,19 01/02/2014 28/02/2014 $ 1.100.465,29 $ 509.658,98 01/03/2014 31/03/2014 $ 1.100.465,29 $ 503.336,93 01/04/2014 30/04/2014 $ 1.100.465,29 $ 496.029,67 01/05/2014 31/05/2014 $ 1.100.465,29 $ 488.343,67 01/06/2014 30/06/2014 $ 2.200.930,59 $ 973.728,80 01/07/2014 31/07/2014 $ 1.100.465,29 $ 484.466,40 01/08/2014 31/08/2014 $ 1.100.465,29 $ 481.252,82 01/09/2014 30/09/2014 $ 1.100.465,29 $ 479.107,07 01/10/2014 31/10/2014 $ 1.100.465,29 $ 476.508,36 01/11/2014 30/11/2014 $ 2.200.930,59 $ 948.865,02 01/12/2014 31/12/2014 $ 1.100.465,29 $ 470.242,32 01/01/2015 31/01/2015 $ 1.140.742,32 $ 477.030,12 01/02/2015 28/02/2015 $ 1.140.742,32 $ 458.643,38 01/03/2015 31/03/2015 $ 1.140.742,32 $ 449.328,36 01/04/2015 30/04/2015 $ 1.140.742,32 $ 440.833,63 Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 28 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada pensional 01/05/2015 31/05/2015 $ 1.140.742,32 $ 436.684,23 01/06/2015 30/06/2015 $ 2.281.484,65 $ 870.060,08 01/07/2015 31/07/2015 $ 1.140.742,32 $ 432.116,46 01/08/2015 31/08/2015 $ 1.140.742,32 $ 424.602,47 01/09/2015 30/09/2015 $ 1.140.742,32 $ 413.480,96 01/10/2015 31/10/2015 $ 1.140.742,32 $ 402.951,23 01/11/2015 30/11/2015 $ 2.281.484,65 $ 787.397,24 01/12/2015 31/12/2015 $ 1.140.742,32 $ 384.226,62 01/01/2016 31/01/2016 $ 1.217.970,58 $ 389.492,86 01/02/2016 29/02/2016 $ 1.217.970,58 $ 369.183,22 01/03/2016 31/03/2016 $ 1.217.970,58 $ 354.345,66 01/04/2016 30/04/2016 $ 1.217.970,58 $ 346.583,82 01/05/2016 31/05/2016 $ 1.217.970,58 $ 338.648,40 01/06/2016 30/06/2016 $ 2.435.941,16 $ 662.434,98 01/07/2016 31/07/2016 $ 1.217.970,58 $ 323.203,65 01/08/2016 31/08/2016 $ 1.217.970,58 $ 328.149,92 01/09/2016 30/09/2016 $ 1.217.970,58 $ 328.967,21 01/10/2016 31/10/2016 $ 1.217.970,58 $ 329.894,31 01/11/2016 30/11/2016 $ 2.435.941,16 $ 656.327,19 01/12/2016 31/12/2016 $ 1.217.970,58 $ 321.745,12 01/01/2017 31/01/2017 $ 1.288.003,89 $ 323.739,23 01/02/2017 28/02/2017 $ 1.288.003,89 $ 307.690,76 01/03/2017 31/03/2017 $ 1.288.003,89 $ 300.292,11 01/04/2017 30/04/2017 $ 1.288.003,89 $ 292.803,34 01/05/2017 31/05/2017 $ 1.288.003,89 $ 289.249,61 01/06/2017 30/06/2017 $ 2.576.007,77 $ 574.886,90 01/07/2017 31/07/2017 $ 1.288.003,89 $ 288.249,65 01/08/2017 31/08/2017 $ 1.288.003,89 $ 286.045,13 01/09/2017 30/09/2017 $ 1.288.003,89 $ 285.411,48 01/10/2017 31/10/2017 $ 1.288.003,89 $ 285.148,46 01/11/2017 30/11/2017 $ 2.576.007,77 $ 564.617,51 01/12/2017 31/12/2017 $ 1.288.003,89 $ 276.287,38 01/01/2018 31/01/2018 $ 1.340.683,24 $ 277.441,02 01/02/2018 28/02/2018 $ 1.340.683,24 $ 266.092,98 01/03/2018 31/03/2018 $ 1.340.683,24 $ 262.244,31 01/04/2018 30/04/2018 $ 1.340.683,24 $ 254.876,06 01/05/2018 31/05/2018 $ 1.340.683,24 $ 250.838,96 01/06/2018 30/06/2018 $ 2.681.366,49 $ 496.762,55 01/07/2018 31/07/2018 $ 1.340.683,24 $ 250.410,53 01/08/2018 31/08/2018 $ 1.340.683,24 $ 248.507,53 01/09/2018 30/09/2018 $ 1.340.683,24 $ 245.889,69 01/10/2018 31/10/2018 $ 1.340.683,24 $ 243.982,21 01/11/2018 30/11/2018 $ 2.681.366,49 $ 484.254,81 01/12/2018 31/12/2018 $ 1.340.683,24 $ 237.435,00 01/01/2019 31/01/2019 $ 1.383.316,97 $ 235.296,74 01/02/2019 28/02/2019 $ 1.383.316,97 $ 226.047,24 01/03/2019 31/03/2019 $ 1.383.316,97 $ 219.094,95 01/04/2019 30/04/2019 $ 1.383.316,97 $ 211.199,86 01/05/2019 31/05/2019 $ 1.383.316,97 $ 206.272,11 01/06/2019 30/06/2019 $ 2.766.633,94 $ 403.983,55 01/07/2019 31/07/2019 $ 1.383.316,97 $ 198.511,75 01/08/2019 31/08/2019 $ 1.383.316,97 $ 197.089,38 Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 29 Desde Hasta Valor de la mesada pensional Valor de indexación de la mesada pensional 01/09/2019 30/09/2019 $ 1.383.316,97 $ 193.462,79 01/10/2019 31/10/2019 $ 1.383.316,97 $ 190.943,97 01/11/2019 30/11/2019 $ 2.766.633,94 $ 378.742,57 01/12/2019 31/12/2019 $ 1.383.316,97 $ 185.236,05 01/01/2020 31/01/2020 $ 1.435.883,02 $ 185.546,28 01/02/2020 29/02/2020 $ 1.435.883,02 $ 174.730,57 01/03/2020 31/03/2020 $ 1.435.883,02 $ 165.725,91 01/04/2020 30/04/2020 $ 1.435.883,02 $ 163.150,00 01/05/2020 31/05/2020 $ 1.435.883,02 $ 168.310,13 01/06/2020 30/06/2020 $ 2.871.766,03 $ 348.540,53 01/07/2020 31/07/2020 $ 1.435.883,02 $ 174.270,26 01/08/2020 31/08/2020 $ 1.435.883,02 $ 174.431,30 01/09/2020 30/09/2020 $ 1.435.883,02 $ 169.376,65 01/10/2020 31/10/2020 $ 1.435.883,02 $ 170.291,93 01/11/2020 30/11/2020 $ 2.871.766,03 $ 345.169,44 01/12/2020 31/12/2020 $ 1.435.883,02 $ 166.485,11 01/01/2021 31/01/2021 $ 1.459.000,73 $ 162.555,08 01/02/2021 28/02/2021 $ 1.459.000,73 $ 152.361,40 01/03/2021 31/03/2021 $ 1.459.000,73 $ 144.238,40 01/04/2021 30/04/2021 $ 1.459.000,73 $ 134.716,57 01/05/2021 31/05/2021 $ 1.459.000,73 $ 118.902,39 01/06/2021 30/06/2021 $ 2.918.001,47 $ 239.545,44 01/07/2021 31/07/2021 $ 1.459.000,73 $ 114.565,11 01/08/2021 31/08/2021 $ 1.459.000,73 $ 107.674,84 01/09/2021 30/09/2021 $ 1.459.000,73 $ 101.695,16 01/10/2021 31/10/2021 $ 1.459.000,73 $ 101.411,55 01/11/2021 30/11/2021 $ 2.918.001,47 $ 187.585,81 01/12/2021 31/12/2021 $ 1.459.000,73 $ 82.503,41 01/01/2022 31/01/2022 $ 1.540.996,57 $ 60.545,95 01/02/2022 28/02/2022 $ 1.540.996,57 $ 34.806,63 01/03/2022 31/03/2022 $ 1.540.996,57 $ 19.219,38 01/04/2022 30/04/2022 $ 1.540.996,57 $ 0,00 Total $ 118.992.747,92 Con posterioridad se hará el pago de las respectivas mesadas pensionales y las adicionales que legalmente correspondan.

Deberá Colpensiones deducir del retroactivo pensional los aportes al sistema de seguridad social en salud, dado que, por disposición legal, le corresponde consignarlo a la correspondiente entidad promotora de salud. Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 30 Las excepciones propuestas por la demandada, diferentes a la de prescripción, ya analizada, se entienden resueltas de conformidad con las decisiones adoptadas.

Se revocará entonces el fallo del juzgado en cuanto absolvió al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas por Rosmira Rúa de Montoya, y respecto de la condena en costas en la primera instancia, las cuales serán reconocidas en favor de la demandante y a cargo de Colpensiones y se liquidarán de conformidad.

Sin costas en la segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que ROSMIRA RÚA DE MONTOYA adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al cual se acumuló el proceso iniciado por MARTHA ISBELIA RAMÍREZ ESTRADA, en cuanto confirmó el fallo de la primera instancia que absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y costas del proceso.

Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 31 En sede de instancia resuelve:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el día 23 de julio de 2010, excepto en lo señalado en el ordinal sexto de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que ROSMIRA RÚA DE MONTOYA, es beneficiaria de la sustitución pensional de su cónyuge José Rodrigo Montoya Herrera, en un porcentaje del 100%, pagadera en catorce (14) mesadas al año y, consecuentemente, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el pago de las respectivas mesadas pensionales, las adicionales y los incrementos que legalmente correspondan.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al pago del retroactivo pensional desde el día 05 de julio de 2004 hasta el día 30 de abril de 2022, por una suma de doscientos setenta y cuatro millones trescientos cincuenta y nueve mil doscientos diez pesos con veinticuatro centavos m/cte. ($274.359.210,24), la cual será indexada en ciento dieciocho millones novecientos noventa y dos mil setecientos cuarenta y siete pesos con noventa y dos centavos m/cte.

($118.992.747,92) calculados hasta el 1 de abril de 2022, sin perjuicio de lo que se genere hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 32 COLPENSIONES deberá deducir de dicha suma los descuentos para cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, dirigidos a la respectiva Entidad Promotora de Salud EPS correspondiente.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones alegadas por la demandada.

QUINTO: NEGAR los intereses moratorios deprecados por la demandante, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR que, en virtud de la firmeza de la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución de la demandada respecto de las pretensiones deprecadas por MARTHA ISBELIA RAMÍREZ ESTRADA, adoptada en el fallo de primer grado, éste debe mantenerse, exclusivamente en lo relativo a dicha decisión, por las razones expuestas en la parte motiva.

En tal sentido, respecto del ordinal SEGUNDO de la sentencia de la primera instancia que ordenó: «ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES […] de TODAS LAS PRETENSIONES y cargos formulados en su contra por las señoras […] MARTHA ISBELIA RAMÍREZ ESTRADA identificada con cédula de ciudadanía N° 43.433.897 […]», ha de estarse a lo resuelto por el Tribunal.

Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 33 SEPTIMO: CONDENAR en costas procesales correspondientes a la primera instancia a COLPENSIONES, en favor de la demandante ROSMIRA RÚA DE MONTOYA. Sin costas en la segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. OSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA Radicación n.° 55682 SCLAJPT-01 V.00 34 JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 55682 Acta 18 Referencia: Demanda promovida por ROSMIRA RÚA DE MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y como litis consorcio necesaria MARTHA ISBELIA RAMÍREZ ESTRADA Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar parcialmente el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer nivel, para en su lugar, en sede de instancia, ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la recurrente Rosmira Rúa de Montoya, no comparto el que no fuese igualmente condenada la entidad a reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Rad. 55682 Salvamento de Voto 2 Especialmente, si se tiene en cuenta las razones que la mayoría de la Sala esgrimen para ello, esto es, que la administradora del fondo pensional se encuentra exonerado, en consideración a que «no podía decidir de fondo la solicitud, en atención a que la titularidad del derecho estaba en conflicto con la pretensión» y, por cuanto al momento de la decisión administrativa, el 7 de junio de 2005, confirmada el 20 de diciembre de la citada anualidad, «no resultaba aplicable el alcance dado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por esta Sala», lo cual, obligaba a la recurrente a acudir a la jurisdicción a efectos de lograr la definición, a cuál de las dos solicitantes, correspondía el derecho pensional.

Pues en la aludida providencia, se sostuvo: En cuanto al pago de los pretendidos intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se observa que el entonces Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones; en principio no podía decidir de fondo la solicitud, en atención a que la titularidad del derecho estaba en conflicto con la pretensión, que en igual sentido presentó la compañera permanente, pues, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, ante la controversia entre las pretensas beneficiarias de las prestaciones se suspenderá su trámite hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué personas corresponde el derecho.

La Corte ha examinado que existen precisas situaciones en las que no se atribuye la mora en el pago a la entidad administradora de pensiones, entre las que se encuentra la existencia de algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria (CSJ SL704-2013, CSJ SL13369-2014, CSJ SL14528-2014, CSJ SL11940-2017, CSJ SL1354-2019, CSJ SL2239-2019 y CSJ SL3785-2020).

Rad. 55682 Salvamento de Voto 3 No obstante, aun cuando la entidad adoptó una decisión de fondo para las dos solicitantes, sin aguardar el resultado de una decisión judicial, han de considerarse las siguientes circunstancias específicas: En el momento de la decisión, esto es, el 7 de junio de 2005, confirmada el 20 de diciembre del mismo año, no resultaba aplicable el alcance dado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por la Sala, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes para el (la) cónyuge supérstite separado (a) de hecho, sin disolución del vínculo conyugal, procede siempre que se demuestren 5 años de convivencia en cualquier tiempo, entendimiento éste que fue asumido jurisprudencialmente con posterioridad.

Por ello, no le resultaba posible a la entidad administradora de pensiones prever esa posibilidad y aplicarla, la cual, contrariamente, habría resultado extraña y excluida del marco de interpretación legal en ese momento. En cualquier caso, la recurrente habría tenido que acudir a la jurisdicción a efectos de lograr la definición sobre a cuál de las dos solicitantes, cónyuge o compañera permanente, le correspondería el derecho pensional, o si resultase viable una asignación compartida, por lo que no se observa que la decisión de fondo –negativa- del ISS le hubiere generado una carga adicional a aquella que habría tenido que soportar si el Instituto no la hubiese adoptado.

Frente a dicha postura, debo señalar que, en mi criterio, los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sí proceden aun en aquellos casos en el que la entidad ha negado su reconocimiento, por un presunto o aparente conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión o cuando el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que la regía en ese momento.

Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, Rad. 55682 Salvamento de Voto 4 claramente se observa, que tales rentas no se supeditaron a la existencia de ciertas circunstancias para su otorgamiento, pues conforme lo establecido en la preceptiva en cita, y se indicara en la presente providencia, proceden cuando acaezca el fenómeno de la mora sin importar su causa.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa, que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasas máxima de interés moratorio vigente.

Además, aquellos surgen de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, quien merece una especial protección, como quedó visto en párrafos que anteceden; de manera que, en mi prudente juicio, itero, no hay lugar a exonerar a las administradoras pensionales que incumple la obligación legal de reconocer y pagar el derecho pensional que le asiste al pensionado o beneficiario del derecho pensional, bajo las premisas que Rad. 55682 Salvamento de Voto 5 enuncié antes.

En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra, Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicacion n°55682 REFERENCIA: ROSMIRA RUA DE MONTOYA vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y OTRO.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, disiento de la posicion mayoritaria, en estricto rigor, respecto de la acreditacion del requisite de convivencia por parte de la conyuge en cualquier tiempo como paso a explicar: El objetivo de la pension de sobrevivientes es dotar a los miembros del nucleo familiar, que sufren el impacto economico efectivo por el deceso del causante, de un ingreso que permita paliarlo.

Por tanto, el campo de esta proteccion solo abriga a los integrantes de una real y verdadera familia y, consecuente con ello, el hito temporal para determinar quienes la componen es el de la muerte del causante. De ahi que la ley considere que solo los conyuges o companeras y convividohayanpermanentes quecompaneros Radicacion n.° 55682 ininterrumpidamente los ultimos cinco anos de vida del causante, son los que tienen derecho a la prestacion respectiva.

Con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, las normas de acceso a la pension de sobrevivientes privilegiaron el concepto formal de familia establecido en la legislacion. De esta manera, por regia general la separacion de hecho de los conyuges no extinguia el derecho a la pension. Por excepcion, algunas normas establecieron ciertas reglas para limitar el concepto de separacion de hecho que justificara el acceso a dicha prestacion.

Por ejemplo, la Ley 33 de 1973 establecio que la viuda no tiene acceso a la pension cuando por su culpa «los conyuges no viven unidos en la epoca del fallecimiento del marido o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o hgga vida maritah. Aunque las ultimas dos causales de perdida del derecho fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1996, lo cierto es que la norma no consideraba la separacion de hecho por si misma como causal de exclusion del derecho a la prestacion, a menos que por culpa de «la viuda» no vivieran unidos al momento de la muerte del «marido».

En este mismo orden de ideas, tanto el Acuerdo 049 de 1990 como el Decreto 1160 de 1989, normativas vigentes con anterioridad a la expedicion de la Ley 100 de 1993, no tuvieron a la separacion de hecho como causal para entender la falta de conyuge y, con ello, como razon habilitante para extinguir el derecho a la pension; el formalism© que evitaba 2 Radicacion n.° 55682 la exclusion del derecho seguia imperando: solo cuando existiera situaciones tales como divorcio del matrimonio, nulidad del matrimonio, etc., se extinguia el derecho a la pension.

Sin embargo, con el objetivo de salvaguardar el concepto real de familia como justificante para el acceso a la pension de sobrevivientes, jurisprudencialmente se excuso la exigencia de convivencia (techo, lecho y mesa) cuando quiera que existiera una imposibilidad efectiva de la pareja de hacer vida en comun pero se mantuvieran los deberes propios de su compromise en cuanto a ayuda, socorro mutuo, solidaridad, etc.

La separacion de hecho asi entendida mantenia incolume el derecho al acceso a la pension de sobrevivientes, y le otorgaba proteccion a quienes realmente formaban familia al tiempo de la muerte del causante. No obstante lo anterior, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el gobierno nacional a traves del articulo 7 del Decreto 1889 de 1994, establecio, entre otras, como causal de perdida del derecho que «/a pareja lleve (5) (sic) o mas anosde separacion de hecho», concretandose por primera vez en la normativa vigente un limite temporal a la separacion de hecho para acceder al derecho.

Empero, la Seccion Segunda del Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de la norma, decidio declararla nula mediante sentencia del 8 de octubre de 1998 (radicacion 14634) toda vez que se sehalaron causales de perdida del derecho que la ley no previo. 3 Radicacion n.° 55682 Ahora bien, en desarrollo de la teoria de la convivencia simultanea implementada por la Sala Novena de Revision de la Corte Constitucional a partir de la sentencia de tutela T- 1103-2000, la Ley 797 de 2003 establecio una excepcion legal basada en la linea jurisprudencial sobre separaciones de hecho que no extinguen el derecho por encontrarse presente el concepto real de familia al momento de la muerte, pero anadiendo el supuesto de otra relacion de familia, que se hubiera desarrollado al menos durante los cinco anoS inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, con un companero o companera.

Desafortunadamente tanto la redaccion de la norma como la introduccion de elementos extranos a la seguridad social basados en las instituciones juridicas formates de familia, como la sociedad conyugal, ban permitido interpretaciones que desvian a esta pension de su objetivo de proteccion. Sin embargo, aun con dichas dificultades que no voy a desarrollar en este salvamento de vote, en mi criterio la Ley 797 de 2003 no estatuye ninguna excepcion atinente al cumplimiento de los deberes del matrimonio dentro de los cinco anos inmediatamente precedentes al fallecimiento del causante, no obstante admitirse que el supuesto de convivencia fisica pueda ser excusado.

De ello se sigue que no es dable otorgar pension de sobrevivientes a quien haya probado convivencia en cualquier epoca, si no demostro que cumplio con los deberes que impone una decision responsable de formar familia durante el limite temporal mencionado y, con ello, que sufrio un detrimento incontestable por la muerte del causante. 4 Radicacion n.?. 55682 Por lo explicado, no comparto la posicion de la mayoria de la Sala en cuanto a que la pension de sobrevivientes se reconozca verificada la muerte y por el solo hecho de haber convivido el beneficiario con el causante durante cinco anos en cualquier tiempo, sin mas miramientos.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENAr 5