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SL2254-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2254-2023 Radicación n.° 96673 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el GRUPO CONSTRUCTOR RFP S.A.S., contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que instauraron en su contra DURLANDY RAMOS RODRÍGUEZ, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ BOCANEGRA, MDRT y MDRT.

I.

ANTECEDENTES Durlandy Ramos Rodríguez, María Lucrecia Rodríguez Bocanegra, MDRT y MDRT demandaron al Grupo Constructor RFP S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Geimar Ramos Rodríguez, del 21 de febrero de 2017 al 22 de mayo de 2018. Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, que el accidente en el que aquel perdió la vida fue por culpa de la empresa.

En consecuencia, solicitaron el pago del lucro cesante, daño a la vida de relación y moral. Como sustento de sus pretensiones, informaron que Geimar Ramos Rodríguez, suscribió el 21 de febrero de 2017, un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, para desempeñarse como auxiliar de obra en el proyecto de construcción de Altos de Berlín. También que al trabajador se le efectuaron los correspondientes exámenes de ingreso y que devengaba un salario mínimo.

Comentaron que el vínculo se extendió hasta el 22 de mayo de 2018, cuando aquel falleció mientras extraía agua de los «[…] puntos fijos de la torre 3 y de la base de la torre grúa». Relataron que el día del accidente, a las 9:00 am, varios trabajadores escucharon al arquitecto Julio César Pedraza pedir ayuda por radio, porque el señor Ramos Rodríguez, se había desplomado en un pozo de agua en la base de la torre grúa. Agregaron que, para sacarlo de allí, debieron desenergizar la zona.

Comunicaron que el funcionario llegó con vida al centro asistencial y que el informe de necropsia, expedido ese mismo día, concluyó que no era posible «[…] determinar la causa y la manera de muerte», no obstante, como hipótesis se consideró la electrocución. Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseguraron que, mediante escrito del 11 de octubre de 2018, se requirió información a la demandada «[…] sobre lo ocurrido», a fin de conocer con certeza las razones del deceso.

Sostuvieron que el segundo informe de necropsia, adelantado por el Instituto de Medicina Legal, el 11 de diciembre de 2020, arrojó que, en el cuerpo del causante, se encontraron manchas de tardieu, por lo que era posible que la muerte hubiera ocurrido por electrocución. También que el fallecido respondía económicamente por su madre, María Lucrecia Rodríguez Bocanegra.

El Grupo Constructor RFP S.A.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral que sostuvo con el causante, su cargo, la fecha de los exámenes de ingreso y del accidente, el salario, las funciones desempeñadas, que se brindaron los primeros auxilios, el resultado del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses n.º 2018010173001000262 y la solicitud de ampliación de la investigación. Argumentó que implementó las medidas de seguridad necesarias para garantizar la vida y salud de sus trabajadores.

Propuso como excepciones las de compensación y «[…] eximentes de culpa patronal en accidentes de trabajo- ausencia de culpa». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 4 El 27 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, decidió: Primero: Declarar que entre Geimar Ramos Rodríguez […], como trabajador y la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., como empleador […], existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de febrero de 2017 y el 22 de mayo de 2018, en virtud del cual desempeñó el cargo de ayudante de construcción u oficios varios […].

Segundo: Declarar que el señor Geimar Ramos Rodríguez […], en desarrollo del contrato de trabajo celebrado con la sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S., según precisiones realizadas en la parte considerativa de este proveído, sufrió un accidente de trabajo el día 22 de mayo de 2018, que le ocasionó la muerte. Tercero: Declarar la existencia de culpa suficientemente comprobada del empleador […], en la ocurrencia del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento al señor Geimar Ramos Rodríguez.

Cuarto: Condenar a la Sociedad Grupo Constructor RFP S.A.S. a pagar a los actores por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: Quinto: Negar las demás pretensiones de acuerdo a lo considerado. Sexto: Declarar no probadas las excepciones de compensación y eximentes de culpa patronal en accidente de trabajo – ausencia de culpa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al analizar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior María Lucrecia Rodríguez Bocanegra Mamá 100 SMLMV Durlandy Ramos Rodríguez Hermano 50 SMMLV MDRT Sobrina 15 SMMLV MDRT Sobrino 15 SMMLV Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 5 del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de agosto de 2022, confirmó la determinación de primera instancia. Aseguró que no era objeto de debate que Geimar Ramos Rodríguez y el Grupo Constructor RFP S.A.S. tuvieron una relación laboral vigente entre el 21 de febrero de 2017 y el 22 de mayo de 2018.

En ese orden, como problema jurídico propuso resolver si i) el causante falleció producto de una electrocución; ii) existió culpa del empleador en el accidente y iii) estaban tasados debidamente los perjuicios morales. Especificó que según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, para que operara la indemnización plena de perjuicios, debía acreditarse la culpa suficientemente comprobada del empleador; un daño originado en una «[…] actividad relacionada con el trabajo» y que la afectación al trabajador fuera «[…] consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección».

Detalló que quien pretende «[…] inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral», debía demostrar que el suceso estuvo relacionado con las labores desempeñadas, exponiendo para ello, el nexo causal entre el «[…] hecho dañoso y la prestación del servicio», por lo que correspondía al empleador derruir tal conexidad. Explicó que el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía que el empleador tenía la obligación de implementar las medidas de protección y seguridad Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 6 necesarias para garantizar la vida y salud de sus colaboradores.

También, que el 57 de ese mismo estatuto, disponía que son ellos quienes debían suministrar a los trabajadores, los instrumentos y los materiales necesarios, para ejecutar sus tareas de forma óptima. En ese mismo sentido, memoró que el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía que aquellos también eran responsables de proveer locales y equipos de trabajo adecuados para proteger la integridad de quienes prestaban servicios.

Enunció que el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, imponía la obligación a los empleadores de «[…] procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo». De igual manera, que el artículo 56 de ese decreto consagraba la necesidad de fomentar programas de seguridad y salud para mitigar todos los riesgos existentes.

Dijo que esta Corporación ha sustentado que el empleador puede desligarse de la responsabilidad de un accidente, si demostraba el pleno cumplimiento de las normas que velaban por la ejecución de un trabajo en condiciones seguras. Aludió al contenido del recurso de apelación, en el cual la demandada reprochaba el desconocimiento del dictamen forense de Mercedes Jurado y expresó que los jueces contaban con un amplio margen para valorar las pruebas, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 7 de la Seguridad Social, en donde válidamente pueden «[…] acoger unas probanzas en desmedro de otras».

De esta manera, argumentó: El juzgador de la instancia inicial, otorgó mayor valor al informe pericial de necropsia elaborado por medicina legal el 22 de mayo de 2018, con su respectivo complemento de fecha 11 de diciembre de 2020 por encima del análisis médico forense elaborado por la Dra. Mercedes Jurado, postura que comparte este Colegiado en cuanto el mismo proviene del establecimiento encargado de direccionar, prestar y controlar el servicio forense en todo el territorio nacional, soportado en el Sistema Único de Medicina Legal, el conocimiento técnico y científico innovador, y las tecnologías, optimizando el uso de recursos, para contribuir a la justicia y a la convivencia social; además, por la inmediación que existe entre la ocurrencia del accidente y el proceso investigativo, en tanto la necropsia se realizó el mismo día del fallecimiento y porque, en todo caso, si bien no se desconocen las calidades y experiencia de la Dra. Jurado, no encuentra la Sala la diferencia entre su conocimiento y el del Dr. Javier Vélez Ruiz, también médico forense quien emitió el dictamen pericial de fecha 22 de mayo de 2018 y su respectiva complementación, pues respecto de la primera se alude a una experiencia de 24 años laborando en el Instituto de Medicina Legal, misma institución en la que labora la persona que elaboró los otros 2 informes, lo que en el sentir de la Sala, implica que ambos profesionales merecen igual reconocimiento en cuanto a sus aptitudes profesionales y experticia. En punto al informe de necropsia, expuso que es un «[…] auténtico dictamen pericial», al evidenciar conocimientos técnicos, una inspección cuidadosa del cadáver y el estudio de los elementos aportados por las autoridades competentes.

Acotó que no fue conclusivo sobre las causas del accidente, al catalogar la electrocución como un motivo probable del fallecimiento. Sostuvo que, de la investigación adelantada por la ARL Seguros Bolívar, tampoco era posible inferir una condición ambiental peligrosa que hubiera ocasionado el deceso, ni que el trabajador incurriera en un acto inseguro.

Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 8 A continuación, estudió los testimonios de Jhon Edwin Troncoso y Jhonatan Paul Duque Venegas, el primero dijo que escuchó el día del suceso, al arquitecto Pedraza decir «[…] bajen los tacos y desconecten el tablero», momento en el que vio a su compañero herido en el agua y a otros ayudándolo. También que las motobombas con las que trabajaban no eran nuevas y muchas tenían fugas eléctricas.

Además, manifestó que el accidentado «[…] estaba metido en un pozo lleno de agua con una máquina, era una motobomba vieja de 220 voltios», que el sitio estaba energizado y no tenía señalización. Aclaró que sus compañeros pudieron auxiliar al herido en el agua, porque la zona ya no tenía energía; que el operario de la torre grúa había informado a la compañía que el área estaba «[…] energizada y era una energía 440» y que Jessica Monroy, encargada del sistema de gestión y de la seguridad industrial y de salud (en adelante SISO), no estuvo pendiente de la señalización y la implementaron luego del percance.

De la declaración de Jhonatan Paul Duque Vanegas, extractó que este enunció que el accidente ocurrió entre las 7:30 am y las 9:00 am y que en el velorio oyó al «[…] al señor Mauricio, operador de la torre grúa, llorando decir con mucha certeza que él había pasado un informe al arquitecto César de que la pata de la torre grúa ya llevaba algunos días energizada».

Así mismo, informó que las motobombas no eran nuevas; que la pata de la torre grúa no estaba señalizada y Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 9 que lo primero que se hizo después del suceso fue desconectarla porque existían indicios de que la máquina tenía fugas de energía hacía varios días. De los relatos concluyó que eran creíbles al emanar de dos compañeros del causante, quienes tuvieron conocimiento de las «[…] particularidades que rodearon su fallecimiento».

Detalló que: El primero de ellos, fue enfático en sostener que escuchó al arquitecto Julio César decir “bajen los tacos, desconecten el tablero”, y que la zona estaba energizada, manifestaciones estas que coinciden con una de las conclusiones a las que arribo ́ medicina legal, en cuanto a que el deceso del señor GEIMAR obedeció a una electrocución. El segundo afirmó que escuchó al operador de la torre grúa afirmar que había informado al Arquitecto Julio Cesar (sic) que la zona de la torre grúa estaba energizada.

Comentó que dichas versiones, coinciden con la que rindió Julio César Pedraza en el marco de la investigación del accidente, adelantada por la demandada, de donde extractó que este conocía que la «[…] torre grúa estaba energizada, pues no hay otra razón para que hubiera dado la orden de desconectar el tablero y así evitar que les (sic) pasara algo al personal que entró al rescate».

Especificó que, si bien los testigos de la empresa aseguraron que en ningún momento se dio la orden de desconectar el tablero, fue el propio arquitecto quien «[…] al rendir su versión el mismo día de los hechos, corroboró lo dicho por el testigo Jhon Edwin Troncoso». Resaltó que, en el análisis de trabajo seguro, del 22 de mayo de 2018, se identificó como riesgo el «[…] contacto Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 10 eléctrico» y como elementos de protección se sugirió, entre otros, el uso de botas dieléctricas.

En concordancia con lo expuesto, determinó: […] que la empresa era consciente del riesgo eléctrico de la zona, y, en consecuencia, es factible concluir que efectivamente la muerte del señor Geimar Ramos Rodríguez ocurrió como consecuencia de una electrocución, tal como lo concluyó el operador judicial, pues, se insiste, pese a que el dictamen de medicina legal dio 3 hipótesis de causas probables de muerte, dejando en el limbo tanto al empleador como a la justicia, lo cierto es que con la prueba arrimada dentro del presente expediente se logró comprobar una de estas causas, conclusión que no fue derruida por la pasiva, pues aunque intento ́ desconocer el dictamen pericial, tampoco demostró que la muerte de su trabajador hubiera sido por otra causa, por ejemplo, consecuencia de un paro cardiaco, incumpliendo la carga de la prueba que le incumbía para demostrar los hechos que alegaba.

Insistió en que el empleador estaba obligado a controlar y eliminar todos y cada uno de los riesgos que pongan en peligro la integridad de sus trabajadores, pero así mismo, tienen la responsabilidad de seguir todas las «[…] previsiones con el fin de que no ocurra ningún suceso desafortunado en el trabajo». Así las cosas, adujo que, pese a que el empleador capacitó al trabajador y le entregó algunos elementos de protección, su responsabilidad en la ocurrencia de dicho suceso, se dió en omitir «[…] que la zona donde estaba la torre grúa, lugar donde desarrollaba la actividad el trabajador, se encontraba energizada, hecho que llevó al deceso del señor Geimar Ramos Rodríguez».

Señaló que la demandada, no demostró que adelantó las gestiones necesarias para mitigar el riesgo de electrocución que existía en la zona, donde el señor Ramos Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 11 Rodríguez laboraba, por lo que «[…] existe responsabilidad del Grupo Constructor RFP S.A.S. a título de culpa en su ocurrencia»; entre otras, porque no probó que tomó las precauciones necesarias para prevenir el peligro al que se encontraba expuesto el trabajador.

Puntualizó que, si bien se allegó constancia de capacitación sobre riesgo eléctrico, del análisis de trabajo seguro, «[…] solo se desprende que como riesgo se identificó el “contacto eléctrico”, desconociéndose si se le puso de presente que no podía ingresar al agua pues tenía riesgo de electrocución». En punto a los perjuicios morales, expresó que la Sala en la sentencia CSJ SL1244-2022, indicó que serían tasados por el juez al ser difícil fijar un precio al dolor.

Finalmente, relató que estaban probados los lazos afectivos que existieron entre el causante y su madre, por lo que la condena proferida por la primera instancia, «[…] es justa y no habrá lugar a su variación». Igualmente, determinó mantener la «[…] condena por el hermano y los sobrinos, respecto de quienes también se presume la afectación derivada del fallecimiento de su familiar».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Grupo Constructor REFP S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos y alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal pretende la entidad recurrente que la Corte, […] CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 23 de agosto de 2022 en el trámite de segunda instancia […], así como la sentencia proferida en el trámite de primera instancia […]; y en su lugar NIEGUEN las pretensiones de la demanda o en su defecto se reduzca la tasación de los perjuicios reconocidos a cada uno de los demandantes.

Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la «[…] Ley sustancial de orden nacional contenidas en los artículos» 57, 58 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63 y 2341 del Código Civil. Como errores de hecho, expresa: - Dar por demostrado, sin estarlo, que la causa de muerte del trabajador se debió a una electrocución. - No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la muerte del trabajador tiene una causa inespecífica o “muerte súbita de causa desconocida”. - Dar por probado, sin estarlo, que el sector donde se presentó el evento de mayo 22 de 2018, estaba energizado. - No da por probado, estándolo que el sector donde se presentó el evento de mayo de 22 NO estaba energizado.

Manifiesta que no se apreció la investigación del accidente, efectuada por la empresa y remitida a Seguros Bolívar S.A. ni el análisis médico forense de María Mercedes Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 13 Jurado. Asegura que, si el Tribunal las hubiera valorado, habría determinado que el trabajador no murió por electrocución. Resalta que la segunda instancia estudió el dictamen de medicina legal y concluyó que no brindaba certeza para establecer que el causante murió por dicha causa, sin embargo, ello lo dedujo de las declaraciones de Jhon Edwin Troncoso y Paul Duque Venegas, quienes escucharon al arquitecto decir «[…] bajen los tacos, desconecten el tablero»; así como del testimonio de un tercero que «[…] había informado a la empresa que la torre grúa estaba energizada» y de la versión que rindió el profesional mencionado en la investigación del accidente que esta realizó. Reprocha no observar las conclusiones a las que arribó el análisis forense, según el cual, no existen elementos contundentes, para determinar a ciencia cierta la causa de la muerte del trabajador.

A continuación, expresa: Lo anterior, no resiste un examen de cara a la totalidad de las pruebas recopiladas, pues, por un lado, la versión de los testigos de la parte demandante desde los alegatos de conclusión se solicitó se le restara valor probatorio, pues su dicho no es imparcial, ni espontánea (sic), especialmente el del señor Jhon Edwin Troncoso, quien fue citado como testigo, pero quiso dar una declaración como testigo técnico, sin haber sido solicitado de esta manera por su condición profesional en salud ocupacional como lo dice en su testimonio, al momento de la declaración se presentó con pleno conocimiento de la investigación del accidente y así lo acepta en el momento […] de la audiencia […], además su dicho, el sitio donde se encontraba dista mucho de las versiones aportadas, no solo por los testigos de la parte demandante (que además no fueron analizadas) ni con las versiones recogidas por el investigador de la ARL donde en ninguna parte se menciona a los señores Jhon Edwin Troncoso y Paul Duque Venegas dentro del listado de compañeros que auxiliaron a Geimar Ramos.

No Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 14 obstante, del testimonio del señor Duque es rescatable que indica que la torre grúa no se encontraba en funcionamiento. Igualmente, pone de presente que la declaración de Julio César Pedraza, se «tergiversó», toda vez que hace parte de «[…] los anexos de la investigación adelantada por la ARL» y «[…] remitiéndonos a la misma investigación realizada en campo un día después del evento, en varios apartes se señala que la zona se había desenergizado antes del desmayo del señor Geimar».

Resalta que, en ese estudio, se hizo evidente que minutos antes del suceso, el arquitecto Pedraza suspendió la energía de la moto bomba, por lo que nunca se reportó un posible riesgo eléctrico. Igualmente, revela que el trabajador tenía antecedentes familiares de enfermedades cardíacas. Por último, sostiene: Por lo anterior, de la revisión sistemática de la prueba señalada, el Tribunal podía válidamente concluir con respaldo médico- científico, testimonial y documental que la causa del lamentable fallecimiento del señor GEIMAR RAMOS RODRÍGUEZ quedó en “muerte súbita por causa desconocida” […] (negrillas del texto).

VII. RÉPLICA Los demandantes presentan una oposición conjunta a los cargos y manifiestan que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, por cuanto las pruebas dan cuenta de que la zona del accidente estaba energizada y, en ese sentido, la electrocución fue lo que le ocasionó la muerte. Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, señalan que el empleador no demostró que cumplió con los deberes de prevención, cuidado y diligencia para proteger la vida y la integridad del señor Ramos Rodríguez, por lo que existió culpa en la ocurrencia del accidente.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el alcance de la impugnación formulado es impreciso en la medida que solicita que se case totalmente la sentencia de primera instancia, sin embargo, el recurso extraordinario procede únicamente contra las providencias dictadas en segunda por los tribunales (CSJ SL, 30 septiembre 2008, radicado 37206).

Sin embargo, dicha equivocación puede ser superada, toda vez que se infiere que el propósito de la recurrente es que se case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el de primera instancia y se la absuelva de todo concepto. Así mismo, la impugnante omite mencionar la modalidad de violación de la ley sustancial, no obstante, es posible inferir que lo es por aplicación indebida, toda vez que la acusación está orientada por la vía indirecta.

La demandada acusa al Tribunal de no apreciar el informe realizado por la empresa y remitido a la ARL Seguros Bolívar S.A., así como el análisis médico forense efectuado por María Mercedes Jurado, sin embargo, ambos documentos sí fueron tenidos en cuenta por la segunda instancia al momento de adoptar la decisión. Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre la primera, el juzgador advirtió que era poco legible y que no brindaba elementos conclusivos para confirmar la causa del deceso de Geimar Ramos Rodríguez.

En punto al dictamen forense, el Tribunal validó la valoración que sobre el mismo hizo el juez; además, expresó que era posible que le diera prevalencia a la necropsia adelantada por el Instituto de Medicina Legal, el 22 de mayo de 2018 y al estudio complementario del 11 de diciembre de 2020. Justamente se reprocha haber descartado las conclusiones del análisis médico forense que hizo la profesional y dar mayor valor probatorio a los testimonios de Jhon Edwin Troncoso y Jhonatan Paul Duque Venegas y a la declaración que rindió Julio César Pedraza en el marco de la investigación del accidente que hizo la demandada.

Sin perder de vista que ambas acusaciones están orientadas por la vía indirecta, es necesario recordar que en virtud del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 del mismo estatuto, les impone la obligación de analizar todas las presentadas en tiempo, están facultados para darle «[…] preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad» (CSJ SL1739-2023).

La sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, sobre esta temática explicó: Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 17 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho (subrayas fuera de texto).

De esta manera no incurrió la segunda instancia en ninguna equivocación, al no «acoger o descartar», el informe médico forense y, por el contrario, sustentar su determinación en lo dicho por los testigos, el informe del accidente presentado por la empresa y el acta de la reunión denominada «[…] Análisis de Trabajo Seguro» del 22 de mayo de 2018, pues de ellas, extrajo que la muerte del trabajador se produjo por electrocución, toda vez que este fue encontrado parcialmente sumergido en el agua en una zona electrizada, ya que la energía se quitó, tal cual lo certificó el propio arquitecto de la obra, una vez ocurrido el suceso, para que los rescatistas pudieran adelantar su tarea sin peligro alguno. Además, el informe presentado, concluye que no hay elementos para establecer la causa de la muerte del trabajador, no obstante, ni siquiera descartó que esta hubiese sido la electrocución, como lo encontró probado el Tribunal.

Ahora bien, la impugnante argumenta que desde los «[…] alegatos de conclusión se solicitó se le restara valor probatorio» a lo dicho por Jhon Edwin Troncoso, toda vez que Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 18 rindió declaración «[…] como testigo técnico sin haber sido solicitado esta manera». Para la Sala, lo anterior debió abordarse desde la vía directa y no desde la indirecta como se hizo.

Sobre el particular, en el fallo CSJ SL574-2023, se sostuvo que «[…] las controversias relativas a la validez, la aducción y aportación de pruebas, deben encaminarse por el sendero de puro derecho, pues aquellas no están relacionadas con un error del juzgador en la apreciación del medio probatorio». Sobre la declaración rendida por Julio César Pedraza, dice la recurrente que se «[…] tergiversó por el Tribunal», sin embargo, no se explicó en profundidad en qué consistió el presunto error y mucho menos cómo debió haber procedido el fallador para no incurrir en equivocación alguna.

Por tanto, se prescindió del indispensable ejercicio dialéctico y argumentativo, que permita evidenciar las equivocaciones, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ SL996-2020). Por otra parte, como lo mencionó la segunda instancia, en el documento «[…] investigación y análisis de accidente mortal» que presentó el Grupo Constructor RFP S.A.S. a la ARL Seguros Bolívar (fls.111 a 133 Cuaderno de primera instancia, expediente digital), está la versión libre de Julio César Pedraza, quien encontró al trabajador en el lugar de los hechos.

Este mencionó: Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 19 En el día de hoy mayo 22 a las 7:00 am, le di la instrucción al sr Geimar Ramos y al sr Nelson Librado, que por favor alistaran los accesorios (tubos) para continuar con la actividad de sacar el agua, tanto de la torre 3, como de la base de la torre gru ́a. Estando con Geimar me retiré hacia otra zona de la obra para dar otras instrucciones, al volver hacia donde estaba Geimar, lo vi que estaba bajando donde estaba la motobomba oí que cayó algo al agua vi a Geimar ya moviendo la bomba, luego vi que él se sentó́ en un barranco me miró me grito arquitecto y se fue para atrás, llamé a Quiller otro trabajador de la empresa y llamé a la SISO Jessica de la obra, pidiendo camilla y ambulancia, llegaron varios trabajadores y se metieron al agua a ayudarlo, llego la camilla lo aseguramos […].

Con las correas de la camilla y lo sacamos al frente de la sala de ventas, don Alfonso otro SISO, le dio reanimación y vimos como respiró y se despertó, llegó la ambulancia y se lo entregamos vivo. La zona en donde estaba trabajando no tenía corriente, yo personalmente la desconecte del tablero y Quiller la desconecto de la toma, por eso a la gente que entro al rescate no le paso nada (subrayado fuera del original).

Lo anterior, no desvirtúa la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, Geimar Ramos Rodríguez murió en un accidente de trabajo a causa de electrocución, que se presentó por la falta de diligencia y cuidado del empleador para proteger a su subordinado. Por el contrario, se ratifica que la compañía conocía que la zona donde laboraba el trabajador, tenía energía, tanto así, que la primera reacción ante el suceso, fue que el arquitecto, junto con otro empleado, la desconectaron para que cesara el flujo y pudieran rescatar al herido.

De esta manera, no se observa que el Tribunal incurriera en error alguno, por lo que la acusación no prospera. Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía indirecta, «[…] la Ley sustancial de orden nacional», puntualmente los artículos 57, 58 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63 y 2341 del Código Civil, «[…] por error de hecho manifiesto en la falta de apreciación de las pruebas que permitirían concluir que no existió culpa patronal por parte de GRUPO CONSTRUCTOR RFP».

Como errores de hecho, relaciona: - Dar por probado, sin estarlo, que el sector donde presentó el evento de mayo 22 de 2018 estaba energizado. - No da por probado, estándolo que el sector donde se presentó el evento de mayo 22 de 2018, NO estaba energizado. - Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no tomó medidas para mitigación del riesgo eléctrico. - No dar por probado, estándolo, que el empleador tomó medidas para la mitigación del riesgo eléctrico. - Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no impartió las advertencias adecuadas para la labor en el manejo de la motobomba. - No da por probado, estándolo, que el empleador impartió las advertencias y las instrucciones adecuadas para la labor en el manejo de la motobomba.

Como pruebas no valoradas, cita el informe que se presentó a la ARL Seguros Bolívar S.A.; la reinducción de abril 5 de 2018; la Resolución n.º 760 del 18 de noviembre de 2019 del Ministerio del Trabajo; las capacitaciones en riesgos labores, eléctricos, primeros auxilios y autocuidado y el análisis de trabajo seguro. Manifiesta que, si el Tribunal las hubiera valorado, habría concluido que no actuó con negligencia o imprudencia y, por el contrario, siempre cumplió con proteger, informar y entrenar a sus empleados para garantizarles su integridad, Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 21 sobre todo de aquellos que sacaban el «[…] agua empozada de la pata de la torre grúa para los días 21 y 22 de mayo de 20118 (sic)».

A continuación, indica: Como puede advertirse de las pruebas relacionadas como omitidas que de haberse analizado se hubiere superado las falencias imputadas en contra de GRUPO RFP SAS, tanto a la energización donde se trae a colación lo expuesto en el punto anterior y que se encuentran prácticamente en el informe de investigación surtido por la ARL donde se da cuenta que el sector de la zona donde se presentó el evento no se encontraba energizado y que a voces del mismo arquitecto Luis Pedraza, el mismo la había desconectado antes de que se presentara el desvanecimiento del señor GEIMAR.

Asimismo de las (sic) documentos dejados de valorar se puede constatar que todas las actividades tendían a mitigar los diferentes riesgos que se imponen en el oficio del trabajador fallecido, especialmente el riesgo eléctrico, por eso, no solo contaba con los elementos de protección personal como lo acepta el Tribunal, dentro de los que se encontraban las botas dieléctricas, al ingreso de vacaciones del señor GEIMAR se le realizó reinducción completa, tenía capacitaciones sobre el tema y en el acta denominado “Análisis de trabajo Seguro” de mayo 22 de 2018, se puede concluir que en el mismo se hacía una inspección del sitio a trabajar, se recordaban las indicaciones, se repetían las instrucciones para llevar a cabo la tarea y aunque se contempló el riesgo eléctrico, el mismo era bajo y la forma de mitigarlo era realizando la labor entre dos compañeros.

Dicho contexto se le otorga con la declaración de la SISO, Jessica Monroy, quien fue testigo y rindió su versión en la audiencia de instrucción y juzgamiento. X. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no está en discusión que entre Geimar Ramos Rodríguez y el Grupo Constructor RFP S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de febrero de 2017 y el 22 de mayo de 2018, cuando se presentó un accidente en las instalaciones de la compañía, ocasionándole la muerte a ese Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajador.

Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que se configuró culpa del empleador en el suceso en el que perdió la vida el señor Ramos Rodríguez. En función de constatar si la segunda instancia erró de la manera en que lo plantea la recurrente, la Corte procede al examen de las pruebas señaladas.

Tal y como se manifestó previamente, el documento denominado «investigación y análisis de accidente mortal» que presentó el Grupo Constructor RFP S.A.S. a la ARL Seguros Bolívar (fls.111 a 133 cuaderno de primera instancia, expediente digital), contrario a lo que esta dice, sí fue valorado, pues justamente a partir de él, concluyó el Tribunal que fue el propio arquitecto Julio César Pedraza, quien relató que luego del accidente, con ayuda de otro trabajador, desenergizaron la zona donde estaba el herido, entre otras, para que el equipo de rescate pudiera extraerlo del pozo en el que se encontraba.

De la revisión del informe, se deduce que en él se condensaron los principales datos de la empresa, del trabajador, del evento, fotografías del lugar y algunas versiones de los testigos que conocieron lo ocurrido. Además, en la investigación, la accionada asegura que la desenergización del lugar, fue previa al incidente que se presentó, en ese orden, se trata de una narración de los hechos efectuada por la propia demandada.

Así, para la Sala Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 23 no tiene virtud probatoria al provenir de la compañía y, por principio general, nadie puede fabricarse su propia prueba (CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676-2021). No obstante, conviene puntualizar que el contenido del documento no destruye la conclusión del Tribunal, según la cual, el deceso del señor Ramos Rodríguez, se dio por una electrocución que devino de la falta de cuidado del empleador.

Ello, por cuanto se insiste, la documental contiene el relato del arquitecto Pedraza, quien aseguró que al percatarse del acontecimiento desconectó el tablero y el trabajador «[…] Quiller» la toma, de manera que los funcionarios pudieran proceder con el rescate. Lo anterior, fue ratificado como lo resaltó la decisión impugnada, por los testigos Jhon Edwin Troncoso y Jhonatan Paul Duque Venegas.

Ahora bien, las fotografías contenidas en la investigación, evidencian que el pozo donde estaba el trabajador no fue debidamente señalizado, no tenía gráficas de advertencia de peligro y mucho menos eléctrico y había un cable atravesado entre dos estructuras que colgaba encima de aquel. Si bien se observa una cinta amarilla con negro, estaba caída, de manera que no era efectiva para llamar la atención de cuidado o precaución de quienes transitaran o prestaran servicios en el lugar.

No se desconoce que el 5 de abril de 2018 (fl.65 cuaderno de primera instancia, expediente digital), el señor Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 24 Ramos Rodríguez, al ingresar de vacaciones, tuvo una reinducción en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en la cual, únicamente se consagró que se capacitó sobre algunos conceptos, sin que se hubiera hecho sobre el manejo de electricidad y sus riesgos.

Tampoco puede omitirse que el 9 de mayo de 2018, asistió a una capacitación en riesgos laborales; el 16 siguiente de primeros auxilios; el 19 de ese mismo mes y año de riesgos eléctricos y finalmente el 22 de mayo de 2018 de autocuidado (fls. 190-193 cuaderno de primera instancia, expediente digital), sin embargo, ellas por sí solas no son suficientes para desvirtuar que se encontró demostrado que la demandada no actuó con debida diligencia para preservar la vida y la integridad de sus trabajadores.

Ello, entre otras, porque de las planillas de asistencia, no es posible establecer las temáticas abordadas en cada evento, su profundidad y mucho menos si los asistentes las conocieron y comprendieron adecuadamente. Llama la atención que todas fueron impartidas por Jessica Monroy, encargada del Sistema de Gestión de la Seguridad Industrial de la empresa, quien no acreditó su experiencia y formación profesional en cada uno de los temas que abordó en las charlas, teniendo en cuenta que, por ejemplo, el de riesgos eléctricos, es muy preciso y se requiere de la experticia suficiente para impartir una capacitación técnica sobre él. También es cierto que en las actas de entrega de dotación (fls.194 a 197 Cuaderno de primera instancia, Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 25 expediente digital), aparece que se le dieron al señor Ramos Rodríguez varios implementos de trabajo, entre ellos, unas botas, no obstante, no hay constancia que certifique que las suministradas, eran las requeridas para evitar descargas eléctricas, pues en el análisis de trabajo seguro (fl. 198 cuaderno de primera instancia, expediente digital), se consignó que se necesitaban unas dieléctricas.

Adicionalmente, en esa planilla quedó consignado que la empresa sabía que, como medidas de control de riesgos, se debían señalizar las zonas de trabajo, demarcar los equipos y tener aislamiento eléctrico, lo cual es evidente que no se cumplió, pues se recalca que como se observa en las fotografías adjuntas al informe del accidente que se presentó a la ARL, resulta indudable su ausencia. Tampoco hay pruebas que permitan certificar que la empresa se cercioró del estado de las motobombas con las que laboró el causante y mucho menos se entregó la constancia del mantenimiento o estado adecuado de aquellas.

En punto a la Resolución del Ministerio del Trabajo, la cual se estima como no valorada por el Tribunal, debe anotarse que no se cumplió la carga de enunciar «[…] qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 marzo 2001, radicado 15148).

En lo relativo a la mención que hace la impugnante Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 26 sobre el testimonio rendido por Jessica Monroy, debe indicarse que esta Sala ha dicho que esta prueba no es válida para el análisis en el recurso extraordinario, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Únicamente es viable su estudio, cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en el presente asunto.

Al respecto esta Corporación en el proveído CSJ AL2705-2022, explicó: Y, tercero: en su escrito alega la indebida valoración de testimonios, prueba que no es válida para el análisis en esta sede, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de la inspección judicial, por lo que el elemento de juicio que se acusa, no es hábil para sustentar un cargo en el recurso extraordinario.

Y dicho elemento de juicio, aun cuando se insiste que no es calificada, si podría ser atacada, pero solo cuando se demuestra, previamente, que el error manifiesto se deriva de alguna de las pruebas hábiles en casación (Subrayas fuera de texto). Adicionalmente, se reitera que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el fallador de instancia puede apreciar libremente los elementos de juicio, y fundar su decisión en aquellos que le merezcan mayor persuasión o credibilidad, y le permitan hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Por tanto, el Tribunal no cometió los desaciertos fácticos atribuidos por la recurrente, por manera que el pronunciamiento de segunda instancia conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida. En Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 27 consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada a favor de los accionantes.

En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que instauraron DURLANDY RAMOS RODRÍGUEZ, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ BOCANEGRA, MDRT y MDRT en contra del GRUPO CONSTRUCTOR RFP S.A.S., Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 96673 SCLAJPT-10 V.00 28 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ