CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2257-2021 Radicación n.° 81937 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAGOBERTO GODOY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Dagoberto Godoy llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por vejez establecida en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita entre la Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada y su sindicato a partir del 12 de noviembre de 2007 en que cumplió la edad de 60 años, la cual fue negada una vez fue solicitada.
Subsidiariamente, que el derecho que le asistía es a la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, se condenara al pago de la pensión de jubilación por vejez o la pensión sanción según corresponda, junto a los reajustes legales y mesadas adicionales en cuantía del promedio de lo devengado durante su último año de servicio, equivalente a $70.092.25 mensuales; suma que debe cancelarse debidamente indexada y efectiva a partir del 12 de noviembre de 2007, fecha en que adquirió el status pensional; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pago de las sumas sufragadas por cuenta propia por servicios de salud y tratamientos requeridos; lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 16 de noviembre de 1970 al 21 de febrero de 1988, esto es, 17 años, 3 meses y 5 días; que nació el 12 de noviembre de 1947, por lo que, para el momento de presentación de la demanda contaba con más de 68 años, cumpliendo así con la edad cronológica para el reconocimiento pensional; que la accionada le efectuaba descuentos por concepto de aportes a la seguridad social y que Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue liquidada en 1991 y mediante Decreto 1591 de 1989 se creó el Fondo de Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 3 Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de contribuir al reconocimiento y pago de las pensiones a cargo de la empleadora.
Sostuvo, que la CCT 1978 estableció como requisitos para obtener la pensión de jubilación por vejez, 15 años de servicios continuos o discontinuos a Ferrocarriles Nacionales de Colombia o a entidades de derecho público y 60 de edad, en cuantía proporcional al tiempo servido en caso de que el trabajador hubiera completado las exigencias para gozar de la pensión plena de jubilación, entendiéndose que si el lapso fue prestado por completo a Ferrocarriles se aplicaría una tasa de reemplazo del 80 %, el cual era su caso y, si lo fue a varias entidades, correspondería al 75 %.
Adujo, que por laborar un total de 17 años, 3 meses y 5 días, es decir, 6300 días, tenía derecho a la prestación por vejez en un «70 %» del promedio del salario del último año de servicios; que de acuerdo con la Resolución n.° 2397 del 2 de diciembre de 2003 y la forma P-20, su remuneración era de $70.092,25 mensuales; que en igual forma, reunía requisitos para la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el 74 del Decreto 1848 de 1969 con cargo al fondo demandado.
Relató, que le venía siendo reconocida mediante Resolución n.° 2397 del 2 de diciembre de 2003 una pensión de jubilación convencional de carácter proporcional con fundamento en el artículo 57 de la CCT de 1963 suscrita por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que posteriormente le Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 4 fue revocada a través de la Resolución n.° 2314 del 1º de julio de 2004 y, en su lugar, se le otorgó la pensión especial de jubilación por vejez del artículo 11 de la CCT 1978; que en la Resolución n.° 2869 del 9 de agosto de 2004 que resolvió el recurso de reposición en contra de la 2314 de 2004, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia le solicitó su consentimiento para revocar la última prestación pensional reconocida, so pena de iniciar una acción judicial de nulidad y restablecimiento del derecho; que iniciada la mencionada acción en su contra ante la jurisdicción contencioso administrativa, las diligencias fueron remitidas a la especialidad laboral como resultado de una colisión de competencias; que en dicho proceso se ordenó la cesación definitiva del pago pensional, siendo retirado de nómina a través de la Resolución n.° 3041 del 1º de diciembre de 2014.
Describió, que en todos los casos la pensión le fue negada con el argumento de no cumplir para ese entonces con la edad de 60 años; que alcanzó el requisito el 12 de noviembre de 2007; que elevó la primera solicitud pensional el 25 de julio de 2003, la cual fue reiterada el 3 de marzo de 2015, negada por Oficio n.° GPE-20153140036551 del 12 de marzo del mismo año, argumentando que respecto a la pensión de jubilación por vejez operó la figura de la cosa juzgada y sobre la pensión sanción no se causó porque su despido fue con justa causa, siendo que el fallo del proceso 2005-0405 se manifestó que no se haría alusión a las solicitudes pensionales por no ser objeto de debate; que esta Corporación en casos similares ha reconocido la pensión sanción a trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 5 Colombia incluyéndose el tiempo de servicio militar obligatorio y el laborado a otras instituciones (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).
El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que en realidad el contrato de trabajo del demandante fue cancelado el 9 de febrero de 1988 y no el 22 del mismo mes como se informó; que en realidad laboró 16 años, 5 meses y 4 días y que Ferrocarriles Nacionales de Colombia hizo cotizaciones o aportes para el riesgo de vejez al ISS o caja de previsión, toda vez que la empresa asumía directamente las prestaciones económicas.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, buena fe y falta de título o causa para demandar (f.° 102 a 103, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 9 de octubre de 2017 (f.° 132 Cd a 137 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante tiene derecho a la pensión convencional de jubilación de que trata el art. 11 de la CCT 1978 suscrita entre Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus trabajadores, en cuantía de $649.063 a partir del 12 de noviembre de 2007.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al actor la suma de $76.859.886,50 que corresponde al retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2017. Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO (sic): CONDENAR a la demandada a pagar al actor como mesada pensional para el año 2017 la suma de $985.436,10 QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES SEXTO: EXCEPCIONES SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de noviembre de 2017 (f.° 143 Cd y 144 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió, absteniéndose de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en lo concerniente al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 y respecto al cual el demandante reclamó la pensión especial de jubilación por vejez, no contempló su aplicación a trabajadores que para el momento de finalizar la relación de trabajo, no hubieren cumplido la edad exigida, pues de su enunciado se dirige a los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, estando al servicio de la empresa, cumplan los requisitos allí fijados, lo que consideró acorde al artículo 467 del CST, que prevé que durante su vigencia las convenciones colectivas fijan las condiciones que rigen los contratos.
Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo, ser indiscutible, que acorde con la certificación laboral de la página 65 del expediente administrativo allegado, contenido en el folio 101 Cd del cuaderno principal, la vinculación laboral del demandante con Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue entre el 16 de noviembre de 1970 y el 22 de febrero de 1988, esto es, durante 5914, esto es, 16 años, 15 meses y 4 días, con lo que supera el período de 15 años exigido por la convención colectiva de trabajo, con lo cual se habría beneficiado Dagoberto Godoy.
Empero, que no sucedió lo mismo con el requisito de la edad de 60 años, pues de acuerdo con la información consignada en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía (f.° 79 y 80), el actor nació el 12 de noviembre de 1947, es decir, que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2007, cuando ya había cesado la vigencia de su contrato de trabajo con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo claro que la norma convencional exigía que el tiempo de servicios y la edad, se debían cumplir en vigencia del contrato de trabajo; de manera que, al no satisfacerse entonces, la exigencia de la del artículo 11 de la CCT revocó la decisión. Aseguró, que en lo tocante a la pretensión subsidiaria, es decir, la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, luego de la lectura de la norma, precisó que si bien el actor laboró más de 15 años con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la terminación de la relación de trabajo se presentó por decisión unilateral de conformidad con la página 63 del expediente administrativo del accionante, visible a folio 101 Cd del cuaderno principal, según el Documento DPTR-0571 del 9 de febrero de 1988 que da Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 8 cuenta que el motivo de la finalización fue por violación por parte del accionante del numeral 2º del artículo 29 y 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 y los numerales 1º y 9º del artículo 35, 2º del artículo 36 y 6º del artículo 42 del reglamento interno de trabajo, descartando así que el contrato de trabajo hubiera fenecido sin justa causa y, por ende, el derecho a la pensión sanción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dagoberto Godoy, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa que la sentencia del Tribunal por, Violación Directa por interpretación errónea de los artículos 107 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política; la infracción directa de los artículos 476 del Código Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 9 Sustantivo del Trabajo; 1494, 1530, 1535, 1536, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; artículos 1º, 2º, 4º, 50 y 80 de la Ley 153 de 1887; lo cual le llevó a la infracción directa de los artículos 39 y 53 de la Constitución Política y el artículo 11º de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1978 suscrita entre la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y sus trabajadores, por cuanto el ad quem al momento de proferir la sentencia incurrió en varias infracciones.
Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal cuando concluyó que los requisitos de edad y tiempo de servicios debían ser concomitantes para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por vejez, según lo dispuesto en el artículo 11 de la CCT, dio una interpretación y alcance no establecido a la norma. Aseguró, que por mandato de la Constitución, el Juez debe someterse en sus providencias «al imperio de la ley» (artículo 230 CP) y en lo que aquí concierne, a otorgar la cobertura y las prestaciones de la seguridad social «en la forma que determine la ley» (artículo 48, ibídem) y en este caso las convenciones colectivas; que el fallador de segundo grado en lugar de dar la interpretación adecuada a la preceptiva convencional, creó condicionamientos o exigencias no contempladas, como someter a los beneficiarios o reclamantes de la misma a acreditar simultáneamente tiempo de servicio y edad, requisitos no exigidos por la convención. Afirma que, Las obligaciones surgidas de las convenciones colectivas pueden haber algunas condicionales, que son definidas como aquellas que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (art. 530 del CC); el derecho correlativo a la obligación que Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 10 depende del cumplimiento de una condición suspensiva solo se consolida con el cumplimiento de la condición, pero entre tanto se traduce en una mera expectativa susceptible de extinción o variación por una nueva norma que los anule o modifique (Artículo 17 de la Ley 153 de 1637).
La obligación sujeta a obligación suspensiva, contraída por el empleador durante la vigencia del contrato, mediante convención colectiva o individual trasciende a la fecha de desvinculación laboral. Acentúa, que si la empresa convino, mediante la convención, reconocer a sus trabajadores una pensión después de un tiempo de trabajo y con 60 de edad, sin más requisitos ni condicionamientos, no le es dable al intérprete del artículo 467 del CST establecer de que la edad debió cumplirse durante la vigencia del contrato.
Increpa, que el error de interpretación en que incurre el juzgador por no aplicar las normas del Código Civil que regulan las obligaciones, en especial la que depende del cumplimiento de una obligación suspensiva (artículos 1530, 1535, 1536, 1537, 1538, 1540 al 1542), así como los artículos 8° y 17 de la Ley 153 de 1887 y que conlleva al desconocimiento que le asiste de obtener su pensión a pesar de no ser trabajador activo al momento de cumplir los 60 años (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Opone que en el recurso extraordinario no es posible la acusación de normas de carácter constitucional y que, es claro que en la CCT 1978 en su artículo 11 se pactó que para el reconocimiento pensional los beneficiarios debían cumplir Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 11 con los requisitos de edad y tiempo exigidos para el momento del retiro de la empresa, lo cual es consonante con el artículo 467 del CST (f.° 18 y 21 del cuaderno de la Corte) VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 contempló que la pensión se reconocería a los trabajadores que en vigencia de la relación de trabajo alcanzaran de manera concomitante los requisitos de edad y tiempo y no para aquellos que arribaran a la edad exigida después de finalizada su vigencia. La anterior postura la apoyó en el contenido del texto extralegal del cual derivó que la pensión de jubilación se contempló para los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, descartando el reconocimiento a favor de los extrabajadores y del artículo 467 del CST que regula los alcances de la convención colectiva.
La censura radica su inconformidad en la interpretación que le dio el Juez de alzada al artículo 11 ese acuerdo, toda vez que considera que de ella no se infiere que para acceder el derecho, la edad debía cumplirse durante la vigencia del contrato, pues si se convino reconocer a los trabajadores una prestación pensional después de cierto tiempo de servicios, sin más condicionamientos, no le era dable al Tribunal valiéndose del artículo 467 del CST, exigir requisitos no contemplados, enfatizando en que, para el caso, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte la Corporación, que no asiste razón a la opositora en lo relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, pese a que de ellas no se derive un derecho sustantivo, pues debe advertirse que pueden denunciarse como violadas válidamente, máxime cuando están acompañadas, como sucede en este caso, de disposiciones sustanciales de alcance nacional, con lo cual se entiende integrada debidamente la proposición jurídica.
Adicionalmente, esta Corte ha sostenido que una de las principales novedades de la Constitución Política de 1991 es su fuerza normativa y aplicación directa, de ahí que el hecho de que el texto de la Carta Política esté compuesto por una gama de principios, no desdice su carácter normativo y vinculante, como tampoco su importancia en el ordenamiento jurídico y en el razonamiento judicial (CSJ SL16794-2015, CSJ SL1044-2016, CSJ SL3210-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017, CSJ SL390-2019, CSJ SL3341-2020, CSJ SL3821-2020 y CSJ SL1223-2021).
Sin embargo, la Sala al efectuar un repaso del único cargo, debe recordar que el recurso de casación, en razón a su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de acierto y de legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas, que permitan el análisis de Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 13 fondo de la acusación, en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso (CSJ SL390-2018).
Lo anterior, en razón a que si bien la censura, en la proposición jurídica y desarrollo del cargo, denuncia la vulneración de los artículos 467 y 476 del CST, que son la normativa de alcance nacional que contiene los derechos laborales de ese talante (CSJ SL660-2021, CSJ SL451-2021 y CSJ SL222-2021), toda vez que en este asunto constituye el fundamento sobre el cual fueron edificadas las peticiones de la demanda, en tanto lo perseguido es la acreditación de que en los términos del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, la impugnación extraordinaria deja de lado que no es pertinente acudir a la violación directa de la ley para cuestionar la interpretación o el alcance que el Colegiado haya efectuado a una norma extralegal, que consagra un determinado beneficio.
La precisión previa, por cuanto el impugnante para controvertir la interpretación que sobre el precepto convencional hizo el sentenciador de segundo grado, acudió a la vía directa, la cual se considera ajena a lo que es la técnica del recurso de casación, ya que, la convención colectiva de trabajo, en sede extraordinaria, debe ser exhibida como una prueba, pese a una fuente formal de derecho para la partes, por tanto, el ataque debió enderezarlo en forma adecuada, por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida y no por infracción directa como lo planteó el recurrente, reiterándose entre muchas otras, en la Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 14 sentencia de esta Corporación CSJ SL12871-2017 memorada en CSJ SL16811-2017, cuando dijo: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL17642-2015, reiterada en la SL4332-2016 y SL4934-2017, indicó: «[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores- trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades».
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Ahora, aún si se dejara de lado tal defecto técnico, esta Sala encontraría que el Tribunal no pudo incurrir en el Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 15 dislate acusado, pues no obstante ser cierto que el artículo 467 del CST consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», de lo cual se deriva que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible que cuando las convenciones colectivas de trabajo establezcan como beneficiarios de las prebendas convencionales a personas cuyo derecho se consolide más allá de la existencia de la relación laboral, ello debe estar plasmado de manera expresa, de tal suerte que, de no acreditarse, no se abrirá paso al respectivo reclamo.
Esta Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, que esa regla general admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 16 partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Lo anterior significa que al verificar el Tribunal que las partes que negociaron la convención colectiva en el sub lite, no dejaron expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de extrabajadores o personas cuya vigencia de la relación de trabajo se hubiere extinguido, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, no podía conceder la prerrogativa deprecada en aras de desentrañar la intención de los contratantes, ni apelando a la filosofía y finalidad de la prestación pretendida, pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del CST.
En esa línea, la Sala al tratar el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL2478-2017: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.
Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 17 Al revisar el texto del artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1978 suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, se encuentra que este dice, en su tenor literal (f.° 87 vto. del cuaderno principal):
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- PENSIÓN DE VEJEZ.- Los trabajadores que han prestado su servicio por un lapso no inferior a quince (15) años continuos o discontinuos a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a Entidades de Derecho Público y tengan la máxima edad de sesenta (60) años, tendrán derecho a la pensión especial de jubilación por vejez, en cuantía directamente proporcional al tiempo servido, respecto a lo que habría correspondido en caso de reunir los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena de jubilación. Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo, entendiéndose que, si el tiempo prestado es exclusivamente a Ferrocarriles, la proporcionalidad es al 80% y si el servicio es con varias entidades, el 75%.
(Negrillas fuera del texto). De una lectura atenta a la cláusula, es posible llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos, pues conforme al texto reproducido, observa la Corte que se establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «los trabajadores» sin realizar distinción alguna; lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, pese a haber prestado sus servicios por más de 15 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 18 incorporó la expresión «extrabajadores» o alguna similar que inequívocamente permitiera realizar otro tipo de inferencia. Situación que se ratifica cuando la misma convención explica, en su inciso segundo y de manera expresa, al fijar las tasas de reemplazo para el personal que hubiere laborado en forma exclusiva a Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al que hubiere acumulado el tiempo de servicios con labores prestadas a distintas entidades, que «Este punto cobija al personal vinculado en la actualidad con contrato individual de trabajo».
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Dagoberto Godoy y en favor del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 81937 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral seguido por DAGOBERTO GODOY contra FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.