Micelio
SL2253-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1750 de 2003Ley 319 de 1996Ley 712 de 2001Ley 74 de 1968Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2253-2021 Radicación n.° 75040 Acta 17 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SILGADO REBOLLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de quien en el curso de la segunda instancia se tuvo como sucesor procesal al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, a través de su vocera y administradora, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA FIDUAGRARIA S. A. y, posteriormente, a la UGPP.

Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, como apoderado del Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 2 Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado P.A.R.I.S.S, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 57 y 58 del cuaderno de la Corte. Se reconoce personería al doctor Carlos Alberto Parra Satizábal, con T.P. 64401 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado P.A.R.I.S.S, en los términos del poder obrante a folio 61 ibidem.

I.

ANTECEDENTES Alfredo Silgado Rebollo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que declarara el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de enero de 2011, cuando cumplió 55 años, de acuerdo con los artículos 98, 101 y 103 de la CCT. En consecuencia, se condenara a pagar la prestación, con los factores salariales fijados en el artículo 98 de la norma extralegal, la bonificación establecida en el artículo 103 de la misma disposición, la indexación, retroactivo, reajustes, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 21 de enero de 1956 y prestó sus servicios en los siguientes periodos y entidades: Entidad Desde Hasta Tiempo Semanas Alcaldía de Sincelejo 10 de enero de 1977 3 de octubre de 1979 2 años, 9 meses, 20 días 140,42 INCORA 16 de septiembre de 1980 18 de octubre de 1982 2 años y 2 días 107,42 Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 3 Caja de compensación familiar de Sucre 7 de marzo de 1984 21 de diciembre de 1986 2 años, 9 meses y 14 días 134,28 Hospital regional de Sincelejo 20 de febrero de 1991 27 de junio de 1992 1 año, 6 meses y 7 días 73,85 ISS 27 de agosto de 1997 30 de junio de 2003 5 años, 10 meses y 3 días 300, 42 ESE José Prudencio Padilla 1° de julio de 2003 30 de julio de 2006 (sin solución de continuidad) 3 años y 1 mes 158,67 Reten social Prosperar 1° de agosto de 2006 31 de mayo de 2008 1 año, 9 meses y 20 días 94,28 Prosperar 1° de junio de 2010 31 de octubre de 2012 No indica 124.71 Total 1.434,35 Por tanto, afirmó que trabajó para el ISS desde el 27 de agosto de 1997 hasta el 30 de mayo de 2008, fecha de extinción de la mencionada ESE, en el cargo de técnico de servicios administrativos; que dicho instituto «no lo anotó en la protección del retén social, al cual tenía derecho»; que en entidades del sector público laboró por 19 años, 10 meses y 14 días, mientras que como independiente para el ISS, 5 años, 10 meses y 3 días, lo que arrojaba un total superior a 25.

Manifestó, que cuando lo despidieron el 30 de julio de 2006, tenía más de 50 años y a la data de extinción de la ESE aludida, en el 2008, más de 52; que devengó como último salario la suma de $1.100.500 mensuales; que el 24 de diciembre de 2011 presentó derecho de petición requiriendo el derecho deprecado, del que no obtuvo respuesta y que estaba afiliado al sindicato Sintraseguridadsocial, el cual era mayoritario y canceló las cuotas obligatorias a dicha organización (f.° 6 a 18, cuaderno del Juzgado).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 4 natalicio, el cargo, la solicitud presentada, el salario, los extremos laborales con el ISS, con la ESE José Prudencio Padilla, con la Alcaldía de Sincelejo, el INCORA, la Caja de Compensación Familiar de Sucre y el Hospital Regional de Sincelejo.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos. Precisó, que «no todos los tiempos fueron laborados con el ISS» y que la CCT no lo cobijaba, pues su vínculo estuvo vigente hasta el 30 de julio de 2006. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 176 a 179, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 4 de febrero de 2014, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (f.° 206 CD a 209, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de providencia del doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), tuvo al patrimonio autónomo de remanentes del ISS en liquidación P.A.R. I.S.S., como sucesor procesal por pasiva del extinto ISS, a través de su vocera y administradora, la Sociedad Fiduciaria de Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 5 Desarrollo Agropecuaria Fiduagraria S. A. (f.° 69 a 71, cuaderno del Tribunal).

También, por decisión del 20 de mayo de 2016, consideró a la UGPP, como parte demandada (f.° 139 a 140, ibidem). Asimismo, en audiencia del 12 de abril de 2016 (f.° 75 a 79 CD, ibidem), previo al estudio de fondo del recurso presentado, por auto resolvió sobre la recepción de pruebas aportadas en dicha diligencia, para lo cual afirmó que: 1.

Ninguno de los documentos exhibidos provenía del ISS o de Colpensiones como se había peticionado, […] ni se había ordenado el auto admisorio de 12 de febrero 2013 y tampoco se había hecho tal decreto en la audiencia que se ordenaron las pruebas, porque en esa audiencia del 17 de octubre de 2013 se indicó que únicamente se tendrían como documentales las se aportaron la demanda y que se explican por cuanto el decreto de las pruebas en el sentido en que había sido peticionado en el libelo introductorio ya se había ordenado en el auto admisorio de la demanda de 12 de febrero de 2013. 2.

Algunos de ellos fueron expedidos con posterioridad al decreto de los medios probatorios, incluso de la providencia del a quo, que se dictó el 4 de febrero de 2014. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre es del 16 de marzo de 2014, la Certificación del Ministerio de Agricultura del 4 de mayo de 2015 y la Solicitud que elevó el actor al Municipio de San Onofre del 3 de junio de 2015.

Por tanto, «en cuanto a su contenido constituyen hechos nuevos». Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 6 3. Otros de los documentos se profirieron antes de que se interpusiera la demanda, por lo que se debieron aportar en la oportunidad correspondiente. 4. La sentencia de tutela de la Corte Constitucional no la podía tener como una prueba, sino como un referente jurisprudencial.

En ese orden, concluyó que, siguiendo el artículo 83 del CPTSS, «cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar la práctica de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» y, de acuerdo con las normas que gobiernan el régimen probatorio, «cuando una prueba se ha decretado en primera instancia y su aportación solo llega después de que se ha proferido el fallo, el juez de segunda instancia puede entrar a valorarla», sin que se estuviera en presencia de alguna de dichas circunstancia, en tanto que: […] esas pruebas no fueron peticionadas, tampoco decretadas, ni mucho menos aportadas oportunamente, muchas de ellas fueron pedidas de manera personal por el demandante con anterioridad y con posterioridad a la fecha de decreto de las pruebas y sentencia, lo que quiere decir que por no haberse allegado y peticionado en debido forma y en su oportunidad legal tienen que ser desestimadas.

Notificado lo precedente, procedió a resolver la apelación presentada por el demandante frente a la decisión del a quo, en la cual confirmó el proveído inicial y dispuso costas a cargo del accionante. Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, estipuló como problemas jurídicos, determinar cuál era la vigencia de la CCT suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 y establecer si los cómputos efectuados por el sentenciador primario, en punto al número de semanas cotizadas, respetan las evidencias probatorias incorporadas, así como lo dispuesto en la Ley 712 de 2001, Decreto 1750 de 2003 y la Circular n.° 019 de 2004.

Para el efecto, recordó que el actor reclamó la liquidación de su pensión de jubilación con aplicación del beneficio extralegal del artículo 98 de la norma convencional. Frente a ello, el Juez singular consideró que no procedía porque: i) alcanzó los 55 años en el 2011 y el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó dichos beneficios convencionales hasta el 31 de julio del 2010 y, ii) no demostró los veinte años de servicios, aunque se contabilizaron los tiempos laborales para la ESE José Prudencio Padilla, «que no deberían ser tenidos en cuenta por no formar parte de retén social».

También tuvo como supuestos fácticos no debatidos, que: i) el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, suscribieron CCT para el periodo 2011-2004, el 31 octubre de 2001 (f.° 95 a 62, cuaderno del Juzgado); ii) dicha norma convencional tenía su depósito ante el Ministerio de Protección Social para esa misma fecha, por lo que cumplió con las exigencias del artículo 469 del CST y produjo plenos efectos; iii) de acuerdo con los artículos 3° y 128 del cuerpo convencional, esta regiría las relaciones laborales entre el ISS Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 8 y sus trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal y los que en futuras modificaciones de esta norma asumieran tal categoría y que fueran afiliados a Sintraseguridadsocial o quienes sin estarlo tuvieran derecho legal a beneficiarse de ella, lo que era armónico con el artículo 471 de CST y, iv) su vigencia era de tres años, entre el 1° de noviembre del 2001 y el 31 de octubre del 2004, cuya prórroga automática operó por virtud del artículo 478 del referido código.

Reprodujo el contenido del artículo 98 convencional frente a los requisitos para acceder a la prestación convencional y aseveró que, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 2005 y jurisprudencia de esta Corporación, verbigracia, en proveído CSJ SL1409-2015, dichas disposiciones se mantenían hasta el 31 de julio del 2010, momento máximo para la observancia de condiciones pensionales diferentes a las legales.

En ese orden, señaló que: […] las reglas de carácter extralegal pensional que para el momento entrar en vigor el citado acto legislativo estuviesen vigentes por virtud de la prórroga automática dice expresamente la corte continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y como según da cuenta el registro civil de nacimiento visible a folio 20 del cuaderno 1, el [actor] nació el 21 de enero de 1956, los 55 años los cumplió el 21 enero del 2011, esto es, por fuera de la fecha límite para que fuesen aplicadas los postulados convencionales que, se reiteran, sólo tuvieron vigencia hasta el 31 de julio del 2010.

Consideró, que lo previo era suficiente para ratificar la providencia atacada, pero, en todo caso, atendería los Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 9 restantes reproches del apelante. Para ello, acudió al artículo 101 de la mentada convención, que permitió computar los servicios prestados en otra entidad de derecho público, pero, aunque lo aplicó, tampoco se logró acreditar la exigencia de años de servicios, ya que: […] con las pruebas oportunamente allegadas al proceso sólo resulta[ban] acumulables 6 años, 2 meses y 22 días ejecutados en favor de la Alcaldía en Sincelejo, del INCORA y el hospital de San Onofre, puesto que el tiempo trabajado a Comfasucre no se [podía] tener en cuenta porque no ostentaba […] la calidad de trabajador oficial.

Estos 6 años, 2 meses y 22 días adicionados a los 8 años y 7 meses servidos al ISS arrojan un total de 14 años 9 meses y 22 días, por supuesto muy por debajo de los 20 años exigidos en la norma convencional Finalmente, ratificó el argumento del Juzgado sobre que este no era el trámite, ni el momento para debatir si el actor debió o no a ser amparado por el retén social, sobre todo que los casos analizados en la sentencia constitucional que invocó el apelante no guardaban identidad con los supuestos fácticos del examine, pues en ellos no estaba en discusión el límite temporal impuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, ya que los accionantes cumplieron el requisito de edad antes del año 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, condene a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda (f.° 39, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa el proveído atacado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, «el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el artículo 55 de la Constitución Política, el artículo 4° del Convenio 98 y los artículos 2° y 5° del Convenio 154 de la OIT».

Asimismo, denuncia la violación medio de «los artículos 54, 83 y 144 del Código Procesal del Trabajo», en virtud de la cual se infringieron «los artículos 467, 468 y 470 del CST y el artículo 12 de la Ley 790 de 2002». En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal confirmó la decisión inicial, porque cumplió la edad pensional el 21 de enero de 2011, esto es, por fuera del límite que previó el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 11 01 de 2005, para que fuesen aplicables los postulados convencionales.

Exalta, que la interpretación del parágrafo 3° aludido, pese a estar sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación, «resulta en realidad equivocada cuando se la mira a la luz de los postulados y principios constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en el que prevale el núcleo esencial del derecho fundamental a la negociación colectiva».

En efecto, en su concepto, la limitación que estableció el mentado parágrafo entra en conflicto con el derecho a la negociación colectiva garantizado por el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución Política y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Por tanto, visto el ordenamiento jurídico en su conjunto, la interpretación que guarda coherencia y unidad con la Carta Magna, es aquella en la que prevalece la negociación colectiva, pues consultan los principios constitucionales que aseguran el trabajo, la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables a las personas y la promoción de la prosperidad.

Transcribe los artículos 4° del Convenio 98, 2° y 5° del Convenio 154 de la OIT y el 64 Superior, con soporte en los cuales asevera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no limita ni restringe el derecho a la negociación colectiva, sino que lo suprime, con lo que afectó su núcleo esencial. Entonces, soporta la tesis de que debe respetarse tal prerrogativa en materia pensional, incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, en esa misma línea, las disposiciones extralegales Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 12 vigentes cuando entró en vigor el acto legislativo aludido rigen más allá de ésta última data, mientras no sean sustituidas por otra.

En ese orden, considera que: […] se equivocó el Tribunal al establecer el 31 de julio de 2010 como fecha límite de vigencia de las normas convencionales […] toda vez que la correcta interpretación del AL 01 de 2005 […] exige respetar y garantizar el núcleo esencial del derecho a la negociación colectiva, extendiéndose la vigencia de las normas convencionales, incluso con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Es por ello que, para el 21 de enero de 2011, fecha en la cual el demandante cumplió 55 años de edad, las normas convencionales […] aún se encontraban vigentes. Por otra parte, adujo que se incurrió en la violación medio de los artículos 54 y 83 del CPTSS, al no decretar de oficio las pruebas documentales que aportó en la audiencia de juzgamiento, pues dan cuenta de hechos sobrevinientes.

En concreto, se refiere a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de marzo de 2014, en la cual se dio validez a la relación de trabajo de carácter público que tuvo con la ESE José Prudencio Padilla y que se requiere para acreditar el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios exigido por la norma convencional.

Este argumento, lo apoya en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34075, de la que transcribe lo pertinente. Menciona, que situación similar ocurrió con el certificado de información laboral expedido por la Alcaldía de San Onofre el 22 de junio de 2015, en el que se constatan Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 13 labores desde el 31 de agosto de 1988 al 31 de diciembre de 1989 y del 1° de enero de 1990 al 19 de febrero de 1991, periodos que «se deben adicionar a los acreditado con las pruebas documentales aportadas con la demanda».

Por último, arguye que se cometió la infracción medio del artículo 144 del CPTSS, al considerar que «este no es el trámite ni el momento para debatir si el demandante debió o no ser amparado por el retén social», del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en favor de prepensionados (f.° 37 a 45, ibidem). VII. RÉPLICA Expone, que resulta contradictorio que el recurrente afirme que con el Acto Legislativo 01 de 2005 se está violando un postulado internacional amparado por el bloque de constitucionalidad del artículo 55 de la Constitución Política, cuando en realidad dicha disposición lo que pretende es reglamentar el artículo 48 Superior, lo que fue objeto de control previo por la Corporación correspondiente.

En esa medida, no es viable lo pretendido por el impugnante sobre no aplicar la disposición referida y dar continuidad a las normas convencionales. También, considera impróspero que sea el Juez de alzada quien oficiosamente busque acreditar los derechos que el demandante pretende hacer valer, cuando debió aportar las pruebas dentro del término pertinente (f.° 51 a Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 14 54, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no es objeto de discusión que: i) el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, suscribieron CCT para el periodo 2001-2004, el 31 octubre 2001 (f.° 95 a 62, cuaderno del Juzgado); ii) dicha norma convencional tenía su depósito ante el Ministerio de Protección Social para esa misma fecha y, iii) su vigencia inicial era de tres años, entre el 1° de noviembre del 2001 y el 31 de octubre del 2004, cuya prórroga automática operaba por virtud del artículo 478 del referido código.

En la denuncia se atacan en el mismo cargo diferentes disposiciones por modalidades y argumentos disimiles, por lo cual corresponde abarcar, inicialmente, la violación medio de los artículos 54, 83 y 144 del CPTSS, que llevó a «infringir» los artículos 467, 468 y 479 del CST, así como el 12 de la Ley 790 de 2002, que presenta yerros de carácter técnico insuperables, para luego proceder al estudio de fondo de la interpretación errónea del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue debidamente planteada. 1.

En concreto, el recurrente impugnó la violación medio de «los artículos 54, 83 y 144 del Código Procesal del Trabajo y, en virtud de la cual infringió el Tribunal los artículos 467, 468 y 470 del CST y el artículo 12 de la Ley 790 de 2002», sin que explicara por qué la transgresión de dichos preceptos adjetivos llevó a la infracción de los sustantivos involucrados Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 15 en la acusación, como lo ha requerido esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, reiterada en CSJ SL11153-2017 y CSJ SL4954-2020, al sostener que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. En ese orden, no basta con formular adecuadamente la proposición jurídica y enunciar que las normas procesales, a través de la violación medio, quebrantaron las de alcance nacional, si en el desarrollo de la acusación no se demostró cómo se materializó dicha transgresión y, sobre todo, si como ocurrió en el caso de marras, se expuso exclusivamente qué acreditaban las pruebas que no fueron decretadas de oficio por el Colegiado y no lo que correspondía, atendiendo el enfoque de la denuncia. Asimismo, no se precisa si la modalidad aducida bajo el término «infringir» era la de infracción directa, la de aplicación indebida o la de interpretación errónea, como lo impone el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, sin que del desarrollo del cargo tal inferencia se pueda deducir.

Lo anterior, es de vital importancia, pues indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a la Sala confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dicha carga procesal no puede ser subsanada por ésta, debido al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario (CSJ SL18400-2017, CSJ SL5498-2018 y CSJ Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 16 SL4003-2020). 2.

Ahora bien, la censura también aduce que el Tribunal violó directamente la ley de carácter sustancial de orden nacional al interpretar erróneamente el parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir que las reglas pensionales de CCT tendrían vigor hasta el 31 de julio de 2010, de manera que cuando el actor cumplió los requisitos exigidos por la CCT, esta disposición ya había perdido vigencia. Por tanto, procede la Sala a confrontar la decisión proferida por el juzgador de segunda instancia con la disposición normativa referida, para establecer si se incurrió en los errores imputados.

El Colegiado al analizar la disposición atacada adujo: […] las reglas de carácter extralegal pensional que para el momento entrar en vigor el citado acto legislativo estuviesen vigentes por virtud de la prórroga automática- dice expresamente la Corte- continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y como según da cuenta el registro civil de nacimiento visible a folio 20 del cuaderno 1, el [actor] nació el 21 de enero de 1956, los 55 años los cumplió el 21 enero del 2011, esto es, por fuera de la fecha límite para que fuesen aplicadas los postulados convencionales que, se reiteran, sólo tuvieron vigencia hasta el 31 de julio del 2010.

En cuanto al alcance de las reglas pensionales contenidas en la preceptiva denunciada, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2543-2020 determinó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 17 enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996 (subrayado añadido).

En armonía con lo precedente, en la decisión CSJ SL2798-2020, se adujo que: Es oportuno precisar y ampliar el anterior precedente jurisprudencial para señalar que en los eventos en que la vigencia de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, en dicho plazo inicial acordado con anterioridad al 31 de julio de 2010 debe tenerse en cuenta la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, considerar que la vigencia de estas reglas pensionales rige hasta el 31 de julio de 2010. […] Pues bien, una lectura detenida y cuidadosa de dicha reforma superior, permite inferir razonablemente que la expresión «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010» está atada al primer supuesto de su parágrafo 3.º, según el cual (i) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrán por el término inicialmente estipulado ( ).

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». Lo anterior significa que el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010. Es decir, la norma Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 18 constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas.

En ese lapso o interregno, los trabajadores pueden cumplir los requisitos pensionales establecidos en convenciones colectivas de trabajo, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en el marco del ordenamiento jurídico vigente, el cual por supuesto incluye la posibilidad que las primeras se prorroguen automáticamente hasta el 31 de julio de 2010 cuando no se haya manifestado la intención de terminarla, conforme el mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.

Nótese que el acto legislativo no hizo distinciones respecto de si la convención regía por virtud del término pactado por primera vez o de las prórrogas legales automáticas; simplemente, estableció una fecha límite en la que tendría vigor, esto es, hasta el 31 de julio de 2010. Así se garantizaron las expectativas legítimas de las personas trabajadoras que confiaban en que cumplirían los requisitos pensionales mientras la convención pactada antes de la reforma estuviese vigente durante el interregno límite previsto, como consecuencia de las prórrogas automáticas.

Y aun si permanecieran dudas en la interpretación del parágrafo transitorio 3.º en comento y se admitiera que en el marco de la presente controversia su redacción permitiría dos posibles comprensiones, la primera, que predica que las convenciones que se encuentren vigentes al momento de su entrada en vigor solamente tienen efectos por el término inicialmente pactado, y la segunda, que defiende que ello incluye el sistema de prórroga automática en caso que ese plazo inicial finalice antes del 31 de julio de 2010, conduciendo a que la convención se extienda máximo hasta esta calenda, en ese evento, el juez debe optar por esta última, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Por lo tanto, a juicio de la Sala, el alcance del parágrafo 3.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 debe entenderse en el sentido que en los acuerdos colectivos que venían cursando su vigencia a la entrada en vigor de dicha reforma constitucional y finalizan antes del 31 de julio de 2010, también pueden ser susceptibles de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando no se efectúe la denuncia por ninguna de las partes en los términos del artículo 479 ibidem y, si se presenta tal situación, mantienen sus efectos máximo hasta esa calenda (subrayado añadido).

Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 19 Dicho criterio fue rectificado parcialmente en decisión CSJ SL3635-2020, para argüir que cuando una CCT establezca una vigencia inicial que supere el 31 de julio de 2010, este lapso debe respetarse, porque, además de ser la voluntad de las partes, es un derecho adquirido que corresponde garantizar, lo cual no sucederá si para dicha data se encuentra en vigor el texto convencional por las prórrogas legales.

En ese orden, en tal providencia se fijó la siguiente postura: […] como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. […] Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.

En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 20 a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010 (subrayado añadido).

La jurisprudencia en cita debe interpretarse con especial cuidado cuando se trata de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, como quiera que, de conformidad con su cláusula 2°, se estipuló una vigencia inicial, desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004, «salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente».

En ese orden, si bien es cierto su vigor principal era de noviembre de 2001 a octubre de 2004, también lo es que algunos preceptos estipularon concretamente una temporalidad diferente, como ocurre con la cláusula 98 convencional. Frente al tema, en sentencia CSJ SL5116- 2020, que atendió un caso de similares contornos y analizó el mentado precepto, se dijo que: Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 21 […] se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).

Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención lleva (sic) al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.

Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.

Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Así las cosas, erró el Colegiado (i) al no tener en cuenta que el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia en periodos distintos al general, (ii) al no advertir que, en esa línea, fijó en su artículo 98 un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) al considerar que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010.

Efectivamente erró el ad quem en la hermenéutica jurídica que realizó del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que la nueva Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 22 interpretación de esta normativa permite que se garantice la vigencia inicial pactada, aunque sobrepase el límite del 31 de julio de 2010. Por tanto, como la cláusula 98 de la CCT 2001- 2004 regía hasta el año 2017, tal plazo debía respetarse, con la aclaración que este término solo operaba para determinar el ingreso base y la tasa de reemplazo para establecer la primera mesada pensional.

No obstante, aunque se incurrió en la interpretación errónea aludida, siendo procedente casar la decisión, encuentra la Sala que se llegaría a la misma conclusión en sede de instancia, por las siguientes razones: En efecto, la referida CCT prevé lo siguiente:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. [….]

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 23 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.

En este caso, la cuantía de la pensión del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Frente a las exigencias para acceder a la prestación discutida, esta Sala, recientemente, en sentencia CSJ SL3343-2020 estudió la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, en la cual fijó que el requisito de la edad no es necesario para causar la prestación convencional, sino un elemento de exigibilidad.

Así las cosas, el accionante debió demostrar únicamente que cumplió veinte años de servicios al ISS como trabajador oficial o a otras entidades públicas, cuyo tiempo laborado podrá acumularse por virtud del artículo 101 referido (CSJ SL5116-2020); sin que resultara relevante, para efecto de la acusación, si cumplió la edad con posterioridad a dicha fecha.

Es de precisar, que el mandato 101 mencionado no contempló un término de vigencia diferente al general de la convención, motivo por el que, si se pretendía sumar tiempos servidos a otras entidades de derecho público, «el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010», como se dijo en providencia CSJ SL5116-2020.

Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, la Sala analizó la prueba aportada y decretada oportunamente, con lo cual encontró que el señor Silgado Rebollo prestó servicios al ISS, como a entidades de derecho público, por un total de 12 años, 2 meses y 5 días, lapso incluso menor al que arribó el Colegiado, como se muestra a continuación. Y tomando la documental que se presentó en la diligencia de segunda instancia, referente al tiempo laborado para la Alcaldía Municipal de San Onofre y la ESE José Prudencio Padilla, que se reitera, no fue admitida como medio probatorio por el Juzgador, tampoco cumpliría el requisito aducido, pues con ello daría un tiempo total de 15 años, 7 meses y 20 días, así: Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 25 Es de precisar, que el periodo que sirvió para la Caja de Compensación Familiar de Sucre Comfasucre, del 7 de mayo de 1984 al 21 de diciembre de 1986 (f.° 31, cuaderno del Juzgado), no puede ser tenido en cuenta, como quiera que dicha entidad es de naturaleza privada.

Por tanto, el recurrente no tenía un derecho adquirido susceptible de ampararse, en los términos de la jurisprudencia transcrita. En consecuencia, el cargo es fundado, pero no próspero y, por tanto, no se condenará en costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el (12) doce de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso Radicación n.° 75040 SCLAJPT-10 V.00 26 ordinario laboral seguido por ALFREDO SILGADO REBOLLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de quien en el curso de la segunda instancia se tuvo como sucesor procesal al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S.S, a través de su vocera y administradora, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA FIDUAGRARIA S. A. y, posteriormente, a la UGPP.

Costas, como se expuso en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.