SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2255-2024 Radicación n.° 98226 Acta 25 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL647-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL SEGUNDO LAGARES LAMBERTINO contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES Manuel Segundo Lagares Lambertino llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. – en adelante CBI- y a la Refinería de Cartagena SAS – en adelante Reficar- para que se declarara: Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 2 i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera, del 20 de junio de 2012 al 19 de febrero de 2015, que finalizó unilateralmente y sin justa causa; ii) la incidencia salarial de lo percibido por «bonificación de asistencia» y el «bono de productividad».
Solicitó, en consecuencia, se condenara a CBI y, solidariamente a Reficar, a pagarle: i) la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, aportes a seguridad social y la indemnización por despido injusto; ii) la devolución de los descuentos efectuados de su liquidación final, sin autorización; iii) la sanción moratoria; iv) lo probado y, v) las costas (f.° 2 a 8, cuaderno del juzgado, archivo «2023020613574», expediente digital).
Reficar SAS se opuso a las pretensiones. Aceptó su objeto social y la existencia del vínculo comercial con CBI S. A., pero precisando que no era responsable solidario de lo que ésta adeudara a su personal. Dijo que los restantes hechos no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de: inexistencia de las obligaciones, prescripción e innominada o genérica (f.° 127 a 139, ibidem).
Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A. con fundamento en que, entre la primera y su contratista, se Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 3 suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n. ° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, donde se amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con Liberty Seguros S. A., según los porcentajes establecidos.
(f.° 194 a 197, ib). CBI S. A. no objetó la declaración de existencia del contrato de trabajo, pero se resistió a los demás pedimentos. Afirmó que ninguna de las acreencias reclamadas era remuneratoria del servicio, pues así se precisó en la política salarial de Reficar SAS, la cual era extensiva a sus contratistas. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y genérica (f.° 210 a 234, ib).
Mediante Auto del 30 de agosto de 2017, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, admitió el llamamiento en garantía (f.° 258 a 259, ibidem). Liberty Seguros S. A. refutó las rogativas del libelo. Manifestó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento y propuso las excepciones perentorias de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación de asistencia», inexistencia del despido Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 4 injusto, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del CST, coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y genérica (f. ° 276 a 289, ib).
Rechazó los pedimentos del llamamiento. Admitió los hechos de este y planteó en su defensa las excepciones de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.° 290 a 289, ibidem).
Confianza S. A. dijo que no conocía los supuestos de la demanda y repelió los reclamos, sin proponer excepciones. Asintió los hechos de su vinculación y rechazó las peticiones de esta. Blandió las excepciones de fondo de: […] no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3° artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada (Ley 361/97), ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros […] Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 5 Así como las de: «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión», «existencia de coaseguro», «consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %, improcedencia de condena con por concepto de aportes a salud y riesgos laborales», «no cobertura de vacaciones», «máximo valor asegurado» (f. ° 307 a 319, ib).
Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió de las pretensiones (f.° 399 a 400, ibidem). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de marzo de 2022, al desatar la apelación del actor, dispuso: […] REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso ordinario laboral de MANUEL SEGUNDO LAGARES LAMBERTINO contra CBI COLOMBIANA S. A., REFICAR SAS y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A. para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de $18.873.379 debidamente indexada, conforme a las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: CONDENAR a REFICAR SAS, a responder solidariamente por la condena impuesta en favor del actor a CBI COLOMBIANA S. A.
TERCERO: CONDENAR a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. y CONFIANZA S. A., a responder por las sumas de dinero que por concepto de indemnización por despido injusto Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 6 asuma REFICAR SAS hasta el límite de los porcentajes del seguro y coaseguro establecidos en la póliza n.° EX000898.
CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de las demandadas, se fijan agencias en derecho en la suma de 2 SMLMV.
QUINTO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada. La Corte, a través de la providencia referenciada, casó la decisión del colegiado, únicamente en cuanto confirmó el carácter no salarial del bono de asistencia. Para mejor proveer en sede de instancia, la Corporación ofició a CBI S. A. y al señor Manuel Segundo Lagares Lambertino, para que, en el término de quince (15) días, allegaran la constancia de nómina y/o volante de pago de los rubros cancelados al último en junio de 2012.
En cumplimiento de lo anterior, la empleadora, mediante Escrito del 29 de abril de 2024, aportó el archivo «0014Memorial», contentivo de la carpeta sobre la información laboral del trabajador, que le fue remitida por «la sociedad MICROCOLSA STORAGE & SECURITY SAS encargada de la custodia del mismo»; sin embargo, en ella no obra información del pago que se echó de menos. Por su parte el trabajador, a través del memorial que reposa en el archivo: «0018Memorial», ib., informó que no contaba con documentos a adicionales a los que aportó con su demanda.
Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 7 Descorrido del traslado, las partes guardaron silencio (archivo «0021Informe_secretarial», digital). En consecuencia, la Sala procederá a decidir lo pertinente, de la siguiente manera: II. CONSIDERACIONES Atendiendo las resultas de la casación, el punto objeto de discusión en segunda instancia gira en torno a la concesión del bono de asistencia con incidencia salarial y la procedencia de la sanción moratoria, para lo cual se recuerda: 1) Consideraciones de la sentencia apelada: La juez de primer grado, en el aspecto que concierne con la casación, señaló lo siguiente: i) que, conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, el otrosí y en el anexo 1, el trabajador recibiría unos beneficios extralegales que no tenían incidencia salarial, entre los que se encontraba el bono de asistencia; ii) que ese acuerdo era eficaz, pues estaba amparado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que era una norma de orden público y obligatorio cumplimiento;
Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 8 iii) que no se probó constreñimiento por parte de la empleadora, ni observaciones o reclamaciones del trabajador en vigencia del vínculo laboral; iv) que ese pago no fue concebido como una remuneración por la prestación del servicio, sino para mejorar lo último. v) que los volantes de pago dieron cuenta de la inclusión de factores salariales en el reconocimiento de prestaciones sociales; vi) que la bonificación de marras no afectaba la remuneración mínima, ni la primacía de la realidad frente a las formas, pues la empleadora satisfizo sus obligaciones en los términos contractuales (min. 49´45 a 1. 02´52, audiencia de juzgamiento, cuaderno del Juzgado, archivo «202310340913», ib). 2) Sustentación de la alzada En contraste, el demandante sostuvo que la bonificación de asistencia cumplía las exigencias del artículo 127 del CST, para ser considerada salario, según la sentencia CSJ SL 8216-2016, toda vez que era un pago habitual, que incrementaba su patrimonio y estaba condicionado a su asistencia y permanencia en el sitio del trabajo, esto es, al desempeño de la labor.
Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró que ese beneficio le fue cancelado de manera unilateral, en razón a que hizo parte del contrato de trabajo; que según el anexo 1, no fue excluida en su naturaleza remuneratoria y, por el contrario, integró la base de pago de prestaciones sociales, con excepción del trabajo suplementario, dominical, festivo y vacaciones.
Adujo que lo último daba cuenta de la mala fe patronal, en tanto excluyó un rubro remuneratorio de la liquidación de algunos derechos laborales, para lo cual hizo uso de documentos con apariencia de legalidad; que se cumplían las exigencias para declarar la solidaridad reclamada, según el artículo 34 del CST (1.05´34 a 1.14´22, ibidem). 3) Conflicto jurídico En aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, debe la Sala determinar: i) si la bonificación por asistencia es retributiva del servicio, ii) si procede el reajuste de acreencias laborales y de seguridad social, así como la condena por indemnización moratoria y, iii) si hay lugar a declarar la solidaridad con Reficar SAS y la responsabilidad de las llamadas en garantía. 3.1) De la naturaleza de la bonificación. De acuerdo con lo expuesto en casación, el razonamiento jurídico de la primera juez es equivocado, toda vez que no es jurídicamente admisible otorgarle validez a un pacto de exclusión salarial únicamente por haber sido Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 10 consensuado por los interlocutores sociales, sino que es necesario determinar en cada caso, si existe […] evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala tiene pacíficamente establecido, con apego en la sentencia CC C521-1995: i) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; ii) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, iii) que en relación con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[ ] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que, en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL5146-2020).
Lo último no obsta, para que, en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos emolumentos, aun cuando en principio no sean Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 11 retributivos del servicio, pueden convenirse válidamente con connotaciones salariales. Tal la conclusión, no sólo porque un pacto semejante estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, sino debido a que esa es la lectura que se sigue de una interpretación acorde con las normas del Bloque de Constitucionalidad, pues, i) las partes pueden acordar todo lo que no les esté prohibido (artículo 6° CP), siempre que, como lo sería en el particular, no desconozcan derechos laborales mínimos, irrenunciables e imperativos (artículos 1°, 2°, 25 y 53; 1°, 11, 13, 14 y 15 del CST) y, ii) el artículo 1° del Convenio 95 de OIT, debidamente ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962, de carácter prevalente en el ordenamiento jurídico (artículo 53 CP y sentencias CSJ SL5288-2021 y CC SU995-2009), establece que salario es, [ ] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
Así se explicó recientemente en la sentencia CSJ SL3073-2023, al señalar que […] más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico del que proceda un estipendio, la posibilidad de descartar su naturaleza salarial, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado, pues, la labor Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 12 del juez del trabajo no se agota en la auscultación del acuerdo de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado, sino, que existe el deber de examinarlo y confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. En ese contexto, correspondía a la falladora de primer grado valorar sistemáticamente la prueba, a fin de determinar si el bono de asistencia, en la forma en que fue convenido, pero sobre todo reconocido o pagado, tenía o no naturaleza retributiva del servicio.
De donde, a partir de lo explicado en sede extraordinaria, la redacción de la cláusula cuarta del contrato de trabajo deja diáfano la intención de las partes de concertar como contraprestación directa del servicio un salario fijo y uno variable, pues en esa regulación se refiere específicamente a ambos conceptos, su entendimiento, causación, incremento y los días que la componen.
Adicionalmente, la accionada no logró desquiciar la presunción, según la cual, el rubro cancelado habitualmente por concepto de bono de asistencia, sí lo era (CSJ SL3073- 2023). Así se dice, pues los volantes de pago (f.° 30 a 48, ibidem, en relación con los que militan en el archivo «anexo de contestación de Manuel Lagares» del CD de f.° 196, escritural), corroboran lo primero, ya que, aun cuando en los folios 30, 32, 34, 35, 36, 44, 45 y 48, ib. no se advierte equivalencia numérica en los días liquidados del bono de asistencia con los del salario ordinario, ello encuentra Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 13 explicación en la concesión de licencias remuneradas o no remuneradas al trabajador, que integraban la base de liquidación. Esto es, los días en que por autorización del empleador no prestaba su fuerza de trabajo, pues sumados ambos conceptos se llega a la conclusión que siempre existió correspondencia entre estos periodos (días laborados y de licencia) y la bonificación de asistencia, que además era habitual y periódica, sin que se haya demostrado que estuvo sujeta a los criterios aducidos por la empleadora.
Tal afirmación, por cuanto, se resalta, no hay elemento alguno que evidencie que en las mensualidades hubo alguna disminución en su liquidación, el trabajador no realizó un aporte en el cumplimiento de determinado cronograma o que hubiese existido algún imprevisto de seguridad, que llevare a deducir el monto total de la bonificación. 3.2) De la indemnización moratoria: La Corte ya ha sentado su posición en estos asuntos, al examinar los volantes de pago, el contrato de trabajo y la política salarial de Reficar, en torno a que, respecto de la falta de inclusión del bono de asistencia para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 14 grado» (CSJ SL3073-2023 con referencia en la CSJ SL1259- 2023).
Ahora, si bien es cierto, en algunos casos, frente a la utilización de pacto de exclusión salarial, ha emitido condena al respecto, también lo es que ello procede exclusivamente cuando «[…] se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador», cuestión que no se encuentra configurada en el asunto, pues, según se dijo en la providencia CSJ SL2964- 2023 […] por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe.
De ahí que lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 3.3) De la cuantificación de las condenas Antes de proceder al cálculo de los rubros pretendidos, advierte la Corporación que la empleadora formuló en su defensa la excepción de prescripción, la cual se declarará Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 15 parcialmente probada, toda vez que están sujetos a ese instituto las diferencias del trabajo suplementario, dominical y festivo causados con anterioridad al 28 de noviembre de 2013, lo que tiene incidencia en el salario base de liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, en razón a que la demanda se presentó en esa fecha de 2016 (f.° 100, ib), se admitió el 12 de diciembre de ese año (f.° 155, ibidem) y CBI se notificó dentro del año subsiguiente – 26 de julio de 2017 (f.°160, en relación con el f.° 197, ib).
Lo último conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en relación con el 94 del CGP y 145 del CPTSS. Por otro lado, declarará no probado ese medio exceptivo frente al reajuste del IBC de los aportes a seguridad social, los cuales no están sujetos a ese instituto conforme se adoctrinó en la decisión CSJ SL8544-2016, reiterada en fallo CSJ SL531-2020, por están íntimamente ligados con el derecho pensional.
En ese contexto, liquidados los conceptos reclamados con fundamento en la información de los volantes de pago (f.° folios 30 a 48, ibidem, en relación con los que militan en el archivo «anexo de contestación de Manuel Lagares» del CD de f.° 196 del cuaderno escritural), se encuentra que las diferencias salariales desde el 28 de noviembre de 2013 a 19 de febrero de 2015, cesantías e intereses, primas y vacaciones por los mismos periodos y, de los aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado, corresponden a las siguientes sumas, las cuáles serán objeto de condena, así: Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 16 i) Diferencias Salariales: ii) Diferencias prestacionales: iii) Diferencias aportes a seguridad social: EXTREMOS LABORALES valor diferencias 1/07/2012 31/07/2012 $ 52.172 1/08/2012 31/08/2012 $ 89.438 1/09/2012 30/09/2012 $ 72.668 1/10/2012 31/10/2012 $ 11.180 1/11/2012 30/11/2012 $ 67.079 1/12/2012 31/12/2012 $ 75.277 1/01/2013 31/01/2013 $ - 1/02/2013 28/02/2013 $ 67.079 1/03/2013 31/03/2013 $ 68.715 1/04/2013 30/04713 $ 35.028 1/05/2013 31/05/2013 $ 101.193 1/06/2013 30/06/2013 $ 35.028 1/07/2013 31/07/2013 $ 105.864 1/08/2013 31/08/2013 $ 7.784 1/09/2013 30/09/2013 $ 102.223 1/10/2013 31/10/2013 $ - 28/11/2013 30/11/2013 $ - 1/12/2013 31/12/2013 $ - 1/01/2014 30/01/2014 $ - 1/02/2014 29/02/2014 $ 102.223 1/03/2014 30/03/2014 $ - 1/04/2014 30/04/2014 $ - 1/05/2014 30/05/2024 $ - 1/06/2014 30/06/2014 $ 56.731 Año Dias Lab Promedio Diferencias 2013 479 49.485$ 2014 328 51.889$ 2015 45 295.267$ TOTAL Reajuste de Trabajo suplementarias 890.729$ 622.669$ 1.513.398$ 590.535$ Año Dias Lab Promedio Diferencias Prima Censatias Vacaciones Interes Censatias 2013 479 49.485$ $ 65.910 $ 65.910 $ 32.955 $ 7.909 2014 328 51.889$ $ 47.281 $ 47.281 $ 23.641 $ 5.674 2015 45 295.267$ $ 36.908 $ 36.908 $ 18.454 $ 4.429 TOTAL $ 150.099 $ 150.099 $ 75.050 $ 18.012 Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 17 1/07/2014 30/07/2014 $ 62.151 1/08/2014 30/08/2014 $ 69.365 1/09/2014 30/09/2014 $ 115.112 1/10/2014 30/10/2014 $ - 1/11/2014 30/11/2014 $ - 1/12/2014 30/12/2014 $ 217.087 1/01/2015 30/01/2015 $ 93.958 1/02/2015 19/02/2015 $ 496.576 iv) Diferencia de la indemnización por despido injusto concedida por el Tribunal.
Atendiendo las resultas de la casación, se ordenará que la indemnización de despido injusto sea pagada por valor de $20.740.431, pues debe incluir el reajuste salarial objeto de condena. Para el efecto, la Sala mantiene la formula aplicada por el Tribunal. Huelga aclarar que las condenas impuestas, hallan soporte en la liquidación que se anexa a esta decisión. Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 19 3.4) De la solidaridad Atendiendo las resultas de la casación, la solidaridad que fue impuesta por el Tribunal a Reficar SAS, en relación con la indemnización por despido injusto, que quedó indemne, resulta extensible a las condenas vinculadas con el bono de asistencia. Con todo, de analizar ese instituto de manera independiente, la Corte llegaría a la misma conclusión pues, conforme al artículo 34 del CST y, contrario a lo concluido por la primera juez, en el presente asunto están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada del servidor a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la relación de causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales reclamadas por aquél. En efecto, entre la recurrente y CBI, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda, existía una relación comercial, por virtud de la cual la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que el actor laboró para esa contratista, en el marco de mencionada atadura y, en todo caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS (f.° 121 a 133, ib.), esta tenía por objeto: Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 20 […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).
Mientras que CBI Colombiana S. A, entre otras, se ocupaba de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 75 a 96, ib).
Allende que la labor del demandante atañía con la electricidad en la construcción de la infraestructura de la expansión de la refinería, lo que significa que esta última tampoco era ajena al giro ordinario de los negocios de la apelante. Así las cosas, dada la similitud y complementariedad de los objetos de las contratantes e, inclusive, el aporte laboral del accionante a Reficar SAS, era viable declarar la solidaridad procurada.
Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 21 Como resulta, cumple pronunciarse sobre los llamamientos en garantía, teniendo en cuenta que no existe discusión en torno a que CBI Colombiana S. A. tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (n.° 01 EX000898), con vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017 (f.° 150 y 234 a 241, ib.), es decir, dentro de los extremos en los que el trabajador ejecutó el contrato de trabajo, en la cual Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A., se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador (f.° 150 y 234 a 241, ibidem).
Sobre el particular, se recuerda que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01).
Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de protección, le compete demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994-03216-01).
Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 22 en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para destacar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó: GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES, EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993.
(Mayúsculas del original). 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía, en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales. Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 23 3) Que Reficar SAS, como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.
Por tanto, a diferencia de lo que esgrime Confianza S. A., las acreencias laborales por las que se profiere condena no obedecen a prestaciones extralegales, pues en rigor, lo que quedó demostrado en el juicio fue que el bono de asistencia corresponde a un emolumento estrictamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.
De donde se declarará la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de Reficar SAS y se condenará a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., para que cumplan la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. 3.5) De las excepciones. Por las resultas del proceso y, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión, se declarará probada la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción propuesta por CBI.
Lo mismo ocurrirá con las denominadas: «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 24 indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento», formulada por Liberty Seguros S. A. y, las de: «existencia de coaseguro», «consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %, improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales», y «máximo valor asegurado», propuestas por Confianza S. A. Finalmente, se declararán no probadas las de: inexistencia de la obligación, propuesta por Reficar SAS y CBI; «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS», planteada por Liberty Seguros S. A. y, las de «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión» y «no cobertura de vacaciones», formuladas por Confianza S. A. La última, teniendo en cuenta que, por lo atrás expuesto, por la naturaleza de la póliza de cumplimiento se entiende incorporada dentro del amparo.
Debido a que no hubo condena por indemnización moratoria, la Sala declarará probadas las excepciones al llamamiento en garantía tituladas: «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», y la de Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 25 […] no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda. tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3° artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, (Ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, […] o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros […] Lo precedente, con excepción de lo concerniente con la indexación de la condena, pues no constituye un pago adicional del amparo, sino su actualización o corrección monetaria.
Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del 145 del CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 14 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que promovió MANUEL SEGUNDO LAGARES LAMBERTINO a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 26 ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A., para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la «BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO o BONO DE ASISTENCIA» pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación al actor.
TERCERO: DECLARAR la existencia de responsabilidad solidaria a cargo de Reficar SAS y la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron en favor de esta Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., mediante la suscripción de la Póliza única de cumplimiento n.° 01 EX000898, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.
CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación y, solidariamente a REFIRCAR S. A. a pagar indexadamente a MANUEL SEGUNDO LAGARES LAMBERTINO, las siguientes sumas de dinero: Diferencias salariales: un millón quinientos trece mil trescientos noventa y ocho pesos ($ 1.513.398). Diferencias primas: ciento cincuenta mil noventa y nueve pesos ($ 150.099).
Diferencias cesantías: ciento cincuenta mil noventa y nueve pesos ($ 150.099). Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 27 Diferencias intereses: dieciocho mil doce pesos ($ 18.012). Diferencias por vacaciones: setenta y cinco mil cincuenta pesos ($ 75.050). Indemnización por despido injusto: veinte millones setecientos cuarenta mil cuatrocientos treinta y un pesos ($20.740.431).
QUINTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación y solidariamente a REFICAR SAS, a cotizar al fondo de pensiones en que se encuentre afiliado MANUEL SEGUNDO LAGARES LAMBERTINO, sobre las siguientes diferencias salariales: EXTREMOS LABORALES valor diferencias 1/07/2012 31/07/2012 $ 52.172 1/08/2012 31/08/2012 $ 89.438 1/09/2012 30/09/2012 $ 72.668 1/10/2012 31/10/2012 $ 11.180 1/11/2012 30/11/2012 $ 67.079 1/12/2012 31/12/2012 $ 75.277 1/01/2013 31/01/2013 $ - 1/02/2013 28/02/2013 $ 67.079 1/03/2013 31/03/2013 $ 68.715 1/04/2013 30/04713 $ 35.028 1/05/2013 31/05/2013 $ 101.193 1/06/2013 30/06/2013 $ 35.028 1/07/2013 31/07/2013 $ 105.864 1/08/2013 31/08/2013 $ 7.784 1/09/2013 30/09/2013 $ 102.223 1/10/2013 31/10/2013 $ - 28/11/2013 30/11/2013 $ - Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 28 1/12/2013 31/12/2013 $ - 1/01/2014 30/01/2014 $ - 1/02/2014 29/02/2014 $ 102.223 1/03/2014 30/03/2014 $ - 1/04/2014 30/04/2014 $ - 1/05/2014 30/05/2024 $ - 1/06/2014 30/06/2014 $ 56.731 1/07/2014 30/07/2014 $ 62.151 1/08/2014 30/08/2014 $ 69.365 1/09/2014 30/09/2014 $ 115.112 1/10/2014 30/10/2014 $ - 1/11/2014 30/11/2014 $ - 1/12/2014 30/12/2014 $ 217.087 1/01/2015 30/01/2015 $ 93.958 1/02/2015 19/02/2015 $ 496.576 SEXTO: ABSOLVER de la indemnización moratoria, en su lugar, ORDENAR a las demandadas que indexen las sumas adeudadas, conforme a lo dicho en la motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y PROBADAS las de: buena fe; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento»; «existencia de coaseguro», «consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100 %, improcedencia de condena con por concepto de aportes a salud y riesgos laborales» y «máximo valor asegurado» y, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta decisión, las de: «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», y la de Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 29 […] no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3° artículo 1° de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, (Ley 361/97) ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, […] o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros […]
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de: inexistencia de la obligación, «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar SAS»; «la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial», «el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión» y «no cobertura de vacaciones», por lo expuesto en la motiva.
NOVENO: Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Salvamento parcial de voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DA20BD37BD1840DEDF5EC07A6AE04A788D4F947D9A6E13916C1173A0C9ED6909 Documento generado en 2024-08-27 SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente Radicación n.° 98226 Acta 25 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL MANUEL SEGUNDO LAGARES LAMBERTINO contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, donde fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. En los siguientes términos procedo a sustentar los motivos por los que salvo parcialmente el voto en la presente decisión, ya que, si bien comparto la determinación final que se adoptó en la providencia CSJ SL647-2024 de casar la determinación del Tribunal, únicamente en cuanto a la naturaleza salarial del bono de asistencia pactado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, me distancio del estudio que en esta oportunidad, al emitir sentencia de instancia, se efectuó de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la solidaridad de Reficar S. A. y la Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 2 responsabilidad de las llamadas en garantía, por los siguientes motivos: 1.
La competencia de la Corte actuando como juez del trámite ordinario se limita exclusivamente al aspecto objeto del recurso de casación, puesto que los que no fueron quebrantados se conservan incólumes, luego mantienen su vigencia, así como la presunción de acierto y legalidad que los cobija (CSJ SL925-2018). Pues bien, dentro del proveído se dejó plasmado a folio 6° que «la Corte, a través de la providencia referenciada [se recuerda la CSJ SL647-2024], casó la decisión del colegiado, únicamente en cuanto confirmó el carácter no salarial del bono de asistencia» (subrayado del texto original).
En ese orden, los aspectos restantes, entre ellos la decisión del colegiado sobre las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, la solidaridad de Reficar S. A. y la responsabilidad de las llamadas en garantía, siguen en firme, sin que esta Corporación, actuando como ad quem, tuviera la potestad de analizar dichas materias. Así se instruyó en providencia CSJ SL937-2022 al señalar que este órgano de cierre «en sede de instancia», no puede examinar problemáticas que no fueron objeto de inconformidad debido a que: […] El quiebre de la sentencia de segunda instancia, en sede casacional, tiene como consecuencia que ésta desparezca del mundo jurídico, con lo cual corresponde a la Corte ocupar ese Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 3 lugar y proferir la que corresponda, confirmando, modificando o revocando la de primer grado, al compás de lo solicitado en el alcance de la impugnación (AL2096-2023).
Además, frente al tema discutido en tal oportunidad, se dejó detallado que «respecto a la primera problemática, que un punto que confirmó el Tribunal y en casación no se discutió, de modo que en sede de instancia la Corte carece de competencia para pronunciarse y, en consecuencia, debe continuar incólume». Replicado igual criterio en sentencia CSJ SL1686-2023, en la que se sostuvo: [….] conforme a lo resuelto en el estadio de la casación, la Sala actuando como tribunal de instancia, le halla parcialmente la razón a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia al formular el recurso de apelación, precisando que no hay lugar a revocar la sentencia de primer grado, en tanto su responsabilidad subsidiaria se mantiene incólume por no haber sido este aspecto motivo de inconformidad en el recurso extraordinario, quedando en consecuencia este punto por fuera de debate en las instancias […]. 2.
Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se trata de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa reglada en el mandato 64 del CST y la responsabilidad de las llamadas en garantía, porque, además de que no fue un tema objeto de casación, como se dijo previamente, tampoco se deprecó en el recurso de alzada, según síntesis del recurso de apelación referido a folio 9 de la providencia de la que me aparto.
Así que al abordarlos se está quebrantando el principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 4 Por consiguiente, bajo ningún escenario era viable proceder a su análisis, ni mucho menos condenar por tales aspectos, como se dispuso en los numerales tercero y cuarto del fallo. 3. Ahora, compete recordar que, por la naturaleza de las indemnizaciones, trátese de los artículos 64, 65 del CST o 99 de la Ley 50 de 1990, es necesario expresar de forma razonable y claro los motivos de desconcierto, pues se trata de pedimentos que son autónomos y debido a tal calidad deben ser confutadas de manera independiente.
En ese sentido se emitió la providencia CSJ SL5290- 2021, en la que se sostuvo que la indemnización moratoria «constituye una pretensión autónoma, comporta una condena adicional a las requeridas que si bien se deriva del no pago de prestaciones sociales, no se encuentra implícita en ellas y, por el contrario, requiere de una valoración jurídica y probatoria por parte del juez».
Por ello, enfatizó que no es «inescindible ni consustancial, al pago de prestaciones sociales, como tampoco opera de manera automática frente a la indebida liquidación». 4. No se desconoce que se ha defendido que el operador judicial está en la obligación de resolver la controversia cuando se trata de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables que están siendo quebrantados, de acuerdo con los fundamentos fácticos discutidos y probados en el juicio.
Sin embargo, la indemnización no cumple tales presupuestos; máxime que como se dijo en sentencia CC C968-2003: Radicación n.° 98226 SCLAJPT-10 V.00 5 Según el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, los derechos mínimos irrenunciables del trabajador son las garantías que la ley laboral ha consagrado a su favor, entre los que se encuentran el salario mínimo y algunas prestaciones sociales básicas. 5.
Por último, se debe aclarar que con lo presente no estoy refutando los fundamentos que de fondo se expusieron para negar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, bajo el entendido que la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias, sin que se demostrara un actuar del empleador de mala fe o lo atinente a la solidaridad de Reficar S. A., junto con la responsabilidad de las llamadas en garantía, sino que en mi prudente juicio la Sala al dictar el fallo de remplazo no debió pronunciarse frente a dichas pretensiones, ni mucho menos plasmar condena alguna por tales rubros, conforme los motivos previamente expuestos.
En los anteriores términos respetuosamente dejo consignado mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra. Documento firmado electrónicamente por: Cecilia Margarita Durán Ujueta Código de verificación: D819EF10D3B8CEE460633CDCC38AE8C13D09C3AC78B3CA265F63614D72EF6892 Fecha: 2024-09-13