Micelio
SL2252-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1281 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2252-2020 Radicación n.°67379 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO RIAÑO OSPINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO RIAÑO OSPINA llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que: Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 2 i) durante su vinculación laboral estuvo expuesto a actividades de alto riesgo para la salud por haber estado en contacto directo con sustancias comprobadamente cancerígenas; ii) era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y iii) el régimen aplicable a su situación pensional, es el dispuesto en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

Como consecuencia, de las anteriores declaraciones, se condenara al ISS: i) al reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del cumplimiento de los 50 años; ii) al pago de las mesadas causadas y adicionales de enero y diciembre; iii) los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) lo que se probare ultra y extra petita y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 14 de noviembre de 1954; que desde el 9 de noviembre de 1984 hasta el 22 de septiembre de 2009, laboró al servicio de la Cristalería Peldar S. A.; que durante su vinculación con dicha empresa estuvo expuesto a altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas; que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 1636,29 semanas; que los aportes fueron realizados de forma ininterrumpida entre el 1° de mayo de 1974 y el 30 de septiembre de 2009; que, de acuerdo a la historia laboral, desempeñó los siguientes cargos: Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 3 Cargo Desde Hasta Días Labores varias 09-11-1984 04-05-1986 535 Selector varios 05-05-1986 24-07-1994 2.959 Operador Máquinas de Decoración 25-07-1994 22-09-2009 5.457 TOTAL 8.951 Aseguró, que con anterioridad al 1° de abril de 1994, contaba más de 15 años de servicios; que los cargos ejercidos fueron desarrollados en la planta de producción; que el 1° de octubre de 2010, elevó ante el ISS solicitud de pensión especial de vejez por ejercer actividades de alto riesgo para la salud; que mediante Resolución n.° 030318 del 26 de agosto de 2011 se le negó la petición; que contra la anterior decisión, el 24 de abril de 2012, presentó revocatoria directa, la cual a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta, por lo que consideró que la decisión fue negativa al tenor de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (f.° 3 a 17, cuaderno principal).

Mediante providencia del 27 de mayo de 2013 el Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f.° 194, ibídem). En audiencia del 26 de junio de 2013, el delegado de la Procuraduría General de la Nación intervino e interpuso excepción de prescripción (f.° 165, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2013 (f.° 174 CD del cuaderno principal), resolvió Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sustituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- a reconocer la pensión especial de vejez a favor del actor CARLOS EDUARDO RIAÑO OSPINA, en cuantía inicial de $1.930.954,54 a partir del 14 de noviembre de 2004, junto con las mesadas adicionales los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles al vencimiento del periodo de gracia regulado por la Ley 797 de 2003 hasta el pago de lo debido.

Costas en sede de instancia a cargo de la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2013 (f.° 180, CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia datada 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual había condenado a reconocer pensión de vejez al señor CARLOS EDUARDO RIAÑO OSPINA. En su lugar se absuelve a la pasiva de todos los cargos SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera se revocan y se imponen al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante era acreedor a la pensión especial de vejez que al efecto reconoció el a quo, aplicando el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que de la copia de la cédula de ciudadanía y la Resolución n.° 030318 de 2011, mediante la cual la pasiva negó la pensión especial de vejez deprecada, se constata que el actor nació el 14 de noviembre de 1954; que laboró para Cristalería Peldar S. A., desde el 9 de noviembre de 1984 hasta el 22 de septiembre de 2009, en el cargo de labores varias, como selector varios y operador de máquinas de decoración, acorde con la documental que obra a folio 31 del cuaderno principal; que estuvo vinculado al régimen de prima media con prestación definida, en donde cotizó un total 1.636.29 semanas, de las cuales 1.255.14 fueron efectuadas por el empleador Cristalería Peldar, lo que se corrobora con el reporte de semanas que obra a folio 10 al 29 ibídem; que el señor Riaño era beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez, contemplado en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, por lo que no se equivocó el sentenciador de primer grado al examinar la situación del demandante, a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Aseguró, que no ocurre lo mismo con la valoración probatoria de cara a la exposición de sustancias cancerígenas, habida cuenta que erró en ese ejercicio intelectivo, pues la documental que obra a folio 42 a 44 del cuaderno principal, de la cual se sirvió el Juzgado para inferir que el actor estuvo expuesto a dichas sustancias, carece de firma del responsable; de modo que no ostenta valor probatorio, a la luz de lo establecido del artículo 269 de CPC.

Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, que el fallo censurado, «de manera vaga, escribió que la prueba testimonial» también apuntaba a revelar que el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas. No obstante, las declaraciones escrutadas bajo la sana crítica no ofrecen credibilidad, pues no tienen la característica de testigos técnicos, ni la autoridad para conceptuar sobre asuntos que requieran conocimientos científicos y no son exactos en sus relatos, tanto que no describen el interregno en el cual prestaron servicios al interior de la Cristalería Peldar S. A., sin que se pueda dilucidarse con certeza que el promotor del juicio estuvo en contacto con sustancias cancerígenas.

Argumentó, que no pasaba desapercibida la ausencia de concepto técnico de la división ocupacional del ISS lo cual constituye una evidencia preponderante a la luz del parágrafo 2°, artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, lo que derruye los reclamos del libelo inaugural; que resulta imposible desentrañar cuál era la habitualidad en la exposición a sustancias cancerígenas.

Mencionó, que con el informe rendido por la señora Isabel Cristina Soto, profesional adscrita a prevención de riesgos de SURATEP regional Cogua (f.° 93 a 123 del cuaderno principal), no muta la percepción ya expuesta, pues a pesar del detalle que se hizo respecto del cargo de oficios varios, en el entendido que estaba expuesto a material particularizado con exigua protección de quien lo desempeña, lo cierto es que el accionante apenas fungió como tal en el intervalo comprendido, entre el 9 de Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 7 noviembre de 1984 y el 4 de mayo de 1986, es decir 1 año, 5 meses y 16 días, de acuerdo con el certificado laboral, que reposa a folios 30 a 31 del cuaderno principal, emanado del empleador, lapso absolutamente rezagado a las 750 semanas a las que alude el inciso 1° del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, como presupuesto básico para disminuir la edad para pensionarse en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a aquel guarismo.

Agregó, que el documento que le sirvió para erguir esta argumentación no fue tachado de falso dentro de la oportunidad legal para ese efecto, esto es, cinco días a partir del momento en que fue presentado como prueba por el Juzgado de conocimiento, a la luz de lo establecido en el artículo 289 del CPC; que no está demás anotar que el estudio desarrollado por SURATEP, el cual obra a folio 96 al 139 del cuaderno principal, no se proyectó sobre los cargos de selector varios y operador de máquinas de decoración desempeñado por el señor Riaño durante más de 23 años, acorde con la constancia laboral que obra a folios 30 a 31 ibídem, amén que se dijo que desarrollaba la actividad con el producto terminado, lo que descarta exposición a sustancias cancerígenas y a altas temperaturas.

Finalmente, advirtió que dado las resultas del caso quedó relevado para pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta en su momento por el Ministerio Público. Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, […] case totalmente la sentencia del Tribunal que revocó el de primera instancia y, en su lugar, restablezca firmeza de la sentencia de primera instancia (f.°12, cuaderno de la Corte) Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica y se estudiara a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (f.°13 a 18, cuaderno de la Corte).

Indica como errores de hecho: […] no haber dado por probado estándolo que el demandante estuvo sometido a las condiciones laborales requeridas para hacerse acreedor a la pensión especial referida en la norma inaplicada, al pretermitir una prueba documental obrante en el proceso: el auto que dio por no contestada la demanda y tergiversar el documento que se refiere a la valoración que de la Planta de Cogua de la empresa donde trabajó el demandante que hiciera la ARP SURA, por suponer erradamente que no estaba suscrito por nadie (folios 98 a 115).

Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 9 Alude, que el desacuerdo con el fallo se refiere a dos errores graves probatorios que llevaron a la aplicación indebida de la norma violada y que determinaron la fatal decisión del fallo impugnado, ya que, de no haberse cometido, el sentido del fallo hubiese sido diferente, confirmando la sentencia de primera instancia. 1.

Respecto al primer error Afirma, que consiste en no haber apreciado el auto que dio por no contestada la demanda (f.° 154, cuaderno principal) y el cual se constituye por mandato legal en indicio grave en contra de la demandada, lo que se evidencia al escuchar el audio de la audiencia de fallo de segunda instancia, en la cual nunca se menciona ese documento.

Explica, que este error llevó a que el Colegiado al fallar considerara contra toda evidencia probatoria, que no se acreditó que laboró bajo las condiciones de riesgo y tiempo señalados en la demanda inicial, cuando existía «un indicio grave no desvirtuado por otros medios probatorios», lo que determinó el sentido de la decisión y lo cambió de prospero, a ser contrario a sus intereses.

Que, lo anterior, da lugar al reconocimiento de la pensión especial «por alto riesgo» solicitada y consagrada en la norma planteada como violada. 2. Acerca del segundo error Indica, que consistió en no apreciar un informe de una Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 10 ARP sobre las condiciones labores «en las que se desarrolló una relación laboral por apreciar falsamente que no estaba suscrito por nadie cuando si lo estaba, que es un yerro que cuando resulte manifiesta y determinante debe tener cabida en casación».

Luego, manifiesta que se presenta al no haber apreciado adecuadamente el dictamen que diera ARP SURATEP (folio 98 a 123, cuaderno de la Corte), en el que describen y reconocen riesgos en todas las áreas de trabajo de la planta donde laboró toda su vida; que este importante medio probatorio en la sentencia se tergiversó, ya que de él, el Tribunal concluyó contra toda evidencia que las actividades riesgosas solo existían en relación con uno de los cargos desempeñados por él dentro de la empresa, siendo tal conclusión contraria al contenido del documento que señala que el riesgo existe en toda la planta.

Insiste en señalar que el error del juzgador de segundo grado se da, porque donde el concepto de SURATEP dice que el riesgo es mayor, el juzgador entendió que solamente allí existía. VII. RÉPLICA Arguye, que el escrito con el que se sustenta el recurso de casación contiene graves e insuperables fallas técnicas, las cuales impiden un pronunciamiento de fondo.

En concreto, acusa al Tribunal de haber incurrido en unos supuestos errores de hecho, por la no apreciación de un Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 11 indicio grave y de un dictamen pericial, olvidando que, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo pueden estudiarse por la vía indirecta las pruebas hábiles, que son el documento auténtico, confesión o la inspección judicial.

Esta situación se ha ampliado jurisprudencialmente a la posibilidad del análisis de otras evidencias, pero siempre y cuando se acredite inicialmente que se tipificó un yerro, por lo menos una de las probanzas calificada; que además acusa el dictamen pericial de la ARP, como no apreciado y a su vez, como indebidamente valorado. Sumado a lo anterior, dijo que se sindicó falsamente al Tribunal de haber desechado el citado dictamen, porque «no estaba suscrito por nadie», cuando dicha consideración, de índole jurídica por referirse a la validez probatoria, la tuvo el ad quem, pero respecto de otros documentos a folios 42 al 44 del cuaderno principal.

Además, asevera que no se puede pretender un fallo favorable y mecánico automático, por el hecho de no haberse contestado una demanda (f.° 29 a 30, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 12 especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de la apelación, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092-2017).

Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL3314-2018 y CSJ SL390-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 13 En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Efectivamente: Le asiste razón a la réplica, en cuanto a que la demanda presenta insalvables errores de técnica, que comprometen la prosperidad del ataque y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, por las siguientes razones: Cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, pues resulta evidente que para sustentar la acusación acude a medios probatorios que no son aptos en Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 14 el recurso extraordinario en materia laboral, ya que, en primer lugar, se duele de la falta de apreciación de un indicio que nace al tenerse por no contestada la demanda, prueba que no está dentro de las señaladas en el ordenamiento jurídico como permitida para estructurar un yerro en sede de casación, pues ésta solo podría estudiarse en la medida que prospere cualquiera de los otros yerros que se denuncian, respecto a la prueba calificada, lo cual no ocurre en este proceso.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 41613, indicó: «En otras palabras, se trata de la invocación de la prueba indiciaria que, según los claros términos de la ley y la reiterada jurisprudencia al respecto, no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley».

En todo caso, es de precisar, que la ausencia de respuesta de la demanda no lleva necesariamente al éxito de las pretensiones del accionante, como lo pretende dar a entender el censor al indicar que quedaban probados los hechos señalados en la demanda sobre el sometimiento a condiciones especiales y, en consecuencia, tenía lugar el reconocimiento de la pensión deprecada, pues, de conformidad con el estatuto adjetivo laboral, la falta de contestación se tiene como indicio grave en contra del accionado, pero en todo caso los presupuestos fácticos que soportan las súplicas deben estar debidamente demostrados, conforme a las reglas de la carga de la prueba.

Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 15 Es decir, resulta indispensable aportar las pruebas de los hechos que dan respaldo a las peticiones y es el Juez quien determina si hay lugar a concederlas o no, comportamiento que, de acuerdo con los antecedentes del caso, fue el que asumió el Colegiado, cuando a través de medios de convicción resolvió que no estaba acreditado que el actor hubiere estado expuesto a altas temperaturas y sustancias comprobadamente cancerígenas, por el tiempo requerido para acceder a la prestación solicitada.

Sobre el asunto, esta Sala señaló en sentencia CSJ SL17830-2016, que: En lo que tiene que ver con ese tópico, cabe precisar que el efecto de la no contestación a la demanda, en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es que se tendrán como un indicio grave en contra de la enjuiciada, siendo procedente aplicar la contumacia regulada en el artículo 30 del mismo ordenamiento modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, más no implica una confesión ficta o presunta, sin perder de vista que los indicios no son prueba calificada en casación. Así mismo, en la providencia CSJ SL1985-2019, expuso: Ahora bien, el hecho de que el servidor judicial deba pronunciarse acerca de las pretensiones no significa que ante la ausencia de respuesta de la demanda estas deban prosperar, pues de acuerdo con el estatuto adjetivo laboral las consecuencias de no contestar la demanda son la contumacia e indicio grave.

De otra parte, se impone memorar la regla de procedimiento según la cual los fundamentos fácticos que dan soporte al petitum deben estar demostrados plenamente en el plenario. Sobre este particular tema la Sala en sentencia de radicación 36074, proferida el 24 de enero de 2012, señaló: Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, debe recordarse que una de las funciones o deberes de los jueces es la de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, tarea que conlleva, lógicamente y respetando los principios de la carga probatoria, verificar si están acreditados los hechos que fundamentan esas aspiraciones, de manera que si ello ocurre, debe proferir la correspondiente decisión accediendo al derecho cuya tutela judicial se busca.

En segundo lugar, se refiere a un dictamen proferido por SURATEP que tampoco es un elemento de juicio calificado para estructurar un yerro en casación, salvo que previamente, como ya se mencionó, se haya demostrado un error manifiesto con fundamento en una prueba calificada que no es este el caso Al respecto, se ha instruido en providencia CSJ SL5066-2019 que: De otra parte, la recurrente centra su discurso en atacar el entendimiento que le dio el Tribunal al dictamen pericial.

Frente a este elemento probatorio conviene precisar que no es calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto.

Así mismo, resulta claro que la censura incurre en contradicciones al plantear la acusación, pues primero señala que el error se presentó al no apreciar el informe de SURATEP, porque no estaba suscrito por nadie, cuando si lo estaba y enseguida manifiesta que el yerro consiste en «no haber apreciado adecuadamente» el dictamen que diera ARP SURATEP (f.° 98 a 123, cuaderno principal), en el que se describen y reconocen riesgos en todas las áreas de trabajo de la planta donde laboró; pues considera que el ad quem Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 17 tergiversó el contenido del documento al concluir contra toda evidencia que las actividades riesgosas solo existían en relación con uno de los cargos desempeñados por él dentro de la empresa.

Lo anterior, por cuanto no es posible que igual prueba no haya sido apreciada y que al mismo tiempo se hubiera valorado indebidamente. Además, también le asiste confusión al censor con relación a la prueba atacada, ya que parte de un supuesto que no es cierto, porque el fallador de segundo grado no coligió en ningún momento que el documento obrante a folio 98 a 123 del cuaderno principal, que es el que identifica en la acusación, careciera de firma.

Esta acotación la efectuó sobre un documento diferente que obra a folios 42 a 44 ibídem. Ahora bien, si se pudiera entender que lo que se pretendía discutir era que el Tribunal se equivocó al haberle restado valor probatorio al documento que no estaba firmado, este es un asunto eminentemente jurídico relacionado con la validez de la prueba que debió plantear por la vía directa.

Sobre el asunto, en sentencia CSJ SL17830-2016 se mencionó: En cuanto a los documentos de folios 12 a 32, debe rememorarse que el Tribunal en su sentencia les restó valor probatorio, ya que carecían de firma y no fueron aceptados por la accionada. De tal manera el censor debió atacar la sentencia, no por la vía indirecta, sino por la directa, a efectos de determinar sobre la ausencia o no de requisitos legales para su validez, tal como con insistencia lo ha sostenido esta Corporación, como entre otras, en sentencia CSJ SL 3717 2016, radicación 48339.

Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 18 Aunado a lo expuesto, el recurrente no ataca, como es debido, todos los fundamentos fácticos y las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal como era, entre otras, la prueba testimonial, la ausencia de concepto técnico de la división ocupacional del ISS y el certificado laboral que cursa a folio 30 a 31 del cuaderno principal, emanado del empleador, lo que trae como consecuencia que la sentencia de segundo grado conserve su presunción legalidad y acierto.

Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación, que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281- 2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 19 de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que a quo haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS EDUARDO RIAÑO OSPINA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Radicación n.° 67379 SCLAJPT-10 V.00 20 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.