Radicación n.° 73836 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2254-2019 Radicación n.° 73836 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). En cumplimiento al fallo de tutela STC 10996-2018 del 28 de agosto de 2018, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia de 06 de diciembre de 2017 proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión, frente al recurso de casación que interpuso POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra LILIA ROSA TRUQUE.
En consecuencia y en acatamiento de la orden impartida en este asunto por la Sala Civil, se profiera una nueva sentencia. 1.
ANTECEDENTES Lilia Rosa Truque llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Alejandro Serna Truque, a partir del 10 de noviembre de 1989, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de los valores que se llegaren a reconocer.
Fundamentó sus peticiones básicamente, en que su hijo falleció el día 10 de noviembre de 1989 por causas de origen profesional; que solicitaron la pensión de sobrevivientes en condición de padres, invocando que su subsistencia dependía de su hijo; que el afiliado no tenía cónyuge ni hijos; que la prestación fue negada mediante Resolución No. 03272 del 12 de julio de 1990, con el argumento de que no reunían los presupuestos fácticos previstos en la ley.
Al dar respuesta a la demanda, POSITIVA S.A. se opuso a las pretensiones. De los hechos manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, prescripción (sin que implique reconocimiento), buena fe, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lilia Rosa Truque a partir del 26 de mayo de 2011, junto con el retroactivo pensional no afectado por la prescripción. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de intereses moratorios, y la de prescripción en cuanto a las mesadas pensionales causadas con antelación al 25 de mayo de 2011; autorizó los descuentos para la EPS, y condenó en costas a la demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, confirmó la del juzgado. El ad quem consideró que la norma aplicable al caso era la vigente para el momento del fallecimiento del causante -10 de noviembre de 1989-, que para el caso es el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971 el cual derogó expresamente los artículos 54 y 63 de la Ley 90 de 1946, disposición que establecía que los padres eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Agregó que esta Sala en la sentencia con radicación nº. 9853 del 8 de septiembre de 1997, consideró que el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, solo resulta aplicable cuando el causante estaba disfrutando de la pensión de jubilación o vejez, o al menos hubiere cumplido el tiempo de servicios necesario para adquirir el derecho, presupuestos que en el sub lite no se presentaban.
No obstante lo anterior, el tribunal manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia T- 515 de 2012, al estudiar un asunto similar al propuesto por la demandante, le reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre de la causante en atención a su avanzada edad-92 años-, su situación económica y por ser sujeto de especial protección. Conforme lo expuesto, concluyó que, si bien el reconocimiento del derecho al que aspira la demandante lo regula el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, en consideración a su particular condición: como es su precaria situación económica, la falta de alternativas de subsistencia, la dependencia económica respecto del causante y su estado avanzado de edad, acogía la postura de la Corte Constitucional para conceder la prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente « la CASACIÓN total de la sentencia de segunda instancia. En sede de instancia, solicito se revoque la sentencia de primera instancia y se imparta la absolución de mi representada.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 67 del Decreto 433 de 1971.
En la demostración expone, en esencia, que la norma aplicable para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, por cuento era la vigente para el momento en que falleció el causante de la pensión. Apoya su tesis en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia con radicación n.° 11996 de 1999 y concluye que para la fecha del deceso del señor Serna Truque ocurrida el 10 de noviembre de 1989, los padres no eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES Por la senda escogida para el ataque - vía directa en la modalidad de infracción directa- en sede de casación no se encuentra en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Marco Alejandro Serna Truque, falleció el 10 de noviembre de 1989; ii) que para esta data estaba en vigor el Decreto Ley 433 de 1971, que en forma expresa derogó los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946.
El recurrente afirma que el A quem, a pesar de razonar que el derecho pretendido por la demandante, se regía por lo dispuesto en la norma vigente al momento del deceso del afiliado, que era el Decreto Ley 433 de 1971, se rebeló contra ella, y resolvió el asunto con la disposición anterior derogada, esto es, los artículos 54 y 61 de la Ley 90 de 1946.
En un asunto de similares contornos al que nuevamente se estudia, esta Sala indicó lo siguiente: […] lo cierto es que según lo ha definido la jurisprudencia (ver sentencias 4783 de marzo 5/92, 5525 de febrero 19/93, 5680 de mayo 6/93, 5774 de julio 8/93, 5853 de agosto 5/93 y 9853 de septiembre 2/97), para la época en que tuvo lugar el deceso del afiliado Jorge O. Díez González, esto es el 22 de octubre de 1984, la pensión para los ascendientes del afiliado a la seguridad social había desaparecido del régimen de riesgos a cargo del Instituto de Seguros Sociales por disposición del artículo 67 del Decreto 433 de 1971, hasta cuando posteriormente fue restablecida por el artículo 3° de la Ley 71 de 1988.[footnoteRef:1] [1: CSJ Sala Laboral sentencia radicación n°. 11996 del 2 de septiembre de 1999] Aduce la Sala Civil de esta Corte en la sentencia de tutela que «la propia Sala Laboral ha reconocido el “principio de la condición más beneficiosa”, incluso en casos relacionados con pensiones, para hacer operar la regla inmediatamente anterior y de paso descartar otras más antiguas, tal y como se puede rastrear siguiendo la referencia contenida en providencia […]», en el que no se reparó, en la situación fáctica de la demandante, la cual no fue discutida en el cargo que se examinó, que, corresponde al que ahora se estudia.
Esta Sala sobre la condición más beneficiosa en la sentencia con radicación n.° 30581 del 9 de julio de 2008, expresó: Como lo ha puesto de presente esta Corporación en otras ocasiones, el legislador tradicionalmente ha protegido la aunque la misma no se halle expresa y claramente instituida en una norma o precepto legal, ello mediante la consagración de regímenes razonables de transición que procuran mantener los aspectos favorables de la normatividad social modificada o abolida y proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los trabajadores o afiliados a la seguridad social; al igual que al establecer categóricamente tanto el constituyente como el legislador, que la nueva ley no puede “ menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ” (resalta la Sala) para el presente caso -afiliados y sus beneficiarios-, conforme se desprende de lo expresado en el último inciso del artículo 53 de la Carta Superior y del artículo 272 de la Ley 100 de 1993.
Es por lo dicho, que al interior de esta Sala de Casación se ha venido aceptado la como un principio legal y constitucionalmente aplicable a asuntos de seguridad social, en especial en materia pensional. Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole internacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento interno como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que “En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación” (resalta y subraya la Sala).
Es dable anotar, que el órgano encargado del control constitucional, no desconoce la existencia de la condición más beneficiosa y su aplicación en asuntos de seguridad social, sólo que en su criterio la deriva del inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política y no de su inciso final, lo cual se extrae del siguiente pasaje de la sentencia que alude el censor y que corresponde a la C-168 del 20 de abril de 1995 que estudió la exequibilidad de algunas normas del sistema general de pensiones, en donde la Corte Constitucional en esa oportunidad dijo: “De otra parte, considera la Corte que la para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.
En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos:, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso”. Luego independiente de que se le de la calificación de principio o regla, lo importante es resaltar que en nuestro medio tiene plena cabida la aplicación de la en la interpretación y la aplicación del derecho, cuando se ha presentado un cambio o tránsito legislativo o sucesión de normas.
Resaltado original. Conforme a lo anterior, es evidente el error jurídico en que incurrió el tribunal, en tanto resolvió el sub judice con una norma legal que no regulaba el derecho pretendido por la demandante, ya que se sirvió de una disposición que no estaba vigente para el momento en que el causante falleció, desconociendo el precedente reiterado de esta Sala, sin que para la definición del problema jurídico planteado pueda valerse de la condición más beneficiosa, puesto que se trata de una norma derogada, y no había un tránsito legislativo entre leyes.
Ahora, las circunstancias particulares de la demandante no tienen incidencia para la aplicación del aludido principio, por cuanto se reitera, no era viable recurrir a el, en consideración a que la actual Carta Política no estaba vigente para el época del deceso del señor Alejandro Serna Trueque. Así las cosas, el cargo es fundado y en consecuencia se casará la sentencia por lo que no se hace necesario el estudio del segundo cargo.
SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación, la demandada, en resumen, manifestó que no aparece acreditada la afiliación al sistema de riesgos profesionales del señor Alejandro Serna Truque, tampoco que el evento en que perdió la vida fuera de origen profesional, y finalmente que los padres no demostraron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido conforme lo establece el Decreto 3170 de 1964, que era la norma aplicable.
Para dar respuesta a los anteriores argumentos, preciso es mencionar que en la contestación de la demandada, la accionada manifestó que en sus archivos no reposaba el expediente del señor Marco Alejandro Serna Truque, y explicó que «desde el 1º de septiembre de 2008, mi representada se hizo cargo de las contingencias del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero sólo (sic) aquellas derivadas de su actividad como Administradora de Riesgos Profesionales; así que desde esa fecha, en lo que se refiere a esa materia (riesgos profesionales) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. es una entidad diferente e independiente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.» En igual sentido, a F°. 32 se adosó copia de la respuesta de la demandada a la señora Flor Alba Núñez Llanos del 17 de enero del 2014, mediante la cual le informa la inexistencia en sus registros del expediente a nombre del referido señor Serna Truque.
La actora aportó con la demanda copia de la resolución n°. 03272 del 12 de julio de 1990, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual negó una prestación económica por la muerte « por razones de origen profesional» del fallecido Marco A. Serna Truque, a sus ascendientes Lilia R. Truque y Marco A. Serna Jiménez porque « la solicitud no reúne los requisitos legales exigidos para su otorgamiento».
(F.° 8), y certificado de la necropsia en la que se menciona como diagnóstico de la muerte « quemadura de I grado del 80% de superficie corporal por estallido de mina de carbón.» Del estudio de estos documentos, no existe duda respecto de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales en riesgos profesionales del señor Marco A. Serna Truque.
Dijo también la accionada en el recurso de apelación que la demandante en su condición de ascendiente, no demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido como lo exige el Decreto 3170 de 1964. Se indicó en sede de casación que la norma que regula la prestación pretendida por la señora Lilia Rosa Truque, es el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971, que derogó el artículo 61 de la Ley 90 de 1946, precepto que sí establecía a los padres como beneficiarios cuando dependieran “exclusivamente” del descendiente fallecido.
Con todo, si en el sub lite los padres tuvieran la vocación legal de beneficiarios, necesario es indicar que la promotora del litigio para demostrar este requisito aportó con la demanda, tres declaraciones extrajuicio que rindieron los señores Lilia Rosa Truque (f°. 16), Armando Martínez Lerma, Mario Vélez Restrepo (F°. 17), Luz Marina Chacón Urcue, y María Tránsito Yule (F°.18) ante la Notaría Única de Jamundí – Valle de Cauca- el 24 de abril de 2013, en la que hacen constar que Marco Alejandro Serna Truque velaba por el sustento económico de su progenitora, pruebas que no ofrecen certeza suficiente acerca de la dependencia económica de la demandante porque la primera de las referidas la rindió la misma demandante y en forma reiterada la Sala ha explicado que la parte no puede crear a su favor su propia prueba y las demás, en cuanto declaran en forma genérica sobre una circunstancia especial acaecida hace más de 23 años, sin entregar ninguna clase de detalle o la razón por la que dan fe de esa situación. La Sentencia SL 832-2013, 19 nov. 2013, rad. 44772, sobre la libre formación del convencimiento de los falladores de instancias, explicó lo siguiente: La Sala tiene adoctrinado y lo ha reiterado en varias ocasiones que el darles mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye una violación de la ley procesal, por motivo que los sentenciadores de instancia gozan de la «potestad legal de apreciar libremente la prueba» en los términos previstos en el citado artículo 61 del C.P. del T. y de la S.S., para, con ello, formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos discutidos.
Esto, con base en aquellos elementos de prueba que más los induzcan a hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, por lo cual quedan abrigadas por la presunción de legalidad. De suerte que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que les merezcan mayor persuasión o credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure un yerro.
Los argumentos expuestos resultan suficientes para declarar probadas las excepciones propuestas por la convocada a juicio, y en consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolverá a la demandada de todas las pretensiones. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandante.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA ROSA TRUQUE contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 28 de enero de 2015, y en su lugar, ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA SE SEGUROS S.A. de todas las condenas impuestas en su contra, conforme se expuso. Costas como se anunció en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14