SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2253-2024 Radicación n.° 98864 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. y LIBERTY SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que ALBA LILIANA OCHOA HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija AGCO, le sigue a la primera y a MECM PROFESIONALES Y CONTRATISTAS S.A.S., al que fueron vinculadas como llamadas en garantía la segunda de las recurrentes, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Téngase como apoderada sustituta de las accionantes, a la abogada Lady Viviana Ochoa Reyes, titular de la Tarjeta Profesional n.° 274.096 del CS de la J, en los términos del mandato que obra en el cuaderno de la Corte (ESAV).
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Demandaron las accionantes a MECM Profesionales Contratista S.A.S. y Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., (en adelante, ESSA S.A.), para que les pagaran los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales; las prestaciones sociales y las vacaciones de los años 2013 y 2014; más la sanción moratoria. Como fundamento de sus pretensiones relataron que las enjuiciadas celebraron un contrato para la ejecución de actividades de mantenimiento en redes eléctricas del sistema de distribución local (SOL) en la región de Piedecuesta y Málaga - Santander; que por ello, la primera vinculó a Oscar Alberto Camacho Leal para desempeñar el cargo de liniero desde el 11 de junio de 2013; que el salario acordado fue de $1.237.950, y al final era uno promedio de $1.690.643; que dicha vinculación se hizo por duración de la obra, y estaba sujeta a las exigencias, requerimientos, cambios, ajustes, modificaciones y supresiones de personal del contratista.
Sostuvieron que, en el desempeño de sus labores, el 1° de octubre de 2014 el extrabajador atendió un cambio de poste por la caída de un árbol, acto en el que recibió una carga de electricidad y falleció electrocutado; que el accidente tuvo lugar debido a que las enjuiciadas vulneraron las normas del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como lo expresó el Ministerio del Trabajo en la Resolución n.° 927 del 29 de junio de 2016, por medio de la cual les impuso una sanción por esos hechos.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicaron que la descarga eléctrica se produjo por el incumplimiento de protocolos de seguridad necesarios para evitar el retorno de la energía al lugar donde laboraba el causante; que en las inspecciones preoperacionales y en las actividades de inspección, revisión, planificación y charla de seguridad, no se previó ni se tomaron las medidas necesarias para evitar el regreso de la corriente eléctrica que causó la muerte del operario y; que el infortunio no tuvo causas de origen personal o errores humanos imputables a él. Manifestaron que el causante ingresó a trabajar a MECM Profesionales Contratistas S.A.S., en óptimas condiciones de salud mental y física; que contaba con 26 años al momento de su deceso; que la señora Alba Liliana Ochoa Hernández constituyó una unión marital de hecho con el fallecido y, para la época de su deceso, estaba embarazada, razón por la que al nacer AGCO, fue declarada hija póstuma judicialmente y; que la muerte de Oscar Alberto Camacho Leal, les genero daños y perjuicios materiales y morales.
Finalmente, dijeron que la empresa adeudaba prestaciones sociales al extrabajador cuando feneció, las cuales reclamaron el 2 de septiembre de 2016. Al contestar las accionadas, se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, MECM Profesionales Contratistas S.A.S., admitió la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, el salario, el accidente de trabajo, así como el contrato comercial suscrito con ESSA S.A., la injerencia de esta en las condiciones contractuales del trabajador, y el reconocimiento judicial de Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 4 su hija póstuma.
Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que implementó todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo, y cumplió cabalmente con sus obligaciones contractuales, que el accidente ocurrió por un hecho fortuito y, que el extrabajador jamás estuvo solo durante el procedimiento de reparación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y del daño material, enriquecimiento injusto, pago, buena fe y compensación. ESSA S.A., aceptó el contrato suscrito con la codemandada, el acaecimiento del suceso de naturaleza laboral, la resolución del Ministerio del Trabajo, la cual, dijo estaba sometida a un acuerdo conciliatorio.
También admitió lo concerniente a la unión marital mencionada y la existencia de la hija póstuma. Finalmente afirmó que las actividades fueron ejecutadas con autonomía técnica, administrativa y con manejo de su propio personal de su contratista. Aseveró que no le constaban los demás hechos. Formuló las excepciones de inexistencia de la solidaridad; cumplimento de obligaciones en materia de seguridad industrial, salud ocupacional y protocolos; buena fe y prescripción. Mediante auto del 25 de octubre de 2018, el juzgado aceptó los llamamientos en garantía que ambas enjuiciadas le hicieron a Liberty Seguros S.A. para que respondieran por las eventuales condenas que les fueran impuestas.
También Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 5 el realizado por MECM Profesionales Contratistas S.A.S. a Seguros del Estado S.A. y el que hizo ESSA S.A. ESP a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y a la mencionada codemandada. En escritos separados, las aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor, y adujeron que no les constaban los hechos.
Liberty Seguros S.A. se opuso, además, a las solicitudes del llamamiento de ambas pasivas. En lo que al recurso de casación importa, señaló que suscribió la póliza n.° 490048 para la vigencia comprendida entre el 26 de mayo de 2014 y el 3 de marzo de 2016, que tuvo por objeto amparar la responsabilidad civil extracontractual en que incurriera el tomador en los términos allí consignados, pero, aclaró que fue expedida para la ejecución del contrato 992035413-Rl, celebrado entre las demandadas.
Presentó las excepciones de ausencia de las indemnizaciones plena de perjuicios del artículo 216, moratoria del 65 y cualquier otra distinta a la consagrada en el 34 del CST; falta de legitimación por pasiva; riesgos excluidos de las pólizas de cumplimiento 2205651 y 490048; límite de responsabilidad en virtud del deducible pactado; compensación; prescripción; cobro de lo no pedido; inexistencia de causa que legitime la acción incoada, de solidaridad y de obligación. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. aceptó los hechos del llamamiento y, aunque no se opuso, recalcó que Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 6 expidió la póliza n.° 3001214129018, cuya asegurada era ESSA S.A. E.S.P. a favor de cualquier tercero afectado, con el fin de amparar la responsabilidad patronal en que incurriese dentro de la vigencia del 30 de junio de 2014 al 30 de junio de 2015, siempre y cuando se verificara que se configuró la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que las obligaciones del asegurador operan mediante la modalidad de reembolso a su asegurado, teniendo en cuenta también las condiciones particulares y coberturas contratadas.
Frente a la demanda, propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre las accionadas e indebida tasación de perjuicios; y respecto al llamamiento, alegó que existía la necesidad de agotar prioritariamente los seguros de responsabilidad civil del contratista, deducibilidad de lo pactado y prescripción. Seguros del Estado S.A., aceptó como ciertos los hechos de su vinculación, pero se opuso a sus pretensiones por considerarlo ineficaz.
Presentó las excepciones de límite de responsabilidad de la póliza y deducible. Mediante auto del 24 de marzo de 2020, el juzgado primigenio tuvo por no contestada la citación como garante de MECM Profesionales Contratistas S.A.S. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de julio de 2021, declaró que «el suceso ocurrido el 1 de octubre de 2014, en el Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 7 que perdió la vida el señor OSCAR ALBERTO CAMACHO LEAL, fue un accidente de trabajo», pero absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de todas las pretensiones de la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 3 de octubre de 2022, decidió:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar: “( )
PRIMERO: DECLARAR a MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S civilmente responsable en la ocurrencia del accidente laboral, acaecido el 1° de octubre de 2014, en el que perdió la vida el Oscar Alberto Camacho Leal (q.e.p.d.), por lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
TERCERO: DECLARAR a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. solidariamente obligada al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones deducidas en esta sentencia a cargo de la empleadora, la codemandada MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S.
CUARTO: CONDENAR a MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S. a reconocer y pagar a favor del ALBA LILIANA OCHOA HERNÁNDEZ quien actúa en nombre propio y de la menor [AGCO], por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios, en su modalidad de lucro cesante consolidado la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($ 283.739.589); por lucro cesante futuro, la suma de SETECIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 709.677.455), y por perjuicios morales, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV a favor de ALBA LILIANA OCHOA HERNÁNDEZ y para la menor [AGCO] OCHOA, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV, por lo expuesto en la motiva.
QUINTO: CONDENAR a MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S., a reconocer y pagar a las demandantes, a título de indemnización moratoria los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 8 la Superintendencia Financiera, causados desde el 1° de octubre de 2014 al 26 de abril de 2018, calculados sobre el capital que lo constituye, el valor pagado por conceptos de salarios, auxilio de cesantías y prima de servicio, conforme a lo motivado.
SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía, LIBERTY SEGUROS S.A., de conformidad con lo previsto en la póliza No. 490048, en los términos del art. 64 del CGP, a reembolsar a MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S., los valores que a título de reparación plena y ordinaria de perjuicios cancele a las acá demandantes, cobertura y amparo que se extiende hasta el límite máximo asegurado, teniendo en cuenta los deducibles a los que haya lugar, por lo motivado.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A., de las pretensiones de reembolso efectuado por MECM PROFESIONALES CONTRATISTAS S.A.S., por lo expuesto ( )”.
OCTAVO: CONDENAR en costas de primera instancia a MECM SAS en favor del llamado en garantía absuelto, Seguros del Estado S.A, por lo expuesto ( )”.
NOVENO: CONDENAR a la llamada en garantía, MAPFRE S.A., de conformidad con lo previsto en la póliza No. 3001214129018, en los términos del art. 64 del CGP, a reembolsar a ESSA E.S.P., los valores que ésta deba cubrir, como deudora solidaria, por las condenas por concepto de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios deducidas en contra de MECM S.A.S., de conformidad y hasta el límite máximo asegurado, teniendo en cuenta los deducibles a los que haya lugar, por lo motivado.
DECIMO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $15.000.000 (Quince millones de pesos m/cte.). En lo que al recurso de casación interesa, planteó como hechos probados los siguientes: i) el contrato del 17 de mayo de 2013 celebrado entre MECM Profesionales Contratistas S.A.S. y ESSA S.A. ESP para el mantenimiento de redes eléctricas; ii) la vinculación por obra o labor suscrita el 11 de junio de 2013 entre el causante y la primera, para desempeñarse como «liniero de red aérea», con una remuneración mensual de $1.237.950; iii) la orden de trabajo del 29 de septiembre de 2014 asignada a la cuadrilla de la que hacía parte el finado; iv) el accidente de trabajo acecido Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 9 el 1° de octubre de 2014, calificado como laboral por la ARL Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; v) la investigación del siniestro, realizada por ESSA S.A. ESP; vi) la Resolución n.° 000927 del 29 de julio de 2016 expedida por el Ministerio del Trabajo que sancionó a las enjuiciadas por el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo en el acaecimiento del accidente donde murió el extrabajador; vii) el acta de conciliación extrajudicial n.° 103904 del 28 de diciembre de 2017, suscrita entre la electrificadora y la cartera ministerial mencionada; viii) las pólizas de garantía contratadas, tanto con Liberty Seguros S.A., como con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.; ix) la fecha de nacimiento del causante, así como su relación de pareja con Alba Liliana Ochoa Hernández de junio de 2012 al 1° de octubre de 2014, y el parentesco con su hija póstuma AGCO.
Aseguró que son cuatro los presupuestos para la configuración de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios descrita en el artículo 216 del CST: (i) la conducta humana, positiva o negativa; (ii) el daño a un bien jurídico tutelado, en este caso, la vida en relación, la salud y la familia en relación; (iii) el nexo causal, es decir, que el evento lesivo sea derivado de la exposición a un factor de riesgo ocupacional y;
(iv) la culpa. Empero, advirtió que había circunstancias excepcionales en las que, por la naturaleza intrínseca del peligro, y por la potencialidad de que se materializare el riesgo ocupacional al que se expone al trabajador, no se requería acreditar la responsabilidad del autor o Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 10 desencadenador del evento, sino que era suficiente que la víctima o sus beneficiarios demostraran el daño y el nexo causal, para declarar la responsabilidad del oferente del riesgo, como ocurre en la ejecución de actividades peligrosas, en donde se debe actuar con la certeza de su materialización eventual, por lo que en aras del deber de evitar el daño, se debía ser más riguroso, dada la previsión de su posibilidad.
Remarcó que, al hilo de lo anterior, el estándar mínimo de conducta exigible se medía en función de cuatro aspectos: a) el interés jurídico tutelado, susceptible de verse afectado, es decir, a mayor preponderancia del bien tutelado -que para el caso era la vida del trabajador-, más rigurosidad de cuidado e indemnidad se exigía, tanto de sus actos propios, como de los de sus representantes; b) la peligrosidad de la actividad, esto es, que estuviera tipificada como de alto riesgo, general o singularmente; c) la previsibilidad del daño, entendida como la probabilidad de que el peligro evidenciado se materializara y violentara un bien protegido; d) la disponibilidad de medidas de identificación, evaluación, valoración y previsión, así como para eliminar o sustituir el riesgo ocupacional.
De todo esto dedujo que la responsabilidad del autor u oferente del riesgo era de resultado. Observó que las actividades peligrosas o de alto riesgo se caracterizaban por crear uno claramente identificable, como en este caso lo era la electrocución, la cual era previsible, notoria o palpable, por lo que el mero empleo del debido cuidado o control sobre la fuente no exoneraba de responsabilidad, relevándose de analizar la existencia de Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 11 factores de imputación, tales como dolo y culpa.
Acudió al artículo 2356 del CC para explicar que aquellas o las de alto riesgo allí consagradas, lo eran a título enunciativo y no taxativo, y que la tipificación del riesgo eléctrico como labor peligrosa era «singular y copiosa, empezando por la Resolución 2400 de 1979, el Convenio n.° 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, adoptados por la 75a.
Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988, la Resolución 18-1294 de 2008, Resolución 1348 de 2009, Ley 19 de 1990 y la NTC 2050, entre otras». Citó también «el ítem ii), literal a) del art. 2, numeral 2° del art. 12 y los numerales 1° y 2° del. 26» de la Ley 52 de 1993, la Resolución n.° 983 de 2001, «a través de la cual, se conformó la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Eléctrico»; «los arts.1°, 2° y 4° de la Resolución 1348 de 2009 (…) a más de los ya requeridos en la Resolución 1016 de 1986 y Decreto 614 de 1984»; así como el 5.2. 19, 7-a, 19.1 y 19.7 «de la Resolución 18-1294 de 2008», y advirtió que, conforme a toda la anterior normatividad, las labores donde existía exposición o se creaba la oportunidad de riesgo eléctrico, eran consideradas como de peligro inminente.
Se apoyó en los proveídos CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 46057, SL261-2019 y SC, 24 ago. 2009, rad. 2001-01054-01 para subrayar que, cuando se trata de la ejecución de esas actividades, el supuesto jurídico de la responsabilidad no suponía solamente faltar al deber general de obrar una conducta prudente u objetiva de cuidado, asimilable a la de un buen padre de familia, sino que se desplazaba a la esfera Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 12 de la obligación específica de resultado, o indemnidad, para no causar daño a los bienes jurídicos tutelados de mayor raigambre constitucional, como lo eran la vida, la salud y la familia.
Explicó que no se trataba de una presunción de culpa a cargo del agente creador del riesgo, ni el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva general, sino uno sui generis en función de la fuente del peligro, la cual podía verse acentuada o exacerbada por la naturaleza misma de la actividad, que exigía un estándar de conducta equiparable al oferente del riesgo, igual o mejor al de la indemnidad.
A partir de tal consideración, expresó que la culpa, como criterio de imputación, no estructuraba responsabilidad alguna, ni su ausencia eximía de reparar el daño. Desde esa perspectiva indicó que para liberase de ella en estos eventos, solamente estaba dado por un hecho exógeno al factor de riesgo ocupacional al que se exponía al operario: i) el caso fortuito, ii) la fuerza mayor, y iii) el hecho de un tercero que, sin ser su agente o representante, lo obligue frente a sus trabajadores o beneficiarios, ya que ello enervaba su autoría en la materialización de la situación lesiva.
En orden a lo expuesto, razonó que el a quo pasó por alto la normatividad citada aplicable al caso, y de otra arista, interpretó erróneamente la Resolución n.° 1348 de 2009, lo que condujo a que su argumentación y valoración probatoria se saliera de los linderos del proceso. Seguidamente precisó que el causante perdió la vida en un accidente de trabajo, Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 13 cuya fuente de peligro acentuado era el riesgo eléctrico, actividad que, conforme a la normatividad invocada, era peligrosa.
Remarcó que los demandantes demostraron el evento lesivo, en tanto el hecho fue de origen laboral, aceptado e indiscutido por las partes; el daño, por cuanto se acreditó la afectación al bien jurídico de la vida, según el registro civil de defunción, el FURAT, el formato de investigación de accidente mortal elaborado por las codemandadas, y el oficio emitido por la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a través del cual se le reconoció pensión de sobrevivientes a la menor demandante.
Dijo que, en sentido estricto, aquel estaba representado por la muerte del extrabajador, y que, en cuanto al nexo causal, era indiscutido que el evento lesivo ocurrió en desarrollo de las funciones naturales de su cargo, las cuales estaban enlistadas en el contrato de trabajo. Esgrimió que las accionadas no aportaron pruebas de eximentes de responsabilidad para liberar su autoría, por cuanto la investigación del accidente de trabajo que realizó ESSA S.A. ESP reflejó que se debió a que posiblemente hubo un sistema inadecuado de puesta a tierra, lo que denotaba que existió un acto humano carente del estándar mínimo requerido para evitar los riesgos derivados de la electricidad, inobservando los protocolos que exige el artículo 15 de la Resolución n.° 18-1294 de 2008, aunado a que se identificó una condición subestándar, la cual era atribuible a la fuente o medio en que se desenvolvía el trabajador, relativa a la energización eventual de la línea en la que se prestaba el Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 14 servicio, aspecto que, según el programa para control de riesgo eléctrico, era una circunstancia prevista, identificada, evaluada y valorada.
Aseveró que lo expuesto se corroboraba con el concepto técnico rendido por la ARL Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., de cuyo contenido adujo que, si bien podía extraerse mediana diligencia por parte del empleador y sus agentes, la misma «decaía de su peso», por la prueba decretada de oficio por la aseguradora «en la ampliación del concepto técnico preliminar», en tanto la investigación dejó abierta la posibilidad de verificar la realidad de los hechos.
Resaltó que lo anterior reflejaba el incumplimiento de las cinco reglas de oro establecidas en las actas o consignas de servicio, así como en la revisión preliminar de la actividad, la cual solo fue formal, mas no material, y que, acatándose la exigida por ley, no se verificó la instalación y funcionamiento real del sistema de puesta a tierra, lo que desencadenó en su falla.
Estimó que la Resolución n.° 000927 del 29 de junio de 2016 tenía pleno valor probatorio «al no contarse con la aprobación del Tribunal Administrativo de Santander», y de su contenido resaltó la declaración del representante legal del empleador y su relato de los hechos del accidente, de la que extrajo que en realidad la pasiva no implementó de manera idónea las medidas de intervención para que no generara el daño. Enseguida precisó que el accidente no ocurrió por razones desconocidas o atribuibles a un tercero, por cuanto, pese a que se trataba de una actividad peligrosa, el Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 15 empleador no cumplió sus obligaciones de resultado, y fue palmaria su falta de diligencia y cuidado en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, en lo que atañe a la identificación, evaluación y valoración del factor de riesgo laboral al que expuso a su operario.
Argumentó que eso lo llevó a no controlar e intervenir los peligros y riesgos ocupacionales, los cuales debió contemplar en su matriz, por lo que la ausencia de medios de convicción sobre el particular y el material probatorio le permitían colegir que el empleador, «debiendo prever lo previsible, en cuanto al factor de riesgo ocupacional al que expuso a su trabajador, no lo previó, o previéndolo, no lo eliminó o sustituyó».
Afirmó que, en virtud del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 1562 de 2012, al empleador se le exigía la observancia de los deberes de protección, seguridad y cumplimiento de las medidas adoptadas para evitar infortunios propios de cada actividad, por lo que era su obligación acreditar que obró con diligencia y cuidado ante la previsión de su posible materialización. En ese camino, indicó que advertía una vulneración fragante de las previsiones contenidas en las siguientes normas: […] los arts. 2 literal a), b) y g), 121, 123, de la Resolución 2400 de 1979, literales a), b) y c) del 80, literal a), b) y c) del 84 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, D.L 1295 de 1994, Resolución 1016 de 1989, Resolución 18-1294 de 2008 y 1348 de 2009, junto con las NTC GTC 45, 2050 y 3701-Código Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 16 Eléctrico Colombiano y Norma Técnica Colombiana de Higiene y Seguridad Industrial-, entre otras reglas de salud ocupacional de obligatorio cumplimiento, conforme el inciso 2 del art. 1° y parágrafo primero del art. 21 del Decreto 1295 de 1994 hoy concordante con el 26 de la Ley 1562 de 2012.
Expresó que la referida transgresión normativa se tradujo en que no había prueba de que, para el 1° de abril de 2014, existiera un Plan de Salud Ocupacional, hoy Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo. Aclaró que si bien en el expediente milita uno, corresponde solo a un manual, […] es decir, una síntesis de aquel, el cual, siquiera contiene “a priori” el PANORAMA DE RIESGOS hoy MATRIZ DE IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUCIÓN (sic) Y VALORACIÓN DE RIESGOS, en la cual se identifican por el empleador los riesgos prioritarios a los que expondría al trabajador, sobre qué medio ejercería controles -medio, fuente y trabajador-, y cuáles serían las medidas de intervención a realizar, para evitar que se materializara (sic) los peligros y riesgos ocupacionales asociados a ellos -eliminación, sustitución, controles administrativos, de ingeniería y EPP.
Prosiguió con la siguiente lista de reparos que le hizo al referido documento: (i) le pareció extraño que se consignara que fue elaborado en julio de 2013 con el nombre de «Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo», puesto que si bien la Ley 1562 de 2012 refería esa denominación, solo fue reglamentada a través del el Decreto 1443 de 2014, el cual entró en vigencia mediante el Decreto 55 de 2017;
(ii) su contenido era meramente enunciativo y descriptivo, de modo que parecía más un acto de diseño, no de un PSO o SGSST; (iii) no identificó ningún riesgo ni su forma de control; y (iv) fue confeccionado para suplir un requisito frente a la entidad contratante, y no para cumplir con la legislación vigente, lo que se traducía en la vulneración de los arts. 1°, 2, 4 y 5 de Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 17 la Resolución n.° 1016 de 1989.
Tampoco estaba seriamente diseñado, implementado, desarrollado y ejecutado bajo la estructura y metodología básica exigida por el art. 28 del Decreto 614 de 1984. Aseguró que, si se omitiera lo anterior, de todos modos no podía pensarse que a la fecha del accidente el empleador contara con un SGSST, establecido para esos efectos, lo que atenta contra los fines esenciales de la disciplina de la seguridad y salud en el trabajo, previstos en el artículo 80 de la Ley 9 de 1979.
Aseveró que la pasiva no probó contar con un subprograma de Higiene y Seguridad Industrial, circunstancia que develaba el desconocimiento del numeral 2 del art. 10, 1 y 2 del art. 11 de la Resolución n.° 1016 de 1986, y 2 del literal c) del art. 30 del Decreto 614 de 1984. Observó que si bien la empleadora aportó el «programa para control del riesgo eléctrico» y allegó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, estos no servían de báculo para dar por satisfechas las obligaciones contractuales y legales que tenía el patrono frente a sus operarios, habida cuenta de que no se asimilaban a un panorama de peligros, pues su contenido era meramente descriptivo, mas no cuantitativo y cualitativo, fundado más en el empirismo formal de la palabra y menos en mediciones y valoraciones de riesgos; y que, en todo caso, de dichos documentos se tendría por acreditado que tenía pleno conocimiento del riesgo ocupacional al que exponía al causante.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 18 Reiteró su conclusión frente a los resultados de la investigación del accidente y el concepto técnico de la ARL Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. relativa a que el demandado no ejerció control sobre la fuente y medio donde ejecutaba actividades el trabajador, negligencia que, anotó, devino en que aquel no identificó los peligros y riesgos a los que se exponía el empleado, lo que por contera llevó implícito el desconocimiento de la forma de prevenirlos y mitigarlos.
Destacó que, de conformidad con el literal b) del artículo 84 de la Ley 9 de 1979, los empleadores no solo estaban en la obligación formal de tener un Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, el cual consideró que en realidad no se adosó al plenario, sino de implementarlo materialmente, so pena de que su actitud silente y abstencionista le acarreara las consecuencias endilgadas en el proveído fustigado, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 21 de jun. de 2017, rad. 40457.
Expuso que para la materialización del lucro cesante consolidado y futuro, se debían atender las siguientes previsiones: […] i) lo que se indemniza es la PCL, esto es, el 100%, lo cual es la secuela ocasionada por la muerte.; ii) la indemnización de perjuicios consolidados por regla general se computa desde el momento de la muerte, hasta la sentencia, es decir, en este caso desde el 1° de octubre del 2014, fecha del deceso al 30 de septiembre de 2022, en el caso de la Ochoa Hernández, ya que para la menor, al ser hija póstuma del causante, el mismo solo corre a partir del 30 de mayo de 2015, fecha de su nacimiento, y el lucro cesante futuro, desde el 1° de octubre de 2022 hasta la expectativa probable de vida que tenía el causante, descontando el periodo que se indemnice por lucro cesante consolidado; iii) la renta ponderada se dividirá en periodos compartidos, entre las beneficiarias, compañera permanente e hija, tanto, en lo que se refiere al lucro cesante consolidado y futuro, hasta llegar al punto Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 19 que, la [señora] Ochoa Hernández, disfrute el periodo indemnizable sola, en razón al cumplimiento de los 25 años, por parte de la hija póstuma del causante; iv) el hoy finado nació el 27 de junio de 1988, por lo que al 1 de octubre de 2014, contaba con 26 años, 3 meses y 5 días y, iv) que para calcular la renta ponderada se atenderá un salario base de $ 1.237.950, rubro aceptado como última remuneración por la pasiva, al descorrer el traslado a la demanda introductoria, y corroborada en el contrato de trabajo, el cual se actualizará a la fecha de la sentencia. Indicó que dichas pautas se sustentaban en el precedente CSJ SL, 6 dic. 2017, rad. 44503, y tasó las condenas correspondientes al lucro cesante en los montos ya señalados.
Refirió que el juzgador tenía la potestad de fijar el monto de los perjuicios morales según su prudente juicio, y con apoyo en el arbitrio judicial que le otorgaban las reglas de la experiencia y la sana crítica, conforme a las sentencias CSJ SL, 27 abril. 2016, rad. 47907 y CSJ SL, 21 jul. 2017, rad. 40457. Así, tras razonar que la muerte del extrabajador trajo consigo «la pérdida del compañero permanente, consorte, amante, amigo, padre, molde, modelo y ejemplo, para el núcleo familiar demandante, al punto que, la menor por quien se acciona se vio privada de conocer a su progenitor y figura paterna», tasó la condena en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto para la compañera como para la hija.
En punto de la solidaridad, consideró que el beneficiario de la obra responde, salvo que las labores ejecutadas por el contratista independiente, a través de sus agentes o trabajadores, fueran ajenas al giro ordinario de sus negocios, o a la actividad misional realizada, y que no bastaba que la Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 20 desarrollada por aquel, cubriera una necesidad propia del beneficiario, sino que constituyera una función normalmente ejecutada por este (CSJ SL, 30 ago. 2017, rad. 45654).
Desde dicha perspectiva, revisó conjuntamente el contrato comercial suscrito entre MECM Profesionales Contratistas S.A.S. y ESSA S.A. ESP, y los certificados de existencia y representación de ambas, de donde extrajo que había una relación de correspondencia entre el giro ordinario de los negocios de la contratante y la finalidad del ejecutado por la primera, en tanto aquella se dedicaba a la distribución de la energía eléctrica, lo que la obligó a contratar con esta el mantenimiento de sus redes locales.
Reprochó que el beneficiario de la obra excusara su responsabilidad solidaria en virtud de lo previsto en la cláusula vigésima segunda, que previó la indemnidad, para lo cual sostuvo que la garantía solidaria operaba por ministerio de la ley, y por lo tanto, cualquier estipulación contraria a las normas de orden público y obligatorio cumplimiento, como las de carácter laboral, carecía de efecto jurídico por mandato del artículo 13 del CST.
En lo concerniente a los llamamientos en garantía, aunque advirtió que en la póliza tomada por ESSA S.A. ESP estaba excluido el lucro cesante, no ocurría lo mismo con la tomada por MECM Profesionales Contratistas S.A.S., la cual previó en su cláusula veintinueve la responsabilidad civil patronal, y por lo tanto la condenó a reembolsar al empleador culposo amparado los valores que a título de reparación plena y ordinaria de perjuicios cancelara a las demandantes.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 21 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ESSA S.A. E.S.P. y Liberty Seguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. ESSA S.A. E.S.P. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que la absolvió de las condenas.
Luego indica que, En relación con el cargo segundo subsidiario que señala la ilegalidad de la decisión del ad quem de condenar a las demandadas al pago del lucro cesante consolidado y futuro sin descontar el 25% de gastos personales del trabajador fallecido, solicito respetuosamente a la honorable Corte, casar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada y en sede de instancia ordenar que en el cálculo de los referidos conceptos se realice el descuento del porcentaje mencionado.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados por la parte actora. Se resuelven conjuntamente, pues aunque se presentan por distintas vías, presentan argumentos que se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 216 del CST, y 21-c) del Decreto 1295 de 1994.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo que el apoyo número 2981131 ubicado en la vereda Los Cacaos en el sector de la Mesa de Los Santos del Municipio de Piedecuesta, Santander, en el Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 22 cual el sr Oscar Alberto Camacho Leal y sus compañeros de cuadrilla se encontraban realizando labores de mantenimiento correctivo, estaba desenergizado, condenado, aterrizado y delimitado, de acuerdo con la reglamentación técnica del sector. 2.
No dar por probado estándolo que la línea eléctrica ubicada alrededor del apoyo número 2981131 en la vereda Los Cacaos en el sector de la Mesa de Los Santos del Municipio de Piedecuesta, Santander, en la cual el sr Oscar Alberto Camacho Leal y sus compañeros de cuadrilla se encontraban realizando labores de mantenimiento correctivo el área de trabajo se encontraba debidamente aterrizada en el momento del accidente. 3.
Dar por no probado estándolo que, el trabajador accidentado Oscar Alberto Camacho Leal realizó la inspección preoperacional, en el área donde se adelantaron las labores el día en que ocurrió el fatal accidente, como consta en el documento por él elaborado y suscrito. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que para la realización de las actividades en el apoyo número 2981131 el día 1 de octubre de 2014, se requería la verificación previa de que en los predios aledaños no existieran plantas eléctricas, según la Matriz de Riesgos de MECM SAS. 5.
Dar por probado sin estarlo que MECM SAS no implementó oportunamente todas las medidas de seguridad previstas para la actividad a realizar en el apoyo número 2981131 de acuerdo con su mapa de riesgos y según lo previsto en su Sistema General de Seguridad y Salud en el Trabajo. Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.
Informe de accidente de trabajo del empleador (FURAT) suscrito por los representantes de MECM SAS el 1 de octubre de 2014. 2. Documento denominado “FORMATO DE ANÁLISIS DE TRABAJO SEGURO ATS” suscrito por cada uno de los integrantes de la cuadrilla que participaron en las maniobras del día 1/10/2014 en el apoyo número 2981131. 3. Formato de investigación de accidente de trabajo de la ARL MAPFRE.
Expone también la inobservancia de los siguientes medios probatorios: 1. Orden de trabajo número 466 de MECM SAS de 29 de septiembre de 2014, en la cual constan las medidas de seguridad que se verificaron para el desarrollo de las labores, incluidas las Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 23 actividades en el apoyo número 2981131 el día 1 de octubre de 2014. 2.
Documento denominado inspección preoperacional, elaborado y suscrito por el trabajador accidentado Oscar Alberto Camacho Leal. En la demostración, afirma que en la orden de trabajo número 466 emitida por MECM Profesionales Contratistas S.A.S. el 29 de septiembre de 2014, constan las medidas de seguridad que se verificaron para el desarrollo de las labores, incluidas las actividades en el apoyo número 2981131 del 1° de octubre de 2014, tales como i) el bloqueo de aparatos de corte, ii) colocar tarjetas de no operar, iii) verificar ausencia de tensión y uso de herramientas de seguridad, iv) poner la tierra y cortocircuito, v) uso de implementos de seguridad, demarcación y señalización, vi) corte visible y utilizar cinta y conos reflexivos.
Asegura que en el mismo documento se plasmaron las actividades a realizar, se consignaron las notas del coordinador, tales como planear, organizar y ejecutar la labor del día, aplicando las normas de seguridad, y se designó a Arnulfo Vargas Sandoval como jefe de la cuadrilla en la que trabajaría el causante, lo que demuestra la previsión y apego a la normatividad con que actuó la empleadora.
Destaca que en el informe de accidente de trabajo del empleador (FURAT), elaborado el 1° de octubre de 2014, consta que las maniobras adelantadas bajo la coordinación del centro de control de ESSA S.A. ESP fueron realizadas con estricta sujeción a los protocolos de seguridad y reglamentación del sector eléctrico, en cuanto a su planeación y ejecución. Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 24 Esgrime que la «inspección preoperacional», elaborada y suscrita por el trabajador accidentado, prueba la debida ejecución del sistema en la planificación de las actividades en las que aquel perdió la vida, pues allí se observa que él manifestó haber revisado la existencia de todos los elementos de protección y de las herramientas exigidas en los reglamentos técnicos aplicables.
Expresa que se encuentra plenamente acreditado en el proceso que se ejecutaron debidamente las maniobras de entrega del activo que garantizaron la desenergización del sitio de trabajo a partir de la apertura del «reconectador» del sector de Guayabal, y se cumplieron todos los protocolos de seguridad previstos en el SGSST y en la Resolución n.° 1348 de 2009 en el sitio de trabajo mediante la aplicación de cada una de las 5 reglas de oro, incluida la colocación de las puestas a tierra, lo que se demuestra con el documento «formato análisis de trabajo seguro» suscrito por los miembros de la cuadrilla de la contratista, donde se observa la realización de una autoevaluación previa de las tareas con una matriz de riesgos y análisis de control del procedimiento.
Por último, insiste en que el empleador acogió todo el marco normativo aplicable, tales como el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 1562 de 2012 y la Resolución n.° 1349 de 2009, aplicando los parámetros contenidos en su SGSST y en la matriz de riesgos en la planificación y ejecución de las labores, por lo que resulta improcedente trasladarle las consecuencias dañinas del accidente de trabajo, pues la culpa patronal por el incumplimiento de deberes de Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 25 protección al operario debe estar debidamente acreditada.
Invoca en este punto la sentencia CSJ SL4350-2015. VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero jurídico, acusa la infracción directa del artículo 58 de la Constitución Política; 1 y 18 del CST; 1494 del CC, y 831 del CCo. Puntualiza que el Tribunal no aplicó el descuento del 25% sobre la renta ponderada por concepto de gastos propios del trabajador accidentado, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corte, aspecto sobre el cual la sentencia no ofrece dudas, ni contiene errores de transcripción o aritméticos, por lo que no resultaba procedente la interposición de una solicitud de aclaración ni de corrección, ni de adición. Argumenta que el colegiado desconoció en su labor interpretativa el artículo 18 del CST, en tanto la hermenéutica de este código debe hacerse de cara a su objeto (art. 1), produciéndose la infracción directa de las leyes que regulan las relaciones económicas entre los diferentes agentes de la sociedad, y de manera específica las de trabajadores y empleadores, a quienes no se les puede imponer cargas injustificadas, dado que contraviene la coordinación y armonía que predican estas normas.
Explica que la condena por lucro cesante consolidado y futuro no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento que contravenga su naturaleza Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 26 compensatoria, pues ello vulnera el artículo 1494 del CC y el 1° del CST. Al punto, señala que la doctrina de esta Sala enseña que cuando el accidente o enfermedad desencadena la muerte, se debe tener en cuenta el descuento del 25% por concepto de gastos personales «que en su oportunidad debió haber hecho el causante para su manutención y sostenimiento, que por fuerza de ser gastos inevitables no pueden convertirse en lucro para sus beneficiarios».
Para ello cita las sentencias CSJ SL, 11 mar. 2008, rad. 30821, SL, 4 ago. 2009, rad. 34806, SL695-2013 y SL4913-2018. Remarca que erró el colegiado al tomar la expectativa de vida probable de la demandante Alba Liliana Ochoa, en lugar de la que correspondía al trabajador fallecido, con lo cual también contravino los criterios que ha fijado esta Corte para el cálculo de dicho concepto, al hacer más onerosa la condena.
Asegura que en dicha liquidación se informa que el periodo indemnizable exclusivo de la cónyuge sobreviviente por lucro cesante futuro es de 342 meses, el cual «“…CORRE DESDE EL 1 DE JUNIO DE 2040 A LA EXPECTATIVA DE VIDA RESTANTE.”», pero al constatar la fecha de nacimiento del causante, esto es, 27 de junio de 1988, se valida que esta llegaría a los 80 años, lo cual no se compadece con los resultados de los estudios demográficos del país, que le asignan en realidad una de 77,23 años conforme a la Resolución n.° 110 de 2014 de la Superintendencia Financiera.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 27 Precisa que lo expuesto genera una perspectiva superior a la que realmente corresponde a una persona de género masculino, y por contera, una diferencia significativa y completamente injustificada, imponiendo con esto una carga económica infundada e ilegal. VIII. RÉPLICA La demandante enfatiza en que las pruebas singularizadas no son hábiles para estructurar los yerros fácticos alegados, por cuanto no constituyen documentos auténticos.
Aduce que la recurrente debió denunciar la violación de las disposiciones legales que contemplan el daño, la culpa y su relación de causalidad, toda vez que su ausencia incide negativamente en la viabilidad del ataque. Advierte que el impugnante no enuncia de manera precisa los errores de hecho que, a su juicio, cometió el juez de segundo grado, los cuales, de por sí, deben ser evidentes, además de que olvida mencionar cuáles elementos de convicción no fueron valorados por el juzgador, y cuáles apreció mal, demostrando en qué consistió esta última, así como tampoco explica cómo la defectuosa valoración probatoria condujo a los desatinos que tienen esa calidad y, determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Sostiene que algunos documentos se analizan de manera separada del resto del acervo probatorio, lo que imposibilita que sirvan de sustento a la consolidación de un Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 28 error que alcance la condición de evidente, con suficiente potencial como para derruir los pilares de la sentencia en cuestión. Enlista los medios de prueba en que el colegiado basó su decisión, y arguye que fueron sometidos a la valoración respectiva bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, con base en los cuales encontró demostrado el incumplimiento de las obligaciones del empleador, la falta de ejecución del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo lo reglado por las resoluciones 2400 de 1979, 1016 de 1989, 18039 de 2004 y 1348 de 2009 expedidas por los ministerios de Minas y Energía y de la Protección Social para regular las condiciones de seguridad en el trabajo en el sector eléctrico, entre otras normas igualmente importantes.
Destaca que el Tribunal se apegó a la interpretación de los hechos y las pruebas, y al marco normativo que analizó y desarrolló de manera sistemática en su providencia, dentro de la autonomía que la Constitución y la ley le confieren para realizar la valoración probatoria, sin rebelarse contra la doctrina de la Sala Laboral sobre la aplicación del artículo 216 del CST.
IX. CONSIDERACIONES El reproche de la oposición es infundado, pues la censora sí enlistó las pruebas que consideró mal valoradas por el colegiado, y aquellas que, a su juicio, dejó de apreciar; Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 29 también se encargó de enunciar cuáles fueron los presuntos yerros fácticos en que ocurrió el colegiado y elaboró un argumento coherente de su incidencia en la decisión impugnada.
Asimismo, el hecho de que no hubiera denunciado la violación de las normas que se refieren al daño, la culpa y el nexo causal, no constituye un error de técnica, porque lo que se exige es que la proposición jurídica sea suficiente, no completa (CSJ SL2695-2022), y aunque en el segundo embate denunció la violación de normas del Código Civil, se refirió también a disposiciones sustanciales de la legislación del trabajo.
Así las cosas, aunque el recurso no es un modelo a seguir, cumple con las exigencias mínimas que racionalizan su función conforme a las normas contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Oscar Alberto Camacho Leal ocurrió por culpa del empleador, con el fin de determinar si ESSA S.A. ESP responde solidariamente o no. En primer término, y en cuanto a las pruebas acusadas como erróneamente valoradas, el formato de investigación de accidente de trabajo de la ARL Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (f.° 295-296, cuaderno digital 3) –prueba apta en casación puesto que proviene de una de las partes–, así como el informe de este por el empleador o contratante – FURAT - (f.° 460-484 cuaderno digital 1) –no es un medio probatorio calificado en el recurso extraordinario del trabajo, Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 30 pues se trata de documentos declarativos emanados de terceros que deben apreciarse de la misma forma en que se analiza la evidencia testimonial (CSJ SL1906-2021, SL3168- 2018, SL4514-2017)–.
De cara al formato de trabajo seguro - ATS – (f.° 30 cuaderno 2 digital) y los medios señalados como inobservados, esto es, la orden de trabajo número 466 de 29 de septiembre de 2014 (f.° 24 cuaderno 2 digital) y la inspección preoperacional (f.° 25-26 cuaderno 2 digital), todos suscritos por el causante, ha de resaltarse lo siguiente: La orden de servicios sí fue tenida en cuenta por el colegiado.
En todo caso, este no desconoció que se pusieron en práctica las medidas indicadas en esos documentos, al punto de que, al menos en lo que al formato ATS y la orden de servicios concierne, expresamente lo señaló como un hecho fuera de discusión en los preliminares de su proveído. En realidad, aunque es cierto que esos documentos revelan que el empleador tomó las medidas de precaución reseñadas en el cargo, ese hecho es irrelevante, pues el colegiado aseveró, entre muchas otras premisas, que la investigación del accidente de trabajo que realizó ESSA S.A. ESP reflejó que hubo un inadecuado sistema de puesta a tierra, lo que a su juicio omitió los protocolos del artículo 15 de la Resolución n.° 18-1294 de 2008 del Ministerio de Minas y Energías.
Adicional a ello se identificó una condición subestándar, la cual era atribuible a la fuente o medio en que Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 31 se desenvolvía el trabajador, relativa a un retorno de energía que, conforme al programa para control de riesgo eléctrico, era una circunstancia prevista, identificada, evaluada y valorada, premisas que no le merecieron ningún reproche por parte de la acusación, recuérdese que es deber de la censura en casación, rebatir todos los fundamentos del ad quem consignados en la sentencia impugnada, algo que no hizo en forma singularizada.
Para la Corte, tal y como lo recordó la oposición, el ad quem se apoyó en otros medios probatorios olvidados por la censura, como la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo desarrollada en la Resolución n.° 000927 del 29 de junio de 2016, y la declaración del representante legal del empleador allí vertida, de la que extrajo que la pasiva no implementó las medidas de intervención para que no generara el hecho dañino. La decisión además se fundó en la ampliación del concepto técnico preliminar de la ARL, y sobre premisas incuestionadas, como la falta de diligencia y cuidado en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución del Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, particularmente en lo relativo al Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial.
Razonó, a su vez, que las cinco reglas de oro consignadas en esas actas o consignas de servicio, así como en la revisión preliminar de la actividad, solo fue formal, mas no material, pues, acatándose las exigencias de la ley, no se Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 32 verificó la instalación y funcionamiento real del sistema de puesta a tierra, lo que desencadenó en su falla.
La premisa de su condena fue más allá y sostuvo que el eximente de responsabilidad en estos eventos solamente estaba dado por i) el caso fortuito, ii) la fuerza mayor, y iii) el hecho de un tercero, ninguno de los cuales acreditó la pasiva. Lo anterior lleva a esta judicatura a reiterar que, cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, es necesario que se individualicen todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron de cimiento al juez de segunda instancia para formar su convencimiento, pues, incurrir en tal omisión, conlleva necesariamente a que el fallo controvertido quede incólume, en tanto que su presunción de acierto y legalidad queda fundada en los elementos probatorios y premisas que no fueron objeto de ataque (CSJ SL17693-2016).
De lo anterior se colige, pues, el fracaso de la acusación. Por último, importa destacar que el Tribunal sí se equivocó al decir que, por tratarse de una actividad peligrosa, no era necesaria la culpa para obligar al responsable a reparar el daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en insistir en que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe estar suficientemente probada en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional (CSJ SL3047-2022), además de atribuirle al empleador que sus obligaciones son de resultado, cuando son de medio.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 33 Con todo, tal desafuero es irrelevante, porque la recurrente en casación no dijo absolutamente nada al respecto, y porque, de todos modos, el Tribunal auscultó en las pruebas del proceso y encontró probada aquella en el suceso mortal. Respecto a la tasación de los perjuicios y el error que le enrostra al colegiado, es cierto que del valor obtenido por concepto de lucro cesante consolidado y futuro se debe deducir el 25% que, según la jurisprudencia de la Corte, es el porcentaje que el trabajador destina para cubrir sus propios gastos, tal y como se ha explicado en los fallos CSJ SL 695-2013 y SL4913- 2018 que, a su vez, se apoyan en el precedente de la homóloga civil CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975.
Se ha asentado en los siguientes términos: […] Sin embargo, del valor obtenido por la auxiliar de la justicia por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) $125’739.036, se debe deducir el 25% que, según la jurisprudencia de la Corte, es el porcentaje que el trabajador destina para cubrir sus propios gastos. Así lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia del 5 de octubre de 2004, Exp. 6975.
Con todo, lo que la Sala observa es que el Tribunal no desconoció dicha premisa, pues al observar la liquidación respectiva, expresamente mencionó dicho rubro como deducción, pero lo dejó en cero (0). Así se ve: Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 34 En esa medida, y contrario a lo expuesto por el recurrente, es claro que el fallador de la apelación incurrió en una omisión, de modo que la parte interesada debía solicitar la respectiva adición en los términos del artículo 286 del CGP, pero, no acudir al recurso extraordinario, el cual no está concebido para remediar las falencias que pueden ser saneadas en las instancias.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en la SL2604-2021, dijo la Corte: […] En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Idéntica argumentación le cabe al reparo respecto a la expectativa de vida, pues no observa la Sala que el ad quem tuviera en cuenta la expectativa de vida probable de la demandante, dado que en sus consideraciones claramente advirtió que este se calcularía «desde el 1° de octubre de 2022 hasta la expectativa probable de vida que tenía el causante, descontando el periodo que se indemnice por lucro cesante consolidado»: Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 35 En el anterior orden de ideas, sin estar en discusión que el extrabajador nació el 6 de junio de 1988 y falleció el 1° de octubre de 2014, su expectativa de vida era efectivamente la señalada por el colegiado de conformidad con la Resolución n.° 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia, esto es, 54,2 años.
Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el fracaso de los ataques. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Liberty Seguros S.A. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión del a quo que lo absolvió de las condenas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por la demandante y ESSA S.A. ESP.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 36 XI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 216 del CST; 1045, 1046, 1047, 1048, 1054, 1056, 1072, 1127 y 1131 del CCo; 1540, 1541, 1542 y 1602 del CC. Señaló que el colegiado cometió el error de dar por demostrado, sin estarlo, que la cobertura que otorgó amparaba los perjuicios que, a título de responsabilidad patronal, causara MECM Profesionales Contratistas S.A.S., derivados del accidente en el que falleció Oscar Alberto Camacho Leal; y no dar por probado, estándolo, que el contrato excluyó la responsabilidad del asegurado, proveniente, directa o indirectamente, de daños que sufrieran los trabajadores a cargo del amparado o por el incumplimiento de contratos, perjuicios extrapatrimoniales o de obligaciones laborales de origen legal o contractual.
Manifiesta que la violación normativa se dio por la apreciación errónea del contrato de seguros de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza n.° 490048. Remarca que no discute la existencia del hecho dañoso ni su estimación, la responsabilidad de quien lo ocasionó, ni la forma en que deben asumir su pago los responsables directos.
Afirma que el Tribunal inobservó las condiciones generales y particulares consignadas en la carátula de la póliza, en tanto el amparo adicional de «responsabilidad civil Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 37 patronal» no fue contratado, porque no figuraba expresamente en ella, y que el básico de «predios labores y operaciones», que sí estaba en ella, excluyó de cobertura la responsabilidad por culpa patronal en que incurriera el tomador, de manera directa o indirecta.
Transcribe en lo pertinente el contenido de la cláusula primera relativa a los amparos y exclusiones, así como la décima novena sobre las coberturas adicionales para resaltar que la culpa patronal estaba cubierta en esta última categoría, siempre y cuando se pactara con una prima adicional, como estipulación expresa, lo que no aconteció pues no se incluyó aquella.
Afirma que el principio de explicitud no se extiende a cualquier tipo de responsabilidad extracontractual en que incurra el asegurado, puesto que es necesario constatar, en todo caso, las exclusiones generales que, ante la falta de contratación del amparo adicional, operaban plenamente. Indica que el Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se denomina póliza y debe contener, además de las condiciones generales, los riesgos que el asegurador toma a su cargo y las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes, así como los anexos que se expidan para adicionarlo, modificarlo, suspenderlo, renovarlo o revocarlo.
Relata que el artículo 1.2.1.1.1. del capítulo 2 del título 4 de la parte segunda de la Circular Básica Jurídica Externa 029 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 38 de Colombia, estipula que en la carátula del contrato de seguro deben incluirse todas las previsiones contractuales relacionadas en el precepto 1047 del CCo, lo que está compuesto tanto por la solicitud, como por las condiciones generales y particulares contempladas en ella y sus respectivos anexos, tal y como lo ha dispuesto la Sala Civil de esta Corte en proveído CSJ SC, 27 sep. 2022, rad. 2018- 72845-01.
Recalca que ese es el documento que recoge las condiciones particulares del contrato de seguro, que, son de aplicación preferente; que el caso bajo estudio limita con absoluta claridad el riesgo asumido por la aseguradora al amparo básico de «predios labores y operaciones», y que la jurisprudencia nacional se ha encargado de decantar las reglas para la interpretación del contrato de seguro, en particular, las siguientes: i) la interpretación de las cláusulas debe ser restrictiva, lo cual elimina de tajo la posibilidad de hacer análisis analógicos o extensivos de los mismos y las exclusiones, o de extraerlos implícitos; ii) su estudio se hace a partir de las cláusulas especiales; y solo después, se permite valorar las particulares y, finalmente, las generales.
Arguye que el colegiado desconoció que el siniestro es la realización del riesgo asegurado (art. 1072 Código del Comercio) y que, en este caso, aquel, entendido como el hecho externo imputable al sujeto protegido (arts. 1127 y 1131 ibidem), estaba supeditado a la previa verificación del cubierto expresamente por el contrato de seguro, razón por la cual se infringió el artículo 1127 del Código de Comercio que, en concordancia con el 1056 ídem, permite al tomador Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 39 amparar la responsabilidad, bien contractual ora extracontractual, o solo una de ellas, y bajo el entendido de que el pacto es ley para las partes (art. 1602 Código Civil) y que las compañías son libres de asumir la contingencias en las condiciones que estimen convenientes (art. 1056 C. Co.), de suerte que las exclusiones, en conjunto con los amparos, lo delimitaron.
Concluye que al estar demostrado que la responsabilidad patronal era imputable al asegurado por desatención de las obligaciones de resultado conforme a las previsiones de los preceptos 56, 57 y 348 CST, el Tribunal debió declarar probada la exclusión que se reclama, en tanto así se dispuso de forma expresa frente a la cobertura la responsabilidad patronal, esto es, una de tipo contractual derivada de la infracción de obligaciones laborales, que considera distinta de la extracontractual, al tenor de lo dispuesto en el precedente CSJ SL7576-2016.
XII. RÉPLICA La parte demandante enfatiza en que el recurrente no explica en qué consistió exactamente la supuesta infracción enrostrada al fallo del colegiado, además de que el cargo supone apreciaciones subjetivas que hacen inestimable su estudio. Dice que el sentenciador se apegó al texto de la referida póliza y le hizo producir los correspondientes efectos, habida cuenta de la existencia de un siniestro que ocurrió en desarrollo de una actividad asegurada, para el cual se había Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 40 pactado la respectiva cobertura, siguiendo la máxima del artículo 1622 del Código Civil.
Arguye que las actividades protegidas con el amparo abarcaban todas aquellas inmersas en la ejecución del contrato «“CO STE 992035413-R1”», cuyo objeto era la ejecución de tareas de mantenimiento de las redes eléctricas del sistema de distribución local SDL; luego, el riesgo asegurado debe interpretarse a la luz de esa función, según lo declarado en la carátula, esto es, el sostenimiento de propiedad del tomador en un sector previamente determinado.
Insiste en que se encuentra plenamente demostrada la culpa patronal, y que las 27 pruebas documentales relacionadas por la parte recurrente fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de resolver la apelación, con base en las cuales concluyó que existía la falta al deber de cuidado con el empleado. Considera que el causante, quien murió como consecuencia de un accidente de trabajo que dio lugar a la litis, estaba vinculado a la empresa tomadora mediante contrato laboral, y que sus actividades se circunscribían a la ejecución del acuerdo comercial entre los contratantes del seguro, por lo que a la luz de las condiciones generales de la póliza, fluye evidente que la inclusión del amparo adicional de responsabilidad civil patronal tiene pleno sentido en el contexto del objeto y actividad asegurada.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 41 ESSA S.A. ESP señala que el medio probatorio individualizado no es prueba hábil, en tanto no es documento auténtico, y que en todo caso, no se aprecia un error del Tribunal en su valoración y menos de carácter ostensible. De fondo, expone argumentos similares a los alegados por la parte activa. XIII.
CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la empresa opositora en el reproche que le hace a la aptitud del contrato de seguro como prueba hábil en casación, ya que a las voces del artículo 244 del CGP, es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o respecto de la persona a quien se atribuya su autoría. A su vez, la autenticidad del documento privado se presume cuando emana de las partes, en original o en copia, mientras no haya sido tachado de falso o desconocido, según el caso.
En tal sentido, al no haber duda de la suscripción de la póliza, ni haberse desconocido por ninguna de las partes los efectos jurídicos que de ella emanan, es claro que se trata de un genuino escrito traído a juicio por los interesados, del que se desprende su veracidad. Dicho esto, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que Liberty Seguros S.A. debía responder en su calidad de llamado en garantía por la condena de indemnización plena de perjuicios estatuida en el artículo 216 del CST impuesta en contra del empleador.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 42 Para resolver, destáquese que está acreditado que MECM Profesionales Contratistas S.A.S. pactó con Liberty Seguros S.A. la suscripción de un contrato de seguros de «responsabilidad civil extracontractual derivada de cumplimento» contenido en la póliza n.° 490048 y con validez del 9 de abril de 2014 al 16 de enero de 2016 (f.° 734-735), con un «ajuste a la vigencia» del 26 de mayo de 2014 al 3 de marzo de 2016 (f.° 736-737).
Dichos documentos remiten a las condiciones generales del contrato contenidos en la carátula identificada como «1333·P·06·RC·02» (f.° 738-748), cuyo art. 1 reza: CLÁUSULA PRIMERA Amparos y Exclusiones 1. AMPARO BÁSICO: PREDIOS LABORES Y OPERACIONES LIBERTY SEGUROS S.A. EN ADELANTE LA COMPAÑÍA INDEMNIZARÁ AL TERCERO AFECTADO LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES (LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE) QUE LE CAUSE EL ASEGURADO CON MOTIVO DE DETERMINADA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA DE ACUERDO CON LA LEY, A CONSECUENCIA DE UN ACONTECIMIENTO QUE PRODUCIÉNDOSE BAJO LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA, LE CAUSE DAÑOS MATERIALES Y LESIONES PERSONALES (INCLUIDA LA MUERTE} CON MOTIVO DE: (…) 2: EXCLUSIONES GENERALES DE LA POLIZA (SIC) QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO, SALVO ESTIPULACIÓN ESCRITA EN CONTRARIO, QUE LA COBÉRTURA (SIC) DE LA PÓLIZA NO AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ASEGURADO PROVENIENTE DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE: (…) B. PERJUICIOS QUE SUFRA EL ASEGURADO EN SU PERSONA O EN SUS BIENES: EN EL CASO DE QUE EL ASEGURADO SEA UNA PERSONA JURÍDICA NO SE CUBREN ADEMÁS LOS PERJUICIOS SUFRIDOS POR LOS SOCIOS, DIRECTORES Y REPRESENTANTES.
(…) Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 43 E. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (DAÑOS MORALES - OBJETIVADOS O SUBJETIVADOS -, DAÑO A LA VIDA RELACION U OTRAS TIPOLOGIAS DE DAÑO DE CARACTER EXTRAPATIMONIAL). (…) G. PERJUICIOS CAUSADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS Y EN FIN DE TODA RESPONSABILIDAD CIVIL DE NATURALEZA CONTRACTUAL. Y en su artículo décimo noveno dispuso: Amparos Adicionales (…) AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL SE EXTIENDE A INDEMNIZAR, HASTA EL LIMITE (SIC) DECLARADO EN LA CARATULA DE LA POLIZA (SIC), LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ASEGURADO EN SU CALIDAD DE EMPLEADOR, RESPECTO DE EMPLEADOS A SU SERVICIO, EXCLUSIVAMENTE POR ACCIDENTES DE TRABAJO, SEGUN (SIC) LA DEFINICION (SIC) DE LA LEY, EN EXCESO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL CODIGO (SIC) LABORAL DEL REGIMEN (SIC) PROPIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y/0 CUALQUIER OTROS SEGURO OBLIGATORIO QUE HAYA SIDO CONTRATADO O DEBIDO CONTRATAR PARA EL MISMO FIN.
DEFINICIÓN: SE ENTIENDE “POR ACCIDENTE DE TRABAJO” TODO SUCESO IMPREVISTO Y REPENTINO QUE SOBREVENGA DURANTE EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES LABORALES ASEGURADAS LEGAL Y CONTRACTUALMENTE AL EMPLEADO Y QUE LE PRODUZCA LA MUERTE, UNA LESIÓN ORGÁNICA O PERTURBACIÓN FUNCIONAL. EXCLUSIONES BAJO EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL, SE EXCLUYEN LAS RECLAMACIONES DERIVADAS DE: • ENFERMEDADES PROFESIONALES, ENDEMICAS (sic) O EPIDÉMICAS. • POR ACCIDENTES DE TRABAJO QUE HAYAN SIDO PROVOCADOS DELIBERADAMENTE O POR CULPA GRAVE DEL EMPLEADO. • POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE TIPO LABORAL, YA SEAN CONTRACTUALES, CONVENCIONALES O LEGALES. • POR DAÑOS MATERIALES A BIENES DE PROPIEDAD DE LOS TRABAJADORES.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 44 Visto el contenido general del documento, la Sala encuentra que la responsabilidad derivada de la culpa patronal fue incluida en el amparo general de la póliza contratada, regulada íntegramente en la cláusula veintinueve, tal y como lo entendió el colegiado. En realidad, no existe fundamento que avale la interpretación de la recurrente referida a que las coberturas regladas en este último articulado constituyan «una extensión de cobertura que requiere ser contratada y declarada en la carátula de la póliza», en tanto están claramente incluidas como amparo adicional en la caratula de la póliza, y donde solo se excluyó de la responsabilidad patronal la culpa grave, que no la leve, que es la que da lugar a la responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST.
La cobertura patronal además aclara que «se extiende a indemnizar, hasta el límite declarado en la carátula de la póliza», de modo que, en realidad, constituye un valor agregado dentro del contrato, vale decir, condiciones especiales o accesorias, que permiten extender o ampliar aquellas comprendidas en las expresadas en el objeto contractual.
Tampoco tiene sustento el argumento de la interpretación de las condiciones especiales, particulares y generales, pues en realidad en el plenario solo están probadas las últimas, de suerte que la regulación de las dos primeras parte de una particular intelección del recurrente en la que entiende que los documentos que militan a folios 734 a 737 constituyen las «condiciones particulares» del Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 45 contrato, sin que de su contenido y redacción pueda hacerse tal deducción. Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el fracaso del ataque.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBA LILIANA OCHOA HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de su hija menor AGCO en contra de MECM PROFESIONALES Y CONTRATISTAS S.A.S., la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, y al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como llamadas en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 98864 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DC43F01C40B7D06179B5CFA9E0F7FC342A0CBE48FF9BEEC832B16BBDCAFD81F4 Documento generado en 2024-08-26