Micelio
SL2253-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 116 de 1976Ley 16 de 1969Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2253-2022 Radicación n.° 88048 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide los recursos de casación interpuestos por las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, BVQI COLOMBIA LTDA. y TECNICONTROL S. A., integrantes del CONSORCIO GRUPO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRO EUGENIO ROJAS PIZARRO contra las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Eugenio Rojas Pizarro llamó a juicio al Consorcio Grupo Bereau Veritas Tecnicontrol y a las sociedades Bereau Veritas Colombia Limitada, Bvqi Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombia Ltda. y Tecnicontrol S. A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo pactado a término fijo que «se desarrolló» desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el «6 de agosto de 2014», el cual fue terminado sin justa causa; que el vínculo de prestación de servicios CGBVT- 028 fue simulado, en tanto ocultó un contrato realidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar la reliquidación de salarios y prestaciones causadas durante la relación laboral, el pago de salarios dejados de cancelar, cesantías y sus intereses debidamente actualizados, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que Fonade abrió una licitación pública denominada oferta pública de contrato OPC 017-2012, con el objeto de contratar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al SGC en la fiscalización integral de los títulos mineros grupos 1 y 2, dentro de la cual se presentó como ofertante el Consorcio Grupo Bereau Veritas Tecnicontrol, integrado por las sociedades demandadas.

Indicó que el 10 de abril de 2012, el consorcio firmó un contrato de outsourcing con la sociedad Asesores Industriales Mineros Ltda., cuyo objeto fue la búsqueda de personal para éste, debido a lo cual se identificó a once profesionales con la experiencia y preparación académica exigida. Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que dicha organización, de forma previa a la adjudicación de la licitación, conocía las reglas de participación entre las cuales se incluía pagar los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de todo el personal que ocupara en la ejecución del contrato, y, garantizar la celebración y ejecución de los subcontratos necesarios, los cuales no darían lugar al surgimiento de un tipo de vínculo laboral entre el personal subcontratado y el Fonade.

Explicó que la OPC017-2012 fue adjudicada al consorcio referido, lo que concluyó con la firma del contrato de prestación de servicios el 18 de julio de 2012, por valor de $143.058.158.709. Relató que presentó su hoja de vida profesional cumpliendo con las reglas de participación, siendo aprobada por dicha unión y por el director del proyecto Jairo Londoño Arango, por lo que, el 24 de septiembre de 2012 suscribió un contrato comercial de prestación de servicios profesionales, disfrazándose el contrato laboral; se acordó una asignación mensual de $10.000.000 y una duración a término fijo; que mediante otrosí de noviembre de 2012 se pactó exclusividad del 100% de la dedicación total del tiempo.

Explicó que en el referido acuerdo se estipuló que no podría ceder el contrato sin el consentimiento del contratante, debía prestar sus servicios de forma personal, independiente y profesional en el lugar designado por el consorcio, con un horario de trabajo, con autonomía técnica y administrativa, debiendo ejecutar los servicios conforme a Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 4 las indicaciones e instrucciones que impartía el contratante, bajo las órdenes de los directivos de la unión y con las herramientas que esta última le suministrara.

Narró que el accionado creó el grupo de asuntos especiales conformado por un director y diez profesionales especializados, del cual él hacía parte, agrupación que debía adelantar y atender los asuntos propios de la fiscalización minera en los términos exigidos por Fonade, por lo que recibía órdenes del director del proyecto, estaba subordinado a él y con una disponibilidad permanente.

Precisó que el 18 de diciembre de 2012 a la mayoría de los integrantes del grupo especial se les comunicó por escrito la decisión de terminar unilateralmente el contrato a partir del 31 de diciembre de ese año. Que reclamó sobre su despido sin haber recibido respuesta. Por último, dijo que no le han pagado las prestaciones sociales ni los aportes al sistema de salud y que el consorcio actuó de mala fe en tanto el contrato celebrado correspondió a una simulación, ocultando la verdadera relación laboral (f.° 2 a 19).

El juzgado de conocimiento, a través de auto del 8 de agosto de 2016, admitió la demanda promovida por el actor contra las sociedades Bereau Veritas Colombia Ltda., Bvqi Colombia Ltda. y Tecnicontrol S. A., como integrantes del Consorcio Grupo Bereau Veritas Tecnicontrol (f.° 198). Al dar respuesta a la demanda, la demandada Bvqi Colombia Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 5 los hechos, admitió la licitación pública realizada por Fonade, la oferta presentada por el consorcio, la conformación de éste, la celebración del contrato de outsourcing entre dicho grupo y la empresa Asesores Industriales y Mineros Ltda., así como la suscripción del contrato entre Fonade y el consorcio, junto con el valor de éste.

También aceptó que el actor presentó su hoja de vida resultando aprobado por el consorcio y el director del proyecto, la celebración del contrato comercial de prestación de servicios profesionales, en el cual, aclaró, se pactó la independencia técnica y administrativa del actor, la creación del grupo de asuntos especiales, su conformación y la participación del demandante como profesional especializado, que no pagó prestaciones y aportes a salud.

Frente a los restantes, dijo no ser ciertos, no constarle o no corresponder a supuestos fácticos. En su defensa señaló que entre el consorcio y el promotor del proceso nunca existió una relación laboral, dado que no prestó sus servicios personales directos, no estuvo sometido a subordinación ni recibió una remuneración de manera directa. Enfatizó en que no hubo subordinación por su parte ni por el consorcio ya que nunca se exigió el cumplimiento de un horario, no se le impartieron órdenes y siempre contó con autonomía técnica y administrativa.

Al respecto, explicó que el consorcio, en virtud del contrato que celebró con Fonade, Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 6 tenía la posibilidad de darle al actor unos lineamientos sobre los productos que se debían entregar de acuerdo con el contrato de prestación de servicios, pero no correspondían a órdenes o instrucciones particulares o profesionales de los directivos del proyecto ni de la empresa, sino una transmisión de instrucciones emanadas directamente de «Fonade y ANM» para la interpretación correcta de los aspectos técnicos y jurídicos.

Explicó que, aunque el demandante manifestó que recibió órdenes de Jairo Londoño, éste «carecía de la facultad» para impartirlas «en nombre de mis representadas puesto que, al estar vinculado el demandante mediante un contrato de prestación de servicios, se le debía respetar la autonomía en la ejecución del mismo». Agregó que el señor Londoño era el accionista principal de Asesores Industriales Mineros Ltda. Por último, dijo que el actor expresó su voluntad de celebrar un contrato ajeno al laboral y nunca reclamó el pago de salarios, prestaciones sociales y vacaciones mientras se extendió el nexo contractual.

Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, junto con la de buena fe (f.os 219 a 235). Las demandadas Bereau Veritas Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A., a través de un solo escrito, dieron respuesta oponiéndose a las pretensiones de la demanda inaugural. Admitieron los mismos hechos que la empresa Bvqi Colombia Ltda, formularon idénticas excepciones y razones de defensa (f.° 272 a 288).

Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2017 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, suscrito entre ALEJANDRO EUGENIO ROJAS PIZARRO y el CONSORCIO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL, conformado por las SOCIEDADES BEREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A.S. y BVQI COLOMBIA LTDA., que tuvo vigencia entre el 24 de septiembre de 2012 y el 21 de diciembre de 2012, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la relación de trabajo terminó de forma unilateral y sin justa causa y como consecuencia, se condena a las demandadas SOCIEDADES BEREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A.S. y BVQI COLOMBIA LTDA., como integrantes del CONSORCIO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL, a cancelar al demandante la suma de $191.667.000 por concepto de la indemnización dispuesta en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en cancelar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o sea entre el 31 de diciembre del año 2012 fecha de terminación sin justa causa del contrato de trabajo y el 06 de agosto de 2014, como fecha pactada en el contrato escrito visto a folio 147.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDADES BEREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A.S, BVQI COLOMBIA LTDA. como integrantes del CONSORCIO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL al pago de las siguientes sumas de dinero: Auxilio de cesantías $2.722.222 Intereses a las cesantías $88.926 Prima de servicios $2.361.111 Compensación de vacaciones $1.361.111 CUARTO: CONDENAR a las demandadas SOCIEDADES BEREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, TECNICONTROL S.A., BVQI COLOMBIA LTDA. como integrantes del CONSORCIO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL, a cancelar al demandante, la indemnización moratoria dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales reconocidas en esta sentencia, a partir del 1 de enero de 2015, a la tasa máxima de Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 8 créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000. (f.os 345 a 347). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 3 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de julio de 2017, en el sentido que el contrato de trabajo que unió a las partes entre el 24 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012 es a término indefinido, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada en cuanto la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $6.666.666, conforme lo dispone el literal b) del artículo 64 de la misma normatividad, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

TERCERO: ADICIONAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia apelada y en consecuencia se condena a las demandadas a cancelar al actor la suma de $240.000.000 por los primeros 24 meses de indemnización moratoria y desde el 1 de enero de 2015 (mes 25) hasta la fecha del pago efectivo, deberán liquidarse y pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, conforme lo establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 9 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que le correspondía determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, en caso afirmativo, establecería si fue a término fijo o indefinido y analizaría la condena de indemnización moratoria.

Después de citar los artículos 23 y 24 del CST, alusivos a los requisitos del contrato de trabajo y su presunción una vez demostrada la prestación personal del servicio, resaltó la importancia del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Señaló que desestimaría la tacha propuesta contra los testigos Adriana del Carmen Gutiérrez, Jairo Londoño Arango y Carlos Darío Vargas, dado que la circunstancia de que un declarante adelante alguna acción judicial en contra de la empresa demandada, no era suficiente para tenerlo como interesado en el proceso, pues, además se requiere que existan otros elementos de juicio que demuestren su parcialidad, según se explicó en decisión CSJ, SL, 13 jun. 2012, rad. 41198.

En tal sentido, no encontró motivos que pusieran en duda la credibilidad de tales deponentes, máxime que los calificó de coherentes y claros, sin evidenciar parcialidad o interés en su relato. Luego mencionó las pruebas que reposaban en el plenario: contrato comercial de prestación de servicios profesionales y compromiso de confidencialidad suscrito por el demandante con el consorcio Bureau Veritas Tecnicontrol el 24 de septiembre del 2012 (f.° 147 a 153); acta de inicio;

Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 10 otrosí al contrato comercial de prestación de servicios profesionales, donde se pactó una dedicación del 100%; carta de terminación del 18 de diciembre de 2012 informándole al promotor del proceso que prestaría sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2012 (f.° 155); correos electrónicos citando al actor a diferentes reuniones, charlas, capacitaciones sobre el contrato Fonade y adjuntando anexos (f.os168 a 195), cuentas de cobro presentadas por el demandante y soportes de pago (f.os 236 a 247).

Citó lo expresado por los testigos Jairo Londoño Arango, Carlos Darío Vargas, Adriana del Carmen Buitrago y Nubia Esther Daza Heredia y precisó que, del material probatorio allegado se extraía la prestación personal del servicio del accionante al consorcio Grupo Bureau Veritas Tecnicontrol, a cambio de lo cual recibió una retribución como contraprestación directa de sus servicios.

Así, una vez demostrada la actividad personal del promotor del proceso para la demandada, aplicó la presunción de existencia del contrato de trabajo y dijo que le correspondía desvirtuarla al empleador probando que la relación fue independiente y sin subordinación. Sin embargo, la parte demandada no lo hizo. Destacó que, por el contrario, los testimonios mostraban que el accionante no realizó la actividad con sus propios medios, sino que fue el consorcio quien suministró todas las herramientas para ejecutar el contrato, «por lo que el señor Alejandro siempre estuvo sujeto a las directrices y Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 11 órdenes que impartía, su jefe el señor John Jairo Londoño Arango, como director del proyecto».

Agregó que en el contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante no estaba determinado de forma precisa o concreta el objeto contractual de carácter civil o comercial, sino que el promotor «puso a disposición del consorcio» toda la fuerza de trabajo, «lo que es característico de un contrato de trabajo, por lo que el demandante quedó supeditado a la subordinación de las actividades que ejercía el consorcio».

De esa manera, encontró que la declaración de la señora Nubia Daza Heredia, coordinadora de recursos humanos, había sido desacreditada junto con los interrogatorios de parte de los representantes legales de las sociedades integrantes del consorcio, quienes pretendieron demostrar que el demandante realizó su función de manera autónoma e independiente, pues, los medios probatorios mostraban que la labor para la cual fue contratado, esto es, la negociación y mediación ante la comunidad donde se presentaban problemas de orden social que impedían el acceso del personal del consorcio para realizar la fiscalización de los títulos mineros, no la alcanzó a realizar, pues según los testimonios, el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Bogotá, en la sede del consorcio, desarrollando trabajos de oficina donde tenía dispuesto un lugar específico para ejercerlos.

Así las cosas, concluyó que la parte pasiva no desvirtuó Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 12 la presunción de subordinación, por lo que, se tendría que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente desde el 24 de septiembre hasta el 30 de diciembre del 2012, con un salario mensual de $10.000.000, y de duración indefinida al no cumplirse los presupuestos del artículo 31 del CST y por pactarse en forma verbal.

Condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, pues esta parte aceptó que el contrato de prestación de servicios terminó en aplicación de las cláusulas contractuales y la coordinadora de recursos humanos manifestó que el nexo culminó porque ya no se requerían sus servicios, hecho corroborado con la misiva de folio 155.

Puntualizó que de las referidas pruebas se advertía que la parte pasiva no demostró la justa causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, prevista en el artículo 62 del CST. Frente a la indemnización moratoria, destacó su «verdadera naturaleza sancionatoria» y que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reiterado que debe analizarse cuidadosamente si el actuar del empleador fue de buena fe.

Al respecto, encontró que del «estudio sosegado de los elementos probatorios» no se apreciaba que la conducta de las demandadas hubiera estado revestida de buena fe, en tanto que, a la finalización del vínculo no pagaron las acreencias laborales, «bajo el argumento de que las partes estuvieron unidas bajo un contrato de prestación de servicios empero se ejecutó con subordinación», elemento característico del contrato de trabajo.

Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 13 Para cuantificar la referida indemnización, explicó que acogía la interpretación avalada por la Corte Constitucional (C781-2003) por resultar más favorable al trabajador. Entonces, teniendo en cuenta que «la demanda se presentó luego de los veinticuatro meses siguientes al fenecimiento del vínculo», conforme al acta de reparto (f.° 196), y que el último salario diario ascendió a $333.333 y que la indemnización comenzaba a correr desde la finalización del nexo, la estimó en la suma de $240.000.000 por los primeros 24 meses y desde el 1 de enero del 2015, mes 25, hasta la fecha de pago efectivo debían pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por cada una de las sociedades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolver. La Sala resolverá las tres demandas de forma conjunta, por presentar alcances, cargos y sustentación idénticas, además de contener las acusaciones temáticas estrechamente relacionadas.

V. RECURSO DE CASACIÓN DE BEREAU VERITAS COLOMBIA LTDA. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 14 totalmente la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión de primer grado, para en su lugar, absolverla de todas las pretensiones. Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y en sede de instancia, revoque la condena impartida por tal concepto y, en su lugar, la absuelva de ella.

En caso de no prosperar la pretensión anterior, pidió casar parcialmente la sentencia, en cuanto la condenó a cancelar la suma de $240.000.000 por concepto de indemnización moratoria por los primeros 24 meses, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral 4 de la sentencia del a quo y, en su lugar, ordene pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del día siguiente de la terminación de la relación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que son replicados por el actor.

VII. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23, 24, 64 –modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002-, 127, 186, 189, 192 y 306 del CST, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículos 1 y 5 del Decreto Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 15 116 de 1976, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 34 del CST, 1495 del Código Civil; 61 y 145 del CPTSS y 174 del CPC, estas últimas disposiciones como violación medio.

Señala que lo anterior es producto de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.Dar por demostrado, sin estarlo y contra la evidencia que reposa en el expediente, que entre el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol integrado por las sociedades Bureau Veritas Colombia Ltda., BVQI Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A. y el demandante existió una relación de carácter laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. 2.No dar por demostrado, estándolo, que entre el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol integrado por las sociedades Bureau Veritas Colombia Ltda., BVQI Colombia Ltda. y Tecnicontrol S.A. y el demandante, existió únicamente una relación de carácter civil, regida por un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 24 de septiembre de 2012. 3.No dar por demostrado, estándolo, que el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol, tras haber suscrito un contrato comercial con el FONADE para el apoyo de la fiscalización de títulos mineros, contrató al demandante, para que, con total autonomía e independencia, prestara sus servicios en la ejecución del precitado contrato comercial, habiendo sido vinculado a través de un contrato de prestación de servicios. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol y el demandante se determinó en forma precisa el objeto contractual. 5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el periodo comprendido entre el 24 de septiembre y el 31 de diciembre de 2012 el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol ejerció actos de subordinación en relación con el demandante. 6.No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios al Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol de manera independiente y con total autonomía técnica y administrativa.

Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 16 Aduce que lo anterior se dio por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Contrato comercial de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol. 2. Cuentas de cobro presentadas por el actor. 3. Soportes de pago. 4. Correos electrónicos dirigidos al demandante. 5.

Testimonio rendido por Jairo Londoño Arango. 6. Testimonio rendido por Carlos Darío Vargas. 7. Testimonio rendido por Adriana del Carmen Buitrago. Además, se dejó de apreciar: 1. El RUT del demandante. 2. Los soportes de pago a seguridad social del demandante como trabajador independiente. 3. El Convenio 211045 suscrito entre el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol y FONADE.

En la demostración del cargo, señala que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre el consorcio y el actor sí se determinó de forma precisa su objeto, dado que en la cláusula primera se previó que el contratista se comprometía de manera independiente y autónoma a prestar sus servicios profesionales para el apoyo del contratante en virtud del acuerdo que este último celebró con Fonade.

Indica que en el convenio firmado por el promotor del proceso se refirió explícitamente al objeto del contrato celebrado entre el consorcio con Fonade, por lo que era Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 17 relevante que el juez de alzada analizara este último en donde se precisaron las actividades convenidas, labor que no desarrolló el fallador.

Luego de transcribir la cláusula primera del acuerdo celebrado con Fonade, en donde se pactó que el consorcio debía ejecutar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar el servicio geológico en la fiscalización de los títulos mineros grupo 2, arguye que ese objeto correspondió al mismo pactado con el demandante.

Destaca que en la cláusula quinta de este último acuerdo se indicó que el accionante se dedicaría de forma independiente y profesional a la prestación de servicios en el área objeto de este contrato y, por lo tanto, lo ejecutaría con plena independencia, libertad y autonomía técnica y administrativa, sin estar sujeto a horarios, órdenes e instrucciones, acordándose que no existiría relación laboral alguna.

En tal sentido, precisa que no le asistió razón al colegiado al indicar que no se puntualizó de forma concreta el objeto contractual de carácter civil o comercial y que, por el contrario, se puso a disposición del consorcio toda la fuerza de trabajo del actor. Agrega que ello no corresponde a una característica exclusiva de un contrato de trabajo sino también de uno de prestación de servicios, de ahí que, lo que tipifica la relación laboral es que la ejecución de la actividad sea subordinada.

Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 18 Manifiesta que el juez de alzada dio por acreditada la subordinación con fundamento en los testigos, los cuales informaron que las órdenes e instrucciones eran impartidas por el señor Jairo Londoño Arango, quien no era trabajador del consorcio ni de las sociedades que lo integran, ya que él era accionista principal de la sociedad Asesores Industriales Mineros Ltda., empresa con la cual, si bien la unión suscribió un contrato comercial, no era su representante para la ejecución del convenio suscrito con Fonade.

Al respecto, indica que los testimonios se desvirtúan no solo porque los presuntos elementos que tipifican la subordinación provienen de una persona ajena al consorcio, sino por la naturaleza de la actividad contratada con el actor, esto es, extraña al objeto esencial de la unión de las demandadas y que le exigía un conocimiento especial para brindar apoyo en la fiscalización de títulos mineros.

Arguye que los correos electrónicos que se aportaron, dirigidos por el señor Londoño a los múltiples contratistas del grupo empresarial, no imponen órdenes o instrucciones a los contratistas, sino que se refieren a la capacitación o información necesaria sobre la fiscalización de títulos mineros. De ahí que, aún si el señor Londoño hubiera pertenecido al consorcio, tampoco era posible inferir de tales documentos el elemento de la subordinación. De otra parte, aduce que el colegiado se equivocó frente a la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST, pues para su procedencia es indispensable que haya Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 19 concurrido la mala fe del empleador al no satisfacer los salarios y prestaciones.

Así, pese a que existía un contrato de prestación de servicios, que se acreditó el pago de honorarios en los términos pactados, que el actor presentaba periódicamente cuentas de cobro y que elevó reclamación luego de transcurridos más de tres años desde la finalización del nexo contractual, al Tribunal tales circunstancias no le merecieron el más mínimo análisis, pues simplemente concluyó que había lugar a la indemnización moratoria de forma automática porque no se pagaron las prestaciones, con lo que desconoció la jurisprudencia de la Sala, referente a que el fallador debe analizar la conducta del empleador para determinar si existió o no buena fe.

Plantea que, aun cuando de los elementos que se relacionaron en el fallo como demostrativos de la presunta subordinación ejercida por el consorcio, pudiera concluirse la existencia de una relación laboral, se presumió la mala fe, lo que resulta contraevidente, pues se hizo abstracción de otros documentos como las cuentas de cobro, facturas y soportes de pago a seguridad social que el actor efectuó como trabajador independiente, y de la inexistencia de cualquier reclamación en vigencia o la terminación de la relación laboral.

Por ello, asegura que la condena que se fulminó a título de indemnización moratoria carece de fundamento fáctico y jurídico. Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal condenó al pago de $240.000.000, por los primeros 24 meses, luego de fenecida la relación contractual. Sin embargo, al imponer la condena por indemnización moratoria incurrió en la interpretación errónea de la disposición, según el alcance que le ha dado esta corporación, conforme al cual, cuando el salario resulta superior al mínimo legal y no se inicia la acción ordinaria dentro de los dos años siguientes a la fecha de terminación del contrato, la indemnización corresponde únicamente por los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, causados a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación. Cita en apoyo la providencia CSJ SL2805-2020, en la que se trataron estas temáticas.

Precisa que, en este asunto, la relación terminó el 31 de diciembre de 2012 y la acción ordinaria se presentó el 24 de junio de 2016, es decir luego de transcurridos más de 24 meses desde que feneció el vínculo, por lo que, contrario a la condena impuesta por el Tribunal, lo que procedía era los intereses moratorios. Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 21 IX.

RECURSO DE CASACIÓN DE BVQI COLOMBIA LTDA. X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad Bvqi Colombia Ltda. formula un alcance idéntico al contenido en la demanda de casación de Bereau Veritas Ltda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación replicados por el actor. XI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la decisión por la senda indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, en idéntico sentido al cargo primero presentado por Bereau Veritas Ltda., formulando igual proposición jurídica, errores de hecho y pruebas denunciadas; asimismo, la demostración del ataque está cimentado en similares argumentos, por lo que se hace innecesario reproducirlos.

XII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002. La demostración del cargo es idéntica a la presentada en el cargo segundo formulado por la sociedad Bereau Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 22 Veritas Ltda., por lo que la Sala se remite a lo ya reseñado.

XIII. RECURSO DE CASACIÓN DE TECNICONTROL S.A. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad Tecnicontrol S. A. formula un alcance idéntico al presentado en la demandada de casación de Bereau Veritas Ltda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación a cuya prosperidad se opone el actor. XV. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por la senda indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, en idéntico sentido al cargo primero presentado por Bereau Veritas Ltda., formulando igual proposición jurídica, errores de hecho y pruebas denunciadas; además, la demostración del ataque está cimentado en los mismos argumentos, por lo que la Corte se remite a lo ya reseñado.

XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 65 del CST subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 23 La demostración del cargo es igual a la presentada en el cargo segundo formulado por la sociedad Bereau Veritas Ltda., por lo que se hace innecesario reproducirlo.

XVII. RÉPLICA El actor se opone conjuntamente a las tres demandas de casación y a los cargos contenidos en ellas. Para el efecto, indica que se acude a la causal primera de violación de la ley consistente en ser la sentencia violatoria de la ley sustancial; sin embargo, se formula el cargo primero de cada demanda por la vía indirecta. Destaca que el contrato comercial de prestación de servicios profesionales celebrado entre el demandante y el consorcio fue una verdadera simulación por cuanto el contratante no es comerciante, tampoco se precisa la especialidad contratada ni las funciones que debía asumir y, «el lugar de ejecución del contrato es vaporoso por cuanto indica el área de influencia y ejecución del contrato No. 2122051 suscrito por el contratante y el FONADE que es la mitad de Colombia».

Afirma que, en realidad, se trata de una verdadera relación que se disfrazó de comercial, para eludir las obligaciones legales, en contravención del artículo 23 del CST. Indica que, según el objeto y alcance del contrato firmado entre las partes, allí se pactó que el actor se obligaba conforme a las indicaciones e instrucciones que impartiera el contratante, lo que significa que no existe plena libertad para Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 24 ejecutar el contrato, cláusula que determina la subordinación y opera en los contratos laborales; relación laboral que quedó acreditada con las pruebas del proceso.

Refiere varias condiciones de las cuales se puede derivar la existencia de un contrato de trabajo, entre estas, el horario, el uso exclusivo de los medios técnicos y computadores de propiedad del consorcio, además, a través del otrosí se acordó un contrato de confidencialidad y de dedicación exclusiva al 100% del tiempo en la ejecución del contrato.

Dice que, en realidad, el objeto y alcance del contrato suscrito entre las partes no existe porque el primero de ellos es genérico e indeterminado. Además, presentó las cuentas de cobro, en tanto que de no hacerlo no le cancelaban sus servicios, aunado a que los correos electrónicos evidencian la dependencia entre las empleadoras y el trabajador.

Afirma que en los cargos se plantea que el señor Jairo Londoño no fue accionista ni trabajador del consorcio demandado o de las sociedades que lo integran, pero olvida que él fue el representante del consorcio ante el Fonade. De otra parte, considera que resultaba procedente la indemnización moratoria porque el consorcio tenía la obligación «moral», legal y contractual de realizar un contrato laboral con el actor, quien fue despedido sin justa causa, a quien no se le pagó la indemnización ni las cesantías; además, las demandadas pese a las decisiones de primera y Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 25 segunda instancia no consignaron las sumas adeudadas y, luego de transcurridos más de nueve años desde el despido del trabajador, buscan su exoneración, de lo que emerge claramente la mala fe del consorcio.

Para finalizar, refiere que si el trabajador demandó dentro del término de los tres años de prescripción previstos en la ley laboral, era viable que aplicando el artículo 65 del CST se condenara al empleador al pago de la indemnización moratoria que equivale a un día de salario por cada día de retraso, aún más, tratándose de un empleador que engañó al trabajador para que firmara el contrato comercial de prestación de servicios profesionales y evitar la contratación laboral con el único propósito de beneficiarse doblemente.

XVIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica al indicar que como las demandadas acuden a la causal primera de casación, resultaba equivocado formular algunos cargos por la violación indirecta de la ley. Lo anterior por cuanto la causal primera prevista en el artículo 87 del CPTSS correspondiente a la violación de la ley sustancial, tiene dos sendas, esto es, la directa y la indirecta.

De ahí que, está acorde con reglas técnicas del recurso extraordinario formular las acusaciones por la causal primera de casación, aduciendo la violación indirecta de la ley, con fundamento en la ocurrencia de errores de hecho. Conforme a los reparos expuestos en las demandas de Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 26 casación, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al: i) determinar la existencia de un contrato realidad entre las partes, a partir del ejercicio de valoración probatoria del contrato comercial suscrito entre el promotor del proceso y el consorcio, el contrato celebrado entre este último y Fonade, los correos electrónicos y los testimonios; ii) concluir la ausencia de buena fe de la demandada, según los elementos probatorios denunciados para tal efecto, y iii) imponer la indemnización moratoria correspondiente a un día de salario por los primeros 24 meses y desde allí los intereses, tratándose de un trabajador con un salario superior al mínimo y que demandó luego de transcurridos más de 24 meses desde la terminación del contrato de trabajo. i) De la existencia de contrato realidad Contrato comercial de prestación de servicios suscrito entre el demandante y el Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol y Convenio 211045 suscrito entre el Consorcio Grupo Bureau Veritas –Tecnicontrol y el Fonade Las recurrentes aseguran que, contrario a lo señalado en la decisión confutada, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el consorcio y el actor sí determinó de forma precisa su objeto, resultando relevante en este tópico el análisis del contrato celebrado entre el consorcio y el Fonade, en el cual se acordó que el primero de ellos debía ejecutar las actividades de evaluación documental e Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 27 inspecciones de campo requeridas para apoyar el servicio geológico en la fiscalización de los títulos mineros grupo 2.

Destacan, además, que en la cláusula quinta del primero de los contratos enunciados se acordó que el demandante llevaría a cabo las labores de forma independiente, autónoma y que no estarían regidas por un contrato de trabajo. Pues bien, en el contrato comercial de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el Consorcio Grupo Bereau Veritas Tecnicontrol y el actor, el 24 de septiembre de 2012, se pactó en sus cláusulas primera y quinta lo siguiente: PRIMERA: OBJETO Y ALCANCE: El CONTRATISTA se compromete en forma libre, autónoma e independiente técnica y administrativamente, a prestar sus servicios profesionales para el apoyo al contratante en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por este por virtud del contrato No. 2122051 suscrito con el Fonade, y se obliga a ejecutar los servicios y demás actividades propias del objeto contratado, conforme a las indicaciones e instrucciones que imparta el CONTRATANTE y que serán definidas posteriormente conforme a las necesidades de la ejecución de los trabajos. […] QUINTA: INDEPENDENCIA TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula primera del contrato, el CONTRATISTA MANIFIESTA que se dedica de manera estable, en forma independiente y profesional a la prestación de servicios en el área objeto de este contrato y por lo tanto lo ejecutará con plena independencia, libertad y autonomía técnica y administrativa, sin estar sujeto a horarios, órdenes o instrucciones y con sus propios medios.

Debido a la naturaleza de este contrato, no existe relación contractual laboral entre EL CONTRATISTA y el CONTRATANTE (f.° 147 a 153) En el contrato 2122051 del 18 de julio de 2012, Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 28 celebrado entre el Fonade y el Consorcio Grupo Bereau Veritas - Tecnicontrol, se acordó un plazo de ejecución hasta el 6 de agosto de 2014 (cláusula sexta) y un valor de $143.058.258.709 (cláusula cuarta), cuyo objeto correspondió a: «El CONTRATISTA debe ejecutar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al Servicio Geológico Colombiano – SGC- en la fiscalización integral de los títulos mineros grupo 2, de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en las reglas de participación, los documentos e información técnica suministrada por Fonade y la oferta presentada por el CONTRATISTA, todo lo cual hace parte integral del contrato» (cláusula primera) (f.° 130 a 146).

Pues bien, revisado el contrato comercial de prestación de servicios profesionales suscrito entre el Consorcio Grupo Bereau Veritas Tecnicontrol y el accionante, se advierte que, efectivamente, allí no se precisó de forma concreta y puntual el objeto de éste, en tanto se acordó de forma general la prestación de servicios del actor a fin de apoyar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el consorcio dentro del contrato 2122051, según las indicaciones e instrucciones que posteriormente se definirían.

Ahora, si bien en tal objeto se aludió al contrato 2122051, celebrado entre el consorcio y Fonade, y en este último se pactó que las demandadas debían ejecutar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar la fiscalización integral de los títulos mineros grupo 2, lo cierto es que tal mención no dota de precisión el acuerdo firmado por el demandante, en donde se estipuló la prestación de sus servicios, en la medida que Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 29 las actividades que debían llevarse a cabo en virtud del contrato 2122051 eran múltiples y diversas en procura de la fiscalización de los títulos mineros referidos, no obstante, no hay certeza ni precisión respecto de las labores que le correspondía realizar al actor dentro de esas competencias pactadas por tales contratantes.

De otra parte, si bien en la cláusula quinta del acuerdo celebrado el 24 de septiembre de 2012, se acordó que el promotor del proceso ejecutaría el contrato con independencia, libertad y autonomía técnica y administrativa, sin estar sujeto a horarios, órdenes o instrucciones y con sus propios medios, así como que no existiría relación laboral, lo cierto es que ello solo muestra cómo se pactó formalmente el nexo, pero no la forma en se ejecutó o se desenvolvió el vínculo entre las partes.

Dicho de otra manera, el aludido convenio únicamente demuestra su aspecto formal pero no cómo se cumplieron los servicios. De ahí que, tal cláusula no logra derruir la decisión del colegiado, en tanto que, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el fallador le dio prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica (CSJ SL3140-2020).

En efecto, la decisión del juez de alzada no desconoció tal cláusula, pues lo que en verdad ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, estimó que lo que se desarrolló en la práctica fue un contrato realidad; conclusión que edificó a partir de las pruebas del proceso, especialmente de los testimonios, los Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 30 que para la alzada daban cuenta de la subordinación a la que estuvo sometido, en tanto que le eran impartidas instrucciones y órdenes, además, las demandadas eran quienes le suministraban todas las herramientas y medios necesarios para llevar a cabo la labor, lo que claramente resultó contrario a lo pactado formalmente.

Por lo expuesto, la Sala no advierte error del Tribunal al apreciar tales pruebas y considerar que en el contrato de prestación de servicios celebrado con el demandante no estaba determinado de forma puntual el objeto contractual de carácter civil o comercial, sino por el contrario, se puso a disposición del consorcio toda la fuerza de trabajo del actor, la cual se ejecutó de manera subordinada.

Correos electrónicos dirigidos al demandante Los correos electrónicos no pueden ser tenidos en cuenta como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, a menos que se encuentran acompañados de la prueba técnica que avale o certifique su procedencia y permita identificar al iniciador o que, no se discuta esta circunstancia o sin ser debatida, por estar identificado su iniciador, sí es dable valorarlos como prueba idónea (CSJ SL464-2020).

VERIFICAR Sin embargo, en este caso sí es dable apreciarlos en la medida que las recurrentes no están discutiendo su procedencia, por el contrario, en los recursos de casación se admite que fueron emitidos por el señor Jairo Londoño y dirigidos a múltiples contratistas del grupo empresarial, pero Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 31 lo cierto es que de ellos no se advierte un yerro fáctico como se explica enseguida.

Las demandadas sostienen que los correos electrónicos que se aportaron, dirigidos por el señor Londoño a los múltiples contratistas del consorcio, no imponen órdenes o instrucciones, sino que se refieren a capacitaciones o dan información necesaria sobre la fiscalización de títulos mineros. De ahí que, aún si el señor Londoño hubiera sido funcionario del consorcio, tampoco era posible inferir de tales documentos el elemento de la subordinación. Pese a que la censura no ahonda en el contenido preciso de los correos electrónicos a los que se refirió el colegiado, lo cierto es que a folios 168 a 195 se observan e-mail aportados al proceso por la parte actora, los cuales fueron remitidos por Jairo Londoño - en uno de ellos se identifica como «Director Fiscalización Minera Grupo 2»-, a diversos destinatarios.

En varios de estos se incluye el correo arojasp@hotmail.com. En ellos se convoca a charlas sobre la metodología y plan de trabajo, información sobre inducción y capacitación, «jornadas base antes de la capacitación», remisión del documento denominado «Política de Administración del Recurso Minero», información sobre cómo se debe facturar, ubicación y cantidad de la información a evaluar, y se remite la recopilación de normas legales aplicables.

De los correos electrónicos (folios 168 a 195) el Tribunal extrajo que se citó al demandante a diferentes reuniones, charlas y capacitaciones sobre el contrato con Fonade y se mailto:arojasp@hotmail.com Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 32 adjuntaron anexos. De ahí que no derivó de ellos algo distinto a su contenido y, contrario a lo sostenido por las recurrentes, no aludió a que en ellos se incluyeran órdenes directas impartidas al señor Rojas Pizarro.

Lo anterior descartaría la errada apreciación de tales medios de prueba. Por demás, si bien tales pruebas fueron enlistadas por el juez plural al reseñar la totalidad del acervo probatorio, no resultaron fundamentales en la decisión adoptada frente a la declaratoria del contrato realidad, pues ésta se soportó esencialmente en que la presunción prevista por el artículo 24 del CST no fue desvirtuada y que, por el contrario, los testimonios rendidos al interior del proceso daban cuenta de una clara subordinación jurídica ejercida por las demandadas sobre el promotor del proceso.

Testimonios La censura controvierte la valoración de los testimonios rendidos por los señores Jairo Londoño Arango, Carlos Darío Vargas y Adriana del Carmen Buitrago; sin embargo, la prueba testimonial no es medio calificado para acudir en casación, por no estar incluida en los previstos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurre.

Por lo demás, las recurrentes cuestionan que el colegiado dio por acreditada la subordinación a partir de los Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 33 dichos de los testigos, quienes informaron que las órdenes e instrucciones eran impartidas por el señor Jairo Londoño Arango; sin embargo, aseguran que él no era trabajador del consorcio ni de las sociedades que lo integran, ya que en realidad era accionista principal de la sociedad Asesores Industriales Mineros Ltda., empresa con la cual si bien el consorcio suscribió un contrato comercial, no era su representante para la ejecución del convenio suscrito con el Fonade.

Al respecto, debe precisarse que el colegiado soportó su decisión en que el promotor del proceso «siempre estuvo sujeto a las directrices y órdenes que impartían, su jefe el señor John Jairo Londoño Arango, como director del proyecto», de donde se deriva que el ad quem estimó que él era representante de las sociedades demandadas, al fungir como director del proyecto al que pertenecía el actor y en virtud del cual le prestaba servicios a las enjuiciadas.

Por lo anterior, si las convocadas a juicio estaban inconformes con tal consideración, debieron denunciar alguna prueba de la cual se derivara lo que plantean, esto es que, el señor Jairo Londoño era completamente ajeno a las sociedades integrantes del consorcio con miras a cuestionar que ejerciera la subordinación en representación de ellas; sin embargo, se limitaron a efectuar simples afirmaciones sin soportarlas en los elementos allegados, pasando por alto que el error de hecho, propio de la senda escogida, debe fundarse en las pruebas del proceso.

Por lo dicho, las inferencias del juez de alzada sobre este tópico permanecen incólumes. Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 34 Por último, la Corte debe destacar que a través de decisión CSJ SL3287-2021, proferida por una Sala homóloga de descongestión, no se casó la decisión de segundo grado, a través de la cual se confirmó la declaratoria de contrato de trabajo a término fijo entre el señor John Jairo Londoño Álvarez y el Consorcio Grupo Bureau Veritas – Tecnicontrol, por el lapso del 13 de octubre de 2012 al 6 de agosto de 2014; circunstancia que deja sin soporte alguno el argumento de las aquí recurrentes en punto a que el mencionado señor no era trabajador del consorcio. ii) De la buena fe Respecto a la indemnización moratoria, el colegiado estimó que debía analizarse cuidadosamente si el actuar del empleador fue de buena fe.

Al respecto, encontró que el «estudio sosegado de los elementos probatorios» no demostraba que la conducta de las demandadas hubiera estado revestida de buena fe, dado que aseguraron que no pagaron las acreencias laborales, «bajo el argumento de que las partes estuvieron unidas bajo un contrato de prestación de servicios, empero se ejecutó con subordinación».

La censura plantea que el Tribunal no tuvo en cuenta la existencia del contrato de prestación de servicios, el pago de honorarios, la presentación periódica de cuentas de cobro por parte del convocante, hechos que resultaban relevantes de cara la existencia de buena fe del empleador. Agrega que, el colegiado concluyó que la indemnización moratoria Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 35 procedía de forma automática porque no se pagaron las prestaciones a la terminación del contrato, con lo que desconoció la jurisprudencia de la Sala referente a que el fallador debe analizar la conducta del empleador para determinar si existió o no buena fe.

Sobre el particular, la Corte debe aclarar que el juzgador de alzada no impartió la condena de forma automática, ya que explicó que debía analizar la conducta de las sociedades a fin de definir la procedencia de la indemnización moratoria, hallando que las demandadas adujeron que no pagaron las acreencias laborales porque existió un contrato ajeno al derecho laboral; no obstante, encontró que se desarrolló con clara subordinación, de ahí que era procedente la condena por tal concepto.

Criterio que, dicho sea de paso, se encuentra acorde con la jurisprudencia, dado que cuando se han comprobado actos expresos de subordinación se descarta, en principio, un convencimiento del empleador sobre que la naturaleza de la relación que sostuvo con el trabajador era de carácter ajena al contrato laboral (CSJ SL587-2013). Aclarado lo anterior, la Sala encuentra que el contrato celebrado entre las partes, descrito en el acápite anterior, las cuentas de cobro presentadas por el accionante y comprobantes de pago de honorarios, así como aportes al sistema de seguridad social en calidad de independiente y el RUT, muestran el nexo formal suscrito y la forma de cobro y pago de las actividades llevadas a cabo por el trabajador, así como que el demandante pagaba sus aportes a la seguridad Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 36 social y contaba con un registro único tributario.

Así, estos elementos solo muestran las formalidades del nexo y un actuar consistente con esa forma de contratación, pero no evidencian la buena fe de las empleadoras, pues no acreditan que las demandadas en verdad tuvieran el convencimiento de que no existía contrato de trabajo, máxime que, según lo definió el colegiado y no fue derruido en el acápite anterior, se probó un claro ejercicio de subordinación de las convocadas a juicio sobre el accionante.

En tal dirección, la Sala al referirse a la temática aquí planteada ha considerado frente a tales pruebas: […] el contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro, los comprobantes de egreso, la afiliación del actor al sistema general de pensiones y salud como trabajador independiente, y el registro diario de estudios realizados por el demandante no pueden ser el soporte para acreditar que aquella creyó de buena fe que la ejecución de la labor fue el desarrollo de un convenio civil […] (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 37058) Además, en providencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 35526, dijo respecto de las cuentas de cobro frente a la existencia de buena fe lo siguiente: Las cuentas de cobro de folios 44, 47, 49, 52, 55, 58, 61, 64, 67, 72, 76 y 80 tampoco demuestran una conducta constitutiva de buena fe capaz de desquiciar la presunción en la que se apoyó el Tribunal.

Tales documentos acreditan que la actora presentaba cuentas de cobro por los servicios técnicos de manejo de equipos de tomas de voz, pero esa sola circunstancia no es suficiente para demostrar que, por la presentación de tales cuentas de cobro, debe concluirse una actuar de buena fe en la demandada. Tampoco prueban que la demandante no quería devengar un salario pues, por el contrario, lo que prueban es que estaba ella en procura de la remuneración de sus servicios bajo la modalidad escogida por la demandada.

Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 37 Recuérdese que lo que exonera de la aludida sanción no es la simple negación de la existencia de la relación laboral, sino la acreditación de un actuar consistente con sus afirmaciones y del cual surja inequívocamente que, quien ostentó la condición de empleadora estaba convencida de que no existía contrato de trabajo, lo que no emerge de las pruebas denunciadas.

Así, los elementos enlistados en las demandas extraordinarias no desvirtúan el suporte primordial del colegiado en punto a que las empleadoras no obraron de buena fe, lo que sustentó en un claro ejercicio de la subordinación jurídica de las sociedades demandadas sobre el accionante, de ahí que la decisión recurrida se mantenga intacta en este puntual aspecto. iii) De la cuantificación de la indemnización moratoria Las recurrentes denuncian la interpretación errónea del artículo 65 del CST, en tanto que, cuando el salario resulta superior al mínimo legal y no se inicia la acción ordinaria dentro de los dos años siguientes a la fecha de terminación del contrato, la indemnización corresponde únicamente a los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Pues bien, tratándose de contratos de trabajo que finalicen luego de la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 y siempre que el trabajador devengue más de un salario mínimo, la indemnización opera de la siguiente manera: i) Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 38 para quienes interponen la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de mora hasta el mes 24 y a partir del mes 25 comienzan a correr exclusivamente los intereses moratorios y, ii) si se inicia el proceso judicial luego de transcurridos 24 meses desde la culminación de nexo, únicamente se imponen los referidos intereses desde este suceso y hasta que el pago se materialice.

En efecto, en sentencia CSJ SL, 6 may 2010, rad. 36577, reiterada en CSJ SL, 3 may 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385, CSJ SL10632-2014 y CSJ SL918-2015, entre otras, la Sala fijó su criterio sobre la sanción aludida, para lo cual señaló: La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.

No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 39 Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

(la Corte subraya). En el presente caso, el salario demostrado por el actor ($10.000.000) resulta superior al salario mínimo y la demanda fue interpuesta el día 24 de junio de 2016 (f.° 196), esto es, luego de transcurridos más de 24 meses desde la finalización del contrato (31 de diciembre de 2012), por lo que la consecuencia jurídica que se debía impartir ante la falta de pago correspondía, a título de indemnización moratoria, únicamente al cubrimiento de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales a partir del rompimiento del nexo laboral y hasta que la cancelación se realice.

Además, debe aclararse al opositor que la forma en que debe calcularse la indemnización moratoria no depende de si el escrito inicial se radica dentro del término de extintivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de si la demanda inaugural se presenta dentro del Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 40 término de 24 meses previsto expresamente por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, conforme a lo explicado por la jurisprudencia de la Sala.

De acuerdo con lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial de esta corporación vigente a esta fecha, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, se concluye que el ad quem en este punto incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por lo que la decisión se casará en este aspecto.

Sin costas en casación, dado que las demandas de casación prosperaron parcialmente. XIX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado impuso la indemnización moratoria por no encontrar acreditada la buena fe de las demandadas. Explicó que tal sanción equivaldría a los intereses moratorios sobre las prestaciones adeudadas, desde el 1 de enero de «2015» hasta que se realice el pago.

Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y que el actor reclamó ante las demandadas luego de transcurridos más de dos años, por lo que solo operarían a partir del mes 25 siguiente al despido, esto es, desde el 1 de enero de 2015. Además, indicó que no se declararía probada la excepción de prescripción, en tanto que el contrato terminó el 31 de diciembre de 2012, el accionante Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 41 reclamó a las demandadas el 7 octubre de 2015, con lo que interrumpió la prescripción, y radicó la demanda inicial el 24 de junio de 2016.

La parte actora manifestó inconformidad contra tal decisión, en tanto que al existir mala fe de las demandadas debía condenarse a un día de salario por cada día de retraso durante los 24 meses siguientes a la terminación del contrato y, luego de ello, los intereses moratorios. Sobre el particular, son suficientes los argumentos expuestos en casación, para modificar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, en donde se impuso la indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, en el sentido de que corren a partir del 1 de enero de 2013, en tanto operan a partir de la terminación del contrato de trabajo, los cuales se extenderán hasta cuando el pago se verifique, según lo explicado por la jurisprudencia de la Sala.

En lo demás se confirmará la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación. Las costas de primera instancia a cargo de las demandadas. Sin costas en la apelación. Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 42 XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 3 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALEJANDRO EUGENIO ROJAS PIZARRO contra las sociedades BUREAU VERITAS COLOMBIA LIMITADA, BVQI COLOMBIA LTDA. y TECNICONTROL S. A., integrantes del CONSORCIO GRUPO BEREAU VERITAS – TECNICONTROL, únicamente en cuanto a la forma en que calculó la condena por indemnización moratoria.

NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la decisión proferida el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que la CONDENA a las demandadas a título de indemnización moratoria, equivalente únicamente a los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, que se extenderán a partir del 1 de enero de 2013 hasta cuando el pago se verifique.

Radicación n.° 88048 SCLAJPT-10 V.00 43 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.

TERCERO: COSTAS como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN