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SL2255-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1968Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2255-2021 Radicación n.° 76056 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAROLINA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ quien actúa en nombre propio y en el del menor JLV, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a TAXI AÉREO CARIBEÑO-TACA LTDA-.

I.

ANTECEDENTES Carolina Vásquez Velásquez, en nombre propio y en el del menor JLV, llamó a juicio a Taxi Aéreo Caribeño-Taca Ltda-, con el fin de que se obtuviera, previa declaración que entre ésta y Jorge de Jesús Londoño Vallejo, padre del menor, existió un contrato de trabajo, el pago de perjuicio Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 2 morales y materiales, la liquidación de prestaciones sociales, la pensión de sobrevivientes, el auxilio funerario y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Fundamentaron sus pretensiones, afirmando que el causante celebró contrato de trabajo desde el 10 de octubre de 2008, hasta el 4 de diciembre del mismo año, data en la que sufrió un accidente laboral, que le ocasionó la muerte; que el cargo que en vida desempeñó fue el de copiloto de la aeronave Aerocomander 500S de la empresa accionada.

Precisaron que, en la última fecha, el de cujus estaba realizando un vuelo desde el aeropuerto Enrique Olaya Herrera de la ciudad de Medellín hacía el aeropuerto Los Garzones de Montería, pero el avión sufrió un percance que ocasionó el hecho del fallecimiento. Expresaron, que el señor Londoño Vallejo dependía del capitán, que era el encargado de la base Medellín, estando sometido a subordinación. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de un contrato de trabajo ya que lo suscrito fue uno de prestación de servicios.

Presentó las excepciones de fondo de, falta de legitimación por activa, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, contrato no cumplido, pago y prescripción (f.° 27 a 33 ibidem). Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 31 de octubre de 2014 (f.° 391 a 396 del cuaderno principal), declaró que la relación que unió al señor Londoño Vallejo con la llamada a juicio fue de naturaleza civil o comercial y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 14 de abril de 2016 (f.° 457 a 462 del cuaderno principal), confirmó la del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que debía determinar si entre el señor Londoño Vallejo y la convocada, existió una relación laboral.

La tesis que planteó fue la existencia de una relación civil o comercial, ya que, al valorar las pruebas no concluyó, que hubiera estado presente el elemento subordinación e indicó que «Además, se planteó que, si bien se demostró que la firma puesta en el contrato de prestación de servicios no era la del señor Londoño Vallejo (q.e.p.d.), era una situación que no lo obligaba, de manera residual, a declarar un vínculo de trabajo».

Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 4 Encontró, como hechos demostrados, que el de cujus, prestó sus servicios como copiloto y que con la prueba pericial se determinó que la rúbrica del contrato de prestación de servicios, no correspondía a éste. Seguidamente, se ocupó del contenido del artículo 53 Superior, así como del 23 y del 24 del CST.

Luego, anotó que del estudio del expediente se encontraba la prestación personal del servicio, configurándose, por lo tanto, la presunción a favor de los demandantes, siendo deber del posible empleador, aportar los medios de convicción que dieran cuenta sobre la ausencia de subordinación. Se ocupó de las pruebas testimoniales (no indica quienes fueron los deponentes) e informó que la dependencia no estuvo presente, pues el señor Londoño Vallejo no estuvo sometido al cumplimiento de un horario, no debía realizar informes sobre su gestión y tampoco se especificó sobre la existencia de sanciones por la inasistencia o incumplimiento de las actividades encomendadas.

Descendió al interrogatorio de parte del representante legal de la accionada y extractó que al causante no se le impartían órdenes para realizar lo vuelos, como que se le contactaba y se le preguntaba si estaba disponible, dicho que coincidía con lo expuesto por Gabriel Jaime Correa Salazar, piloto comercial, quien informó que el señor Londoño Vallejo volaba muy esporádicamente.

Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo, que la testimonial era coincidente respecto a que al de cujus, se le pagaba solo por horas voladas y que la empresa no le podía exigir que realizara un número determinado de ellas. Evidenció, que sobre los testigos no prosperó tacha alguna y definió que el señor Londoño Vallejo no estaba sometido a un horario, podía disponer de su tiempo según sus necesidades, manifestando si realizaba o no el servicio, no solo frente a la enjuiciada sino también frente a otras compañías, sin que ese evento le acarreara sanciones.

Afirmó, que la presunción del artículo 24 del CST, admitía prueba en contrario, lo cual sucedió en este asunto, porque la accionada logró desvirtuarla y ultimó que la relación no fue de carácter laboral. En lo relativo a que la firma del contrato de prestación de servicios no era la del contratista y que por esa situación no debía accederse a las súplicas de la demanda, indicó que: Se tiene que dicha afirmación desconoce aquella máxima del derecho que conmina al Juez a realizar una valoración probatoria conjunta, mediante las reglas de la sana crítica y atendiendo a las máximas de la experiencia y a la libre convicción, para formar su convencimiento, sin estar sometido a un régimen de tarifa legal.

Lo anterior tiene sustento en los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la cual, en su tenor literal, disponen: […]. Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 6 Se tiene que, si bien en el debate probatorio se estableció que la firma del contrato de prestación de servicios no correspondía a la del Sr. Londoño Vallejo, también del debate probatorio se concluye que durante el período comprendido entre el 10 de octubre y el 03 de diciembre de 2008, vigencia de la relación entre el Sr. Londoño Vallejo y la empresa TACA LTDA., no concurrió el elemento subordinación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: «Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitó a la Sala de Casación Laboral […] casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de […] que confirmara la sentencia de primer grado, emitida por […]».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran en conjunto, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de igual argumentación y persiguen el mismo fin (f.° 5 a 7 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la violación directa del artículo 23 del CST, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990 «por la no aplicación de dicho precepto».

Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 7 En su desarrollo, cita la anterior disposición e informa que lo decidido por el Tribunal, no sigue lo probado en el proceso, más aún cuando se presenta un supuesto contrato de prestación de servicio, el cual, como se comprobó, era inexistente ante la falsedad de la firma del trabajador, como se constató en el dictamen pericial; hecho que enseña sobre la mala fe de la enjuiciada y no se explica cómo el Juez de primera instancia desconoció esa situación, al momento de adoptar su decisión, cuando además, debió comunicar de esa situación a la Fiscalía General de la Nación. Alega, que como se desvirtuó de manera contundente, la supuesta existencia del contrato de prestación de servicios, no quedaba otra opción, sino la de declarar una relación laboral, indicando que la prestación personal del servicio se acreditó; que la subordinación no podía desvirtuarse, ni siquiera con los testimonios, en atención a la normatividad aeronáutica.

VII. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral, la causal del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria por vía indirecta por error de hecho de la ley sustancial. Al sustentarlo, cuestiona que no se hubiera valorado el dictamen pericial del grafólogo y reitera los argumentos expuestos en la inicial acusación. Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII.

RÉPLICA Dice que los argumentos de las acusaciones no se ajustan a la realidad, ya que en primera instancia se anotó que la accionada debía demostrar los hechos sobre los que sustentaba las excepciones presentadas y que no se desconoció el dictamen practicado sobre el contrato de prestación de servicios (f.° 10 a 16 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, en atención a que el alcance de la impugnación es deficiente en su formulación, pues solicita la infirmación de la decisión del Tribunal, pero no indica, en Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 9 sede de instancia, la tarea que esta Sala debe realizar frente a la del Juzgado, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, señalando, con claridad, en los dos últimos eventos, las determinaciones a adoptar.

Además, en el cargo primero, se acusa el fallo, por la vía directa, «por la no aplicación», del artículo 23 del CST, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, modalidad no prevista en la casación del trabajo, como que permite únicamente la infracción directa, la interpretación errónea o a la aplicación indebida. Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL 4008-2018, se dijo: Aun en el evento en que se pudiera hacer una intelección de qué es lo que pretende con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación del único cargo se persiste en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo.

Efectivamente, el recurrente omite señalar si el cargo está enderezado por la vía directa o la indirecta y no señala la modalidad de violación de la ley, ni norma alguna que habiendo sido parte de la decisión o que ha debido serlo, se estime violada. Es por lo anterior, que el escrito carece totalmente de proposición jurídica, pues no acusa alguna norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos objeto de la presente litis, relativos a la pensión de vejez deprecada, por lo que omite, de esta manera, el mandato del numeral 5 del artículo 90 del CPT y de la SS, según el cual, la censura debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente haya quebrantado el sentenciador de segundo grado.

Aun cuando puede entenderse que la modalidad alegada es la de infracción directa, no por ello la recurrente Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 10 tendría razón, como que ese submotivo supone dejar de aplicar una norma que regulaba el asunto (CSJ SL 20 mar 2013, rad. 40252). En este asunto, el ad quem, si acudió a la normativa echada de menos por la censora, tanto así, que se ocupó del contenido del artículo 23 del CST, pero tras auscultar la pruebas de las que se sirvió, dio cuenta que las labores desarrolladas por el señor Londoño Vásquez no fueron subordinados, desvirtuándose, a su juicio, por lo tanto, la presunción prevista en el 24 de la misma normativa.

Por otro lado, pese a que se selección la senda directa para formular la acusación, al momento de desarrollarlo se hizo referencia a situaciones fácticas ajenas a ese camino, como cuando sostuvo que no se siguió lo demostrado en el proceso, ya que se presentó un contrato de prestación de servicios inexistente ante la falsedad de la firma del de cujus lo que imponía descender a ese medio de convicción, lo cual, solo puede realizarse por la senda fáctica, pero solo si con prueba apta en este recurso (documento, confesión o inspección judicial), se demuestra algún error de hecho cometido por el Tribunal.

Esas situaciones implican, que en la imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo que es una equivocación, pues si se escoge la senda directa, la función del recurrente se debe centrar en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador, mientras en la de los hechos, el error de la Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 11 decisión de segundo grado se origina no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia no se pasó por alto que la rúbrica del contrato de prestación de servicios no correspondía a la del señor Londoño Vásquez, dado que, para descartar esa situación, sostuvo que la afirmación de la demandante, esto es, la de acceder a las súplicas de la demanda por solo esa circunstancia, desconocía que el Juez debía realizar una valoración probatoria conjunta, sustentado en las reglas de la sana crítica, atendiendo las máximas de la experiencia y la libre convicción para formar su convencimiento, sustentado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, inferencia que no fue Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 12 cuestionada y que conlleva a la indemnidad de la providencia, con sustento en la misma.

El cargo segundo, presenta las mismas deficiencias relativas a la proposición jurídica, pues en este se escoge la senda indirecta, «por error de hecho», siendo lo más grave, que no se indican la o las normas sustanciales de alcance nacional presuntamente infringidas, contexto que implica que no puede lograrse el cometido de la casación del trabajo, al estar instituida para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia de casación CSJ SL041- 2021).

Para alcanzar ese cometido y en atención a su carácter dispositivo, el recurrente debe seguir una serie de requisitos de orden formal y técnico al momento de presentar su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, concordante con lo dispuesto en el 23 de la Ley 16 de 1968. Entre esas exigencias, se encuentra la relativa a la expresión de los motivos de casación, tal como lo hace notar el numeral 5° de la norma procesal laboral atrás mencionada, donde, además, se debe indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», así como el concepto de la vulneración, siendo estos, como con Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 13 anterioridad se anotó, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3293- 2020, se dijo: En el sub examine el objeto del debate ha sido la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el consecuente pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, sin embargo, el censor no formuló proposición jurídica alguna, pues no indicó ni tan siquiera una norma sustancial de alcance nacional que pudiera haber violado el tribunal por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aspecto medular a la demanda de casación por ser sabido que, de una parte, la sentencia llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad, las cuales al recurrente corresponde derruir, lo que no puede ocurrir si ni siquiera indica una normas sustancial de la disciplina laboral o de la seguridad, según sea el caso, que pudo ser violada por el Tribunal; y, por otro, porque una de las finalidades del recurso extraordinario, por no decir, la esencial a su historia, es la de uniformar la jurisprudencia y si no hay norma jurídica que estudiar por requerimiento del recurrente, la impugnación se torna inane, inocua a sus finalidades primordiales.

También se destaca que era deber de la actora, de conformidad con los artículos 87 y 90 del CPTSS, expresar el o los desatinos fácticos de apreciación, pues si solo se indican los medios de convicción, pero se olvidan aquellos, se señalaría la fuente del error, por no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799).

Adicionalmente, la acusación se enfoca en el dictamen grafológico, el cual no es calificado en la casación laboral y se dejan de lado otros elementos que sirvieron al Tribunal para definir la causa, siendo estos, los testimonios que analizó y el interrogatorio de parte del representante legal de Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 14 la llamada a juicio, con los cuales, la decisión, permanece incólume.

Siendo esto así, se observa que la recurrente no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, ya que, no debe perderse de vista que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de la demandada.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, Radicación n.° 76056 SCLAJPT-10 V.00 15 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CAROLINA VÁSQUEZ VELÁSQUEZ quien actúa en nombre propio y en el del menor JLV contra TAXI AÉREO CARIBEÑO-TACA LTDA-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.