CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2253-2020 Radicación n.° 68369 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA MONSALVE GRANADOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), adicionada en providencia del primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE.
I.
ANTECEDENTES MARGARITA MONSALVE GRANADOS, llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 2 SANTANDER – COMFANORTE, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 24 de abril de 1975 al 19 de diciembre de 2010; que la terminación unilateral del vínculo fue nula e ineficaz por la falta de ejecutoria de la Resolución n°. 102718 de 2010, proferida por ISS, que le reconoció la pensión de vejez; que el comité permanente de coordinación y reclamos convencional, no comprobó, previo al despido, lo dispuesto en el parágrafo 2°, artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo del 8 de marzo de 2002 y, que no hubo solución de continuidad del contrato.
Pidió que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se la condenara a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de mayor categoría y remuneración, junto con el pago de: i) los salarios, primas de vacaciones, antigüedad, de servicios y de semana santa, bonificación semestral de junio y diciembre, auxilio especial de transporte; ii) los beneficios de orden convencional según los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y parágrafo del artículo 27; iii) el 50 % sobre el valor de los salarios del orden legal y convencional, dejados de percibir durante la desvinculación, según el parágrafo 3° del artículo 9° de la CCT; iv) los reajustes salariales y prestacionales, tanto legales como convencionales, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2010, conforme a lo determinado en el parágrafo 1°, artículo 16 de la CCT, consistente en la diferencia del incremento realizado por la caja y el realmente pactado en la convención, del 10 %, todo lo cual aparece detallados de forma extensa en la demanda.
Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 3 Como pretensiones secundarias, solicitó la indemnización por despido sin justa causa; la sanción mencionada en el artículo 9° de la CCT vigente, el pago de los perjuicios que resultaren probados en el proceso, ocasionados por el despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, desde el 20 de diciembre del 2010 hasta la fecha del pago; la indexación de las condenas; lo que resultare procedente de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que, inició a trabajar con la demandada, el 24 de abril de 1975, con un contrato de trabajo a término indefinido; que durante la relación laboral, se desempeñó como subjefe del Colegio COMFANORTE de la demandada; que estuvo afiliada a SINTRACOMFANORTE y por ello, su vínculo laboral se regía por la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre la demandada y la organización sindical el 8 de marzo de 2002 y depositada el 4 de abril del mismo año; que pertenecía al grupo tres del escalafón, como constaba en los descuentos que se le efectuaron.
Señaló, que el artículo 9° convencional, establecía una estabilidad laboral reforzada para los beneficiarios de este acuerdo colectivo, en el sentido de exigir, para la terminación de los contratos de trabajo, que el comité permanente de coordinación y reclamos previsto en el artículo 35 ib, comprobara de manera previa, las causales establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, que se invocaran para el despido, a partir de una decisión unánime o de la Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 4 mayoría de sus miembros; que el citado requisito, se omitió por parte de la empleadora, pues no convocó al mencionado comité para que comprobara la causal invocada, sino que unilateralmente le informó con el Oficio del 12 de octubre de 2010 la terminación del contrato a partir del 19 de diciembre del mismo año y por esa omisión le vulneró el debido proceso.
Manifestó, que la demandada optó por adelantar los trámites de la pensión de la accionante ante el ISS, sin su autorización y, una vez le fue reconocida la prestación, mediante Resolución n.º 102718 de 15 de julio de 2010, invocó la causal 14, artículo 62 del CST, para la terminación unilateral del vínculo; que le informó, que tal comunicación constituía preaviso y, en tal medida, su contrato terminaría el 19 de diciembre de ese mismo año; que el acto administrativo le fue notificado el 12 de octubre de 2010; que el día 17 del mismo mes y año, interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, los cuales no habían sido resueltos para la fecha de terminación del contrato, luego, a esa data, no había quedado ejecutoriado.
Respecto a los reajustes salariales y prestacionales del 1° de enero de 2004 al 19 de diciembre 2010, señaló que a través de oficio del 13 de diciembre de ese año los solicitó a la accionada, conforme al artículo 16 convencional, pero tal pedimento le fue negado. Informó, que la organización sindical y la demandada revisaron el incremento salarial, pero solo para la vigencia de 2003, respecto de los trabajadores que pertenecían al mismo Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 5 escalafón convencional de la actora y en Acta n.º 4 del 26 de marzo de 2003, determinaron que sería del 7 %, no así para los años subsiguientes, pues COMFANORTE no presentó propuestas al respecto; que por tal razón, el 10 % previsto en la CCT se mantuvo incólume, pues no fue objeto de denuncia; que, pese a ello, la empleadora decidió realizar los aumentos salariales por un porcentaje inferior, durante los años 2004 a 2010.
En ese orden, relacionó detalladamente, año por año en ese periodo, el porcentaje salarial realmente incrementado, la diferencia con ese 10 % y los valores debidos, correspondientes a salario; auxilio especial de transporte; prima de semana santa, bonificación semestral de junio y diciembre; prima de servicios de junio y diciembre; primas de antigüedad y de vacaciones; además, los reajustes de vacaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mimas (f.° 80 a 88 del cuaderno 1); que según lo anterior el total de reajustes adeudados por la demandada, desde enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2010, ascienden a la suma de $25’694.037, pues la demanda no los incluyó en la liquidación, dando nacimiento a la indemnización moratoria; que, entonces, la remuneración promedio mensual con factores salariales que percibía era de $2.274.565 y con los reajustes pendientes, sería de $2.824.862.25.
Por último, dijo que interrumpió la prescripción, con la reclamación presentada el 16 de diciembre de 2010, radicada por la accionada con fecha 20 de igual mes y año, la cual fue Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 6 negada por conducto del Oficio n° 3721 de 25 de enero de 2011 (f.° 57 a 99 y 102 a 144 cuaderno 1). La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE, manifestó no oponerse a que se declarara la existencia de la relación laboral, pero lo hizo respecto de las demás pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales del contrato y que fue a término indefinido; que la actora se desempeñó como subjefe; que era beneficiaria de la convención colectiva y pertenecía al grupo tres del escalafón convencional; que existió el comité de coordinación y reclamos; también, el contenido de los artículo 2°, 4°, 9° de la CCT; que durante los 35 años de servicio se distinguió por cumplir sus obligaciones contractuales por lo que recibió reconocimientos y que adelantó los trámites de la pensión ante el ISS sin autorización de la trabajadora.
De igual forma, aceptó que se impugnó el monto de la mesada pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa; el contenido del Oficio del 25 de enero de 2011, por el cual respondió negativamente la solicitud de revisión salarial y prestacional; el reajuste salarial del 7 % correspondiente a 2003 junto con las sumas devengadas para dicha anualidad, así como, que se efectuaron los siguientes aumentos salariales con incidencia en los beneficios convencionales: 7,84 % para 2004; 7 % para 2005 y 2006; 6.3 % para 2007; 6,41 % para 2008; 8 % para 2009 y 4 % para 2010.
Respecto de los hechos restantes, señaló que no eran ciertos. Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa formuló como excepciones de fondo, las de prescripción de las acciones de reintegro y reajustes; las de inexistencia de la obligaciones de: reincorporación; de pagar el 50% más, sobre el valor de los salarios de orden legal y convencional dejados de percibir, desde el despido hasta el reingreso; de cancelar los reajustes salariales para las vigencias e incrementos de las prestaciones sociales de ley y extralegales de 2004 a 2010; de la indemnización por despido injusto y, como consecuencia pagar 50 % más sobre el valor de tal condena y la moratoria, prevista en el artículo 65 del CST.
Así mismo, adujo las de pago y cobro de lo no debido (f.° 705 a 752, cuaderno 3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas a la parte vencida (f.° 863 DC y 864 acta, ibídem). III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió decisión de segunda instancia, el 23 de abril de 2013, a través de la cual confirmó el primer fallo y condenó en costas a la demandante (f.° 12 DC, 13 y 14 acta, del cuaderno 5).
Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 8 Luego, a solicitud de la parte actora, dictó providencia adicional, el 1º de abril de 2014 (f.° 20 DC, 21 y 22 acta, ibídem), en la que dispuso:
PRIMERO: No reconocer la prosperidad de las pretensiones correspondiente (sic) al reajuste salarial prestacional y beneficios convencionales desde el primero (01) de enero de dos mil cuatro (2004) hasta la fecha de terminación del contrato, consistente en la diferencia entre el 10 % establecido en el parágrafo 1º del artículo 16 de la C.C.T., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: En consecuencia de lo antes expuesto, ABSOLVER a la demanda respecto de las pretensiones que han sido objeto de esta adicción. Explicó, que aun cuando la accionante alegó el padecimiento de un despido injusto, porque el comité permanente de coordinación y reclamos no comprobó la causal correspondiente, era necesario que aportaran las pruebas para sustentar la argumentación de sus pretensiones, pues así lo exigía el artículo 177 del CPC, aplicable al estatuto laboral por integración normativa y lo ha establecido la Corte, quien ha dictaminado que lo afirmado en la demanda no constituye demostración a favor del actor, habida cuenta que proviene de la parte interesada.
Manifestó, que el estudio del material probatorio, mostró que los testimonios traídos al proceso por las partes fueron contradictorios, pues los deponentes María de Jesús Gómez Rodríguez, Emiliano Vargas Caña y Luis Jesús Hurtado Hernández, arrimados por la demandante, señalaron que era obligación de la demandada haber citado al comité para exponer las razones del despido de la actora, Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 9 mientras que, Pedro Rubén Sánchez, Jorge Enrique Galvis Carrillo y Pedro Emilio Peñalosa, allegados por COMFANORTE, revelaron en sus declaraciones que dicho órgano no conocía sobre la terminación del contrato en caso de reconocimiento de la pensión por parte del ISS, pues solo se encargaba de faltas disciplinarias o conductas imputadas por la demandada para poder despedir a un trabajador.
Observó que, dentro de las funciones del comité permanente de coordinación y reclamación del artículo 37 de la CCT, no se consignó nada en relación con la culminación del contrato por reconocimiento de una prestación económica a uno de los trabajadores de COMFANORTE (f.° 49 y 50, cuaderno del Juzgado) y para el efecto, recordó la decisión CSJ SL, 2 jul. 2009, rad. 34629, de la cual reprodujo y destacó algunos apartes.
Determinó, de acuerdo con la jurisprudencia señalada, que la demandada informó a la accionante la terminación del contrato con justa causa el 12 de octubre del 2010 (f.° 6 y 7, cuaderno del Juzgado), con fundamento en la Resolución n.° 102718 del 15 de julio del 2010, que le reconocía la pensión de vejez, a partir del 1° de junio del 2010; así mismo, que allí le manifestó que se le comenzaba a cancelar la prestación, previo cumplimiento y acreditación de los requisitos para acceder a ella, como el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del régimen de seguridad social, de suerte que, la desvinculación se dio en debida forma, por ese reconocimiento prestacional.
Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que concierne a depósito extemporáneo de la convención, alegado por la parte demandante en la alzada, dijo que fue una circunstancia que no se debatió en primera instancia y que tampoco se hizo referencia a ello en el líbelo demandatorio, luego no era oportuno alegar dicha situación en la segunda y el a quo no incurrió en yerro en su decisión. Por otra parte, frente a la adición del fallo solicitada por la demandante para que se resolviera: […] sobre las pretensiones objeto de la demanda de apelación correspondiente al reajuste salarial, prestacional y beneficios convencionales demandados, desde el 1° de enero de 2004 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo consistente en la diferencia entre el 10 % establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT suscrita entre la demandada y SINTRACOMFANORTE y el incremento realmente efectuado por la demandada en cada anualidad según pretensiones identificadas en el numeral 1.3 y 1.3.1 a 1.3.70 de la demanda y de la indemnización moratoria respectiva en razón a que no fueron objeto de resolución alguna por parte de esta Sala habiendo sido materia de apelación[…], Mencionó los artículos 39 y 311 del CPC modificados respectivamente por los numerales 132 y 141 del artículo 1°, Decreto 2282 de 1989, que permitían aclarar una sentencia cuando la parte resolutiva ofreciera duda o, adicionarla, cuando se haya omitido el pronunciamiento sobre alguna pretensión o excepción. Asumió, que el incremento salarial del 10 % era en relación con la convención aportada al proceso, con la constancia de depósito, sin entrar a controvertir si esta fue oportunamente llevada a la oficina del trabajo o no, tal y como lo hizo el a quo, pese a que encontró que fue Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 11 extemporáneo y como tal no tendría efecto.
También, compartió, lo relativo al origen y prórroga de la CCT. Expuso, que la discusión se centraba en la interpretación del parágrafo 1° de artículo 16 de la CCT que reza así: «Parágrafo 1° Salarios. Los salarios para los trabajadores de Comfanorte que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo, será reajustado (sic) a partir del 1° de enero del 2002, será (sic) del 10 % para los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8».
En ese orden, consideró evidente, que el aumento se aplicaría del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de ese año, límite y data debidamente pactados, ya que nada se dijo respecto de los incrementos para los años siguientes, pues en el mismo precepto se indicó, que no era indefinida, en tanto consignó que «a partir del 1° de enero de 2003, Comfanorte revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente Convención Colectiva de Trabajo».
Así las cosas, el contrato colectivo autorizó a la demandada en forma expresa, para revisar de manera unilateral el aumento, a partir del 1° de enero de 2003, sin necesidad de concertación con el sindicato al cual pertenecían los demandantes. Y siguiendo en esa línea, anotó que, según el Acta n° 04 del 26 de marzo de 2003, se determinó un incremento del 7 % y del 7.44 % para el año 2003, con el cual estuvo de acuerdo la organización sindical pues no se opuso al mismo (f.° 20, 51 y 52, cuaderno 1); por tanto, entendió, que el 10 % de aumento pretendido solo Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 12 podía aplicarse para el año 2002 y no para los siguientes, pues lo pactado en el parágrafo se agotó una vez transcurrida esa última data.
Sostuvo, que el mandato legal de la prórroga consagrado en el artículo 478 del CST y, por ende, de la vigencia de la convención, no implicaba que todas la cláusulas, normas o artículos de la misma debieran seguir aplicándose como si estuvieran vigentes, conforme a la intención, voluntad y querer inicial de las partes contratantes, pues, el hecho de que operara de forma automática, obedecía a la falta de denuncia y presentación del pliego de peticiones por parte del sindicato contratante, que no permitió dar origen a un conflicto que terminara en la firma de un acuerdo colectivo; que la prórroga no podía entenderse como la extensión del incremento del 10 %, establecido solo para la vigencia del año 2002, aspecto que coincidió con el mandato del numeral 2°, artículo 479 del CST, modificado por el 14 del Decreto Ley 616 de 1954; que ella debía aplicarse respecto de las normas, cláusulas o artículos convencionales que materialmente pudieran surtir efectos hacia el futuro y así lo hayan permitido según lo pactado o, de los efectos ya producidos de la convención que mantiene vigencia, como se mencionó el Concepto 289322 del 29 de septiembre del 2008 del ministerio de Protección Social.
Señaló, que no puede confundirse la vigencia y prórroga del acuerdo colectivo, con la necesidad de aplicar de forma textual lo pactado en la convención inicial, pues es imposible Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 13 a la luz del significado de la negociación colectiva de trabajo como lo entendió el legislador en el artículo 467 del CST, máxime si, como ocurrió, se fijó una temporalidad específica a ciertos derechos; que la jurisdicción ordinaria laboral no tenía permitido incursionar en temas como la determinación o incrementos de salarios que no fueron convenidos por las partes contratantes, quienes lo limitaron y le establecieron un extremo temporal superior.
También dijo, que, en virtud del artículo 1602 del Código Civil, el convenio es ley para las partes, de tal suerte que no podía sustituir la voluntad negociadora. Insistió, que el querer de los contratantes fue pactar el incremento del 10 % sobre los salarios mínimos de los trabajadores de COMFANORTE, del 1° de enero al 31 de diciembre al del 2002, por 12 meses y, de aplicarse la prórroga alegada, se tendría que por disposición de la ley aquella era de 6 meses, contrario a la voluntad convencional inicial que previó periodos distintos al señalado por el legislador, aunado a que, una vez se cumpliera la primera extensión el 30 de junio de 2002, tendría que optarse por el aumento que interpretara la demandada, lo cual dejaría sin respaldo el pactado por las partes para 2003.
Por último, frente a la indemnización por despido sin justa causa de la cual derivaba pago de las diferencias y de la moratoria, sentó que no tenían vocación de prosperidad pues no se concedieron las demás pretensiones. Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar: […] declare nulo o ineficaz el despido de fecha 19 de diciembre de 2010 y condene a la demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, al reintegro de la trabajadora MARGARITA MONSALVE GRANADOS en aplicación del Parágrafo Segundo del Artículo Noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE, al cargo que venía desempeñando para la fecha en que fue despedido o a otro de mayor categoría y remuneración y el respectivo pago de los salarios de orden legal y convencional, dejados de percibir entre el momento del despido y la fecha en que sea efectivamente reintegrado (sic), teniendo en cuenta el salario asignado para el cargo en el momento del despido, más los reajustes legales y convencionales y subsidiariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa, de que trata el numeral 4° del art 6 de la Ley 50 de 1990, por tener el demandante más de diez (10) años de servicios, al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 64 del C.S.T. y se ordene el pago del 50 % más sobre el valor de la condena o indemnización, establecido en el parágrafo Tercero del artículo noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre LA DEMANDADA Y SINTRACOMFANORTE.
De igual manera se ordene el reajuste salarial y reajuste de los beneficios convencionales y prestacionales, consistente en la diferencia entre el 10 % fijado en el parágrafo 1 del art. 16 de la Convención Colectiva 2002-2004 y el porcentaje de incremento salarial fijado unilateralmente para los años 2004 a 2010, en la cuantía y pretensiones de la demanda.
De igual manera en cuanto a las costas se condene a la demandada en primera y segunda instancia. (f.° 24 y 25, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 15 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de oposición y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 y 469 del CST, […] como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores de hecho que conllevó (sic) al sentenciador también a aplicar indebidamente los artículos 7° y 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, los artículos 468 y 478 del Estatuto Laboral, y el artículo 12 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento laboral; art. 1°, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Nacional;
Artículos 1502, 1508, 1513, 1514 del Código Civil y arts. 1°. 2°. 3°. 4°. 5°. 9° y sus parágrafos 1°. 2°. 3°.; 13, 33 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo. Enlista como yerros fácticos: 1°. Dar por demostrado sin estarlo que el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, mediante resolución aún no ejecutoriada y sin comprobación del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, se constituía en justa causa para el despido, en claro desconocimiento del parágrafo segundo del art. 9° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Demandada y SINTRACOMFANORTE. 2º.
No dar por demostrado estándolo que habiendo sido materia de valoración la convención colectiva de trabajo 2002-2004 obrante a folios 34 a 51 suscrita entre COMFANORTE y SINTRACOMFANORTE, la violación de los procedimientos convencionales previos al despido hace nulo o ineficaz el despido, al tenor del parágrafo del art. 9 Convencional. 3°.
No dar por demostrado estándolo que la demandada (sic) le asistía el deber convencional de Convocar el Comité Permanente de Coordinación y reclamos para la comprobación de la justa causa invocada, conforme lo establece el art. 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACOMFANORTE y Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 16 COMFANORTE, en el cual se determina que: “… la parte interesada elevará una solicitud escrita a la otra, pidiendo ser convocado el Comité explicando el motivo o motivos principales para ello, la citación de hará con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de la reunión”. 4°.
No dar por demostrado estándolo que el Comité Permanente de Coordinación y Reclamos constituido por el art. 35 Convencional, además de tener las funciones previstas en el art. 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRACOMFANORTE y COMFANORTE, tiene la función asignada en el art. NOVENO, cual es la de comprobar previamente al despido del trabajador las causales contempladas en el Decreto Ley 2351 de 1965 en su art. 7, que CONFANORTE invoque para la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados. 5.° No dar por demostrado estándolo que entre las causales del Decreto Ley 2351 de 1965 en su art. 7° se encuentra la invocada por la demandada en oficio del 12 de octubre de 2010, cual fue, la numeral 14 del art. 7° del D.L. 2351 de 1965, por lo tanto, era función del COMITÉ PERMANENTE DE COORDINACIÓN Y RECLAMOS conocer previamente al despido de la demandante la causa invoca[da] por COMFANORTE para declarar su comprobación y generarse legalmente el despido. 6°.
No dar por demostrado estándolo que la no comprobación previa de las justas causas invocadas por la demandada por parte del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos genera que el despido sea nulo o ineficaz, por expresa disposición el parágrafo Segundo del art. 9 Convencional. 7°. No dar por demostrado estándolo que el único autorizado por la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales es a través de la organización sindical y no de manera unilateral. 7°.
No dar por demostrado estándolo que es un deber convencional de la demandada cumplir estrictamente los requisitos y formalidades convencionales, previos al despido de la trabajadora. Señala, como pruebas no apreciadas o dejadas de advertir: 1.- Oficio No. 58735 del 12 de octubre de 2010 de cancelación del contrato de trabajo a 19 de diciembre de 2010, obrante a folio 6 y 7.
Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 17 2.- Convención colectiva de trabajo años 2002-2004 a folios 34 a 51; en sus art. 1°. 2°. 3°. 4°. 5°. 9° [y sus] parágrafos 1°. 2°. 3°.; 13, 33 y 35. 3°. Resolución No. 102718 del 15 de julio de 2010 del Instituto de Seguros Sociales obrante a folio 8 y 9. 4.- Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución emanada del Instituto de seguro social presentado el 17 de septiembre de 2010 a folios 10 a 13. 5°.
Constancia de afiliación de la actora a Sintracomfanorte desde 18 de septiembre de 1976 hasta el 19 de diciembre de 2010 y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, expedida por el presidente de SINTRACOMFANORTE a folio 31. 6°. Oficios de la demandada, de convocatoria del Comité Permanente de Coordinación y reclamos a folios 811 y 812, respecto de María de Jesús Gómez. 7°.
Acta del Comité de Coordinación y reclamos a folio 813 a 816 de la señora MARÍA DE JESÚS GÓMEZ. 8º. Testimonios del señor (sic) MARÍA DE JESÚS GÓMEZ, EMILIANO VARGAS CAÑAS y LUIS JESÚS HURTADO a folio 818. Manifiesta que la empleadora no convocó al órgano convencional para comprobar la justa causa invocada, conforme al artículo 9° del Acuerdo Colectivo vigente 2002- 2004 y no solo desconoció esa disposición, sino también que, el comité permanente de coordinación y reclamos del artículo 35, además de tener las funciones previstas en el 37 convencional, debe evaluar, previo al despido del trabajador sindicalizado, las causales contempladas en el artículo 7° del Decreto Legislativo 2153 de 1965; que se demostró, mediante Oficio del 12 de octubre de 2010, que la demandada invocó la del numeral 14 de la norma en mención, pero no cumplió con el deber consagrado en el «artículo 33 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo» de convocar al Comité Permanente de Coordinación y Reclamos para esa Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 18 comprobación; que las normas convencionales citadas, contienen una estabilidad laboral reforzada, sin establecer excepción alguna frente a este procedimiento.
Dice, que el Tribunal debió respetar el acuerdo colectivo, por ser ley para las partes, según el artículo 1602 del Código de Civil; que las autoridades no pueden desconocer esas normas, menos cuando favorecen a la trabajadora, como lo estableció el parágrafo del artículo 5º convencional; que al no convocar al referido comité, le desconoció el derecho a la defensa, independiente de la existencia o no de la justa causa para al despido; que la decisión del Tribunal desatendió los artículos 467 y 476 del CST, porque repelió cláusulas que contienen derechos y obligaciones para las partes, como se dio con la creación de citado comité y que, no valoró las pruebas que evidenciaban la falta de convocatoria alegada, tal como da cuenta la contestación de la demanda al responder los hechos 8°, 9°, 10, 11, 13 y el testimonio de Emiliano Vargas Cañas.
Agrega, que lo mismo ocurrió al ignorar que, según los artículos 9° y 35, era requisito sine qua non que se comprobara, por esa comisión, la razón para terminar los contratos, mas no por decisión unilateral del empleador como sucedió, aunado a que tampoco se aplicó el artículo 2° convencional, que prevé que los problemas laborales se resuelven con su articulado; que dada la estabilidad laboral reforzada del parágrafo 1°, artículo 9° ib, surge como efecto la ineficacia del despido; que tampoco valoró que el artículo 4° de la CCT, señala a la junta directiva del sindicato como Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 19 único interlocutor para efectos legales en caso de un conflicto laboral e individual de alguno de los trabajadores sindicalizados beneficiarios del acuerdo colectivo y que, igualmente, omitió lo previsto en el parágrafo 2°, artículo 9°, donde se determinó que en el evento de transgredirse alguna de las formalidades convencionales, sería nula la decisión de despido.
Refiere a la prueba testimonial y expone que María de Jesús Gómez informó, que en su caso, previo a la terminación de su contrato de trabajo, fue citada varias veces por el comité permanente de coordinación y reclamos, porque estaban pendientes de resolver recursos que interpuso ante el ISS, luego sí se cumplió procedimiento convencional; que Emiliano Vargas Cañas, adujo que no se verificó ese procedimiento con la accionante y que entre las funciones del comité estaba la de comprobar las justas causas de terminación del contrato, soportando lo dicho con la presentación de cartas según las cuales, la empresa efectuó el procedimiento ante el comité en otras oportunidades como lo fue en los casos de las señoras María del Carmen Gómez y Amparo Calderón y que, el declarante Luis Hurtado Hernández dijo que COMFANORTE no tiene permitido terminar de forma unilateral los contratos de trabajo dado que el órgano convencional es el encargado de verificar las justas causas, como sucedió en las oportunidades en que fue miembro de este y resaltó, que el trámite fue creado en beneficio de los trabajadores.
Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 20 Para finalizar, hace referencia a la decisión CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23675, que ordenó el reintegro de una trabajadora de la Caja Santandereana de Subsidio Familiar por violar los requisitos convencionales en la terminación del vínculo laboral; la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2002, rad. 34658 sobre el cumplimiento del procedimiento convencional para despedir y la providencia CC C-314-2004, en lo relativo a la convención colectiva como fuente derechos y obligaciones que son ley para las partes.
Repitió, a manera de conclusión, que al tenor del parágrafo 2°, artículo 9° de la CCT, el despido no se ajustó a derecho, es nulo y procede el reintegró pretendido junto con las sumas dejadas de percibir, más un 50 % sobre estas como condena prevista en el parágrafo 3° de la misma norma (f.° 25 a 36, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Señala, que no existe violación indirecta de la ley sustancial por ausencia de errores evidentes de hecho al apreciar las pruebas enlistadas en la acusación, pues la decisión no se apartó de la voluntad abstracta de la ley ni es contraevidente con las circunstancias reales y concretas del proceso.
Indica, que el recurrente no demostró cuál fue el yerro fáctico manifiesto en la mala «apreciación de unas pruebas», pues no delineó en forma lógica y racional cómo fue que se produjo el quiebre de los derechos con la actividad del Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal y olvidó que, las controversias fácticas del pleito fueron agotadas en las instancias; que se pretende revivir el problema jurídico ya debatido en tanto busca provocar una nueva explicación y comprobación de los medios de acreditación, como si se estuviera ante una tercera instancia, aspecto que no es posible en esta oportunidad procesal toda vez que la labor de esta alta Corporación se limita a establecer si la decisión se ajustó a los parámetros impuestos por la ley.
Por otra parte, recuerda que el ad quem, en ejercicio de la soberanía de su actividad, encontró que la convención colectiva fue una prueba más, por lo cual imprimió en la sentencia el real entendimiento de las cláusulas en disputa, de manera que no se configuro error de hecho; añade, que no se transgredió la CCT, puesto que el empleador verificó que se cumplieran sus cláusulas previo a la terminación del contrato y que, la providencia atacada se enmarcó en el principio de primacía de la realidad (f.° 50 a 57, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que decir es que, si bien la demanda que sustenta el recurso de casación contiene dislates de orden técnico tales como, formular algunos cuestionamientos jurídicos que fueron enderezados por la vía fáctica o, fundar alegaciones en pruebas no calificadas en casación, esos desaciertos pueden ser superados para resolver de fondo, sin tener en cuenta las alegaciones de Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 22 derecho y los medios de convicción ajenos al recurso, dado que aun así, asoma una verdadera controversia a las consideraciones del Juez de apelaciones.
Dicho lo anterior y para lo que al cargo interesa, referente a la ineficacia o nulidad del despido que alega la demandante, el Tribunal consideró en primer lugar que, no fue demostrada, por las siguientes razones, que se examinan en el orden de sus consideraciones: i) que las pruebas testimoniales practicadas fueron contradictorias, porque mientras un grupo de declarantes adujo que era obligación de la demandada citar al comité permanente de coordinación y reclamos, para exponer las razones del despido, el otro señaló, que ese órgano no conocía sobre ese tema, sino que se encargaba solo de las faltas disciplinarias o de conductas imputadas para despedir a un trabajador; ii) que, dentro de las funciones de ese comité no se habla nada respecto de su papel en el evento de terminación del contrato de trabajo por reconocimiento de una prestación económica; iii) que la empleadora le comunicó la terminación del contrato con justa causa, en virtud de la Resolución n.º 102718 de 15 de julio de 2010, por la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de junio de ese año, que entraría a disfrutar a partir de la fecha de retiro o de desafiliación y que, en tal medida, la desvinculación de la demandante se dio en debida forma.
La censura radica su inconformidad en que la demandada no convocó al comité permanente de coordinación y reclamos para comprobar la justeza del Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 23 despido, con lo cual desconoció el artículo 9° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2002-2004, el deber del comité de evaluar el despido del trabajador sindicalizado, prevista en el artículo 37 convencional, conforme se lo ordenaba el artículo «33» ib, (se entiende que, al parecer se refiere al artículo 36, pues el señalado no tiene que ver con el tema en cuestión); que estas disposiciones contemplan una estabilidad laboral reforzada que no fue tenida en cuenta por el fallador y por ello, le desconoció el derecho de defensa.
Luego acude a la prueba testimonial y relata que, según el declarante Emiliano Vargas Cañas, entre las funciones del comité estaba la de comprobar las justas causas de terminación del contrato y que, Luis Hurtado Hernández dijo que COMFANORTE no tiene permitido terminar de forma unilateral los contratos de trabajo, porque es el órgano convencional, el encargado de verificar las justas causas.
Esta prueba no se tendrá en cuenta, porque fue aducida para demostrar a través de declaraciones de terceros, los efectos de las cláusulas convencionales citadas, lo cual resulta improcedente, además de no ser calificada en casación. Surge de lo anterior que no le asiste razón a la censura en su reclamo, entre otros, porque sobre el primero de los errores enunciados, dice que constituye yerro haber dado por demostrado el Tribunal que el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, «mediante resolución aún no ejecutoriada y sin comprobación del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos, se constituía en justa causa para el despido», desconociendo el parágrafo segundo del art. 9° de la CCT Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 24 2002- 2004 (f.° 34 a 51, cuaderno 1).
Y deja claro que, «el tema sometido a controversia radica en la terminación del contrato de trabajo, sin convocar y someter a comprobación previa de la justa causa invocada […]», por parte del Comité Permanente de Conciliación y reclamos, conforme el citado artículo 9º convencional, aspecto que constituyó el eje central del ataque; sin embargo, nada dice la censura en su largo escrito de sustento, sobre la no ejecutoria de la resolución de reconocimiento pensional, debiendo debatirlo, lo cual omite y lo que discute es que, al invocarlo como causal de despido, debía ser sometido al referido comité, para que este estableciera, si la terminación era o no justificada, circunstancia que no resulta viable, como se verá en los siguientes apartes.
En efecto, las pruebas citadas por la recurrente, no dicen lo que ésta alega, como pasa a verse: Ciertamente, la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE le cursó a la demandante, el 20 de octubre de 2011, la carta de terminación del contrato de trabajo que se observa en los folios 25 y 26 del cuaderno 1, en la que se lee: […] Muy comedidamente me permito comunicarle que esta Corporación recibió el documento que contiene el Acto Administrativo mediante el cual se le otorga Pensión de Vejez por haber cumplido con las condiciones que ameritan este reconocimiento.
Es así que en forma respetuosa me dirijo a Usted, para comunicarle que tomando en cuenta la Resolución No. 102718 del 15 de julio de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual se le reconoce Pensión de Vejez a partir del Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 25 primero (1) de julio de 2010, se fundamenta según el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, justa causa para dar por terminado unilateralmente el Contrato de Trabajo por parte del empleador.
Por tanto, con base a lo anteriormente expuesto, la Dirección Administrativa de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander “Comfanorte”, en su carácter de empleadora y bajo las facultades conferidas por la Ley, da por terminado su contrato de trabajo a término indefinido, constituyéndose con este escrito, el correspondiente preaviso no inferior a quince (15) días.
Es decir que su contrato de trabajo estará vigente hasta el diecinueve (19) de Diciembre de 2010, al finalizar la jornada laboral. […] Ninguna mención hizo la entidad, respecto de la alegada obligación de consultar al comité permanente de coordinación y reclamos, para que se comprobara la causal del contrato, porque tal función no fue prevista como tal, en el artículo 37 del acuerdo colectivo, según su propio tenor, el cual se reproduce a continuación, no sin antes advertir que, respecto de esta cláusula y las demás que sean citadas, no existe ningún obstáculo formal que impida abordar su estudio, dado que su interpretación la propone el recurrente por la vía indirecta (CSJ SL3164-2018).
ARTÍCULO TREINTA Y SIETE. Funciones del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos: A).- Estudiar las reclamaciones que se presenten sobre contratos de trabajo y solicitudes de traslados, para darle la solución adecuada, así como también las reclamaciones que se presenten por la mala interpretación o incumplimiento de la presente convención colectiva de trabajo, reglamento interno de trabajo y seguridad industrial e higiene preventiva.
B).- Cuando un trabajador sea inculpado por supuestas faltas que ameritan una sanción disciplinaria, este deberá ser oído en sus descargos antes de aplicar cualquier sanción prevista en el Código del Trabajo y Reglamento Interno. El trabajador rendirá sus descargos acompañado por los dos (2) miembros del sindicato que formen parte del Comité Permanente de Coordinación y Reclamos.
Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 26 Estos dos (2) miembros del citado Comité, sustituyen a los dos (2) representantes de qué trata el Artículo 10 del Decreto 2351 del año 1965. C).- De cada una de las actuaciones del Comité se levantarán las actas correspondientes en tantos ejemplares cuantas sean las partes interesadas. El acta será redactada y firmada al finalizar la reunión. D).- El motivo alegado inicialmente para una sanción no podrá ser cambiado en ningún caso y la aplicación de la canción sólo tendrá efecto una vez cumplidos los requisitos.
Dentro de estas funciones, como se denota, no se contempla obligatoriedad alguna por parte de la demandada, de convocar el citado comité, para los efectos que persigue, pues de conformidad con esta disposición convencional, el comité tiene como funciones, acompañar al trabajador a la diligencia de descargos, cuando sea inculpado por presuntas faltas disciplinarias, antes de aplicar cualquier sanción, caso que aquí no es el que se discute, pues lo que se dio fue el despido, mas no un procedimiento disciplinario en el que si podría tener un margen de intervención. En ese orden, como lo realmente controvertido en el recurso, es la necesidad de reunir el comité, ningún yerro se produjo por parte del ad quem.
Tampoco es de recibo lo dicho del artículo «33» convencional, citado por equivocación, por ser ajeno al tema de discusión, en cuanto a que este ordena al plurimencionado comité, evaluar el despido del trabajador sindicalizado. Esta norma se refiere a aspectos funerarios en caso de muerte de un trabajador y por ello, entiende la Sala, se refería la censura en realidad, al artículo 36 que regula las reuniones del cuerpo comisionado en mención, solo que fue Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 27 citada de manera incompleta y que dice:
ARTÍCULO TREINTA Y SEIS. - El Comité se reunirá cuando fuere necesario, por lo menos una vez al mes, y la parte interesada elevará una solicitud escrita a la otra, pidiendo ser convocado el Comité, explicando el motivo o motivos principales para ello; la citación se hará con veinticuatro (24) horas de anticipación a la fecha de la reunión (Subraya la Sala) La parte que se destaca, fue la que citó la inconforme y, como se observa, cercena el aspecto esencial cual es que de dicha disposición se refiere a las reuniones ordinarias al establecer su periodicidad mensual, pero solo cuando fuere necesario, pero en manera alguna se refiere al evento que se discutió en este proceso.
A lo dicho basta agregar, que las declaraciones de terceros, aparte de no ser calificadas en casación, no tienen la virtualidad de mostrar algún cambio de la situación probatoria, pues no le era dable a los testigos interpretar las normas convencionales y, mucho menos, tergiversar su tenor literal, como aquí ocurrió, al asegurar que entre las funciones del comité estaba la de comprobar las justas causas de terminación del contrato, lo cual no está contemplado (testigo Emiliano Vargas), o que COMFANORTE no tiene permitido terminar de forma unilateral los contratos de trabajo porque es el comité, el encargado de verificar las justas causas (testigo Luis Hurtado), según cita la parte accionante.
En orden a lo visto, surge diáfano que no hubo error del Tribunal en el examen del tema a la luz de las cláusulas convencionales invocadas, y menos de las demás pruebas. Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 28 En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores de hecho que conllevó (sic) al sentenciador también a aplicar indebidamente los artículos 468 y 478 del Estatuto Laboral y el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 57 del CST en su numeral 4º, artículo 1, 13, 25, 29, 53 de la Constitución Nacional;
Artículos 1495, 1496, 1502, 1508, 1513, 1514, 1602, 1603 del Código Civil y arts. 1°. 2°. 3°. 4°. 5°. 13, 16 y su parágrafo y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004 suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE. Señala que los yerros fácticos fueron los siguientes: 1. – Dar por demostrado sin estarlo que la demandada estaba facultada convencionalmente para realizar unilateralmente los incrementos salariales de la trabajadora demandante sindicalizada en los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, del escalafón convencional. 2°.
No dar por demostrado estándolo que el único autorizado por la convención colectiva de trabajado para resolver los conflictos laborales y económicos de los trabajadores sindicalizados es a través de la organización sindical SINTRACOMFANORTE y no de manera unilateral por la demandada. 3°. NO dar por demostrado estándolo que COMFANORTE no podía hacer aumentos salariales individualmente a sus trabajadores sino mediante revisión general de salarios con la Organización sindical, según art. 16 convencional. 4.° No dar por demostrado estándolo realmente que la convención colectiva de trabajo 2002-2004 es un negocio jurídico bilateral suscrito entre COMFANORTE y SINTRACOMFANORTE que ata a estas dos partes y por tanto no le era dable a la demandada Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 29 realizar los incrementos salariales de la actora, de manera unilateral durante los años 2004 a 2010. 5°.
Dar por demostrado sin estarlo que el incremento salarial pactado en el parágrafo 1° de la cláusula 16 de la Convención 2002-2004 del 10 % era únicamente para la vigencia del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. 6.° No dar por demostrado estándolo realmente que si la demandada no revisaba con la organización sindical el incremento a partir del 1° de enero de 2002 el incremento correspondía al 10 % conforme lo reza el parágrafo del art. 16 convencional. 7.° Dar por demostrado sin estarlo que la organización sindical le cedió el derecho a la demandada para revisar sin la presencia de la organización sindical los incrementos salariales de la trabajadora sindicalizada demandante. 8°.
No dar por demostrado estándolo que en la misma medida en que la demandada se sentó con la organización sindical a revisar los salarios del año 2003 según acta No. 4 de fecha 26 de marzo de 2003, de igual forma debió haberlo hecho para fijar los incrementos inferiores al 10 % realizados para las vigencias de 2004 a 2010, dada la naturaleza colegiada de la convención colectiva de trabajo 2002-2004. 9°.
No dar por demostrado estándolo que no realizada la revisión de los salarios con la organización sindical para las vigencias de 2004 a 2010, el incremento salarial para la actora correspondía a partir del 1° de enero de 2004 al 10 % en aplicación del parágrafo del artículo 16 convencional. 10. No dar por demostrado, estándolo que cualquier incremento diferente al 10 % pactado convencionalmente debía ser materia de revisión con la organización sindical tal como se hizo en el año 2003 con acta No. 4 de fecha 26 de marzo de 2003. 11°.
No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda a la actora para la vigencia de 2004 el reajuste salarial y de los beneficios convencionales tales como auxilio especial del transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones el 2.16 %, consistente en la diferencia entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue el 7.84 % y el 10 % pactado convencionalmente. 12°.
No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada para la vigencia de 2005 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales de esta Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 30 vigencia tales como auxilio especial del transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, en porcentaje igual el 3 % sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 7 % y el 10 % pactado convencionalmente. 13º.
No dar por demostrado estándolo que la demandada adeuda para la vigencia de 2006 el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales tales como auxilio especial del transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones en porcentaje igual el 3 % sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 7 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 14.
No dar por demostrado estándolo que la demandada para la vigencia de 2007 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial del transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en el 3,7 % sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 6.30 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 15.
No dar por demostrado estándolo que la demandada para la vigencia de 2008 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial del transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 31 de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en porcentaje del 3,59 % sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 6.41 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 16.
No dar por demostrado estándolo que la demandada para la vigencia de 2009 adeuda el reajuste del salario mensual de la demandante y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial del transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, equivalente al 2 % sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 8 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 17.
No dar por demostrado estándolo que la demandada para la vigencia de 2010 al incrementar el salario mensual de la demandante en porcentaje equivalente al 4 % y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial del transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, adeuda el reajuste salarial del 6 % sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a la demandante que fue del 4 % y el 10 % pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional. 18.
No dar por demostrado estándolo que SINTRACOMFANORTE mediante oficio obrante a folio xxx (sic) requirió a la demandada para el pago de los reajustes adeudados a los trabajadores sindicalizados al servicio de la demandada. Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 32 Como pruebas no apreciadas o inadvertidas indicó las siguientes: 1. – Convención colectiva de trabajo año 2002-2004 a folios 34 a 51; en sus art. 1°. 2º, 3°, 4°, 5°. 16 y parágrafos (sic) 1° del art. 16. 2°.
Constancia de afiliación de la actora a Sintracomfanorte desde el 18 de septiembre de 1976 hasta el 19 de diciembre de 2010 y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, expedida por el presidente de SINTRACOMFANORTE a folio 31. 3°. Oficio de la demandante y otros trabajadores a la demandada de fecha 13 de diciembre de 2010 a folios 14 y 18. 4°.
Oficio de la demandada No. 3721 del 25/01/2011 a folios 19 y 20. 5°. Oficio de SINTRACOMFANORTE a la demandada de fecha 29/09/2010 No. 55856 a folio 817. 6°. Oficio de la actora a la demandada del 7 de octubre de 2011 recibido el 10/10/2011. 7°. Oficio 65937 de la demandada a la actora de fecha 20/10/2011, a folios 25 y 26. 8°. Certificación de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 14 de octubre de 2011 sobre salarios, primas legales y convencionales y prestaciones sociales percibidos por la actora durante el año 2003. 9.
Certificación de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 14 de octubre de 2011 sobre incrementos salariales y prestacionales desde 2004 a 2010, a folio 21 y 22. 10. Certificación de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 14 de octubre de 2011 acreditando los valores cancelados a la demandante desde el año 2003 al 2010 por concepto de sueldo básico, auxilio especial de transporte, prima de semana santa, bonificaciones de junio y diciembre, prima de servicios de junio y diciembre, prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías. 11.
Certificación de la Oficina de Gestión Humana de la demandada de fecha 20 de octubre de 2011 acreditando que la demandada desde el 1° de enero de 2004 al 23 de diciembre de 2010 estuvo clasificada en el escalafón convencional Grupo 3, SUBJEFE. Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 33 12. Acta No. 04 de 26 de marzo de 2003 suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE a folios 52 y 53. 13.
Liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 23 de diciembre de 2010. 14. Testimonios de la señora MARÍA DE JESÚS GOMES, EMILIANO VARGAS CAÑAS y LUIS JESÚS HURTADO. Radica la controversia planteada en este cargo, en la realización de los incrementos salariales del 10 % para las vigencias de 2004 a 2010, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 16 de la CCT de 8 de marzo de 2002 y dice que el ad quem otorgó a esta disposición, un alcance que no corresponde al fin propuesto por las partes que la suscribieron, pues el querer de ellas fue aplicar dicho aumento para 2002 y los periodos anuales siguientes, salvo revisión que se hiciera entre COMFANORTE y SINTRACOMFANORTE, como se hizo en el año 2003, según acta n.º 4; que como no se efectuó en los años subsiguientes, recobró vigencia el incremento del 10 % pactado en el articulado, con ocasión de la prórroga del contrato colectivo y por disposición expresa de la misma normatividad convencional que fue inobservada por el Tribunal.
Reproduce los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 16 de la Convención y señala que COMFANORTE se obligó con SINTRACOMFANORTE, a resolver los conflictos económicos, individuales y colectivos que presentaran con sus afiliados y le asignó la competencia para resolverlos a la organización, negándose la posibilidad de gestar unilateralmente un incremento salarial; que el Juez colegiado valoró de forma errónea el acta n.º 4 del 26 de marzo de 2003, ya que la Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 34 demandada solo revisó con la organización sindical ese incremento y no los de 2004 a 2010.
Alega, que la entidad no estaba facultada por la convención para efectuar aumentos de forma unilateral por debajo del 10 %, porque en esa decisión debía participar SINTRACOMFANORTE, como bien lo mencionó Luis Jesús Hurtado en su relato y reitera, que dada la autonomía de la voluntad de las partes, son estas quienes deben resolver cualquier modificación a lo pactado; que se desatendieron los artículos 467 y 476 del CST; que se desconoció que el fin que llevó a empleadora y sindicato a celebrar el acuerdo colectivo, fue fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia y los deberes y obligaciones recíprocas de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales, como lo es la revisión salarial por las partes suscribientes y que no se efectuó como ha sido expuesto y por ello desconoció la naturaleza jurídica de la convención colectiva Destaca, que se violaron de manera grave normas internacionales del trabajo, como los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, por tratarse de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación, también por desarrollar de forma plena los postulados constitucionales, en especial del artículo 55 de la CN y destaca, entre otras decisiones la CC C-1234-2005 y la CC C-349-2009; que en Colombia las normas internacionales del Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 35 trabajo se incorporan de manera automática al ordenamiento jurídico en virtud de los artículos 53, 93 y 94 superiores y, por ende, son exigibles en la jurisdicción ordinaria, como se expuso en sentencias del 6° de marzo de 1997 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CC C-067-2003;
CC C- 314-2004, cuyos apartes transcribió. Concluye que las pretensiones de reajuste salarial y de prestaciones convencionales y legales tienen sustento en la CCT del 8 de marzo de 2002, con ocasión del derecho constitucional de asociación sindical y negociación colectiva, por lo que no le era dable a la empleadora actuar de forma unilateral en el tema de la revisión salarial en cuestión. Añade, que no valoró el testimonio de Luis Jesús Hurtado Hernández, quien se dijo negociador del acuerdo colectivo y afirmó que el alcance del parágrafo 1°, del artículo 16 de la Convención, es que los salarios y sus incrementos debían ser concertados entre el empleador y el sindicato; que para 2003 las dos partes hicieron la revisión salarial; «que de haber una inflación por encima del 10 % fuera la empresa quien estuviera diciendo que el aumento no puede ser superior al 10 % por estar así escrito»: que en igual sentido declaró Emiliano Vargas Cañas, ya que mencionó, al ser indagado por el precepto convencional, que el sindicato ha requerido a la dirección de la Caja para el pago del reajuste salarial de sus trabajadores y tan solo para 2003 se reunieron para hacer un reajuste salarial inferior al 10 %, pero que COMFANORTE no lo volvió a convocar para las revisiones salariales de los años siguientes; que la accionada solo ha Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 36 incrementado en la proporción autorizada por el gobierno nacional y por ello adeuda la diferencia a los trabajadores.
Exalta, que tales declaraciones denotan que debía aplicarse el principio «in dubio pro operario», consagrado en el artículo 53 de la CN y el parágrafo del 5° convencional; que el sindicato presentó su inconformidad con relación a los incrementos inferiores al convencional y solicitó audiencia a la demandada, quien le respondió mediante oficio no. 55856 de 29 de septiembre de 2010, negando su petición, por considerar que no tenía obligaciones pendientes con los trabajadores por ese concepto.
(f.° 34 a 45, cuaderno de la Corte) X. RÉPLICA Afirma que el Juez de segundo grado sí aplicó en forma debida los artículos 467 y 469 del CST, pues les dio efectos jurídicos de acuerdo con el interés general y conforme a las circunstanciales reales y concretas del caso; que no tergiversó ni cercenó el contenido de las normas convencionales ni legales, de manera que obró con certeza jurídica.
Del error de hecho manifiesto, en la estimación de las pruebas, recordó que según las sentencias CSJ SL, 2° ag. 1994, rad. 6735 y CSJ SL, 19 en. 1989, éste solo puede provenir de la falta apreciación o de la efectuada de manera equivocada, de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, lo que en principio excluye Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 37 las restantes pruebas; que el ad quem resolvió la situación, a partir de lo estipulado en la CCT, sin ventilar si esta fue oportunamente depositada o no, aspecto que, de haber sido contemplado, mostraría que se hizo de forma extemporánea.
Evoca, que en decisión CSJ SL, 15 oct. 2009, rad. 37196, La Corte sentó, que cuando el juzgador construye su decisión con base en un conjunto de medios de prueba de manera preferente y con ellos forma su libre convencimiento, esos son suficientes para respaldar la solución concretada en la sentencia, así haya dejado de estimar otros y aclara que, a partir de la prueba documental incorporada al plenario en su integridad, el Tribunal encontró acreditado que el incremento salarial convenido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la CCT, aplicaría del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002 y que sería revisado de forma unilateral por COMFANORTE, a partir del 1° de enero de 2003, de manera que aquel correspondiente al 10 % no era de carácter indefinido.
(f.° 57 a 63 ibídem). XI. CONSIDERACIONES Esta acusación hace referencia concreta al tema de los incrementos salariales por los años 2004 a 2005, que según la censura, no debieron ser inferiores al 10 %, como se estableció en el parágrafo primero, artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2002-2004, sobre el cual anotó el ad quem, que se aplicaría por el año 2002 únicamente, dado que COMFANORTE se reservó la facultad de revisarlo a partir del 1º de enero de 2003, como dejó Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 38 sentado en la misma norma y se plasmó en Acta n.º 04 del 26 de marzo de ese año, donde se determinó aumento del 7 % y 7.44 % para ese año, aspecto en el cual estuvo de acuerdo la organización sindical, además que no le era permitido al Juez de segundo grado, sustituir la voluntad de las partes en su facultad negociadora.
Al respecto, la demandante insiste en que la verdadera voluntad de los negociadores del convenio fue la de aplicar ese aumento del 10 % para los años 2002 y subsiguientes, salvo la revisión de 2003 y que, como después de este año no se examinaron los incrementos, recobró vigencia el porcentaje de 2002; agrega que de acuerdo con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 16 de la convención, se negó la posibilidad de gestar unilateralmente un incremento salarial y la accionada no podía hacer aumentos de forma unilateral por debajo del 10 %, sin la presencia de SINTRACOMFANORTE, como lo mostró la declaración de uno de los testigos (Luis Jesús Hurtado).
Este cargo sigue la misma suerte del anterior, por cuanto las normas convencionales que le sirven de sustento, son claras y de ellas no se deducen las inferencias que hace la recurrente. En efecto, el artículo 16 convencional, en sus apartes pertinentes dice:
ARTÍCULO DIEZ Y SEIS (sic).- Comfanorte no podrá hacer aumentos salariales, ni de prestaciones sociales, ni conceder auxilios, ni primas extraconvencionales individualmente a sus trabajadores sino mediante revisión general de salarios. En caso contrario todo el personal de trabajadores gozará del aumento de Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 39 salarios, prestaciones sociales y primas que unilateralmente Comfanorte haya concedido.
PARÁGRAFO 1. - Salarios. Los salarios para los trabajadores de Comfanorte que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo será reajustado a partir del 1 de enero de 2002, será del diez por ciento (10%), para los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 […] A partir del 1 de enero de 2003, Confinarte revisará el incremento salarial para los trabajadores que conforman el escalafón contemplado en la presente convención colectiva de trabajo.
Según el encabezado del parágrafo primero y el acápite final del mismo, claramente se está señalando el mencionado porcentaje solo para 2002, porque la misma norma expresa que a partir del 1º de enero de 2003, la entidad revisará el incremento salarial, sin ponerle límite a esta facultad, luego no tiene sentido el dicho de la censura, en cuanto a que, como existe revisión solo en 2003, recobró vigencia el aumento del 2002, a partir del 2004 e indefinidamente.
Así lo entendió el Tribunal y su razonamiento es adecuado a las circunstancias fácticas y probatorias, así como al sentido real de las disposiciones normativas, razón por la cual no existe el yerro que se alega. El cargo segundo, por tanto, tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora.
Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 68369 SCLAJPT-10 V.00 40 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), adicionada en providencia del primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARGARITA MONSALVE GRANADOS contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL NORTE DE SANTANDER - COMFANORTE.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.