SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2254-2021 Radicación n.° 71974 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO DE JESÚS CASTRILLÓN MENESES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró a ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA PLANTAS INDUSTRIALES- SERVICOOP-.
I.
ANTECEDENTES Humberto De Jesús Castrillón llamó a juicio a Italcol de Occidente Ltda. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Complementarios para Plantas Industriales- Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 2 Servicoop-, con el fin de que obtuviera, previa declaración de la existencia de una relación laboral con la primera de las demandadas, ejecutado entre el 20 de mayo de 2008 y el 29 de diciembre de 2009, el pago de las diferencias salariales, los conceptos prestacionales dejados de percibir, los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, el auxilio de transporte, la dotación, la sanción moratoria, la ineficacia del despido por efectuarse estando en la condición de limitado físico -inválido-, derivado de un accidente laboral y sin permiso del Ministerio de Trabajo junto con la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el reintegro sin solución de continuidad, la indemnización por no dar el preaviso de ley y por ser retirado sin justa causa (f.° 109 a 127 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, afirmando que el 30 de mayo de 2008 celebró convenio de trabajo asociado con la cooperativa llamada a juicio, que se extendió hasta el 29 de diciembre de 2009; que la función que desarrolló fue la de estibador y la realizaba en las instalaciones de la otra codemandada, en donde tenía que cargar y descargar vehículos; que tenía un horario, en tanto le indicaban los turnos en los que debía prestar sus servicios y un jefe inmediato.
Relató, que el 19 de noviembre de 2008, sufrió un accidente, donde comprometió su brazo y rodilla izquierdo, con ruptura de mango rotador, así como el codo derecho, generándole una merma en su capacidad laboral, las que le generaron incapacidades por 90 días; que, por esa situación, Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 3 las accionadas le disminuyeron su salario, sin que se le cancelara en debida forma los aportes a seguridad social y no se le reconocieron las prestaciones; que, no fue reubicado y no se solicitó permiso ante el Ministerio de la Protección Social, para despedirlo.
La cooperativa se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante suscribió un contrato de trabajo asociativo, así como la ocurrencia del accidente e informó, que los demás no le constaban. En su defensa propuso como de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.° 202 a 211 ibidem).
Italcol, solicitó negar las súplicas del petente e indicó que el actor, en calidad de trabajador asociado de la cooperativa, prestó servicios en las instalaciones de su planta de producción, pero que no le dio órdenes, ni le asignó horario. Para defender su causa, presentó la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del vínculo laboral y, por ende, de las obligaciones derivadas de esta naturaleza, mala fe y enriquecimiento sin justa causa (f.° 264 a 276 ibidem).
Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Civil del Circuito de Girardota, por sentencia del 30 de abril de 2012 (f.° 319 a 332 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas e impuso costas al accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2014 (f.° 349 a 361 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. DECLARAR la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre […] y la sociedad ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA. íntegramente la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a la sociedad ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA PLANTAS INDUSTRIALES al pago de la suma de $966.778 por concepto de indemnización por despido injusto indexada.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás prestaciones sociales reclamadas.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de pago. Las demás no prosperan.
QUINTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En esta instancia el Magistrado Sustanciador fija las agencias en derecho en suma equivalente a $29.003. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que en la contestación a la demanda por parte de Italcol, se Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 5 aceptó que el actor, en condición de trabajador asociado, le prestó servicios, estando, por lo tanto, acreditada la presunción prevista en el artículo 24 del CST; luego, se ocupó de los testimonios de Luis Miguel Madrid Castrillón, Bernardo Antonio Montoya Rúa, Jorge Humberto Londoño Londoño, así como del contrato de prestación de servicios suscrito entre las enjuiciadas e indicó que el objeto fue el suministro de personal para el desarrollo de actividades propias de la contratante, sin que la labor revistiera autogestión, ni autonomía, conforme a los términos previstos en la Ley 79 de 1988 y el Decreto Reglamentario 4588 de 2006 e informó que la empleadora Italcol no derruyó la presunción que pesaba en su contra.
Respecto a la ineficacia del despido, indemnización o reintegro, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115, de la que dedujo que solo se amparaban discapacidades iguales o mayores al 15 % o una minusvalía del 50 %. Descendió al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 294-298 del cuaderno de instancia) e informó que el actor fue calificado con un PCL del 15.20 %, estructurada el 19 de noviembre de 2008, de origen profesional, «lo que significa que el actor se encuentra dentro del rango de protección para predicar una estabilidad laboral reforzada» y señaló: De la mano con lo anterior, se requiere que el despido haya sido por causa de la discapacidad del accionante, en términos de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, asunto respecto Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 6 del cual los testigos Bernardo Antonio Montoya Rúa, Luis Miguel Madrid Castrillón y Jorge Humberto Londoño Londoño, declararon en el sentido de que el demandante fue despedido porque estaba enfermo y así no les servía para trabajar.
Sin embargo, en contraste con dichas declaraciones, se observa que luego de cumplir el período de incapacidad, el demandante fue reintegrado a su puesto de trabajo en julio 7 de 2009 y reubicado en labores relacionadas con el aseo (fls. 66-67) las que desempeñó hasta su despido en diciembre 29 de esa anualidad. Lo que puede apreciar esta Corporación, una vez valorados los elementos probatorios, es que si bien es cierto el accionante no pudo continuar realizando sus labores como Estibador, no menos lo es que fue reubicado a un nuevo cargo acorde con su estado de salud y siguiendo las recomendaciones de la ARP.
Entonces, conforme con lo expresado en la carta de despido, mal podría concluirse que el rompimiento del vínculo laboral se produjo por causa de la discapacidad del demandante, de tal manera que el reintegro al cargo se torna inviable en términos de los previsto en el artículo 26 de la Ley 361/97. En un acápite denominado indemnización por despido sin preaviso, anotó: En la demanda también se pide la indemnización por despido injusto (sin preaviso), sin embargo, dada la modalidad contractual que era a término indefinido no era necesario previo aviso para la finalización del contrato de trabajo.
Ahora bien, pese a que no hay prueba de que el despido se haya producido con ocasión de la discapacidad del demandante, lo cierto es que las razones que aduce la CTA no son de recibo, pues no están consagradas como justas causas en el artículo 62 CST. Véase que en la misiva visible a folio 85 la CTA dio por terminado el llamado “convenio asociativo” bajo el argumento de que el trabajador no cumple con los requisitos previstos en el artículo 14 de los estatutos, los que hacen alusión a sus capacidades para realizar las actividades encargadas y el desempeño en la actividad para la cual fue contratado.
En otras palabras, la empresa termina despidiendo al demandante porque “… las actividades a las cuales usted se comprometió como asociado fue precisamente a la de estibador y no otra diferente”, lo que no tiene sentido y carece de causa justificable, si se considera que la misma empresa CTA lo había reubicado en dicho cargo por prescripción médica.
Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 7 Para esta Magistratura, contrario a lo que dice la CTA en la carta de despido, el demandante sí estaba cumpliendo las funciones que le fueron asignadas, desde luego, las que eran acordes con su nuevo estado de salud, lo que significa que no podía ser despedido por las razones que fueron ventiladas. Lo anterior genera la indemnización por despido injusto, prevista en el artículo 64.a. del CST […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 17 y 18 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución frente al reintegro, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se accede a esa pretensión, o en subsidio, las otras súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo que denomina primero, por la causal inicial de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 18 a 25 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 8 Denuncio la sentencia gravada, por la vía directa, infracción directa (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) del artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, en armonía con los artículos 38, 39 y 70 de la Ley 79 de 1998 (sic), 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del Decreto 468 de 1990, artículo 15 de la Ley 21 de 1982 a consecuencia de lo cual también se dejó de aplicar el artículo 216 del C.S. del T. y los artículos 23 y 24 ibidem.
Artículo 1°, 2°, 3°, 5°, 13 de la Constitución Nacional. En su desarrollo, cita la decisión del Tribunal y da por superada la responsabilidad de las accionadas así como los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, para concluir que quien es enviado por una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado, violando esas disposiciones, se entiende que es empleado subordinado de la beneficiara, en este caso Italcol.
Precisa, que la ley prohíbe no solo contratar con terceros la mano de obra temporal, sino también la de simple intermediación, generando una relación dependiente y siendo responsable principal la usuaria, y la Cooperativa también, pero por solidaridad, como lo dejó sentado el Juez de segunda instancia. Frente al reintegro, advierte que no es acertada la conclusión del ad quem, porque: Echando de mano los principios inspiradores de la sana crítica como es la lógica, la ciencia y las reglas de la experiencia, incluso a la primacía de la realidad, la decisión es diametralmente opuesta, como aconteció con la demostración de la existencia de la relación laboral con la empresa ITALCOL LTDA., que dio por acreditado el señor Juez colegiado.
Expone, que no se discute la existencia de la relación laboral con la empresa limitada llamada al juicio, como Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 9 tampoco que la discapacidad del actor fue de 15.20 %, situación enmarcada dentro de la sentencia de casación con radicación 36115 ya mencionada. Reproduce el fallo cuestionado y aduce: Nótese que la Colegiatura no advierte lo que de manera objetiva se pretender (sic) justificar un despido sin justa causa so pretexto de incumplirse una de las cláusulas del convenio asociativo, como era no cumplir la actividad para la cual se comprometió el actor como ESTIBADOR.
Ignora el Tribunal, que el hecho que el actor haya sido reubicado a un cargo diferente a la de estibador, no variaba su condición de discapacitado y, por ende, no le restaba eficacia a la protección especial y reforzada derivada de la discapacidad, que dentro de los parámetros jurisprudenciales sería de moderada, pero que de ninguna manera, frustra el privilegio de gozar la protección constitucional que ostentan los discapacitados y desarrollada por la Ley 361 de 1997, específicamente en su art. 26 que en forma expresa prohíbe la terminación del trabajador, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, mismo que brilla por su ausencia. De esto se sigue, que no empecé que el actor fue reubicado a otro cargo, esto es, en labores de aseo, continuaba, indiscutiblemente con la limitación física que le produjo del accidente de trabajo, que a la postre provocó y justificó su reintegro y reubicación. Además, de que la causa eficiente del despido sin justa causa obedeció exclusivamente a su limitación que no le permitía ejercer con normalidad y eficiencia la actividad a la cual se comprometió con la CTA y que venía desempeñando a órdenes de la empresa ITALCOL LTDA., con la que quedó establecida en virtud de la primacía de la realidad, la relación laboral disfrazada a través del acuerdo cooperativo; amén del accidente de trabajo acecido el 19 de noviembre de 2008 cuando fungía como estibador, o lo que es lo mismo, cargador o descargador de mercancía. Sostiene, que la limitación a consecuencia del accidente de trabajo fue la causa eficiente del despido sin justa causa, «a voces del mismo juzgador de apelaciones».
Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma, que con independencia de la reubicación, la diminución de su capacidad laboral fue de 15.20 %, lo que le generó una discapacidad moderada, como lo tuvo por acreditado el Tribunal, siendo titular de la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo necesaria, previamente, la autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de la ineficacia de la desvinculación. Dice, que no era lógico que se tomara la misiva de despido, como carente de sentido y justificación, solo para efectos de la indemnización por esa situación, pero no se le dé el mismo alcance, para estructurar el fenecimiento de la relación, en razón de la limitación física (f.° 18 a 25 ibidem).
VII. CONSIDERACIONES En atención a la senda seleccionada, permanecen incólumes los siguientes supuestos: (i) el verdadero empleador del demandante lo fue la sociedad Italcol de Occidente Ltda. y, (ii) la Cooperativa llamada a juicio, tiene una responsabilidad solidaria. Ahora, el censor, para pretender el quiebre de la decisión de segunda instancia, presenta un cargo, por la vía directa, por la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
Siendo eso así, se advierte que el submotivo seleccionado, se presenta cuando se deja de aplicar una Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 11 norma que era la que gobernaba el asunto (sentencia CSJ SL, 20 may 2013, rad. 40252. Dicha situación implica que el Tribunal no pudo incurrir en la violación alegada por el recurrente, como que éste, con sustento en el artículo 24 del CST, así como en la Ley 78 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 4588 de 2006, concluyó que Italcol no derrumbó la presunción que pesaba en su contra, escenario que implicó declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, entre el accionante y esa compañía limitada.
De ahí que la acusación, en la forma como se presenta, no logra el objetivo que persigue por la censura, al recriminarle al ad quem la infracción directa de unas normas sobre las que se pronunció e hizo producir los efectos echados de menos por ella, pues nótese que en el desarrollo de la imputación se citaron los artículos 15 y 17 del Decreto 4588 de 2006, con los cuales se sostiene que la persona enviada por una cooperativa o precooperativa de trabajo asociado, violentando esas disposiciones, debe entenderse subordinado de la beneficiaria, agregando que la ley prohíbe contratar con terceros la mano de obra temporal y la simple intermediación, generando una solidaridad, con la Cooperativa.
Por otro lado, en la sustentación de la acusación, se alude al artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Empero, esa normativa también fue utilizada en el fallo para negar el reintegro pretendido, tanto así que reprodujo su contenido y Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 12 con sustento en la sentencia de casación que identificó con la radicación 36115 precisó que solo amparaba discapacidades iguales o mayores al 15 % o una minusvalía del 50 % e indicó que también era necesario que el despido hubiera estado sustentado en la discapacidad del accionante.
Siendo eso así, frente a esa disposición tampoco se incurrió en la modalidad alegada. Sin embargo, del sustento de la reconvención, se infiere que el disenso no está dirigido propiamente a la infracción de esos artículos, sino más bien, a la aplicación indebida de estas, en especial del 26 de la Ley 361 de 1997, ya que se cuestiona que el Juez de la apelación, pese a encontrar acreditada una pérdida de capacidad laboral del 15.20 %, negó el reintegro porque el extrabajador fue reubicado y aun cuando se percató que la carta de despido se fundamentó en la imposibilidad de continuar realizando la labor encomendada, no le hizo producir las consecuencias propias de esa preceptiva.
No debe olvidarse, que ese submotivo, cuando se trata de la senda de puro derecho, supone la aplicación de la norma a un caso que no regula, o que utilizada al que corresponde, se le hacen producir efectos distintos a los contemplados por la propia norma (sentencia de casación CSJ SL7363-2017). Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 13 En el asunto, como se dijo, el Tribunal, en cuanto al reintegro, seleccionó y aplicó el canon que regía el tópico, esto es, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; le otorgó un entendimiento correcto, como que sostuvo, que la protección ahí prevista aplicaba para las personas que tuvieran una discapacidad con una limitación igual o superior al 15 %, hallando, igualmente, que el empleador conocía de esa patología, ya que aun cuando de manera expresa no lo asentó, si se descubre al encontrar probado que el ex trabajador fue reubicado.
También afirmó, que era necesario que el despido, hubiera estado sustentado en la incapacidad del accionante. Ese discernimiento, se avine a lo que esta Sala ha dicho al respecto. Por ejemplo, en reciente sentencia de casación CSJ SL711-2021, se precisó: Por lo tanto, se puede concluir que, para que la acción afirmativa tenga efecto, es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. En este momento y no obstante lo expuesto, el ad quem no le hizo producir los efectos requeridos por esa normativa, porque, para negar el reintegro, dedujo que el accionante fue reubicado a un nuevo cargo acorde con su salud y que de la carta de despido no podía concluirse que el rompimiento del Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 14 vínculo se ocasionó por causa de la discapacidad del accionante, pese a que del análisis de esta advirtió, que el vínculo contractual finalizó porque, […] el trabajador no cumple con los requisitos previstos en el artículo 14 de los estatutos, los que hacen alusión a sus capacidades para realizar las actividades encargadas y el desempeño en la actividad para la cual fue contratado.
Esa argumentación, habría llevado a concluir que la terminación de la relación, no se soportó en una causa objetiva, sino en la especial condición del señor Castrillón Meneses, tanto, que la desvinculación se hizo, porque no podía realizar las funciones encomendadas, lo cual se generó por los padecimientos físicos del demandante. Y es que no debe olvidarse que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, siendo carga del empleador probar la causa objetiva (CSJ SL1360-2018), la cual, conforme a lo observado en segunda instancia, no se acreditó; de allí, que, para la desvinculación del demandante, era necesaria la autorización administrativa y, como no se hizo, la consecuencia era declarar la ineficacia del despido, generando, el reintegro.
Debe precisarse, que consagrada y reconocida en la ley positiva una presunción, genera el efecto de relevar de la carga de la prueba a quien la alega en su favor, como en este caso sería el accionante, quien demostró la mengua de su capacidad laboral, así como el conocimiento de esa patología Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 15 por parte de su empleador, a quien le incumbía enseñar que el despido no obedeció a esa situación, sino a una causa objetiva.
Por manera que el Tribunal aplicó de forma indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que conlleva a la prosperidad del cargo, por lo que se casará la sentencia de segundo grado. En SEDE DE INSTANCIA, sirven los argumentos atrás expuestos para revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se ordenara a Italcol de Occidente Ltda., a reintegrar al demandante a un cargo de igual o mayor categoría, con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, esto es, el 29 de diciembre de 2009 (f.° 85 del cuaderno principal), hasta que efectivamente sea reinstalado, debiéndose indexar, al momento de su reconocimiento, los dos primeros conceptos.
La Cooperativa llamada a juicio será responsable solidariamente, pero de las obligaciones dinerarias. La anterior determinación se adopta en atención a que, en el acápite del alcance de la impugnación del recurso de casación se solicitó, de manera principal, acceder a esa súplica y solo en el evento que no prosperara, se debían analizar las demás, sobre las cuales, queda relevada esta Corporación, por haber accedido a aquella.
Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de las demandadas que deberá incluirse Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 16 en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO DE JESÚS CASTRILLÓN MENESES contra ITALCOL LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA PLANTAS INDUSTRIALES- SERVICOOP-.
En SEDE DE INSTANCIA se revoca la decisión de primer grado y, en su lugar, se ordena a Italcol de Occidente Ltda., a reintegrar al demandante a un cargo de igual o mayor categoría, con el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, desde el momento en que quedó cesante, esto es, el 29 de diciembre de 2009 hasta que efectivamente sea reinstalado, debiéndose indexar, al momento de su reconocimiento, los dos primeros conceptos, siendo, la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Complementarios para Plantas Industriales-Servicoop, responsable solidariamente de las obligaciones dinerarias.
No se accede a las demás súplicas de la demanda. Radicación n.° 71974 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.