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SL2255-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2255-2023 Radicación n.° 96994 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA CASTILLO DE PALACIO, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron integrados como intervinientes excluyentes GILMA ECHAVARRIA, JENNY ALEJANDRA PALACIO ECHAVARRIA y MARIANO PALACIO ECHAVARRIA.

I.

ANTECEDENTES María Oliva Castillo de Palacio demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 2 con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones narró que contrajo matrimonio con el Rodrigo de Jesús Palacio Vásquez, el 22 de diciembre de 1969, del que nacieron cinco hijos, todos ellos mayores de edad a la fecha de presentación de la demanda. Contó que mediante escritura pública n.º 288 del 11 de junio de 2004, se legalizó la liquidación de la sociedad conyugal, continuando vigente el vínculo matrimonial.

Agregó que el señor Palacio Vásquez falleció el 7 de noviembre de 2010, dejando consolidado el requisito de semanas, razón por la cual solicitó a la demandada la prestación, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 159070 del 28 de junio 2013. Al contestar la demanda Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante y la negativa al reconocimiento pensional.

De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia de la condena de intereses moratorios, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas. Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante auto del 27 de septiembre de 2016 se ordenó citar como intervinientes excluyentes a Gilma Echavarría, Jenny Alejandra y Mariano Palacio Echavarría, quienes no se hicieron presentes en el litigio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín resolvió: Primero: Declarar que le asiste derecho a la señora María Oliva Castillo de Palacio, […], en calidad de cónyuge supérstite, a la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Rodrigo de Jesús Palacio Vásquez, […], y a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año y en valor del smmlv, sin perjuicio de la deducción con destino al sistema da salud.

Segundo. Declarar prescrita las mesas pensionales causadas hasta el 17 de julio del año 2013. Tercero. Se ordena a Colpensiones pagar a la señora Castillo de Palacio, la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento del señor Palacio Vásquez, retroactivamente desde la mesada de julio de 2013, en forma indexada, desde su causación y hasta cuando cumpla con el pago.

Cuarto. No se accede a la pretensión de condena al pago de intereses moratorios. Quinto. Las demás Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA «[ ]Al resolver la apelación presentada por Colpensiones» la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 4 Medellín el 29 de abril de 2022, revocó la del juzgado y absolvió a la entidad.

Como problema jurídico dispuso determinar si «[ ] a la señora MARIA (sic) OLIVIA CASTRILLON (sic) DE PALACIO le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Rodrigo de Jesús Palacio Vásquez ocurrida el 7 de noviembre de 2010, determinando si en el asunto se acredita en debida forma el requisito de convivencia».

Para resolver lo anterior, inició señalando que la normatividad aplicable era la vigente al momento en que ocurrió la muerte, que en este caso fue el 7 de noviembre de 2010, de manera que era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, el llamado a definir el derecho a la pensión de sobrevivientes. Se refirió a la sentencia CSJ SL3813-2020 que trae a colación la CSJ SL1399-2018, para señalar que la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluía, por tanto, los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Agregó que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la convivencia debía verificarse en cada caso particular y no se limitaba al simple hecho de vivir en una Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 5 misma casa, sino que debían examinarse otras circunstancias, relativas a la existencia consciente del vínculo marital, el apoyo moral, material y efectivo y, en general, el acompañamiento espiritual permanente que de la plena convicción de que existía un proyecto de vida como pareja.

Expresó que esta Corporación le dio una especial relevancia al concepto de unión y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del causante durante sus últimos años de vida, incluso, si existía un compañero o compañera permanente, siempre y cuando acreditara una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, no necesariamente anteriores al fallecimiento, sino en cualquier tiempo, en virtud del principio de solidaridad.

Manifestó que pese a que la norma habilitaba al cónyuge separado de hecho o de cuerpos a acceder a la pensión de sobrevivientes cuando existía vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial, la sentencia de la Corte Constitucional CC C-115 de 2019 argumentó que en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de sus miembros, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, sumado a la separación de hecho, por lo que, no existía en este caso vínculos afectivos o económicos que permitieran inferir la calidad de beneficiaria.

Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que la calidad de cónyuge de la demandante se encontraba acreditada, así como el requisito de convivencia superior a los cinco años teniendo en cuenta las declaraciones extra juicio así como la fecha de matrimonio y los nacimientos de los hijos, los cuales se dieron el 6 de enero de 1971, 10 de enero de 1972, 3 de septiembre de 1976, 29 de mayo de 1979, 1 de octubre de 1986 cuando la pareja se separó de cuerpos, cumpliendo así el requisito de convivencia conforme los parámetros normativos aplicables al caso en estudio.

Sin embargo, la liquidación de la sociedad conyugal se dio mediante escritura pública n.º 288 del 11 de junio de 2004 y dada la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, se requería la vigencia de la primera como condición necesaria para reconocerle este derecho pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue expuesto y los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia y que, en su lugar, en sede de instancia se confirme la del juzgado. Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos en conjunto por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia recurrida por «[ ] violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente o error evidente por falta de aplicación de la primera oración del literal a) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003». En la demostración del cargo explica que la norma aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero este artículo consagra todas las posibilidades dentro de la unidad de materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra el cónyuge o compañera(o) sobreviviente, en los literales a) y b) los hijos, los padres, los hermanos, conforme a los literales siguientes.

Asegura que i) su cónyuge Rodrigo de Jesús Palacio Vásquez, no era pensionado al momento de fallecer; ii) que ella contaba con más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante y, iii) dado que no había debate sobre la existencia de una convivencia simultánea o sucesiva del causante, se debían descartar por completo como norma aplicable todos los incisos del literal b) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia la norma aplicable era su literal a).

Dice que la norma no exige ni tiempo de convivencia ni que fuera hasta la muerte del afiliado, pues ello es para los casos de pensionado, y este no era el caso. Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostiene que es claro que la condición de que existiera sociedad conyugal vigente, que traen los incisos 2º y 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no son aplicables al caso concreto.

VII. CARGO SEGUNDO Señala que el Tribunal violó por vía directa, por falso juicio de selección, por aplicación indebida de la ley sustancial, al aplicarse el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Argumenta que eliminar su derecho a la pensión de sobreviviente, a partir de la aplicación del inciso tercero, o de cualquiera de ellos del literal b) del artículo 13 citado, implica una violación flagrante de la ley sustancial, en tanto ninguno regula una situación fáctica como la suya, en la cual i) no ha aspirado, ni discutido, ni demandado, la pensión de sobrevivientes de un pensionado, sino de un afiliado, y ii) nadie le está disputando, ni la totalidad, ni parte de la pensión, que son los casos que se regulan en los dos últimos incisos del literal b).

Manifiesta que al haberse seleccionado por el Tribunal un aparte normativo que regula circunstancias fácticas completamente diferentes a las llevadas al proceso, se ha generado, como consecuencia inmediata, la conclusión errónea de exigirle que no estuviera disuelta la sociedad Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 9 conyugal. VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violación directa, de la ley sustancial, por interpretación errónea, sobre el alcance de la ley sustancial, concretamente al aplicarse el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo indica que el Tribunal se equivoca al interpretar los incisos 2º y 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto le da un alcance que lleva a concluir, que es indispensable que haya sociedad conyugal vigente para la pensión de sobrevivientes del afiliado. Expone que es un error protuberante extenderle la condición de que tuviera su sociedad conyugal vigente porque i) no está en el contexto de ninguno de los dos incisos finales del literal b) citado, esto es, no se disputa la pensión de sobreviviente del finado Rodrigo de Jesús Palacio Vásquez con una compañera permanente y ii) el causante no era pensionado al momento de su fallecimiento, y por lo mismo no se puede predicar de él ni de sus bienes, lo que se predica de un pensionado.

Añade que en la sentencia impugnada se acude al artículo 1781 del Código Civil y a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-515 de 2019, pero representa un anacronismo y está referido a conceptos diferentes. Refiere la sentencia CSJ SC4027-2021, para afirmar Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 10 que en ella se estableció que la sociedad conyugal luego de dos años de separación se disuelve, en consecuencia, si esta fuera una condición indispensable, un cónyuge separado pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes, solamente si esa separación se ha producido dentro de los dos años anteriores al fallecimiento.

Afirma que eso significaría que todos los años de acompañamiento, socorro y ayuda mutua que un cónyuge pudo haber hecho a favor del otro, se desvanecerían y esta no es la finalidad de la norma ni los derechos fundamentales. Agrega que, En tercer lugar, que la vigencia de la sociedad conyugal sea una condición para la pensión de sobreviviente, bajo el entendido de que la pensión hace parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, y que si no hay sociedad conyugal no hay pensiones, es un error protuberante que no puede ser copiado por la jurisprudencia de la jurisdicción laboral, pues bajo ese argumento, no sólo los cónyuges que hayan disuelto la sociedad conyugal se quedarían sin el derecho a la pensión, también los que se les disolvió de hecho la sociedad conyugal, al tenor de la sentencia SC4027-2021-2; también los que por capitulaciones impidieron que naciera sociedad conyugal, y también los que se casaron en el exterior, a la luz del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, que dispone: “los que se hallan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes”.

Pero los puntos relevantes de este cuestionamiento no son todos esos casos atrás mencionados. Lo relevante es que si se entiende que la pensión (la del sistema general de seguridad social y no la del Código Civil), hace parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, y que si no hay sociedad conyugal no puede haber pensión, entonces, con esa misma lógica jurídica debe decirse que el compañero(a) supérstite sólo tiene derecho a pensión si conforme a la Ley 54 de 1990 pudo surgir en él Sociedad Patrimonial de Hecho entre compañeros permanentes, que es el equivalente funcional, entre compañeros permanentes, de lo que entre cónyuges sería la sociedad conyugal; pero resulta que esa lógica, coherente si se sigue la línea argumentativa de la sentencia impugnada, se opone al auténtico derecho que puede Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 11 tener un compañero permanente a la pensión de sobreviviente.

Si la pensión no se obtiene como consecuencia de la convivencia, socorro y ayuda mutua, sino como consecuencia de que haya o no haya una sociedad de bienes, entonces, en la unión marital, donde no pudo nacer la sociedad de bienes, no se habría generado, para el compañero(a) supérstite la pensión de sobrevivientes. Nótese que entre los compañeros permanentes no nace sociedad patrimonial si uno de ellos tiene sociedad conyugal, y en la lógica del fallo impugnado, la “pensión” debería hacer parte del haber absoluto de esa sociedad patrimonial para que la puedan reclamar un compañero(a) supérstite.

Reitera que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal, podría ser una condición para los casos de pensión de sobreviviente del pensionado, de quien se podría decir que ya la prestación ha ingresado, como derecho a su haber patrimonial, propio o social, pero bajo lógica alguna, no puede ser una condición tratándose del afiliado, pues la pensión que era menos que una expectativa, se convierte en derecho, por la muerte.

IX. CUARTO CARGO Lo formula así: Se ha violado el artículo 13, literal a), oración primera, como norma sustancial de la mano de la también norma sustancial: Artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el Derecho Fundamental al Debido Proceso, que presupone una sujeción estricta a todas las reglas y por ende un acatamiento del principio de congruencia y consonancia. La violación es indirecta porque ha sucedido por intermedio de la violación de la regla procesal del artículo 60 A., del Código de Procedimiento Laboral, que prescribe: ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. (Modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001).

La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Señala que el recurso de apelación solo controvertía el Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 12 requisito de los cinco años de convivencia anteriores al deceso, lo cual fue desvirtuado por el Tribunal.

Sin embargo, luego de haber agotado el debate sobre el recurso de apelación, actuó como si el proceso hubiese subido en el grado jurisdiccional de consulta. Expone que, una vez desvirtuados los argumentos de la apelación, abordó el estudio de un tema diferente, consistente en la ausencia de sociedad conyugal vigente, tema que no era materia de la apelación. X. QUINTO CARGO Acusa la sentencia por violación en la vía directa, de la ley sustancial por interpretación errónea en cuanto al alcance de dichas normas, de manera concreta los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 en armonía con los incisos 2 y 3º del 13 de la Constitución Política de Colombia, y con los literales f) y g) del 4° y el literal e) del 7º, de la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para Brasil.

Cita las normas acusadas en la proposición jurídica y señala que tuvieron cinco hijos y que el causante no era pensionado cuando falleció. Opina que, la discriminación que sufre la demandante, que la ha privado desde el año 2011cuando pidió por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión, no es una discriminación propia de la realidad social, que desde luego existe y la afecta profundamente, Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 13 es una discriminación que tiene origen y fin en la ley misma.

En el caso concreto, la realidad social la ha puesto en circunstancias de casarse, no como una elección, sino como una necesidad, a la edad de 15 años. La realidad social la ha puesto en las circunstancias de procrear, no uno, sino cinco (5) hijos, en 17 años de convivencia. La realidad social la llevaron a la separación, en 1987, según afirma la declaración, o al menos en 1986, como concluye el Tribunal, con un último hijo de apenas meses de nacido.

Pero aun así, cuenta con unos presupuestos fácticos con los que otra persona, aun sin ser mujer, aun sin ser cabeza de familia, podría aspirar a la pensión de sobreviviente; pero en el caso concreto de la demandante, esos hechos con los que otros pueden aspirar a la pensión a ella se la niega la ley misma. Es decir, no son los hechos los que la discriminan, es la ley misma la que ni siquiera responde al decimonónico principio de igualdad FORMAL frente a la ley, porque a ella, a la demandante, le bastaría esa igualdad MERAMENTE FORMAL, para que se le hubiera reconocido la pensión de sobreviviente.

Al contrario, cuando se ha acudido al derecho decimonónico ha sido, en disfavor de ella, para reducir el derecho fundamental a la pensión, a un simple derecho de pensión, del Código Civil. Si simplemente se le tratara igual ante la ley, aun pretermitiendo las diferencias propias de sus condiciones de: a) mujer, b) viuda; c) pobre y marginada; d) cabeza de familia que quedó separada con un niño de meses, aun así, una simple igualdad formal debería conducir a que “donde existan iguales razones existan iguales disposiciones” y a que a la demandante se le reconociera la pensión de sobreviviente, porque su cónyuge era afiliado y no pensionado, y porque no hay otra persona que acredite mejor o igual derecho, o le dispute una pensión compartida.

Si con circunstancias fácticas de menos tiempo de convivencia y menos hijos procreados, hay tratamientos dispares en contra de la demandante, porque de un lado hay personas que tienen hoy reconocido el derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, con menos tiempo de convivencia, y por otro lado, la demandante NO TIENE ESE DERECHO, a pesar de haber convivido por 17 años, entonces el problema es del orden jurídico mismo, y es indiscutible que conforme al literal f) del Artículo 4° de la Convención de Belém Do Pará, la demandante requiere que el Estado le brinde “protección ante la ley y de la ley”; porque es la Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 14 ley misma la que daña a la demandante.

XI. RÉPLICA Colpensiones se opuso conjuntamente a los cargos primero, segundo, tercero y quinto al considerar que persiguen la misma finalidad. Expresa que, si bien el Tribunal se equivocó al exigir el requisito de la convivencia en los cinco años precedentes a la muerte, como si se estuviera ante el fallecimiento de un pensionado y no un afiliado, ello no implicaba que la demandante fuera merecedora de la mesada que reclamaba dado que no acreditó la convivencia al momento del deceso, esto es el 11 de mayo de 2011.

Aduce que no existe error pues independientemente de que la accionante tuviera la calidad de cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, era su deber acreditar al menos la pervivencia de lazos afectivos con el causante para el momento de su deceso (CSJ SL1001-2023). Así las cosas, dice que, si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal no otorgó una correcta intelección a la norma acusada, al haber exigido cinco años de convivencia anteriores al deceso, lo cierto es que el motivo por el cual negó la prestación fue por el hecho de no haber encontrado -desde 1986-, la existencia de lazos afectivos, apoyo, socorro y ayuda mutua entre la demandante y el causante.

Respecto del cuarto cargo afirma que, al margen de los Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 15 errores de técnica cometidos, relacionados con la denuncia de normas de contenido netamente constitucional en la proposición jurídica, lo cual está proscrito en casación, el Tribunal no estaba atado a los puntos objeto de discrepancia en la apelación como quiera que estaba facultado para evacuar el grado jurisdiccional de consulta.

XII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que no existe controversia frente a (i) que la recurrente contrajo matrimonio con Rodrigo de Jesús Palacio Vásquez el 22 de diciembre de 1969; (ii) que este falleció el 7 de noviembre de 2010 y (iii) que para la fecha de su deceso el señor Palacio Vásquez era afiliado. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al negar la pensión de sobrevivientes pretendida por la recurrente.

Para dar solución al problema planteado, es necesario considerar que las normas que regulan el derecho reclamado son el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser el vigente para el momento de la muerte, la cual dispone: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 16 muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De ella se concluye que, el entendimiento que le dio el Tribunal al supuesto que aquí se discute fue equivocado. En efecto, la norma no exige los requisitos adicionales mencionados por el juzgador a la cónyuge, pues basta que se mantenga el vínculo matrimonial con el causante y se demuestra una convivencia con este por más de cinco años en cualquier tiempo.

De manera que, habiéndose acreditado que la impugnante contrajo matrimonio con el causante y que convivió con este por más de cinco años, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes sin que deba demostrar que para Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 17 el momento de la muerte de su cónyuge mantenía un vínculo afectivo con él. Recuérdese que, en materia de seguridad social, concretamente frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se ha diferenciado entre los efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial y el divorcio, permitiéndose para los primeros, que mantuvieron la unión conyugal y demostraron la convivencia en los términos exigidos por la norma, puedan acceder al beneficio pensional.

Así se ha enfatizado, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1180-2022 que estimó: Pues bien, la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.

Se deriva de lo anterior que, a diferencia del contrato matrimonial, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión y únicamente alude al patrimonio y Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 18 bienes. Por ello, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes con la existencia de esta figura. En el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de vínculo afectivo, que permita considerar que los «[…] lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Esto también ha sido desarrollado por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5169-2019, donde se dijo: […] en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal Lo anterior, y contrario a lo afirmado por el Tribunal, le otorga la razón a la recurrente, pues a juicio de la Sala, dar otra interpretación a la norma, restringe el alcance y razonabilidad que el legislador quiso darle y, sobre todo, atenta contra la protección dada al matrimonio e interfiere con los efectos que, de cara a la seguridad social, se desprenden de la unión conyugal.

Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 19 En conclusión, el fallador incurrió en el error que se le atribuye, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, pueda reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos cinco años en cualquier época con el causante pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 24 enero 2012, 41637;

CSJ SL7299-2015; CSJ SL6519-2017; CSJ SL16419- 2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5046-2018; CSJ SL2010- 2019; CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. Por lo anterior, prosperan los cargos. Sin costas en casación pues el recurso salió avante. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia y condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así, no se discute que la accionante convivió con el afiliado, pues lo demostrado en el proceso apunta a que, al menos desde el 22 de diciembre de 1969, fecha en que contrajo matrimonio con el causante, hasta el año 1986, convivieron bajo el mismo techo, de modo que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Si bien es cierto existió liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública n.º 288 del 11 de junio de 2004 el vínculo conyugal se encontraba vigente, en este sentido, aun separada de hecho, puede reclamar válidamente la pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos cinco años en cualquier época tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, CSJ SL4047-2019 y CSJ SL2232-2019.

Ahora bien, conforme lo sentó esta sala en la sentencia CSJ SL359-2021, el retroactivo concedido debe indexarse tal y como lo ordenó el juzgado, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la demandante a recibir el valor real de lo debido, pues aun cuando tal ajuste no hizo parte de las pretensiones de la accionante, su imposición oficiosa es viable porque no comporta una condena adicional a la solicitada.

Con lo anterior, se da pleno cumplimiento a la actualización del valor real del dinero como garantía constitucional según el artículo 53 de la Constitución Nacional, que se materializa con el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de condenar a Colpensiones a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes y en los términos Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 21 del juzgado.

Las costas estarán a cargo de la demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OLIVA CASTILLO DE PALACIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron integrados como intervinientes excluyentes GILMA ECHAVARRIA, JENNY ALEJANDRA PALACIO ECHAVARRIA y MARIANO PALACIO ECHAVARRIA.

Costas en casación como se dejó expresado en la parte motiva de esta sentencia. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 3 de junio de 2021. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 96994 SCLAJPT-10 V.00 22 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ