Micelio
SL2254-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2241 de 2010Decreto 3800 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 795 de 2003Ley 797 de 2003

e República de Colombia Cene Sama de Justicia dele de Castle Liberal Seta de Beseezeestlee 11.* 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2254-2022 Radicación n.°87856 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA MARÍA FORERO PUERTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de mayo de 2019, en el proceso que promovió contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Olga María Forero Puerto llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara la « nulidad» del traslado del Régimen Prima Media con Prestación Definida al SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°87856 de Ahorro Individual con Solidaridad. Como consecuencia de lo anterior, pidió se condenara a Porvenir SA, a que trasladara a Colpensiones, los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual con todos los rendimientos y, que esta última entidad admitiera el traslado, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Relató que nació el 13 de agosto de 1959; que inició cotizaciones al ISS a partir del 1 de abril de 1981; que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenía 34 arios de edad y 654,45 semanas, de manera que no es beneficiaria del régimen de transición. Informó que a las instalaciones de la empresa para la cual laboraba, llegaron funcionarios de Porvenir SA, quienes iniciaron una gestión comercial para la «captación de prospectos y posibles afiliados»; que la asesoría fue grupal, no personalizada; que manifestaron que el ISS se liquidaría; que no se le dijo que además de la edad y semanas cotizadas, debía reunir un capital mínimo en su cuenta de ahorro individual; que tampoco se le indicó la modalidad pensión «que estaba contratando».

Contó que según la explicación recibida, podría pensionarse con el «110% del salario cotizado al cumplimiento de la edad mínima y semanas cotizadas»; que a la fecha de su traslado -noviembre de 2000- no le presentaron una proyección de su posible mesada pensional ni le informaron cuánto tiempo tenía para retractarse del traslado de régimen, tampoco que el monto de la pensión «dependería de su estado civil y de la edad de sus hijas al momento de pensionarse»;

SCLAJPT-10 V.00 2 9 Radicación n.°87856 que hasta septiembre de 2016, se enteró que la mesada ascendería a $689.455 y solo a partir de los 59 arios de edad; que no le comunicaron que la expectativa pensional en el ISS era mucho más favorable que en Porvenir. Refirió que el 28 de noviembre de 2016, la administradora de fondos privada le rechazó la solicitud de pensión por cuanto según proyección que esa entidad realizó, el bono pensional se redimiría hasta el 13 de agosto de 2019; que la mesada pensional en el Régimen de Prima Media asciende a una suma muy superior que en la de Ahorro Individual; que contaba a la presentación de la demanda un total de 1830 semanas (fs.°3 a 17).

Colpensiones al contestar, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de inicio de cotizaciones en el ISS de la actora. De los demás indicó que no le constaban. En su defensa, expuso que la demandante no reunía los requisitos legales para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en cualquier tiempo, pues no estaba amparada por el régimen de transición, y que debió hacerlo cuando le faltaran más de 10 arios para cumplir la edad de pensión; que, a 1 de abril de 1994, no tenía 15 arios de cotizaciones.

Agregó que la afiliación no adolecía de causal de nulidad. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media, improcedencia de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°87856 la declaratoria de nulidad del contrato de traslado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la misma, compensación y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°64 a 74).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento de la demandante; aclaró que diligenció el formulario de traslado y que con su firma ratificó todos los datos que allí se consignaron. De los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa alegó que la afiliación no contiene vicios del consentimiento, por haberse dado de manera libre, voluntaria, consciente y espontánea y, que la información que le suministró a Forero Puerto se encuentra acorde con las disposiciones legales. Resaltó que sus asesores comerciales reciben permanentemente capacitación, a fin de garantizar y brindar una adecuada orientación y asesoría a los potenciales afiliados y, que por ello, están capacitados para resolver las dudas que puedan presentarse.

Como excepciones de fondo planteó las de prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, «PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES DE TRACTO SUCESIVO», enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°98 a 105). SCLAPT-10 V.00 4 10 Radicación n.°87856 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 25 de junio de 2018 (cd f.°139), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, se relevó del estudio de las demás y absolvió de las pretensiones.

Condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver la apelación que interpuso la actora, mediante fallo de 28 de mayo de 2019 (cd f.°160), confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas. Evocó los arts. 11 del Decreto 692 de 1994, y 13 de la Ley 100 de 1993, y afirmó que en aras de proteger el derecho de libertad de elección, se previó en el art. 271 ibidem, como consecuencia de su violación por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, que la afiliación se tornara ineficaz.

Aludió al art. 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del 2003, que trata la escogencia de régimen pensional de manera libre y de trasladarse entre uno y otro, cada cinco arios desde la selección inicial. Destacó que por «razones de estabilidad», las normas limitaron el derecho de traslado, cuando el afiliado le faltaren 10 arios o menos para alcanzar la edad de pensión, y que, solamente conservó la posibilidad de regresar del Régimen de Ahorro Individual al SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°87856 de Prima Media en cualquier tiempo, a quienes para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones el 1 de abril de 1994, tuvieran más de 15 arios de servicios o de cotizaciones.

Trajo a colación las sentencias CC C-1024-2014 y CC C-068-2010. Advirtió que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, la demandante tenía 34 arios de edad y menos de 15 arios de cotizaciones al sistema, lo que hacía inviable su regreso al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo. Así mismo, que la afiliación que hizo el 25 de octubre de 2000 al Régimen de Ahorro Individual, «cumplió los requisitos sustanciales que para ese efecto estaban dispuestos el ordenamiento jurídico».

Afirmó que según sentencia CSJ SL1452-2019, para la fecha en que se dio el traslado de régimen, «las administradoras de pensiones no estaban obligadas a brindar buen consejo», deber que se dispuso en 2009, ni doble asesoría pues esta «según la Corte surgió en el año 2014». Puntualizó que el requisito de información que «sí debía haber cumplido la administradora de pensiones», se acreditó con el documento auténtico de folios 40 y 107, «hecho además que fue aceptado por la demandante en el interrogatorio de parte que rindió», cuando admitió haber recibido información de los asesores de la AFP, en la empresa donde aún trabaja, inicialmente a través de una charla grupal y, «posteriormente de manera individual», donde le SCLAlPT-10 V.00 6 ji Radicación n.°87856 indicaron los beneficios de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual.

Relievó las declaraciones que rindieron Gladys Pachón Bermúdez y Óscar Rivera Rey, compañeros de trabajo, quienes afirmaron que Porvenir brindó asesoría en una charla grupal y, «expusieron las ventajas y los beneficios del ¡MIS y brindaron posteriormente asesoría individual a quiénes estaban interesados». Señaló que Gladys Pachón manifestó, [ ] que la charla brindada no la convenció y como estaba cerca de cumplir los requisitos para causar la prestación, decidió salirse de la reunión y no trasladarse de régimen pensional.

De la declaración de esta persona resulta claro a la Sala que la información de obtener una pensión del 110% del salario base de cotización hacía referencia al contenido de una norma, es el artículo 64 de la Ley 100 que no se refiere a que se recibe una pensión del 110% de la pensión, sino que se requiere cotizaciones del 110% para obtener una pensión mínima.

Sobre la suficiencia de la información, precisó que si bien esta Corporación, [ ] ha entendido al valorar las pruebas allegadas en algunos expedientes, que la información detallada debe incluir consecuencias negativas que pudieran surgir para el afiliado al momento del traslado, lo ha concluido precisamente para personas que tenían eso, consecuencias claramente negativas de cambiarse de régimen, esa no era la situación de la demandante pues no tenía régimen de transición, como lo tienen todos los casos que la Corte ha analizado; y, para la fecha en que decidió el traslado, repito en el ario 2000, le faltaban más de 16 arios para cumplir la edad reglamentaria de acceso a una pensión en el régimen de prima media, no encuentra esta Sala demostrado un vicio en el consentimiento que prestó para decidir el traslado de régimen.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87856 En cuanto a que la pensión se reconocería en un 110%, según lo manifestado por la actora y los testigos, señaló que las condiciones en que se causa ese derecho las define la ley, al establecer las posibilidades y consecuencias de los traslados; que conforme el art. 509 del CC cualquier equivocación en la interpretación de la ley o su ignorancia es un error de derecho que no tiene alcance para viciar el consentimiento.

Manifestó que «esas son las reglas del ordenamiento jurídico colombiano que este Tribunal aplica, ninguna de las pruebas permite concluir el engaño, ni se puede exigir a la parte demandada pruebas de no haber actuado con dolo». Descartó la proyección pensional de 2016, pues se efectuó 16 arios después del traslado y «obviamente con base en hechos que para el momento en que se elaboró se conocían, pero para el momento del traslado no».

Agregó que existieron nuevas oportunidades informadas de retractarse con la expedición del Decreto 3800 de 2003, para cuya aplicación se expidió la Circular 1 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, que cumplieron las entidades al brindar información. Expresó que cada régimen pensional tiene aspectos favorables y desfavorables, que por ello se les da la opción a los afiliados de escoger entre uno y otro.

A continuación, refirió la validez de los dos regímenes y los tópicos que los caracterizan y diferencian. SCLAJPT-10 V.00 8 ji- Radicación n.°87856 Con sustento en las sentencias de la Corte Constitucional que referenció, concluyó que, [ ] no se puede anular por vía de una sentencia judicial, asumiendo de forma equivocada, que los errores de derecho vician el consentimiento o exigiendo a una de las partes que celebró un acto jurídico que cumpla requisitos que no estaban dispuestos en el ordenamiento jurídico en el momento en que el acto jurídico se consolidó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, [ ] en cuanto a absolver a las administradoras demandadas, y en su lugar DECLARAR la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por POVENIR S.A., efectuado el 1° de diciembre de 2000; condenar a la (sic) PORVENIR S.A., a autorizar y efectuar el traslado de OLGA MARÍA FORERO PUERTO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES;

ORDENA R a COLPENSIONES, admitir el traslado de OLGA MARÍA FORERO PUERTO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por esta AFP; ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros depositados en su cuenta individual de ahorros, junto con todos los rendimientos y condenar en costas y agencias en derecho a las administradoras demandadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. SCIAM-10 V.00 Radicación n.°87856 VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por vía directa, por infracción directa de los arts. 1, 2, 3, 11, 13-b, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea los arts. 97-1 del Decreto 663 de 1993, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 63, 1502, 1508, 1511, 1603, 1604, 1740 y 1742 del CC, 164 y 167 del CGP, en armonía con el art. 145 del CPTSS y 48, 53 y 83 de la CN.

Asevera que el sentenciador plural desconoció el precepto normativo contenido en el numeral 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993, lo que conllevó que concluyera que el deber de brindar información suficiente y clara, solo surge como obligación para las administradoras a partir de 2009, (buen consejo) y 2014 (doble asesoría). Que olvidó que por la naturaleza jurídica de las administradoras del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, les son aplicables las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, desarrollado por el Decreto 663 de 1993, que incluso antes de ser modificado por el art. 23 de la Ley 795 de 2003, señalaba que las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado, disposición que se encuentra armonizada con el art. 4 y el literal d) del art. 5 del Decreto 656 de 1994.

SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.°87856 Aduce que al considerarse que esas disposiciones por ser anteriores a la expedición de las Leyes 1382 de 2009 y 1748 de 2014, no consagraron el deber de información suficiente, clara y oportuna, conllevó que se concluyera «sin mayor análisis» que el deber que les asiste a las administradoras privadas, no le era exigible a Porvenir para la fecha en que se produjo el traslado, esto es, «25 de octubre de 2000».

Dice que el desatino del Tribunal se evidencia aún más cuando indicó que en sentencia CSJ SL1452-2019, se enserió que el buen consejo y doble asesoría solo se implementaron a partir de 2009 y 2014 en su orden, cuando lo que se adujo en esa providencia, después de hacer un recuento normativo, es que desde la creación de las AFP tenían la obligación de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional.

Advierte que se relevó a Porvenir de demostrar que actuó con la debida diligencia en los términos de los arts. 1603, 1604 del CC y 167 del CGP, y se concluyó que «quien debió probar "el engaño" era la demandante cuando lo que se reprocha de la Administradora es la omisión en el suministro de la información relevante en el acto jurídico de traslado, que brindara elementos de juicio suficientes para tomar la decisión más conveniente», conforme las obligaciones que le asisten a tales entidades.

Agrega que también se equivocó el juez de apelación cuando expresó que, de cualquier modo esta Corporación al SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.°87856 resolver temas relacionados con « "la falta de información detallada" y la consecuente nulidad del traslado», que recayeron sobre afiliados o usuarios que eran beneficiarios del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues «jamás ha limitado o condicionado la probabilidad de decretar la nulidad y el correspondiente traslado, a los beneficiarios de este régimen transicional», de manera que soslayó el precedente.

VII. RÉPLICA Porvenir trascribe en extenso la sentencia CSJ 5L13989-2016. Afirma que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por incumplir «los estrictos preceptos técnicos que rigen para el recurso extraordinario», en la medida en que como «el fallo recurrido se _fincó en sólidos cimientos de origen probatorio, que eran intocables» y el ataque se formuló por la vía directa, tales conclusiones se mantienen invariables por ser soporte de la decisión. Reproduce las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36387 y CSJ 5L10716-2017.

Colpensiones señala, en síntesis, que el traslado de la actora cumplió los presupuestos legales que lo regulaban en la fecha en que ocurrió y se ajusta a los requisitos de validez previstos en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía manifestar su voluntad en medios preimpresos; que su voluntad fue libre y voluntaria y fue debidamente informada; que no se acreditaron los elementos para declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral.

SCLAJPT-10 V.00 12 14 Radicación n.°87856 Destaca que la obligación por parte de las administradoras de fondos de brindar buen consejo surgió en 2009 y la de doble asesoría se adoptó con la expedición de la Ley 1748 de 2014, de manera que no era dable a la anualidad del traslado, efectuar una proyección o estimación de la pensión, por depender de varios factores: rentabilidad con la administración del ahorro, formación profesional condiciones y oportunidades laborales, capacidad económica que cada afiliado, «además porque la norma no lo exige».

Que no se demostró vicios en el consentimiento (error, fuerza o dolo), ni de derecho. Sostiene que «los potenciales pensionados antes del traslado de régimen tienen el deber de asesorarse si no tienen la comprensión plena de los regímenes jurídicos pensionales sobre los cuales van a decidir». VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se discute que la demandante nació el 13 de agosto de 1959; que no es beneficiaria del régimen de transición; y, que se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad el 25 de octubre de 2000.

Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al concluir que no procedía el retorno al Régimen de Prima Media, por cuanto la demandante a 1 de abril de 1994 solo tenía 34 arios, es decir, no era beneficiaria del SCLA.IPT-10 V.00 13 Radicación n.°87856 régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, tampoco contaba 15 arios de servicios o de cotizaciones, amén de que la «afiliación» llevada a cabo el 25 de octubre de 2000 se ajustó a derecho, pues del formulario suscrito por la demandante extrajo el cumplimiento del deber de información y que conforme la sentencia CSJ SL1452- 2019, Porvenir no estaba obligada a brindar buen consejo ni doble asesoría debido a que tales deberes se regularon en los arios 2009 y 2014 respectivamente.

También se dirimirá si en perspectiva del cambio de régimen, es necesario acreditar un vicio en el consentimiento para declarar el retorno al de Prima Media. De entrada debe decirse, que le asiste razón a la censura, pues contrario a lo reflexionado por el operador judicial plural, esta Corporación ha enseriado que para que se disponga la ineficacia de traslado aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico y de contera, un perjuicio sin justificación alguna (sentencia CSJ SL373- 2021).

También incurrió el juez plural en otro desacierto jurídico, cuando razonó que por tener la demandante a 1 de abril de 1994 menos de 15 arios de cotizaciones, no le era dable retornar al RPM, presupuesto que para resolver la ineficacia no tiene sustento legal ni jurisprudencial. En sentencia CSJ SL4373-2020, se precisó: SCLAPT-10 V.00 14 15" Radicación n.°87856 Del contenido de la demanda se observa que sus pretensiones giraron alrededor de la declaratoria de la nulidad del traslado que surtió en el ario 1999 y, el tribunal desvió gran parte en su ejercicio argumentativo a tratar de demostrar que la demandante no podía recuperar su régimen de transición en razón que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 15 arios de servicios, aspecto que difiere de los pedimentos de la demandada..] Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL2611-2020, sostuvo: E.•.1 Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

A los dislates advertidos, se suma que se haya concluido que la actora no demostró el vicio en el consentimiento, por cuanto ella no desconoció la suscripción de formulario de traslado. Es claro que el tema real de discusión, emanaba de la falta y debida información y asesoría sobre las consecuencias del traslado al Régimen de Ahorro Individual, que deben ser analizados de manera exhaustiva por el operador judicial.

En cuanto a que las obligaciones de buen consejo y doble asesoría surgieron en los arios 2009 y 2014, respectivamente, y que por ello, no era dable exigir el cumplimiento de ellas con carácter retroactivo a las AFP, se advierte que en sentencia CSJ 5L1688-2019 se efectuó un análisis histórico-normativo y se enfatizó que desde el inicio del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las SCLUPT-10 V.00 15 Radicación n.°87856 administradoras de pensiones han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, en punto a todas las cuestiones inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme lo prevé el art. 48 de la CN.

En la providencia citada, se puntualizó la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, como se muestra a continuación: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de Arts. 13 literal b), 271 y Ilustración de las información 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar 23 de la Ley 797 de 2003 a conocer la existencia de un Disposiciones régimen de transición y la constitucionales relativas eventual pérdida de beneficios al derecho a la información, no menoscabo de derechos pensionales laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen Artículo 3.0, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los Decreto 2241 de 2010 consejo pormenores de los regímenes pensionales, a fm de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle SCLAPT-10 V.00 16 1G Radicación n.°87856 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

Conforme lo enseriado por esta Sala de la Corte, se equivocó el colegiado al restringir al ario 2009, como espacio temporal para dispensar a Porvenir SA, del deber de buen consejo y a 2014 de la doble asesoría, por encontrarse claro y pacíficamente adoctrinado que, en cabeza de las administradoras de pensiones reposa la obligación de brindar información, no de cualquier calidad, sino calificada, dada la complejidad técnica del tema y las incidencias que una decisión de traslado de régimen puede reflejarse en el disfrute del derecho pensional.

Lo establecido en el contenido del numeral 1 del art. 97 del Decreto 663 de 1993, en su versión original, vigente para la época en que se efectuó el traslado, da cuenta que la obligatoriedad del deber de entrega de información a los usuarios, pues en efecto, en dicho texto se consignó que «deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado», y en caso de no cumplirse, la consecuencia es la ineficacia del plurimencionado traslado.

Sin que sea necesario ahondar en más disquisiciones jurídicas, se casará la sentencia atacada. Por sustracción de materia la Sala se abstiene de resolver el segundo cargo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87856 Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad de la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA A fin de dilucidar el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra la decisión de primer grado, es claro que el juez unipersonal se equivocó cuando razonó que, para este caso, únicamente los afiliados con 15 o más arios de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 pueden retornar al Régimen de Prima Media y no «perder el régimen de transición», puesto que lo pretendido fue la «nulidad» del traslado efectuado a la AFP Porvenir SA, y la accionante manifestó desde los albores del proceso que no era beneficiaria de la transición pensional, con lo cual evidentemente desdibujó el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (sentencia CSJ 5L1475- 2021).

En ilación con la anterior, también incurrió en error el a quo cuando abordó la controversia desde el régimen de las nulidades sustanciales, que no desde la institución de la ineficacia, pues al fincarse las pretensiones en la trasgresión del deber de información, la consecuencia del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la «ineficacia», o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

Por manera que resulta equivocado exigir al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador expresamente consagró de qué forma el acto SCLAWT-10 V.00 18 1] Radicación n.°87856 de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ 5L1688-2019). Además de lo dicho en sede casacional, se insiste en que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 se radicó en cabeza de las administradoras de fondos de pensiones el deber de informar con claridad, precisión y transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente pudieran serlo, las características y particularidades de los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de seguridad social, bajo la dirección, coordinación y control estatal, según lo dispone el art. 48 de la CN, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para tal efecto (sentencia CSJ 5L1907-2021).

En el folio 107 aparece la solicitud de vinculación o traslado de Porvenir SA, firmada por la actora, donde en el acápite « VOLUNTAD DEL AFILIADO» se hace constar que realfra «en forma libre, espontánea y sin presiones, la escogencia al régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorado ». De acuerdo con los lineamientos de esta Corporación, la mera firma no reviste de validez el traslado, a menos que se trate de un consentimiento informado (CSJ SL4373-2020 CSJ y CSJ SL1688-2019), dado que tal manifestación que figuran como leyendas en formatos preimpresos, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Lo que SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°87856 eventualmente puede llegar a demostrar es una decisión libre de vicios, pero no informada (sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, CSJ 5L19447-2017 y CSJ SL4964-2018).

Ahora bien, al descender al interrogatorio de parte rendido por Olga María Forro Puerto (cd f.°139), es claro que reiteró lo manifestado en los hechos de la demanda inicial, esto es, que le informaron que el ISS se «iba a acaban) y que Porvenir ofrecía muchos beneficios. Aunque no fue clara cuando se le preguntó si recibió o no «asesoría», sí fue contundente al afirmar que no le explicaron las ventajas y desventajas de ambos regímenes.

Lo que se extrae de sus respuestas es que recibió información que no era cierta ni idónea, pues estaba convencida que su mesada pensiona' sería sobre el 110% de su salario. En relación con la declaración de los testigos Gladys Pachón Bermúdez (compañera de trabajo) y Oscar Rivero (cónyuge de la demandante), no dan cuenta que Porvenir hubiera cumplido con el deber de entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del Régimen de Ahorro Individual y el de Prima Media y las consecuencias de migrar del segundo al primero, de modo que la decisión de trasladarse se hubiera cimentado en un conocimiento veraz y cierto, pues lo que manifiestan es que la «asesoría» se centró en vender un producto, con la mera afirmación de que la pensión en esa administradora sería mucho mejor que la de Colpensiones.

SCLUPT-10 V.00 20 193 Radicación n.°87856 A lo ya dicho, se agrega que no es de recibo la tesis de la improcedencia «de la nulidad por error de derecho», con sustento en normas del Código Civil, pues estas deben ceder por existir normas especiales que regulan la afiliación en seguridad social en pensiones, y la calidad y oportunidad de la información suministrada por parte de las administradoras de fondos, que debe precederla.

Es así que la regla general del art. 1509 del canon reseñado, se ve desplazada por las preceptivas especiales. Basta con recordar que esta Corte tiene adoctrinado que, una vez declarada la ineficacia del acto de traslado de régimen, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de su ocurrencia, lo que conlleva la reactivación de la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida.

Esta decisión implica que las Administradoras de Fondos de Pensiones del RAIS procedan de forma inmediata a la devolución de todos los dineros que figuren en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros que hubieren producido, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, y el bono pensional, con efectos retroactivos, pues todos estos deberán ser abonados en el fondo común que administra Colpensiones y utilizados para la financiación de la pensión de vejez a la actora que le reconocerá la citada entidad administradora (CSJ 5L2877-2020).

SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°87856 En ese orden, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se declarará la ineficacia del traslado efectuado por Olga María Forero Puerto el 1 de diciembre de 2000, y se condenará a Porvenir SA, que traslade a Colpensiones, junto con los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados a la demandante, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del Régimen de Prima Media reciba los recursos por aportes del afiliado, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Se condenará a Colpensiones a que una vez Porvenir SA cumpla lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de Olga María Forero Puerto y active su afiliación en el Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad. Dadas las resultas del proceso, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas.

En punto a la de prescripción aducida por Porvenir SA, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible pues, a diferencia SCLAJPT-10 V.00 22 19 Radicación n.°87856 de los derechos de crédito y las obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a ese modo de extinción; por ello, esa declaración puede solicitarse en cualquier tiempo, como quiera que tiene como objetivo decretar la carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento, surgido con anterioridad al inicio del proceso, así se ha enseriado en varias sentencias, entre estas la CSJ SL1688- 2019.

Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S.A X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de mayo de 2019, en el proceso que promovió OLGA MARÍA FORERO PUERTO contra LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 25 de junio de 2018, para en su lugar, DISPONER: SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°87856 PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado de régimen que efectuó Olga María Forero Puerto el 1 de diciembre de 2000. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media, administrado actualmente por Colpensiones.

SEGUNDO: Condenar a La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual de Olga María Forero Puerto, junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales, el valor de los gastos de administración y comisiones, y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, junto con el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: Condenar a Colpensiones a que una vez Porvenir SA cumpla lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de Olga María Forero Puerto y active su afiliación en el Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad.

QUINTO: Declarar infundadas las excepciones propuestas por las demandadas. SCLAWT-10 V.00 24 70 Radicación n.°87856 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE 1 bmcr---Cr c5cnLc -1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO t2_ -)\ A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25