Micelio
SL2252-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72221 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2252-2019 Radicación n.°72221 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que le instauró BERSABELINA RAQUEL TOLOSA DÍAZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIELA ALEJANDRA VICTORIA TOLOSA y LUISA FERNANDA VICTORIA TOLOSA en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Bersabelina Raquel Tolosa Díaz en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Daniela Alejandra y Luisa Fernanda Victoria Tolosa, llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que la citada accionada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 21 de mayo de 1999 y las costas del proceso.

Como petición especial solicitó que, de proponerse la excepción de prescripción ésta no sea declarada, ya que el derecho pensional se pretende respecto de dos menores de edad. Fundamentó sus pretensiones en que Federico Victoria convivió con la actora como su compañero permanente, desde el 10 de julio de 1975 hasta el 21 de mayo de 1999, data en la que falleció. Afirmó que de la relación existen dos hijas menores de edad, Daniela Alejandra y Luisa Fernanda Victoria Tolosa.

Adujo que el 11 de noviembre de 1999 reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por el ISS, mediante la Resolución 006950 de 2001, y confirmada en la Resolución 03026, bajo el argumento de que el causante no cotizo 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, y que por tanto, no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, precisó que el fallecido cotizó 382 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que cumplió con los requisitos de los artículos 4 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Al dar contestación a la demanda Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Indicó que lo solicitado por la demandante carece de fundamento legal, toda vez que Federico Victoria falleció el 21 de mayo de 1999 y no cotizo el tiempo necesario, es decir, 26 semanas durante el último año anterior a la muerte.

Anotó que no le corresponde reconocer el pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido por la Ley 100 de 1993, y además, porque el Acuerdo 049 de 1990 no tiene establecida dicha sanción. Frente a los hechos indicó que no eran ciertos los siguientes: que la demandante convivió con el fallecido en calidad de compañera permanente, pues la entidad administradora de pensiones no lleva el registro de quienes conviven con los afiliados y que no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues esta prestación se reconoce con base en la ley vigente al momento del suceso, en este caso, la Ley 100 de 1993.

En relación a los demás dijo ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del instituto de los seguros sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, prescripción y la genérica. Mediante auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá del 15 de julio de 2013, se declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia (f.os 88 y 89), y se ordenó vincular en calidad de litis consortes necesarios a los hijos del causante Leonardo, Diana, José, Alejandro, Liliana y Mónica Victoria Tolosa.

Frente a dicha decisión la accionante presentó recurso de súplica, que fue resulto por auto adiado del 24 de septiembre de 2013, que confirmó la decisión adoptada de declarar la nulidad. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y ordenó notificar el auto admisorio de la demandada a Leonardo, Diana, José, Alejandro, Liliana y Mónica Victoria Tolosa; quienes por memorial manifestaron que: (i) no se encontraban estudiando y tampoco les asistía el interés de iniciar estudios, (ii) que sufragan sus propios gastos, y (iii) solicitaron que cualquier derecho que se llegare a reconocer a su favor acrezca el derecho de su madre y hermanas, aquí demandantes (f.os 115 a 118).

De acuerdo a lo manifestado por quienes debieron integrar la litis el Juzgado de conocimiento, encontró que no les asistía interés de intervenir en el proceso por lo que ordenó fijar fecha para la audiencia de juzgamiento (f°120). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora BERSABELINA RAQUEL TOLOSA DÍAZ, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Federico Victoria, en cuantía del 50% de un salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: DECLARAR que la menor LUISA FERNANDA VICTORIA TOLOSA, representada legalmente por su madre BERSABELINA RAQUEL TOLOSA DÍAZ Y DANIELA ALEJANDRA VICTORIA TOLOSA son las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Federico Victoria, en cuantía del 25% de un salario mínimo legal vigente para cada una.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […], a pagar a la señora BERSABELINA RAQUEL TOLOSA DÍAZ, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente Federico Victoria desde el 21 de mayo de 1999 […], en cuantía del 50% del salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […], a pagar a DANIELA ALEJANDRA VICTORIA TOLOSA, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre Federico Victoria desde el 21 de mayo de 1999 hasta cuando cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad […], en cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: CONDERNAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […], a pagar a la menor LUISA FERNANDA VICTORIA TOLOSA, representada legalmente por su señora madre BERSABELINA RAQUEL TOLOSA DÍAZ, la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre Federico Victoria desde el 21 de mayo de 1999 hasta cuando cumpla la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad […], en cuantía del 25% del salario mínimo legal mensual vigente.

SEXTO: DECLARAR prescritas las mesadas pensionales causadas a favor de la señora BERSABELINA RAQUEL TOLOSA DÍAZ desde el 21 de mayo de 1999 hasta el 12 de abril de 2009 […].

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […], a pagar a la señora BERSABELINA RAQUEL TOLOSA DÍAZ, la suma de $19.005.170 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 13 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2014, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales […].

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […], a pagar a DANIELA ALEJANDRA VICTORIA TOLOSA, LA SUMA DE $21.229.250 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 21 de mayo de 1999 y el 31 de marzo de 2014, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales […].

NOVENO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […], a pagar a la menor LUISA FERNANDA VICTORIA TOLOSA, representada legalmente por su señora madre BERSABELINA RAQUEL TOLOSA DÍAZ, $21.229.250 que corresponde a las mesadas pensionales causadas entre el 21 de mayo de 1999 y el 31 de marzo de 2014, incluidas las mesadas adicionales y los reajustes anuales […].

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCION respecto de la señora BERSABELINA Raquel Tolosa Díaz, no probada la prescripción respecto de DANIELA ALEJANDRA Y LUISA FERNANDA RAQUEL TOLOSA, y no PROBADAS las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, cobro de lo no debido e imposibilidad jurídica del instituto de los seguros sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal.

DECIMO SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […].

DÉCIMO TERCERO: En caso de no ser apelada la providencia se ordena enviar el proceso EN CONSULTA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuesto por ambas partes decidió revocar el numeral décimo de la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la entidad administradora de pensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en favor de Bersabelina Raquel Tolosa, sobre las mesadas pensionales adeudadas a partir del 13 de abril de 2009 y a favor de Daniela Alejandra y Luisa Fernanda Victoria Tolosa a partir del 11 de marzo del año 2000.

Confirmó en lo demás la decisión del aquo. Al avocar el estudio el Tribunal definió el siguiente orden metodológico: (i) determinar si era o no procedente el reconocimiento del derecho pensional deprecado y, de ser así establecer si la accionante lo perdió por haber iniciado otra relación; (ii) establecer si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción y, (iii) definir si eran procedentes los intereses moratorios.

El ad quem estableció como supuestos indiscutidos: (i) que Federico Victoria falleció el 21 de mayo de 1999; (ii) que se encontraba afiliado al ISS; (iii) que cotizo un total de 512 semanas; (iv) que la relación filial que unió a Daniela Alejandra y Luisa Fernanda Victoria Tolosa con el causante fue en condición de hijas y frente a Bersabelina Raquel Tolosa dijo que lo fue como compañera permanente.

Señaló que el objeto y sentido de la pensión de sobrevivientes es evitar el desamparo en el que pueden quedar algunos miembros de la familia, pues el valor de la mesada pensional que se llegare a reconocer sustituye la mayor parte de los recursos económicos que proveía el causante. Adujo que la muerte del afilado o pensionado es el hecho que determina el momento en que la entidad de seguridad social tiene a su cargo el reconocimiento y pago del derecho pensional.

Precisó que el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990 dispuso que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el Acuerdo en mención, norma que « permanece vigente » según lo establecido por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Afirmó que se puede estudiar el reconocimiento de la prestación con base en las normas que regulaban el derecho mientras el causante efectuó cotizaciones o estuvo vinculado laboralmente.

Por lo tanto, indicó que, si bien el fallecimiento se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, es procedente definir el reconocimiento de la pensión según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pues el afiliado efectuó cotizaciones al ISS, en su vigencia. Señaló que el causante cumplió con suficiencia los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, pues cotizó más de 300 semanas en cualquier tiempo, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas visible a folios 24 a 30.

En consecuencia, determinó que sí les asiste el derecho a las demandantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Precisó que el hecho de que Bersabelina Raquel Tolosa tuviera una nueva pareja sentimental no era razón suficiente para considerar que perdió el derecho pensional, pues de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional, al efectuar un análisis de constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, lo establecido en dicha norma resultaba discriminatorio a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política de 1991.

Respecto a la solicitud de prescripción de las mesadas pensionales reconocidas en favor de Daniela Alejandra y Luisa Fernanda Victoria Tolosa, precisó que resultaba improcedente, toda vez que, la entidad demandada pretendió la inaplicabilidad del artículo 2530 del Código Civil, norma que por virtud del principio de integración normativa resulta aplicable al caso de estudio.

Ahora, en relación a lo que interesa del recurso de casación el Tribunal consideró que si eran procedentes los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que fueron concebidos por la tardanza en que incurrían las entidades pagadoras de las mesadas pensionales, con el fin de resarcir el daño sufrido en el retardo de la pensión y por otro lado, para persuadir a las entidades para que resolvieran de manera pronta las peticiones pensionales.

Adujo que la jurisprudencia laboral ha sido enfática en señalar que los intereses moratorios se causan como consecuencia del incumplimiento de la entidad encargada del reconocimiento de la pensión, tal como se indicó en las sentencias CSJ SL 15 de ag. de 2006, rad. 27540 y CSJ SL 4 de jun. de 2008, rad. 32141 y concluyó que a las demandantes les asiste el derecho al pago de los intereses moratorios.

Así, como las accionantes reclamaron el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes el 11 de noviembre de 1999, momento para el cual el ISS contaba con un término de 4 meses para resolver la solicitud de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, era procedente el reconocimiento de los citados intereses.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión condenatoria del ad quem, respecto a la condena por intereses moratorios y en su lugar absuelva de dicha condena.

Con tal propósito, formula un cargo el cual fue objeto de réplica de manera oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa del artículo 46 de la misma ley. En la demostración del cargo, la entidad administradora de pensiones aduce que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no eran procedentes, toda vez que, la decisión del reconocimiento del derecho pensional fue producto de una tesis jurisprudencial, derivada de la aplicación de los principios constitucionales.

Cita un extracto de la providencia del juez colegiado y advierte que, si bien el sentenciador tuvo claro que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de definir el derecho pensional de sus beneficiarios, decidió acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, aplicó el principio de la condición más beneficiosa.

Asegura que el juez colegiado en su decisión no reparó en las circunstancias particulares del caso en concreto, pues no tuvo en cuenta que el derecho pensional fue reconocido con fundamento en la tesis jurisprudencial de la condición más beneficiosa. De igual manera sostiene que hay una errada intelección de los artículos denunciados, ya que el Tribunal entendió que la mora se genera por el tiempo desde que se radicó la solicitud y, no advirtió si la negativa al reconocimiento pensional tenía justificación en la aplicación de una norma.

En consecuencia, afirma que en el presente caso se condenó de manera automática a los intereses de mora, sin analizar la actuación desarrollada por la administradora de pensiones, por lo que reitera que, el juez plural erró en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, de haberla interpretado de manera adecuada, habría advertido las circunstancias por las cuales se negó la pensión más aún cuando para el año 1999, data en la que falleció el afiliado, la jurisprudencia no había desarrollado el principio de la condición más beneficiosa.

RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo. Advierte que la entidad recurrente se aparta de la realidad jurídica, pues olvida que la jurisprudencia es parte integradora de la decisión que adopta el sentenciador. Asegura que el juez colegiado, con la valoración de las pruebas, dio cumplimiento a la ley y la jurisprudencia. Por otro lado, señala que Colpensiones no logró demostrar en que se basó la violación directa de la norma, ya que se limitó a realizar un resumen de la condena impuesta.

Así mismo, indica que la jurisprudencia sí ha reconocido el pago de los intereses moratorios, cuando la pensión se concede bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, no le asiste razón a la censura, ya que el Tribunal aplicó la línea jurisprudencial establecida desde la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 20 de oct. de 2004, rad. 23159.

CONSIDERACIONES La Sala advierte que en sede de casación no se discute el reconocimiento del derecho pensional, el cual está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, dicho aspecto se mantiene incólume. Así, lo que pretende la entidad recurrente en esta vía extraordinaria es advertir el presunto yerro cometido por el sentenciador de segunda instancia al condenar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, cuando, lo cierto es que, la pensión deprecada en el libelo inaugural se reconoció con base en un criterio jurisprudencial, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Ahora, respecto al tema objeto de controversia, el Tribunal indicó que era procedente el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con base en jurisprudencia laboral, que ha sido enfática en indicar que éstos se causan como consecuencia del incumplimiento de la entidad encargada de reconocer la pensión, sin que esto se encuentre sometido a miramientos, condiciones o requisitos diferentes al retardo.

De acuerdo con lo dicho, encuentra la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar, sí como lo advierte la censura el Tribunal se equivocó al condenar al pago y reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues el pago de la prestación pensional tuvo como base la tesis jurisprudencial de la aplicación de la norma anterior con base en el principio de la condición más beneficiosa.

Ahora, como la censura dirige su ataque en casación a través de la senda del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que el ad quem fundamentó su decisión no son objeto de debate, esto es: (i) que Federico Victoria falleció el 21 de mayo de 1999; (ii) que se encontraba afiliado al ISS; (iii) que cotizo un total de 512 semanas; (iv) que la relación filial que unió a Daniela Alejandra y Luisa Fernanda Victoria Tolosa con el causante fue en condición de hijas y de Bersabelina Raquel Tolosa fue como compañera permanente y;

(v) que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Esta Corporación recuerda que los intereses moratorios fueron establecidos como un reconocimiento resarcitorio y no una sanción por el pago tardío de las mesadas pensionales; así la intención del legislador no fue otra que proteger al pensionado o a los beneficiarios de la prestación en los casos que se llegare a presentar un retardo injustificado, para que así se vieran reparados económicamente (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512).

Así mismo, se tiene establecido que estos proceden en regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, en aquellas pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, es decir, respecto de las pensiones reconocidas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues se entiende que la referida norma se encuentra incorporada al sistema integral de seguridad social incluso frente a pensiones reconocidas en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1574-2019).

De igual manera esta Corporación ha reiterado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio, proceden con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, tal y como se precisó en la sentencia CSJ SL1440-2018, que refirió: […] que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). Así las cosas, la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, respecto al reconocimiento del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en un principio estableció que se generan, por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales de quien tiene la obligación de reconocer la prestación pensional.

Sin embargo, la Corte también tiene dicho que los referidos intereses no proceden en todos los casos, pues ha definido situaciones particulares que se puede exceptuar de su pago, como por ejemplo cuando el reconocimiento deviene de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. En consecuencia, desde ya la Sala advierte que le asiste razón a la censura, pues para dar respuesta a su reproche, esta Corporación reitera que, en lo relacionado con la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar la prestación que tienen a su cargo, tiene como fundamento la aplicación estricta de la norma con la que se debía resolver el derecho, pues en esos casos no se puede calificar el actuar de arbitrario o caprichoso.

Es así como en sentencia CSJ SL12018-2016 que reiteró la CSJ SL16390 2015 Rad. 40868, dijo: […] esta Corporación, ha indicado, en lo que tiene que ver con la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su actuar no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.

Es así como en sentencia CSJ SL 16390 2015 Rad. 40868, se anotó: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.

Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.

(Resaltado no es de su texto original). Así mismo la Corte en la sentencia CSJ SL4184-2018, respecto al tema de la falta de procedencia de los intereses moratorios, señaló: En relación a la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en los eventos en los cuales la solución de la controversia ha estado sujeta a una interpretación normativa, cuya decisión queda a merced de una decisión judicial, como en los casos de la aplicación o no del principio de la condición más beneficiosa, en los cuales no se presenta mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actúa bajo el convencimiento de que al reclamante no le asiste el derecho.

Es decir, en estos eventos, la prestación se concede con fundamento en una regla jurisprudencial y no en la aplicación literal de la norma que regula el asunto (CSJ SL12018-2016, 27 jul. 2016). De acuerdo al precedente jurisprudencial citado, en el caso objeto de estudio no era viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en atención a que la pensión de sobrevivientes se reconoció con sujeción al principio de la condición más beneficiosa, situación por la cual no se puede predicarse que existió mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad demandada en el presente caso actuó en estricta aplicación de la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado, y de ella derivó que a la solicitante no le asistía el derecho reclamado.

En consecuencia, le asiste razón a la censura en su reproche, toda vez que el Tribunal sí incurrió en la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues esta Corte ha adoctrinado que los intereses moratorios no proceden en los casos que se reconoce la pensión de sobrevivientes teniendo como base el principio de la condición más beneficiosa.

Tal criterio ha sido expuesto por esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias, CSJ SL12018-2016, CSJ SL4184-2018 y por esta misma Sala en sentencia CSJ SL5079-2018. Por lo anterior, el cargo prospera y en consecuencia se casará la decisión del Tribunal en cuanto revocó el ordinal décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y no casará en lo demás. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en la esfera casacional resulta suficiente para concluir que a Colpensiones, no le asiste la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que como se señaló, el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes derivó de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En ese orden, la Corte actuando como tribunal de instancia, confirmará el numeral décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada del pago de tales intereses moratorios. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado. Las de primera estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de febrero de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido BERSABELINA RAQUEL TOLOSA DÍAZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIELA ALEJANDRA VICTORIA TOLOSA y LUISA FERNANDA VICTORIA TOLOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, solo en cuanto revocó el ordinal décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condenó al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR el numeral décimo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de abril del 2014, en cuanto resolvió ABSOLVER a Colpensiones del pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00