SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2252-2024 Radicación n.° 96966 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP, hoy representada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – FONECA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauraron HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ, EDGARDO ALFONSO LORDUY GAVALO, MIGUEL PÉREZ CASTILLA, EUGENIO SALIM LÓPEZ CASTELLAR, DAVID JOSÉ KAMELL BUELVAS, EIDER FRANCISCO BERTEL ARROYO, LEYLA ARABIA VALDERRAMA, EMIGDIO PUELLO ACUÑA, SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS contra la recurrente.
Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 2 La Sala se abstiene de pronunciarse sobre la renuncia al poder presentada por la abogada Lis Mar Trujillo Polania, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.612.786 y TP 187.427 del C. S. de la J., dado que no se observa que haya sido reconocida como apoderada de la parte demandada dentro del presente trámite judicial.
I.
ANTECEDENTES Hernando Escobar Rodríguez, Edgardo Alfonso Lorduy Gavalo, Miguel Pérez Castilla, Eugenio Salim López Castellar, David Kamell Buelvas, Eider Bertel Arroyo, Leyla Arabia Valderrama, Emigdio Puello Acuña, Santander Escobar Rodríguez y Luis Antonio Corrales Bastidas llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se declare la nulidad de las actas de conciliación por ellos firmadas, por consiguiente, se reliquide la pensión de jubilación convencional en el sentido de incluir, año por año, el 2% en los incrementos pensionales de las anualidades 2006 a 2010 y las diferencias que se llegaren a causar con posterioridad; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas y agencias en derecho.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que son pensionados de la Electrificadora de la Costa S. A. ESP, hoy Electrificadora del Caribe S. A. ESP, y que suscribieron actas de conciliación en las siguientes calendas: Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 3 Nombre No. del acta de conciliación Fecha de suscripción del acta Emigdio Puello Acuña 1307 14/07/2006 Santander Escobar Rodríguez 460 27/03/2007 Hernando Escobar Rodríguez 461 27/03/2007 Eugenio Salim López Castellar 1313 14/07/2006 Miguel Pérez Castilla 1592 «31/07/2015» (sic) Luis Antonio Corrales Bastidas 1600 «31/07/2015» (sic) Eider Bertel Arroyo 1140 07/07/2006 Edgardo Alfonso Lorduy Gavalo 1632 11/08/2006 David kamell Buelvas 1161 07/07/2006 Leyla Fátima Valderrama 3080 15/12/2006 Indicaron que el objeto de las conciliaciones consistió en la disminución del aumento legal anual de las pensiones reconocidas, en menos dos por ciento (-2%) de lo decretado anualmente por el gobierno nacional.
Precisaron que en tales acuerdos se pactó expresamente: […] Este sistema en aplicar un reajuste anual de IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales, colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma […] Sostuvieron que los motivos que dieron lugar a la celebración de las actas quedaron debidamente plasmados en el contenido de tales documentos (f.os 1 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la celebración de las conciliaciones, el texto incluido en ellas sobre el sistema de reajuste anual pactado y que los motivos Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 4 del acuerdo quedaron plasmados en el acta rubricada. Aclaró que solo los señores Puello Acuña, Escobar Rodríguez, Pérez Castilla, Corrales Bastidas, Bertel Arroyo y Lorduy Gavalo fueron pensionados de la Electrificadora de Bolívar S. A., ya que los restantes fueron jubilados por la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. ESP.
En su defensa indicó que no se pactó la disminución del monto de la pensión, sino que acudieron a solventar las posibles controversias sobre la manera cómo debería hacerse efectivo en el caso; adujo que los aspectos conciliados no recayeron sobre los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles, pues al tratarse de simples aumentos eran susceptibles de ser negociados y eventualmente modificados por la voluntad de sus titulares.
Propuso las excepciones denominadas compensación, inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.os 123 a 129). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de COMPENSACIÓN. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a las diferencias a que hubiere lugar entre la pensión reconocida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y la debidamente reajustada conforme al IPC, de los demandantes EMIGDIO PÜELLO ACUÑA, SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ, EUGENIO SALÍN LÓPEZ CASTELLAR, MIGUEL Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 5 PÉREZ CASTILLA, LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS, EIDER BERTEL ARROYO, EDGAR LORDUY GAVALO, DAVID JOSE KAMELL BUELVAS, LEYLA ARABIA VALDERRAMA y HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ con anterioridad al 24 de noviembre de 2012.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las actas de conciliación suscrita entre la entidad demandada Electricaribe S. A. ESP y de los demandantes, de la siguiente manera: Demandantes Actas de conciliación Fecha de suscripción EMIGDIO PUELLO ACUÑA C.C. 9056906 1307 14 de julio de 2006 SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ C.C. 9055155 460 27 de marzo de 2007 EUGENIO SALÍN LÓPEZ CASTELLAR C.C. 9069680 1313 14 de julio de 2006 MIGUEL PÉREZ CASTILLA C.C. 9058037 1592 31 de julio de 2006 LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS C.C. 9070338 1600 31 de julio de 2006 EIDER BERTEL ARROYO C.C. 9062180 1140 julio de 2006 EDGARDO LORDUY GAVALO C.C. 9055331 1632 11 de agosto de 2006 DAVID JOSE KAMELL BUELVAS C.C. 9101992 1161 7 de julio de 2006 LEYLA ARABIA VALDERRAMA C.C. 33138028 3080 15 de diciembre de 2006 HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ C.C. 13230228 462 27 de marzo de 2007 CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA S.A. ESP a reajustar las pensiones de los demandantes con la variación porcentual del IPC anual desde los años 2006 a 2007 al 31 de diciembre de 2010, dejando establecido que para el 2011 la pensión de cada uno de ellos asciende a las siguientes sumas: 1. $4.439.866 para EMIGDIO PUELLO ACUÑA. 2. $3.320.307 para SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ. 3. $2.934.034 para EUGENIO SALÍN LOPEZ CASTELLAR. 4. $2.095.965 para MIGUEL PÉREZ CASTILLA. 5. $3.422.090 para LUIS ANTONIO CORREALES BASTIDAS. 6. $2.778.488 para EIDER BERTEL ARROYO. 7. $4.167.953 para EDGARDO LORDUY GAVALO. 8. $2.370.647 para DAVID JOSE KAMELL BUELVAS. 9. $2.164.994 para LEYLA ARABIA VALDERRAMA. 10. $4.163.420 para HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ.
Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 6 Lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA S.A. E.S.P., a reconocer y pagar las diferencias entre la mesada reajustada por la entidad conforme al IPC desde el 25 de noviembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2018, y las que se sigan causando, en razón de 14 mesadas, de la siguiente manera: 1. $10.795.103 para EMIGDIO PUELLO ACUÑA dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $5.859.199 2. $39.087.444 SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $4.081.740. 3. $20.532.513 para EUGENIO SALÍN LÓPEZ CASTELLAR dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $3.871.984. 4. $18.165.722 para MIGUEL PÉREZ CASTILLA dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $2.766.001. 5. $29.659.259 para LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $4.516.062. 6. $39.815.212 para EIDER BERTEL ARROYO dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $3.666.713. 7. $36.123.509 para EDGARDO LORDUY GAVALO dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $5.500.361. 8. $20.546.294 para DAVID JOSÉ KAMELL BUELVAS dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $3.128.494. 9. $14.754.402 para LEYLA ARABIA VALDERRAMA dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $2.857.098. 10. $36.084.061 para HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ dejando establecido que la pensión para el 2018 asciende a $5.494.379.
Sumas estas que deben ser debidamente indexadas, mes por mes y de forma individualizada desde que la obligación se hizo exigible para cada una de ellas hasta cuando sea cancelada, conforme al IPC publicado por el DANE. Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P del resto de las pretensiones formuladas por los accionantes (intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993). Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.SP. al pago de las costas del proceso para lo cual se fijan unas agencias en derecho a favor de los demandantes en los siguientes valores de manera individualizada: Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 7 ELECTRICARIBE S.A. E.SP. al pago de las costas del proceso para lo cual se fijan unas agencias en derecho a favor de los demandantes en los siguientes valores de manera individualizada: 1. $788.000 para EMIGDIO PUELLO ACUÑA 2. $1.172.000 para SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ 3. $1.026.626 para EUGENIO SALÍN LÓPEZ CASTELLAR 4. 908.286 para MIGUEL PÉREZ CASTILLA 5. $1.364.326 para LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS 6. $1.194.456 para EIDER BERTEL ARROYO 7. $1.434.940 para EDGARDO LORDUY GAVALO 8. $1.027.315 para DAVID JOSE KAMELL BUELVAS 9. $885.264 para LEYLA ARABIA VALDERRAMA 10. $1.082.522 para HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ.
Bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación de la convocada a juicio, mediante fallo del 19 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural determinó como problema jurídico establecer la validez de los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y, específicamente, si estaba permitido pactar unos bonos anticipados en una conciliación a cambio de reducir el 2% del IPC fijado por el gobierno nacional respecto del incremento anual de la mesada pensional.
Indicó que eran supuestos fácticos no cuestionados: i) que los demandantes fueron pensionados por la empresa Electrificadora de la Costa S. A. ESP y la empresa Electrificadora de Bolívar S. A. ESP, conforme lo aclaró la Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada al responder el primer hecho del escrito inicial; ii) cada uno de los promotores del proceso celebró actas de conciliación con la convocada a juicio, así: Emigdio Puello Acuña el 14 de julio de 2006, Santander Escobar Rodríguez el 23 de mayo de 2007, Hernando Escobar Rodríguez el 23 de mayo de 2007, Salin López Castellar el 14 de julio de 2006, Miguel Pérez Castilla el «31 de mayo de 2015» (sic), Luis Antonio Corrales Bastidas el «31 de julio de 2015» (sic), Eider Bertel Arroyo el 7 de julio de 2006, Edgardo Alfonso Lorduy el 11 de agosto de 2006, David Camel Buelvas el 7 de julio de 2006 y Leila Fátima Valderrama el 15 de diciembre de 2006; y iii) que en tales acuerdos «se pactó la disminución del aumento legal anual de las pensiones reconocidas voluntarias o convencionalmente en un menos 2% de lo decretado normalmente por el gobierno para el efecto», precisándose en algunos de ellos que: […] Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos por cada uno de los 5 años entre el 2006 y el 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de lo que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la forma que sigue […] Explicó que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado que el reajuste de las pensiones de jubilación era parte integrante del derecho en sí mismo, como se infería del inciso 2 del artículo 48 de la CP y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en donde se previó que las pensiones se reajustarían anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior.
Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 9 Por ello, estimó que «se trataba de un derecho cierto, indiscutible, de rango constitucional que no admite acuerdo tendiente a desconocerlo ni siquiera so pretexto de compensarlo mediante otros instrumentos». Agregó que tal naturaleza impedía que fuera materia de una transacción o conciliación, lo que emergía del cumplimiento de los supuestos de hecho de las condiciones establecidas en la norma jurídica, por ende, dijo que un derecho será cierto, real e innegable cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen.
Así, la condición de indiscutibilidad de un derecho era la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existieran discusiones o diferencias sobre su reconocimiento. Apoyó lo anterior en la decisión CSJ SL29332-2007. Aludió a la providencia CSJ SL3527-2019, en donde se estimó que las conciliaciones en las que se disminuía el incremento en un menos 2% del IPC, desconocían los derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por lo cual, las actas rubricadas no hicieron tránsito a cosa juzgada dado que el reajuste anual quedó por debajo de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2 del Acto Legislativo 01 del 2005; adicionalmente, implicó la vulneración de los artículos 13 del CST y 53 de la CP.
Manifestó que aritméticamente existiría una diferencia causada generada del menos 2% de IPC no actualizado, por Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 10 lo que se tendría que reajustar la prestación pensional desde la fecha en que se celebró la conciliación hasta el 31 de diciembre 2010 para que, a partir del año 2011 se cancelara de manera reajustada.
Ello, por cuanto se originó de forma automática una pérdida de valor adquisitivo de un derecho adquirido y, en consecuencia, las actas de conciliación carecían de validez porque violaron las garantías mínimas del trabajador. Dijo que, el hecho de que hubieran sido aprobadas por el funcionario del ministerio público no constituía una prenda de garantía sobre la validez de su contenido, a pesar de que el inspector del trabajo afirmó que con el acuerdo no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles.
Ello porque ante la transgresión tanto del CST, como de los artículos 48 y 53 de la CP, no se podía admitir que la constancia de tal funcionario fuera suficiente para formalizar la cosa juzgada sobre la renuncia del pensionado a sus prerrogativas (CSJ SL3527-2019). Por último, en cuanto a la compensación señaló que las pruebas no evidenciaban con claridad el valor entregado sobre la disminución mes a mes desde el 2006 del menos del 2% de IPC, ni tampoco su resarcimiento como tal, dado que no se dejó constancia expresa de que los jubilados hubieran recibido de la demandada los montos señalados, como lo planteaba la empresa en la contestación de la demanda.
No obstante, aclaró que lo anterior no era óbice para que, si la convocada a juicio realizó pagos adicionales como los alegados, pudiera reclamarlos en un proceso distinto; sin Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 11 embargo, «debe descartarse la prosperidad de la excepción de compensación precisamente porque no existe claridad como tampoco se encuentran demostrados los valores adicionales que hubiese pagado la demandada bajo el epígrafe de sumas adicionales pagadas mediante bonificación».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Hernando Escobar Rodríguez, Eugenio Salín López Castellar, Edgardo Lorduy Gávalo, David kamell Buelvas y Miguel Pérez Castilla. Y al resolver el recurso de queja también se admitió respecto de Eider Bertel Arroyo y Leyla Arabia Valderrama y se declaró bien denegado el recurso extraordinario formulado por la demandada respecto de los accionantes Emigdio Puello Acuña, Santander Escobar Rodríguez y Luis Antonio Corrales Bastidas (CSJ AL1899-2023).
Una vez admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Con el presente recurso extraordinario, pretendo que esta Honorable Corporación del Trabajo y Seguridad Social CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - BOLÍVAR, – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL – del 19 de febrero de 2020, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia del JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA del 17 de septiembre de 2019, en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º, en el sentido de absolver de todas las pretensiones incoadas por HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ, EUGENIO SALIN LÓPEZ CASTELLAR, EDGARDO LORDUY GAVALO, DAVID KAMELL BUELVAS, Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 12 MIGUEL PÉREZ CASTILLA, EIDER BERTEL ARROYO y LEYLA FÁTIMA ARABIA VALDERRAMA contra Electricaribe S.A. E.S.P. hoy representada por el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA y ordenando la correspondiente provisión en materia de costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 83 de la Constitución Política de 1991; 64, 65 y 66 de la Ley 446 de 1998; 28 de la Ley 640 de 2001, 1494, 1502, 1740 y 1741 del Código Civil; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y 53 de la Constitución Política de 1991;13 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el Tribunal se rebeló contra las normas que regulaban el caso en concreto y el artículo 83 de la Constitución Política de 1991, relacionado con la presunción de actuar de buena fe acorde con el ordenamiento jurídico, lo que resulta cuestionable, atentatorio del principio de seguridad jurídica y de los actos propios ante la autoridad que avaló las conciliaciones.
Sostiene que el colegiado omitió remitirse al sentido y finalidad de la conciliación, dado que el legislador habilitó este mecanismo alternativo de solución de conflictos ante las Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 13 autoridades, por lo que no es posible desconocer su contenido, el consentimiento, las partes contrayentes y la autoridad que aprueba los acuerdos con efectos de cosa juzgada, para luego considerar que un hecho futuro e incierto estuviera ajeno a la conciliación, sin analizar el pago anticipado de los reajustes pensionales entre los años 2006 y 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Plantea que es un hecho incuestionable que los opositores celebraron conciliaciones laborales con Electricaribe S. A. ESP y, por tanto, eran personas legalmente capaces (art. 1502 CC), de tal forma que no se podría afirmar que no fueran no susceptible de negociación y conciliación, al extremo de declararla nula (art. 1740 y ss. del CC), ya que los accionantes no estaban ante una prohibición o limitación legal, menos un derecho cierto e indiscutible.
Agrega que, el fallador de segundo grado omitió por completo analizar el fenómeno prescriptivo, pues de haber concluido que, al no causarse los incrementos pensionales, estos no tenían la condición de mínimos laborales ni de las garantías sociales básicas e irrenunciables de los demandantes; por el contrario, habría concluido la fecha de cada conciliación, los aspectos que se convinieron y, que no fueron reclamados en tiempo, por ende, que operó el fenómeno extintivo.
Dice que para demostrar lo anterior, «Basta con relacionar la confesión por apoderado individualizado en cada caso y que ninguno reclamó dentro del término de los artículos 488 y 489 del CTS y 151 del CPTSS», para lo cual transcribe un cuadro en donde aparece el nombre de cada demandante, número del acta de Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 14 conciliación y fecha de suscripción, reseñado en el escrito inaugural.
Estima que no solo operó la cosa juzgada, sino la prescripción trienal, pues los trabajadores reclamaron pasados más de tres (3) años desde la celebración de cada acta de conciliación. Asegura que no puede predicarse que las conciliaciones desconocieron un derecho adquirido, cierto e indiscutible, pues para tener tales condiciones deben cumplirse con los siguientes presupuestos: i) una norma jurídica perteneciente al bloque de constitucionalidad u otra de alcance nacional, estipulada en convención colectiva o pacto colectivo de trabajo y/o en el contrato laboral; ii) cumplir con el supuesto de hecho previsto; iii) «lo enunciado en los numerales anteriores constituye un derecho adquirido por operar la satisfacción de los preceptos legales e ingresar al patrimonio del destinatario, en este caso el jubilado patronal»; y iv) el acuerdo conciliatorio y/o transaccional para que sea ilegal con objeto y/o causa ilícita «debe ir en contravía del derecho adquirido, causado y mínimo laboral o de seguridad social en las condiciones de los ordinales a), b) y c), o por el contrario, de carecer alguno de estos presupuestos, es negociable o específicamente pagadero anticipadamente».
A continuación, precisa que: En ese orden y sin atentar contra la senda escogida las conciliaciones laborales que solo relacionó el ad quem pero no verificó en su sentido natural y obvio, consagraron ante autoridad laboral, sin la presencia de desconocer derecho cierto e indiscutible y efectos de cosa juzgada formal y material, ausente de vicios de la voluntad: Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 15 1.
Que los[as] jubilados[as] con la firma del Acta de Conciliación se adherían al Acuerdo del 23 de junio de 2006. 2. Que este acuerdo era temporal y limitado en el tiempo, contabilizado desde la firma del Acta hasta el 31 de diciembre de 2010, rememorando que dichas actas se suscribieron entre 2006 y 2007, cuando el IPC de años posteriores, no se habían generado con el certificado por el DANE para pensiones superiores al mínimo legal o el Decreto con el porcentaje de aumento para las pensiones de jubilación iguales al SMLMV, por tanto, eran conciliables. 3.
Que por la temporalidad mencionada se cancelaba un pago anticipado de reajuste a la pensión de jubilación, sin existir a la firma los estándares del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues se convino un bono compensatorio por diferencias equivalente al IPC – 2 puntos, atado a i) pensionados compartidos con el ISS, ii) entre la fecha de firma del Acuerdo del 23 de junio de 2006 y el 31 de diciembre de 2010 y iii) los pensionados compartidos con el ISS después del 31 de diciembre de 2010 o no sean compartidos.
Cabe señalar que la condición individual de cada jubilado lo ubicaba en la condición del pago compensatorio generando el derecho a la respectiva bonificación. 4. El valor del bono era cancelado estimado con el monto de la pensión al año anterior, reajustado y se cancelaba a la firma del Acta de Conciliación, para cada caso y cuyo pago o reajuste nunca sería negativo.
Adiciona que, esta corporación ha permitido el pago anticipado de mesadas pensionales futuras, como en efecto ocurrió, pero con reajustes sin haberse consumado el hecho que convertía el derecho en indiscutible, que no es otro que el simple paso del tiempo. En apoyo de ello, cita la decisión CSJ SL038-2023. Transcribe el salvamento de voto dentro de la providencia CSJ SL874-2022, en donde se explicó que tratándose de una conciliación sobre reajustes pensionales que recae sobre un periodo determinado o fijo, como aquí sucede, ello no puede considerarse como un derecho cierto e indiscutible.
Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 16 Solicita recomponer la línea de pensamiento y proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos esgrimidos. VII. CONSIDERACIONES De manera preliminar, la Sala debe aclarar que se pronunciará de la demanda de casación interpuesta por la empresa convocada a juicio, únicamente respecto de los pensionados Hernando Escobar Rodríguez, Edgardo Alfonso Lorduy Gavalo, Miguel Pérez Castilla, Eugenio Salim López Castellar, David Kamell Buelvas, Eider Bertel Arroyo y Leyla Arabia Valderrama.
Lo anterior, dado que, como quedó visto al historiar el proceso, respecto de los accionantes Emigdio Puello Acuña, Santander Escobar Rodríguez y Luis Antonio Corrales Bastidas se declaró bien denegado el recurso extraordinario formulado por la demandada. El Tribunal, en esencia, fundamentó su decisión en que el reajuste de las prestaciones de jubilación era parte integrante del derecho pensional en sí mismo, conforme al inciso 2 del artículo 48 de la CP y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en donde previó que las pensiones se reajustarían anualmente de oficio, el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior.
Con tal dirección, consideró que los acuerdos conciliatorios suscritos por los actores donde se disminuía en menos 2% del IPC, desconocía los derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por lo cual, las actas de conciliación no Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 17 hicieron tránsito a cosa juzgada dado que el reajuste anual quedó por debajo de lo señalado en el referido artículo 14, lo que a la postre implicó la vulneración de los artículos 13 del CST y 53 de la CP.
La censura radica su inconformidad en que se vulneró la presunción de buena fe prevista en la Constitución Política; que no era viable que el juez de la alzada desconociera el contenido, el consentimiento de las partes y la aprobación de la autoridad competente, que conllevaba los efectos de cosa juzgada; además, estima que no podía predicarse que las conciliaciones desconocieron un derecho adquirido, cierto e indiscutible, pues no se cumplieron las condiciones necesarias para ello.
Agrega que el fallador no se pronunció sobre el fenómeno de la prescripción. Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar dos asuntos, a saber: i) si el Tribunal se equivocó al concluir la falta de validez de los acuerdos conciliatorios al versar sobre el reajuste pensional legal y, por ende, sobre derechos ciertos e indiscutibles y, ii) si incurrió en un yerro por no haberse pronunciado respecto del fenómeno prescriptivo.
No es motivo de controversia entre las partes que: i) Hernando Escobar Rodríguez, Edgardo Alfonso Lorduy Gavalo, Miguel Pérez Castilla, Eugenio Salim López Castellar, David Kamell Buelvas, Eider Bertel Arroyo y Leyla Arabia Valderrama celebraron actas de conciliación con la demandada, y ii) que en tales acuerdos «se pactó la disminución del aumento legal anual de las pensiones Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocidas voluntarias o convencionalmente en un menos 2% de lo decretado normalmente por el gobierno para el efecto», precisándose en algunos de ellos que: […] Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos por cada uno de los 5 años entre el 2006 y el 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de lo que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la forma que sigue […] i) De la ausencia de validez de las conciliaciones Pues bien, a través del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se determinó un mecanismo dirigido a que las pensiones mantuvieran su poder adquisitivo constante, el que se estableció de la siguiente manera: Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Esta colegiatura ha considerado que se menoscaban los derechos pensionales al disminuírsele el incremento anual en el mínimo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al pactarse un reajuste del IPC menos dos (2) puntos, como ocurrió en el presente caso, en tanto que ello vulnera los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con independencia de los beneficios que se ofrecieran a cambio, los que nunca compensarían Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 19 verdaderamente el incremento constante de las pensiones (CSJ SL4204-2017 y CSJ SL874-2022).
Con ese norte, el hecho de que los accionantes hubieran consentido la celebración de tal arreglo conciliatorio y que la autoridad competente le impartiera su aprobación con la advertencia de los efectos de cosa juzgada, no implica que sea completamente inmutable, dado que, al evidenciarse que afectó el derecho cierto e indiscutible al reajuste pensional anual legal, lo procedente era restarle eficacia, tal y como lo consideró el ad quem.
En efecto, no puede ser admisible que la conciliación celebrada, por su carácter de acto público y administrativo y haber sido celebrada ante autoridad competente, por sí misma, sea inmutable e incontrovertible, pues tales condiciones admiten excepciones, siendo precisamente una de ellas cuando tal acuerdo implica la transgresión de un derecho cierto e indiscutible como lo era el reajuste pensional en la debida proporción, tal y como aconteció en el presente asunto.
Lo anterior, porque pactar un incremento en la mesada anual menor al previsto legalmente resulta inadmisible, razón por la que era viable restarles eficacia a los acuerdos conciliatorios celebrados cuestionados en esta causa. En ese orden, las conciliaciones efectuadas desmejoraron las condiciones de los pensionados demandantes respecto del valor progresivo de la prestación al disminuir en algunos años la variación porcentual del incremento legal aplicable cada año, por lo que el Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocimiento de un «pago anticipado» mediante los denominados «bonos» equivalentes a una suma de dinero, no facultaba a la demandada para que celebrara acuerdos con la afectación de los derechos ciertos e irrenunciables de sus extrabajadores.
Sobre el particular, esta corporación en providencia CSJ SL874-2022 ya tuvo oportunidad de pronunciarse, en un asunto de similares contornos en donde avaló la ineficacia de las actas de conciliación celebradas, conforme a las siguientes razones: Puestas, así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar, si el juez de segundo grado se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al confirmar la declaratoria de ineficacia de los acuerdos contenidos en las actas de 23 de junio de 2006, celebrado entre Electrocosta, Electricaribe y las asociaciones de pensionados incluyendo a «Asojuecost» y la de la conciliación celebrada por el demandante con la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. Lo Sala advierte que, aunque en el desarrollo del cargo formulado la censura mezcla, sutilmente, aspectos fácticos y jurídicos, se hará caso omiso a esta impropiedad dada la flexibilización del recurso extraordinario de casación. En lo que al tema en discusión se refiere, hay que decir que, resulta acertada la intelección del Tribunal al considerar que tanto el acuerdo de 23 de junio de 2006, como el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes devienen ineficaces de cara a la previsión contenida en el Parágrafo 2.° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que se modificaron condiciones pensionales, haciendo parte de ellas el sistema de reajuste, pactado en la convención colectiva de trabajo que, en este caso, devino hacia un sistema legal como el establecido en el Art. 14 de la Ley 100 de 1993, lo cual consideró iba en desmedro de los extrabajadores pensionados; de ahí que, se observa ajustada la conclusión del Tribunal en cuanto confirmó la decisión de primer grado en torno a declarar la ineficacia de los citados instrumentos.
La Corte al estudiar un asunto en el que también se discutía la ineficacia o inaplicación del acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, en decisión CSJ SL4118-2020, señaló: […] Entonces, la declaratoria de ineficacia del mentado acuerdo celebrado el 23 de junio de 2006, no la fundó el juzgador de alzada en el hecho de haberse suscrito con posterioridad a la Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 21 expedición del Acto Legislativo que impedía a las partes pactar beneficios superiores a los acordados en la ley, como parece entenderlo la censura, sino en que el mismo desconoció un derecho cierto, que el referido Acto Legislativo protegía, hermenéutica que indudablemente resulta acertada.
En efecto, sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL4468- 2019, explicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 22 bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado”. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación”.
(Las negrillas son del texto original). Ahora, si bien es cierto que el anterior criterio jurisprudencial fue emitido en un marco controversial que implicaba la sustitución del sistema de reajuste pensional previsto por la Ley 4a de 1976, por remisión expresa que a éste hiciera la convención colectiva de trabajo, no es menos cierto que sus argumentos resultan válidos y acertados de cara al presente conflicto, dado que igualmente, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que el reajuste de la pensión de jubilación es parte integrante del derecho mismo, tal cual se infiere del inciso 2 del artículo 48 de la Constitución Política y del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, donde se consagra que las pensiones «se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior».
De suerte que, se trata de un derecho cierto, indiscutible, de rango constitucional, que no admite acuerdo tendiente a desconocerlo, ni siquiera so pretexto de compensarlo mediante otros instrumentos. Con relación a este tema del reajuste anual de las pensiones conforme al mecanismo del IPC, esta Sala a través de la sentencia CSJ SL4204-2017 dijo: […] Ahora, el incremento pensional que regula el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, opera indistintamente para cualquier clase de pensión en los dos regímenes del sistema general de pensiones, y cobijan a esta clase de prestaciones, bien que hayan nacido antes de dicha ley, o ya en su vigencia. Fue el mecanismo diseñado por el legislador, con el objeto de que las pensiones, en sus literales palabras, «mantengan su poder adquisitivo constante», las cuales explican, por sí solas, ese objetivo, que es propio de la justicia social.
Además, no debe perderse de vista que dicho incremento legal es el único que dispone sobre la Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 23 materia, en tanto todas las disposiciones anteriores a la mencionada ley, quedaron derogadas por virtud de lo dispuesto en su artículo 289. (Subraya la Sala). De lo que viene de decirse, resulta evidente que el acta de acuerdo celebrada el 23 de junio de 2006, conlleva el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles, no susceptibles de renuncia por parte de los pensionados, por manera que el Tribunal no se equivocó al confirmar su ineficacia, pues, al demandante se le menoscabó su derecho pensional al disminuírsele el incremento anual en el mínimo otorgado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en la medida que en dicho acuerdo se pactó un reajuste del IPC menos dos (2) puntos, lo que vulnera los artículos 13 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, con independencia de los beneficios que se ofrecieran a cambio y sobre los cuales valga precisar; nunca compensarían verdaderamente el incremento constante de las pensiones, pues, el recibir una suma de dinero liquida y puntual, por un periodo de tiempo determinado y a cambio de disminuir el baremo de precios al consumidor, no compensaría, en verdad, que luego de finalizado el periodo de tiempo acordado, las pensiones mantuvieran el valor que verdaderamente tendrían de no haberse compelido o invitado al pensionado a suscribir, los leoninos acuerdos.
De otro lado, no puede ser admisible que la conciliación celebrada por las partes, por su carácter de acto público y administrativo y haber sido celebrada ante autoridad competente, en términos de la censura, por si misma, sea inmutable e incontrovertible, pues, su inmutabilidad admite excepciones, siendo precisamente una de ellas la que destacó el tribunal, cuando dijo que con su celebración el actor permitió la transgresión de un derecho cierto e indiscutible como lo era el reajuste pensional y por tanto, le negó eficacia a la misma.
Así las cosas, a diferencia de lo argumentado por la censura, tanto el acuerdo de 23 de junio de 2006 como el conciliatorio celebrado por el demandante con la demandada, si desmejoraban notablemente la condición de los pensionados, puntualmente, en el valor progresivo de sus pensiones al disminuir por un periodo de tiempo -2006 a 2010- la variación porcentual de incremento aplicable cada año, tomando como base el valor de la pensión del año anterior y, por tanto, la circunstancia de que los demandantes hayan recibido un «pago anticipado» mediante unos denominados «bonos» representados en una suma liquida de dinero, no facultaba a la entidad para que celebrara acuerdos que, a todas luces, desconocieron los derechos ciertos e irrenunciables, como parece entenderlo la recurrente.
De otro lado, el Convenio 98 de la OIT, que, en decir de la censura legitimaba el acuerdo celebrado, si bien señala la posibilidad de fomentar la concertación entre organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las condiciones de empleo, es un aspecto Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 24 que nada tiene que ver con los pensionados, quienes ya culminaron su etapa laboral; sin embargo, no sobra señalar, que esa concertación o negociación voluntaria entre trabajadores y empleadores no debe entenderse opera en forma absoluta, pues, la misma tiene como limites no afectar o desmejorar las prerrogativas mínimas ciertas e indiscutibles e incluso las previamente concertadas, como fue lo que ocurrió con el pluricitado acuerdo de 23 de junio de 2006.
Por lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos atribuidos por la censura al confirmar la ineficacia del acta de acuerdo de pensionados de fecha 23 de junio de 2006 celebrado entre Electrocosta y Electricaribe y las Asociaciones de Pensionados de estas empresas, entre ellas, “Asojuecost” y del acta de conciliación celebrada por el demandante con la entidad demandada, por tanto, el cargo no prospera.
(El subrayado y el resaltado es del texto original). De cara al planteamiento de la censura relacionado con la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 Constitucional, es menester indicar que en modo alguno el Tribunal desconoció tal postulado ni dio por establecido que la empresa jubilante actuó de mala fe en la celebración de los acuerdos, solo que encontró que las conciliaciones versaron sobre un derecho cierto e indiscutible (reajuste anual legal), no susceptible de renuncia por parte de los pensionados, por lo cual, las actas no hicieron tránsito a cosa juzgada dada su ausencia de validez.
De otra parte, en lo referente a la providencia CSJ SL038-2023, proferida por esta Sala de Decisión, debe señalarse que dista del presente caso. Se afirma ello, porque allí se consideró válido que las partes pactaran el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, dado que no implicaba renuncia o pérdida del derecho pensional, con lo que no se transgredían las garantías de los pensionados.
Así, se estimó en dicho proceso que, lo que se acordó fue el pago anticipado de la prestación, como si se Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 25 tratara de una obligación a plazo en la que este se acelera; mientras que, en el caso sub examine lo que se negoció fue el pago de un incremento pensional anual por debajo del IPC, esto es, del mínimo legal.
Por lo dicho, la Corte no advierte un error jurídico en la temática analizada. ii) De la prescripción El Tribunal centró su análisis en establecer la validez de los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes y, específicamente, si estaba permitido pactar unos bonos anticipados en una conciliación a cambio de reducir el 2% del IPC para el incremento pensional respectivo.
La censura sostiene que el juez de la alzada omitió por completo analizar el fenómeno prescriptivo, el cual operó, para lo que bastaba revisar las fechas de cada conciliación, los aspectos que se convinieron y el tiempo transcurrido. Lo anterior lo soporta en «la confesión por apoderado que individualizado en cada caso y que ninguno reclamó dentro del término de los artículos 488 y 489 del CTS y 151 del CPTSS», en virtud de lo cual transcribe un cuadro contenido en la demanda inicial, en donde se indicó el nombre del actor, el número del acta de conciliación y la fecha de suscripción. Como se advierte, el colegiado no se pronunció sobre la prescripción y ello se debió a que la demandada al formular el recurso de apelación no cuestionó tal aspecto de la decisión de primer grado, de ahí que mal pueda ahora Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 26 endilgarle un yerro sobre una temática que no controvirtió a través de la alzada.
Si la Sala, sin perjuicio de la orientación del cargo, actuando con holgura, se adentrara en el análisis de la apelación encontraría que allí la empresa demandada solicitó que «en el hipotético caso que se mantenga la condena se ratifique lo relacionado con la prescripción que fue declarada por este despacho», esto es, pidió que de confirmarse la condena por incremento pensional – tal y como en efecto ocurrió - se mantuviera la declaratoria parcial del mencionado fenómeno extintivo dispuesta por el a quo.
En todo caso, si la convocada a juicio estimaba que el colegiado, al desatar el recurso de apelación, tenía la obligación de manifestarse sobre esa problemática de la prescripción debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, lo que no hizo.
Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», aunado a que quien acude a la casación es porque ha agotado todos los medios de impugnación ordinarios e instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949- 2015). Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 27 Por demás, resulta totalmente inapropiado que la demandada sustente un error de tipo jurídico en el contenido de la pieza procesal de la demanda inicial.
Aunado a ello, la verificación de la ocurrencia del fenómeno extintivo frente a cada uno de los demandantes corresponde a un aspecto fáctico y no jurídico, pues implica adentrarse en la revisión de las fechas de la celebración de los acuerdos, la causación de los derechos, las reclamaciones presentadas y la radicación del escrito inaugural.
Por lo explicado, no se advierte la comisión de los yerros jurídicos, por consiguiente, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ESCOBAR RODRÍGUEZ, EDGARDO ALFONSO LORDUY GAVALO, MIGUEL PÉREZ CASTILLA, EUGENIO SALIM LÓPEZ CASTELLAR, DAVID JOSÉ KAMELL BUELVAS, EIDER FRANCISCO BERTEL ARROYO, LEYLA ARABIA VALDERRAMA, EMIGDIO PUELLO ACUÑA, SANTANDER ESCOBAR RODRÍGUEZ y LUIS ANTONIO CORRALES BASTIDAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP ELECTRICARIBE S. A. ESP., hoy representada por Radicación n.° 96966 SCLAJPT-10 V.00 28 el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. – FONECA Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83904DC9FC99D77932E9A50164F270206F1444E6802DA81EAF879AE170C94975 Documento generado en 2024-08-22