Micelio
SL2256-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 63857 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2256-2018 Radicación n.° 63857 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ARANGO BERRIO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Arango Berrio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (f.° 3-9) con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del dictamen número 009167 del 17 de marzo de 2009, proferido por el área de medicina laboral del Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia, y consecuentemente, se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 27 de octubre de 2007, en 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara extra y ultra petita, más las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones expuso que: nació el 14 de noviembre de 1955; durante toda su vida laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que le fue diagnosticada una enfermedad pulmonar, razón por la cual fue remitido al área de medicina laboral del ISS seccional Antioquia, para calificar la disminución de su capacidad laboral; le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 50% con fecha de estructuración 25 de octubre de 2007.

Dijo que el 3 de abril de 2009, solicitó la pensión de invalidez de origen común ante la demandada, entidad que a través de resolución 032450 del 22 de diciembre de 2009, la negó bajo el argumento de que no reunía el número de semanas mínimas exigidas para acceder a la prestación. Argumentó que si bien no reúne 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, sí cumple con el número de 1.300 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez, desde el 1 de enero de 2017; que «la empresa Carlos Fernando Posada», quien fue su empleadora, presentó mora en el pago de aportes en pensiones en los siguientes periodos: de febrero a diciembre de 1995, todo el año 1996, los meses de enero, noviembre y diciembre de 1997, de enero a agosto de 1998, enero, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero de 2001; que las semanas adeudadas por los empleadores deben ser tenidas en cuenta para acceder a la prestación solicitada; que no se encuentra en condiciones económicas para pagar las semanas en mora a cargo de los empleadores, ya que la única fuente de subsistencia de su grupo familiar era su salario cuando laboraba, pero por su edad, ya no tiene empleo, ni ningún tipo de ingreso.

Al contestar la demanda (f.° 30- 34), el ISS hoy Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. De los hechos aceptó la expedición del acto administrativo 032450 del 22 de diciembre de 2009 y la razón brindada para negar la prestación. Formuló las excepciones de compensación, «prescripción especial», y las que denominó, «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez», «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», «improcedencia de la indexación de las condenas», «inexistencia de obligación de imputar lo pagado primero a intereses y el resto a capital», «imposibilidad de condena en costas».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, profirió fallo el 28 de febrero de 2011 (f.° 42-49 cuaderno de instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: NIÉGUESE íntegramente todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por el señor GUSTAVO ARANGO BERRIO identificado con la cedula (sic) numero (sic) 70.081.582, y como consecuencia se absolverá a la demandada de todos los cargos imputados en su contra por la demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO. - [L] as excepciones quedan implícitamente resueltas en esta Sentencia.

TERCERO: Consulta: En caso de no ser apelada, consúltese esta Sentencia ante el Superior. CUARTO.- CONDENASE en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la providencia de primer grado, en fallo de 17 de julio de 2013 (f.° 65-73).

Impuso costas a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural determinó, que el problema jurídico a resolver, se centraba en determinar, si le asistía derecho al actor al reconocimiento y pago por parte del ISS de la pensión de invalidez de origen común. A renglón seguido reprodujo lo dicho por el a quo en la sentencia apelada, y expuso que con base en la prueba documental allegada al proceso, se encontraban acreditados los siguientes hechos: i) que el demandante nació el 14 de noviembre de 1955; ii) que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; iii) que fue calificado mediante dictamen médico laboral n.° 009167 del 17 de marzo de 2009, emitido por el ISS, con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50%, con fecha de estructuración del 25 de octubre de 2007; que la demandada en Resolución n.° 032450 del 23 de diciembre de 2009, negó la pensión de invalidez al actor.

Aseveró que la normatividad aplicable al caso era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y señaló que no se encontraba en discusión la fecha de estructuración, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante, de conformidad con la información contenida en el acto administrativo 032450 de 2009, en el que la entidad demandada, además, reconoció que Arango Berrio contaba con 997 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna fue cotizada en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.

Seguidamente expresó: En estas condiciones, como se pudo establecer que la invalidez del demandante se estructuró el 25 de octubre de 2007, la norma aplicable para ese momento era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que como se dijo, exige para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, acreditar 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2007, requisito con el cual no cumple el actor, como se colige de la historia laboral obrante a folios 15 a 23, que da cuenta de que en ese período si bien cotizó en los períodos 2007/03, 2007/04, 2007/05, 2007/06, 2007/07, 2007/08, 2007/09 y 2007/10 como trabajador independiente, lo cierto es que solo se pueden considerar los dos primeros períodos, que arrojan 8,58 semanas, pues los otros se pagaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, concretamente, el 30 de octubre de 2007, por ende, no se pueden tener en cuenta.

Ahora, respecto de lo afirmado por el recurrente en el sentido de que el asegurado tenía más de 1300 semanas cotizadas, debe decirse que si se analiza el parágrafo 2° de la citada disposición, que exige contar con el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, y 25 semanas cotizadas en los tres años anteriores, tampoco satisface el señor Arango Berrío, tales exigencias, pues como ya se dijo, en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, solo tiene 8,58 semanas cotizadas.

Téngase en cuenta, que lo deprecado es una pensión de invalidez de origen común, distinta a la pensión especial de vejez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, teniendo en cuenta que denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa «(…) aplicación indebida de los artículos (sic) 1° de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141, 142 ibídem, todo dentro del marco del artículo (sic) 48 y 53 de la C. N.» Para iniciar la sustentación del cargo, señala que la seguridad social es un derecho de raigambre superior, en tanto, su consagración normativa fue prevista desde la misma Constitución Política.

Luego de transcribir lo expuesto en diversas doctrinas, explica que el principio de progresividad y de condición más beneficiosa, «(…) implica [n] que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales, a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador».

En igual forma, señala que es dable dejar de aplicar las nuevas disposiciones y emplear las del régimen que antecede, siempre que aquellas resulten desventajosas para el afiliado. Asegura que el Tribunal se equivocó al asumir que la normatividad aplicable era la Ley 860 de 2003, pues, teniendo en cuenta los referidos principios, dicha norma no regulaba el caso, circunstancia que produjo la infracción directa de los artículos 38 a 41 de la Ley 100 de 1993.

En un aparte que titula «EN INSTANCIA», asevera que cumple con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como se exhibe en la historia laboral visible a folios 15 a 23 del cuaderno de instancia, dado que al momento de la estructuración de la invalidez, en octubre 25 de 2006, contaba con más de 26 semanas aportadas al sistema.

A renglón seguido, esgrime: Respecto de que las semanas que pagó de manera tardía hayan de tenerse en cuenta para efectos de la consolidación de su derecho, es claro que ellas cuenta (sic), porque si bien en materia de seguridad social las semanas en mora del independiente no cuentan, ello está previsto para cuando no hay pago, pero en ese caso, como lo dio por demostrado el Tribunal y aparece en autos, el señor GUSTAVO ARANGO BERRIO si pagó en octubre 30 de 2007 los periodos de 2007-05 a 2007-10, y ni modo de decir que ello se pagó con la intención de defraudar al sistema o que es un pago posterior a la ocurrencia del siniestro, por cuanto que el dictamen que obra a folios 11 y 12 del cuaderno de instancia se hizo el 17 de marzo de 2009, fecha muy posterior a octubre de 2007.

Finalmente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 42.395. VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: […] por la vía directa, interpretación errónea de los artículos (sic) 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 11 de la Ley 797 de 2003 (sic), en relación con los artículos 1, 2,3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 [de la] Ley 100 de 1993, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (sic) (Aprobado por el Decreto 758 de 1990) todo dentro del marco de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Para respaldar su acusación, señala, las que en su sentir, son las características de la seguridad social como derecho constitucional, así como de los principios de condición más beneficiosa y progresividad. A renglón seguido, expone: Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas (sic) a aplicar son la Ley 860 de 2003, las está entendiendo equívocamente, el genuinos (sic) y alcance de la norma es que esa densidad de cotizaciones en los últimos tres años es exigible al asegurado, siempre que no haya satisfecho la demandad (sic) máxima para acceder a una pensión de vejez, pues se insiste, si con 26 o 50 y la fidelidad es posible pagar la prestación económica de invalidez, con mucho (sic) mayor razón en los eventos en que el asegurado ha satisfecho más de la densidad de cotizaciones con que se puede acceder a la prestación de vejez que es que la que tiene mayor exigencia en cuanto a densidad de cotizaciones.

Transcribe las sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39.766 y CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31.043 y, bajo el título «EN INSTANCIA» asegura que con la Resolución de folios 13 y 14 se acredita que el asegurado cotizó 997 semanas, que sumadas al tiempo de servicio a la empresa que identifica como EE.PP.MM entre el 4 de enero de 1981 y el 22 de noviembre de 1984, se reúnen 1.131 semanas para acceder al derecho pensional reclamado.

VIII. RÉPLICA Señala que el Tribunal no cometió los errores enrostrados, dado que se limitó a aplicar la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez del accionante, de conformidad a lo adoctrinado por esta Corporación. Luego de copiar el artículo 1 de la referida ley, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, señala que el demandante no podía aspirar a que el último precepto le fuera aplicado bajo el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 37795.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura, no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50%, con fecha de estructuración 25 de octubre de 2007, y, que dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez reportó 8,58 semanas cotizadas.

Señala la censura, que el Tribunal se equivocó al haber dado aplicación al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la estructuración de invalidez, en tanto la normatividad que regulaba el asunto era la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esta Corporación, en múltiples oportunidades ha señalado que la normatividad que rige la pensión de invalidez, es aquella que se encontrare vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez (CSJ SL 2008-2018, CSJ SL1818-2018, CSJ SL1575-2018).

Dentro del presente asunto, tal hecho ocurrió el 25 de octubre de 2007, por lo que, la norma que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige del afiliado haber cotizado mínimo 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, requisito que, como quedó definido por el Tribunal, no cumplió el demandante, en tanto solo cotizó 8,58 semanas dentro de dicho período, razón por la cual, además, no obstante contar con un numero total de semanas superior al 75% de las requeridas para la pensión de vejez en el año 2007, no le es aplicable el beneficio previsto en el parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, que consagra: « Parágrafo   2º.

Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.» En esa medida, el colegiado no aplicó indebidamente el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como lo alegó el censor en el primero de los cargos, dado que decidió la controversia con la norma que la regulaba, y le hizo producir los efectos contemplados en ella.

Tampoco interpretó de manera errada la mencionada disposición legal, como lo denuncia en la segunda de las acusaciones, pues no le dio un alcance distinto al contenido mismo de la norma, en la medida que, como se explicó, acudió a su texto frente al cual, no encontró cumplidas las condiciones exigidas. De otro lado, si bien esta Sala ha aceptado de manera excepcional la aplicación ultractiva de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que en este caso, como lo afirma la censura, correspondería a la Ley 100 de 1993.

Ello, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sin embargo, su aplicación fue limitada temporalmente en sentencia CSJ SL2358-2017, en la que se adoctrinó: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Una reflexión insoslayable, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de invalidez, no es un requisito de exigibilidad. Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley.

Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito en precedencia, encuentra la Sala que al recurrente no le resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el límite temporal para hacer producir efectos al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, finalizó el 26 de diciembre de 2006, y el estado de invalidez se estructuró a 27 de octubre de 2007, data posterior a tal temporalidad, razón por la cual el Tribunal no incurrió en la infracción directa endilgada.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO ARANGO BERRIO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00