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SL2254-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 656 de 2004Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005Ley 965 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2254-2024 Radicación n.° 97688 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR CAMILO GUERRERO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Omar Camilo Guerrero llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 3 de febrero de 2017, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente y, como consecuencia de ello, se condenara Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 2 al pago de intereses moratorios, indexación y reajustes de ley, más las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de noviembre de 1980, y a la fecha de presentación de la demanda tenía 38 años de edad; que convive en unión libre con la señora Jenny Milena Nieto Valbuena, quien es su compañera permanente, y con quien tiene un hijo de siete años de edad. Alegó, que su última vinculación laboral fue con el Banco Agrario, y que era una «persona normal» hasta cuando comenzó a presentar síntomas obsesivo-compulsivos, diagnosticado con un «toc múltiple severo», cuyos ciclos de repetición se activan con colores, palabras y ruidos.

Refiere, que dicha «anomalía mental» fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la que mediante el dictamen 7317027-3508 de fecha 7 de julio de 2017, lo calificó una pérdida de capacidad laboral del 57%, con fecha de estructuración del 3 de febrero de 2017. Explicó que esa enfermedad se caracteriza por ideas «intrusivas» imposibles de controlar, que generan ansiedad y promueven acciones de tipo obsesivo que le impiden trabajar y llevar una vida normal, por lo tanto, no había podido volver a laborar para atender sus necesidades vitales.

Expuso que, el 22 de agosto de 2017, solicitó a la entidad llamada a juicio el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez por riesgo común, empero, dicho fondo respondió negativamente mediante oficio del 28 de agosto de 2017, refutando los efectos al examen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

La sociedad demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los concernientes a la fecha de nacimiento del afiliado, su edad, y del parentesco con su hijo; de los demás, dijo no constarle o que no eran ciertos. Como fundamento de su defensa, resaltó que la última razón social que efectuó aportes a nombre del actor como su empleador fue la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio, y que no puede certificar vinculaciones laborales, sino lo reportado en la relación de movimientos y aportes.

Indicó que el demandante no tramitó la pérdida de capacidad laboral ante esa sociedad y, por lo tanto, no le fueron calificadas sus patologías, por lo que desconoce su estado de salud, si le fue dado concepto de rehabilitación por parte de su EPS y/o si se generaron incapacidades, como lo ordena el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Agregó, que no fue parte en el dictamen, y menos aún fue notificado sobre su resultado, pasando por alto el trámite que por ley debía seguirse, a pesar de habérsele informado mediante oficio del 28 de agosto de 2017.

Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 4 Insistió en que el demandante nunca elevó petición ante esa entidad para que se le practicara la valoración de su salud, y que sea la aseguradora, con la cual se contrató el seguro previsional, la que lo calificara y determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, que reformó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Destacó que, es la compañía de seguros la que aporta la suma adicional que haga falta para completar el capital que permita reconocer la pensión de invalidez o sobrevivencia a los afiliados o beneficiarios, mediante el desembolso de una prima que sufragan las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) con cargo a las cotizaciones efectuadas por empleadores y trabajadores, en los términos previstos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.

Subrayó que, para que procediera el reconocimiento de la pensión de invalidez, tenía necesariamente que cumplirse lo ordenado en el artículo 38 y 39 del estatuto de seguridad social, modificado por la Ley 860 de 2003. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la pensión de invalidez; ausencia de derecho sustantivo - falta de cumplimiento de los requisitos legales; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; y la genérica.

Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 8 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al señor Omar Camilo Guerrero le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de febrero de 2017, a cargo de PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir SA.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir SA a pagar en favor del demandante Omar Camilo Guerrero pensión de invalidez de origen común, en cuantía inicial de $881.015.63, a partir del 4 de febrero de 2017, y hasta que subsista su condición de invalidez, por 13 mesadas al año, junto con los incrementos legales que año que el gobierno nacional decrete para las pensiones y los intereses moratorios causados conforme lo establecido en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 2017, conforme a la exigibilidad de las mesadas pensionales adeudadas y hasta que se verifique su pago.

El valor correspondiente al retroactivo pensional, en la suma de $55.429.123,13, con corte al 31 de agosto de 2021. Autorizando a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir SA para que, de dicho monto, realice los descuentos respectivos con destino al Sistema de seguridad Social en salud.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías Porvenir SA, fíjense como agencias en derecho suma equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del demandante. Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de la demandada, en providencia del 29 de abril de 2022, decidió confirmar la sentencia de primer grado, y condenar en costas a la demandada.

Para empezar, el colegiado precisó que, en virtud del artículo 66A del CPTSS, no se ocuparía de verificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, tales como el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, la densidad mínima de cotizaciones, ni la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, pues ello no había sido objeto de controversia por la apelante; y que, en cambio, se dedicaría a establecer exclusivamente «la ausencia del trámite establecido en la ley previo a esta demanda para el reconocimiento de la pensión de invalidez», y la garantía del derecho de contradicción del dictamen.

En esa tarea, trajo a colación el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, para deducir que: […] si bien la ley ha otorgado a las Juntas de Calificación de invalidez competencia para expedir dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, regulando el procedimiento que debe seguirse, de ningún modo tal ordenamiento comporta para los afiliados y las entidades intervinientes en la determinación de la invalidez una limitación frente al legítimo derecho con el que cuentan los ciudadanos para reclamar judicialmente los mismos, pudiendo entonces afirmarse válidamente que aun cuando con los dictámenes se certifica la incapacidad laboral “estos no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 7 en tomo al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, lo que evidentemente permite su contradicción dentro de la actuación judicial, ya que no se constituyen prueba solemne de modo que consigue ser controvertido ante los jueces del trabajo, y por ello existe libertad probatoria para acreditar la condición de invalidez […] En esa misma línea de pensamiento, indicó que el estado de invalidez de un trabajador se podía establecer mediante la valoración científica emitida por las juntas de calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, pero de ningún modo ello comportaba la inmutabilidad de los dictámenes, en la medida que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 permitía que fueran ser desvirtuados con otros que expidieran las entidades allí previstas.

Consideró que, si bien el promotor de esta actuación acudió de manera directa a la práctica del dictamen, a la entidad demandada le correspondía ejercer la contradicción en el momento en el que tuvo conocimiento del estado de salud de su afiliado y en el curso de este proceso, pero su actividad en ese sentido fue nula, «dando prelación con ello a un trámite eminentemente administrativo sobre un dictamen legalmente emitido que le exigía un pronunciamiento sustancial y no formal».

Sobre los intereses moratorios, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se causaban en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, como aquí aconteció, donde pese a que el afiliado presentó la solicitud con la documentación que acreditaba el derecho pensional, la entidad convocada se Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 8 negó al reconocimiento aduciendo razones que no responden a una justificación válida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque, y se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, persigue que el fallo sea casado parcialmente, en lo que tiene que ver con la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios, para que en sede de instancia se nieguen estos.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por el demandante, de los cuales, los dos primeros serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, contienen argumentos que se complementan y persiguen el mismo objetivo; luego, se analizará el tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente por infracción directa del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 9 modificado por el 142 del Decreto Ley 019 de 2012, «en relación con los artículos 20, 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, 1054 y 1072 del Código de Comercio, artículos 29 Y 48 Constitucional y 27 Código Civil y 27 Código Civil».

Empieza por exponer que en este ataque no se discuten las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular, que el demandante nació el 8 de noviembre de 1980; que con motivo de presentar síntomas obsesivos-compulsivos fue diagnosticado con un «toc múltiple severo»; y que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de fecha 7 de julio de 2017 que determinó una PCL del 57%, con fecha de estructuración del 3 de febrero del mismo año, de origen común. Dice que, en lo que difiere, es en que el promotor de la litis omitió acudir a la AFP para la solicitud de calificación, por lo que no se le garantizó a esta el derecho a controvertir el dictamen, y con él, el reconocimiento de la pensión de invalidez y los intereses moratorios.

Refiere que el Tribunal no le dio plena validez a las disposiciones aplicables para determinar el estado de invalidez, esto es, lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, ya que el actor pretermitió los trámites dispuestos en esa norma al no haber solicitado a Porvenir S. A. la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual le respondió negativamente mediante oficio del 28 de agosto de 2017, quitándole efectos al examen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 10 Considera que, si lo expuesto por el fallador de segunda instancia tuviera soporte legal, sería aceptar que las entidades administradoras del sistema general de seguridad en salud, como las del RPM, las del RAIS, las EPS, las ARL, las aseguradoras previsionales, así como las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no tendrían ningún papel y simplemente quedarían reducidas a cumplir con el querer del afiliado.

Comenta que esas entidades tienen plena participación de orden legal, por ejemplo, para iniciar el trámite ante la EPS para una primera evaluación, que puede ser impugnada por el afiliado y remitida a las juntas regionales, donde también pueden ser apeladas. De igual manera, dice, perdería todo efecto legal que la administradora de pensiones o las ARL puedan solicitar la expedición del concepto de rehabilitación, y con base en ello continuar o disponer el pago de los subsidios por incapacidad médica.

Esgrime, que el ad quem dejó de lado en su razonamiento jurídico que, en los seguros previsionales, el siniestro marca el inicio de la ejecución del riesgo asegurado, de lo que depende la participación de la aseguradora en la financiación de la pensión de invalidez, como lo disponen el artículo 70 de la Ley 100 de 1993. Cuestiona que el fallo fustigado señale que no hizo uso del derecho que le asistía al interior de este proceso de controvertir el estado de invalidez, porque ese argumento constituye un desconocimiento del trámite consagrado en el Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, dado que ya existen «hechos cumplidos», como es el de un dictamen emitido por la JRCI de Bogotá sin la participación de los administradores del sistema, ni de la aseguradora previsional, ni de la EPS.

Insiste en que no pueden dejarse de lado los trámites dispuestos por la misma ley, tomando «atajos» para lograr cometidos personales. Expone que el artículo 48 de la Constitución Política incluye como principio de la seguridad social el de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, el cual debe «ser ondeado» para evitar que el sistema se vea seriamente afectado cuando «por la vía judicial se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes, pues son prestaciones que no cuentan con el respaldo financiero suficiente».

Trae a colación el «artículo 27 del Título Preliminar del Código Civil» para referirse a que, cuando el sentido de la ley es claro, el juez no puede desatender su tenor literal, so pretexto de consultar su espíritu y, por tanto, no se deben «otorgar prestaciones pensionales dentro del sistema general de pensiones con base en decisiones individuales y subjetivas del afiliado».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente por «la aplicación indebida del artículo 41 Ley 100 de 1993, Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 12 modificado por el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, en relación con los artículos 20, 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, 1054 y 1072 del Código de Comercio, artículos 29 y 48 Constitucional y 27 Código Civil».

Dice que los quebrantos normativos denunciados fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en el que incurrió el fallador de alzada: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante cumplió con los trámites para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la AFP demandada; 2.- No dar por probado, estándolo, que el afiliado pretermitió los trámites para determinar el estado de invalidez; 3.- No dar por probado, estándolo, que el afiliado no obtuvo el concepto previo de rehabilitación emitido por los médicos tratantes de la EPS.

Y que los anteriores «desaciertos protuberantes» fueron a causa de la «errada apreciación y la falta de apreciación» de las siguientes pruebas: PRUEBA DOCUMENTAL INAPRECIADA: 1.- Dictamen JRCI de Bogotá, folios 21 a 25, expediente digital Cuaderno Primera instancia (ED); 2.- Carta de petición del apoderado del demandante a PORVENIR a folios 31 a 33 del expediente digital Cuaderno de primera instancia; 3.- Carta de PORVENIR al apoderado del demandante, a folios 34 y 35 del expediente digital Cuaderno de primera instancia; 4.- Carta de PORVENIR al apoderado del demandante a folios 98 y 99 del expediente digital Cuaderno de primera instancia; 4.- (sic) Formulario solicitud de pensión de sobrevivientes, a folios 88, 89 y 90 ED;

Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 13 5.- (sic) Concepto de rehabilitación de NUEVA EPS de fecha 24 de enero de 2020, a folios 105 y 106 del expediente digital Cuaderno de primera instancia. Para demostrar esos dislates, alega que en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 7 de julio de 2017, solo existen los datos personales del demandante, pues en los espacios destinados a las reseñas generales se omitió anotar la razón social de la AFP, ARL y EPS y sus correos electrónicos, por lo que esas entidades nunca fueron puestas en conocimiento de esa valoración para objetarla o impugnarla, ni para emitir el concepto de rehabilitación. Argumenta que, «a pesar de que lo tuvo en cuenta como se observa a folios 14 y siguientes de la sentencia en el expediente digital Cuaderno de segunda instancia», no lo apreció como ha debido hacerlo, pues solo se limitó a describirlo, sin aplicar las disposiciones normativas que citó. Con respecto a la comunicación radicada el 22 de agosto de 2017, dirigida por el demandante, afirma que en ella solo se pidió que se reconociera la pensión de invalidez a partir del 2 de marzo de 2017, fecha de su estructuración, para lo cual se adjuntó el dictamen, pero que este documento «que tuvo en cuenta el ad quem para su decisión, fue inapreciado», puesto que «si el Tribunal sabía cuál era el trámite para adelantar una calificación, ha debido revocar la condena en contra de mi representada o, en su defecto, ordenar un nuevo dictamen para poder hacer partícipe a mi representada de tal trámite», pero no lo hizo, y le dio total validez a tal petición. Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 14 Luego, al referirse a la carta de Porvenir S. A. de fecha 28 de agosto de 2017, indica que el colegiado «hizo caso omiso de esa comunicación, por lo que inapreció esa prueba a pesar de haberla tenido en cuenta en su decisión».

Seguidamente, puntualiza que, con el escrito del 26 de febrero de 2019, la entidad le puso de presente al afiliado que esa AFP debía ser parte del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y que para llevarlo a cabo le correspondía adjuntar unas pruebas que enlistó; sin embargo, el juez plural «desconoció este documento e hizo caso omiso del mismo», estimando erradamente que el ordenamiento no comporta para los afiliados y las entidades intervinientes una limitación frente al legítimo derecho con que cuentan los ciudadanos para reclamar judicialmente, conclusión que, dice, no tiene ningún soporte fáctico ni jurídico más allá de ordenar el adelantamiento del trámite que nunca hizo el demandante, dejando a la administradora sin oportunidad de impugnarlo, lo que demuestra que el fallador de alzada inobservó el procedimiento de calificación del estado de pérdida de capacidad laboral, limitándose a afirmar que la forma como obtuvo el demandante la calificación era la correcta, cuando no es cierto.

De otro lado, llama la atención acerca de la fecha en que la Nueva EPS emitió el concepto de rehabilitación (24 de enero de 2020), exponiendo que ello se dio cuando ya la demanda inicial estaba notificada y contestada, «dejando como hechos cumplidos lo acontecido en el proceso al cual el Ad quem le dio total validez y le restó importancia a la Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 15 manifestación de rechazo de mi representada en la contestación de la demanda a folios 60 a 68 del expediente digital del Cuaderno de primera instancia».

Concluye diciendo que, «a pesar de haber tenido en cuenta el Ad quem las pruebas enlistadas, hizo caso omiso de ellas», y solo le dio validez al dictamen emitido por fuera del trámite dispuesto legalmente para la calificación. VIII. RÉPLICA La parte demandante se opone a los referidos cargos, señalando que el alcance que le dio el Tribunal a las normas denunciadas es el que verdaderamente se ajusta a su espíritu.

Y que ninguno de los medios de prueba denunciados logra contrariar la inferencia del juez de apelaciones sobre el convencimiento del grave estado de discapacidad del demandante, como presupuesto para acceder al derecho social pretendido. Expone que, es la jurisdicción la que tiene la facultad de dirimir los conflictos, y que esta no puede ser transferida a los particulares, como son las juntas de calificación de invalidez, dado que ellas no administran justicia. Reseña que, los dictámenes que profieren esas organizaciones pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas, de modo que las partes pueden discutir su contenido.

Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 16 Luego, hace referencia a aspectos que no conciernen al asunto en estudio, reseñando unos dictámenes «emitidos por Seguros de Vida Alfa S. A., la Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», y otro de la «Facultad de Salud de la Universidad de Antioquia», formulando argumentos al respecto que no vienen al caso.

Mas adelante, resalta que el estado de invalidez de un trabajador se puede establecer mediante la valoración científica de las juntas de calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional, pero no significa que los dictámenes sean intocables, únicos y que solo se puedan desvirtuar con otros que expidan las entidades previstas en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Finaliza diciendo que la censura tuvo todas las garantías procesales para impugnar el dictamen adosado con la demanda, por lo que la impugnación que se pretende en casación no es de recibo, pues la finalidad de este medio extraordinario no es la de revivir términos o reabrir el debate propio de las instancias. IX. CONSIDERACIONES Para empezar, se memora que el fallador de segundo grado para adoptar la decisión fustigada consideró que el ordenamiento jurídico previsto para la expedición de los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 17 no comporta una limitante frente al legítimo derecho con el que cuentan los ciudadanos para reclamar judicialmente sus prestaciones; y que, en todo caso, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, permite que los dictámenes puedan ser desvirtuados con otros diagnósticos, lo cual no sucedió. Por su parte, la censura alude, desde lo jurídico, que al demandante omitir acudir a la AFP para la gestionar su calificación, se quebrantó su derecho a la defensa y contradicción, y con estos, la garantía de debatir el reconocimiento de la pensión de invalidez; además, dice que pretermitir los trámites dispuestos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le resta efectos al dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Desde lo fáctico, y a pesar de lo confusa de la redacción, porque respecto de un mismo elemento demostrativo se mezcla el concepto de pruebas inapreciadas con el de valoración errónea, la Sala comprende que lo que se aduce es que de esos instrumentos era factible verificar el incumplimiento del actor del trámite contemplado en la norma acusada, y que i) esa entidad no tuvo conocimiento del procedimiento para la expedición del dictamen aportado al proceso; ii) que había informado al actor la gestión que debía realizar para obtener su expedición, y iii) que el concepto médico de no rehabilitación se emitió con posterioridad a la presentación y contestación del escrito inaugural de este juicio.

Pues bien, de entrada debe advertirse, respecto del Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 18 cargo segundo orientado por la senda indirecta, que su estudio sería inane, pues en este asunto el operador de segundo grado no desconoció que el trámite previsto en la norma denunciada no se había adelantado; de hecho, partió de esa base para precisar el problema jurídico que resolvería, de modo que aquí no está en discusión que el procedimiento contenido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no se llevó a cabo, y que fue el afiliado quien por su cuenta dispuso la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Así las cosas, es claro que las pruebas acusadas como mal valoradas o dejadas de apreciar, no conducirían al resultado al que aspira la censura, pues ya se sabe que Porvenir S. A. no participó en la expedición del mentado dictamen, que el actor conocía el trámite que debía realizar para obtener su emisión, y que no se había tramitado el concepto médico de rehabilitación antes de la presentación de la demanda inicial, por lo que nada aportan esas pruebas al eje central de la decisión cuestionada, y en consecuencia, se exime la Sala de la revisión de esas documentales.

En efecto, lo que le corresponde a la Corte definir, desde lo jurídico, es si el Tribunal erró al considerar que el desconocimiento de ese procedimiento, señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para la expedición del dictamen médico de calificación de invalidez, no impide que este cause efectos de cara al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada.

En esa tarea, es conveniente comenzar por memorar el Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 19 contenido de la citada disposición normativa, la cual prevé lo siguiente: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […] Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen […] (Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012).

Como se observa, la trascrita pauta legal ciertamente consagra el trámite de la calificación de la invalidez, para lo cual precisa cuáles son las entidades ante quienes se surte la debida valoración y el paso correspondiente en caso de existir inconformidad frente al resultado. Así mismo, de ese tenor se logran percibir dos etapas del proceso de calificación, que han sido identificadas, entre otras, en la sentencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 20 SL1063-2022, así: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.

Lo relativo a los requisitos de las calificaciones y la organización de las juntas de calificación se reglamentó en el Decreto 2463 de 2001 -20 de noviembre 2001-, que fue derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, última disposición que está compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto a la determinación del grado de invalidez de una persona, los artículos 52 y 55 del citado Decreto 1352 de 2013 establecen que, adicional a la calificación inicial de la pérdida de la capacidad laboral, existen otras solicitudes de calificación que también pueden adelantarse: (a) «la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de la invalidez» -artículo 55- y (b) la «calificación integral de la invalidez» -artículo 52-.

En el mismo sentido, la providencia SL3008-2022, explicó: En tal perspectiva, la Sala advierte que para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son: (i) calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral;

(ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y (iii) calificación integral de la invalidez. Lo anterior, al armonizar el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 y los artículos 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013. De lo anterior se tiene que: La calificación inicial de pérdida de capacidad laboral es el procedimiento que consagra el artículo 142 del Decreto Ley Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 22 019 de 2012 respecto a una persona que padece contingencias de un mismo origen y que no le ha sido determinado su porcentaje de secuelas.

No en vano, el inciso 5.º de la citada disposición y el literal a) del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establecen que dicha calificación debe efectuarse en primera oportunidad una vez ocurra alguno de los siguientes supuestos, conforme a lo que ocurra primero: (i) Para las enfermedades o accidentes de origen común debe realizarse la calificación a más tardar antes del día 180 de incapacidad o, en caso que exista concepto favorable de rehabilitación en «un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida».

(ii) Para patologías comunes o laborales, en todo caso, la calificación en primera oportunidad podrá realizarse en los 30 días siguientes después de concluido el procedimiento de rehabilitación integral o, respetando el término máximo, asociado a que hayan trascurrido «quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», so pena que «el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario» puedan omitir tal paso, dar inicio a las calificaciones de instancia y recurrir directamente a la Junta [Regional de Calificación de Invalidez]».

De ahí que esta Corte ha indicado que, en principio, los jueces deben apoyar su decisión en los dictámenes emanados Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 23 de las autoridades competentes, que son, en primera oportunidad, los expedidos por Colpensiones, la ARL, la Compañía de Seguros que asuman el riesgo, o la EPS, según corresponda; y en instancia, por las juntas regionales y nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente.

Sin embargo, también ha aclarado esta corporación, que estas calificaciones «no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable» en el proceso ordinario laboral, porque cuando al funcionario judicial le corresponda definir sobre las controversias planteadas, bien puede optar por fundarse en la experticia que le suministre elementos de juicio de mayor peso probatorio, como el peritazgo emitido por una entidad o persona distinta a las mencionadas en dicha norma, obviamente, haciendo el correspondiente ejercicio valorativo soportado en la sana crítica, no solo sobre la idoneidad científica de quien lo emite, sino en la fortaleza y coherencia de su contenido.

Lo expuesto significa que, aunque existe un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como se otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitan la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición, ello no implica que ese dictamen tenga la condición de prueba solemne.

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL3008-2022, antes citada, también indicó: Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 24 Al respecto, se reitera que, si bien la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, lo cierto es que también ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por estas entidades (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, CSJ SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).

Asimismo, la Sala ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL5601-2019 y CSJ SL4346-2020).

De hecho, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».

Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto, vale destacar que en numerosas oportunidades la Corte ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo (CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021).

Ese criterio se acompasa con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual los jueces laborales pueden darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas forjar libremente su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.

Ahora, si bien en este asunto la censura no controvierte la intelección del Tribunal en cuanto a la escogencia entre dos o más dictámenes, lo cierto es que sí lo hace respecto del único obrante en el plenario, pues cuestiona que con este se haya adoptado la decisión de conceder la pensión de invalidez al demandante, amparándose en que no se siguió el protocolo establecido en la mencionada legislación para su expedición y, por lo tanto, no podía ser valorado como lo fue.

No obstante, para la Corte es claro que ese reproche no ha de prosperar, dado que, si bien no se surtió el trámite que echa de menos la entidad demandada, ello no le resta el mérito del que goza, ya que el mismo se emitió por un órgano competente de los que enlista el artículo 41 varias veces Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 26 mencionado; y además, se hizo siguiendo los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, que no fueron objeto de cuestionamiento alguno dentro del escenario judicial.

Por lo tanto, para efectos del reconocimiento del derecho prestacional deprecado, en este caso en particular, no resulta determinante que se haya pretermitido el procedimiento legalmente señalado para que Porvenir S. A., la Compañía de Seguros que asumiría el riesgo, o la Entidad Promotora de Salud – EPS, hicieran una calificación primigenia, porque lo relevante es que se haya obtenido una calificación con la que se hubiere podido establecer un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo cual se cumplió a cabalidad.

La sentencia CSJ SL1044-2019, en un asunto de similares contornos, en el que también se discutía la validez del dictamen porque la entidad desconocía el procedimiento administrativo adelantado independientemente por el afiliado, dijo: Pues bien, la Sala de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado (CSJ SL 11910, 29 sep. 1999; CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001) que si bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, conforme a los artículos 41, 42 y 43 originales de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001 vigente en la época que atañe al sub lite, tiene por finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 27 a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

(Negrillas de la Sala) Incluso, para ahondar en razones, se tiene que, de aceptarse la tesis de la recurrente, en cuanto a la imperiosa necesidad de adelantarse estrictamente el trámite administrativo previo para la obtención de ese concepto médico, sería desconocer la competencia que ha sido atribuida a los jueces del trabajo para resolver controversias que giren en torno a las prestaciones derivadas de esos dictámenes, cuando es claro que esa competencia está atribuida por el legislador desde el artículo 2 del CPTSS, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013.

Ahora, con respecto al argumento de que la entidad no pudo hacer uso de los recursos que proceden en sede administrativa, hay que señalar, como lo hizo el ad quem, que estos no son los únicos mecanismos con los que cuenta la parte interesada para oponerse a las valoraciones hechas por las entidades calificadoras, en este caso, la realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá; por el contrario, durante las respectivas etapas procesales pudo haberse controvertido el dictamen incorporado al expediente o, en su defecto, requerir la realización de uno nuevo.

De ahí que, el no haberse adelantado el trámite como lo preceptúa la norma denunciada, de ninguna manera puede Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 28 traer como efecto el desconocimiento del derecho prestacional del afiliado, porque, se insiste, este podía ser controvertido en el juicio laboral. Como en adelante se verá, otras son las consecuencias jurídicas de no llevarse a cabo el procedimiento modelo dispuesto en el artículo 41, pero no el cercenar el derecho sustancial invocado.

De hecho, en el caso citado previamente, también se trató este argumento del derecho a la defensa, y en esa oportunidad se concluyó: Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.

Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio –en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa– pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.

Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 29 (negrillas fuera del texto). Además, esta corporación tiene dicho que, si bien dentro de la estructura administrativa de las entidades encargadas de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral existe una jerarquización, ello no puede aparejarse con la valoración probatoria que haga el operador de justicia, de modo que no puede emplearse como argumento de violación al derecho a la defensa o contradicción el hecho de no haberse podido promover recursos contra esas decisiones administrativas, dado que la propia normativa permite, vía judicial, la obtención de un dictamen diferente, siempre que sea emitido por una entidad distinta a la que inicialmente evaluó al afiliado.

De acuerdo a esta línea de pensamiento, no es aceptable decir, como lo pregona la recurrente, que el desconocimiento de las pautas fijadas por la Ley 100 de 1993 para calificar el estado de invalidez por parte del afiliado, implica per sé el desapego del cumplimiento de los requisitos de este en cuanto al derecho prestacional invocado, pues en todo caso, obtenido el porcentaje de calificación de invalidez, lo que le correspondía a la entidad, si a bien lo tenía, era cuestionar su resultado, más no el procedimiento para su obtención, porque, de todas maneras, este se expidió por una de las autoridades designadas por la ley para hacerlo, y aun si no hubiese sido así, se repite, la jurisprudencia ha permitido el análisis de ese porcentaje con otros medios de prueba.

Nótese, que el aludido diagnóstico fue emitido precisamente por una de las entidades autorizadas por la Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 30 norma acusada (Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca), lo que ratifica su alcance y utilidad, máxime cuando no se cuestionó su contenido, al punto que no fue necesario siquiera que el Tribunal dispusiera el decreto de una prueba de oficio para corroborar los datos que comprendía, relativos al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, reportada en 57%, o la fecha de estructuración del 3 de febrero del año 2017, que el colegiado encontró fundados con ese único instrumento de prueba, que se reitera, no fue objetado de fondo.

Desde esa perspectiva, no existió una mala exegesis de la norma acusada por la censura, pues se dio el entendimiento correcto a la disposición legal en cita, dado que, si bien no se siguió el procedimiento enlistado en el artículo 41 mencionado, ello, en este asunto en particular, no deslegitima la idoneidad de la prueba empleada para verificar el cumplimiento de uno de los requisitos para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, como lo es el superar el 50% de pérdida de capacidad laboral.

Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, los cargos no prosperan. X. CARGO TECRERO Acusa la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 Ley 717 de 2001, «en relación con lo dispuesto en los artículos 41 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012, 20, 69, 70 y 72 Ley 100 de 1993, Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 31 1054 y 1072 del Código de Comercio, artículos 29 y 48 Constitucional y 27 Código Civil».

Refiere que el ad quem, al confirmar la condena por intereses moratorios, incurrió un yerro al calificar como invalida la justificación que dio la empresa para negar el derecho prestacional, sin tener en cuenta «lo sucedido en el proceso» y «la no aplicación del procedimiento establecido en el artículo 41 Ley 100 de 1993», por lo que los argumentos expuestos para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez no fueron producto de un razonamiento sin sustento alguno en la ley ni en la jurisprudencia, ni fue una decisión caprichosa, sino con apoyo en lo establecido en la norma.

Expone que estaba en discusión la participación de las entidades de seguridad social, AFP, EPS, ARL, administradoras de seguro previsional y demás componentes del sistema integral de seguridad social. Insiste en que la conclusión confirmatoria de esa condena se apartó de la realidad y, sobre todo de lo dispuesto en la ley sobre la materia, pues olvidó que todo afiliado que estime que se presenta una eventual pérdida de capacidad laboral está en la obligación de solicitar a la AFP o a la EPS que se le califique y, estas, a su vez, a ejercer el debido proceso y el derecho de defensa, empleando para tal fin los medios de impugnación dispuestos, pues están administrando recursos de naturaleza pública, como lo establece el artículo 48 constitucional.

Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 32 Pregona que el colegiado se equivocó al darle a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en una aplicación «exegética y automática», siéndole indiferente el concepto de buena fe, ante la existencia de serias dudas razonables acerca del derecho reclamado. Además, que en esa argumentación el Tribunal dejó de lado: […] que en la sentencia SL704 de 2013, radicación 44.454 de 2 de octubre de 2013 de la Sala de la Corte, se moderó la aplicación de los intereses moratorios por cuanto no se puede dejar de lado que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la norma antes citada, se señala que tal obligación -pagar intereses moratorios- surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho, lo que solo vino a declararse en este proceso, ya que no se le reconoció por las razones expuestas en la defensa de la AFP, por lo que le dio un simple carácter resarcitorio de los intereses desde el vencimiento del plazo y hasta su cancelación final.

Recalca que no se aplicaron correctamente las conclusiones a las que arribó la Corte en sentencia CSJ SL1681-2020, al sostener que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios, porque, para este caso, la decisión fustigada fue totalmente inversa, ya que, a pesar de demostrar en el juicio que no le reconoció la pensión de invalidez al reclamante por omitirse los trámites de ley, fue sancionada con el pago de intereses moratorios.

Citó las providencias «del 21 de septiembre de 2010, radicado Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 33 33399», «CSJ SL del 6 de noviembre de 2013, rad. 43602», y «SL27561 de 2017 con Rad. 68.425», en las que, dice, la corporación adoptó la postura de improcedencia de los intereses moratorios derivados de una correcta negación de la prestación de acuerdo con la normativa vigente.

Concluye señalando que su conducta no puede ser considerada como dilatoria, pues tuvo su razón de ser en que el demandante omitió acudir a solicitar la calificación del estado de pérdida de capacidad laboral ante la AFP. XI. RÉPLICA Respecto de este cargo no se presentó argumento alguno por parte del opositor. XII. CONSIDERACIONES Sobre los intereses moratorios, se recuerda que el colegiado consideró que, como quiera que hubo mora en el pago de las mesadas pensionales al afiliado «sin una justificación válida», pese a que este presentó la solicitud con la documentación que acreditaba el derecho pensional, la entidad demandada debía responder por el pago de estos.

Por su parte, la demandada recurrente, dice que el Tribunal incurrió en error al calificar como invalida la explicación que dio la empresa para negar el derecho prestacional, pues fue producto de un razonamiento con sustento legal, de modo que no fue una decisión caprichosa. Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 34 Pues bien, sobre el particular la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera profusa, sostenido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales (CSJ SL1440-2018); así mismo, ha definido que su naturaleza es eminentemente resarcitoria, pues el legislador no los estableció como una sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

También se ha precisado por esta corporación, que estos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, a menos que se den alguno de los siguientes eventos: i) cuando la negativa tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, o su postura proviene de la aplicación de la ley (CSJ SL704-2013); ii) cuando se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013); iii) cuando se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637- 2014); y iv) cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018- 2016); y v) cuando existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria», siempre que sea disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

En el sub judice, advierte de entrada la Sala que el asunto sometido a estudio, en efecto, permite la aplicación de una de las excepciones contempladas en la Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 35 jurisprudencia, pues la controversia aquí suscitada se definió bajo una interpretación normativa, esto es, la del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, el Decreto 2463 de 2001, y el Decreto 1507 del 12 de agosto de 2014, aunado al hecho indiscutido de que la entidad recurrente demandada no participó del trámite que siguió por su cuenta el demandante para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y por tanto no pudo objetarlo en sede administrativa, aunque sí lo podía hacer en el cause judicial.

Esa situación ciertamente supone una justificación válida para el no reconocimiento por vía administrativa de la pensión de invalidez, pues la entidad no estuvo al tanto de la expedición del dictamen que calificaría al afiliado, prueba determinante para la obtención del derecho prestacional rogado, y en esa medida, era factible que cuestionara los resultados allí obtenidos, y ello a su vez conllevara a la negativa del derecho.

Por lo expuesto, en este puntual aspecto el Tribunal incurrió en el yerro enrostrado, por tanto, se casará parcialmente la sentencia en cuanto a la condena por intereses moratorios. No se casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo tercero. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo condenó al pago de los intereses moratorios Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 36 causados conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de diciembre de 2017, sobre las mesadas pensionales adeudadas y hasta que se verifique su pago, con fundamento en que la entidad demandada superó el término de cuatro meses que establece el artículo 19 del Decreto 656 de 2004 para la concesión y pago de la pensión de invalidez.

La entidad recurrente apeló la sentencia, y en cuanto a este ítem indicó que la condena de estos réditos no debió salir avante, atendiendo a que el actor no cumplió con el trámite contemplado en la ley para obtener la calificación y el posterior reconocimiento de su pensión, por lo que, en esa medida, la AFP no tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas para controvertir el dictamen.

Para desatar en instancia la alzada, basta remitirse a los argumentos expuestos en sede de casación, donde se recordó que esta Corte tiene dicho que la naturaleza de los intereses moratorios es eminentemente resarcitoria, pues el legislador no los estableció como una sanción (CSJ SL2546- 2020), por lo que era menester examinar si existía una razón válida para el retardo en el pago; así mismo, se explicó con suficiencia que en este caso puntual era posible verificar que la entidad llamada a juicio tuvo razones justificadas para no acceder a la pensión de invalidez pretendida, pues no conoció de la gestión administrativa que adelantó el actor para obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral, circunstancia que no podía garantizar una consecuencia favorable a los intereses del afiliado.

Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 37 En efecto, el desconocimiento por parte del demandante de las disposiciones normativas atinentes a la forma en que se debía solicitar el dictamen de pérdida de capacidad laboral (artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012), así como aquella relacionada con el mecanismo para su notificación (artículo 41 del Decreto 1352 de 2013), derivan en la improcedencia de la condena a intereses moratorios.

En sentido similar se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL3286-2019, al exponer: En cuanto a los intereses moratorios, no hay lugar al reconocimiento de los mismos, debido a que el dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que aportó la accionante al trámite de reconocimiento pensional fue desconocido por la convocada a juicio porque no se cumplieron las formalidades establecidas en el Decreto 2463 de 2001 y el que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, esto es, con el que se acredita la condición de invalidez, se produjo el 13 de junio de 2019, con ocasión de la decisión de esta Sala.

Así las cosas, se absolverá de los intereses moratorios. Ahora, como quiera que en la demanda se pretendió la indexación de las mesadas causadas, a ello sí deberá accederse, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las obligaciones adeudadas con el simple transcurrir del tiempo. Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 38 Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.

En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a la demandada Porvenir S. A. del pago de intereses moratorios, y en su lugar condenarla a la indexación de las sumas adeudadas en los términos antedichos.

En lo demás se confirmará lo decidido por el Juez de primera instancia. Las costas de primera instancia en los términos dispuestos por el a quo, y no se causan en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR CAMILO GUERRERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S. A., únicamente en cuanto a la condena por intereses moratorios.

NO SE CASA EN LO DEMÁS. Radicación n.° 97688 SCLAJPT-10 V.00 39 Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la decisión proferida el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a la demandada Porvenir S. A., del pago de intereses moratorios, y en su lugar condenarla a la indexación de las sumas adeudadas como se dijo en las consideraciones. Se confirma en los demás.

SEGUNDO: Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Salvamento de voto MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B2E6B40E6FEB7777DE0B5E4D0B5D2CFC088926B5134ABB928445166B44C82BDB Documento generado en 2024-08-22