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SL2255-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 116 de 1976Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1258 de 2008Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2255-2022 Radicación n.° 86759 Acta 20 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA CIFUENTES MOYA contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que ella, y GERMÁN ORLANDO POSSO PUELLO, le siguen a la sociedad HOSPIUCIS S.A. y a, RICARDO y MAURICIO FERNANDO LUNA JIMÉNEZ;

CARLOS AUGUSTO HURTADO MOLINA; BLANCA CECILIA REYES MURCIA; CLAUDIA XIOMARA SANTOS LEÓN; MARÍA JIMÉNEZ DE LUNA; JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO; EDUARDO ADOLFO COLMENARES PEDREROS; RODRIGO, MAURICIO y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ. Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Margarita Cifuentes Moya y Germán Orlando Posso Puello, accionaron contra la sociedad Hospiucis S.A., y solidariamente contra las personas naturales demandadas, en calidad de socios propietarios de aquella, para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo en consecuencia, que se les condenase a pagarles las cesantías y sus intereses; primas de servicios; vacaciones; subsidio familiar; indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; aportes a la seguridad social y; la indexación. En lo que interesa el recurso de casación interpuesto, narró la señora Margarita Cifuentes Moya que prestó sus servicios personales a favor de la empleadora Hospiucis S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 27 de enero de 2014, el que terminaron los accionados unilateralmente y sin mediar justa causa; que ejecutó las funciones de aseo, oficios varios y celaduría, asignadas directamente por los demandados y; que la empleadora jamás pagó los aportes a seguridad social, las prestaciones sociales, ni la afilió a un fondo de cesantías.

Relató que la sociedad registra más de 10 embargos por incumplimiento en los pagos de sus obligaciones, según certificado de la Cámara de Comercio y; que el 2 de julio de 2014 convocó a la pasiva ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y esta no asistió. Notificados los demandados a través de curador ad litem, éste manifestó que se atenía a lo probado en el proceso Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 3 y no propuso excepciones.

Frente a los hechos, aceptó la audiencia convocada ante el Ministerio de Trabajo, a la cual no asistió la empresa accionada, y los embargos que registra la sociedad en su certificado de existencia y representación. Dijo que no le constaban lo demás. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre GERMAN (sic) ORLANDO POSSO PUELLO y la sociedad HOSPIUCIS S.A. existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 2011 y el 24 de mayo de 2013.

SEGUNDO: Declarar que entre MARGARITA CIFUENTES MOYA y la sociedad HOSPIUCIS S.A. existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 2011 y el 27 de enero de 2014.

TERCERO: Declarar que los contratos anteriores terminaron sin justa causa por parte del empleador.

CUARTO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las siguientes sumas y conceptos: Concepto German Posso Margarita Cifuentes Cesantías $1.905.842,78 $1.422.367,78 Intereses a las cesantías $168.910,48 $150.139,62 Sanción por no consignación de las cesantías (Art. 99 Ley 50/90) $15,488.146,67 $12.868.690,00 Sanción intereses Cesantías (Art. 5 Decreto 116 de 1976) $148.692,48 $79.014,05 Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 4 Prima de Servicios $1.905.842,78 $1.422.367,78 Vacaciones $952.921,39 $711.183,89 Sanción Moratoria Art. 65 CST $25.627.200 (Por los primeros 24 meses) A partir del mes 25 intereses moratorios hasta que se verifique el pago Un día de salario por cada día de retraso desde el 28 de enero de 2014 hasta que se verifique el pago Indemnización por Despido sin Justa Causa Art. 64 $1.647.180,37 $1.227.437,04 Total $47.844.736,95 $17.881.200,15 QUINTO: Negar el reconocimiento del subsidio familiar de German Orlando Posso y la indexación deprecadas por los demandantes, según lo expuesto en las consideraciones.

SEXTO: Condenar a la demandada a realizar el pago de los aportes al fondo de pensiones al que se encuentren afiliados los demandantes, previo cálculo actuarial que debe realizar la entidad para que se proceda al pago de los porcentajes ordenados por la ley, por todo el tiempo de trabajo servido, precisándose que en consideración al art. 22 de la Ley 100 de 1993, el aporte lo deberá realizar en su totalidad la sociedad demandada.

SÉPTIMO: No declarar la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas en cuanto a las condenas impuestas, conforme lo enunciado en las consideraciones.

OCTAVO: Condenar a la demandada a las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por los demandantes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el proveído de primer grado a través de fallo del 28 de enero de 2019. Citó el ad quem, el artículo 36 de Código Sustantivo del Trabajo, para indicar que las sociedades de personas y sus Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 5 miembros son solidariamente responsables de las obligaciones emanadas de los contratos de trabajo, en relación con el objeto social y hasta el límite de responsabilidad de cada socio.

Sostuvo que el artículo 252 del Código de Comercio, dispone que no procede acción de terceros contra los socios de sociedades anónimas por las obligaciones sociales, pues las mismas solo podrán darse contra los liquidadores, y únicamente, hasta la concurrencia de los activos sociales recibidos por estos, por lo tanto, la inconformidad de los apelantes, relativa a que la condena del pago de las obligaciones laborales debía ser extendida a las personas naturales que conforman la persona jurídica, no era fundada, pues, con arreglo en los preceptos citados, los socios de una sociedad anónima no se encuentran obligados a responder por los deberes sociales con su patrimonio, y la acción solo podrá ser dirigida contra los liquidadores de la empresa.

Señaló que en el certificado de Cámara de Comercio, no se evidencia el capital individual de los socios, y en todo caso, reiteró, que no es posible el cobro a cada uno de ellos hasta el límite de sus aportes, dada la expresa prohibición existente en el Código de Comercio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente en cuanto a la señora Margarita Cifuentes Moya, dado que Germán Posso Puello no tenía Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 6 interés jurídico para recurrir y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado «[…] en cuanto absolvió la responsabilidad solidaria del pago de las condenas y en su lugar, en sede de casación, se condene a la responsabilidad solidaria a los socios propietarios junto con la sociedad demandada al pago de las condenas conforme se demanda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 60 del Decreto 528 de 1964; 7º de la Ley 16 de 1969; 1º, 2º, 3º, 9º, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22 y 24 del CST; 2º de la Ley 50 de 1990; 27, 36, 38 y 193 del CST; 224 del Código de Comercio; 1º, 2º, 3º, 4º, 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución política y; 218 del Estatuto Tributario.

Sostiene que el artículo 193 del Código Sustantivo del Trabajo, relaciona las prestaciones y derechos que deben ser pagadas por los empleadores a los trabajadores, salvo excepciones taxativas y, que en virtud del artículo 36 ibidem, debió extenderse la condena a los socios propietarios. Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 7 Señala que fue evidente la mala fe del empleador, puesto que la sociedad abandonó el objeto social para el que fue creada; cesó de forma ilegal sus actividades y, el pago de sus obligaciones; tiene más de 11 embargos visibles en el certificado de existencia y representación legal, particularidad que omitió notificar a la Superintendencia de Sociedades, lo que implica, una causal de disolución y liquidación, de acuerdo con el artículo 224 del Código de Comercio, sin embargo, aduce, que este no fue el caso, ya que la ley presume la voluntad de los socios de que siga funcionando, por ende, son ellos quienes asumen las obligaciones legales contraídas, entre ellas, el pago de las acreencias laborales, ya que, la persona jurídica como tal, carece de bienes y está incursa en fraudes comerciales.

Dice que los socios, en sí, son sus verdaderos empleadores, porque fueron ellos quienes suscribieron el contrato de trabajo, «[ ] amparándose en una sociedad ficticia de papel creada exclusiva y premeditadamente con fines innobles y antisociales […]». Subraya que no procede la aplicación del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que los verdaderos beneficiarios de la labor ejecutada por ella, fueron los socios, puesto que, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 218 del Estatuto Tributario, la sociedad se encuentra incursa en una de las causales de disolución, como lo es, no desarrollar su función social, circunstancia que se presenta hace más de 10 años.

Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que los socios de Hospiucis S.A., no responden solidariamente por las condenas impuestas a la persona jurídica. Al perfilarse la acusación por la senda directa, no se discute en casación, que: i) la señora Margarita Cifuentes Moya prestó sus servicios personales a favor de la empleadora Hospiucis S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 27 de enero de 2014; ii) el contrato de trabajo fue terminado de forma unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa; iii) la empresa le quedó adeudando las acreencias laborales por las cuales se profirió condena en las instancias.

Así, advierte la Sala que no se vislumbra yerro alguno imputable al ad quem, con relación a la interpretación que otorgó a las normas acusadas. En efecto, el artículo 36 del Código Sustantivo del trabajo establece: Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. (Subraya la Sala).

Al respecto, la Corte ha manifestado de forma reiterada, que, conforme a la disposición examinada, solo se puede predicar responsabilidad solidaria respecto de los socios de las sociedades de personas, mas no cuando se trata de Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 9 sociedades de capital y sus asociados, pues estas se fundamentan en la creación de un capital social para la explotación de un proyecto común o una empresa.

Así mismo, ha adoctrinado con base en el artículo 252 del Código de Comercio, que son improcedentes las acciones de terceros dirigidas contra los socios de las agrupaciones de capital con miras a obtener el pago de las obligaciones propias de la sociedad, como quiera que en estas la contribución es anónima. Por lo tanto, las personas naturales miembros de ella no son propietarios de la misma, toda vez que se desvincula al socio de la persona jurídica.

En la sentencia CSJ SL18010-2016, sobre el tópico en cuestión, esta Corporación puntualizó: Precisamente en sentencia SL10206-2016, del pasado 13 de jul., rad 46024, dictada en un proceso seguido contra dicha entidad y al resolver iguales planteamientos a los esbozados hoy por los recurrentes, esta Sala razonó: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad N° 39891, así: (…) “El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.

Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’. Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 10 Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.

En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.

Dijo entonces la Corte: “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas la tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.

El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.

Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.

Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 11 contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el juez pueda recurrir al artículo 28 ibidem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.” (Negrillas y subrayado no son del original).

Lo expuesto basta para colegir que el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 36 del CST, no fue errado, sino que, por el contrario, concuerda con la literalidad del mismo, así como con lo expresado por la jurisprudencia al respecto, toda vez que Hospiucis S.A. es una sociedad anónima, como consta en su certificado de existencia y representación legal (f.º 3 a 6), motivo que impide extender la responsabilidad solidaria a sus socios, toda vez que esta figura solo se predica para las sociedades de personas.

Ahora, frente a lo manifestado por la censura referente a que la sociedad fue usada para defraudaciones, la Ley 1258 de 2008 estableció la posibilidad de crear diversas clases de asociaciones, incluidas aquellas conformadas por accionistas, quienes solo deberán responder hasta la concurrencia de sus aportes, siempre que no se usen para cometer fraude contra la ley, o en perjuicio a terceros, evento en que los accionistas participantes de dichos actos deberán responder de forma solidaria por las obligaciones y perjuicios que produjeran, incluyendo créditos laborales o de otra naturaleza, no obstante, lo cierto es que no se evidencia Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 12 prueba alguna en el sub lite, de que la sociedad demandada fuera usada para tales propósitos, y en todo caso, el ataque habría tenido que enderezarse por la vía indirecta.

Por último, el planteamiento que hace la recurrente en cuanto a que las personas naturales demandadas eran los verdaderos empleadores, es novedoso en casación, pues nunca se planteó en las instancias. Por las razones expuestas en precedencia, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas, dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por MARGARITA CIFUENTES MOYA y GERMÁN ORLANDO POSSO PUELLO contra HOSPIUCIS S.A.;

RICARDO y MAURICIO FERNANDO LUNA JIMÉNEZ; CARLOS AUGUSTO HURTADO MOLINA; BLANCA CECILIA REYES MURCIA; CLAUDIA XIOMARA SANTOS LEÓN; MARÍA JIMÉNEZ DE LUNA; JULIÁN FERNANDO CARRILLO CARRILLO; EDUARDO ADOLFO COLMENARES PEDREROS; RODRIGO, MAURICIO y CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ MÉNDEZ. Radicación n.° 86759 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA De permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ