CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2257-2020 Radicación n.° 70925 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró MARÍA GLORIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES MARÍA GLORIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., con el fin de que se le reconociera sustitución de la pensión de origen profesional que en vida disfrutaba su cónyuge, a partir del Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 2 21 de octubre de 2007, intereses moratorios o la indexación del retroactivo y las costas (f.° 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 01070 del 15 de marzo de 1983, el ISS le confirió pensión de invalidez a su esposo Luis Alfonso Rodríguez Quintero; que el ISS intentó suspenderle la prestación, con Acto Administrativo n.° 929 de 2006, toda vez que había mermado su pérdida de capacidad laboral; que, el 1º de marzo de 2007, fue recalificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictamen que estableció la extinción del derecho; que interpuso recurso ante la Junta Nacional; que a través de fallo de tutela se ordenó la revocatoria de la decisión de retirarlo de nómina de pensionados, en cumplimiento de este se dictó Resolución n,° 656 de 2007, que lo reingresó en junio de esa misma anualidad; que su consorte falleció el 21 de octubre de 2007, sin que se hubiere notificado la calificación definitiva de invalidez o anulado el reconocimiento pensional; que la entidad le negó la sustitución pensional por la Resolución n.° 01379 del 16 de marzo de 2010 y revocó el derecho a la pensión de invalidez solo con la n.° 07466 del 20 de diciembre de 2010, es decir, fecha posterior a la negativa a ella como beneficiaria (f.° 2 a 3, ibídem).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la concesión de la prestación, suspensión, reactivación y extinción del derecho, las calificaciones de Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 3 pérdida de capacidad laboral y la negativa de la sustitución. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 34 a 41, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, con fallo del 20 de abril de 2012 (f.° 129 a 135, ibídem), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. […], a reconocer y pagar a la señora MARÍA GLORIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo Luis Alfonso Rodríguez Quintero, a partir del 21 de octubre de 2007, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. […], a pagar a la señora MARÍA GLORIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, como retroactivo pensional causado desde el 21 de octubre de 2007 hasta el 20 de abril de 2012, la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($31.649.3577).
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. […], a pagar a la señora MARÍA GLORIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales reconocidas en esta sentencia, a partir del 11 de octubre de 2009 […].
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. […], a continuar pagando a la señora MARÍA GLORIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, un valor mensual igual al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del mes de abril de 2012.
QUINTO: Dada la forma como se resuelve el asunto, las excepciones propuestas por la demandada se declaran no probadas. Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 4 SEXTO: se condena en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación de la demandada, confirmó la primera decisión e impuso costas a la recurrente, con proveído del 28 de noviembre de 2014 (f.° 154 a 165, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que no eran objeto de litis que: i) el señor Luis Alfonso Rodríguez falleció el 21 de octubre de 2007; ii) mediante Resolución n.° 01070 del 15 de marzo de 1983 le fue reconocida pensión de invalidez, a partir del 3 de marzo de 1982 y iii) la entidad dictó los siguientes Actos Administrativos: el n.° 656 del 2007, que dejó sin efectos el n.° 929 de 2006 y ordenó activar la pensión de invalidez del causante; el n.° 01379 del 16 de marzo de 2010, con la cual se negó la sustitución pensional elevada por la actora, con base en el Dictamen de la JNCI, que determinó la PCL del de cujus en 15 %; el n.° 04980 del 10 de agosto de 2010, que desató la reposición y confirmó el anterior; el n.° 05652 del 13 de septiembre de 2010, que resolvió el recurso de apelación y, finalmente, el n.° 07466 del 20 de diciembre de 2010, que declaró el decaimiento del n.° 01070 de 1983, dejándola sin efectos.
Resumió las razones del a quo para conceder la pretensión y dijo que estaba totalmente de acuerdo con ellas, Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 5 porque se acreditó en el proceso que la resolución que reconoció la pensión de invalidez de Rodríguez Quintero se encontraba surtiendo efectos al momento de su fallecimiento el 21 de octubre de 2007; que ello era suficiente para que la actora pudiera sustituir el beneficio económico que él disfrutaba; que si bien el dictamen de la JRCI fue proferido el 1º de marzo de 2007, la JNCI solo resolvió la alzada el 16 de enero de 2008, con posterioridad al deceso del pensionado, «por lo que puede concluirse que no existía un dictamen en firme que acreditara una pérdida de capacidad suficiente para suspender el pago de la pensión de invalidez».
Añadió, que al momento del óbito no existía decisión de la demandada de dejar sin efecto el derecho pensional del causante. Luego, no solo se encontraba disfrutando legítimamente su pensión, sino que tenía vocación de transmitirla a su cónyuge. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones (f.° 63 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de oposición y se estudiarán conjuntamente, pues, pese a encontrarse dirigidos por diferentes vías, tienen identidad en las normas denunciadas, los argumentos esgrimidos y en la finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN y del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, de los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964 y el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 46, 47 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993.
Asegura, que dada la vía escogida para el ataque no cuestiona los hallazgos fácticos y probatorios encontrados por el Tribunal; que de la lectura y aplicación de las normas constitucionales omitidas, se habría llegado a una decisión distinta, porque se concluiría que el señor Rodríguez Quintero no tenía un derecho adquirido a la pensión de invalidez, en cuanto había perdido uno de los requisitos para su causación, esto es, carecía del porcentaje mínimo necesario para disfrutarla, que en el caso son los contenidos en el Decreto 3170 de 1964.
Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 7 Anota, que el acto legislativo es claro al señalar que un derecho adquirido se da cuando se han reunido todos los requisitos para la causación de la pensión, esto es, no se configura en ausencia de alguno de ellos, como en el sub lite que se había perdido la condición de inválido al no tener la pérdida de capacidad mínima exigida en la ley para consolidar dicho estatus.
Aduce, que el hecho de que el dictamen no estuviera en firme no hacía al causante mantener la condición de pensionado con derecho a la prestación, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó lo que ya estaba probado, valga decir, que tenía una PCL del 15 %, dictamen que no es constitutivo, sino declarativo de su nueva condición. Precisa, que conforme los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964, el derecho a la pensión se extinguió en cuanto la pérdida de capacidad laboral se redujo al 15 %; que el Tribunal no podía pedir que se expidiera un acto administrativo para revocar o extinguir la pensión, pues estaría desconociendo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 de la CN y lo antes dicho en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Menciona que, como administradora del riesgo, tenía todo el derecho de revisar la calificación de incapacidad del pensionado, no solo por las normas bajo las cuales se Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 8 concedió el derecho, sino por el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 e incluso estaba facultada a extinguir la pensión. Resalta, que el sentenciador no acudió a precepto alguno para confirmar la decisión de primer grado, por lo que se entiende que su fundamento jurídico está en los mismos que aplicó el a quo y que se denuncian como indebidamente aplicadas.
Especifica, que los artículos 46 y 47 de Ley 100 de 1993, corresponden al sistema de pensiones, no al de riesgos laborales (f.° 64 a 68, ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 46 y 47 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CN y del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, de los artículos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964 y el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, «al que se condujo por el error de hecho en la apreciación equivocada de las pruebas».
Como errores de hecho, que calificó de evidentes, enunció: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ QUINTERO (q.e.p.d.), mantuvo su condición de pensionado para la fecha del fallecimiento. Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 9 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ QUINTERO (q.e.p.d.), ya no tenía la condición de pensionado para la fecha del fallecimiento. 3.
No dar por demostrado estándolo, que el señor LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ QUINTERO (q.e.p.d.), estructuró una pérdida de capacidad laboral del 15 %, con fecha de estructuración 12 de febrero de 2007. 4. No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA GLORIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema de Pensiones.
Asegura que fueron pruebas mal apreciadas: Dictamen n.° 15564 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obrante a folios 120 y 121. Dictamen n.° 21592 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia obrante a folios 27 a 29. Resolución n.° 1070 del 15 de marzo de 1983 obrante a folio 8. Resolución n.° 656 de 2007 obrante a folio 12. Resolución n.° 01379 del 16 de marzo de 2010 obrante a folio 15. Resolución n.° 04980 del 10 de agosto de 2010 obrante a folio 20. Resolución n.° 05652 del 13 de septiembre de 2010 obrante a folio 53. Resolución n.° 07466 del 20 de diciembre de 2010 obrante a folio 23.
Dice, que el Tribunal analizó con error las pruebas denunciadas y de ellas concluyó que para la fecha de su deceso el causante estaba pensionado, yerro que estima ostensible, pues de haber apreciado correctamente los dictámenes de las juntas calificadoras, habría encontrado que, desde el 12 de febrero de 2007, la calificación de pérdida de capacidad laboral se encontraba estructurada en un 15 % y ello le hizo perder la condición de pensionado.
Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que, a partir de dicha data no tenía derecho a la pensión de invalidez, por haber perdido uno de los requisitos para su causación, lo que condujo a aplicar indebidamente e infringir directamente las normas que se acusan en el cargo. Reproduce lo dicho en el primer cargo con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 53 de la CN y el Decreto 3170 de 1964 y los preceptos de la Ley 100 de 1993.
Por último, advierte que no es su interés dejar sin pensión a la demandante, pues en los términos del artículo 53 del Decreto 832 de 1996, ante la cesación de la invalidez, el tiempo que la persona haya estado pensionada se tomará como semanas de cotización, teniendo como ingreso base de aportes el que hubiera tenido antes de la prestación y, por tal motivo, ella tendría derecho a la pensión de sobrevivientes, con cargo al sistema de pensiones y no al de riesgos laborales (f.° 68 a 73, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que: i) el señor Rodríguez se encontraba disfrutando de su pensión de invalidez en el momento de su muerte, ii) el dictamen de la JNCI no se había proferido y el de JRCI no se encontraba en firme y iii) la entidad no había revocado el beneficio al causante. La censura cuestiona la calidad de derecho adquirido del estatus de pensionado y sostiene que al emitirse la Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 11 calificación que conceptuó la pérdida de capacidad laboral en un 15 %, el de cujus perdió la condición de inválido y, con ello, tanto el derecho a percibir una pensión como a transmitirla a sus causahabientes.
Por tal motivo, la Sala centrará su decisión en determinar: i) si, tratándose de pensiones de invalidez, ese estatus es vitalicio e inamovible; ii) bajo qué condiciones es transmisible en caso de muerte del pensionado y iii) si la entidad estaba facultada para denegar la prestación cuando no estaba en firme la calificación. No discute la recurrente que: i) el ISS le reconoció al señor Luis Alfonso Rodríguez, una prestación por incapacidad permanente parcial, mediante Resolución n.° 01070 del 15 de marzo de 1983, a partir del 3 de marzo de 1982; ii) dicho beneficio fue suspendido por Acto Administrativo 929 de 2006, por disminución del porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 6 %; iii) posteriormente, por orden de Juez de tutela, fue reactivado su pago según pronunciamiento n.° 656 del 2007, hasta tanto se resuelva el recurso ante la JNCI; iv) el señor Rodríguez Quintero falleció el 21 de octubre de 2007; iv) su cónyuge solicitó la sustitución de la pensión y le fue negada, con base en el dictamen de la JNCI, que determinó la PCL del de cujus en 15 %; v) los recursos interpuestos por la demandante fueron desatados negativamente y vi) con Resolución n.° 07466 del 20 de diciembre de 2010, se declaró el decaimiento de la n.° 01070 de 1983, dejándola sin efectos.
Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 12 1. La revisión del estado de invalidez. Desde la Ley 90 de 1946, se estableció a cargo del extinto ISS, el reconocimiento y pago de prestaciones en especie y/o en dinero, estas últimas con el objeto exclusivo suplir las deficiencias del salario de base del asegurado, de acuerdo con los reglamentos que para el efecto se determinaran (artículo 33).
Para el caso de la invalidez, «el asegurado que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tendrá derecho, mientras dure aquella, a una pensión mensual no inferior a quince pesos ($ 15)» (artículo 45, ibídem) y si el origen de la misma fuera profesional, los cánones 52 y 53 registraron el derecho a percibir indemnizaciones diarias temporales o vitalicias, de acuerdo al grado de disminución de la capacidad laboral, que en todo caso serían revisables por entidad (artículo 46, ib.).
Normativas posteriores, en una lista que no es exhaustiva, como los Decretos 3170 de 1964, 3041 de 1966, 433 de 1971, 1650 de 1977 y las modernas, desde las leyes 100 de 1993, 776 de 2002 y el Decreto 1295 de 1994, contienen lineamientos similares a esa primera preceptiva; esto es, que: i) la calidad de inválido depende de un determinado grado de pérdida de capacidad laboral; ii) la prestación es derivada de una afiliación y cotización cuyo monto varía de acuerdo a la fuente de causación, valga decir, si se trata de pensión de origen común o laboral; iii) los dos presupuestos anteriores definen el valor de la prestación, es Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 13 decir, del número de cotizaciones y porcentaje de PCL, para las de origen común y solo este último ítem para las generadas en el ámbito del trabajo y, iv) tanto el ente de seguridad social como quien recibe el beneficio económico, tienen la posibilidad de revisar el estado de salud del pensionado, con el fin de proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
No existe discusión en cuanto a que las normas que se aplican para el reconocimiento y revisión de las pensiones de invalidez son las que se encuentran vigentes al momento de estructuración de dicha condición, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32794. En consecuencia, en el examine es el Decreto 3170 de 1964, que aprobó al Acuerdo 155 de 1963, la norma que regía las condiciones prestaciones del causante, habida cuenta que el beneficio fue otorgado, a partir del 3 de marzo de 1982.
El artículo 23 de esta preceptiva enseña que la pensión que se reconozca por incapacidad permanente, total o parcial, se concederá provisionalmente por un periodo inicial de 2 años, se hace vitalicia, a partir del cumplimiento de la edad mínima para el derecho de pensión de vejez sea exigible y le confiere a la administradora del riesgo, antes el ISS hoy POSITIVA, la potestad de efectuar la revisión de dicha incapacidad cuando lo estime necesario, «si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento», facultad que también contiene el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 14 Así, en uso de dicha prerrogativa la entidad demandada puede mantener o extinguir el derecho pensional, pues en el evento de que la pérdida de capacidad laboral no alcance el porcentaje establecido para que subsista este, podrá declarar la extinción del mismo, de ahí que la demandada si estaba legitimada para revisar el estado de salud del pensionado.
Refiriéndose al objeto de la revisión, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131, señaló: Propende la revisión periódica del estado de invalidez comprobar si el pensionado mantiene su calidad de inválido o, por el contrario, ha dejado de serlo, e, igualmente, si la pérdida de la incapacidad laboral ha aumentado o disminuido.
La comprobación de la condición de inválido traduce la conservación de la pensión de invalidez, al paso que la desaparición de aquélla comporta la extinción de la prestación. De lo anterior, encuentra la Sala que el estatus de inválido no es inamovible, sino revisable, pues con el paso del tiempo la persona puede recuperar total o parcialmente la capacidad de trabajo y dejar de tener esa calidad, criterio contenido en sentencias CSJ SL867-2019 y SL2454-2019. 2.
De la pensión de sobrevivientes. En principio, la pensión de sobrevivientes puede ser causada por muerte del pensionado o del afiliado, luego es obvio que, en el primer caso -el deceso de un jubilado- quien tiene un derecho adquirido a recibir una prestación la legará a sus beneficiarios legales. Empero, esta Corporación ha reiterado que «se entiende que hay un derecho adquirido Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquel que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).
En el sub lite, al señor Rodríguez Quintero le fue suspendida la pensión de invalidez, porque dentro del trámite de revisión de la misma, se determinó que tenía un PCL del 6 %; por orden de tutela acatada con la Resolución n.° 656 del 12 de junio de 2007, se reactivó la prestación económica hasta tanto fueran resueltos los recursos interpuestos contra la calificación administrativa (f.° 12 a 13, cuaderno principal).
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fijó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 15 %, en dictamen del 1º de marzo de 2007 (f.° 27 a 29, ibídem), guarismo ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de enero de 2008 (f.° 120 a 121, ibídem), supuestos que no fueron discutidos Surge de lo anterior, que al momento de su fallecimiento el causante gozaba de una prestación económica, pero no tenía la disminución de la capacidad laboral que daba lugar a ella.
Dicho de otro modo, solo disfrutaba del derecho pensional, porque el Juez constitucional difuso, salvaguardó su mínimo vital hasta tanto se tuviera certeza del grado de disminución de su fuerza de trabajo, aún en trámite ante la junta calificadora, pero no por ello hacía parte de su patrimonio la calidad de pensionado. Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 16 Habida cuenta que, como el PCL no superaba el 20 %, mínimo, establecido en el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, no tenía el causante derecho a gozar de la prestación y menos aún a trasmitirla a la cónyuge supérstite.
Ahora, como quiera que la decisión de negar la pensión de sobrevivientes se produjo por Resolución n.° 01379 del 16 de marzo de 2010 y para esa fecha ya se había desatado el recurso interpuesto contra la calificación inicial, pues el dictamen de la JNCI del 16 de enero de 2008, que determinó la PCL del de cujus en 15 %; el n.° 04980 del 10 de agosto de 2010, que resolvió la reposición y confirmó el anterior; el n.° 05652 del 13 de septiembre de 2010 En ese orden de ideas, se equivocó el Tribunal al concluir que el señor Luis Alfonso Rodríguez Quintero gozaba legítimamente de su pensión, pues desde antes de su fallecimiento se había establecido que carecía del requisito de invalidez en los términos de la normativa bajo cuyo amparo se reconoció el derecho en litigio.
No sobra señalar, que como refiere la acusación, la calificación que realizó la junta nacional no es la que configura su condición de inválido, esa calidad se tiene o no y el dictamen no hace otra cosa que declararla; si se observa la situación bajo el supuesto de que una persona reclama el derecho pensional y es negado en principio por la entidad, por la controversia sobre el porcentaje disminución de capacidad, si falleciera dentro del trámite administrativos Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 17 sus causahabientes pueden continuar el trámite y obtener el derecho si la decisión definitiva del ente calificador les fuera favorable, es decir, el hecho de la muerte no detiene, en este hipotético caso ni en el de estudio, la determinación del verdadero estado del causante y sus efectos se producirán válidamente.
Lo anterior da respuesta al tercer problema jurídico planteado, con relación a la potestad de denegar la pensión de sobrevivientes, no obstante que la calificación no se encontraba en firme, pues si bien lo jurídicamente más procedente habría sido abstenerse de resolver en cualquier sentido hasta tanto se diera el pronunciamiento definitivo sobre la existencia del invalidez o de la incapacidad permanente parcial que daba lugar al derecho, el cual se encontraba pendiente y en trámite ante las juntas calificadoras, el efecto es el mismo en este caso, al no configurarse el derecho, valga decir, ningún perjuicio ocasionó en la demandante.
Por último, en lo que hace a la manifestación de la entidad de que la actora tiene derecho a una pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 53 del Decreto 832 de 1996, la Sala no puede realizar pronunciamiento de fondo, puesto que esa no fue una pretensión de la demanda ni se encuentra vinculada al proceso la administradora de pensiones que, eventualmente, tendría a cargo esa obligación, a quien no se le puede violar el debido proceso.
Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 18 Por todo lo anterior, se casará la sentencia de segundo grado. No se imponen costas por cuanto el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al interponer el recurso de alzada, la demandada pidió la revocatoria de la sentencia de primer grado, bajo los siguientes presupuestos: i) que no existe causa jurídica para que el sistema de riesgos profesionales reconozca la prestación económica solicitada por la demandante; ii) que la pensión de sobrevivientes se sustenta en la de invalidez que creía poseer el causante; sin embargo, esta última se encontraba extinta; iii) que el dictamen realizado en sede administrativa arrojó una pérdida de capacidad laboral del 6 % y las decisiones de las juntas calificadoras lo ascendieron al 15 %, ninguno de los cuales le daba la condición de inválido y iv) que, para la fecha de la muerte del de cujus, este no era inválido, sin que importara que aún no estuviera en firme su calificación. En sede de instancia, basta lo dicho en casación para acceder a lo pretendido por la demandada, por lo tanto, se revocará la sentencia dictada por el Juez a quo y, como quiera que la demandante resulta vencida en el juicio, se le impondrán las costas de primera instancia, sin ellas en la alzada.
Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por MARÍA GLORIA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. En sede de instancia, SE
RESUELVE
REVOCAR la sentencia de fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de todos los pedimentos del libelo. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70925 SCLAJPT-10 V.00 20