Micelio
SL2256-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 26 de 1976Ley 50 de 1990

44_ República de Colombia Ceta Soma' de Justicia Sala de Candil Labial Sida de Desseadedid Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2256-2022 Radicación n.° 75322 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO PABLO RICO CASTILLO, LUZ MARLEN LOZANO CONTRERAS, MAURICIO MANCERA LEGUIZAMÓN, RODOLFO CANGREJO URIBE, RAFAEL MAYORGA MANRIQUE, SIERVO DE JESÚS PENAGOS PIRAGAUTA, LUIS ALEXANDER PIÑEROS RUIZ, ISMAEL ALFONSO RODRÍGUEZ PARRA, IBETH ELVIRA HERRERA BARRIOS, JAVIER ROBERTO CABRERA GARZÓN, WILSON JAVIER ZABALA NEUTA, HENRY LEONEL CARRIÓN JIMÉNEZ, RAÚL FANDIÑO AYALA, JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ, HERNANDO OTÁLORA FUENTES, LUIS EDUARDO PLAZAS PLAZAS, LUIS EDUARDO QUIROGA TERE, PEDRO PABLO CUBILLOS CALDERÓN, HENRY CASTELLANOS CUBILLOS, ALCIBIADES FUENTES GÓMEZ, JAIRO RAMOS SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75322 BERMÚDEZ, NORBERTO TÉLLEZ ABRIL, JAVIER ADALBERTO URREA BELTRÁN y TOMÁS FERNANDO MORENO MONTENEGRO, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso laboral que promovieron contra CODENSA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes relacionados, llamaron a juicio a la empresa CODENSA S.A. ESP, para que se declarara que se encuentran vigentes las cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre el Sindicato SINTRAELECOL y CODENSA S.A. ESP, depositada el 19 de febrero de 2004 en el Ministerio del Trabajo; que este convenio se ha venido prorrogando de seis en seis meses, desde el 1 de enero de 2008, en los términos del artículo 478 del CST; que la demandada incumplió las cláusulas extralegales n° 3, 22, 25, 32, 44, 49 y 58, relativas a los derechos y obligaciones convencionales, auxilios de educación, de alimentación, pago directo de cesantías, servicios médicos y odontológicos, viáticos y bonificación por trabajo en línea viva, en su orden.

Solicitaron, además, que se declarara: [ ] inconstitucional, ilegal, ineficaz e inaplicable en cualquier tiempo, modo y lugar la denominada ACTA CONVENCIONAL No. 1 (y su depósito), suscrita por LUCIO RUBIO DÍAZ, Director General de Endesa Colombia, DAVID FELIPE ACOSTA CORREA Gerente General de CODENSA S.A. ESP, RAFAEL CARBONELL BLANCO, ALONSO ACOSTA QUINTERO y CARLOS DE LA 1 SCLUPT-10 V.00 2 42 Radicación n.° 75322 ESPRIELLA SALCEDO como representantes de la Empresa CODENSA S.A. E.S.P. y los señores TARCISIO MORA GODOY Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores - CUT, WILSON LÓPEZ DÍAZ, SAÚL NOVA SÁNCHEZ y GABRIEL ALARCÓN TERREROS miembros de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá y CARLOS FERNANDO CASAS R., de la Junta Directiva Nacional de SINTRAELECOL, con la cual se pretendió modificar parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita para el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOU (hoy SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA SINTRAELECOL1 y CODENSA S.A. E. S. P. Así mismo, se declare que la referida acta se suscribió con violación del debido proceso constitucional y de las facultades y competencias legales de quienes «pueden adoptar, presentar y negociar colectivamente pliegos de peticiones y modificar» el mencionado convenio; que cualquier «dinero [ ], prebenda, compensación o dádiva f. suministrada, cancelada o consignada en cuentas bancarias de los trabajadores por la demandada como consecuencia de la suscripción del ACTA CONVENCIONAL No. 1 del 8 de julio de 2011», fue recibida de buena fe; que se encuentra agotada la «vía gubernativa».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendieron que se condenara a CODENSA S.A. ESP, de manera principal, «al cumplimiento y aplicación integral e inexcusable» de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el acuerdo suscrito entre la empresa y el Sindicato SINTRALECOL, el 11 de febrero de 2004, para la vigencia 2004- 2007; al pago de todos los beneficios extralegales convenidos; que se liquidara, actualizara y pagara cada uno de los derechos de contenido económico pactados en la referida L SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 75322 convención, prorrogada en los términos del artículo 478 del CST, hasta la suscripción de un nuevo acuerdo.

Plantearon como pretensiones subsidiarias, que se condenara a la empresa enjuiciada al reconocimiento y pago de los perjuicios a favor de cada accionante, calculados mediante dictamen pericial, con inclusión de los «daños directos e indirectos sufridos por los trabajadores y familiares beneficiarios de los derechos convencionales incumplidos y cuya cuantía, en todo caso deberá superar los TRES MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES» para cada uno; advertir a la demandada, que «carece de título» o autorización legal o constitucional para solicitar devolución de dineros, prebendas o dádivas canceladas, entregadas o consignadas en cuentas bancarias a los trabajadores por la suscripción del acta convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011; que se exhortara a CODENSA S.A. ESP, a abstenerse de promover la suscripción de nuevas actas modificatorias de acuerdos colectivos de trabajo y ejercer «cualquier acto de persecución» contra los demandantes.

También reclamaron el pago del IPC o ajuste del valor, más intereses moratorios sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente, desde la fecha de causación hasta su efectivo pago, de acuerdo al artículo 884 del Código de Comercio y las sentencias CC C-418 de 1996 y C-188 de 1999; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron que CODENSA S.A. ESP, hace parte del grupo empresarial en el que L SCLAIPT-10 V.00 4 45 Radicación n.° 75322 ENDESA ESPAÑA S.A., es la sociedad matriz; que los actores son trabajadores de la accionada, vinculados mediante contratos de trabajo que se encontraban vigentes a la fecha de presentación de la demanda; que SINTRAELECOL es un sindicato de primer grado y de industria, con personería jurídica reconocida mediante Resolución n.° 001983 del 3 de julio de 1975 por el entonces «Ministerio de Protección Social».

Indicaron que el artículo 78 de los estatutos del sindicato, determina que la asamblea general de la seccional, es la máxima autoridad a ese nivel; que de acuerdo con su art. 39 literal j) y el 376 del CST «es función privativa e indelegable» de la asamblea nacional de delegados, la aprobación de pliegos de peticiones, el nombramiento de las comisiones negociadoras y de sus árbitros e igualmente, «el mecanismo de negociación a implementar».

Anotaron estatutariamente, que SINTRAELECOL determinó la conformación de subdirectivas y comités seccionales; que por ser sindicato de industria, se encuentran afiliados trabajadores de varias empresas de energía en condición de miembros activos; que Ibeth Herrera Barrios, Luis Pirieros Ruiz y Pedro Pablo Cubillos, pertenecen a la junta directiva de la subdirectiva seccional Bogotá, conforme a la inscripción del 23 de noviembre de 2010 ante el «Ministerio de Protección Social»; y Juan Rodríguez Cifuentes y Alcibiades Gutiérrez, «mantuvieron posiciones unánimes encaminadas a impedir que se avalaran acuerdos por fuera de las reglamentaciones estatutarias, legales y L SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 75322 constitucionales para modificar la Convención Colectiva de Trabajo».

Afirmaron que entre CODENSA y SINTRAELECOL se suscribieron diferentes convenciones colectivas durante los últimos 18 arios, en desarrollo de los denominados acuerdos marco sectoriales, siendo la última, la suscrita para la vigencia 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007, cuyo depósito se efectuó el 19 de febrero de aquella anualidad, la cual se ha venido prorrogando automáticamente en los términos del artículo 478 del CST, en razón a que no se ha autorizado por parte de la asamblea nacional de delegados, la iniciación de nuevo proceso de negociación colectiva.

Manifestaron que en la referida asamblea -máximo organismo de autoridad-, realizada el 9 y 10 de junio de 2010, se fijaron pautas respecto a los procesos de negociación y suscripción de convenciones, en cuyas conclusiones se señaló: «3. Negociación Nacional. Se continúa con la negociación atípica: [ ] sin denunciar convenciones colectivas [ ] retomando el proceso de Acuerdo Marco Sectorial [ ] 5.

Se niega la solicitud hecha por delegadas, de la representación de Codensa, sobre permitir la negociación típica en su empresa», las cuales fueron ratificadas en la asamblea del 16, 17y 18 de marzo de 2011 en cuanto a que solo «se adelantarían negociaciones conocidas al interior del Sindicato como atípicas [ ] a través de la negociación y suscripción de acuerdos nacionales marco sectoriales con el Gobierno[ ]».

I SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 75322 Sostuvieron que de acuerdo con esas conclusiones, cualquier reforma a las convenciones, se adelantarían en los términos allí contemplados, pero con observancia de las reglas adoptadas en ejercicio del principio de autonomía sindical; que a pesar de ello, la empresa accionada «promovió y auspició» la modificación de la convención, con desconocimiento del aludido principio, «reflejada en las decisiones del máximo órgano sindical», ya que CODENSA, «hizo» suscribir el acta convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011, a través de diversas acciones realizadas por fuera del procedimiento constitucional y legal.

Indicaron que las modificaciones introducidas unilateralmente al instrumento colectivo de 2004-2007, que venía prorrogándose automáticamente, respecto a las cláusulas de contenido económico, que se afectaron por la no actualización con el IPC son: ayudas para el sindicato (12), auxilios de educación (22), auxilios por muerte del trabajador (23), guarderías infantiles (24), subsidio de alimentación (25), cuotas a la seguridad social (27), prima de junio (28), de navidad (29), quinquenios (31), seguro de vida (35), actividades deportivas y culturales (40), capacitación (41), auxilio de transporte (47), viáticos (49) y auxilio económico por salir de la zona de trabajo (50).

Agregaron que con dicha modificación al acuerdo convencional, se afectaron además, por «la no realización del incremento salarial o de actualización monetaria», las cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas de junio y de navidad, aportes al sistema integral de seguridad L SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75322 social y quinquenios «y las demás cuya base salarial se modifica por la actualización del IPC»; y, que con los mencionados incumplimientos se «impedía la instalación de cualquier mesa de negociación, según el mandato de la Asamblea Nacional de Delegados».

CODENSA S.A. ESP, al contestar se opuso a las pretensiones; en su defensa, sostuvo que el proceso de negociación entre la empresa y su sindicato, se inició el 13 de julio de 2010, mediante instalación de mesas de trabajo en las que se analizaron las peticiones de SINTRAELECOL y los planteamientos de la empleadora, proceso que previamente fue aprobado en asamblea de los trabajadores del 10 de abril de 2010, dirigidos por la subdirectiva de Bogotá del sindicato; que por convocatoria del 1 de abril de 2011, se reunieron en asamblea extraordinaria, en la que aprobaron los preacuerdos a los que llegaron los representantes de esta organización sindical con la empresa.

Manifestó que el 24 de mayo de 2011, los trabajadores solicitaron a la junta directiva nacional del sindicato, la firma de la nueva convención colectiva de trabajo acordada con CODENSA S.A. ESP, pero el 30 de ese mes y ario, el presidente de la junta directiva nacional de SINTRAELECOL comunicó «que no a la firma»; sin embargo, un día antes de la asamblea - 31 de marzo de 2011-, dijo que la firmaría, compromiso que se hizo público el 1 de abril siguiente.

Expresó que para verificar la voluntad de los trabajadores de la empresa, en cuanto a la decisión de 1 SCLAJPT-10 V.00 8 As Radicación n.° 75322 suscribir el acuerdo que modificaba el convenio colectivo vigente, se convocó nueva asamblea en el mes de junio de 2011, en la cual se ratificaron por mayoría, los acuerdos a los que llegaron los representantes de la organización sindical y la demandada y, «aprobaron solicitar al Presidente de la CUT [que] suscribiera la convención en vista de la negativa efectuada por el señor presidente de la junta nacional de sihrnbinEcol,».

Relató que para el 8 de julio de 2011, se suscribió el acta convencional n.° 01, «después que se había denunciado la Convención Colectiva de Trabajo vigente»; que esta fue suscrita por el entonces presidente de la CUT, el de la subdirectiva de SINTRAELECOL en Bogotá, Saúl Nova Sánchez y Gabriel Alarcón Guerrero, designados por la asamblea de trabajadores de la empresa y por Carlos Casas, miembro de la junta directiva nacional del sindicato, «quien acompañó el proceso de negociación», el cual fue transparente, ajustado a los principios democráticos, de buena fe y que culminó con el acta n.° 01, que se depositó en el Ministerio de Protección Social.

Aseveró que la mencionada acta «contiene un beneficio ostensible y notable» para los trabajadores de la demandada, pero que «lógicamente debe analizarse dicho documento bajo la órbita de los principios modernos de negociación colectiva», es decir, que los acuerdos que modificaron la convención vigente en CODENSA S.A. ESP, «[ ] modernizaron la empresa, crearon beneficios de carácter universal para los trabajadores L SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75322 y modificaron mecanismos desuetos y complejos de dificil administración [ ] y se reemplazaron por beneficios concretos para los trabajadores».

En cuanto a los hechos, aceptó que hacía parte del grupo empresarial en el que Endesa España S.A, es la sociedad matriz, la prórroga de la convención, las solicitudes de concesión de permisos a los trabajadores para asistir a las asambleas, la firma del acta convencional, que no actualizó con el IPC las prerrogativas contenidas en las cláusulas 12, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 35, 40, 41, 47, 49 y 50, porque la convención expiraba en 2007 y solo obligaba en los términos en que se suscribió. También admitió que el bono que contempló la convención en el artículo 59, «solo» se entregaría a los trabajadores activos al momento de la firma del acta; que el 11 de julio de 2011, comunicó a todos los trabajadores la culminación del proceso de negociación del 8 de ese mes y ario; la reclamación administrativa de los demandantes el 28 de octubre de 2011 y su respuesta negativa el 18 del mes siguiente; las demás afirmaciones de la demanda, las negó. Presentó como excepciones previas, las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA», «LUIS CONSORCIO NECESARIO»; y, como de mérito, las de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», buena fe, pago y prescripción (f.° 13 a 99).

L SCLAJPT-10 V.00 10 4(9 Radicación n.° 75322 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 16 de julio de 2014 (f.° 89 CD), absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los actores. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de los demandantes, mediante sentencia del 23 de julio de 2015 (f.°101 CD), confirmó la del a quo y se abstuvo de gravarlos con costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse a la legitimación en la causa por activa para demandar actos celebrados entre el sindicato y el empleador, relacionados con conflictos económicos y a las pretensiones incoadas por los accionantes, señaló que los trabajadores sindicalizados o beneficiarios de una convención colectiva individualmente considerados, sin el apoyo de la organización sindical, sí estaban legitimados para demandar actos suscritos entre esta y el empleador cuando los consideraran lesivos del ordenamiento jurídico o les generaran un perjuicio.

Se refirió a los derechos de libertad y autonomía sindical consagrados en la Constitución Política; invocó la sentencia CC C-465-2008 y manifestó su desacuerdo con las consideraciones del a quo; expresó que los demandantes tenían calidad de afiliados del sindicato SINTRAELECOL y L SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75322 beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, por lo que les asistía interés para ejercer acción ante la justicia ordinaria, como mecanismo democrático y de participación para restablecer el ordenamiento jurídico.

Precisó que, en relación con el cuestionamiento del acto celebrado entre el sindicato y la empresa, «diferente al procedimiento previsto en los artículos 432y siguientes, o sea, arreglo directo que tiene como objetivo la modificación de cláusulas acordadas en una convención colectiva de trabajo, ciertamente [...] la legitimación en la causa por activa la tienen los trabajadores en forma individualizada», conforme al artículo 476 del CST.

Manifestó: Sin embargo, se debe precisar que dicha acción se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico exclusivamente para exigir el cumplimiento de un tipo de cláusulas convencionales que no son otras que las denominadas normativas de índole individual o económico, es decir, aquellas que introducen mejores condiciones de trabajo con alcances patrimoniales y que como lo dice la doctrina afecta el empleo en temas como salario, reconocimiento de trabajo suplementario, descansos, ascensos entre otros aspectos parecidos, ya que para las denominadas cláusulas obligacionales, o las normativas de índole colectivo que tratan temas tales como derechos de las directivas sindicales, participación laboral, políticas de inversión o estructura empresarial o similares, es la acción prevista en el artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del sindicato, como puede exigirse el cumplimiento.

Se apoyó en la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260, e indicó que en lo relacionado con la declaración de ineficacia del acta convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011, por el no cumplimiento de los parámetros legales y constitucionales, contrario a lo dicho por el sentenciador de primer grado, los promotores del proceso, á L SCLM PT-I0 V.00 12 49- Radicación a.° 75322 pertenecer a la agremiación sindical, tenían interés «en hacer prevalecer las reglas que rigen los derechos que los favorecen».

Afirmó que lo anterior encontraba respaldo probatorio con la constancia de 17 de septiembre 2012 (f.'276 y 277), y los desprendibles o comprobantes de nómina (f.°278 a 327 y 464 a 500), aportados por las partes, con los cuales acreditaron que se encontraban percibiendo un beneficio extralegal consagrado en la cuestionada acta convencional n.°1 del 8 de julio de 2011, y que se les efectuaron descuentos del salario por cuotas sindicales; que pese a que no reposaba «una constancia expresa de SINTRAELECOL que indique que cada trabajador demandante ostenta dicha calidad», lo infería de acuerdo a lo previsto en los artículos 362 y 400 del CST.

En cuanto al interés para obrar y exigir el cumplimiento de las cláusulas convencionales 2004-2007, producto de una etapa de arreglo directo dentro del conflicto colectivo, frente a la modificación de la mencionada acta, indicó que las modificaciones a las cláusulas convencionales relativas a permisos sindicales, «ayudas» al sindicato, derecho de información, actividades deportivas y culturales y estructura de cargos que contiene el acta convencional n.° 01 de 2011, los accionantes carecían de legitimación para exigir su cumplimiento, debido a que se enmarcaban en situaciones laborales colectivas o que afectaban las relaciones del sindicato con la empresa, razón por la cual hacían parte de un conflicto jurídico de carácter colectivo, del que solo el sindicato podía reclamar su cumplimiento, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 475 del CST.

L SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75322 Luego de explicar que las disposiciones convencionales modificadas, no constituían un derecho del trabajador sino garantías y derechos del sindicato en sí, señaló que cuando surgían diferencias respecto a estas estipulaciones, ya sea por el «tipo obligacional o normativa», una vez adoptadas, hacían parte de los vínculos laborales y su discusión sobre la interpretación y aplicación, lo era en los denominados conflictos jurídicos, que debían ser definidos con las normas del ordenamiento sustancial y procesal por la vía jurisdiccional; pero que en tratándose de aquellas «súplicas orientadas a crear, modificar o extinguir derechos hacen parte de los denominados conflictos económicos o de intereses para los cuales la negociación colectiva o en su defecto los fallos dictados en equidad por un tribunal de arbitramento es su solución».

Aseguró que no les asistía razón a los actores, en cuanto a que la referida acta del 8 de julio de 2011 era inválida por no haber sido fruto de las etapas previstas en los artículos 432 y siguientes del CST, porque dentro del marco del derecho a la autonomía de la voluntad, las partes podían celebrar convenios o actos distintos a los procedimientos estrictos y específicos de solución del conflicto colectivo reglado en el estatuto laboral, en aras de precisar, aclarar o mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, en virtud de los acuerdos suscritos inicialmente que rigen el vínculo empleador -trabajador.

Dijo que el acta convencional n.° 01 de 2011 fue suscrita por CODENSA S.A. ESP, un representante de la CUT, el 1 SCUUPT-10 V.00 14 e Radicación n.° 75322 presidente del sindicato y dos miembros de la comisión negociadora designada por SINTRAELECOL, previa autorización por la asamblea general extraordinaria de trabajadores realizadas el 1 de abril y 22 de junio de 2011, con el fin de modificar parcialmente la convención de 2004- 2007.

Aseveró que el comité seccional Bogotá de ese sindicato, podía promover la discusión con temas relacionados con el mejoramiento de las condiciones de trabajo, conforme al parágrafo del artículo 88 y literales b) y c) del 83, literal b) articulo 54 y k) del 57 de los estatutos, teniendo en cuenta dentro de las decisiones, la discusión y aprobación de los planes y proyectos de posibles acuerdos concretados «al seno de una seccional que se deben poner a consideración del empleador», no sólo en el marco de una típica negociación colectiva, «sino también dentro del contexto de cualquier negociación que propenda por el mejoramiento de las condiciones laborales de sus asociados».

Reseñó el proceso previo a la suscripción del acta convencional n.°01 de 2011, con los conflictos y diferencias surgidas al interior de la organización sindical, para indicar que debía tenerse en cuenta, I..1 que la subdirectiva acudió a la organización sindical de tercer grado [ ] CUT a la cual se encuentra afiliado SINTRAELECOL, para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 418 del CST y el marco de autorregulación que le compete a las organizaciones sindicales, le brindaran una solución al conflicto que se presentaba en desarrollo de su actividad sindical, lo cual es perfectamente viable en virtud de la naturaleza que tienen las federaciones y confederaciones de sindicatos como organismos de asesoría y tramitación de conflictos privados y cuyos argumentos expuestos por dicha agremiación se acompasan con L SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75322 los criterios jurisprudenciales sobre la aplicación de los principios democráticos en la toma de decisiones al interior de las organizaciones sindicales, de suerte que apoyados en el concepto de un órgano superior y con el respaldo de una mayoría en la toma de una decisión que afecta los intereses de un colectivo que no contradicen los estatutos del sindicato, ya que busca materializar objetivo de diálogo, participación, representación y paz social entre trabajadores y empleador, que esa regulación describe, es claro [ ] que no puede declararse la ineficacia o invalidez del acta convencional No. 1 celebrada en el ario 2011 por la subdirectiva de la organización sindical y CODENSA, por el hecho de no haber acatado la negativa de la junta Nacional de no apoyar el proceso de negociación adelantado localmente con el empleador.

Señaló que debía establecer si representaba un retroceso en las aspiraciones de los demandantes e hizo referencia a cada una de las modificaciones introducidas a la convención colectiva de trabajo 2004-2007, para concluir que, Explicado todo lo anterior, [ ] no hay lugar a declarar la ineficacia o inaplicación del acta convencional número 1 del ario 2011 por los motivos alegados por la parte demandante, lo que implica confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes a la Corte, case la sentencia impugnada y una vez constituida en Tribunal de Instancia, se revoque la decisión del a quo «y en su lugar despachar en forma favorable todas las pretensiones de la demanda».

L SCLAJPT-10 V.00 16 41 Radicación n.° 75322 Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, dada la identidad del elenco normativo acusado, sus argumentaciones y perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos 376, 433, 434, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que condujo al desconocimiento de los artículos 1°, 2°, 3°, 50, 7°, 8°, 9, 100, 11 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28, 37, 39, 43, 47 (Subrogado por el D.L. 2351/65 artículo 5°) 55, 56, 57, 64 (modificado por la Ley 789/02, artículo 29) 127, (subrogado por la Ley 50/90 artículo 14) 129 (subrogado por la Ley 50/90, artículo 16), 130 (subrogado por la Ley 50/90, artículo 17) 140, 141, 142, 143, 145, del mismo estatuto laboral, 3° de la Ley 26 de 1976, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio - dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política del país y los convenios internacionales 87- 3 y 98- 4 suscritos por Colombia en el seno de la OIT.

Le atribuyen al Tribunal la comisión de dos errores de hecho, así: 1. No dar por demostrado estándolo que en el proceso de negociación adoptado entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, se desconoció el debido proceso constitucional y legal, previsto para la suscripción de una Convención Colectiva de Trabajo, especialmente, los artículos 373-3, 374-2, 376,432 y 436, que hace ilegal, inconstitucional e ineficaz el Acta Convencional 01 del 08 de Julio de 2011. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la ASAMBLEA DE EMPRESA que se realizó el 01 de abril de 2011, puede desmejorar derechos, cambiar o vender una Convención 1. SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 75322 Colectiva de Trabajo, con desconocimiento adicional del Debido Proceso Constitucional. En desarrollo del cargo, previa transcripción de varios pasajes del fallo atacado en los que a su juicio se evidencian los anteriores yerros, aseveran que con las pruebas decretadas y practicadas en el curso del proceso, se demostró «con total precisión y claridad que para la firma del Acta Convencional No. 01 de 2011, con la cual se modificó parcialmente la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta ese momento entre las mismas partes, no se observó el Debido Proceso» y sin embargo, dichas probanzas fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal, por las siguientes razones: La Asamblea Nacional de Delegados - en forma indelegable-, debe adoptar el pliego de peticiones y designar sus negociadores, así lo determina el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo.

En este caso, no se hizo una Asamblea Nacional de Delegados en la cual se adoptara un pliego de peticiones y se designaran los negociadores. El mismo Tribunal reconoce en su fallo, que la "autorización" para suscribir el Acta fue impartida por una Asamblea de Empresa 'GENERAL EXTRAORDINARIA DE TRABAJADORES', celebrada el 01 de abril de 2011, que estatutariamente no está prevista, en la cual no se aprobó un pliego de peticiones.

El sindicato debe presentar ante el patrono, por conducto del Ministerio de la Protección Social, dentro de los dos meses siguientes, el pliego de peticiones, como se indica en el mismo artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo. No obra prueba en el expediente que acredite la presentación formal del pliego de peticiones, porque este paso no se cumplió; al contrario, los documentos valorados por el Tribunal en su Fallo, y el interrogatorio de parte que absolvió el Representante Legal de la demandada, junto con el dicho de cada uno de los testigos, evidencian que se adelantó entre las partes, lo que se denominó una "negociación atípica", sin presentar pliego de peticiones.

No se surtió, oportunamente y como requisito previo, para dar inicio a una negociación, el trámite de denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo que se hallaba vigente entre las partes. Las pruebas, valoradas indebidamente por el Tribunal en su fallo, L SCL/OPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75322 evidencian que, contrario a lo que exigen los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre CODENSA S.A. E.S.P. y SINTFtAELECOL, para la vigencia 01 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2007, se hizo de manera irregular, por fuera del término legalmente establecido para el efecto y sin cumplir las formalidades legales exigidas para su validez.

La primera norma mencionada determina que las convenciones colectivas se prorrogan automáticamente en términos sucesivos de seis en seis meses, si las partes no acuerdan otra cosa, o no se hace manifestación escrita sobre la voluntad de darla por terminada, por lo menos dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de su terminación: En este caso, atendiendo la prórroga automática, la Convención Colectiva se hallaba vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, razón por la cual, para que su denuncia fuera válida, debió realizarse a partir del 01 de noviembre de ese mismo ario, esto es, dentro de los sesenta días anteriores a su terminación; no obstante, de las pruebas que forman parte del expediente, se puede inferir que la denuncia fue presentada ante el Ministerio del Trabajo, el 08 de julio de 2011, el mismo día en que depositó el Acta Convencional, desconociendo así el trámite legal establecido para el inicio de una verdadera negociación colectiva de trabajo.

El empleador debe recibir a los negociadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones, en la forma en que lo determina el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo. La ausencia de pliego de peticiones, aprobado por la Asamblea Nacional de Delegados, así como una presentación formal del mismo ante el empleador, hicieron imposible el cumplimiento de este requisito; al contrario, los documentos valorados indebidamente por el Tribunal y las declaraciones de los testigos, demuestran que fue iniciativa empresarial, el proceso de "negociación" y las propuestas que finalmente fueron plasmadas en el Acuerdo.

No hubo instalación de la mesa de negociaciones dentro de los cinco días siguientes a la presentación del pliego de peticiones. (Art. 433 C.S.T.). Se demostró en el trámite del proceso que para el momento en que se realizó la Asamblea Extraordinaria, convocada por la Empresa, el 01 de abril de 2011, ya se adelantaban negociaciones entre los representantes de cada parte, razón por la cual, si se acepta, en gracia de discusión y en contravía con las pruebas que demuestran que no fue así, que en dicha asamblea de empresa no consagrada estatutariamente, se aprobó un 'pliego', o por lo menos unos puntos de negociación, es evidente que este requisito del proceso legal de negociación de una convención colectiva de trabajo tampoco se cumplió. La etapa de arreglo directo durará veinte (20) días, prorrogables por un término igual (Art. 434 C.S.T).

No existió en este caso una L SCLAJPT-I0 V.00. 19 Radicación n.° 75322 etapa de arreglo directo, se destaca la creación de "mesas informales de acercamiento" entre las partes, las cuáles, según la documentación aportada y las declaraciones de quienes finalmente suscriben el Acta, se realizaron antes de que una Asamblea aprobara un pliego de peticiones.

Es decir, en este caso, el proceso (si se acepta así) se surtió al revés. Primero se negociaron los puntos de la Convención que CODENSA S.A. E.S.P. estaba interesada en modificar y luego sí, esos "preacuerdos", como los denominan los testigos, fueron puestos a consideración de una Asamblea extraordinaria que, como ya se advirtió, carecía de competencia para aprobarlos y autorizar su "negociación".

Recordemos que en este caso, en un solo día (8 de julio de 2011), se agotaron todas las anteriores etapas y que en la firma del "acta" participaron personas que no tenían la condición de negociadores, ni estaban facultados legalmente para su firma, es el caso de [ ].VILSON LÓPEZ, SAUL NOVA SÁNCHEZ y GABRIEL ALARCÓN TERREROS, miembros de la Junta Directiva de la Subdirectiva Bogotá y 1 ] CARLOS FERNANDO CASAS, de la Junta Directiva Nacional de SINTRAELECOL, acompañados del señor TARCISIO MORA, en su calidad de Presidente de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES - CUT.

(Lo resaltado del texto original). Advierten que «por la violación al debido proceso», el acta convencional n.° 01 de 8 de julio de 2011, no nació a la vida jurídica, que cuando una convención colectiva de trabajo es celebrada con «completa omisión de las formalidades», carece de validez y eficacia jurídica. Acuden a los artículos 39 de la C.N. y 362 del CST, para señalar que la primera disposición es clara al consagrar que los sindicatos en cuanto a su estructura interna y funcionamiento, se someten al orden legal y a los principios democráticos, en tanto en la segunda disposición, se señala que cada sindicato puede redactar libremente sus estatutos y reglamentos.

Refieren que, conforme al anterior marco normativo, SINTRAELECOL, en uso de su autonomía constitucional y con SCLAWT-10 V.00 20 si Radicación n.° 75322 base en la ley, redactó libremente sus estatutos y determinó la forma en que debían celebrarse las asambleas generales ordinarias y las competencias sobre las decisiones relativas a la aprobación y presentación de pliegos de peticiones, designación de negociadores y suscripción de convenciones colectivas, tal como lo consagra el artículo 376 del CST.

Expresan que de acuerdo a los estatutos de SINTRAELECOL, su máximo órgano de dirección es la asamblea nacional de delegados, a la cual le corresponde la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos «a más tardar dos (2) meses después» y la designación de negociadores; que de conformidad con las probanzas arrimadas al plenario, dicho órgano no autorizó iniciar el proceso de negociación «como el que se dio en este caso, al contrario, de manera expresa prohibió la negociación colectiva por empresa» y menos, frente a empleadores que venían incumpliendo las convenciones colectivas de trabajo vigentes como ocurría con la empresa accionada, circunstancia que no apreció el sentenciador colegiado, para considerar que el proceso de negociación no podía iniciarse.

Refieren que el convenio colectivo vigente entre el 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007, venía prorrogado de manera automática de seis en seis meses, acorde con lo previsto en el artículo 478 del CST; no obstante CODENSA S.A. ESP, « lo venía incumpliendo» reiteradamente desde su primera prórroga, toda vez que desde «octubre de 2010, se suspendieron unilateralmente los servicios del Centro Vacacional Antonio Ricaurte "CENVAR" (artículo 30)»; que «obra 1 SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 75322 en el expediente la prueba que acredita la forma en que la empresa comunicó a los demandantes esta decisión, como mecanismo de presión para lograr que aceptaran negociar este beneficio Vi».

Igualmente señalan que, desde el 1 de enero de 2011, se modificaron unilateralmente las condiciones en la prestación de los servicios médicos para desmejorarlos, en razón a que se empezaron a realizar los cobros de los mismos y a negar los procedimientos y demás beneficios que venían disfrutando los trabajadores, tal como se demuestra con los documentos que hacen parte del expediente, relacionados en los numerales 8.2.71 a 8.2.92.

Agregan que ninguna de las cláusulas de contenido económico, habían sido actualizadas, especialmente las relacionadas con: [ ] AYUDAS PARA EL SINDICATO (Art. 12); AUXILIO PARA EDUCACION (Art. 22); AUXILIOS POR MUERTE DEL TRABAJADOR (Art. 23); GUARDERIAS INFANTILES (Art. 24); SUBSIDIO DE ALIMENTACION (Art. 25); CUOTAS A LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 27);

PRIMA DE JUNIO (Art. 28); PRIMA DE NAVIDAD (Art. 29); QUINQUENIOS (Art. 31); SEGURO DE VIDA (Art. 35); ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES (Art. 40); CAPACITACIÓN (Art. 41); AUXILIO DE TRANSPORTE (Art. 47); VIÁTICOS (Art. 49); AUXILIO ECONOMICO POR SALIR DE LA ZONA DE TRABAJO (Art. 50). (Mayúsculas del texto original). Sostienen que lo anterior se encuentra probado con la aceptación expresa de CODENSA S.A. ESP, al contestar los hechos 6.28 y siguientes del libelo inicial; que cada uno de los incumplimientos se encuentran acreditados en el proceso y que conllevan a «ratificar que la ASAMBLEA [ ] que se realizó 1 SCUUPT-10 V.00 22 st Radicación n.° 75322 el 01 de abril de 2011, no podía válidamente cambiar y menos vender como se hizo, puntos de una Convención Colectiva de Trabajo».

VII. RÉPLICA Aduce que la demanda contiene defectos de orden técnico, en tanto la censura no indica cuáles son las pruebas documentales apreciadas erróneamente por el sentenciador colegiado; en cuanto al fondo del asunto; dice que el ad quem tuvo en cuenta que, en el mes de junio de 2011, se convocó una asamblea de la subdirectiva de Bogotá, en la cual por segunda vez, la mayoría de los trabajadores de la accionada, ratificaron los acuerdos a que habían llegado con los representantes de CODENSA S.A. Adicionalmente indicó el ad quem infirió que, en el acta suscrita por el Presidente de la CUT de esa época, se cumplieron con estrictez los procedimientos estatutarios y legales que le permitían a la Subdirectiva de Bogotá suscribir dicho documento, para «que modificara la Convención E...1 vigente hacia el futuro», por lo que en tales condiciones no existen dentro de los razonamientos del Tribunal, los errores evidentes de hecho en que se fundamenta el cargo y por ello debe desecharse (f.° 20 y 30).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia impugnada de violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, 1 SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 75322 [ ] del artículo 475 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción que condujo a la falta de aplicación de los artículos 16, 373 y 374 del mismo Estatuto Laboral y 3° de la Ley 26 de 1976, con desconocimiento de los artículos 1°, 2°, 3°, 50, 7°, 8°, 9, 10°, 1113, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 28, 37, 39, 43, 47 (Subrogado por el D.L. 2351/65 artículo 5°) 55, 56, 57, 64 (modificado por la Ley 789/02, artículo 29) 127, (subrogado por la Ley 50/90 artículo 14) 12 9 (subrogado por la Ley 50/90, artículo 16), 130 (subrogado por la Ley 50/90, artículo 17) 140, 141, 142, 143, 145, 376, 433, 434, 470 y 479 del mismo estatuto laboral, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio - dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 13, 25, 29, 38, 39, 53 y 55 de la Constitución Política del país. En su desarrollo, aducen que el juez plural le dio una interpretación equivocada al artículo 475 del CST; tras copiar la norma y las consideraciones vertidas en el fallo acusado, manifiestan que el error consistió al inferir que los demandantes no tienen legitimación en la causa para reclamar el cumplimiento de la convención colectiva que los beneficia, así como la ineficacia de las disposiciones contenidas en el acta extra convencional n.° 01 de 2011, que afectó con evidente desconocimiento los «DERECHOS ADQUIRIDOS» y los principios de favorabilidad y no progresividad.

Afirman que el interés jurídico surge de su condición de trabajadores afiliados al sindicato SINTRAELECOL y como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la empresa CODENSA S.A. ESP, que los legitima para solicitar la ineficacia del proceso de negociación que se surtió, con independencia de los efectos individuales.

Indican que no obstante que el Tribunal aceptó que en el proceso que culminó con la firma del acta de 2011, se desconoció de manera (flagrante y grosera el Debido Proceso 1 SCLAPT-10 V.00 24 53 Radicación n.° 75322 constitucional y legal», por la suscripción del acuerdo colectivo, -«declaración» que ratifica el interés jurídico de los actores-, impartió validez al mismo, con el argumento de que el sindicato actuó «en ejercicio de su autonomía y en desarrollo de los principios democráticos que orientan nuestro Estado Social de Derecho».

Insisten en que la actuación del sindicato se desarrolló en completa contravía al ordenamiento jurídico; que si en gracia de discusión se considerara lo contrario, es claro que la razón de ser del ejercicio del derecho de asociación sindical y de negociación colectiva, en el presente caso se desvirtuó. Señalan que los preceptos 373 y 374 del CST, determinan las funciones de los sindicatos; copian el texto del numeral 1 de aquél y expresan que es evidente que en la forma en que se modificó la convención, se desconoció el mandato que obliga a la organización sindical a procurar el mejoramiento y defensa de las condiciones de trabajo de sus afiliados, lo que faculta a los demandantes a promover la acción y solicitar la declaratoria de ineficacia del acta extra convencional, con independencia de sus efectos individuales derivados de su aplicación, que se encuentran demostrados.

Admiten que aunque la vía de ataque propuesta les impide referirse a supuestos fácticos y probatorios, para efectos de determinar si hubo o no la interpretación errónea alegada, es pertinente demostrar que con la suscripción de la mencionada acta extra convencional n.° 01 de 2011, «revestida de legalidad» de acuerdo a las conclusiones del Tribunal en el fallo cuestionado, se desmejoraron «con L SCLLOPT-10 V.00 25 Radicación n.° 75322 evidente violación de las normas mencionadas, los beneficios logrados por los años de trabajo de lucha sindical», en los siguientes términos: El artículo 10, que contenía el número de permisos sindicales se redujo de 2100 a 1700 días hábiles, lo que constituye una violación del principio de autonomía sindical, parte esencial de este derecho fundamental.

Al valor de las ayudas para el sindicato, contenidas en el artículo 12, se reducen en su monto; además se establece el destino de las mismas, para limitar el ejercicio autónomo del derecho de asociación sindical. Adicionalmente, se pone en riesgo la entrega y actualización de este auxilio en caso de prórroga automática. El contenido del artículo 15 pretendió reglamentar un derecho fundamental, de rango constitucional, cuya regulación le corresponde exclusivamente al legislador.

Las partes podrían mejorar su ejercicio mediante convenciones colectivas, pero para facilitar la efectividad del mismo, no para restringirlo como en efecto se hace, al establecer que solo se responderán peticiones del representante legal. La nueva redacción de la cláusula 20, implica una limitación al derecho de estabilidad laboral, de ascenso y promoción de los trabajadores porque ahora, no dependerán de las calidades laborales del trabajador, sino que tendrán como fin 'contribuir a las metas de productividad'.

Los montos otorgados por concepto de auxilios para educación, establecidos en el artículo 22, fueron disminuidos, si se tiene en cuenta que se determinó un sólo valor semestral a favor del trabajador. En la convención colectiva este beneficio era concedido a cada trabajador por cada uno de sus hijos. Lo mismo ocurre en relación con los auxilios para carreras técnicas, que estaban pactados en doscientas (200) becas, para los trabajadores, sus cónyuges o hijos; en el acta, solo se concede una suma semestral.

Ninguna de las cláusulas del Acta determinó con claridad, qué tratamiento se va a otorgar a estos auxilios, en caso de prórroga automática, lo que pone en riesgo su ajuste y/ o actualización. Además, se interpretó que los pensionados quedaron excluidos de estos beneficios. El valor del seguro de vida establecido en la cláusula 35, se modificó para disminuirlo, atendiendo la redacción contradictoria de la norma, que ordena promediar los factores salariales de los últimos doce meses.

La norma convencional que L SCLAPT-10 V.00 26 sti Radicación n.° 75322 se modificó, ordenaba pagar este beneficio, con el último salario promedio devengado por el trabajador. El préstamo para vivienda, que consagraba el artículo 38 convencional, fue modificado, creando una falsa expectativa a los trabajadores, porque, aunque se determina que no habrá lugar al pago de intereses, su otorgamiento dejó de estar supeditado a la "antigüedad" del trabajador, para ligarse a la "capacidad de pago" y aunque aparentemente se amplía el monto de los préstamos, la posibilidad de nuevos endeudamientos se ve frustrada, precisamente por este requisito.

El derecho a disfrutar del centro vacacional establecido en el artículo 39, se eliminó con una transacción mercantilista extraña e inapropiada para el derecho del trabajo, consistente en que la empresa entrega a cada trabajador la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS, para comprar esta cláusula convencional. Los derechos laborales, y especialmente los originados en el ejercicio del derecho de asociación sindical no se venden ni se compran y mucho menos cuando estos buscan hacer efectiva la garantía de la recreación y esparcimiento y el descanso como lo ordena el artículo 53 de la Carta.

Desapareció el auxilio económico consagrado en el artículo 40, destinado a las actividades "deportivas y culturales". El derecho a la participación en este aspecto fue reemplazado por un "programa unilateral", en cuyo diseño, programación y ejecución no participan ni el Sindicato, ni los trabajadores. El retroceso en este caso, en el derecho que les asiste a los trabajadores de participar en la toma de las decisiones que los afectan, es evidente.

Los servicios médicos y odontológicos a que tienen derecho los trabajadores para mejorar lo establecido en la Ley 100 de 1993, según los parámetros del artículo 44 convencional, también son objeto de una indebida e ilegal actuación mercantilista, en virtud de la cual, mediante renuncia, aparentemente "voluntaria", es posible vender este beneficio.

Al modificarse el artículo 51, se aumenta la jornada laboral diaria en veinticinco minutos entre lunes y jueves. El incremento salarial consagrado en el artículo 54, es aparente y solo opera para trabajadores activos, con lo cual se desconoció la condición de beneficiarios que tienen los pensionados. El ajuste, se basó exclusivamente en el IPC, que resulta ostensiblemente inferior al que se ordena para el Salario Mínimo legal mensual.

El Acta, determinó un incremento salarial para el 2011, de 3.17% y el aumento, según disposición del Gobierno Nacional, fue del 4%. L SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 75322 El bono por la firma de la Convención, que estaba señalado en el artículo 59, solo se entregará ahora a los trabajadores activos en el momento de la firma de esta "acta".

La firma de este acuerdo, para cuatro arios de vigencia establecido en el artículo 61, conlleva una total desactualización monetaria de los ingresos laborales de los trabajadores de CODENSA S.A. E.S.P. Aunque se creó un nuevo beneficio denominado "préstamo para vehículo", en la práctica se constituye en una desmejora frente al préstamo para vivienda, porque al igual que éste, con la modificación ya descrita, está supeditado a la capacidad de pago del trabajador.

Para finalizar, aseguran que si bien, nuestro ordenamiento jurídico, enmarca el proceso de negociación colectiva, dentro de los principios de independencia y autonomía de las partes, con la garantía de la menor intervención posible del Estado a través de sus autoridades, este debe ceñirse a las reglas mínimas que el mismo consagra, especialmente las que garantizan el respeto de los derechos adquiridos y el principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos.

XL RÉPLICA Sostiene que de una lectura atenta al fallo recurrido, se deduce que el Tribunal interpretó «correctamente», la norma acusada, toda vez que consideró que los actores no podían solicitar la invalidez del acta convencional suscrita entre SINTRAELECOL Subdirectiva de Bogotá y la empresa CODENSA S.A. ESP, el 8 de julio de 2011, debido a que no estaban legitimados para ello, en tanto esa acción solo le correspondía al sindicato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 475 del CST, por manera que los demandantes han L SCLAPT-10 V.00 28 55 Radicación n.° 75322 debido iniciar el proceso ordinario laboral, no para solicitar la ilegalidad de la mencionada acta, sino reclamar sus derechos individuales, si se les hubieren desconocido al momento de firmarla (f.°31 y 32).

XII. CONSIDERACIONES Las conclusiones a las que arribó el Tribunal, en primer lugar, consistieron en que los trabajadores demandantes carecían de legitimación para exigir el cumplimiento de las cláusulas convencionales respecto a los «permisos sindicales, ayudas al sindicato, derecho de información, actividades deportivas y culturales y estructura de cargos», modificadas con el acta convencional n.° 01 de 2011, en tanto se enmarcan en situaciones laborales colectivas o que afectan las relaciones del sindicato con la empresa y por tanto, hacían parte de un conflicto jurídico de carácter colectivo, en torno al cual, solo la organización estaba legitimada para deprecar el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 475 del CST.

En segundo lugar, coligió que en la asamblea extraordinaria celebrada el 1 de abril de 2011, se obtuvo la aprobación a la modificación de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, por la mayoría de los asociados, toda vez que de 355 afiliados, 201 aprobaron esta negociación y autorizaron al presidente de la seccional, para su firma, conjuntamente con la del empleador; que ante un vacío en los estatutos para solucionar los conflictos internos en la misma organización, por oposición de algunos afiliados, debía acudirse al mandato del inciso 2 del artículo 39 de la L SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 75322 CN, en relación con los principios democráticos como el de la primacía de la voluntad de la mayoría. En tercer lugar, concluyó que la circunstancia por la cual SINTRAELECOL «acudió» a la CUT, en aras de lograr una solución al conflicto interno, dentro del marco de autorregulación, no contradecían sus estatutos, por lo que no había fundamento para declarar la ineficacia del acta convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011.

En cuanto a las modificaciones introducidas por la mencionada acta al instrumento colectivo de 2004-2007, consideró, luego de analizadas cada una de las cláusulas objeto de inconformidad, que la mayoría de ellas no desmejoraban las prerrogativas de sus beneficiarios, mientras que las otras, no tenían como destinatarios a los demandantes ni se demostraron los perjuicios reclamados.

Por su parte, la censura arguye que el juez colegiado, incurrió en los siguientes errores graves y evidentes de hecho: i) no dar por demostrado estándolo, que en la negociación entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL, se desconoció el debido proceso constitucional y legal, consagrado en los artículos 373-3, 374-2, 376 y 43 y 436 del CST, que hacen ineficaz el acta convencional n.° 1 del 8 de julio de 2011; y, ji) dar por demostrado sin estarlo, que la «ASAMBLEA DE EMPRESA» realizada el 1 de abril de 2011, podía «desmejorar derechos, cambiar o vender una convención colectiva de trabajo», con desconocimiento adicional del debido proceso constitucional. 1 SCLAPT-10 V.00 30 sç Radicación n.° 75322 Señalan que los anteriores yerros, fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas ((válidamente decretadas y practicadas», con las cuales se demostró que para la firma del acta convencional de 8 de julio de 2011, no se observó el procedimiento constitucional y legal para modificar el convenio colectivo de 2004-2007, en tanto no se cumplieron las etapas que consagra la normativa; que el colegiado incurrió en la equivocada intelección del artículo 475 del CST, al considerar que los demandantes carecían de legitimación en la causa para reclamar el cumplimiento de este instrumento convencional; que el acta n.° 01 de 8 de julio de 2011, no nació a la vida jurídica, dado que por la «completa omisión de las formalidades», carece de validez y eficacia jurídica.

Destaca la Sala que en ambos cargos formulados, la censura advierte la omisión de los procedimientos y etapas legales y constitucionales, por lo que pretende se declare «inconstitucional» «ilegal» e «ineficaz» el acta convencional del 8 de julio de 2011, mediante la cual se modificaron algunas cláusulas del instrumento colectivo vigente para 2004-2007, suscrito entre el sindicato SINTRAELECOL y la empresa demandada.

Bajo esos presupuestos, los problemas jurídicos se contraen a: i) determinar si erró el fallador al concluir que los accionantes no estaban legitimados para deprecar la nulidad del «acta convencional», suscrita el 8 de julio de 2011, en aquello que consideró, que solo concernía a beneficios a favor de la organización sindical; ii) establecer si en los términos L SCUUPT-10 V.00 31 Radicación n.° 75322 en que se celebró el mencionado acuerdo se violó el debido proceso y, en consecuencia, si hay lugar a declarar su invalidez; iii) constatar si las disposiciones del acta convencional significaron una desmejora que conlleve su ineficacia; para posteriormente, iv) definir si las cláusulas de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, suscrita entre el Sindicato SINTRAELECOL y CODENSA S.A. ESP, permanecen vigentes. i) Legitimación de los demandantes Cabe memorar lo expresado por esta Corte, en cuanto a la inviabilidad de reclamar individualmente la nulidad o anulabilidad de un acuerdo colectivo, acorde con lo regulado en los artículos 2 del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y 353 del CST, relacionados con el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, en defensa de sus intereses, tal como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL3933- 2018.

Es decir, en el derecho colectivo del trabajo, los sindicatos son asociaciones que les permiten a sus miembros, conjugar sus intereses individuales para lograr una comunidad, que haga contrapeso a los intereses del empleador, pues la acción individual generalmente resulta infructuosa para lograr reivindicaciones, dada la desigualdad que caracteriza la relación empleador-trabajador, en la que la sindicalización les permite equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la empresa.

L SCLA.MT-10 V.00 32 54 Radicación n.° 75322 De conformidad con el precedente citado, es claro que la organización sindical, como ente abstracto representa el interés colectivo, desde su arista profesional y socioeconómica, interés que, en todo caso, difiere del de sus miembros individualmente considerados, pues de allí deriva su función principal de defensa de los fines e intereses comunes.

No se desconoce, sin embargo, la potestad de las organizaciones para actuar en defensa de los intereses individuales de sus asociados, pues así lo consagran el numeral 4 del artículo 373 y el 476 del CST. Es criterio de esta Corporación, que los trabajadores por su propia cuenta, carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos -y los empleadores porque, admitir lo contrario, equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común. Así lo asentó esta Sala en la sentencia CSJ 5L16811- 2017: «los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos pocos.

Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados». Desde esta arista, no les asiste razón a los recurrentes en cuanto a la legitimación para solicitar la ineficacia o la inconstitucionalidad del acta convencional celebrada el 8 de L SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 75322 julio de 2011 con efectos erga omites.

Conforme a lo expuesto, para una declaración en tal sentido se requería la comparecencia del organismo sindical, en tanto se celebró entre CODENSA S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, en representación de los trabajadores de la empresa, por manera que lo allí acordado, no solo cobijaba a los demandantes individualmente considerados, sino a toda una colectividad sindicalizada.

Como complemento de lo anterior, el sentenciador estimó que lo acordado con relación con los permisos sindicales; la cláusula sobre ayudas al sindicato que obligaban al empleador a hacer entrega de unos rubros para el sostenimiento y el bienestar social del organismo; la cláusula sobre el derecho a la información; la disposición sobre actividades deportivas y culturales; y lo atinente con estructura de cargos, correspondían a reivindicaciones de tipo colectivo, sobre los cuales no tenía disponibilidad cada uno de los beneficiarios del acuerdo individualmente considerados, razón por la cual, descartó su legitimación para solicitar una eventual ineficacia. Esta inferencia, no fue objeto de ataque en los cargos formulados y privan a la Corte de la posibilidad de descender en su análisis en sede extraordinaria.

Así, no se vislumbra equívoco alguno en el aserto del Tribunal, según el cual, los demandantes no se encontraban legitimados para reclamar sobre la validez o legalidad de las modificaciones a la convención que involucraron aspectos colectivos. SCLAPT-10 V.00 34 59 Radicación n.° 75322 ii) Debido proceso En relación con la presunta violación al debido proceso, los impugnantes, de manera general, alegan que se pretermitieron las etapas previstas en la ley, relativas al desarrollo del conflicto colectivo, desde la aprobación y presentación del pliego de peticiones, por cuanto todo lo convenido se surtió en un día, el 8 de julio de 2011.

Argumentan, además, que se hizo caso omiso de la negativa de la asamblea nacional de delegados del órgano sindical a que se realizara esta clase de acuerdo; se desconoció el procedimiento de denuncia; y, a cambio, se acogió la decisión de la asamblea general de trabajadores, del 11 de abril de aquel mismo ario, agrupación que no tenía competencia para decidir acerca de la modificación a la convención colectiva vigente.

Conforme a estos razonamientos, conviene recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido la posibilidad de establecer acuerdos colectivos de todo orden, entre los interlocutores sociales, esto es, sindicatos, trabajadores no sindicalizados y empresarios, sin que al efecto medie un conflicto colectivo. Explicado en otros términos, el procedimiento que echan de menos los recurrentes, corresponde al previsto para un conflicto colectivo, en el cual la asamblea general debe aprobar un pliego de peticiones, que debe ser presentado dentro de un plazo que no éxceda los dos meses (artículo 376 del CST); nombrar los representantes del empleador para la L SCLMPT-10 V.00 35 Radicación n.° 75322 negociación; dar inicio a la etapa de arreglo directo; y, agotada la misma sin arreglo entre las partes, votar por mayoría absoluta la realización de la huelga o la convocatoria a un tribunal de arbitramento (artículos 431 a 444 ibídem).

No obstante, el referido procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no constituye requisito sine qua non, para la realización de acuerdos colectivos. Así lo adoctrinó la sentencia CSJ SL9165-2014: Esa contraposición de garantías, esto es la contenida en el acuerdo extra convencional en la convención colectiva de trabajo, permite que esta Sala recuerde que nada se opone a que las partes inmersas en una relación de carácter laboral convengan sin que medie conflicto colectivo, las condiciones en las cuales se va a desarrollar aquella porque una de las aspiraciones del derecho del trabajo es la prevalencia del diálogo y con ello la consecución de la paz social.

En tal sentido, es posible y deseable que sindicato y empresa coincidan encuentros que los beneficien, suscriban un documento en el que logren dirimir las dificultades que se perciben en el desarrollo del trabajo, en tanto eso también traduce bienestar y tranquilidad. (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Posteriormente, en providencia CSJ SL5552-2021, se reiteró que son válidos los acuerdos que conlleven la modificación de la convención colectiva de trabajo.

Allí se dijo: [ ] Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades. En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ 5L32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ 5L42830-2014 y CSJ 1 SCLA3PT-10 V.00 36 5c1 Radicación n.° 75322 5L2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ 5L2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales v menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. L SCLAWT-10 V.00 37 Radicación n.° 75322 Es claro, sin embargo, que estas modificaciones no pueden implicar desmejora alguna.

En todo caso, en nada se afecta la validez de los acuerdos alcanzados a través del acta convencional del 8 de julio de 2011, por el hecho de no haberse seguido el procedimiento estatuido en los artículos 376, 431 y 444 del CST, en la medida en que, conforme a la jurisprudencia relacionada, los empleadores y trabajadores pueden llegar a toda clase de acuerdos sobre las condiciones de trabajo, siempre y cuando no signifiquen un retroceso en los derechos adquiridos.

Las mismas razones son de arraigo suficiente para dar respuesta a los cuestionamientos en torno al desconocimiento del procedimiento de denuncia; al hecho de haberse acogido la decisión de la Asamblea General de Trabajadores; y a la negativa de la Asamblea Nacional de Delegados del órgano sindical a que se realizara este tipo de acuerdo. En relación con el último punto, cabe precisar, que corresponde a una mera afirmación de los recurrentes, sin respaldo alguno en el acervo.

Así mismo, se omite en el desarrollo del cargo, la demostración que, conforme a los estatutos del sindicato, las directivas seccionales debían acatar las decisiones o instrucciones del mencionado órgano. Por manera, que solo la manifestación de la censura, sobre una supuesta falta de acogimiento de las directrices de la Asamblea Nacional de Delegados, resulta inane para 1 SCLAPT-10 V.00 38 (oo Radicación n.° 75322 deprecar la invalidez o ineficacia del acuerdo, cuando la presunta orden, ni sus eventuales efectos, se demuestran en las acusaciones.

Adicionalmente, los recurrentes no presentan reproche alguno contra asertos fundamentales de la sentencia: i) la autorización por la mayoría absoluta de la asamblea de trabajadores, para la negociación de la forma en que se llevó, era acorde con el artículo 39 constitucional; y, ii) que la intervención del presidente de la CUT no contravino los estatutos del sindicato.

Sobre el particular, esta Corte ha sostenido que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, toda vez que conduce a que la decisión se mantenga incólume, dada la presunción de acierto y legalidad, en tanto «la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración» (CSJ SL13058-2015 y CSJ 5L980-2019).

En consecuencia, no vislumbra la Sala, violación del derecho fundamental al debido proceso alegado por los impugnantes en casación. L SCLAWT-10 V.00 39 Radicación n.° 75322 iii) Pacto en desmejora - ineficacia. Ahora, como se indicó en líneas precedentes, los puntos del acta convencional del 8 de julio de 2011, que implicaran una disminución o retroceso en las condiciones pactadas en instrumentos anteriores, debieron ser declarados sin efectos por el sentenciador colegiado, de acuerdo con lo adoctrinado en la jurisprudencia de esta Corporación, en providencias CSJ 5L2105-2015 y CSJ SL5552-2021.

En ese orden, corresponde a la Corte dilucidar si se equivocó el fallador, al no advertir eventuales desmejoras en lo pactado a través de la mencionada acta, en relación con las disposiciones convencionales enlistadas por los recurrentes; para tales efectos, procede la Sala a analizar puntualmente, las que fueron objeto de pronunciamiento en la decisión cuestionada.

En primer lugar, en relación con los auxilios educativos, el Tribunal manifestó que la parte activa «no demostró a lo largo del proceso ser beneficiaria de dichos auxilios». Expresó, además: [ ] Ciertamente no existe prueba de estar estudiando algún nivel académico a efecto de declarar el restablecimiento del derecho convencional que es el objetivo de dicho proceso, como tampoco se demuestra un perjuicio por algún trabajador al haber dejado de percibir la diferencia en el auxilio educativo acorde con la súplica subsidiaria sobre indemnización de perjuicios.

A este razonamiento, los impugnantes en casación no presentan oposición o cuestionamiento alguno. L SCLAPT-10 V.00 40 Radicación n.° 75322 En lo concerniente al seguro de vida contemplado en el artículo 35 del instrumento colectivo modificado, el colegiado consideró que el acta convencional «más que modificar dicha cláusula, hizo una precisión sobre el derecho convencional en el sentido de especificar que el período a utilizar para calcular el último salario promedio es de 12 meses antes del fallecimiento, de suerte que frente a esta cláusula no puede decirse que existe una desmejora laboral».

Es decir, concluyó que la modificación aplicada no comportó un detrimento al derecho a esos seguros. Los censores a su turno aducen: El valor del seguro de vida establecido en la cláusula 35, se modificó para disminuirlo, atendiendo la redacción contradictoria de la norma, que ordena promediar los factores salariales de los últimos doce meses.

La norma convencional que se modificó, ordenaba pagar este beneficio, con el último salario promedio devengado por el trabajador Revisada la convención colectiva de trabajo, celebrada el 11 de febrero de 2004 para la vigencia 2004-2007, (f.°160 a 199 cuaderno 1), se encuentra: Artículo 35. Seguro de Vida. El valor del seguro de vida de los trabajadores de LA EMPRESA será equivalente a VEINTINUEVE (29) mensualidades del último salario promedio devengado.

En caso de muerte por accidente de trabajo, será equivalente a CINCUENTA (50) mensualidades del último salario promedio devengado. (Negrillas del texto original). De otro lado, el «ACTA CONVENCIONAL No.1» del 8 de julio de 2011 (f.°307 a 319 y 320 a 332 cuaderno 1), mediante la cual se modifica el tantas veces mencionado convenio colectivo, dispuso: L SCLAPT-10 V.00 41 cl Radicación n.° 75322 El artículo 35 Convencional, quedará así: ARTÍCULO 35o.

SEGURO DE VIDA. El valor del seguro de vida de los trabajadores de LA EMPRESA será equivalente a VEINTINUEVE (29) mensualidades del último salario promedio devengado por el Trabajador, el cual se calcula promediando los conceptos salariales de los doce (12) meses anteriores a su fallecimiento. En caso de muerte por accidente de trabajo, será equivalente a CINCUENTA (50) mensualidades del último salario promedio devengado por el Trabajador, el cual se calcula promediando los conceptos salariales de los doce (12) meses anteriores a su fallecimiento.

Entiende la Sala que las alegaciones de los trabajadores sobre una desmejora carecen de fundamento, dado que lo que hace dicha cláusula, es precisar o fijar, que el último salario promedio devengado corresponde al recibido durante el ario anterior a la muerte, sin que con ello se advierta una limitación a lo pactado con anterioridad. Como se verifica, el monto de los amparos en caso de contingencia, así como los hechos generadores se mantuvieron, lo que en esencia significa una inalterabilidad de lo previamente acordado, por manera que no se colige yerro alguno del fallador de segunda instancia al concluir que no significó detrimento alguno en cuanto a los seguros de vida.

En relación con los créditos de vivienda, contenidos en el artículo 38 de la convención, modificado por la referida acta, el colegiado explicó: El acta convencional hizo modificaciones en torno a los requisitos para su concesión, incluyendo en esta ocasión la capacidad de pago para la amortización del préstamo correspondiente. Para la Sala la inclusión de este requisito no puede ser vista como una desmejora, por el contrario, atendiendo a la política de financiamiento en que se circunscribe un crédito de vivienda SCLAJPT-1.0 V.00 42 Radicación n.° 75322 como cualquier otro, está dado para preservar la estabilidad económica del acreedor y graduar el endeudamiento del beneficio del crédito a efectos de poder cubrir sus deudas.

De manera que la imposición de este requisito, le permite al trabajador saber hasta qué punto puede o no contraer más obligaciones impidiendo que su salario y demás ingresos sean gastados por fuera de lo normal. De otro lado, como lo indica la parte actora en su cuadro comparativo, el monto de adquisición para el primer préstamo para el ario 2011, pasó de $63.200.800 a $85.696.000 y para mejoras, de $43.919.200 a $48.204.000, con una reducción del interés del 0% que antes estaban en el 8%.

Igualmente, el hecho de que se haya impuesto un plazo máximo de pago de 15 años que la convención antes no traía, es relativa su desmejora, pues al establecer una fecha límite de pago permite al trabajador organizar sus deudas y darles un mejor manejo según la prioridad, evitando el descuido a futuro sin ninguna presión que lo obligue a su cancelación total.

Ahora, en cuanto a la imposición de un 7% de intereses efectivo anual, sobre el saldo del préstamo, cuando el trabajador es retirado de la empresa sin justa causa, contrario a lo que señaló la parte actora, no existe una desmejora, pues la convención colectiva de trabajo imponía a estos, el pago del mismo interés de los trabajadores activos, es decir, del 8% efectivo anual, con la modificación se redujo un 1%.

Por el contrario, los pensionados, aunque no se ven desmejorados, tampoco obtienen este beneficio, ya que continúan con el interés con el cual fueron beneficiarios de los créditos, pero como se dijo, no es un retroceso, simplemente quedaron en idénticas condiciones. De otra parte, como lo indicó la parte activa, el acta convencional previó la capitalización de intereses que antes la convención colectiva no traía, es decir, que estos se acumulan al saldo del capital, lo que puede implicar que sobre ese nuevo monto se generen nuevos intereses, yendo en desmedro del trabajador que se encuentra en mora con la satisfacción de la obligación, pues continuamente la deuda irá creciendo impidiéndole ponerse al día con el crédito, con mayor razón si es una deuda a largo plazo.

Sin embargo, la modificación convencional no prevé la aplicación de nuevos intereses y es claro que no los puede traer, pues toda la política de concesión de créditos está orientada a que los créditos de vivienda se les reduzca del 8% que traía la convención al 0% del acta convencional, de manera que la deuda por vencimiento no perjudicaría al trabajador, por el contrario los intereses que a la firma de la nueva disposición convencional se dejaron de cancelar suman un único monto que le permitirá unificar la deuda para poderla pagar en los plazos previstos convencionalmente y beneficiarse de un segundo crédito, por L SCLAPT-10 V.00 43 Radicación n.° 75322 ende, considera la Sala que en este punto no existe una desmejora significativa para los trabajadores.

La imposición de un límite del 70% de los montos del primer préstamo a efectos de la concesión de un segundo crédito para vivienda, también es relativa su desmejora, que se erige como una forma de racionalizar el endeudamiento del trabajador sobre el que pesa una obligación anterior, además téngase en cuenta que la convención colectiva del trabajo traía como requisito para el segundo préstamo el de que el trabajador debía haber cancelado la totalidad del primer crédito, mientras que con la modificación, como mínimo el trabajador debe haber cancelado el 50%, y aunque el acta convencional no especifica el tema de los intereses del nuevo crédito, debe entenderse que sigue las políticas del crédito original, esto es intereses del 0% que antes eran del 8%.

Finalmente, el hecho de que para la cancelación de la deuda el trabajador tenga la opción de acudir a un porcentaje máximo del 50% de las primas de junio y de navidad y hasta 100% de los quinquenios es una forma de aumentar su capacidad de pago, y como se dijo, no es un imperativo sino una elección del trabajador que le permite disponer del pago anticipado total o parcial de su crédito con réditos diferentes al salario, y no estar atado a este solo emolumento para cumplir con la obligación, como también la modificación del ario 2012, trae como opción el de que el trabajador pueda aportar como abono al capital hasta el 100% de sus cesantías definitivas, que la convención colectiva del trabajo obligatoriamente pignoraba la totalidad de esta prestación social, desde el momento del desembolso.

Para los recurrentes dicho beneficio fue alterado, «creando una falsa expectativa a los trabajadores, porque, aunque se determina que no habrá lugar al pago de intereses, su otorgamiento dejó de estar supeditado a la 'antigüedad' del trabajador, para ligarse a la 'capacidad de pago'»; que se amplió en apariencia el monto de los préstamos, no obstante, «la posibilidad de nuevos endeudamientos se ve frustrada, precisamente por este requisito».

Conforme lo expuesto, se dejan libres de ataques las inferencias del sentenciador, según las cuales, si bien se condiciona el monto de los créditos a la capacidad de pago, SCIJOFT-10 V.00 44 Radicación n.° 75322 su monto se incrementó, las tasas de interés disminuyeron, pues pasaron del 8% al 0%; se ampliaron los plazos, se permitió la concesión de nuevos empréstitos al beneficiario que hubiese cancelado al menos el 50% del anterior y se dispuso la posibilidad de realizar abonos a capital.

Es decir, la única modificación que genera cuestionamiento, fue la introducción del requisito sobre la capacidad de pago; sin embargo, para la Sala, ello constituye una modificación razonable en la medida en que, a todo acreedor, le asiste el derecho a proteger su patrimonio a través de la exigencia de garantías, entre otras, como la verificación de las posibilidades de recuperación de la deuda.

En virtud de lo dicho, lo planteado por la censura, no logra derruir las conclusiones del fallador en cuanto a que no halló desmejora sobre los préstamos de vivienda. En cuanto a lo estipulado en el artículo 39 extralegal, en el que se consagró el acceso al centro vacacional «Antonio Ricaurte», el ad quem, consideró que se trataba de un beneficio que en algunos casos no era utilizado, o que su goce era esporádico y en su reemplazo, el acta convencional de 2011, estableció una prerrogativa cierta, consistente en el pago de la suma de $9.000.000, que a juicio de los actores, se trató de «una transacción mercantilista extraña e inapropiada para el derecho del trabajo», por cuanto, «los originados en el ejercido del Derecho de Asociación Sindical, no se venden ni se compran y mucho menos cuando estos buscan hacer efectiva la garantía de la recreación y L SCLUPT-10 V.00 45 Radicación n.° 75322 esparcimiento y el descanso como lo ordena el artículo 53 de la Carta».

De lo anterior no se desprende la existencia de un eventual perjuicio o desmejora predicable de la modificación convencional, toda vez, que el valor fijado en dicha modificación, tal como dedujo el ad quem, es tangible y cierta y no se acredita perjuicio alguno equivalente a la posibilidad o imposibilidad de acceso al citado centro vacacional, razón por la cual la Sala no encuentra desaciertos en los razonamientos del juez plural.

También se advierte que sobre la aludida disposición extralegal, el Tribunal aseguró que «como en el asunto ninguno de calidad de beneficiado los integrantes de la parte actora ostenta la pensionado, es claro que no puede verse del restablecimiento de dicho derecho convencional», discernimiento contra el que no se formulan objeciones y por ende, equivale a decir que los impugnantes se avienen al mismo.

En lo que se refiere al artículo 44 convencional sobre servicios médicos y odontológicos a favor de los familiares de los trabajadores a través de la modalidad prepago, el juez de apelaciones observó que, con el acta convencional, se otorgó la opción a los trabajadores de ceder ese beneficio a cambio «de una suma única de 46 millones para quienes ingresaron antes de febrero del año 2004, y de 20'000.000 para quienes ingresaron a partir de esa fecha».

Consideró que su utilización era incierta; que no se trató de una imposición sino de una opción; y que el hecho de que se condicionara el SCLAPT-10 V.00 46 Radicación n.° 75322 goce a que el trabajador cotizante y sus familiares se trasladaran a la EPS del operador con el cual se contratara la prestación de los servicios no podía ser considerado una desmejora.

Ante estos razonamientos, los impugnantes se limitan a afirmar: Los servicios médicos y odontológicos a que tienen derecho los trabajadores para mejorar lo establecido en la Ley 100 de 1993, según los parámetros del artículo 44 convencional, también son objeto de una indebida e ilegal actuación mercantilista, en virtud de la cual, mediante renuncia, aparentemente "voluntaria", es posible vender este beneficio De lo descrito se aprecia, que no se trató de una supresión irrestricta de beneficios, toda vez que existió un ofrecimiento opcional, cuya decisión dependía de su titular, beneficiario de la convención y en definitiva, tampoco en esta oportunidad, se contrarrestan las consideraciones del ad quem, lo que conlleva concluir que no se acreditaron los yerros argüidos.

En lo que respecta al supuesto incremento de la jornada diaria de lunes a viernes en 25 minutos, nada dice la censura sobre de la reducción de la hora de salida a las 2:00 pm, los días viernes, por lo que se entiende que la acusación es parcial, al enrostrar el aspecto negativo de la modificación, sin tener en cuenta los beneficios conseguidos y desde esta arista, se desestima el cuestionamiento.

La inconformidad en cuanto al aumento de salarios, estipulada en la cláusula 54, el fallador plural sostuvo que se trató de una mejora y que no dejaba de serlo, por el solo L SCLAIPT-10 V.00 47 Radicación n.° 75322 hecho de que para los accionantes dicho reajuste no estuviere de acuerdo con el tamaño y utilidades de la empresa. Puntualmente expresaron los recurrentes: El incremento salarial consagrado en el artículo 54, es aparente y solo opera para trabajadores activos, con lo cual se desconoció la condición de beneficiarios que tienen los pensionados.

El ajuste, se basó exclusivamente en el IPC, que resulta ostensiblemente inferior al que se ordena para el Salario Mínimo legal mensual. El Acta, determinó un incremento salarial para el 2011, de 3.17% y el aumento, según disposición del Gobierno Nacional, fue del 4%. Revisada la cláusula convencional en lo pertinente, se lee: Artículo 54.

Aumento de salarios. La Empresa, para la vigencia 2004, 2005, 2006 y 2007 aumentará los salarios de los trabajadores beneficiarios de ésta convención, de la siguiente manera: 1. Para el ario 2004 y, con retroactividad a partir del 1 de enero de 2004, se incrementará el salario básico mensual de los trabajadores en un porcentaje de SEIS PUNTO CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (6,49%), equivalente al Indice de Precios al Consumidor (IPC) del ario 2003. 2.

Para el ario 2005 y a partir del 1° de enero de ese ario, se incrementará el salario básico mensual de los trabajadores en un porcentaje equivalente al Índice de Precios al Consumidor (IPC) del ario 2004. 3. Para el ario 2006 y a partir del 1° de enero de ese ario, se incrementará el salario básico mensual de los trabajadores en un porcentaje equivalente al Indice de Precios al Consumidor (IPC) del ario 2005. 4.

Para el ario 2007 y a partir del 1° de enero de ese ario, se incrementará el salario básico mensual de los trabajadores en un porcentaje equivalente al Indice de Precios al Consumidor (IPC) del ario 2006. Los aumentos salariales pactados en este artículo aplicarán al personal remunerado bajo el sistema de salario ordinario o tradicional. L SCIMPT-10 V.00 48 (.5 Radicación n.° 75322 A su turno, la modificación prevé: El artículo 54 Convencional, quedará así: ARTÍCULO 54° REAJUSTE DE SALARIOS REMUNERACIONES Y BENEFICIOS.

LA EMPRESA, para los arios 2011, 2012, 2013 y 2014 aumentará los salarios de los trabajadores activos, de la siguiente manera: 1. Para el ario 2011 y a partir del 1° de agosto de este ario la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de los trabajadores activos, en un punto porcentual (1%) adicional al índice de Precios al Consumidor (IPC) del ario 2010, que la empresa incrementó en la nómina del mes de mayo con retroactividad al I de enero 2011.

Adicionalmente a lo anterior, la empresa reconocerá en la nómina del mes de septiembre de 2011, un bono no constitutivo de salario equivalente al uno por ciento (1%) del salario básico mensual del trabajador, por cada mes trascurrido entre enero y julio de 2011 y proporcionalmente por fracción laborada. El salario que se tendrá en consideración para efectos de este aparte será el que devengaba el trabajador con anterioridad al incremento verificado en el mes de mayo de 2011.

Para el ario 2012 y a partir del 1° de enero de ese ario la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) del ario 2011 más medio punto porcentual (0.5%). Para el ario 2013 y a partir del 1° de enero de ese ario la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) del ario 2012 más medio punto porcentual (0.5%).

Para el ario 2014 y a partir del 10 de enero de ese ario la EMPRESA incrementará el salario básico mensual de los trabajadores activos, en un porcentaje equivalente al índice de Precios al Consumidor (IPC) del ario 2013 más medio punto porcentual (0.5%). Los aumentos salariales pactados en este artículo aplicarán al personal remunerado bajo el sistema de salario ordinario o tradicional.

Se advierte que en materia de incrementos no puede plantearse desmejora cuando el instrumento colectivo SCLAIPT-1.0 V.00 49 Radicación n.° 75322 anterior señala expresamente las vigencias que cubre, a menos, que el nuevo anulara por completo la posibilidad de incremento, cosa que no ocurre tal como se aprecia. En todo caso, es notorio que la convención colectiva anterior, ataba el incremento al IPC, mientras que el acuerdo actual, además de este, le adiciona un porcentaje que, según el ario, oscila entre el 0.5% y el 1%, es decir, se trata de aumentos superiores que evidentemente comporta un incremento más amplio que el previsto en el convenio colectivo, por lo que se descarta la aducida desmejora.

Por último, en torno al bono por suscripción del acta convencional, estimó el Tribunal que no se «eliminó ningún beneficio de la convención colectiva de trabajo, pues se trata de un ingreso adicional para los trabajadores a quienes se le aplican los ajustes». Ante esto, la censura aduce que el bono por la firma de la convención colectiva de trabajo, que estaba señalado en el artículo 59, «solo se entregará ahora a los trabajadores activos en el momento de la firma de esta 'acta'».

Para responder este cuestionamiento, es menester destacar que la aludida norma 59 (f.° 194 cuaderno 1), contempla: Artículo 59. Bono de Firma. La EMPRESA pagará a los trabajadores que se beneficien de la Convención, por una sola vez, dentro de los quince (151 días siguientes a la firma de la Convención, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.001, la cual no tiene carácter salarial ni forma parte de la nómina, para liquidación de prestaciones sociales legales o extralegales.

L SCUUPT-10 V.00 50 (06 Radicación n.° 75322 Por su parte, el «ARTÍCULO TRANSITORIO No. 1» del acta convencional (f.°318), prevé: La Empresa pagará por una sola vez y en forma extraordinaria, la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS ($900.000), a los trabajadores activos en el momento de la firma de la presente Acta Convencional. El pago de esta suma no tendrá la calidad de salario ni efecto prestacional, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 15 de la ley 50 de 1990.

La totalidad de esta bonificación será entregada al trabajador. El bono mencionado en esta cláusula transitoria no cobijará a las personas que [se] haya desvinculado por cualquier motivo de la Empresa con anterioridad a la firma de la presente Acta Convencional. Del texto de los preceptos extralegales trascritos no es posible deducir yerro alguno con carácter de evidente y manifiesto por parte del juez colegiado, en la medida en que no se percibe perjuicio, ni eliminación de un beneficio o prerrogativa para los trabajadores destinatarios, toda vez que es claro que lo pactado consistió en el pago de una única suma de dinero, a quienes decidieran suscribir uno u otro acuerdo y en esencia, de la simple lectura su contenido, se observa que guardan similitud, salvo lo relativo al monto y fecha en que se debe efectuar dicho pago, que el acta de 8 de julio de 2011, estableció su inmediatez y en cuantía superior, además que precisó que no lo recibirían quienes se encontraran desvinculados de la empresa a esa data, mientras que la convención 2004-2007, lo condicionó al vencimiento de los 15 días después de la firma.

Se agrega, que ambas normas extralegales, mencionan el carácter no salarial ni prestacional del referido bono. L SCLAIPT-10 V.00 5I Radicación n.° 75322 Cabe destacar que el reproche de los recurrentes, relativo a los cuatro arios de vigencia establecido en el artículo 61 y la presunta eliminación del auxilio económico consagrado en el artículo 40, destinado a las actividades «deportivas y culturales» es desacertado, por tratarse de discusiones no abordadas en el fallo, toda vez que la Corte carece de competencia para estudiar temas sobre los que el ad quem, omitió pronunciarse al no haber sido planteados en el recurso de apelación; la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada (CSJ SL1202-2022).

Corolario, no se equivocó el Tribunal al concluir que el acta convencional de 8 de julio de 2011, no comportó desmejora alguna en las cláusulas acabadas de analizar. iv) Ineficacia - nulidad del acta convencional Las razones expuestas en precedencia, son suficientes para descartar su ineficacia o invalidez. No obstante, se aclara que los contenidos de ese documento, fueron sometidos a la asamblea celebrada el 1 de abril de 2011, tal como se desprende de los antecedentes y se constata a folios 143 a 219.

De dicho documento se deduce, además, que no se trató de una decisión impuesta, sino que en la misma participó el órgano principal del sindicato, es decir la asamblea general. De las discusiones llevadas a cabo en esa oportunidad, también se colige que los acuerdos que luego se formalizaron en la mencionada modificación a la convención, L SCLAPT-10 V.00 52 (2- Radicación n.° 75322 fueron puestos a consideración del referido órgano, previa su votación. También se desprende del acta de esa reunión (f.°169), la intervención del fiscal de la organización, en los siguientes términos: [ ] nuestro proceso ya está en maduración y consideramos que no es justo que se tumbe luego de 10 meses, por ello con el debido respeto le pedimos que se unan a nosotros y que quede en firme nuestra convención, luego invito a todos los asambleístas a que votemos y apoyemos los acuerdos que hay en este momento en la mesa.

De lo trascrito se infiere que lo acordado no devino de una decisión inusitada, sino que se forjó tras meses de discusiones, con lo cual es posible afirmar que no se trasgredieron los principios democráticos propios de la negociación colectiva. Se reitera, el acuerdo a que se llegó, contó con la aprobación, a través del voto expresado en esa Asamblea, con 201 de los 355 posibles, es decir, se superó la mayoría absoluta.

Igualmente destaca la Sala, que en la mencionada asamblea hubo oportunidad de escuchar y discutir las posiciones disidentes, como se constata con el contenido del acta de 11 abril de 2011, con las intervenciones de los trabajadores Gonzalo Rincón (f.°172), en la que argumentó: f...] ellos se acomodaron no a lo de ellos, a lo de la empresa, a donde la empresa lo quiera llevar, es a regalar nuestra convención colectiva compañeros, yo sé que ustedes son la gran mayoría compañeros, no me tomen como su enemigo, miremos lo que tenemos acta en la convención colectiva, nuestro servicio médico que es la columna vertebral, yo pensé compañeros, recapacitemos no nos dejemos inflar la cabeza de signos pesos, L SCLAPT-10 V.00 53 It Radicación n.° 75322 analicemos y miremos en el momento de votar, primero que todo el presidente nos había tenido que decir las reglas para aplicar en proceso de negociación. En el igual sentido alegó Arturo García (f.°173): [ ] cómo vamos a someter a la debilidad de los trabajadores a una negociación de este tipo, dejándonos solamente para que vean que nos van a dar unos pesitos que hoy brillan, mañana están esfumados, compañeros esto no es una negociación, esto es como cuando uno está necesitado y va a la casa de empeño con su televisor que es lo único que tiene regalarlo [ ].

Revisada la mencionada acta (11 °143 a 219), se evidencian las múltiples alocuciones que se presentaron frente al proyecto de acuerdo convencional presentado. Esas manifestaciones, realizadas a favor y en contra, fueron parte de la discusión previa a la votación, sin que pueda aseverarse que se indujo de algún modo en error, o cualquier otro vicio a los votantes para conseguir la aprobación por la mayoría que finalmente se alcanzó. Se reitera, la decisión lograda bajo ese procedimiento, no violó el debido proceso, tampoco fue contraria a la teleología de la acción sindical, que comprende dentro de una de las funciones de estas organizaciones la de propulsar el acercamiento de los interlocutores sociales «sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley, y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general», de conformidad con lo previsto en el artículo 373 CST.

L SCLA.IPT-10 V.00 54 o Radicación n.° 75322 De manera que la Asamblea General llevada a cabo el 1 de abril de 2011, sí constituye un instrumento válido para legitimar el acuerdo materializado en el acta convencional del 8 de julio de 2011, sin que la inconformidad con los puntos alcanzados, por parte de los recurrentes, constituya sustento suficiente para privar de efectos ese instrumento colectivo, pues como se indicó antes, dichas razones disidentes tuvieron en su momento oportunidad de ser planteadas y discutidas.

De todo lo discurrido concluye la Sala, que el sentenciador colegiado no erró al considerar la validez y eficacia del acta suscrita el 8 de julio de 2011, así como de las cláusulas objeto de discusión. En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas, a cargo de los recurrentes, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma única de $4.700.000 que serán liquidados en el juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que promovieron PEDRO PABLO RICO CASTILLO, LUZ MARLEN LOZANO CONTRERAS, MAURICIO MANCERA LEGUIZAMÓN, SCLAJPT-10 V.00 55 Radicación n.° 75322 RODOLFO CANGREJO URIBE, RAFAEL MAYORGA MANRIQUE, SIERVO DE JESÚS PENAGOS PIRAGAUTA, LUIS ALEXANDER PIÑEROS RUIZ, ISMAEL ALFONSO RODRÍGUEZ PARRA, IBETH ELVIRA HERRERA BARRIOS, JAVIER ROBERTO CABRERA GARZÓN, WILSON JAVIER ZABALA NEUTA, HENRY LEONEL CARRIÓN JIMÉNEZ, RAÚL FANDIÑO AYALA, JORGE ELIÉCER LÓPEZ LÓPEZ, HERNANDO OTÁLORA FUENTES, LUIS EDUARDO PLAZAS PLAZAS, LUIS EDUARDO QUIROGA TERE, PEDRO PABLO CUBILLOS CALDERÓN, ALCIBIADES HENRY FUENTES CASTELLANOS CUBILLOS, GÓMEZ, JAIRO RAMOS BERMÚDEZ, NORBERTO TÉLLEZ ABRIL, JAVIER ADALBERTO URREA BELTRÁN y TOMÁS FERNANDO MORENO MONTENEGRO contra CODENSA S.A. ESP.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONNE 1 SCLAIPT- 10 V.00 Y 56