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SL2251-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1745 de 2020Decreto 2555 de 2010Decreto 719 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2251-2024 Radicación n.° 101203 Acta 29 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 30 de junio 2023 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauraron JOSÉ LORENZO TORRES MANRIQUE y ALEJANDRINA DÍAZ MENDIVELSO contra la recurrente y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamada en garantía. I.

ANTECEDENTES José Lorenzo Torres Manrique y Alejandrina Díaz Mendivelso demandaron a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (en adelante Mapfre S.A.) y a la Sociedad Administradora Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 2 de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A), con el fin de que se les reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.

Solicitaron además el pago del retroactivo pensional desde junio de 2017 y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones narraron que el 8 de mayo de 2017, su hijo Luis Fernando Torres Díaz falleció, quien velaba económicamente por su sustento. Relataron que él ingresó a trabajar en el 2002 y siempre colaboraba con los gastos de alimentación, recibos y ayudas económicas, con un aporte de más o menos $150.000, de aquella época.

Agregaron que desde el año 2009 aquel empezó a tener quebrantos de salud muy fuertes que no le permitían realizar sus actividades laborales y en el 2011, la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., le reconoció una pensión de invalidez. Contaron que, una vez fue otorgada la prestación a su hijo, continúo ayudándoles para solventar los gastos familiares y personales; que trabajó en distintas empresas aun después del reconocimiento de aquélla.

Manifestaron que ella tiene múltiples afectaciones de salud por lo que no le era posible trabajar; sus otros hijos Mónica Cecilia y José Iraldo Torres Díaz nunca han aportado Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 3 para los gastos familiares ni de propia subsistencia debido a sus situaciones económicas pues solo pueden cubrir sus propias necesidades.

Indicaron que, aunque por ocasiones José Lorenzo Torres Manrique obtenía trabajos, su principal sustento fue el soporte económico de su hijo Luis Fernando Torres Díaz. Señalaron que al momento del fallecimiento el causante vivía con ellos, no tenía cónyuge, compañera o compañero permanente ni tuvo hijos. Explicaron que ella se dirigió a Porvenir S.A., donde le informaron que quien asumiría el pago de la pensión de sobreviviente, previo el estudio correspondiente sería Mapfre S.A. bajo el cubrimiento de la póliza n.º 9201411006401.

Después de realizar la solicitud ante esta entidad, manifestó que rechazaba la petición por cuanto a la fecha de fecha de fallecimiento del causante no se demostró que dependieran económicamente de su hijo. Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha del deceso. De los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de sobrevivientes y de la obligación por ser la pagadora de la pensión una entidad diferente a Porvenir S.A., cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. A su vez, llamó en garantía a Mapfre S.A., quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de obligación en razón a que los demandantes no cumplen con el requisito de la dependencia económica; falta de cobertura en razón a que los hechos materia del litigio no se encuentran amparados por la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes nº. 920410004634 ni por la póliza de seguro de pensiones rentas vitalicias - Ley 100 nº. 9201411006401; no hay lugar al pago del retroactivo pensional solicitado por la parte demandante por no cumplir con el requisito de dependencia económica; los padecimientos de salud presuntamente sufridos por ella no le garantizan el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional; su buena fe y mala fe de la contraparte; prescripción; ausencia de la obligación de pagar intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguros; ausencia de solidaridad entre las demandadas, de cobertura para otras sumas diferentes a la pensión, tales como intereses sanciones, indexación, costas y agencias en derecho; aplicación del límite asegurado y del deducible pactado; excesiva tasación y falta de prueba de los Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 5 perjuicios solicitados del demandante - (sustentación a la objeción al juramento estimatorio), otras exclusiones y garantías pactadas en la póliza; caducidad, compensación y nulidad relativa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 12 de julio de 2022, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio 2023 resolvió:

PRIMERO. - REVÓQUESE la sentencia impugnada, de fecha 12 de julio de 2022, proferida por el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en su lugar, DECLÁRESE no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas AFP PORVENIR S.A. y MAPFRE DE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de los demandantes JOSÉ LORENZO TORRES MANRIQUE y ALEJANDRINA DÍAZ MENDIVELSO, la pensión de sobrevivientes del causante LUIS FERNANDO TORRES DÍAZ, como beneficiarios de éste, en calidad de padres, en un 50% para cada demandante, del 100% de la mesada pensional correspondiente, a partir del 08 de mayo de 2017, fecha de fallecimiento del causante, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, 13 mesadas al año, junto con los incrementos legales a que haya lugar, año tras año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de los demandantes JOSÉ LORENZO TORRES MANRIQUE y ALEJANDRINA DÍAZ MENDIVELSO, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 08 de mayo de 2017, sumas que deberán pagarse debidamente indexadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - AUTORÍCESE a la demandada AFP PORVENIR S.A., descontar del retroactivo pensional objeto de condena, las cotizaciones de los demandantes, con destino al sistema de seguridad social en salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada AFP PORVENIR S.A.

SEXTO. - ABSUÉLVASE a la parte demandada, de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. - Sin Costas en esta instancia. Como problema jurídico se propuso resolver si «[…] les asiste a los demandantes, el derecho a sustituir pensionalmente al causante LUIS FERNANDO TORRES DÍAZ, como beneficiarios de éste, en calidad de madre y padre del mismo, en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio; lo anterior, con miras a REVOCAR o CONFIRMAR la sentencia impugnada».

Se refirió a los artículos 13 de la Ley 797 de 2003; 77 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1° de Ley 717 de 2001; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y a la sentencia CC C-601 del 2000. Expuso que los demandantes tenían la calidad de madre y padre del causante, que no tenía hijos, esposa, ni Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 7 compañera o compañero supérstite; le fue reconocida una pensión de invalidez, por parte de la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A. y mediante la póliza de seguros de pensiones renta vitalicia n.º 9201411006401, emitida por Mapfre S.A., se efectuó el pago de esta.

Estableció que de acuerdo con las pruebas existentes, los demandantes sí demostraron el presupuesto de la dependencia económica que tenían frente a los ingresos del causante, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman. Resaltó que las declaraciones de los testigos José Iraldo Torres, Luisa Miladi Cáceres Torres, Isabelina Torres Manrique y Luis Adelmo Herrera García, fueron claras, enfáticas y coincidentes, en afirmar que desde el momento en el que el causante inicio a laborar, empezó a colaborar con los gastos esenciales que demandaba el sostenimiento del hogar, conformado por los demandantes y el causante, aliviando en gran medida la situación económica de sus padres, porque no tenían ingreso de forma permanente.

Agregó que, […] tan es así que, residían en una casa de propiedad del causante, siendo los únicos ingresos económicos provenientes del causante, con los que contaban para los gastos del hogar, como de su sostenimiento personal, por cuanto el señor JOSÉ LORENZO TORRES MANRIQUE, padre del causante, solo percibe ingresos esporádicos, por las labores que ocasionalmente hacía en la construcción, sin percibir pensión alguna.

Y, la señora ALEJANDRINA DÍAZ MENDIVELSO, madre del causante, se dedica de forma exclusiva a las labores del hogar; sin que la parte Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo establecido en el art. 167 del C.G.P., haya demostrado que los demandantes percibieran ingreso económico alguno, de forma permanente, diferente al otorgado por su difunto hijo, que los hiciera autosuficientes para su sostenimiento, de modo que, para la Sala, el ingreso que aportaba el causante, era determinante para el sostenimiento de los demandantes, en condiciones dignas, viéndose menguado dicho ingreso familiar, a consecuencia de la muerte del causante, su hijo, testimonios que ofrecen plena credibilidad a la Sala, respecto de los hechos depuestos; emergiendo por antonomasia, la dependencia económica de los demandantes, frente al causante, que echó de menos el A-quo; pues, en el sentir de la Sala, el hecho que el señor demandante JOSÉ LORENZO TORRES MANRIQUE, percibiera ingresos ocasionales o esporádicos, derivados de su trabajo en la construcción, no desvirtúa la dependencia económica que tenían, frente a los ingresos que aportaba el causante, para el sostenimiento de las necesidades básicas del hogar, conformado por el causante y los demandantes;

Manifestó que el concepto de dependencia económica no podía concebirse como estático o rígido, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111 de 2006. Consideró que la parte demandada no acreditó que los demandantes hubieran tenido una total autonomía e independencia económica frente a los ingresos que suministraba el causante, para solventar sus necesidades básicas y propias del sostenimiento del hogar, principalmente porque se acreditó que estos no percibían ninguna retribución de forma permanente y residían en la casa de habitación de propiedad del hijo pensionado.

Añadió que condenaría a Porvenir S.A. a reconocer y pagar la sustitución pensional del causante Luis Fernando Torres Díaz, en cuantía del salario mínimo legal mensual Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 9 vigente, como beneficiarios en calidad de padres, en un 50% para cada uno de los demandantes, a partir del 8 de mayo de 2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, formula un cargo por la causal primera, el cual es replicado y se resuelve a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del juez, de manera que se la absuelva de todo lo pedido en la demanda inicial y se condene a Mapfre S.A. al pago de la pensión. VI.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa del 60, 80 y 108 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2° y 6° del Decreto 719 de 1994 (compilados en el 2.2.6.2.2, 2.2.6.2.3 y 2.2.6.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016); 2.31.1.6.5 del Decreto 2555 de 2010 (a su vez modificado por el 64 del Decreto 1745 de 2020); 27, 28 y 31 del Código Civil y 29 y 230 de la Constitución Política.

Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración del cargo señala que fue admitido de manera expresa por el Tribunal que el señor Torres Díaz contrató con Mapfre S.A. una póliza de renta vitalicia inmediata. Agrega que de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CSJ SL1779-2019, era indiscutible que desde el mismo momento en el que esa entidad aceptó el pago y emitió la póliza respectiva, se hizo cargo de la renta mensual hasta su muerte y luego para sus beneficiarios legales, de suerte que a partir de ese día y hacia el futuro se extinguió la posibilidad de que respondiera por la prestación de invalidez o las sustituciones pensionales correspondientes.

Reitera que tampoco era de su competencia definir a quién o quiénes les correspondería percibir el pago, pues era incontrovertible que a partir del instante en que le hizo entrega a Mapfre S.A. del capital existente en la cuenta de ahorro individual del afiliado y lo recibió, se comprometió a garantizar una renta vitalicia para quien la contrató y para sus beneficiarios supérstites, de manera que desapareció cualquier tipo de obligación o vínculo entre la administradora y ellos, los cuales se trasladaron en cabeza exclusiva de la aseguradora.

VII. RÉPLICA Los demandantes señalan que no se discute su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 11 fallecimiento de su hijo. Por lo anterior, en virtud al principio de congruencia, el estudio en esta sede solo podía referirse a lo alegado en el recurso extraordinario, esto es, en relación a qué entidad le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión. VIII.

CONSIDERACIONES Es necesario considerar que el Tribunal no se pronunció ni en sus consideraciones, ni en su decisión sobre la responsabilidad de Mapfre S.A., omisión que no puede ser suplida de forma alguna en esta sede extraordinaria. Lo anterior por cuanto si no hubo pronunciamiento alguno sobre una de las partes convocadas al proceso o uno de los temas a definir, se debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil hoy 287 del Código General del Proceso, esto es, solicitando su adición si en su sentir se omitió la resolución del punto.

Sin embargo, en el presente caso optó por guardar silencio al respecto y mostró conformidad con lo decidido en la segunda instancia, circunstancia que impide determinar la comisión de algún error, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 septiembre 2002, radicado 18438, al señalar: Sobre el primer aspecto, debe recordarse que el artículo 311, inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consagra que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, debe adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 12 mismo término. De esta forma, el punto no puede ser analizado en casación, pues debió la parte impugnante solicitar sentencia complementaria para que el Tribunal se pronunciara respecto de la petición tercera, si la consideraba omitida.

Así se ha venido pronunciando la Corte, entre otras, en las sentencias con Radicación 12113 del 12 de agosto de 1999 y 16089 del 28 de agosto de 2001. Posición reiterada en las sentencias CSJ SL574-2023, CSJ SL4278-2022, CSJ SL3037-2022 y CSJ SL458-2021, entre otrqs. Bastan las anteriores consideraciones para señalar que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró JOSÉ LORENZO TORRES MANRIQUE y ALEJANDRINA DÍAZ MENDIVELSO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 101203 SCLAJPT-10 V.00 13 PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamada en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D10346796CB36D9629AEF302B46EB733AA6BBB612F6BDD11D68206FB492C3CA4 Documento generado en 2024-08-22