CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2251-2023 Radicación n.° 96160 Acta 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN SEGUNDO ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía 79.795.035 y Tarjeta Profesional 108.945, para actuar como apoderado de Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 2 Liberty Seguros S.A., en los términos del poder aportado con el escrito de oposición. I.
ANTECEDENTES Ramón Segundo Rojas demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S.- (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un vínculo laboral y la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en [el] contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por incentivos HSE convencional, de progreso y de progreso de tubería, bono de asistencia, prima técnica, alimentación sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las primas, el auxilio de cesantías y sus intereses y las vacaciones disfrutadas, y a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Tubero A», el cual inició el 11 de julio de 2013 y terminó el 22 de junio de 2014.
Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios. Añadió que Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 3 también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica.
No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que estos rubros no serían considerados como factores de este tipo al momento de la liquidación del contrato. Explicó que Reficar S.A.S. estaba encargada de expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con la empresa CBI Colombiana S.A., cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto; por ello, estimó que su servicio como Tubero A correspondía a una labor del giro ordinario de los negocios de la primera.
Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. se opuso a todas las pretensiones, tanto declarativas como de condena, salvo a la de existencia de un contrato comercial con Reficar S.A. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el demandante y el acuerdo frente al pago de algunas bonificaciones e incentivos, pero aclarando que no eran constitutivos de salario.
De los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó que los conceptos que se consideraban como salario eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado, que además revestía una naturaleza excepcional por su temporalidad. En su defensa, propuso las excepciones que denominó pago, compensación, prescripción y buena fe.
Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, Reficar S.A.S también se opuso a las pretensiones y no admitió ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraron los presupuestos que se encuentran consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba» y prescripción. Mediante auto del 8 de agosto de 2018, por solicitud de Reficar S.A.S., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A. como llamadas en garantía. La primera negó de forma genérica tanto los hechos de la demanda, de los que dijo que no le constaba ninguno, como las pretensiones, pues la póliza EX000898, bajo la cual se acudió al llamamiento, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual forma, advirtió que esta fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. Relacionó como excepciones las que denominó «No cobertura de hechos y pretensiones de la demanda, tales como Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST, sanciones numeral 3 artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ni seguridad social, ni indemnizaciones por estabilidad reforzada, Ley 361/97, ni enfermedades profesionales, accidentes de trabajo, ni bonificaciones, indexaciones, o intereses, ni horas extras o trabajo suplementario, ni costas ni agencias en derecho, ni reintegros»; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.
A su turno, Liberty Seguros S.A. también se opuso a todas las declaraciones y condenas y afirmó que no le constaban los hechos de la demanda. En su defensa, transcribió algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo y propuso las excepciones de «Improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador», inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y prescripción. Dentro de la oportunidad legal se reformó la demanda con la adición de nuevos hechos, declaraciones y condenas, relacionados con la falta de inclusión de los factores salariales al liquidar el trabajo suplementario y los recargos.
Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 6 A excepción de Confianza S.A., las demandadas y vinculada Liberty Seguros S.A. dieron respuesta oponiéndose a las nuevas pretensiones y negando los hechos que las sustentaban. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 30 de mayo de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor RAMÓN SEGUNDO ROJAS y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 11 de julio de 2013 y el 23 de junio de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a la bonificación de asistencia también denominada bonificación HSE y cumplimiento, incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional y prima técnica convencional, sólo respecto del demandante RAMÓN SEGUNDO ROJAS.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar en favor del demandante los siguientes conceptos: Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de trabajo suplementario, de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, la suma de $819.746 Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio, la suma de $921.152 pesos Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de cesantías, la suma de $2.427.935 pesos Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de los intereses de cesantías, la suma de $161.480 pesos Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones disfrutadas, la suma de $1.050.390 pesos Por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones compensadas, la suma de $545.008 pesos, debidamente indexadas, al igual que las vacaciones disfrutadas.
Y condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario básico mensual, bonificación de Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 7 asistencia, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso tubería convencional, el incentivo HSE convencional, la prima técnica convencional y la reliquidación del trabajo suplementario, percibidos por el demandante durante toda la vigencia del contrato.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA a reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria derivada de la falta de consignación completa de las cesantías, en la suma de $12.135.326 pesos, que se causó entre el 15 de febrero de 2014 y el 23 de junio del mismo año.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T., por los primeros 24 meses en la suma de $58.513.944 pesos, y desde el 23 de junio de 2016 en adelante, al pago de los intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas descritas en el numeral tercero enrelación a la reliquidación del trabajo suplementario, de primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías y hasta que se verifique el pago de ellas,de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas. […]
OCTAVO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. del resto de las pretensiones atinentes a la declaratoria del carácter salarial del auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono de alimentación Sodexho, conforme se expuso en la parte considerativa.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA SEGUROS S.A. de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y CBI Colombiana S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 17 de septiembre de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO ROJAS contra CBI COLOMBIANA S.A., REFICAR S.A. y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., para en su lugar ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las condenas impuestas en primera instancia, por las razones antes expuestas. […]
TERCERO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada. Tras señalar como fundamento legal de la decisión a proferir los artículos 127, 128 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y como apoyo jurisprudencial, entre otras, las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, radicación 45348, CSJ SL1360-2018 y CSJ SL711- 2021, definió como problema jurídico a resolver, el determinar la incidencia salarial del bono de asistencia, los incentivos HSE convencional, el de progreso convencional, el de progreso de tubería y la prima técnica convencional.
Recordó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que es salario, todo aquello que recibe el trabajador en dinero o especie, como contraprestación directa del servicio, y el 128 ibídem, que trascribió, permite a las partes la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios o auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario, lineamiento que ha sido explicado en sentencias tales como la CSJ SL5159-2018.
Desde esa óptica, consideró que no era correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor del salario a un pago que tiene esa naturaleza, sino que debe analizarse en cada caso en particular, pues incluso aquellos previstos en el artículo 128 como no constitutivos de salario podrían tener ese carácter «[…] de no mediar un acuerdo de exclusión salarial».
En apoyo de su dicho, reiteró lo enseñado por la providencia citada. Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 9 Aclarado lo anterior, sostuvo que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que además de la asignación básica, el trabajador tendría derecho a una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Añadió que también se pactó en esa cláusula, que esa bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario (trabajo suplementario, recargos nocturnos, trabajo dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo), mientras que sí se le consideraría como salario para liquidar las cesantías e intereses, las primas de servicios, los aportes a seguridad social, los parafiscales, las vacaciones compensadas y la indemnización por despido sin justa causa.
Y luego precisó que para que un emolumento tuviera incidencia salarial, debía verificarse el cumplimiento de ciertos presupuestos, a los cuales se refirió de la siguiente forma: i.Bonificación de asistencia como pago retributivo del servicio Para la Sala, al establecerse en la cláusula cuarta que, al causarse la bonificación de asistencia, conforme a las condiciones allí pactadas, sería "pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio", la demandada reconoce el carácter retributivo del servicio de dicho pago.
Adicionalmente, las condiciones de causación a que hace referencia el canon contractual estaban ligadas a la asistencia y el cumplimiento del trabajo del actor, pues está demostrado que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, concluyéndose de lo anterior, que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial. ii.Habitualidad en el pago de bonificación de asistencia Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 10 Al revisar los distintos volantes de pago aportados por el demandante visible a folios del 46 al 85 del expediente, se evidencia que el demandante recibió pagos por bonificación de asistencia, cumpliéndose a cabalidad con el presupuesto de habitualidad. iii.De la existencia y validez del pacto de exclusión En el presente asunto, viene acreditada la existencia de un pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual, a juicio de esta Corporación, no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).
En suma, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, Io cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes.
Al descender al caso en concreto, afirmó que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, «[…] que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad».
Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifestó que a la anterior conclusión llegaba luego de un nuevo análisis de la jurisprudencia de esta Corte, que avalaba que las partes de una relación de trabajo pudieran, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, acordar que un determinado rubro no sería tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implicara un menoscabo a los derechos de los trabajadores.
Adicionalmente, memoró que en sede de tutela esta Sala, al analizar un caso proveniente de ese Tribunal, concluyó que esta interpretación no resultaba «descabellada», pues se edificaba sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esa Corporación y por la Corte Constitucional, sobre la interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió restar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluirlo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo.
Concluyó, en consecuencia, que no había lugar a la reliquidación pretendida, en lo referente a la naturaleza salarial del bono de asistencia para la liquidación de horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y vacaciones disfrutadas en tiempo. En cuanto a la incidencia salarial de los pagos convencionales, expuso que la cláusula 12 de la Convención colectiva de Trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera (en Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 12 adelante USO) y CBI Colombiana S.A., reguló que los salarios y las bonificaciones se concederían en los términos del anexo 1º, en el que se reglamentó que no remuneraban la labor, conforme lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aseguró que tal y como lo manifestó esta Corte en las sentencias CSJ SL, 5 febrero 1999, radicación 11389 y CSJ SL, 7 septiembre 2010, radicación 37970, resultaba válido que en un acuerdo convencional se señalara que algunos de los beneficios extralegales no serían considerados como salariales. Recordó que la negociación colectiva tenía como propósito esencial que las partes llegaran a acuerdos, que permitían mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo que se requerían concesiones, pues no «[…] tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».
Por tanto, estableció que el pacto de exclusión salarial celebrado entre CBI Colombiana S.A. y la USO, era válido, y en «[…] todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.
Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.
Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art.99 de la ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta pues además de fundarse en argumentos semejantes y complementarios, persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
Le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, según la cual un acuerdo extralegal, tiene la potestad de «[…] permitir cualquier Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 14 cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Transcribe apartes del fallo impugnado y los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, antes de concluir: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, si no de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos será Inter partes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular al presente caso.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, por error «[…] de hecho. Ausencia de valoración probatoria». Así lo desarrolla: En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas contenidas Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 15 en los folios 32 al 47, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: […] Reproduce el contenido de los comprobantes de nómina de julio de 2013 a mayo de 2014, en los cuales se discriminan los pagos recibidos, y concluye: De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.580.302 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO (sic)+ BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.677.438, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.509.591.
Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.
No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, en este orden de ideas, si verificamos puntualmente las variables que incidían en el pago de la Prima Técnica Convencional, dado que en casos de identidad de pretensiones por la Sala Laboral Del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, entre otros, en el radicado 13001-31-05-0012015-00344-04 el magistrado Francisco Alberto González Medina, frente a una decisión mayoritaria de la ponencia radicada por la Dra. Margarita Márquez de Vivero estableció lo siguiente con respecto a la denominada Prima Técnica Convencional: […] Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 16 Dicho lo anterior, continuando con la carga frente a la demostración del error cometido por el despacho y concentrándonos en la Prima técnica convencional, tenemos lo siguiente; de los folios contenidos del No. 35 al No. 47, que dan cuenta de los volantes de pago observamos que dicho incentivo, tuvo las siguientes fluctuaciones: MES de octubre 2013: $2.064.773 Días laborados: 28 Días de Ausencias laborales: 3 Horas de trabajo suplementario y recargos: N/A MES de noviembre 2013: $1.674.140 Días laborados: 30 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario y recargos: 15.5 MES de diciembre 2013: $1.283.507 Días laborados: 24 Días de Ausencias laborales: 7 Horas de trabajo suplementario y recargos: 7.0 MES de enero 2014: $1.719.175 Días laborados: 31 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario y recargos: N/A MES de febrero 2014: $1.719.175 Días laborados 28 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario: 8.0 MES de marzo 2014: $1.661.869 Días laborados 29 Días de Ausencias laborales 2 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de abril 2014: $1.432.646 Días laborados: 25 Días de ausencias laborales: 5 Horas de trabajo suplementario 8.0 MES de mayo de 2014: $1.676.196 Días laborados: 29.5 Días de Ausencias laborales: 1.5 Horas de trabajo suplementario: N/A Como se puede observar, de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 17 la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la acusación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor (sic) días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo.
VIII. CARGO TERCERO Acusa un «[…] error de derecho por vía indirecta» y expone «Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley».
IX. RÉPLICAS Liberty Seguros S.A. asegura que su situación «[…] solo es susceptible de ser analizada si llega a prosperar la demanda de casación», toda vez que en sede de instancia, se debería absolver a la entidad, dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para responsabilizar a Reficar S.A.S. Subraya que no se interpretaron erróneamente los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, sino que, por el contrario, se ajustó el fallo a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la validez de los pactos de exclusión salarial y procedió de conformidad con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 18 Destaca los errores de técnica de los cargos, especialmente en cuanto al cargo presentado por la vía indirecta, del que dice no identifica el error en la valoración probatoria y menos que se trate de un error grosero y evidente, pues el Tribunal siguió el principio de la libre formación del convencimiento.
Incluye un acápite especial sobre un eventual análisis de instancia, en el que se refiere a la inexistencia de la solidaridad en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y la circunstancia de que esa aseguradora hubiera limitado los riesgos asumidos en virtud del artículo 1056 del Código de Comercio, delimitación que es de interpretación restrictiva.
Finalmente, se refiere a los cargos en concreto, señalando que son típicas alegaciones de instancia y respaldando la decisión colegiada, por considerar que hizo una interpretación acertada de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como una adecuada valoración probatoria, de la cual no emerge la comisión de algún error de hecho evidente.
En cuanto a la réplica presentada por Reficar SAS, fue presentada de forma extemporánea, dado que el vencimiento del término de traslado acaeció el 17 de mayo de 2023 y ella fue remitida al correo institucional el 19 de los mismos mes y año. X. CONSIDERACIONES El recurso de casación contiene errores de técnica, tanto en el alcance de la impugnación, como en el desarrollo de los cargos, que lo harían inestimable si no fuera porque al resolverlos conjuntamente, la Sala comprende que lo perseguido es la Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 19 casación total del fallo proferido por el Tribunal y la confirmación de la sentencia de primera instancia, salvo en lo relacionado con la solidaridad de Reficar S.A.S., que no fue declarada.
Y es así, porque además de la incidencia salarial de los pagos contractuales y convencionales, el otro tema que fue recurrido en la apelación del demandante, estuvo relacionado con la inconformidad frente a la ausencia de declaratoria de la solidaridad de esa entidad. Bajo esa comprensión, la Sala resolverá de fondo el recurso extraordinario, lo que no le impide señalar que el segundo cargo, orientado por la vía indirecta, no pasa de ser un alegato de instancia en el que no se cumplen las exigencias técnicas previstas por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no se individualizan los presuntos errores evidentes de hecho, no se precisan las pruebas que fueron dejadas de valorar y no se incluye una proposición jurídica concreta; además, no se indica la modalidad por la cual se violó la ley sustancial, si bien la que generalmente se admite por esta vía es la aplicación indebida.
El cargo tercero tampoco está técnicamente propuesto, porque se denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la Convención Colectiva de Trabajo, olvidando que este difiere del error de hecho, pues mientras el primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo se refiere a aquellos casos Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 20 en que no es necesario acreditarla.
Superadas esas deficiencias, la Sala deberá definir si los pagos por concepto de bono de asistencia, incentivos HSE convencional, de progreso convencional, de progreso tubería y la prima técnica convencional, son constitutivos de salario o fueron válidamente excluidos de tal connotación, tanto en el contrato de trabajo celebrado, como en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la USO y CBI Colombiana S.A. A juicio de esta Corporación, existió la interpretación errónea señalada en el primer cargo, aspecto jurídico sobre el cual ya se pronunció en un caso de contornos similares, dentro de un proceso promovido en contra de CBI Colombiana S.A. (CSJ SL658-2023), en el que concluyó: En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».
En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). […] Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 21 Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto). […] Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado (subrayas fuera del texto).
El Tribunal concluyó que un pago, pese a ser salario, no tendría incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando así lo pactaran las partes. Por ello, sostuvo que el bono de asistencia no era constitutivo de salario, al momento de liquidar «conceptos de menor incidencia», pues sí era tenido como tal cuando de liquidar prestaciones sociales, aportes a seguridad social, parafiscales, vacaciones compensadas e indemnización por terminación unilateral e injusta se trataba.
En efecto, aduce que tal bonificación se tendría en cuenta para, […] el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicios), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad. Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 22 Esos razonamientos, están alejados de la interpretación que esta Corte le ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el último de ellos, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, tienen tal carácter y, por ello, resulta ineficaz cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza.
En otros términos, a pesar de que el bono de asistencia se otorgara en ejecución de la política de salarios establecida por Reficar SAS y se hubiera pactado expresamente su exclusión como factor constitutivo de salario, tal acuerdo no consulta la realidad del pago, porque es indudable que con él se remunera de manera directa el servicio, en razón a que su causación depende de que el trabajador hubiera cumplido cabalmente con la obligación de asistir a su sitio de trabajo y prestar adecuadamente el servicio prometido.
No puede admitirse una comprensión diferente, pues tal como se ha reiterado a lo largo de las presentes consideraciones, la facultad de acordar que un pago no tiene naturaleza salarial, prevista en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no comprende la posibilidad de darle tal connotación a una compensación que se obtiene directamente derivada de la prestación del servicio del trabajador, máxime si, como sucede en este caso, se admite que se le reste su incidencia salarial frente a conceptos «de menor incidencia» y se le de para los pagos de Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 23 «mayor notabilidad», cuando ese criterio de calificación está proscrito de la legislación y nunca ha sido avalado por la jurisprudencia de esta Corporación. Por idénticas razones, tampoco resulta acertada su conclusión en torno a la validez de los acuerdos convencionales que le restan carácter salarial a beneficios extralegales que retribuyen de manera directa el servicio prestado.
Lo dicho por la Corte en la sentencia trascrita, (CSJ SL658- 2023), entonces, se acoge nuevamente para concluir que se incurrió en la interpretación errónea de la ley, razón por la cual prospera la acusación resuelta de manera conjunta. Sin costas en casación, dado que la acusación salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones efectuadas en la sede de casación sirven, ahora en instancia, para concluir que la naturaleza de la bonificación de asistencia y de los pagos convencionales denominados incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica, tienen naturaleza eminentemente salarial, por cuanto no hacen más que retribuir de manera directa el servicio prestado.
Como el recurso de apelación interpuesto por la demandada CBI Colombiana S.A. giraba, esencialmente, en torno a criticar que se les asignara a esos pagos el carácter salarial con el que los revistió la providencia de primera instancia, tal discusión, como se dijo, quedó zanjada al resolverse el recurso extraordinario, por Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 24 lo cual sólo resta resolver lo relacionado con el otro punto objeto de apelación, consistente en la inconformidad frente a la imposición de las sanciones moratorias, aspecto al que se referirá esta Corte más adelante.
Le corresponde a la Sala, por ahora, resolver la apelación del demandante, que se concentró en discutir que el juzgado no condenara solidariamente a Reficar S.A.S., cuando estaban acreditados los requisitos para ello, conforme a las reglas establecidas en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Para desatarlo, la Sala recuerda que este asunto ha sido objeto de innumerables pronunciamientos, en procesos seguidos contra las mismas demandadas, en los que se ha aceptado que efectivamente Reficar S.A.S., en su condición de beneficiario de la obra (ampliación de la refinería de Cartagena) es solidariamente responsable en el pago de acreencias laborales con CBI Colombiana S.A., pues esa actividad no era extraña a las del giro normal de su negocio o empresa.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL607-2023: En cuanto a la responsabilidad solidaria de Reficar, se tiene que el 2 de octubre de 2012, el señor Amaya fue vinculado a través de un contrato laboral por término de la obra o labor determinada, por CBI Colombiana SA, para desarrollar las labores de tubero en la disciplina de tubería del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena (f.° 23 a 31). […] Sobre la responsabilidad solidaria, el art. 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 25 negocio.
En consecuencia, la ampliación de la refinería es un asunto del giro ordinario de la empresa Reficar, pues en el certificado de existencia y representación legal se estableció que ésta podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de esos productos refinados» entre otras (f.° 94 a 102), ello incluye las obras para su expansión. Por su parte, un correcto entendimiento del art. 34 del CST, respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como éstas resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria.
En cuanto a la distinción entre las construcciones, mantenimientos o reparaciones de instalaciones o plantas de producción, que pueden considerarse propias de la explotación del objeto económico de una empresa, y las que resultan ajenas o extrañas, la Sala tuvo oportunidad de precisarla en la decisión CSJ SL14692-2017, al analizar si la construcción de la planta para el procesamiento de basura de una empresa de servicios públicos de aseo resultaba ajena o no al giro ordinario de sus negocios.
En aquella señaló: Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.
Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.
Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 26 funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad» (subrayas de la Sala).
La actividad de «Tubero A» desempeñada por el demandante Ramón Segundo Rojas, fue contratada para la ampliación de la refinería y, por tanto, no es ajena al giro ordinario de sus negocios, ya que la obra no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos; de ahí que haga parte de la unidad técnica.
En lo que respecta a las obligaciones de las llamadas en garantía Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., emanadas de la póliza n.º 01 EX000898, expedida el 16 de julio de 2010 y cuya vigencia para el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales estuvo comprendida entre el 15 de junio de 2010 y el 31 de enero de 2017, extremos dentro de los cuales se desarrolló el vínculo laboral entre Ramón Segundo Rojas y CBI Colombiana S.A., que dio lugar a las condenas impuestas, habrá de reiterarse, en consonancia con lo que ha decidido esta Sala, que constituyen un riesgo asegurable; y como en aquella póliza el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una pagarle las sumas por las que finalmente Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 27 se condena a Reficar SAS, en la proporción del coaseguro, que obliga a Confianza S.A. a responder por el equivalente a 80.70%, y a Liberty Seguros S.A., por el 19.30%.
Finalmente, en lo que tiene relación con las sanciones moratorias, debe inicialmente recordarse que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario el empleador deberá pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquél término y hasta que se produzca el pago.
Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, como sucedió en el presente asunto, pues fue presentada el 24 de junio de 2016, la sanción moratoria se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera. Pero la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe.
En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta Corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 28 dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195- 2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala había precisado que, La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 29 dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.
En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.
En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la Sala destaca que en el presente asunto, a diferencia de como lo consideró en la sentencia CSJ SL658-2023, hay varios elementos empresariales que permiten concluir que estuvo revestida de buena fe. El primero, se desprende de lo acordado por la empresa y la USO, a través de la Convención Colectiva de Trabajo 2013- 2015, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones que a la luz del anexo n.º 1 del convenio, no tenían «incidencia salarial», tales como los incentivos HSE, de progreso, de progreso de tubería y prima técnica.
Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 30 Un acuerdo convencional que establezca tal característica para uno o varios pagos laborales, aún cuando carezca de eficacia por lo ya explicado en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades, acredita que el empleador consideraba, de buena fe, que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.
Entonces, si bien el pacto de desalarización era inválido, la circunstancia de haber suscrito el empleador una convención colectiva de trabajo con una organización sindical como la USO, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Además, en el proceso quedó demostrado que el bono de asistencia, en la forma como fue acordado contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar S.A.S., de forma tal que tampoco allí se percibe ánimo defraudatorio del empleador.
Y, por último, esta Corporación en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema apuntó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 31 Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.
De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta fraudulenta del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador. Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales y convencionales que le permitían suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.
De idénticos argumentos se sirve la Sala, para descartar la procedencia de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna del auxilio de cesantía, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, se modificarán los numerales cuarto y quinto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolviéndose a la demandada CBI Colombiana S.A. de las sanciones moratorias previstas por los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente, se modificará el numeral noveno de la misma providencia, para condenar como responsable solidario a la empresa Reficar S.A.S., quien podrá repetir contra Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en los porcentajes de coaseguro pactados por esas sociedades. En lo demás, se confirmará el fallo apelado. Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en esta instancia. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN SEGUNDO ROJAS contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERIA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.
En sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR los numerales cuarto, quinto y noveno de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CBI Colombiana S.A. de pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 96160 SCLAJPT-10 V.00 33 QUINTO: ABSOLVER a la demandada CBI Colombiana S.A. de pagar al demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
NOVENO: CONDENAR solidariamente al pago de las condenas impuestas en esta providencia, a la Refinería de Cartagena S.A.S. -Reficar S.A.S., quien conforme a lo dicho en la parte motiva, podrá hacer efectivo el amparo contenido en la póliza n.º 01 EX000898, expedida el 16 de julio de 2010, en contra de Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., de acuerdo con el porcentaje de coaseguro correspondiente a cada una.
Se confirma en lo demás. Sin costas en segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ