República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Camión Laboral Sala de Descongestlin N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2252-2021 Radicación n.°81329 Acta 20 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ALBERTO NOVA SEPÚLVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES Mario Alberto Nova Sepúlveda, llamó a juicio al Departamento de Santander (f.°82 a 90), para que, se declarara que: existió un contrato de trabajo act término PRESUNTIVO»; en su condición de trabajador oficial y miembro activo, afiliado al sindicato de trabajadores de obras públicas departamentales, era destinatario de los derechos SCLAVT-10 V.00 Radicación n.°81329 consagrados en la convención colectiva de trabajo; debe darse cumplimiento a lo estipulado en los artículos 35, 36 y 37 del acuerdo extralegal, «en cumplimiento del acta de diálogo y concertación de mayo 31 de 1999».
En consecuencia, requirió que el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones, debía reconocer y pagar, la pensión de jubilación desde el 21 de julio de 2000, fecha en la que se hizo exigible, junto con las mesadas adicionales, con sustento en el punto primero del acta de diálogo y concertación suscrita el 31 de mayo de 1999, suscrita entre el ente territorial y la organización sindical; y pidió que se profiriera condena por intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó sus servicios al Departamento de Santander «por el sistema de planilla», desde el 18 de marzo de 1983 y hasta el 20 de julio de 2000; desempeñó el cargo de ayudante de oficial, es decir, era trabajador oficial, según certificación expedida por la Secretaría General del Departamento, con asignación salarial, por cada jornal, de $16.068, y el nexo terminó debido a que fue desvinculado por supresión del cargo.
Destacó que era afiliado al sindicato de obras públicas del Departamento de Norte de Santander, beneficiario de la convención colectiva de trabajo durante todo el término de la relación laboral, por tanto, a la fecha de la desvinculación «acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme los postulados del acta de diálogo y SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.°81329 concertación de mayo 31 de 1999 y [la] convención colectiva de trabajo».
Manifestó que la aludida acta de diálogo, en la que sustentó las peticiones, tenía el siguiente origen: la ordenanza 046 de 1998, facultó al Gobernador para adelantar un plan de retiro voluntario de los trabajadores oficiales al servicio del Departamento. Apuntó que, en el mes de enero de 1999, el aludido Gobernador, suscribió con la ESAP, el acuerdo interadministrativo número 13, para que este establecimiento público, le prestara «servicios para la reestructuración del sector central y descentralizado del Dpto».
Relató que, al acuerdo atrás citado, se incluyó un otrosí, en el que se estipuló que la ESAP, a través de sus asesores y en nombre y representación del Departamento de Norte de Santander, realizaría los trámites para la terminación de las relaciones laborales, acudiendo al principio de concertación. Dijo que, como consecuencia de lo anterior, el Departamento del Norte de Santander, para poner fin a las relaciones laborales, acordó con el Sindicato de Obras Públicas Departamentales, «el acta de diálogo y concertación de mayo 31 de 1999», en la que se contempló una pensión de jubilación anticipada, con 20 arios de servicios, continuos o discontinuos al servicio del Departamento u otras entidades del estado, con todos los beneficios convencionales establecidos en el artículo 35, 36 y 37 de la convención colectiva.
SCLAPT-lo v.00 3 Radicación n.°81329 Expresó que tenía el tiempo requerido en la aludida acta de diálogo y concertación, por cuanto laboró en el Municipio de Cúcuta desde el 1 de abril de 1980, hasta el 29 de febrero de 1983; posteriormente, en el Departamento de Santander, desde el 18 de marzo de 1983 al 20 de julio de 2000, es decir, más de los 20 arios exigidos.
Apuntó que, con posterioridad al acta de dialogo, el 24 de junio de 1999, el Gobernador del departamento, concilió con él, de manera individual, donde reconoció la validez jurídica al acta de diálogo y concertación. Aseveró que elevó reclamación de su derecho, el 18 de febrero de 2015, pero el Departamento de Santander, a través del Fondo de Pensiones, negó lo solicitado.
Se tuvo por no contestada la demanda por parte del Departamento de Norte de Santander. (f.°100 y CD. a f.° 107). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de e-Cicuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de junio de 2016 (CD a f.°114, cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a la demandada y accionante. se abstuvo de condenar en costas al Inconforme, el promotor del juicio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cácuta, profirió fallo el 26 SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n. °81329 septiembre de 2017 (CD a f.° 12, cuaderno Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión del a quo y condenó en costas de segunda instancia. Manifestó que, de acuerdo con la apelación, se debía establecer «si el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 suscrita por el sindicato de obras públicas del departamento y los abogados de la ESAP actuando como Abogados consultores del departamento de norte de Santander le es oponible al ente territorial demandado», y así verificar si el accionante tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación que reclamaba.
Dijo que el a quo, se había equivocado en cuanto no advirtió que el reclamo se sustentaba en la citada acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, que fue suscrita por la ESAP, donde se dispuso que la pensión se reconocería por cumplir 20 arios de servicio, sin exigencia sobre la edad, por lo que incurrió en un dislate al resolver las pretensiones con fundamento en la convención colectiva de trabajo, «dado que no era en dicha normatividad en la cual se solicita su aplicación».
Adujo que, descendiendo a la solución del problema jurídico planteado, era necesario analizar las circunstancias fácticas que dieron origen al acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999, con el fin de establecer sus efectos jurídicos y su oponibilidad a las partes. Explicó que mediante ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998 (f.°42) la asamblea del Departamento de Norte de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°81329 Santander, concedió facultades al Gobernador para que estableciera la estructura orgánica de la administración central y diseñara un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio de la entidad territorial.
Dentro del anterior contexto, el Departamento de Norte de Santander y la ESAP - Territorial Norte de Santander, celebraron un convenio interadministrativo (f.°43-46), en el que se estipuló que la entidad antes enunciada, prestaría servicio asesoría jurídica para efectuar la reestructuración administrativa de los niveles central y descentralizado, desarrollo de procesos de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro.
Dijo el colegiado, que en el aludido convenio, como objetivo específico, se pactó que la ESAP, a través de los asesores en nombre representación del Departamento de Norte de Santander, realizaría los trámites para la terminación de las relaciones laborales existentes con los trabajadores oficiales de secretaría de vías y transportes afiliados al Sindicato, a través de la concertación, y una vez estructurada la forma de desvinculación, la entidad territorial «expediría los actos administrativos que desarrollarían los términos de finalización de los contratos y procedería a pagar las liquidaciones individuales en el tiempo establecido en las conciliaciones».
Apuntó que en virtud del referido convenio, los abogados consultores de la ESAP, en representación del Departamento de Norte de Santander y el sindicato de trabajadores de obras SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°81329 públicas, suscribieron el acta de diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 (f.° 47 a 51), en la que se estipuló, que la organización de trabajadores, aceptaba la propuesta planteada por el Departamento, que contemplaba la pensión de jubilación anticipada aquí reclamada.
Expresó que, para analizar si ese acuerdo tenía efectos, debía acudirse a 2 razonamientos: 1. Según el convenio interadministrativo suscrito, los asesores de la ESAP, tenían la facultad de representación del Departamento, «no tenían la facultad de disponer sobre derechos acuerdos sindicato u obligaciones del ente territorial debido a los que llegaron a través de la concertación con el trabajadores de obras públicas del departamento debía ser formalizado mediante expedición de los correspondientes actos administrativos».
Agregó que, con la condición establecida en dicho convenio, la ejecutividad de los acuerdos sobre el retiro del personal operaba cuando se expidieran los actos administrativos, lo cual se fundamenta en que, la administración para darle cumplimiento a sus fines manifiesta su voluntad a través de los mismos con el fin de producir efectos jurídicos, sin que esa potestad pueda ser ejercida por terceros, quienes debían adelantar actividades de representación y no de disposición. Argumentó que la facultad de la administración para expedir actos administrativos, no puede ser delegada a un tercero, así se tratara de una entidad pública como la ESAP, SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°81329 la cual según lo señala el artículo 1 del Decreto 2083 de 1994, fue creada por la Ley 19 de 1958 y es un establecimiento público del orden nacional, que se rige por las normas que regulan el sector educativo en general y el servicio público de la educación superior en particular.
Subrayó que dentro de las funciones la ESAP, le corresponde actuar como órgano consultivo, para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la administración pública, según lo ordenaba el numeral 9° del artículo 30 del Decreto 2083 de 1994, por tanto, como órgano consultivo sólo brinda asesoría respecto de situaciones administrativas, pero no tiene capacidad ni facultad para contraer obligaciones a nombre de un ente territorial que se encuentre asesorando.
En consecuencia, la ESAP no podía en virtud del convenio suscrito con el Departamento de Norte de Santander, consolidar algún derecho pensional a favor de trabajadores de la secretaría de vías y transportes a cargo de dicho ente territorial, dado que su función era de asesoría y concertación, pero la consolidación de esos acuerdos estaba exclusivamente bajo la potestad del Departamento, quién debía expedir al respectivo acto administrativo mediante el cual contrajera dichas obligaciones pensionales.
Como segundo argumento para desestimar lo pedido, anotó que debía tenerse en cuenta las facultades de la Asamblea y del Gobernador, pues según ordenanza 046 del 14 de diciembre de 1998, la Asamblea Departamental, SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.°81329 autorizó que se diseñara un plan de retiro para los trabajadores oficiales, pero en dicha ordenanza, no se consagró estipulación alguna respecto de los derechos que serían reconocidos en virtud de ese plan, por ende, dentro del proyecto de retiro no se podían incluir pensiones.
Adujo que además, la Asamblea Departamental no está facultada legalmente para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial, ni mucho menos para conceder facultades al gobernador para invadir una competencia que no es propia de su cargo, pues solo esa atribución la tiene el Congreso de la República, según lo enserió esta Corporación en providencia que identificó con radicado 022557 de 2014».
Remitió al Código de Régimen Departamental, del que coligió que el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, únicamente tenía facultades para decidir sobre la creación supresión y fusión de empleos, pero legalmente no le compete reconocer pensiones, máxime cuando les está prohibido contraer obligaciones con cargo al tesoro departamental, que no hayan sido autorizadas por la respectiva Asamblea, lo que reafirmaba la imposibilidad del reconocimiento en el acta de acuerdo bajo estudio.
Aludió al artículo 230 de la Constitución Política, y aseveró que, si hubo un acto o acuerdo, que violó las facultades legales, no era posible darle validez, y actuar ciegamente frente a una decisión de la Administración que era ilegal, artzones por las cuales se concluye que el acta de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°81329 diálogo y concertación del 31 de mayo de 1999 ( ) no produce ningún efecto jurídico sobre el derecho pensional demandado en este proceso».
Recordó que la apelante argumentó que dicha acta fue validada posteriormente mediante un acuerdo de conciliación. Para dirimir este cuestionamiento, adujo que las actuaciones del Departamento que no se correspondan a los lineamientos legales sobre sus atribuciones y prohibiciones, no resultan obligatorias para los funcionarios judiciales, ante quienes se ventila la validez y eficacia de dichos actos.
Según lo descrito, confirmó la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con el anterior propósito, propone 3 cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y serán analizados de manera conjunta, por cuanto se orienta a igual finalidad y resultan ser complementarios. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°81329 VI. CARGO PRIMERO Por el sendero de puro derecho, endilga al colegiado la interpretación errónea de los artículos 1 y 3, numeral 9, del Decreto 2083 de 1994, 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, 72, 85 y 89 a 95 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), lo que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, todos ellos en relación con los artículos 467 a 470 del CST, 15, 21, 47, 48 y 260 ibidem, 1 de la Ley 6 de 1945, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 19 de 1958, 31, 60, 61, 66, 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), 145 del CPTSS, 176, 193, 205, 240, 242 y 281 del CGP;
Acto Legislativo 01 de 2005, y los artículos 6, 33, 39, 48, 53, 55, 83, 150 y 230 de la CP. En la demostración menciona que no discute los supuestos tácticos, los cuales enlista. Aduce que, el punto en discusión es la hermenéutica equivocada de los preceptos enlistados en la proposición jurídica, y copia segmentos del fallo del colegiado, en los que considera se encuentra la equivocación normativa.
A renglón seguido, manifiesta que desvirtuará cada uno de los soportes de la providencia, así: 1. En cuanto a la facultad de la Escuela de Administración Pública, a través de su asesor y consultor en Representación del Departamento de Norte de Santander, en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°81329 la suscripción del Acta de Dialogo y concertación del 31 de mayo de 1999.
Menciona que el colegiado aseveró: ( ) si bien es cierto se facultó a los asesores de la mencionada escuela para actuar 'en nombre y representación' del Departamento del Norte de Santander, también lo es que aquellos no tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial debido a que los acuerdos a que llegaron a través de la concertación con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes actos administrativos que consolidaran los derechos de los trabajadores oficiales a los cuales se iba a retirar de la planta de personal ( ).
Afirma que el sustento de la aludida tesis, fueron los artículos 1 y 3, numeral 9, del Decreto 2083 de 1994, los que, en lugar de desvirtuar la facultad que tenía la ESAP, para llevar a cabo la negociación plasmada en el Acta de Dialogo y Concertación, le dan soporte de acierto y legalidad, por cuanto el artículo 1, contempla que está dentro de sus funciones «Actuar como órgano consultivo, para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la Administración pública», que fue lo que precisamente se llevó a cabo a través del convenio interadministrativo celebrado para «el desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro».
Dice que el anterior proceso de retiro», abarca todos los aspectos relacionados con los trabajadores oficiales allí inmersos, dentro de los que se encontraba el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación, reajustes de primas, pagos de seguridad social durante 2 arios, actividades que fueron desarrolladas en virtud de un mandato de SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°81329 representación, mas no de disposición y que tienen el visto bueno del Gobernador, quien avaló con negociación. su rúbrica esa Afirma que, si se aceptara que era directamente el Departamento quien debía expedir el respectivo acto administrativo, mediante el cual adquiriera dichas obligaciones pensionales, «fue precisamente el ente accionado en cabeza de su Gobernador quien reafirma el beneficio prestacional, al suscribir el otrosí al convenio interadministrativo con la ESAP». 2.
En cuanto a la carencia de facultad legal del Gobernador para efectuar reconocimientos pensionales a trabajadores vinculados a la entidad territorial. Recuerda que el ad quem, enunció los artículos 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, y 89 a95, del Decreto 1222 de 1986, por el cual se expidió el Código de Régimen Departamental.
Explica que es equivocado lo disertado por el juez de segundo nivel, sobre la falta de potestad del Gobernador para contraer obligaciones con cargo al tesoro departamental y pactar prerrogativas pensionales, pues las mismas normas le otorgan autonomía para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, sin que en ninguno de los artículos se encuentre vedado, sino que por el contrario, el artículo 85 ejusdem, contempla que las ordenanzas y los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados ( ).
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°81329 Enuncia que, en este caso, la ordenanza 046 de 14 de diciembre de 1998, ordenó un plan de retiro voluntario, la que en ningún momento fue objetada o anulada, por lo que conserva su validez, por ende, debía ser cumplida por el Gobernador, en los términos del numeral 1, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986.
Plantea que aunque los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, no permitían que departamentos y municipios establecieran nuevas condiciones pensionales, los mismos fueron declarados inexequibles mediante fallo CC C-1187- 2000, por tanto, se permite que los entes territoriales establezcan esta clase de derechos, siempre que se hayan consolidado con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 1005, como se podía corroborar en sentencias CSJ SL 29 jun.2011, Rad.39154; y CSJ SL15072-2017. 3.
Ratificación del acta de dialogo y concertación, mediante acuerdo conciliatorio número 0975 de 24 de junio de 1999. Expone que, en sentir del Tribunal, el acta de dialogo y concertación, no era obligatoria para los funcionarios judiciales, por cuanto no se adecuaba a los lineamientos legales, sin embargo ello no es correcto, como lo detalló en el numeral anterior, y además por cuanto el acto conciliatorio celebrado entre el Gobernador y el demandante sí tiene validez, dado que así lo impone los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, que faculta a los Inspectores de Trabajo como entidad competente y surte efectos de cosa juzgada, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.°81329 según los preceptos 20 y 78 del CPTSS, vigentes para la época del convenio.
En consecuencia, el Tribunal debía decretar la cosa juzgada sobre dicha acta. WI. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia por la vía indirecta, por violar el mismo compendio normativo que enunció en el ataque precedente, con la única diferencia, que varía la interpretación errónea, por aplicación indebida. Como causa eficiente de la trasgresión, lista los siguientes yerros: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los asesores de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP - en Representación del Departamento Norte de Santander, "no tenían la facultad de disponer sobre derechos y obligaciones del ente territorial debido a que los acuerdos a que llegaran a través de la concertación con el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Departamentales, debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes Actos Administrativos que consolidarán los derechos de los trabajadores oficiales a los cuales se iba a retirar de la planta de personal. 2.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la ESAP de conformidad con el Convenio Interadministrativo No. 13 suscrito con el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y su Otrosí, estaba facultado para ejercer el "desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro", dentro del cual se encontraba el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional anticipada en forma completa conforme se dispuso en el Acta de Diálogo y Concertación del 31 de mayo de 1999, y es por ello que asumió la existencia "en el Departamento del recurso económico en los términos del convenio suscrito entre el Departamento y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público", con el fin que se acreditará el pago de dicha prestación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°81329 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Asamblea Departamental no estaba facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores del ente territorial ni para concederle facultades al Gobernador, a quien legalmente no le correspondía efectuar reconocimientos pensionales a favor de éstos con ocasión del retiro. 4. No dar por demostrado, estándolo, que desde la expedición de la ordenanza N°046 de 1998 la Gobernación Departamental del Norte de Santander se encontraba facultada para "diseñar un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del Departamento", dentro del cual se dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada en forma completa de conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, lo cual se perfeccionó mediante Acta de Diálogo y Concertación del 31 de mayo de 1999 y se ratificó en el acta de conciliación N°0975 llevada a cabo ante el Ministerio del Trabajo el 24 de junio de 1999.
Afirma que los dislates ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea de: la ordenanza 046 de 14 de diciembre de 1998 (f.°42 y 42 Vto), convenio interadministrativo suscrito entre la ESAP y el Departamento de Norte de Santander (f.°43 a 44), otrosí al convenio antes enunciado (f.°45 y 46); acta de dialogo y concertación entre el Departamento de Norte de Santander y el sindicato de obras públicas departamentales, suscrita el 31 de mayo de 1999 (f.°47 a 51), acta de conciliación número 0975 de 24 de junio de 1999 (f.°52 a 54), convención colectiva de trabajo (f.°57 a 81).
En el desarrollo comienza por enunciar los supuestos de hecho en los que no discrepa, y posteriormente menciona que la crítica se centra en los yerros que nombró, que condujeron a desconocer el derecho pensional. Transcribe pasajes de la sentencia del colegiado y arguye que incurrió en craso error cuando dijo el ad quem, que los asesores de la ESAP, «no SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°81329 tenían la facultad de disponer sobre derechos u obligaciones del ente territorial debido a que los acuerdos a que llegaran ( ) debían ser formalizados mediante la expedición de los correspondientes Actos Administrativos ( )».
Dice que se trata de un dislate, por cuanto en el convenio suscrito y en el otrosí, se encuentra que en desarrollo del objeto, la ESAP, tenía la facultad de representar con plena autoridad al Departamento accionado dentro de la negociación plasmada en el acta de dialogo y concertación. Para corroborar el yerro, remite a los folios 43 y 44 (convenio interadministrativo), transcribe el objeto allí pactado y destaca que se observa que el proceso de retiro de los funcionarios, implica diversas actividades, desde el pago de indemnizaciones, incentivos, hasta «el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional anticipada en forma completa», por eso en el otrosí se dispuso que estructurada la forma de desvinculación el Departamento emitiría los actos administrativos.
Enuncia que la ESAP, actuó en ejercicio de las facultades que le otorga el Decreto 2083 de 1994, artículo 3, como órgano consultivo para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la Administración Pública, en armonía con el convenio interadministrativo y el otrosí en el que se contempló el «desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro», marco dentro del cual, se acordó la pensión anticipada, por eso en el contrato interadministrativo se estipuló la existencia «en el SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n. '81329 Departamento del recurso económico en los términos del convenio suscrito entre el departamento y la Nación Ministerio de Hacienda ( )0.
Refiere que incurrió en otro yero al manifestar que la Asamblea Departamental no estaba facultada para establecer un régimen pensional para los trabajadores, ni para facultar al Gobernador, pues por el contrario, desde la ordenanza 046 de 1998 (f.°42 Vto), la Gobernación departamental, había sido facultada para «diseñar un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servido del Departamento», lo que condujo al acta de dialogo, de la cual copia el pasaje pertinente en el que se acordó la pensión objeto de debate.
Reitera que en el otrosí se aprecia que, una vez reconocido el derecho, se debía efectuar la respectiva declaración administrativa y realizar el pago, apunta que ello ocurrió en el acta de conciliación acusada y aunque no profirió el acto concediendo el derecho, sí emitió uno que lo negaba. Relieva que, si en gracia de discusión se aceptara que la ESAP no tenía facultades para representar al Departamento dentro del acuerdo, «dicho lapsus queda subsanado con la suscripción del Acta de Conciliación No. 00975 del 24 de junio de 1990» (f.°52 a 54), firmada por Jorge Alberto García, como Gobernador, quien acordó con el demandante: El Departamento Norte de Santander está dispuesto a proponer una conciliación sobre tales derechos, los cuales considera inciertos y discutibles toda vez que son objeto de reclamación SCLA1PT-1O V.00 I 8 Radicación n.°81329 administrativa para reconocer el reajuste solicitado pero única y exclusivamente sobre los tres últimos arios sin intereses ni indexación por haberse pactado así en el Acta de Dialogo y Concertación de fecha 31 de mayo de 1999, firmada por la Junta Directiva del Sindicato, previa autorización de la Asamblea General.
Argumenta que, con la suscripción del acta de conciliación, no solo se aceptó la facultad que se le otorgó a la ESAP, sino también la validez jurídica del acta de dialogo y concertación para todos los efectos allí plasmados, pues no se puede considerar que es lícita para unos aspectos y para otros no, pues resulta indivisible. Transcribe pasajes de la providencia CSJ SL1507-2017, para sustentar que a los gobernadores no les está vedado «regular prerrogativas de orden pensionak lo cual también es posible dada la inexequibilidad de los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, máxime cuando el acuerdo se perfeccionó antes de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 53 y 83 de la CP, en relación con los artículos 1 y 3, numeral 9, del Decreto 2083 de 1994, 41 de la Ley 11 de 1986, 10 y 12 de la Ley 4 de 1992, 72, 85 y 89 a 95 del Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, 467 a 470 del CST, 15, 21, 47, 48 y 260 ibidem, 1 de la Ley 6 de 1945, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 19 de 1958, 31, 60, 61, 66, 77 y 145 del CPTSS, 176, SCLA.IPT-10 V.00 19 Radicación n.°81329 193, 205, 240, 242 y 281 del CGP, Acto Legislativo 01 de 2005, 6, 33, 39, 48, 55, 150 y 230 de la CF, 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011.
En su disertación transcribe los artículos 53 y 83 de la CF, arguye que, de haberse dado aplicación a estos preceptos, en aras de garantizar los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, al departamento llamado a juicio le quedaba prohibido desconocer las prerrogativas contenidas en el acta de dialogo y concertación, pues repudiar la pensión allí estipulada vulnera la situación previamente concretada.
Asevera que lo dicho por el Tribunal, desconoce la obligación del respeto del acto propio, en relación con la citada acta, más aún cuando el fundamento de aquella estuvo orientado a terminar las relaciones laborales. Esgrime que el acuerdo de dialogo y concertación del 31 de mayo de 1999, fue suscrito por el abogado consultor del Departamento, el sindicato y con el visto bueno del Gobernador, sin que la misma se haya objetado, por tanto, al estar revestida de acierto y legalidad, cobró firmeza administrativa según los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, y hace tránsito a cosa juzgada, por lo que conforme a los principios de favorabilidad, buena fe, confianza legítima y respeto del acto propio, emerge a favor del accionante el derecho pensional, sin que pueda soslayarse por una falencia de representación de la ESAP.
SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°81329 Transcribe segmentos de la providencia CC T-079- 2016, y a partir de la misma, reitera que se debe respetar el acto propio, la confianza legítima, pues los trabajadores con la suscripción del acta de dialogo, entendieron y se convencieron que accederían al derecho pensional. Concluye que, el acuerdo en el que medió la ESAP, fue ratificado por el Gobernador al suscribir el acta de conciliación 00975 de 1999.
IX. CONSIDERACIONES Al compendiar la disertación de los 3 cargos, se deriva que son 3 los problemas jurídicos a estudiar: (i) Si desde el punto de vista normativo, incurrió en un dislate el sentenciador plural, al argumentar, en términos generales, que los gobernadores no están facultados para conceder a sus trabajadores prerrogativas pensionales;
(ii) Establecer si en el caso concreto, el acta de dialogo y concertación del 31 de mayo de 1999, es vinculante para el Departamento como fuente de derecho de la pensión reclamada; (iii) analizar si en virtud de los principios de confianza legítima y respeto del acto propio, se debe conceder la prestación demandada. Según lo antes esbozado, se procede a estudiar cada cuestión: Sobre el primer elemento objeto de análisis, es decir, determinar si, como lo argumentó el Tribunal, al Gobernador le estaba vedado establecer derechos pensionales extralegales, debe resaltarse que los hechos que dieron SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°81329 origen al presente proceso, son anteriores al Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, desde el punto de vista jurídico, en aquel momento sí era viable mediante un proceso de negociación colectiva, que una entidad territorial, representada por su gobernador, adelantara un proceso de negociación, dentro del cual, por ejemplo, se estipularan beneficios convencionales, tal y como se lee en los precedentes que cita la recurrente.
Para ilustrar lo antes afirmado, es del caso memorar lo dicho por esta Corporación en fallo CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 39154: Le asiste razón a la censura, respecto de que la convención colectiva y las normas que rigen las prestaciones para los trabajadores oficiales deben interpretarse en armonía con el derecho de negociación previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, en tanto tal mecanismo está diseñado precisamente para que las partes convengan derechos y garantías superiores a los mínimos establecidos en las leyes del trabajo.
De ahí que la pensión anticipada convenida en el artículo 2° del acuerdo colectivo es, justamente, una clara expresión de esa potestad que, no sólo la Constitución y la Ley, sino además los Convenios internacionales, confieren a los sujetos protagonistas de la relación de trabajo, por demás fuente de crucial importancia en esta clase de vinculación. En ese orden, la convención colectiva cuya aplicación se procura, no contraría los preceptos constitucionales y legales, en la medida en que la Carta Política permite a empleadores y trabajadores, mediante la celebración de esta clase de acuerdos, adoptar las soluciones que más convengan para poner fin al conflicto colectivo de trabajo, desde luego, dentro de los limites que los principios y las reglas de derecho imponen.
La consagración de una pensión anticipada de jubilación, no viola la Constitución y la Ley, en tanto su finalidad se ciñe al espíritu del constituyente y del legislador, de servir de herramienta para buscar la paz laboral y, en cierta medida, también la paz social. Tampoco se vislumbra ilegalidad alguna en la producción de efectos concretos de la cláusula en comento en beneficio de la demandante, dado que su condición de SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°81329 trabajadora oficial, es uno de los supuestos lácticos no controversiales a esta altura procesal.
Ligado a lo precedente, el fallo CSJ SL 9 sep. 2008, Rad.32449, recordó que los artículos 13 y 14 de la Ley 549 de 1999, que contemplaban algunas restricciones presupuestales a los procesos de negociación, fueron declarados inexequibles mediante fallo CC C-1187-2000. Siguiendo los precedentes en cita, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, era posible pactar pensiones anticipadas de jubilación para trabajadores oficiales, por tanto, desde el punto de vista normativo, erró el colegiado al descartar cualquier posibilidad de estos acuerdos, pues tal afirmación solo es acertada a partir de la aludida reforma constitucional.
Con lo precedente, logra la memorialista socavar uno de los báculos de la decisión, sin embargo, hasta este punto del análisis, queda en pie el más importante, es decir, establecer si en este evento, puede considerarse que el acta de dialogo y concertación del 31 de mayo de 1999, es vinculante para el Departamento como fuente de derecho de la pensión reclamada o si la misma no tiene validez alguna, por cuanto la ESAP no estaba facultada para celebrar ese acuerdo.
El anterior, como se fijó desde el inicio, constituye el segundo tema de análisis. Desde la orilla jurídica, para restarle validez al acuerdo de dialogo y concertación, el ad quern remitió al Decreto 2083 de 1994, artículos 1 y 3 (numeral 9), con sustento en los SCLA1PT-10 V.00 23 Radicación n.°81329 cuales expresó que la ESAP era un establecimiento público del orden nacional, le correspondía actuar como órgano consultivo para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la administración pública, pero no tenía capacidad, ni facultad para contraer obligaciones a nombre del ente territorial que estuviera asesorando.
La parte recurrente, considera que los preceptos antes enunciados, lejos de desvirtuar las facultades que tenía la ESAP para llevar a cabo la negociación plasmada en el acta de dialogo y concertación, respaldan el rol que asumió, por cuanto en el artículo 1, se contempla que puede «Actuar como órgano consultivo, para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización de la administración pública», que fue precisamente lo que se llevó a cabo, en virtud de un «mandato de representación, no de disposición».
Examinados los preceptos antes efectivamente la ESAP tiene naturaleza establecimiento público del orden nacional enunciados, jurídica de «de carácter universitario» y dentro de sus funciones se encuentra la de «actuar como órgano consultivo, para estudiar y proponer soluciones a problemas de racionalización y modernización», dentro de la cual era posible que brindara acompañamiento al Departamento para el proceso de reestructuración, y efectuara propuestas para lograr ese cometido, mas no era viable, que dentro del marco legal de esa actividad de asesoría, acudiera a suscribir la denominada «acta de dialogo SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°81329 y concertación», para comprometer los recursos públicos de la entidad territorial para sufragar la serie de derechos que allí se estipularon, entre ellos la pensión objeto de reclamo.
Por tanto, los profesionales de la ESAP, que rubricaron el acuerdo, no estaban facultados para ello, esa no es la función de asesoría contemplada en la norma, en la práctica, terminaron fungiendo como si hicieran las veces de Gobernador y comprometieron los recursos públicos de todo un Departamento, con el agravante que, de cara al ente territorial, se trata de particulares, sin ningún vínculo legal y reglamentario con este.
Sumado a lo referido, desde la arista fáctica, el colegiado describió que, aunque la ESAP y el Departamento, suscribieron un convenio y un otrosí al mismo, para la asesoría respectiva en el proceso de reestructuración, sin embargo, con sustento en ese documento no tenía la facultad de «disponer sobre derechos y obligaciones del ente territorial», y se requería de la expedición de actos administrativos para la «ejecutiuidad» de lo acordado.
La cesura para derruir esta disertación, inicialmente remite al objeto del convenio interadministrativo, a partir del cual, sustenta que «la ESAP tenia facultad de representar con plena autoridad al Departamento accionado dentro de la negociación plasmada en el acta de dialogo y concertación». En el convenio interadministrativo (f.°43 y 44), que suscribió el Departamento de Norte de Santander con la ESAP, se lee en la cláusula correspondiente al objeto: SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°81329 Prestar el servicio de asesoría para efectuar la reestructuración Administrativa de los niveles Central y Descentralizado del Departamento Norte de Santander y elaborar las plantas globales de personal, los manuales de funciones por series de cargos y el desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro, igualmente los procedimientos administrativos que soportarán el diseño y tamaño de la planta en las dependencias de la Administración Central, de acuerdo con lo que se determina y detalla en la propuesta enviada por la ESAP a solicitud del DEPARTAMENTO, la cual hace parte del presente convenio.
En la estipulación copiada, figura una asesoría en aspectos puntuales, dentro de los cuales se aprecia ael desarrollo del proceso de retiro de funcionarios por supresión de cargos o plan de retiro», pero ello no implica sustituir a las autoridades departamentales, como en este evento al Gobernador, para acudir a celebrar un acuerdo que comprometía las finanzas de la entidad territorial.
Con sustento en las tareas allí descritas, podían los profesionales de la ESAP, diseñar todas las etapas, para el retiro de los trabajadores, elaborar los documentos correspondientes, brindar acompañamiento para su implementación, pero eran las autoridades de la entidad territorial las únicas que válidamente podían comprometer en un acuerdo con el sindicato al Departamento, por ello resulta razonable la argumentación del colegiado.
También alude el accionante, al otrosí del anterior convenio interadministrativo, que se encuentra a folios 45 y 46. Con sustento en esta estipulación, esgrime en el primer cargo, que la misma «reafirma el beneficio prestacional convencional» yen el segundo ataque, destaca que en el otrosí SCLAJPT -10 V.00 16 Radicación n.°81329 se estableció que, estructurada la forma de desvinculación de los trabajadores, se procedería a proferir los actos administrativos que la desarrollaran, para efectuar los pagos.
En el enunciado otrosí se halla que, en el parágrafo que se inserta, en relación con el objeto, estipularon las partes que: La ESAP a través de sus asesores y en nombre y representación del Departamento realizará los trámites para la terminación de las relaciones laborales existentes con los trabajadores oficiales de la Secretaría de Vías ( ) mediante los principios de la concertación y dentro de parámetros que orienta el convenio suscrito entre el Departamento y el Ministerio de Hacienda ( ) los mecanismos que prevee la ley y la convención colectiva, con sujeción a normas constitucionales ( ).
Y en la cláusula «SEGUNDA», anotaron: Una vez estructurada la forma de desvinculación de los trabajadores oficiales, el Departamento producirá los actos administrativos que la desarrollarán y procederá a pagar las correspondientes liquidaciones individuales en el tiempo establecido en las conciliaciones y en la normatividad que rige para el efecto, que respalden la gestión adelantada por la ESAP con cada uno de los trabajadores.
Lo copiado, lejos de derruir la providencia de segundo grado, conduce a afirmar que, según el convenio interadministrativo, la ESAP debía emprender «los trámites» encaminados a la terminación de las relaciones laborales, y su efectiva implementación, quedó sujeta a que la entidad territorial profiriera los actos administrativos respectivos e incluso se contempló la formalidad de celebrar una conciliación. SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°81329 No tiene cabida el entendimiento que a este otrosí da el recurrente, quien sostiene que una vez se celebró la denominada acta de dialogo y concertación, le correspondía al departamento emitir los respectivos actos administrativos para proceder a su ejecución y pago.
En ese escenario que propone la censura, la entidad territorial, se convertiría en un simple ejecutor de la voluntad de los dos asesores, que aunque estén vinculados a la ESAP, no dejan de ser dos particulares, a quienes solo les correspondía estructurar la manera como se efectuaría el proceso de reestructuración y realizar «trámites», expresión dentro de la cual no cabe el acto de suscribir un acuerdo con el sindicato para que sea oponible al Departamento.
En lo que respecta a la pluricitada «ACTA DE DIALOGO Y CONCERTACIÓN ENTRE EL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER Y EL SINDICATO DE OBRAS PÚBLICAS DEPARTAMENTALES», se aprecia que se reunieron en el Despacho del Director de la ESAP, representantes del Sindicato de Trabajadores y «Por el Departamento Norte de Santander», estuvo «NELSON SÁNCHEZ, abogado consultor del Departamento Norte de Santander, por intermedio de la ESAP», junto con el «Dr. Gregorio Arévalo, Asesor de la ESAP».
En el desarrollo de la reunión, en lo que respecta al derecho en debate se encuentra la siguiente mención: Respecto del primer punto de la propuesta, manifiesta que en nombre de la organización sindical que se acepta lo planteado por el Departamento en el sentido de que para los trabajadores de veinte (20) arios en adelante continuos o discontinuos al servicio SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°81329 del Departamento u otras entidades del estado, la administración ofrece pensión de jubilación anticipada en forma completa con todos los beneficios convencionales establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva vigente con sus respectivos parágrafo s. El Departamento Norte de Santander ratifica lo ofrecido en este punto de la propuesta y la organización sindical la acepta en los mismos términos. Sobre el segundo punto de la propuesta, que se refiere a los trabajadores de 15 años y menos de 20, continuos o discontinuos de servicios ( ) se concertó por las partes, que se reconoce la pensión de jubilación anticipada y proporcional de acuerdo al tiempo de servicio y de conformidad con los Artículos 35, 36 y 37 (• • •)• Se aprecia que los asesores de la ESAP, no fungieron como simples emisarios que llevan una propuesta al sindicato para que luego la negociaran con las autoridades departamentales, sino que, como lo dedujo el juez de segundo nivel, desplegaron actos de disposición, en este evento, de los recursos públicos, por eso se hace mención que «se concertó por las partes», cuando no tenían facultad alguna para efectuar esos acuerdos, y pretender que con su firma comprometían al ente que asesoraban.
Menciona el atacante, que lo acordado tiene el visto bueno del Gobernador del Departamento, «quien avaló con su rúbrica dicha negociación». Se encuentra al final del legajo 51, en letra impresa a computador, una inscripción que dice «Vo. Bo. SEÑOR GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO», y en el espacio para que lo firmara no figura ninguna signatura.
SCUOPT-10 V.00 29 Radicación n.°81329 Se halla cerca de la aludida inscripción, al lado izquierdo, unos trazos, que se repiten en la misma ubicación en cada una de las hojas del enunciado acuerdo, los que no pueden ser atribuibles a un aval del Gobernador, máxime cuando al compararlos con la firma del abogado Nelson Sánchez, que participó en la negociación, se aprecia que esos trazos, son una forma abreviada de la firma que él plasmó al final del documento, por tanto, no es cierto que el Gobernador le haya dado su visto bueno, por lo que, se reafirma, que el pacto que enuncia el accionante, como fuente de su derecho, no es vinculante, toda vez, que se efectuó entre el sindicato de trabajadores y unos asesores, sin competencia alguna para obligar a la entidad territorial, mucho menos comprometer cuantiosos recursos públicos.
Como argumento adicional para sustentar su reclamo enuncia que, «si en gracia de discusión se aceptara que la ESAP no tenia facultades para representar al Departamento ( ) dentro del acuerdo llevado a cabo en el Acta de Dialogo ( ) dicho lapsus queda subsanado con la suscripción del Acta de Conciliación No. 00975 de 24 de junio de 1990» (f.°52 a 54), por cuanto allí se hizo alusión a la enunciada acta de dialogo.
Examinada la aludida conciliación, se encuentra que la audiencia respectiva, se celebró el 24 de junio de 1999, ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Regional de Norte de Santander, en la que obra que el apoderado del aquí demandante, dijo: SCUi.lPT-10 V.00 30 Radicación n.°81329 En mi condición de vocero del trabajador ya identificado, perteneciente a la planilla de la Secretaría ( ) reitero mi solicitud del reajuste de las primas de navidad, prima semestral, prima de antigüedad y prima de vacaciones de los arios causados desde el ario 1.994 hasta la fecha, para lo cual solicito se tenga en cuenta los demás factores que constituyen salarios como horas extras, prima de alimentación, subsidio de transporte, prima de navidad, semestral, de antigüedad y de vacaciones.
En relación con esta petición, se aprecia que el Gobernador adujo: El Departamento está dispuesto a proponer una conciliación sobre tales derechos los cuales considera inciertos ( ) pero única y exclusivamente sobre los tres últimos arios sin intereses ni indexación por haberse pactado así en el Acta de Dialogo y Concertación de fecha 31 de Mayo de 1999, firmada con la Junta Directiva del Sindicato previa autorización de la Asamblea General para lo cual se acuerda como monto de la liquidación el valor liquidado entre el día 31 de Mayo de 1.996 hasta el 31 de Mayo de 1.999 ( ).
Del texto de la conciliación, se aprecia que lo allí acordado fue sobre un punto muy concreto, atinente al reajuste de la prima de navidad, semestral, de antigüedad y de vacaciones, es decir, completamente distinto a la pensión. No se puede negar que, como lo resalta el atacante, el Gobernador hizo alusión al acta de dialogo, para sustentar la razón por la cual solo accedía al reajuste de los 3 últimos arios de las enunciadas primas, sin embargo, tal manifestación, en el mejor de los casos, podría significar su asentimiento a lo pactado por los asesores frente a esos tópicos concretos, que fueron objeto de la conciliación, pero no puede inferirse que por hacer mención del acta de dialogo, ello implique que aceptó todos los compromisos que allí SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°81329 adquirieron sin facultad alguna los asesores de la ESAP, incluida la pensión reclamada.
Adicionalmente, para desestimar lo mencionado en la conciliación, el ad quem anotó que, «las actuaciones del Departamento ( ) que no se correspondan a los lineamientos legales sobre sus atribuciones y prohibidones, no resultan obligatorias para los funcionarios judiciales ante quien se ventila la validez y eficacia de dichos actos para efectos de determinar sus efectos jurídicos».
Para combatir este argumento, el libelista acude a enunciar los efectos de la «cosa juzgada derivada de la conciliación» y los artículos 1, 3 y 28 de la Ley 640 de 2001, para aducir que allí se establece las clases de conciliación, el contenido, y las entidades antes las cuales se puede adelantar. Frente a este argumento, no se encuentra en discusión que el acuerdo se celebró ante la autoridad competente y que lo plasmado tiene efectos de cosa juzgada en relación con el reajuste de la prima de navidad, semestral, de antigüedad y de vacaciones, mas no puede generar consecuencia alguna de cara a la pensión sub judice, pues en ese acuerdo ni siquiera mencionaron este reclamo.
En consecuencia, como lo sostuvo el fallador plural, el aludido acuerdo de dialogo y concertación, rubricado por los asesores de la ESAP, sin el concurso del Departamento, no SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°81329 es vinculante, como fuente de derecho para condenar a la pensión reclamada. Por guardar relación con el objeto del debate, es preponderante recordar, que según el artículo 305, numeral 2, de la CP, son atribuciones de los gobernadores «Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio ( )».
En armonía con lo anterior, se recuerda que la delegación de funciones, se encuentra reglada en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en el que se ordenó que «Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercido de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias».
Lo precedente corrobora, que el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, podía acudir a celebrar un acuerdo extralegal con el sindicato, para mejorar el catálogo de derechos de los trabajadores oficiales, pero no resulta posible sostener, como ocurrió en este caso, que los abogados de la ESAP, lo sustituyeran y acudieran a un proceso de concertación que comprometiera al Departamento, pues tales facultades de delegación se encuentran regladas, no siendo posible que las asumieran dos personas particulares ajenas a la administración. El libelista también acusa la ordenanza 046 de 1998, la que en nada cambia lo hasta aquí explicado, por cuanto allí SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.°81329 se dispuso que el «Gobierno Departamental diseñará un plan de retiro voluntario para los trabajadores oficiales al servicio del Departamento, dentro de las normas legales vigentes sobre la materia ( )», lo cual no ofrece discusión, sobre la facultad otorgada, pero tampoco aporta elemento alguno para variar lo disertado.
En consecuencia, no logra socavar el segundo pilar de la decisión fustigada, sino que, por el contrario, se corrobora que el juzgador acertó en cuanto determinó que el documento que suscribió el sindicato y los abogados de la ESAP, no era vinculante para la entidad territorial. Lo anterior es suficiente para el fracaso de los cargos, sin embargo, para atender todas las observaciones del libelista, se procede a examinar el tercer problema jurídico, que se enfoca en determinar, si desde el punto de vista constitucional (artículos 53 y 83), las solicitudes tienen respaldo en los principios del respeto del acto propio y confianza legítima; y si en observancia de los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, el acuerdo de dialogo y concertación, «cobra firmeza administrativa y hace transito a cosa juzgada», dado que el mismo, según el reclamante, cuenta con el visto bueno del Gobernador.
Tal y como ya se estudió, en el documento llamado acta de dialogo y concertación, no aparece que el Gobernador haya plasmado su firma, pues el espacio pertinente quedó en blanco y los trazos que figuran al margen izquierdo de cada SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.°81329 hoja, corresponden a una abreviación de la firma de uno de los asesores.
Sumado a lo precedente, los artículos 87 y 88 de la Ley 1437 de 2011, no se encontraban vigentes a la fecha de suscripción de la pluricitada documental, pero aún de acudirse a los mismos, se encuentra que hacen alusión a la firmeza de los actos administrativos y a la presunción de acierto y legalidad, lo cual no cambian en lo más mínimo la decisión de segundo grado, por cuanto, si el citado pacto en el que se fundan las pretensiones, no fue suscrito por ninguna autoridad del Departamento, sino por los dos asesores, mal puede decirse que se trata de un acto administrativo atribuible a la entidad territorial y que haya cobrado firmeza.
Lo mismo sucede con los principios de confianza legítima y el respeto por el acto propio, pues si la fuente del derecho reclamado ni siquiera nació a la vida jurídica como acto vinculante a la entidad territorial, no puede concederse una prerrogativa pensional con apoyo en estos postulados, ni es viable avalar un acto que contraviene el ordenamiento al ser rubricado por particulares que mal pueden comprometer los recursos públicos.
De lo que viene de estudiarse, como se describió, logra derruir uno de los fundamentos del fallo, mas no el báculo principal, el cual queda en indemne, pues como se vio, el documento titulado acta de dialogo y concertación, no es vinculante para el Departamento. SCLAIPT-10 V.00 35 Radicación n.°81329 En consecuencia, los cargos no prosperan.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C-acuta, dentro del proceso promovido por MARIO ALBERTO NOVA SEPÚLVEDA contra DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA I8ABEL GODOY FAJARDO Le JOR E P A ÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 36