República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cauta« Laboral Sala de Deacemaarlin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L2252-2022 Radicación n.° 86243 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TEÓFILO CHAPARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Teófilo Chaparro demandó para que se declarara que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, era responsable de aclarar y adicionar la Resolución n.° RDP 07192 de 2013; que la pensión de jubilación que se le reconoció, debía tener en cuenta las «HORAS EXTRAS Y LOS SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86243 VIÁTICOS» por más de 180 días devengados en el último ario de trabajo, excluidos de manera injustificada en el cálculo de su IBL, que se debía aplicar lo dispuesto en la «Ley 6 de 1975», «Ley 4 de 1966», Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, conforme con el «régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985».
Solicitó además, que se dejara sin efecto la decisión de la UGPP, en auto n.`" ADP 010518 del 17 de julio de 2013; que se declarara que fue mediante escrito del 10 de abril de 2014, que se le pidió tener en cuenta las horas extras y viáticos por más de 180 días en el último ario de servicios; que la demandada mediante la Resolución n.° 6278 del 23 de agosto de 1990 reconoció en sede administrativa, los factores salariales a tener en cuenta para su pensión de jubilación y que con la n.° 7805 del 29 de octubre de 1992 se reliquidó su prestación; que se concedieran los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo extra y ultra petita, las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que nació en 1932, que laboró al servicio del Estado desde el 9 de abril de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1990, que adquirió su estatus de pensionado el 19 de marzo de 1987; que para el 29 de enero de 1985, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, ya había completado 22 arios, 8 meses y 22 días, por lo que era beneficiario del régimen de transición allí SCLAJPT-10 V.00 2 59 Radicación n.° 86243 previsto, por ende, la prestación se le debía liquidar con las disposiciones anteriores.
Narró que la Caja Nacional de Previsión, le reconoció pensión de jubilación en la Resolución n.° 7248 del 23 de agosto de 1990, en un valor de $85.409,96 efectiva a partir de enero de 1990, que mediante el acto administrativo n.° 7805 del 29 de octubre de 1992, la reliquidó en una suma de $96.816,21, que no varió la fecha de efectividad; solo condicionó la prestación al retiro del servicio; que nuevamente la pensión se modificó, mediante el acto administrativo n.° 37534 del 5 de octubre de 1993, en forma parcial por el valor de $268.011,3.
Memoró que la UGPP a través de la Resolución RDP 07192 del 18 de febrero de 2013, dio cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, que ordenó tener como factores salariales para reliquidar la prestación de la que era beneficiario, la asignación básica, el auxilio de alimentación, las primas de servicios, vacaciones y de navidad, es decir, ( ) excluyó la suma de $993.417,02 devengados por concepto de horas extras, las cuales se encuentran debidamente certificadas y se encontraban debidamente reconocidas en forma administrativa dentro de la Resolución No. 37584 del 5 de octubre de 1993 y que no fueron materia de la controversia dentro de la Litis.
Igualmente excluyó la suma de $925.650 devengados por concepto de 187 días de viáticos, los cuales se encuentran debidamente certificados (ver certificaciones de fechas 22 de enero 8 de junio de 1992 y octubre 8 de 2013) e igualmente ya se encontraban debidamente reconocidas en forma administrativa SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86243 dentro de la Resolución No. 37584 del 5 de octubre de 1993 y en consecuencia no fueron materia de la controversia dentro de la Litis y que en aplicación del principio de favorabilidad debían respetarse.
Expuso que mediante derecho de petición radicado el 8 de marzo de 2013, solicitó la modificación de la Resolución n.° 07192 del 18 de febrero de 2013, en el sentido de que no se excluyeran los factores salariales reconocidos dentro del acto administrativo n.° 37534 de 1993 -horas extras y viáticos superiores a los 180 días-, que fue contestado mediante la Resolución n.° RDP 012715 del 15 de marzo de 2013.
Que posteriormente, en el auto ADP 10518 del 17 de julio de 2013, negó lo pedido bajo el argumento de que dentro de la relación de los factores salariales descritos en el fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo «no se incluyeron dichos factores (aunque de ninguna manera la orden judicial ordenó su exclusión), no fueron materia de la Litis por cuanto administrativamente ya se habían tenido en cuenta».
Adujo que mediante la Resolución n. RDP 012715 de 2013, se negó la aclaración y la adición de la n.° 07192 de 2013, bajo el argumento de que, en «el citado fallo no se contempla como factores salariales a tener en cuenta en la liquidación ni las horas extras ni viáticos, de hecho, ya estaban adoptadas administrativamente por Cajanal». Indicó que el 31 de mayo de 2013, se radicó ante la UGPP la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, para que se tuvieran en cuenta los factores que fueron SCLAPT-10 V.00 4 59 Radicación n.° 86243 devengados como horas extras y los viáticos no inferiores a los 180 días, durante el último ario de servicios, sin embargo, la entidad, profirió el auto n.° ADP 010518 del 17 de julio de 2013 y ordenó el archivo, por cuanto operó la cosa juzgada.
Fue así como el 10 de abril de 2014, se radicó de nuevo solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales durante el último ario de servicios, además de los reconocidos en el acto administrativo n. 37584 de 1993, que fue contestada mediante el auto ADP 005413 del 26 de mayo de 2014; allí se reiteró que conforme a lo que obraba en el expediente administrativo, no habían elementos para variar las decisiones adoptadas en las resoluciones n. RDP 007192 del 18 de febrero de 2013 y en la RDP 012715 de marzo de 2013.
Sostuvo que de las normas citadas y el derecho fundamental a la igualdad, se le debía realizar la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado entre el 1 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, con una tasa de remplazo del 75%, en concordancia con el criterio de la actualización de la primera mesada.
Reiteró que se encontraba amparado por el beneficio de la transición y por tanto, debían aplicarse las disposiciones que regían a la entrada en vigencia del, SCI.A.IPT-10 V.00 Radicación n.° 86243 Nuevo Régimen General de Pensiones, las cuales contemplan los requisitos de edad, tiempo de servicio especialmente la cuantía de la pensión de jubilación con base en la totalidad de los factores salariales devengados durante su último ario de servicios, previa deducción de los descuentos por aportes que hayan podido dejarse de efectuar.
En ese orden propuso unos cálculos, que arrojaron un salario base de $4.570.268, con los siguientes factores: salario básico, horas extras, auxilio de alimentación, prima de navidad, viáticos, las primas de servicios y de vacaciones, lo que arrojó una mesada de $285.641 a partir del 1 de enero de 1991, que para el 2015 correspondía a $3.758.897; describió que lo adeudado sería del orden de $50.675.600, teniendo en cuenta el lapso trascurrido entre la adquisición del derecho y la presentación de la demanda previo el descuento del 12%; que agotó la «vía gubernativa» y que ha padecido perjuicios morales y materiales (f.° 180 a 198).
La UGPP, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; precisó que la sentencia del juzgado de Santa Rosa de Viterbo no ordenó liquidar la pensión con los factores salariales reclamados en el presente proceso y que lo referente al régimen de transición, ya fue resuelto por dicha instancia judicial. Esgrimió como razones de defensa, que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, declaró nula la Resolución n.° PAP057450 del 10 de junio de 2011, mediante la cual se negó la reliquidación pensional y, en consecuencia, condenó a Caj anal a reliquidar SCLAJPT-10 V.00 6 'o Radicación n.° 86243 la pensión con base el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último ario de servicios.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, cosa juzgada, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA» (f.' 204 a 207 y 255 a 257). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 14 de noviembre de 2017 (f.° CD 305) dispuso, PRIMERO: Absolver a la UGPP de todas las pretensiones incoadas por el demandante ( )
SEGUNDO: Declarar probada la excepción propuesta por la demandada, que denominó inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido, así como declarar parcialmente la excepción de cosa juzgada, conforme lo dicho en la parte motiva de la sentencia, sin que se haga necesario el estudio de las demás propuestas.
TERCERO: Condenar en costas a la parte accionante ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por apelación del accionante, profirió sentencia 25 de septiembre de 2018 (f.° CD 312 Cuaderno del Tribunal), que confirmó la del a quo e impuso costas al actor. En lo que concierne al recurso extraordinario, planteó como hechos fuera de controversia: SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86243 ( ) la calidad de pensionado del demandante, por cuanto mediante resolución 007-248 de agosto de 1990 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a partir del 10 de enero del mismo ario, en cuantía inicial de $85.409,96 cuya fecha de causación y cuantía fue modificada en la resolución 7805 del 29 de octubre de 1992 y 37534 de octubre de 1993, estableciendo como fecha de reconocimiento el 10 de enero de 1991 y una primera mesada de $268.011,33, no obstante, el monto de la pensión finalmente fue reliquidada a la suma de $166.567 con la resolución RDP 007-192 de febrero del 2013, en la cual dio cumplimiento a la sentencia proferida el 10 de junio del 2012 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Concluyó que en este asunto se reunían los requisitos que configuraban la excepción de cosa juzgada, por cuanto, Teófilo Chaparro inició proceso ordinario contra la UGPP, para que se fuera condenada a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo además de los factores tenidos en cuenta en la resolución RDP 007-192 de febrero del 2013, las horas extras y los viáticos devengados en el último ario de servicios.
Memoró que de la copia de la sentencia del 1 de junio del 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se dilucidaba que el actor demandó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario de servicios, según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, providencia en la cual se accedió a las pretensiones, estableció los factores a tener en cuenta; que a esa providencia la demandada le dio cumplimiento a través de la Resolución RDP 007-192 de febrero del 2013, lo que significó que el SCUX.IPT-10 V.00 8 çj Radicación n.° 86243 petitum no era diferente a lo historiado, ya que en aquella decisión, quedaron establecidos los factores que se debían tener en cuenta para liquidar la prestación. Con relación al requisito de identidad de partes, subrayó que eran las mismas; pues si bien en esa oportunidad la condena se profirió en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por disposición del Decreto 4269 del 2011, se determinó que las pensiones estarían a cargo de «Cajanal».
En lo referente a las pretensiones, concluyó que las elevadas en esta demanda, eran idénticas a las del proceso 2011-0278 del Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, donde se estableció en forma clara los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión del actor, lo «que hace improcedente en esta instancia debatir nuevamente el mismo punto».
Por último, sobre la causa, el demandante solicitó en el anterior proceso la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último ario de servicios, según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985 y si bien, el juez estimó que procedía la reliquidación, aclaró que la misma se debía efectuar con base en los factores previstos en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 los cuales, según «encontró probado ese despacho, solo correspondían a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86243 asignación básica, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad».
Ahora, en el sub examine se busca que se reliquide la pensión de jubilación bajo los mismos presupuestos indicados en el anterior litigio, pero alegando que devengó los factores adicionales tenidos en cuenta en la citada providencia, esto es, horas extras y viáticos, lo cual no constituye un hecho novedoso que justifique el inicio de un nuevo proceso; «evidentemente lo que quiere la parte actora es una modificación de la sentencia ya proferida, en la cual se dijeron y se fijaron los factores salariales que se deben tener en cuenta» para liquidar la pensión, sin que la parte actora en esa oportunidad haya manifestado alguna inconformidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado, acceda las pretensiones solicitadas y provea en costas a que hubiere lugar.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 86243 analizaran de manera conjunta dada la finalidad perseguida y las normas denunciadas. VI. CARGO PRIMERO Lo presentan en los siguientes términos, Acuso la sentencia por la violación indirecta de la Ley al aplicar indebidamente los artículos: 1 de la ley 33 de 1.985; artículo 1 de la ley 62 de 1.985; 4 de la ley 4 de 1.966, literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945; 14, 27 del decreto 3135 de 1.968; 68 y 72 decreto 1048 de 1.969; 44 del decreto 1045 de 1.978 y 36 de la ley 100 de 1.993.
Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social; 174, 175, 176, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil; modificado por los artículos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código General del Proceso. Enlista como errores de hecho, A. Dar por demostrado; sin estarlo, que en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, iniciado por el actor, y el que aquí se discute hay identidad de objeto.
B. Dar por demostrado; sin estarlo, que en el proceso que cursó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, iniciado por el actor, solicitó incluir los VIÁTICOS, como factor para reliquidar la pensión de jubilación. C. No aplicar el régimen de transición, estando demostrado que, el actor estaba cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1.985.
D. Declarar que existía cosa juzgada, en relación con la inclusión de los VIÁTICOS, devengados por el actor, como factor para reliquidar la pensión de jubilación. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, SCIAPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 86243 1. Sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, iniciado por el actor, con radicación 2011-00278-00 (Folio 15 y 305 del Cuaderno principal). 2.
Escrito de demanda del actor (Folio 59 a 68 y 166 a 178 del Cuaderno Principal). Y como pretermitidas, 1.Certificación de factores salariales devengados por el actor. (Folio 30 del cuaderno principal del expediente). Asegura que erró el Tribunal, cuando coligió que entre el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y el sub lite, había identidad de objeto; es decir que, en los dos, se solicitó la inclusión de los viáticos, como factor para reliquidar la pensión de jubilación, esto es, que operó la cosa juzgada.
Sostiene que la anterior conclusión, es totalmente errada, toda vez que en los dos procesos se ventilaron pretensiones diferentes; «es decir en el objeto es distinto, pero equivocadamente el Tribunal se confundió y declaró que había operado la cosa juzgada y específicamente en relación con los viáticos»; como apoyo de su aserto, cita las providencias «Expediente No 48073-Acta No 03 Bogotá D.C., de fecha 11 de febrero de 2.015», «Expediente No 56.708- Acta No 03 Bogotá D.C., de fecha 20 de Mayo de 2.015»y «Expediente No. 55.477- Acta No 03 Bogotá D.C., de fecha 11 de marzo de 2.015».
SCLAJPT-10 V.00 12 C3 Radicación n.° 86243 Asegura que está «en juego» la aplicación del beneficio de la transición de la Ley 33 de 1985, asunto que el Tribunal acepta; sin embargo «al comparar la sentencia obrante en el expediente y que fue dictada en el primer proceso que cursó en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con las pretensiones del precedente proceso ( ) concluyó que en ambos ( ) se estaba incluyendo los VIÁTICOS, para reliquidar la citada prestación social».
Refiere que al no aplicar la transición de la Ley 33 de 1.985, omitió lo preceptuado en el artículo 44 del Decreto 1045 de 1978, que incluye los viáticos como factor para liquidar la pensión de jubilación; reprocha que el juzgador ni siquiera se remitió al folio 30 del cuaderno principal, documento donde reposa la cifra recibida por concepto de viáticos.
Agrega, El entendimiento equívoco del Tribunal estribó en determinar que se reúnen los requisitos de la cosa juzgada, tema este que no era de recibo, PUES AQUI SE DISCUTE ES SI ES PROCEDENTE INCLUIR LOS VIATICOS COMO FACTOR PARA RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN; y con ese falso silogismo lo llevó a confirmar la sentencia apelada. La validez del pensamiento jurisprudencial que se citó (el Ad- quem), exime de un mayor esfuerzo de argumentación para señalar cuál es la aplicación que debió darse a las normas violadas y el error cometido que se acusa.
VII. CARGO SEGUNDO SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86243 Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley, ( ) en la modalidad de infracción directa de los artículos: 1 de la ley 33 de 1.985; artículo 1 de la ley 62 de 1.985; 4 de la ley 4 de 1.966, literal b) del artículo 17 de la ley 6 de 1945; 14, 27 del decreto 3135 de 1.968; 68 y 72 decreto 1048 de 1969; 44 del decreto 1045 de 1.978 y 36 de la ley 100 de 1993.
La anterior violación se produjo como consecuencia de haber aplicado indebidamente las normas procesales, que fueron el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos: 31 del Código de Procedimiento laboral, modificado por el artículo 18 de la ley 712 de 2001 Numeral 6; 32 del C.P.L y S. S, modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez modificado por el artículo 1° de la ley 1149 de 2.007; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social Aduce que dada la senda seleccionada, no discute los fundamentos fácticos de la providencia; cita los artículos 304 y 305 del CPC aplicables a esta área en virtud del artículo 145 del CPTSS y sostiene que el juez debe fallar de conformidad con lo aducido por las partes, con lo solicitado, así como con lo ultra y extra petita; destaca que en la primera demanda no se pretendió nada relacionado con los viáticos.
Describe cómo opera la cosa juzgada, esto es, que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en idéntica causa a la anterior y que exista identidad de partes; se refiere a las providencias citadas en el primer cargo. Para finalizar asegura que el juez plural utilizó, SCIAJPT-10 V.00 14 G1 Radicación n.° 86243 ( ) unas normas de carácter procedimental como medio, para rebelarse y no aplicar la norma que tipificaba los viáticos como factor para liquidar la mesada pensional (art. 44 decreto 1042 de 1.978).
El error hermenéutico cometido por el Ad-quem, se presentó frente a la sentencia impugnada, en relación con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 281 del código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 25 y 145 del C.P.T. y S.S., normas procedimentales que sirven de medio para absolver a la demandada al no dar aplicación al principio de CONGRUENCIA en el sentido que solicitó en las pretensiones de la demanda.
En conclusión, si el Ad-quem, hubiese aplicado correctamente las normas reguladoras de la cosa juzgada, el resultado hubiera sido diferente, es decir, revocando la sentencia apelada, y accediendo a las pretensiones, conforme se solicitó en la demanda original, adicional si hubiera dado aplicación al principio de la congruencia de lo pedido por el actor.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó, que en el proceso adelantado ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Santa Rosa Viterbo, el accionante demandó la reliquidación de pensión de jubilación de conformidad con la inclusión todos factores salariales devengados en el último ario de su de de servicios, con fundamento en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985; que ese despacho accedió a las pretensiones incoadas y la accionada le dio cumplimiento, mediante la Resolución n. RDP 007-192 de febrero de 2013, en la que establecieron los factores a tener en cuenta.
Señaló que dicha instancia expuso que si bien procedía la reliquidación, la misma debía efectuarse con el artículo 4 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86243 de la Ley 4 de 1976, esto es, la asignación básica, auxilio de alimentación, las primas de vacaciones, servicios y de navidad; que ahora pretendía que se reliquide la prestación con los presupuestos de aquel litigio pero además con las horas extras y los viáticos, que evidentemente lo que pretende es una modificación de la sentencia dictada, en la que se definieron los factores y contra dicha conclusión no manifestó alguna inconformidad.
El censor aduce que el sentenciador omitió la calidad de beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985, por lo que se abstuvo de dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 44 del Decreto 1045 de 1978, que incluye los viáticos como factor para liquidar la pensión de jubilación y supuso, que dicho pedimento fue parte de la discusión judicial zanjada de manera previa.
En ese entendido, corresponde a la Sala definir si se equivocó el sentenciador al inferir que hubo cosa juzgada y, en ese caso, definir si el accionante tiene derecho a la reliquidación deprecada, con inclusión de los viáticos, por cuanto, en esta ocasión, no se desplegó un discurso argumentativo entorno a las horas extras. No ofrece discusión, el hecho de que, entre las partes, en forma previa, se adelantó un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con sentencia del 1 de junio de 2012.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86243 Esta Sala, en sentencia de casación CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 38851, se pronunció frente a un caso similar, en los siguientes términos: ( ) la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior, está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza.
Con relación a la cosa juzgada, el art. 332 CPC y en idénticos términos el art. 303 del CGP prevé que, La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. De manera que la norma preceptúa la coincidencia de tres identidades: de objeto o cosa pretendida, de causa para pedir y de sujetos.
Para mayor ilustración, se trae a colación la sentencia CSJ 5L913-2013, que sobre este asunto adoctrinó: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 86243 que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así, se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Se reitera, solo con la concurrencia del objeto, causa y partes, es predicable la inmutabilidad de la decisión anterior, producto de la cosa juzgada.
Ahora bien, del examen de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el 1 de junio de 2012 (f.° 33 a 47), se denota que el accionarite peticionó en aquel entonces, Se declare la nulidad de la Resolución n. PAP057450 del 10 de junio de 2011, por medio del cual la entidad demandada, niega la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante en el último ario de servicios, según lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicita: Condenar a CAJANAL a emitir nuevo acto administrativo, por medio del cual se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante, teniendo en cuenta la normatividad señalada ( ), con base en el 75% del salario promedio de los factores salariales devengados en el último ario de servicios, tales como: asignación básica, horas extras, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de antigüedad, prima de servicios, dominicales y feriados, prima de vacaciones, prima de navidad, factores salariales comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990 (fecha en la cual se demostró el retiro definitivo del servicio).
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86243 Condenar a Cajanal a que se liquide y pague a favor de la parte actora, las diferencias por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional y la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordena. Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 CCA igualmente se reconozca los intereses de que trata los artículos 177 ibidem.
Condenar a la accionada al pago de la indexación o corrección monetaria, que existe por no haberse pagado oportunamente al demandante, las diferencias pensionales, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 178 del CCA ( ) (Subrayado de la Sala) Como fundamento para el reconocimiento del derecho, el fallador de aquel proceso estimó «( ) que el problema a resolver era si se debía reliquidar la pensión de jubilación tomando como base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993».
Igualmente, que, ( ) se halla[ba] acreditado en el expediente, que la entidad accionada, mediante la Resolución No. 7268 del 23 de agosto de 1990, le reconoció y pagó pensión de jubilación. Posteriormente mediante Resolución No. 37584 del 5 de octubre de 1993, re liquidó la pensión de jubilación del accionante en razón al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, prima de navidad y viáticos, elevando el monto de la pensión $268.011,33 dando aplicación a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; sin embargo, como se dijo anteriormente, el demandante tenía en aquel momento 27 arios de servicios y 53 de edad por lo que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 Parágrafo 3-En todo caso los trabajadores oficiales que a la fecha de la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuaran rigiendo por las normas anteriores a esta Ley- Lo anterior significa que el demandante debía aplicársele lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, dentro de la cual 5GL/U PT-10 V.00 19 Radicación n.° 86243 se dispuso que para efectos de la liquidación pensional, se debía tener el equivalente al 75% de lo percibido en el último ario de servicios por el demandante.
En consecuencia, en el sub examine los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional conforme a lo evidenciado a folio 127 Anexo 1 son: Asignación básica, Auxilio de Alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados en el último año de servicios. Ahora bien, dentro de las pretensiones se plantea que el señor TEOFILO CHAPARRO tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca y pague una reliquidación incluyendo los factores salariales devengados durante el ario de servicios ( ) es decir entre enero y diciembre de 1990, por los siguientes conceptos, Auxilio de alimentación - Prima de vacaciones Prima de servicios - Prima de navidad Factores que conforme el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, todos ellos constituyen salario para liquidar la pensión del demandante (• •.1 Por tanto, fuerza concluir que el despacho debe acceder a las pretensiones de la demanda y disponer de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida, incluyendo los factores salariales devengados por el señor TEOFILO CHAPARRO en el último ario de servicios.
(Subraya la Sala) Bajo esos presupuestos el Tribunal negó las pretensiones, el razonamiento lo fundó a partir del folio 127 Anexo 1 en el que se describieron los siguientes factores salariales: Asignación básica, Auxilio de Alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados en el último ario de servicio. En el presente proceso se solicitó que se incluyeran los viáticos y las horas extras para la liquidación de la pensión, SCLMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 86243 en concordancia con el régimen de transición previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, factores salariales reconocidos en «forma administrativa mediante Resolución No. 6278 del 23 de agosto de 1990 por medio de la cual le fue reconocida su pensión de jubilación y dentro de la Resolución No. 7805 del 29 de octubre de 1992, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de jubilación», pidió además, que se ordenara «a la UGPP adicionar la Resolución RDP 012715 de 2013 o proferir acto administrativo por medio del cual se incluyan los conceptos de horas y extras y viáticos por más de 180 días como factores salariales dentro del cálculo de la pensión de jubilación».
No obstante, el análisis en esta sede extraordinaria se circunscribe a los viáticos, dado el planteamiento de las acusaciones. Advierte la Sala que al versar el actual trámite, sobre la forma en que fue obtenido el valor de la prestación, de acuerdo con lo transcrito, se trata de una discusión ya agotada en el proceso pretérito, es decir, que tal como lo expuso el fallador, existió identidad de objeto.
Sin embargo, en las presentes actuaciones el reclamante narra los hechos que culminaron con la providencia que ya se mencionó, pero además relata que la UGPP dio cumplimiento a la sentencia a través de la Resolución RDP 007192 del 18 de febrero de 2013; que en dicho acto se le reconoció el derecho con los siguientes factores salariales: asignación básica mes, auxilio de alimentación, primas de navidad, servicios y vacaciones, lo SCLA1PT-10 V.00 21 Radicación n.° 86243 que arrojó un IBL de $222.089 y que al aplicarse el 75% se obtuvo una mesada por el valor de $166.567.
Es importante destacar, que, en dicho acto administrativo, se mencionaron algunos apartes de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en la que se resaltó, que mediante la Resolución n. 37584 del 5 de octubre de 1993, se reliquidó la pensión de jubilación del accionante en razón al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta como factores salariales, la asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, prima de navidad y viáticos, elevando el monto de la pensión $268.011,33; además que, ( ) teniendo en cuenta lo ordenado por el fallo objeto de cumplimiento, para la reliquidación de la pensión de jubilación se tuvo en cuenta la certificación salarial expedida por el Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Transporte y de fecha 13 de enero del 2000, en la cual establece como factores salariales devengados por el causante para el ario 1990, la asignación básica, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios y la prima de navidad.
(Subrayado fuera del texto). Ahora, en lo concerniente a la prueba acusada como no apreciada, visible a folio 30 expedida el 8 de octubre de 2013, posterior a la sentencia del juzgado administrativo que se mencionó; esta consiste en la certificación de factores salariales del Ministerio de Transporte, en la que se observan los viáticos (187 días) reclamados; que no fueron incluidos en la decisión administrativa, que acaba de historiarse, es decir se evidencia el yerro endilgado, puesto que en dicha SCLMPT-10 V.00 22 C23 Radicación n.° 86243 probanza sí son explícitos los valores por este concepto.
Es decir, como aduce en el escrito inicial, la Administradora decidió reconocer la prestación en cumplimiento del fallo judicial que ordenó la concesión de la pensión sin los viáticos. Colige la Sala que los hechos planteados por el ahora recurrente en efecto configuran una nueva causa, en la medida que versa sobre decisiones tomadas en sede administrativa, que como se dijo, fueron posteriores al fallo judicial.
Así las cosas, erró el Tribunal al considerar que existía cosa juzgada, pues si bien comparó la identidad de partes y de objeto, omitió el examen de los hechos que soportaban uno y otro proceso judicial. Lo dicho hasta ahora es suficiente para la casación del fallo, por lo cual se sustrae a la Sala del análisis de los restantes puntos de debate tendientes a desvirtuar la cosa juzgada.
Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad de los cargos. Antes de proferir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se dispone oficiar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 86243 remita a esta Corporación la relación debidamente detallada y discriminada de los salarios y viáticos percibidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990, devengados por TEOFILO CHAPARRO, identificado con la C.C. 4.259.443.
Sin costas por la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró TEOFILO CHAPARRO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó la sentencia del a quo.
Por Secretaria para mejor proveer, se dispone oficiar a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que en el término de 15 días contados a partir del recibo de la comunicación, remita la relación debidamente detallada y discriminada de los salarios y viáticos sobre los cuales se realizaron los aportes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990 por TEOFILO CHAPARRO, identificado con la C.C. 4.259.443.
SCLAJPT-10 V.00 24 C9 Radicación n.° 86243 Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONÑEFZ C->crpc_i-cL4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAWT-10 V.00 y 25