Radicación n.° 72470 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2257-2019 Radicación n.° 72470 Acta 018 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por DEVIS MARÍA OQUENDO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de abril de 2015, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Devis María Oquendo Hernández demandó a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Emiro Antonio Hernández Narváez, con las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y/o la indexación; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones adujo que convivió con Emiro Antonio Hernández Narváez, de manera permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde mediados de 1992 y hasta el 13 de enero de 2012, fecha en la cual aquel falleció; que el citado señor se encontraba afiliado al ISS; que ante su deceso solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por medio de la Resolución n.° 005824 del 16 de noviembre de 2012, bajo el argumento de que el asegurado solo reportaba 540 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna había sido cotizada en los tres últimos años anteriores a su muerte, y que por lo tanto, no acreditaba los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la prestación reclamada; que posteriormente a través de la Resolución n.° GNR 378012 del 30 de diciembre de 2013, la entidad le reconoció su calidad de beneficiaria de la pensión, y le concedió indemnización sustitutiva en la suma de $11.797.368, considerando 609 semanas de cotización. Señaló que el 4 de junio de 2014 presentó ante la demandada solicitud de corrección de la historia laboral, logrando que se le reconocieran como semanas cotizadas 850; y, que si bien el asegurado no cumplió con la exigencia de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su deceso, por tener computadas más de 500 semanas de cotización en toda la vida laboral dejó acreditadas las exigencias para acceder a la prestación económica, de conformidad con el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, por tener cotizado el número mínimo de semanas requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en armonía con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
Aceptó el deceso del señor Hernández Narváez y la fecha en que ocurrió, así como la expedición de la Resolución n.° GNR 378012 de 2013 por medio de la cual le reconoció la indemnización sustitutiva a la demandante. Expresó que el fallecido no contaba con el número de semanas exigido por la norma para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
En su defensa formuló las excepciones que denominó improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 20 de febrero de 2015 absolvió a la demandada de la pensión de sobrevivientes, declaró probada la excepción de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar dicha prestación, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del grado jurisdiccional de consulta procedente a favor de la demandante, a través de sentencia del 27 de abril de 2015 confirmó la decisión de primer grado. Partió de que la controversia se orientaba a determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Señaló que está acreditado que el causante falleció el 13 de enero de 2012, y que se le negó la pensión a la demandante porque el asegurado fallecido no dejó acreditadas 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Indicó que la decisión de primer grado debía ser confirmada, porque el asegurado fallecido no dejó acreditadas las semanas mínimas requeridas por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la última cotización la efectuó el 30 de septiembre de 2007, y el afiliado falleció el 13 de enero de 2012, es decir que la última cotización al sistema la efectuó 4 años, 3 meses y 13 días antes de su fallecimiento.
Dijo que al analizar la pretensión en aplicación del parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual da la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes cuando el causante haya dejado acreditados los requisitos para el reconocimiento de la prestación de vejez, tampoco se cumplió en este caso, toda vez que no era beneficiario del régimen de transición, al no tener los requisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la ley contaba con 30 años de edad, y tampoco tenía 15 años de servicios cotizados.
Sostuvo que al hacer un análisis de los requisitos consagrados en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, se encuentra que el asegurado tampoco cumplió con el mínimo de semanas allí plasmadas, toda vez que para la fecha de su muerte tenía 853,82 semanas en toda la vida laboral, cuando para esa fecha se requerían 1250 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, y en su ligar se acceda a las súplicas del libelo introductorio. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los arts. 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida de los arts. 9 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo expresó que el tribunal una vez consideró que era posible pedir la pensión pese a que el asegurado fallecido había recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, negó aquella por no tener 500 semanas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo exige hoy la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que el ad quem dijo que el asegurado no tenía 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su deceso, y que en el presente asunto no aplicaba el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Indicó que el fin de la pensión de sobrevivientes en el entorno propio del derecho de la seguridad social, tiene como norte la protección del núcleo familiar del asegurado o pensionado fallecido, ante la calamidad más grande que puede sufrir el ser humano, la muerte; grupo que a partir de allí se ve obligado a sobrellevar solo las cargas materiales y espirituales que conlleva el diario vivir.
Afirmó que el art. 12 de la Ley 797 de 2003 contempla varias hipótesis para que los beneficiarios accedan al derecho pensional solicitado, valga decir, las 50 semanas y la fidelidad, pero también, el haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media, lo que denota que el tribunal interpretó erróneamente dicha norma, al encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando ella consagra por lo menos dos.
Expuso que cuando la norma habla de que el «[…] el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento […]», se está refiriendo al régimen de pensión de vejez contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulación que consagra como requisito mínimo un total de 500 semanas cotizadas, no de otra manera puede entenderse que se refiera a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o a la devolución de saldos, eventos en los cuales, lo dice también literalmente, los derechohabientes referidos en el numeral 2º de ese artículo, tienen derecho a la pensión; y las 500 semanas aludidas, no tienen que ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, tal y como lo consagra de manera diáfana el citado parágrafo, que consigna una densidad mínima de cotizaciones, sin restringirla a período de tiempo alguno. Planteó que si el afiliado tuviere 500 semanas entre los 40 y los 60 años de edad, y fallece, la muerte habilita la edad, tratándose allí de un derecho adquirido que se trasmite a sus derechohabientes, que es inmutable en los términos del art. 58 de la Constitución Nacional.
Agregó que no era pertinente pedir, como lo reclama el tribunal, la fecha de fallecimiento del asegurado, para ver si estaba en transición, o si gozaba de tal prerrogativa en razón del tiempo de servicios, porque el querer del legislador era recoger los pronunciamientos y decisiones de las altas cortes sobre la condición más beneficiosa, y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas, suficientes para acceder a una pensión de vejez.
Manifestó que aunque la corte ha sentado la tesis jurisprudencial en el sentido de que las 500 semanas que aporta el asegurado fallecido, debieron ser cotizadas en los 20 años anteriores al deceso, y que debía cumplir con alguno de los requisitos para estar en transición, ello no fue lo que consignó la citada norma, porque en aquella no se habló de que el asegurado estuviere en transición, ni que tuviere las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al deceso, y menos en los 20 años anteriores a las edades mínimas establecidas en la ley, pues si así fuere, se trataría de un derecho adquirido en los términos del art. 58 de la Constitución Nacional, trasmisible a sus causahabientes.
Finalmente pidió que se rectifique la tesis doctrinaria expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida entre otras, en las sentencias CSJ SL 37951, 24 may. 2011, en la que se reitera lo dicho en las providencias con radicados 42628 y 43218. VII. RÉPLICA Aseguró la opositora que la decisión del tribunal fue acertada y guardó conformidad con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos similares al presente, ya que debe entenderse que el número mínimo de semanas a que alude el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, es el fijado por el propio art. 33 de la Ley 100 de 1993, con las respectivas modificaciones hechas por la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que el asegurado al momento de su muerte no reunía las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su muerte, exigidas por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993; y que en virtud del parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, no era posible aplicar al presente caso, lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante al momento de su fallecimiento no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1º de abril de 1994 tan solo contaba con 30 años, considerando que nació el 15 de febrero de 1964, además de que no tenía 15 años cotizados.
VIII. CONSIDERACIONES Al haber sido dirigido el ataque por la vía directa, precisa la sala, que existe conformidad con los siguientes supuestos fácticos que encontró probados el tribunal: (i) que Emiro Antonio Hernández Narváez y Devis María Oquendo Hernández eran compañeros permanentes; (ii) que el señor Hernández Narváez, quien falleció el 13 de enero de 2012, se encontraba afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM;
(iii) que el citado señor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y al momento de su fallecimiento contaba con más de 500 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna se cotizó dentro de los 3 años anteriores a su muerte. El fundamento del sentenciador de segundo grado para negar la prestación, se centró, en que el asegurado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a luz de los requisitos exigidos en art. 12 de la Ley 797 de 2003, porque no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; y tampoco cumplió con la densidad de cotizaciones mínima requerida en el Régimen de Prima Media, para el reconocimiento de la pensión de vejez, como lo exige el parágrafo 1º de esa norma.
La modalidad de violación invocada por la recurrente, exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Lo que al respecto propone la censora, es que se cree una nueva forma de entender el texto del parágrafo 1º del art. 12 de la ley 797 de 2003, y por esa vía, se le aplique el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, para que se le conceda la pensión de sobrevivientes por contar el asegurado fallecido con 853,82 semanas de cotización en toda su vida laboral.
El art. 12 de la Ley 797 de 2003 reza:
ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
PARÁGRAFO 1 °. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. De la norma se desprende que contiene dos hipótesis: la primera, es satisfacer 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte, densidad que no se acreditó, lo que no fue objeto de discusión; la segunda, prevista en su parágrafo primero, que consagra que se puede reconocer esa prestación si se aportó el número de semanas mínimas exigidas para la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, que, tratándose de beneficiarios del régimen de transición a quienes como normativa anterior se les aplicaba el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, podían ser las previstas en el b) del artículo 12 ibidem.
Por otro lado, respecto de quienes no son beneficiarios de la prerrogativa del régimen de transición, como ocurre en el presente evento, la densidad mínima es la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, que exige 1000 semanas a 2004, 1050 a 2005, 1075 a 2006, 1100 a 2007, 1125 a 2008, 1150 a 2009, 1175 a 2010, 1200 a 2011 y 1225 a 2012, año en el cual falleció Emiro Antonio Hernández Narváez, las cuales no logró completar, pues tan solo acreditó 853,82 semanas en toda su vida laboral.
Así se ha pronunciado esta corporación en forma pacífica y reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 39003, 20 abr. 2010, expresó: No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.
La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.
Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones Por su parte, en la sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró en las CSJ SL19900-2017 y SL149-2018, señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, el planteamiento de la recurrente, en el sentido de que el parágrafo 1º del art. 12 de la Ley 797 de 2003, remite al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pero bajo las condiciones del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, no es el pertinente a su texto, ni al espíritu del legislador, que al remitir al «[…] número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento […]», se refirió, a la necesidad de verificar las condiciones exigidas para la causación de la pensión de vejez en las normas vigentes y aplicables, y no, a procurar la búsqueda de la norma que le resultare más conveniente a quien solicita la prestación. De lo que viene de decirse, se tiene que el tribunal no incurrió en yerro alguno, consecuentemente, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por DEVIS MARÍA OQUENDO HERNÁNDEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00