CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63980 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2257-2018 Radicación n.° 63980 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS DUEÑAS BÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 17 de julio de 2013, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Jairo de Jesús Dueñas Báez, demandó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., (f. 81 a 93 del cuaderno de primera instancia), con el fin de que se declarara: que en su calidad de trabajador de aquella, «tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o vejez equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio», lo anterior, por haber cumplido un tiempo de servicios de «más de 23 años, y edad 52 años (75 puntos) previstos en la CLÁUSULA 61 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y además encontrarse igualmente amparado por el régimen de transición constitucional del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005».
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento de: la pensión de jubilación referida «a partir del día 31 de diciembre del Año 2011, en la cuantía correspondiente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario devengado en el último año de servicio», junto con el retroactivo pensional generado hasta el momento del pago efectivo, y la correspondiente indexación, o en subsidio los intereses moratorios.
Finalmente requirió, que el pago de los aludidos conceptos se realizara en el término de cinco días, y en la ciudad de Tunja. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: «ha prestado sus servicios a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP mediante contrato a término indefinido desde el 17 de Mayo de 1988», es decir durante más de 24 años, y nació el 29 de octubre de 1959.
Por lo anterior, afirmó que cumplió los requisitos establecidos en la cláusula 61 de la convención colectiva de trabajo, «dado que ingresó a laborar en la EBSA S.A. E.S.P. el día 17 de mayo de 1988, es decir al 31 de diciembre del 2011, fecha en que solicitó su derecho a la pensión de jubilación, registraba más de 23 años de labores y 52 años de edad, reuniendo los 75 puntos que la norma convencional exige».
Adujo que «cumplió con el requisito de 750 semanas cotizadas o 15 años de servicio a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005», por lo cual, es beneficiario del «régimen constitucional de transición previsto en el parágrafo transitorio 4 de dicho acto legislativo (01 de 2005)». En relación con la Convención Colectiva de Trabajo, manifestó que fue celebrada entre la parte pasiva y SINTRAELECOL, por el término de 4 años, contados a partir del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, y que como no fue denunciada, operó la prórroga automática «manteniendo su vigencia por mandato legal», y que además, él se encuentra afiliado a dicho sindicato, tal y como consta «en certificación expedida por este sindicato».
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 110 a 121, y 126 a 128, del cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la naturaleza jurídica de la empresa demandada, los extremos temporales del vínculo laboral sostenido con el promotor del litigio, el salario, la reclamación realizada a la empresa, así como la respuesta a tal misiva.
Como argumento de defensa esgrimió que las reglas pensionales contenidas en el artículo 61 de la Convención Colectiva, perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, «fecha para la cual, el hoy demandante (…) contaba con 50 años y 09 meses de edad, que sumado al tiempo de servicio de 22 años, 02 meses y 14 días, da como resultado 72 años, 11 meses, y 14 días», que es una cifra inferior a los 75 años requeridos por la aludida cláusula 61, que establecía como requisito de causación sumar entre la edad y el tiempo de servicio un mínimo de 75 años.
Como excepción de fondo propuso la que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, puso fin al trámite y profirió fallo el 19 de febrero de 2013 (folios 133 a 135 del cuaderno de primera instancia) en el cual resolvió: PRIMERO.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO. - CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE EN UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. TERCERO.- CONSULTAR ESTA DECISIÓN ANTE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, POR SER DESFAVORABLE AL TRABAJADOR Y EN CASO DE NO SER APELADA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, interpuso recurso de apelación la parte demandante, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en fallo del 17 de julio de 2013 (f. 9 a 10., cuaderno de segunda instancia), en el que decidió, confirmar la sentencia apelada, y condenar en costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, consideró que en relación con las pensiones convencionales, el acto legislativo 01 de 2005, que modificó al artículo 48 de la Carta Política, implementó una serie de reformas que afectaban el régimen de transición pensional «y las condiciones establecidas mediante pactos o convenciones colectivas de trabajo para acceder a las pensiones correspondientes».
Destacó el juzgador de segundo grado, que el aludido Acto Legislativo, en su parágrafo segundo, expresamente había indicado que no podía establecerse en «pactos convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones», y que en su parágrafo tercero transitorio, se «estableció la fecha a partir de la cual finalizaban perentoriamente los regímenes pensionales contenidos en las convenciones colectivas de trabajo».
De lo precedente coligió que «entre el 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia de la Reforma constitucional y el 31 de julio de 2010 no es posible estipular en las convenciones pactos o laudos condiciones pensionales más favorables a las que se encontraban vigentes», y que la convenciones colectivas que regían antes de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, continuarían en vigor «por el término inicialmente pactado en las mismas», lo cual significaba que «a partir del 31 de julio de 2010 los trabajadores únicamente podrán pensionarse en los términos establecidos en la ley 100 de 1993».
El Tribunal destacó que el «legislador», había respetado los derechos adquiridos, por ello «quienes cumplieron todos los requisitos precisos para (…) la pensión convencional antes del 31 de julio de 2010 tendrán un derecho adquirido el cual no puede verse afectado por disposiciones anteriores». Luego del anterior análisis, procedió a examinar el caso concreto y manifestó que la empresa demandada y el sindicato SINTRAELECOL, el día 17 de octubre de 2003, suscribieron convención colectiva de trabajo, la cual tenía vigencia entre el 1 de enero de 2004, al 31 de diciembre de 2007, y se fue prorrogando teniendo en cuenta que no fue denunciada.
Dentro de la aludida convención, se acordó una pensión de jubilación que se liquidaría con el 75% del promedio salarial del último año. Para acceder a la anterior prestación, se estipuló que el trabajador debía sumar entre el tiempo de servicios a la empresa y «sus años de edad», un mínimo de 75 años «para los varones y 70 para las mujeres».
De igual forma destacó, que el tiempo de servicios a la empresa, podía ser continuo o discontinuo, pero mínimo 10 años debían ser trabajados de manera continua. Establecida la anterior regla, en el caso del demandante determinó que no había lugar al reconocimiento de lo requerido, por lo siguiente: (…) como se advirtió el Acto Legislativo indicó claramente que sólo las personas que cumplieron los requisitos necesarios para acceder a una pensión convencional antes del 31 de julio de 2010 tendrían adquirido el derecho y podrían pensionarse al amparo de las normas establecidas en la convención colectiva sin que en el caso examinado el demandante Jairo de Jesús Dueñas Báez consolidara ese derecho por falta de los requisitos en ella señalados pues en efecto[,] para el 31 de julio de 2010 contaba con 50 años[,] 9 meses de edad y 22 años de servicio[,] 2 meses y 14 días, los que sumados dan como resultado 72 años[,] 11 meses[,] 14 días cifra inferior a la señalada en la cláusula 61 de la mencionada convención que señaló que la suma de esos dos factores debía dar como resultado mínimo 75 años por lo tanto al no reunir los requisitos señalados en la convención colectiva de trabajo es claro que el demandante no tenía adquirido el derecho pretendido sino una mera expectativa de consolidarlo mientras mantuvo su vigencia lo que conlleva a que al demandante le corresponda pensionarse con el régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993 […]. […] como consecuencia de lo anterior[,] y atendiendo al que el trabajador demandante no reúne los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo que invoca a su favor[,] como son los 75 años sumados como lo indica la misma y como se explicó anteriormente[,] para acceder a la pensión que allí se contempló los cuales cumplió después del 31 de julio de 2010 […].
Para finalizar, definió que el promotor del litigio no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994, «contaba con solo 34 años, 5 meses y 2 días», de edad, y un tiempo de servicios de 5 años, 10 meses y 14 días. Con fundamento en lo descrito, confirmó la sentencia del a quo, que había absuelto a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, «para que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, manifestando: […] ser directamente violatoria del artículo 1º inciso 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, y más precisamente, porque incurrió en errónea interpretación del parágrafo 2º del citado artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, lo que dio lugar a la indebida aplicación de éste; al tiempo que cayó en interpretación errónea del parágrafo transitorio 4º ibídem, que desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo transitorio.
Esto, en consecuencia, dio lugar a la infracción directa de los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 18 del CST, 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4ª de 1913, acerca de la vigencia de la Ley. En consecuencia, la sentencia recurrida violó también los artículos 25, 29, 48 y 229 de la Constitución Política y del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. (Negrillas del texto original) Para demostrar el cargo, en el acápite que denomina «La norma llamada a regular el caso», transcribe el Artículo 1, del Acto Legislativo 01 de 2005, y luego de tal cita, manifiesta, que el colegiado violó «los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 18», que establecen que la finalidad de las normas es la de lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un marco de coordinación económica, de donde considera que se deriva también «el carácter mínimo de los derechos laborales y la irrenunciabilidad de éstos por parte de los trabajadores», omitiendo además que el trabajador «tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación prevista en el artículo 61 de la convención colectiva de trabajo con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 1 de 2005», violando además lo ordenado en el inciso 4, del artículo 1º del referido Acto Legislativo, «y en los artículos 11 del Código Civil y 52 de la Ley 4 de 1913 acerca de la vigencia de las Leyes».
Sin mayor explicación, el recurrente transcribe el contenido del artículo 11 del CC., y el 52 de la Ley 4 de 1913, aduciendo frente a estos preceptos que «La interpretación del Tribunal, además, viola lo previsto en el artículo 11 del Código Civil (…) y lo que en idéntico sentido prevé el artículo 52 de la Ley 4 de 1913». Esgrime a continuación, que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo 2º del artículo 1, del «acto legislativo 01 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que esta no dice» pues tal preceptiva ordena que «a partir de dicha reforma constitucional», no se pueden pactar en convenciones colectivas derechos pensionales, sin embargo, considera que los acordados previamente a la vigencia de la citada norma deben respetarse.
Luego de lo anterior, agrega: iv. Interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo». «Dicho yerro de interpretación llevó al tribunal a dejar de aplicar el parágrafo transitorio 4º de la norma citada y, por tanto, incurrió en su infracción directa.
Para concluir, enuncia y transcribe ampliamente las « sentencias 39.797 del 24 de abril de 2012, 30.077 del 23 de enero de 2009, y 40.551 del 25 de octubre de 2010,» las tres proferidas por esta Corporación, y refiere que el colegiado se apartó del precedente establecido en tales fallos. VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se debe resaltar que el cargo presenta protuberantes falencias en su planteamiento y desarrollo, de las cuales se destacan las más relevantes: Desde la proposición jurídica se puede apreciar que se equivoca el censor al acusar el «artículo 1º inciso 4º del Acto Legislativo 01 de 2005», toda vez, que señala que interpretó erróneamente tal «parágrafo transitorio 4º», y a continuación, hace referencia al mismo precepto, esgrime que la anterior violación «desembocó en la infracción directa de lo previsto en dicho parágrafo».
Por ende, la acusación es desacertada, pues no es posible acusar el mismo precepto por dos modalidades de violación diferentes, como en este evento, que se aduce la «interpretación errónea», y luego la «aplicación indebida». Lo anterior, no es una imposición arbitraria de la técnica del recurso, sino que esencialmente tiene sustento en una razón de lógica jurídica, toda vez, que si se endilga la interpretación errónea de un artículo, es evidente que el ad quem sí lo aplicó, pues mal podría incurrirse en una hermenéutica equivocada respecto de un precepto no tenido en cuenta, por ello, es contradictorio enunciar a continuación, que la misma norma fue infringida directamente, es decir, que no la aplicó al sub lite, pues la exégesis supone una observancia del precepto por parte del juzgador.
No obstante lo reseñado, tal falencia no tiene la entidad suficiente para conducir a desestimar el cargo, por cuanto el censor esgrime otros argumentos de tipo jurídico, que son suficientes para dar soporte a un cargo en casación, por ello, es viable acometer el estudio del ataque. De acuerdo con lo examinado por el sentenciador colegiado, y según la senda seleccionada por el libelista, quedan en pie los siguientes aspectos: (i) La convención colectiva que da soporte a lo reclamado, fue suscrita el 17 de octubre de 2003, «con vigencia del primero de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007».
(ii) Se estipuló en la aludida convención, para acceder a la pensión reclamada, que el trabajador debía sumar entre el tiempo de servicios a la empresa y «sus años de edad», un mínimo de 75 años «para los varones y 70 para las mujeres». (iii) El actor cumplió los anteriores requisitos el «29 de octubre de 2011», mientras que a 31 de julio de 2010, sumando la edad y el tiempo de servicios, completaba un total de 72 años, 11 meses, y 14 días.
(iv) El demandante no era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a 1 de abril de 1994, «contaba con solo 34 años, 5 meses y 2 días» de edad, y un tiempo de servicios de 5 años, 10 meses y 14 días. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos, se procede a estudiar lo planteado por el libelista, quien manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo 2º del artículo 1, del «acto legislativo 01 de 2005 haciéndole decir a la norma lo que esta no dice» pues tal preceptiva ordena que «a partir de dicha reforma constitucional», no se pueden pactar en convenciones colectivas derechos pensionales, sin embargo, considera que los pactados previamente a la vigencia de la citada norma deben respetarse.
El sentenciador colegiado no incurrió en la violación endilgada, pues con fundamento en el artículo acusado, simplemente de manera muy breve reseñó la imposibilidad que había para acordar derechos pensionales extralegales a partir de la vigencia del Acto legislativo, sin embargo, para establecer que en el presente caso, la convención colectiva suscrita previamente había fenecido el «31 de julio de 2010», se apoyó en el Parágrafo Transitorio 3 del pluricitado Acto Legislativo 01 de 2005, siendo este el verdadero soporte para lo decidido.
Por ende, el sentenciador colegiado fue consciente que el acuerdo convencional de donde se deriva la pensión reclamada, había sido celebrado con anterioridad a la vigencia del Acto legislativo, sin embargo, fijó la fecha límite para surtir sus efectos en materia pensional, con sustento en lo regulado en el mencionado Parágrafo Transitorio 3, del Acto legislativo, en consecuencia, no solo no se incurrió en la exégesis errónea que se endilga, sino que, además el libelista, deja indemne el soporte del fallo, por cuanto el parágrafo antes aludido, ni siquiera es mencionado en el cargo.
Es del caso recordar que debía el censor atacar y derruir, los fundamentos de la sentencia de segundo grado, por cuanto las instancias se encuentran agotadas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 235, numeral 1, de la CN, esta Corporación actúa como Tribunal de Casación, lo que implica que no es una instancia oficiosa, y debe existir un mínimo de carga argumentativa, sin embargo, deja en pie el principal soporte del fallo, como lo es, el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Continuando con el análisis, el censor aduce que se violaron «los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 18», y sin mayor argumentación, afirma que dichas normas se enfocan a lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica, equilibrio social, y que de ellas deriva «la protección al trabajo, el carácter mínimo de los derechos y garantías previstas en el C.S.T., y la irrenunciabilidad de estos».
Así mismo, alude a la violación de los artículos 11 del Código Civil, y 52 de la Ley 4 de 1913, aduciendo lo siguiente: La interpretación del tribunal, además, viola lo previsto en el artículo 11 del Código Civil, que prevé que ‘la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación’, y lo que en idéntico sentido prevé el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, que señala: ‘Artículo 52.
La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. ‘la promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción’. En lo atinente a estas acusaciones, como se acaba de mencionar, los recurrentes en el recurso extraordinario tienen una carga argumentativa mínima, que no se satisface en este evento, con la simple alusión de los artículos y la descripción de su contenido normativo, sino que en la sustentación del cargo debe explicar el concepto de la violación. Además, es del caso recalcar, que sobre los efectos de la vigencia en el tiempo del Acto Legislativo 01 de 2005, el análisis del colegiado encontró soporte en el parágrafo Transitorio 3, que ni siquiera es mencionado por el demandante, por ello dejó indemne la conclusión central de la sentencia, según la cual la convención colectiva en lo atinente a la prerrogativa pensional feneció el 31 de julio de 2010, fecha en la cual el censor no acreditaba los requisitos contemplados en el acuerdo extralegal, por cuanto se exigía, para acceder a la pensión reclamada, que el trabajador sumara entre el tiempo de servicios a la empresa y «sus años de edad», un mínimo de 75 años «para los varones y 70 para las mujeres», los cuales cumplió el «29 de octubre de 2011», es decir, por fuera del término establecido por el sentenciador de segunda instancia. Finalmente, el libelista alude al régimen de transición, para lo cual acusa como vulnerado el Parágrafo Transitorio 4º, del artículo 1 del acto Legislativo 01 de 2005, arguyendo lo siguiente: «iv.
Interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 en el sentido que sólo es aplicable a pensiones legales, cuando la norma en ningún momento establece dicha diferenciación y, por tanto, donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete hacerlo». « Dicho yerro de interpretación llevó al tribunal a dejar de aplicar el parágrafo transitorio 4º de la norma citada y, por tanto, incurrió en su infracción directa».
(Negrilla fuera de texto). Como ya se había explicado, desde la misma proposición jurídica, el libelista se equivocaba al acusar el mismo precepto (Parágrafo Transitorio 4º), por dos modalidades diferentes, sin que quede claro si se trata de una interpretación errónea o de una infracción directa. Pero adicional a lo anterior, no es acertado, como lo pretende la censura, esgrimir que en virtud del régimen de transición se entienda que el derecho a la pensión convencional perviva hasta el año 2014, y aunado a ello, como lo estableció el ad quem, y ello no es objeto de discusión, el demandante no es beneficiario de la transición. En consecuencia, el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por violar, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, y 476 del CST; 60, 61, y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC «que igualmente derivó en la indebida aplicación de lo previsto en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005». Como error de hecho en que incurrió el Tribunal, adujo que no dio por demostrado, estándolo «(…) que la convención colectiva de Trabajo suscrita con la empresa demandada fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005».
Dentro del desarrollo del cargo aludió como prueba mal valorada a la Convención Colectiva de Trabajo y su respectiva constancia de depósito (f.° 17 a 80, cuaderno de primera instancia). En la demostración reprocha al sentenciador colegiado, que aunque sí dio por acreditada la existencia de la convención colectiva de trabajo, se relevó de «analizar si la fecha de su celebración y depósito fue con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005».
Esgrime, con fundamento en el artículo 469 del CST, el cual transcribe, y con soporte en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 22.182, que «la misma Corte ha precisado la forma en que debe acreditarse la convención colectiva», y que la fecha de su firma hace parte de su contenido». Para corroborar que la convención colectiva fue depositada, remite al folio 80 (cuaderno de primera instancia), afirmando que allí se lee la nota de depósito realizada el 7 de enero de 2004, y que tal acto se efectuó «con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y a partir de allí se violaron las normas denunciadas en este cargo».
Para concluir el cargo, transcribe in extenso pasajes de la sentencia CSJ SL, 24abr. 2012, rad. 39.797, «acerca de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005», y luego, sobre el mismo punto, copia pasajes de la sentencia de esta Corporación, radicada con el número CSJ SL, 23en. 2009, rad. 30.077. IX. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe mencionarse que el cargo incurre en el error de desarrollar disertaciones de tipo jurídico, atinentes a la relevancia de depositar la convención colectiva, así como determinar la fecha de la firma del acuerdo extralegal, acudiendo para ello a transcribir el artículo 478 del CST, y una sentencia de esta Corporación. De igual forma, sin desarrollar ningún argumento, transcribe dos providencias atinentes a la vigencia del Acto legislativo.
Teniendo en cuenta que la senda escogida es la indirecta, los anteriores temas, abordados por el camino de puro derecho, no pueden ser objeto de análisis, y además, que lo atinente al depósito de la convención colectiva y la relevancia de tal requisito, no es pertinente para el litigio, pues la absolución no se fundó en ningún argumento relacionado con el depósito ni con la firma del acuerdo.
Así mismo, lo transcrito sobre la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, además de ser un aspecto de estirpe jurídica, no logra construir un argumento que eventualmente pudiera ser examinado por la senda de puro derecho, sino que se limita a trascribir pasajes de dos providencias de esta corporación. En consecuencia, encuentra esta Sala que el punto fáctico se limita a afirmar que el sentenciador de segundo grado incurrió en error al no dar por demostrado que la fecha de «celebración y depósito» de la convención colectiva «fue con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005».
Fácilmente se corrobora que el colegiado no incurrió en el dislate que se le endilga, pues es evidente que sí dio por demostrado que el acuerdo convencional fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, y afirmó sobre ello: […] hechas las anteriores precisiones y descendiendo al asunto sometido a consideración de esta sala se tiene establecido que la empresa de energía de Boyacá S.A ESP y el sindicato SINTRAELECOL, el día 17 de octubre de 2003 suscribieron convención colectiva de trabajo la cual reposa a folio 18 del expediente y por medio de la cual establecieron algunos derechos laborales previstos en la ley se crearon unas prerrogativas extralegales con vigencia del primero de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 la cual se depositó ante la inspección del trabajo […] Es evidente entonces que el juzgador no incurrió en el yerro que se endilga, según el cual había cometido el «error de hecho manifiesto y trascendente de no dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la empresa (…) fue celebrada con anterioridad a la vigencia del acto legislativo 01 de 2005», pues es evidente que sí tuvo en cuenta tal circunstancia, así como el depósito del acuerdo extralegal.
Por tanto, el cargo no prospera. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar por interpretación errónea el Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y por «(…) infracción directa de los artículos 478 del CST, 8º, 17, y 48 de la Ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución Política, en relación con los artículos 467, 468, y 469 del CST, 53 y 58 de la Constitución nacional».
La demostración comienza por resaltar, que el sentenciador fundó su fallo en el Parágrafo Transitorio 3º, del Acto Legislativo, y que de acuerdo a tal norma concluyó que «los demandantes (sic) no tenían derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 45 (sic) de la convención colectiva», por no haber cumplido los requisitos antes del 31 de julio de 2010.
Dice que el juez colegiado desconoció el artículo 478 del CST, relacionado con la prórroga automática de la convención colectiva, e incurrió en una exégesis equivocada del Parágrafo Transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, la cual se centra en considerar «que las convenciones colectivas de trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010», desconociendo «las prórrogas automáticas», que se derivan del aludido artículo 478 CST.
Agrega, que «Tampoco es posible inferir, como erradamente lo hiciera el tribunal que el Parágrafo 3 Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, no permite que los beneficios convencionales en materia pensional, se extiendan después del 31 de julio de 2010». Considera el censor, que por efecto de las prórrogas automáticas, el acuerdo extralegal no feneció el 31 de julio de 2010, sino incluso pervivía más allá de tal calenda, lo que conducía a que el demandante adquiriera su derecho, por ello no es válido aducir «que los demandantes tenían una simple expectativa, al no cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad antes del 31 de julio de 2010».
Afirma que el Parágrafo Transitorio 3, consagra dos hipótesis que procede a explicar: En primer lugar, que « ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en (…) convenciones (…) se mantendrán por el término inicialmente estipulado’. Es decir, conforme al artículo 478 del CST., siguen manteniendo vigencia las convenciones colectivas de trabajo».
Por ende, según el libelista, en esta primera hipótesis la referencia al ‘término inicialmente estipulado’, significa que es «el originalmente acordado por las partes en el convenio y el que surja de las prolongaciones o prórrogas de esos actos, de conformidad con el artículo 478 del CST», por ende «siguen manteniendo vigencia los beneficios pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo, inclusive después del 31 de julio de 2010».
Luego dice que existe una segunda «situación», derivada del Acto Legislativo, que es aquella relacionada, con los pactos o convenciones que se suscriban entre la vigencia de tal norma, y el 31 de julio de 2010, los cuales «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Concluye su cargo esgrimiendo que al no tener en cuenta la prórroga automática de la convención colectiva, se desconocieron los derechos adquiridos, incurriendo en «la violación de las normas contenidas en los artículos 478 del CST., 8º, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, 53 y 58 de la Constitución Política».
XI. CONSIDERACIONES Teniendo presente que el cargo se encamina por el sendero de puro derecho, debe destacarse que se encuentran fuera de discusión los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador colegiado, especialmente, los siguientes: (i) La convención colectiva que da soporte a lo reclamado, fue suscrita el 17 de octubre de 2003, estableciendo las partes una vigencia «(…) del primero de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007».
(ii) Se estipuló en la aludida convención, para acceder a la pensión reclamada, que el trabajador debía sumar entre el tiempo de servicios a la empresa y «sus años de edad», un mínimo de 75 años «para los varones y 70 para las mujeres». (ii) El actor cumplió lo anterior el «29 de octubre de 2011». De lo argumentado por el recurrente, que se funda en la interpretación errónea del Parágrafo Transitorio 3, del Acto Legislativo 01 de 2005, se colige que considera que al haber sido suscrita la convención colectiva con anterioridad a la norma antes reseñada, tal acuerdo, puede regir más allá del 31 de julio de 2010, en virtud de las prórrogas automáticas.
Contrario a lo defendido por el demandante, el colegiado consideró que el plazo final para el cumplimiento de los requisitos pensionales, era el 31 de julio de 2010. Teniendo presente que el punto central del cargo es la exégesis del Parágrafo Transitorio 3, del Acto legislativo 01 de 2005, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, la cual realizó la exégesis pertinente del aludido parágrafo, estableciendo las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. (Negrilla fuera de texto) b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Teniendo presente que en el sub lite, la convención colectiva tenía vigencia del «primero de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007», ello implica que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, «el término inicialmente estipulado», se encontraba en curso, pues aún no se había surtido ninguna prórroga automática, por ello la situación del demandante se enmarca en la primera de las reglas, es decir, el beneficio pensional fenecía en la última fecha antes reseñada (31 de diciembre de 2007).
Las anteriores reglas fueron acogidas y reiteradas, de forma reciente en el fallo de esta Corporación CSJ SL12498-2017, del que resulta pertinente de manera breve traer a colación los siguientes pasajes: Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. (Negrilla fuera de texto) La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Además de que la situación del trabajador se enmarca en la primera de las hipótesis, sin embargo, si en gracia de discusión se quisiera adecuar en alguna de las otras dos reglas, no lograría lo pretendido, por cuanto según la tesis del cargo, en virtud de las prórrogas automáticas el acuerdo convencional puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, lo que no se deriva de ninguno de los pasajes del Parágrafo Transitorio 3, del Acto Legislativo, ni de las reglas jurisprudenciales determinadas.
En lo atinente a la violación de los derechos adquiridos que enuncia con apoyo en los artículos 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, 53 y 58 de la Constitución Política, además de que la argumentación es efímera, no puede considerarse que se haya incurrido en tal vulneración, pues como lo dijo el ad quem, el requisito para lo pretendido, lo cumplió el 29 de octubre de 2011, cuando ya había fenecido la fuente jurídica de la cual emanaba lo reclamado, por ende, nunca ingresó a su patrimonio la prerrogativa pensional solicitada, por lo que no puede esgrimirse violación a derechos adquiridos.
En consecuencia, el cargo no prospera. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. V. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, el 17 de julio de 2013, dentro del proceso que promovió JAIRO DE JESÚS DUEÑAS BÁEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS EBSA ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00