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SL2253-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2253-2023 Radicación n.° 96596 Acta 32 Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron en su contra JULIO HERNANDO MÁRQUEZ CHAPARRO y HELENA FERNÁNDEZ BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES Julio Hernando Márquez Chaparro y Helena Fernández Bolívar, demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se les reconociera la pensión Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 2 de sobrevivientes por la muerte de su hija. Solicitaron además el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones narraron que su hija Natalí Xiomara Márquez Fernández falleció el 25 de febrero de 2018, como consecuencia de un meningosarcoma anaplásico. Refirieron además que ella aportaba mensualmente para el sostenimiento económico del hogar la suma de $600.000, a pesar de que su madre era pensionada del Ministerio de Defensa Nacional, con una asignación mensual de $1.502,773, en tanto que explicaron que el padre no se encontraba pensionado ni trabajando dado que fue diagnosticado con leucemia.

Relataron que aquella colaboraba permanentemente con los gastos del hogar, al no tener una pareja sentimental ni hijos. Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y aceptó que los demandantes son los padres de la afiliada fallecida, las fechas de la muerte, de la reclamación y de la negativa del reconocimiento y que ellos no contaban con una prestación reconocida.

Argumentó que no acreditaron la calidad de beneficiarios del derecho pensional, por cuanto no dependían económicamente de su hija, pues tenían ingresos superiores a un salario mínimo. Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, cobro de lo no debido e incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica, buena fe, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar al señor JULIO HERNANDO MARQUEZ (sic) CHAPARRO una pensión de sobreviviente por ocasión del fallecimiento de su hija NATALI (sic) XIOMARA MARQUEZ (sic) FERNANDEZ (sic) (q.e.p.d.) a partir del 25 de febrero del 2018 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual deberá pagarse en 13 mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar al señor JULIO HERNANDO MARQUEZ (sic) CHAPARRO la suma de $40’012.117 por las mesadas causadas entre 25 de febrero del 2018 al 31 de octubre del 2021 y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando. Se anexa al acta de la presente audiencia la liquidación efectuada por el Despacho con ayuda del grupo liquidador.

TERCERO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a reconocer y pagar al señor JULIO HERNANDO MARQUEZ (sic) CHAPARRO los intereses moratorios a partir del 15 de octubre del 2018 sobre cada una de las mesadas adeudadas hasta la fecha en que se efectúe su pago, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, conforme lo dispone el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic) Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO E INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A LA Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 4 PRESTACION (sic) ECONOMICA (sic), BUENA FE DE PORVENIR S.A., COMPENSACION (sic) Y PRESCRIPCION (sic) EN RELACION (sic) CON EL SEÑOR JULIO HERNANDO MARQUEZ (sic) CHAPARRO Y SE DECLARAN PROBADAS DICHAS EXCEPCIONES EN RELACION (sic) CON LA SEÑORA HELENA FERNANDEZ (sic) BOLIVAR (sic).

QUINTO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR DE las demás pretensiones de la demanda y de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora HELENA FERNANDEZ (sic) BOLIVAR (sic). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la administradora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2022, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR que los señores HELENA FERNÁNDEZ BOLÍVAR y JULIO HERNANDO MÁRQUEZ CHAPARRO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija NATALI (sic) XIOMARA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, a partir del 25 de febrero de 2018, en una proporción igual al 50% sobre un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas al año, de conformidad a lo aquí expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia consultada y apelada, para en su lugar CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de JULIO HERNANDO MÁRQUEZ CHAPARRO, el retroactivo pensional causado desde el 25 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre del 2021, por la suma de $19.998.621,34, conforme a lo motivado.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia consultada y apelada, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de HELENA FERNÁNDEZ BOLÍVAR, el retroactivo Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 5 pensional causado desde el 25 de febrero de 2018 hasta el 31 de octubre del 2021, por la suma de $19.998.621,34, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia consultada y apelada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a favor de los señores HELENA FERNÁNDEZ BOLÍVAR y JULIO HERNANDO MÁRQUEZ CHAPARRO, el retroactivo pensional causado a partir del 1 de noviembre de 2021 y hasta la fecha de inclusión en nómina, en una proporción igual al 50% sobre un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de ellos.

QUINTO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de cada uno de los demandantes HELENA FERNÁNDEZ BOLÍVAR y JULIO HERNANDO MÁRQUEZ CHAPARRO, los intereses moratorios a partir del 15 de octubre del 2021 y hasta el pago efectivo del retroactivo causado.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a realizar los descuentos al sistema general de seguridad social en salud, conforme lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. El Tribunal definió como problemas jurídicos resolver si, i) ¿se encuentra demostrada la dependencia económica de los señores Helena Fernández Bolívar y Julio Hernando Márquez Chaparro, respecto de su hija Natali (sic) Xiomara Márquez Fernández y, por ende, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de su deceso? ii) ¿se equivocó la Juez de primer grado al reconocer intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por considerar que los mismos operan por el simple retardo del administrador en el reconocimiento de la prestación económica? Explicó que, dada la fecha de la muerte, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003 y que la causante cotizó 154.28 semanas en los tres años anteriores, generando así el derecho a la prestación. Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, dijo que los beneficiarios, al no contar la asegurada con cónyuge ni hijos, serían los padres, siempre y cuando dependieran económicamente de ella, según lo regulaba el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Manifestó que, conforme a lo expuesto, era deber de los demandantes probar que estaban sujetos financieramente y que dicho concepto, no podía concebirse como estático o rígido, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006. Refirió las sentencias CSJ SL1310-2019 y CSJ SL1219- 2019 para exponer que la dependencia no debía ser total y absoluta, pues los padres pueden recibir ingresos de su propio trabajo, y que, no cualquier ayuda o colaboración que se le otorgue, tiene la capacidad de configurar la subordinación económica, pues requiere que aquella tenga la connotación de ser relevante y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia.

Consideró que en la declaración de los demandantes, se encontraba evidenciado que si bien Helena Fernández Bolívar recibía una mesada pensional, su hija fallecida ayudaba al sostenimiento del hogar, pues su aporte correspondía a $600.000, con los cuales cancelaban servicios, alimentación, medicinas y deudas, de ahí que el aporte que realizaba era determinante para satisfacer sus necesidades básicas.

Frente a los testimonios dijo: Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 7 […] la señora María Clemencia Márquez Chaparro, hermana del señor Julio Hernando Márquez Chaparro […] dijo que la ayuda que hacía Natali (sic) Xiomara Márquez Fernández era fundamental para la familia, ya que su padre no tenía ingreso alguno y se encontraba sin trabajo dadas sus condiciones de salud al ser un paciente oncológico.

Además, señaló que la mesada pensional que devenga la señora Helena Fernández Bolívar tampoco alcanzaba a suplir las necesidades de la familia, pues, aquella se encontraba padeciendo de enfermedades, razón por la que junto con su esposo requerían de una dieta balanceada, medicamentos y transporte público de taxi para acudir a su tratamiento, lo cual no podía sufragar con la asignación pensional, de ahí que la ayuda de su hija era esencial y fundamental, pues con ello cancelaba servicios, realizaba mercado, entre otras cosas.

Expuso que su hija mayor "Marcela" no les podía ayudar con sus necesidades, debido a su situación económica, ya que es madre cabeza de familia y, por ende, su salario apenas solventaba los gastos de ella y de sus dos hijos menores. Por su parte, las señoras Karen Daniela Granda Ahumada, Laura Alejandra Bocanegra Rodríguez y Laura Xiomara Reyes Acevedo, amigas de la causante, ratificaron lo antes dicho por la testigo María Clemencia Márquez Chaparro, pues adujeron que el señor Julio Hernando Márquez Chaparro, no tenía trabajo ni ingreso alguno y la mesada pensional que percibía la señora Helena Fernández Bolívar, no solventaba todos los gastos de la familia, razón por la cual, la ayuda que le brindaba su hija era permanente y fundamental, en tanto que proveía mercado, dinero para los servicios y en general para solventar los gastos de la familia; los cuales, debido a la muerte de su hija, se vieron reducidos significativamente.

De ello dio cuenta en tanto eran compañeras de estudio y amigas, además, la acompañaron a realizar compras y pagar servicios, quien realizaba un aporte de aproximadamente de $600,000 mensuales a sus padres. Por lo anterior, concluyó que el aporte económico que realizaba la causante a sus padres estructuraba la dependencia económica que se requería para ser merecedores de la pensión de sobrevivientes, dado que era relevante y esencial para su sostenimiento, al punto que, con posterioridad al fallecimiento, la calidad de vida desmejoró, de acuerdo con sus declaraciones.

Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que el hecho de que la madre percibiera pensión del Ministerio de Defensa Nacional no la desdibujaba, pues tal mesada resultaba insuficiente para cubrir íntegramente las necesidades de aquellos, de ahí no tuvieran autonomía financiera. Reiteró que la sujeción económica no se desvirtuaba por el solo hecho de que los padres generaran ingresos, dado que podía ser parcial; que del análisis en conjunto de los medios de prueba se evidenciaba que el aporte constituía un ingreso importante y determinante para el sostenimiento de sus padres, pues se direccionaba con exclusividad a sobrellevar las cargas o gastos en que incurrían, entre otras cosas por causa de sus enfermedades, y concurría en una proporción significativa a suplir gastos del hogar.

Advirtió que no era necesario estimar de manera rigurosa o cuantificar exactamente el aporte de la causante, así como tampoco era exigible a los testigos que dieran cuenta de manera precisa de su valor; por el contrario en sus distintas intervenciones afirmaron que Natalí Xiomara Márquez Fernández era quien ayudaba económicamente a sus padres, debido a la falta de ingresos que a estos le sobrevino por causa de su enfermedad, que está demostrada con el historial clínico acompañado a la demanda.

Explicó que no eran de recibo los planteamientos de la entidad y reconoció a los demandantes la pensión de sobrevivientes en un 50% para cada uno, por un salario Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 9 mínimo y a razón de 13 mesadas anuales, a partir del 25 de febrero de 2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve teniendo en cuenta los alcances de la demanda de casación y los límites del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia revoque el del juzgado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Para ello, formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del 28 del Código Civil, 221 del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como error de hecho, señala: Dar por demostrado sin estarlo, que los señores Julio Hernando Márquez Chaparro y Helena Fernández Bolívar dependían en términos económicos de la fallecida cuando no hay prueba que Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 10 demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por una buena hija sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a ella, y más cuando se dejó demostrado que la señora Fernández contaba con ingresos propios, estables y vitalicios para atender su subsistencia y la de su cónyuge, sin que exista comprobación que refrende que esos recursos no bastaban para costear su manutención aun sin el aporte de la muerta.

Como elementos probatorios erradamente valorados, relaciona los interrogatorios de parte de los accionantes, los testimonios de María Clemencia Márquez Chaparro, Karen Daniela Granda Ahumada, Laura Alejandra Bocanegra Rodríguez y Laura Xiomara Reyes Acevedo. Resalta que, no existe ninguna prueba que revele la «[…] indispensabilidad del perecido (sic) para poder atender las erogaciones de los padres» y mucho menos que demuestre a «[…] cuánto ascendían los gastos de los progenitores, o el valor de la contribución del finado (sic) o de la significancia de esta».

Destaca que no se conoce a cuánto ascendían los gastos de aquellos o el valor de la contribución o el impacto de esa ayuda, con relación a los pagos del hogar, como lo exige la sentencia CSJ SL4103-2016. Explica que no puede tenerse como sujeción financiera, el hecho de que un hijo se encargue de sufragar parcialmente las obligaciones del hogar, a fin de dar a sus padres una vida más confortable o mostrarles gratitud o afecto, pues lo que se requiere para que se configure la dependencia económica, Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 11 es que la colaboración que se provea sea permanente y suficiente para garantizar la protección al mínimo vital, como se definió en la providencia CSJ SL8406-2015.

Afirma que los padres confesaron que la madre recibía una pensión de $1.400.000, lo que representa cerca de dos salarios mínimos; que la casa en la que vivían era propia y que, como es obvio, los dos contaban con la asistencia vitalicia del Sistema de Seguridad Social en Salud. Opina que no se demostró que la mesada pensional no bastara para que ella y su marido sobrellevaran una vida digna, como lo indica la sentencia CSJ SL687-2017.

Añadió que el padre admitió que era su esposa quien le suministraba todo lo necesario y que la ayuda que les daba la hija era eventual, confesiones ambas que, sumadas a los hechos, ponen de manifiesto la independencia económica. Sostiene que no existe pruebas que demuestren la cuantía de la subvención de la causante y su relación con el importe de los gastos del hogar, advirtiendo que ante el desconocimiento de su monto, era imposible determinar la magnitud del aporte y, por lo tanto, había un obstáculo definitivo para conceder la pensión pretendida.

Afirma que sí era necesario tal dato pues de acuerdo con la sentencia CSJ SL8406-2015, se trata de factores trascendentales para poder conocer si había o no había una subordinación pecuniaria. Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 12 Dice que si en gracia de discusión se aceptara que la contribución de la hija se situaba en $600.000 mensuales, los ingresos maternos superaban más de dos veces esa cifra, de suerte que, no era posible concluir la existencia de la dependencia. Adiciona que, Y como apoyo de los anteriores razonamientos, es necesario destacar que no es prueba de la supeditación pecuniaria que un hijo asuma parte de las erogaciones de su hogar para darle una vida más confortable a sus padres, o para expresarles su gratitud, o por simple afecto, o por un pacto con ellos, o por mil razones más, pues eso no configura inexorablemente el factor distintivo de toda subordinación cual es que los beneficiados requieran de esa ayuda y que el favorecedor la suministre en forma permanente y suficiente para asegurar el mínimo vital de sus papás, punto decisivo que brilla por su ausencia de pruebas.

En resumen, como no hay una sola demostración de que ciertamente existía un auxilio, que fuese significativo y además que fuera exigido para que los papás pudiesen sobrellevar una vida congrua, aparte de que fuera permanente y no esporádico (como lo dio a entender el señor Márquez dentro de su interrogatorio de parte, como ya se dejó dicho), refulge que los cimientos de la sentencia impugnada se limitan a ser o bien el resultado de una comprensión equivocada del acervo probatorio o bien argumentaciones especulativas del Tribunal, pues es innegable que, como se viene recalcando, no disponía de las pruebas en las que pudiera soportar una condena, lo que claramente constituye un disparate con la enjundia suficiente para casar la errada sentencia de segunda instancia, en la medida en que la ley le reclama al juzgador ad quem basar su decisión en las comprobaciones allegadas al juicio y no en su fértil imaginación. Frente a los testimonios dijo que, a pesar de que las testigos fueron uniformes en sus relatos con relación a la ayuda brindada por su sobrina y amiga, ninguna de ellas mencionó un hecho o circunstancia que demostrara que los Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 13 padres, con la pensión devengada por la señora Fernández, no tuvieran los medios requeridos para sufragar una subsistencia digna, pues si de nuevo en gracia de discusión se aceptara la existencia de la contribución, nada acredita que fuera indispensable.

Afirma que lo dicho resultaba insuficiente para concluir que en efecto había una sujeción monetaria y no un simple subsidio esporádico. VII. RÉPLICA Señalan los demandantes que el recurso tiene errores de técnica pues es carga de la impugnante determinar cuáles fueron los yerros cometidos en la labor de apreciación de los medios probatorios y apenas se denuncia, en forma genérica, un indebido entendimiento del contenido de los interrogatorios de parte rendidos, sin que se aprecie un ejercicio argumentativo que ponga en evidencia el error cometido.

Sostienen que está demostrado el apoyo económico, su periodicidad y la suficiencia que reportaba en su subsistencia congrua. Añaden que, Esos aspectos, contrario a lo dicho, fueron puestos de manifiesto por los demandantes en sus interrogatorios, cuando dieron expresa referencia al valor del aporte, su periodicidad mensual, la destinación del mismo para subvencionar los gastos de medicamentos, atención en salud, manutención, Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios y elementos de aseo de la casa; ello, pese a que la vivienda en al cual vivían tanto los actores como lo afiliada fallecida, era propia.

No aparece por parte alguna que los demandantes hayan confesado, con los alcances que aspira el recurrente, asuntos contrarios a los anunciados, con la entidad de poner en evidencia una indebida apreciación del medio de prueba en particular. Por ninguna parte se observa que los demandantes hayan confesado que no percibían apoyo de la fallecida o que de recibirlo el mismo no fuera determinante o significativo para soportar una vida congrua; tampoco que ese ingreso no haya tenido carácter de permanente, ni que lo recibieran apenas como gratitud o gesto de buena voluntad.

Eso sí, resulta cierto que los actores refirieron que el ingreso que percibía la demandante HELENA FERNANDEZ (sic) BOLIVAR (sic), por concepto de mesada pensional, que alcanzaba el millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), no eran suficientes para soportar las necesidades de salud, manutención y cuidado del hogar que habitaban; de ahí que el apoyo que dispensaban de su fallecida hija, resultara determinante para que las condiciones de vida de los actores, no se deteriorara, como al final ocurrió luego del deceso de su hija NATALI (sic) XIOMARA MARQUEZ (sic) FERNANDEZ (sic).

La verdad del asunto es que el procurador judicial que agencia los intereses del fondo demandado, pretende poner en escenario cuestiones que no dijeron los demandantes en sus respectivos interrogatorios, antes que errores en la apreciación del contenido de los mismos, al momento del ejercicio de convalidación adelantado por el juez plural.

Lo dicho por el apoderado judicial, constituyen meras conjeturas y divergencias en cuanto al contenido de la prueba calificada sometida a control extraordinario, antes que auténticos errores en la apreciación. Dicho esto, al no existir errores de hecho en la apreciación de los medios de convicción calificados, tampoco se puede predicar de ellos una trascendencia o evidencia como la que exige la técnica de casación para que el cargo salga avante.

Por último, expresan los demandantes que el Tribunal actuó acertadamente, por cuanto acató el precedente jurisprudencial de esta Corporación, según el cual, la dependencia económica de los padres respecto del afiliado no requiere que sea total ni absoluta en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII.

CONSIDERACIONES Aunque el cargo se orientó por la vía indirecta, no es materia de debate que i) los demandantes son los padres de Natalí Xiomara Márquez Fernández; ii) quien falleció el 25 de febrero de 2018 y iii) en los tres años anteriores cotizó 154.28 semanas. El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae en determinar si erró el Tribunal al considerar que Helena Fernández Bolívar y Julio Hernando Márquez, demostraron que eran dependientes económicamente del afiliado, y por ende beneficiarios de la prestación de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, conviene recordar que esta Corporación reiteradamente ha manifestado que aquella prestación tiene como objetivo primordial disminuir el impacto económico que genera en el núcleo familiar, la muerte de uno de sus integrantes que contribuye sustancialmente a su sostenimiento. Ello con el propósito de aminorar el cambio «[…] abrupto de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios de esta protección» (CSJ SL2117-2022).

Ahora bien, se ha insistido por la Sala que la dependencia económica de los padres respecto del causante, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 16 2003, no requiere ser total y absoluta (CSJ SL1169-2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019, CSJ SL4167-2020 y CSJ SL3776-2022). También se ha enfatizado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hace autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas.

Sobre esta temática en sentencia CSJ SL4509-2020 que reiteró la CSJ SL14923-2014, se explicó: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Debe agregarse además que la dependencia económica debe ser cierta, periódica y significativa respecto de aquellas ganancias que tengan los beneficiarios (CSJ SL2117-2022). En ese orden, para constatar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. En punto a la apreciación de los interrogatorios de los accionantes, resulta pertinente sostener que solo son aptos para estructurar un error de hecho, siempre y cuando contengan una confesión que favorezca a la parte contraria Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 17 en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

De su examen, esta no se deduce, toda vez que, en sus respuestas, los declarantes no desvirtúan la dependencia económica que encontró probada el Tribunal. Así, ambos informaron que con la mesada pensional no lograban atender los requerimientos básicos dada las situaciones de salud en las que se encontraban. En el mismo sentido, el padre enunció que no contaba con trabajo y dependía totalmente de su esposa y de su hija, quienes asumían todos los gastos de la casa y los de salud entre ambas.

De manera que lo anterior en nada contradice la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual, si bien es cierto que los demandantes tenían un ingreso económico por la pensión de la señora Fernández Bolívar, este era insuficiente para cubrir las obligaciones del hogar. Sobre el particular, en fallo CSJ SL475-2022, se dijo: Además, la interdependencia económica como la aquí expuesta implica, precisamente, que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.

En otras palabras, la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, pues ello repudia el sentido común, dado que, la mayor de las veces, como en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, éstos mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, en tanto y en cuanto la Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 18 pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.

De esa suerte, la dependencia se puede dar respecto de una sola persona, como cuando aquella es la única responsable del sostenimiento familiar; o de un grupo o núcleo familiar, en donde dos o más personas que tienen un vínculo de esta naturaleza, soportan solidariamente el sostenimiento del hogar y la de por lo menos la atención de las necesidades básicas del hogar.

Ahora, no puede desconocerse que las cargas familiares incluyen no solamente lo relativo a las necesidades primarias, esto es, las necesidades vitales mínimas de sustento, como son la alimentación, habitación, vestido y asistencia médica, sino que también se extienden a los gastos extraordinarios tales como los de esparcimiento de la familia o formación de sus miembros conforme al nivel de vida del núcleo familiar.

Por ello, merece especial atención la consideración del grupo familiar como familia nuclear: pareja e hijos, en donde todos ellos aportan --en proporción a sus respectivos ingresos-- para satisfacer las distintas necesidades de las personas que conviven en el hogar o trabajan para el mismo (subrayas fuera de texto). La recurrente denuncia como equivocadamente apreciados los testimonios de María Clemencia Márquez Chaparro, Karen Daniela Granda Ahumada, Laura Alejandra Bocanegra Rodríguez y Laura Xiomara Reyes Acevedo, no obstante, estos no son elementos fácticos calificados en casación según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por ello, el análisis de las pruebas «[…] no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio» (CSJ SL3536-2021). Ahora bien, importa mencionar que Porvenir S.A. en su argumentación, puso de presente que el Tribunal se equivocó al no advertir que no había prueba sobre la cuantía y Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 19 periodicidad del aporte de la afiliada a sus padres y su significancia con relación al total de sus erogaciones.

La Sala en la sentencia CSJ SL386-2023, al respecto sostuvo: Al punto, la Corte también ha explicado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).

Aunado, tal como esta Sala lo sostuvo en providencia CSJ SL6502-2015, ese requisito no está previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a la demandante el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación […]. Igualmente, la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, basta con acreditar la dependencia económica.

De esta manera, se trata de una exigencia no admitida ni contemplada por la ley y la jurisprudencia, así resultan improcedentes los argumentos de la administradora en este sentido. No sobra agregar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera que el Tribunal no incurrió en un error de hecho manifiesto, cuando en virtud del principio de libre formación del convencimiento, estatuido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sostiene su Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 20 determinación en aquellas probanzas que le brindaban mayor certeza (CSJ SL3536-2021).

Por lo anterior, no se observa que se hubiera incurrido en los errores fácticos señalados, por lo que la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la demandada y en favor de los opositores. En la liquidación, inclúyanse diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron JULIO HERNANDO MÁRQUEZ CHAPARRO y HELENA FERNÁNDEZ BOLÍVAR en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 96596 SCLAJPT-10 V.00 21 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ