CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2251-2022 Radicación n. 87042 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA en contra de la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Wilson Alberto Galeano Mejía llamó a juicio a G4s Cash Solutions Colombia Ltda. con el fin de que se declare «que existió una presión y engaño en el consentimiento» expresado en el acuerdo suscrito para finalizar el contrato de trabajo a Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 2 través del cual se vinculó a la demandada, lo cual deriva en la ineficacia de dicho negocio jurídico.
Como consecuencia de ello reclamó el restablecimiento del vínculo sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales legales (auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas) y extralegales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) y «parafiscales», indexación y costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 15 de junio de 2005 para desempeñarse como operador de medios tecnológicos, hasta el 19 de octubre de 2015, cuando un representante de la empresa le informó sobre la supresión del cargo. Señaló que, por efectos de la terminación, el empleador le ofreció el pago de una indemnización o, alternativamente, la suscripción de un acuerdo de transacción en el que se finalizaba el nexo y se vincularía posteriormente como jefe de tripulación, cargo creado en la empresa desde octubre de 2015.
Refirió haber sido presionado para finiquitar el contrato mediante el acta de transacción, pues no se le dio la oportunidad de asesorarse; se le impuso la aceptación inmediata del acuerdo, y porque inicialmente, se le planteó un cargo distinto de aquel que finalmente le fue ofrecido, razón por la cual, alega, dicho acto fue forzado e inducido.
Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que el 19 de octubre de 2015, ante la presión ejercida por la empresa, firmó el referido acuerdo transaccional; luego realizó un curso de reentrenamiento para acceder a una nueva vinculación; y, posteriormente, la empresa le ofreció el cargo de jefe de tripulación técnico. Sin embargo, ello «consistía en realizar tanto la labor de operador de medios tecnológicos (que era el oficio que realizaba antes de terminar el contrato), como el de jefe de tripulación (que [era] un oficio distinto», por lo que no aceptó la designación debido al riesgo que implicaba su ejecución y a que su desempeño comprendía la realización de un mayor número de funciones «por menos salario».
También dijo que, antes de la suscripción del acuerdo controvertido, la tripulación que realizaba la operación en la compañía estaba integrada por un jefe de tripulación, un conductor escolta, un tripulante recolector y un operador de medios tecnológicos; y que después de la terminación del contrato se suprimió la última posición indicada y se creó la de jefe de tripulación técnico.
Finalmente expresó que un antiguo compañero de trabajo aceptó el cargo de jefe de tripulación técnico desde el 11 de noviembre de 2015, «pero, por lo extenuante del mismo, renunció […] el día 10 de diciembre del mismo año». Agregó que las sumas adeudadas perdieron poder adquisitivo. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad convocada a juicio aceptó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo inicialmente desempeñado por el Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 4 actor, la realización de una capacitación para desempeñar una nueva función, la forma en que se componía la tripulación en la empresa antes de la firma de la transacción y luego de finalizado su contrato, el ofrecimiento de la posición de jefe de tripulación técnico y la vinculación de otro trabajador en esa posición. Negó los demás hechos.
Se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en el conocimiento previo, por parte del trabajador, respecto al objeto del acuerdo transaccional atacado; la suscripción libre y voluntaria del documento; la ausencia de condiciones para su firma; la existencia de una causa que justificó la restructuración de la compañía en virtud de la cual se fusionaron los cargos de operador de medios tecnológicos y jefe de tripulación; el reconocimiento de un dinero equivalente a $12.556.111 como suma conciliatoria; la ausencia de prerrogativa legal que impidiera su separación del cargo; la inexistencia de causal de nulidad conforme lo dispuesto en los artículos 889 y 1741 del CC.
En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2019 resolvió: Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR la nulidad relativa del acuerdo transaccional celebrado entre el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA […] y la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. el 19 de octubre de 2015 de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. el restablecimiento del contrato de trabajo al mismo estado que se encontraba antes de la celebración (sic) contrato de transacción, el cual estuvo viciado de nulidad.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. […] a reintegrar al señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA, al cargo que desempeñaba a la fecha de terminación de la relación laboral o a uno igual o superior, y a pagarle los salarios, incrementos, las prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes a los sistemas generales de seguridad social en salud y pensiones entre el lapso de la terminación del contrato de trabajo y el reintegro al cargo.
CUARTO: Las anteriores sumas deben ser indexadas de conformidad como se indicó en la parte motiva de la presente decisión, esto es, teniendo como extremo inicial del IPC certificado por el DANE como el de la fecha de causación de cada una (sic) de los salarios y prestaciones y como extremo final en (sic) el del mes en que se pague la obligación.
QUINTO: se declara probada la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, por lo que se autoriza a descontar a la sociedad demandada de la condena impuesta la suma de $12.556.111 SEXTO Las costas están a cargo de la sociedad demandada. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, mediante fallo del 17 de septiembre de 2019, resolvió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la demandada.
Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 6 El colegiado, sin definir el problema jurídico, estimó, en primer lugar, que un acto requiere para su eficacia, según el artículo 1502 del Código Civil, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita. Luego invocó las circunstancias que vician el consentimiento de acuerdo con el artículo 1508 ejusdem.
Reseñó que en el sub lite, el juez de primer grado concluyó que hubo error en la causa que afectó el negocio jurídico acusado. A continuación, reseñó como fundamento de esa modalidad de vicio en el consentimiento el artículo 1524 del Código Civil. Citó la sentencia CSJ SL572-2018, y señaló que, en el presente asunto, la voluntad del extrabajador había estado viciada por diferentes razones.
Para arribar a tal conclusión analizó las declaraciones de Jhon Fredy Aguirre y Luis Eduardo Gutiérrez quienes desempeñaron el mismo cargo en la empresa demandada y fueron sometidos a una situación similar a la que expuso el actor como fundamento de sus pretensiones, y concluyó, con base en ellas, que la razón de la demandada para ofrecer un acuerdo transaccional era la supuesta supresión del cargo de operador de medios tecnológicos, pero que dicho cargo continuó siendo realizado por cuatro personas, lo cual, fue además confesado por el representante legal de la accionada.
Así, entendió que la suscripción del acuerdo estaba afectada por dos errores imputables a la empresa convocada a juicio: el primero, al haber hecho incurrir en error al extrabajador mediante la expresión de una supuesta Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 7 supresión del cargo desempeñado, que en últimas no se dio; y un segundo yerro, relacionado con el ofrecimiento inicial del cargo como jefe de tripulación, el cual varió para el momento de la celebración del respectivo contrato de trabajo, pues ahí le puso de presente que sería como jefe de tripulación técnico, posición que, como lo señalaron los testigos de la demandada Dani Alberto Rojas y Jorge Duque Zapata, no existía, ni se había creado para cuando se celebró la transacción. Resaltó que, si el trabajador hubiese sido informado en la reunión del 17 de octubre de 2015 que el cargo de jefe de tripulación técnico era otro, que tenía una retribución inferior, posiblemente hubiera aceptado la indemnización por terminación unilateral.
Agregó que no se podía inferir que el demandante conociera de la restructuración de la empresa, ni que ese procedimiento se encontrara acreditado en el debate judicial, pues no obraba prueba documental que sustentara el estudio técnico que justificara la necesidad de adelantarlo. También dijo que no era «lógico» hablar de una restructuración por la supresión de cargos de operador de medios tecnológicos, pues las pruebas acreditaban, realmente, la existencia de una reducción de personal, pues cuatro personas siguieron ejerciendo dicho cargo.
Aclaró que, aunque el empresario cuenta con la facultad de crear o suprimir o fusionar cargos, ello se debe realizar en una forma transparente sin vulnerar los derechos de los trabajadores para lo cual, al haber decidido reducir la planta de personal, la compañía tenía la obligación de terminar los Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 8 contratos pagando la respectiva indemnización o ubicar al actor en un cargo de igual categoría al que venía desempeñando, sin desmejorar su salario ni imponerle una carga superior, como lo hizo, en concordancia con la sentencia CSJ SL572-2015.
Destacó que, en el presente caso, procedía el reintegro y no la indemnización por terminación unilateral porque las pretensiones de la demanda inaugural reclamaron esa consecuencia, y porque el artículo 1746 del CC regula los efectos de la nulidad y establece que ello implica la ausencia de efecto del acto acusado, como si éste no hubiera existido; y porque esta corporación, en la decisión CSJ SL572-2018, al resolver un caso similar, declaró la nulidad por existir vicios en el consentimiento ordenando el restablecimiento de los contratos de trabajo.
Finalmente, precisó la relación entre el sub examine y otros casos resueltos por esa misma colegiatura, resaltando que en uno se dictó decisión absolutoria por ausencia de vicio en el consentimiento, dadas ciertas particularidades fácticas que diferían de aquellas que aquí se discuten; y que, en el otro se fulminó condena debido a que los supuestos fácticos era idénticos a los discutidos en esta acción. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad convocada a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala case la sentencia confutada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a G4s Cash Solutions Colombia Ltda. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
En forma subsidiaria, pide casar parcialmente el fallo en cuanto a las condenas derivadas de la declaratoria de nulidad relativa para que, como juez de instancia, condene a la empresa a pagar la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y se le autorice descontar la bonificación transaccional pagada al actor. Con tal propósito, formula dos cargos, que son replicados por el trabajador.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 15, 19, 61, 64 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 22, 23, 55, 58, 60, 127, 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, 1502, 1503, 1508 a 1516, 1524, 1715, 1740 y 2313 del Código Civil; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 7, 58, 167, 176, 281 y 283 del CGP y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el consentimiento dado por el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA al suscribir el contrato de transacción mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que mantenían las partes estuvo viciado en cuanto se condicionó al hecho no cumplido por la empresa de que el cargo de “operador de medios tecnológicos” que él venía desempeñando desaparecería de la planta de personal y a la promesa, igualmente incumplida, de volverlo a vincular después en el cargo específico de “jefe de tripulación”, por lo que entonces y en presencia de esas circunstancias, que el ad quem califica como constitutivas de “error en la causa” del acuerdo, éste adolece de nulidad relativa y da lugar al reintegro del citado demandante con todas las consecuencias que esa medida conlleva. 2) No dar por demostrado, estándolo, que debido a razones de su propio fuero la empresa se vio obligada a reestructurar su plantilla y que en desarrollo de este proceso planteó con la mayor transparencia al demandante la alternativa de terminar su contrato de trabajo mediante la suscripción de un acuerdo transaccional que involucraba el pago de una bonificación, o, en defecto de esto, la de despedirlo unilateralmente indemnizando dicho finiquito de acuerdo con la ley, y así mismo no dar por acreditado, siendo evidente, que el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA acogió la primera propuesta en términos puros y simples y expresó pleno consentimiento y sin reserva alguna respecto todas y cada una de las estipulaciones que para el efecto se consignaron en el correspondiente documento. 3) No dar por demostrado, siendo evidente, que en el supuesto de que la empresa hubiese mantenido en su plantilla el cargo de “operador de medios tecnológicos” y así mismo hubiera planteado la posibilidad de una re vinculación laboral posterior al señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA en el cargo de “jefe de tripulación”, dichas circunstancias no podían ser causa determinante ni elemento del acuerdo transaccional formalizado por las partes no solo por su naturaleza accidental e hipotética sino porque disponiendo de la facultad legal de despedir unilateralmente al citado trabajador mediante el pago de la correspondiente indemnización, cuyo costo resultaba sustancialmente inferior del que se le reconoció a título de bonificación, dichas “condiciones”, en el caso de existir, repugnarían al sentido común. 4) En subsidio de lo anterior y en el supuesto de que la empresa hubiese planteado la posibilidad de una re vinculación laboral al actor: no dar por demostrado, siendo evidente, que señor Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 11 WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA al igual que los otros trabajadores que habrían recibido esta invitación conoció desde el primer momento las responsabilidades asignadas al cargo que potencialmente se le daría y con independencia de su denominación las aceptó —como también lo hicieron sus demás compañeros con excepción de uno solo de ellos— al recibir el curso de adiestramiento necesario para desempeñar sus funciones con seguridad, realidades de las cuales se sigue que su consentimiento respecto del contrato de transacción que obra en autos fue legítimo y libre de engaño, error, fuerza o dolo. 5) No dar por demostrado, siendo evidente, que mientras estuvo al servicio de mi representada el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA siempre gozó de óptima salud mental y física y no estuvo afectado por alguna minusvalía o condición patológica o clínica que limitara su entendimiento y su capacidad plena para contraer obligaciones y suscribir contratos, de lo cual se desprende que el consentimiento que expresó al formalizar el acuerdo de transacción por cuya virtud se dio fin a la relación laboral de las partes fue indiscutiblemente legítimo. 6) No dar por demostrado, estándolo y siendo determinante para resolver esta controversia, que la sociedad G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LIMITADA habría podido terminar el contrato de trabajo que tenía con el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA mediante el pago de la correspondiente indemnización -caso en el cual no habría sido llamada a estrados judiciales-, y que si renunció a esa facultad lo hizo solo por el noble propósito de beneficiar al trabajador mediante el pago de una bonificación -más costosa que la prevista para indemnizar el despido unilateral- y nunca jamás con el propósito de condicionar su consenso a la promesa de extinguir un cargo en su plantilla y a la posibilidad de una re vinculación laboral subsiguiente, hipótesis que como se dijo antes repugna al sentido común en presencia de la potestad del despido liberatorio. 7) No dar por demostrado, siendo evidente, que después de haber suscrito el multicitado contrato de transacción sin proponer alguna glosa a sus estipulaciones, de haber percibido y disfrutado de la bonificación recibida con ocasión del mismo, de haber conocido las condiciones del potencial nuevo empleo y de haber adelantado el curso de entrenamiento pagado por G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA TDA. previsto para desempeñarlo con seguridad, rechazarlo aduciendo que es “peligroso” traduce un subterfugio falaz para montar un pleito carente de causa contra la empresa, pues es inocultable que, al no haberlo ejercido nunca, tampoco nunca el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA tuvo la ocasión de constatar el factor “riesgo” que adujo con manifiesta extemporaneidad.
Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 12 8) No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA recibió la suma de $12’556.111.00 a título de bonificación transaccional y que ha disfrutado de ella entre el 22 de octubre de 2015 y la presente fecha guardando silencio sepulcral sobre esa realidad, actitud que denota mala fe de su parte en perspectiva de las pretensiones acumuladas ante la jurisdicción del trabajo y que se debaten en el presente proceso.
Lo anterior, como consecuencia de errores manifiestos de hecho relacionados con la apreciación errónea de la demanda inaugural, el contrato de transacción, el certificado de capacitación expedido por la Academia de Seguridad Colombo Latina Ltda., las «declaraciones de las partes» y los testimonios de John Freddy Aguirre Restrepo, Luis Eduardo Gutiérrez Cenizales, Dani Alberto Rojas Álvarez y Jorge Humberto Duque Zapata.
Para sustentar la acusación señala que la nulidad declarada se fundó en un vicio en el consentimiento por «error en la motivación» que emerge de la existencia dos promesas empresariales incumplidas: 1) la extinción del cargo de operador de medios tecnológicos y 2) el ofrecimiento de una posterior vinculación laboral en el cargo de jefe de tripulación; inferencias que, según el recurrente, fueron producto de la apreciación «sofística» de los medios de prueba.
Alude que no se consideró la confesión hecha en la demanda inicial, en la que aceptó que la empresa «no tenía la menor necesidad de hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos y que califica como causa eficiente» para concluir en la ineficacia del negocio jurídico. Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 13 Argumenta que al tener la empleadora la posibilidad legal de terminar el contrato con el pago de una indemnización, «no había razón alguna para pensar que la sociedad G4S Cash Solutions Colombia Ltda. tuviera que hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos» y que, por ese motivo, «lo llevan a inferir, en contra de la evidencia, que el contrato de transacción suscrito por las partes el 19 de octubre de 2015 conllevó un vicio grave en el consentimiento del trabajador».
Denuncia también la indebida valoración del acta de transacción porque «las condiciones que el [Tribunal] declara violadas por parte de la empleadora, son ajenas, por completo, a la sustancia de dicho contrato», pues estas no están presentes en el acto que, además, es autónomo e independiente de las circunstancias incidentales que el juez erróneamente tuvo como determinantes del consentimiento.
Menciona que la cláusula 7 del acuerdo despeja cualquier duda respecto a la plena capacidad cognoscitiva del trabajador para otorgar su consentimiento. Agrega que la continuidad del cargo que venía desempeñando el actor y el ofrecimiento de revincularlo como jefe de tripulación no pueden afectar la libertad en el consentimiento expresado, pues el extrabajador se declaró «libre de cualquier apremio mediante la cláusula transcrita».
Además, señala, la Compañía tenía la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pagando una indemnización equivalente a aquella reconocida en la ley, «y Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 14 respecto de la cual se le notificó desde el inicio de las conversaciones con la mayor franqueza y lealtad». Así mismo, indica que el colegiado erró al valorar los interrogatorios rendidos por ambas partes, cuyo correcto entendimiento imponía concluir que el actor conocía bien las responsabilidades del cargo que potencialmente se le daría y que, independiente de la denominación asignada al mismo, se mostró conforme.
Solo de esta manera se explica que recibiera, sin objeción alguna, el curso de adiestramiento necesario para desempeñarlo. Transcribe apartados del interrogatorio de parte absuelto por el promotor del litigo y señala que, con base en éste, no se puede inferir que el ex trabajador «tuviese nublado su entendimiento» cuando suscribió el acuerdo transaccional que le puso fin a la relación de las partes, ni cuando aceptó la bonificación entregada por la empresa, y que tampoco se pueden inferir aquellas presuntas condiciones de cuyo incumplimiento el ad quem derivó la nulidad de su consentimiento, justamente porque el deponente «se limitó a narrar la verdad de lo sucedido, hasta el punto de reconocer que, de no haber aceptado la transacción que nos ocupa, la empresa, de todas formas, habría prescindido de sus servicios».
A su vez, sostiene que el representante legal de la compañía, en su interrogatorio, afirmó que trataron de reubicar al demandante como jefe de tripulación, pero esa hipótesis jamás fue «condición sustantiva del acuerdo Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 15 transaccional» sino un planteamiento que se hizo en la interacción verbal con las partes y afirma que, de haber sido valorada correctamente esta prueba se habría corroborado que el proceder de la empresa fue transparente, estuvo revestido de buena fe y la transacción fue aceptada sin condicionamientos por los trabajadores de manera libre y espontánea, con el único fin de obtener una bonificación más favorable, «sin que ese acuerdo hubiese quedado supeditado a la concesión del mismo empleo que ellos tenían antaño o a uno nuevo, hipótesis que no podía ser presupuesto de la negociación en presencia de la facultad del despido liberatorio».
Expresa que en esos términos queda acreditado el error en la apreciación de prueba calificada, y que, ello habilita el análisis de la prueba testimonial. Pide tener presente que el testigo John Freddy Aguirre fue el único que desempeñó el cargo de jefe de tripulación técnico, por tanto, el demandante jamás conoció de los potenciales riesgos que alegó para no aceptarlo, información que ratificaron Diego Piedrahíta y Jorge Humberto Duque Zapata, de ahí que su rechazo se basó en un «subterfugio» para justificar el presente pleito judicial contra la empresa.
VII. RÉPLICA El promotor del litigio se opone a la prosperidad de la acusación. Al efecto señala que la censura se funda en el análisis de la prueba testimonial que, de acuerdo con el Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no es hábil en casación; luego, su estudio se sujeta a que previamente se demuestre el desacierto en la prueba calificada, lo que no acontece, pues ni del libelo introductor, ni del acta de transacción, ni de la certificación de capacitación se desprende una conclusión distinta a la del ad quem.
Recalca que la sentencia se fundó principal y medularmente en la prueba testimonial toda vez que las demás sirvieron apenas de apoyo, pues el vicio del consentimiento se demostró a partir de aquella. Afirma que el recurrente se limitó a hacer unas meras y simples interpretaciones opuestas a las del Tribunal sin demostrar, como debía, los errores de hecho.
Por tanto, el primer cargo no derruye las conclusiones probatorias del fallo si se tiene en cuenta que los jueces cuentan con libertad y «soberanía» en la formación de su convencimiento, de manera que no es viable anteponer las consideraciones probatorias de la censura. También invoca el precedente contenido en la decisión CSJ SL3287-2020, mediante el cual se resolvió una situación que dice ser idéntica a la que ahora se plantea.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, desde el punto de vista de fáctico, principalmente, en la prueba testimonial que acreditaba la existencia de un vicio en el consentimiento. Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre el particular estimó que la empresa hizo incurrir al actor en dos errores: el primero, mediante la expresión de una supuesta supresión del cargo desempeñado, que en últimas no se dio; y un segundo, por el ofrecimiento inicial del cargo de jefe de tripulación, el cual varió para el momento de celebrar el respectivo contrato de trabajo, pues, le puso de presente que el cargo sería como jefe de tripulación técnico, posición que, no existía, ni se había creado para cuando se celebró la transacción. La censura acusa la indebida valoración de la demanda inaugural, debido a que en ésta el promotor del litigio aceptó que la empresa «no tenía la menor necesidad de hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos y que califica como causa eficiente» para concluir en la ineficacia del negocio jurídico; el acta de transacción porque «las condiciones que el [Tribunal] declara violadas por parte de la empleadora, son ajenas, por completo, a la sustancia de dicho contrato, y los interrogatorios rendidos por ambas partes, cuyo correcto entendimiento imponía concluir que el actor conocía bien las responsabilidades del cargo que potencialmente se le daría y que, independiente de la denominación asignada, se mostró conforme.
En criterio del recurrente, el análisis de dichos medios permite ver el error grave y protuberante en el razonamiento, que habilita el análisis de la prueba testimonial. Así las cosas, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en alguno de los dislates fácticos que se le enrostran por la indebida apreciación de los elementos materiales de Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 18 prueba denunciados por la censura, al inferir la existencia de los hechos que, a su juicio, dieron lugar a la existencia de un vicio en el consentimiento, esto es, la expresión de una supuesta supresión del cargo desempeñado, que en últimas no se dio; y el ofrecimiento inicial del cargo como jefe de tripulación, el cual varió para el momento de la celebración del respectivo contrato de trabajo.
Para el efecto, esta colegiatura procede al estudio de los medios de prueba invocados por la censura. En primer lugar, obra el acta de acuerdo en la terminación del contrato de trabajo y efectos transaccionales, suscrita por ambas partes y aportada con la contestación de la demanda inicial (folios 96 a 98), a través del cual el actor y la demandada convinieron: la terminación del nexo que los unía, a partir del 15 de junio de 2015 (num. 1, folio 96); el reconocimiento de una bonificación al extrabajador por valor de $12.556.111 (num. 2, idem), los efectos del acuerdo (num. 2, y 4 idem), la renuncia del trabajador al derecho a reclamar, judicial o extrajudicialmente, cualquier derecho emanado de la terminación (num. 6, folio 97); y una constancia, según la cual, este último signa el documento de manera libre y espontánea, libre de todo apremio, en ejercicio de su voluntad, bajo ninguna presión, y exento de vicios en el consentimiento.
Según se observa conforme a los apartes reseñados, el documento solo contiene el objeto del acuerdo, y algunas Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 19 expresiones formales respecto al consentimiento de las partes. Según las referencias efectuadas sobre su contenido, dicho documento no informa los hechos sobre los cuales versa la controversia en esta sede jurisdiccional, esto es, la supresión del cargo de operación de medios técnicos, el ofrecimiento de una nueva vinculación como jefe de tripulación, ni la propuesta final como jefe de tripulación técnico, por lo que no se puede apreciar error en su apreciación. Ahora, tampoco es dable derivar confesión de la demanda inaugural, ni del interrogatorio rendido por el actor, en los términos que propone la censura, esto es, que, como la empresa «no tenía la menor necesidad de hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos», éstos no dieron, y, por tanto, el accionante expresó su consentimiento en la transacción libre de error.
En efecto, respecto al escrito introductorio, el demandante insistió en que firmó la transacción en forma inmediata, ante la propuesta de una vinculación futura como jefe de tripulación. Sobre esta pieza procesal, debe agregar la Sala que de ella no puede extraerse, como lo pretende el recurrente, que aquel hubiera aceptado que la empresa «no tenía la menor necesidad de hacer los ofrecimientos que el tribunal acusado declara incumplidos», pues no se trata de un hecho personal del confesante, ni de uno del cual tuviera (o Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 20 hubiese debido tener) conocimiento, según las prescripciones del artículo 191 del CGP.
En la citada diligencia de interrogatorio tampoco se advierte la referida confesión, pues en ésta, por el contrario, el actor señaló que fue presionado para suscribir el acto acusado, que recibió una suma de dinero y que el empleador le ofreció posteriormente el cargo de jefe de tripulación técnico. De otro lado, y en lo que respecta al interrogatorio de parte absuelto por la empresa, el cual es denunciado como fundamento del ataque, es necesario advertir, que, frente a él no se erigió un cuestionamiento concreto sobre su valoración, y, además, de este no se pueden derivar consecuencias en beneficio de la misma parte.
En efecto, el absolvente al responder que el actor «conocía bien las responsabilidades del cargo que potencialmente se le daría», no configuró ninguna confesión y menos a su favor, pues, es importante resaltar, como es como bien es sabido, a nadie le está permitido crear su propia prueba. En ese orden, para la Sala, la supuesta confesión solo se podía estructurar frente a los hechos desfavorables para la empresa, relacionados con el ofrecimiento de una nueva vinculación al demandante y que las condiciones laborales del jefe de tripulación técnico eran inferiores a las del cargo que venía ejerciendo el actor lo cual no acontece en la litis.
Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, en cuanto al certificado de capacitación expedido por la Academia de Seguridad Colombo Latina, aportado con la demanda inicial (folio 30), e igualmente denunciado como fundamento de la acusación, indica que el Wilson Galeano Mejía realizó el curso de reentrenamiento de escolta desde el 28/10/2015, con una intensidad horaria de 30 horas.
Sin embargo, tal documento, emanado de un tercero, no es medio calificado para acudir en casación, por no estar incluido en los previstos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De ahí que, para poder estudiarlo es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurre.
Igual consideración debe hacerse frente a los testimonios de John Freddy Aguirre Restrepo, Luis Eduardo Gutiérrez Cenizales, Dani Alberto Rojas Álvarez y Jorge Humberto Duque Zapata, los cuales, según el mismo precepto legal, no son prueba calificada. Esta corporación, como lo bien lo anota la oposición, tuvo ocasión de pronunciarse sobre los medios de prueba documentales denunciados en un asunto de idénticas condiciones al que se plantea, adelantado contra la misma demandada, incluso se analizó y consideró que el certificado de capacitación expedido por la empresa Academia Colombo Latina corroboraba que el trabajador efectivamente actuó motivado por una expectativa de contratación; que las expresiones incluidas en el acta de transacción respecto a la capacidad negocial del suscriptor eran irrelevantes debido a Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 22 que la declaración de nulidad se basó en un vicio en el consentimiento, y que, de todas formas, la causa eficiente de la contratación constituye un elemento subjetivo que no siempre viene expresamente en el instrumento que lo contiene, por tanto, resulta infructuoso pretender demostrarlo únicamente con el texto del acuerdo y prescindiendo de las demás pruebas.
Así, en la CSJ SL3827-2020, la Sala consideró: La recurrente acusa la indebida valoración del certificado de capacitación expedido por la Academia de Seguridad Colombo Latina Ltda. (f.º 25), en el que consta que el actor realizó el curso de fundamentación de escolta luego de suscribir el acta de transacción y lejos de demostrar las alegaciones de la demandada, corrobora que actuó motivado por la promesa de una nueva contratación laboral, pues solo así se explica que tomara el curso en mención y que la empresa asumiera su costo, tal como lo aceptó la demandada.
De otra parte, el acta de transacción, también acusada por la censura, revela que, aunque el trabajador concurrió a la diligencia en la que se suscribió de forma libre y que no se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta o en condición de discapacidad, lo cierto es que la nulidad declarada por el juez ad quem se suscitó por un vicio del consentimiento y no por alguna afectación en su capacidad negocial, la cual jamás fue debatida en el sub lite.
En el documento que recoge el acuerdo también se constata la aceptación incondicional del trabajador, toda vez que en él no obra promesa alguna de revinculación laboral y mucho menos se alude a la supresión del cargo OMT ni a la posterior vinculación como jefe de tripulación; sin embargo, la Sala resalta que la causa eficiente de la contratación constituye un elemento subjetivo del acuerdo que no siempre viene expresamente en el instrumento que lo contiene; por tanto, resulta infructuoso pretender demostrarlo únicamente con el texto del acuerdo y prescindiendo de las demás circunstancias y pruebas. […] En ese sentido, yerra la recurrente cuando pretende demostrar, con el contrato de transacción, el factor determinante del consentimiento del trabajador, cuando este Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 23 no quedó plasmado en tal acto, tal como lo indicara el demandante y los testigos y lo aceptara el representante legal de la accionada, comoquiera que la propuesta laboral fue enunciada verbalmente en medio de una reunión entre el gerente y los trabajadores.
Fue por ello que el ad quem tuvo por demostrado que el cargo ofertado fue el de jefe de tripulación, a partir de los testigos presenciales: Jhon Fredy Aguirre Restrepo y Diego Alexander Piedrahita Restrepo, trabajadores que junto con el demandante asistieron a la reunión de 19 de octubre de 2015 y declararon que al actor se le ofertó ese cargo si aceptaba la transacción. Como la accionada no pudo desvirtuar su dicho, en uso de la facultad consagrada en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el Tribunal les confirió credibilidad por haber sido contestes, responsivos y coherentes en sus declaraciones, además de tratarse de personas que conocieron directamente los hechos.
(Negrilla y subrayado fuera del texto) Así las cosas, dado que las pruebas calificadas no permiten inferir algo diferente a lo que determinó el Tribunal y que no es dable estudiar la testimonial que fue la prueba esencial de la decisión y de la cual se derivó la existencia de los vicios del consentimiento del actor al suscribir el acuerdo transaccional que se anula, se mantiene incólume la conclusión fáctica referente a que el incentivo del trabajador para acceder a terminar su contrato por mutuo acuerdo fue la supresión de su empleo y la posibilidad de una posterior vinculación como jefe de tripulación, lo que no se cumplió ni aconteció, y no simplemente el pago de una compensación monetaria o la promesa de una nueva contratación en condiciones superiores a las que venía desempeñando, como lo pretende hacer ver la recurrente.
Por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. CARGO SEGUNDO La censura formula esta acusación de manera subsidiaria, denuncia la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 19 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 15, 22, 23, 55, 60, 61, 127 186, 249, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.° y 2.° de la Ley 52 de 1975, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 8.º de la Ley 153 de 1887, 1502, 1503, 1508 a 1516, 1524, 1715, 1740, 1741 y 2313 del Código Civil, todo lo cual condujo a la infracción directa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración acepta la inferencia probatoria del Tribunal relativa a que el consentimiento del trabajador frente al acuerdo transaccional fue otorgado en perspectiva a la promesa incumplida del empleador de volver a contratarlo, lo que constituye un vicio del consentimiento y en criterio del Tribunal acarrea que las cosas vuelvan al estado que se encontraban antes de que sobreviniera la irregularidad, lo que, en este asunto, se traduce en la reconducción del contrato y el reconocimiento de todos los créditos causados desde la desvinculación del trabajador y hasta que se materialice su reintegro, todo esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil.
La recurrente considera que, al ser el derecho del trabajo una disciplina autónoma con postulados propios, las disposiciones del Código Civil no le son aplicables para resolver las controversias que se susciten entre empleadores Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 25 y trabajadores, a menos que se trate de un aspecto no regulado por el Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, dice, este no es el caso, por cuanto el artículo 64 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002 regula la terminación ilegal de la relación de trabajo con independencia de la causal que precipite la rescisión del contrato y no el artículo 1746 del Código Civil, por cuanto este último presupone una igualdad jurídica entre los contratantes inexistente en la relación laboral.
Además, el reintegro es excepcional y está circunscrito a situaciones particulares que exigen esa sanción extrema como el fuero sindical, protección a la maternidad o el fuero a la salud, que acá no se advierten. En tal sentido, esgrime que el artículo 64 del estatuto sustantivo del trabajo es el que gobierna los supuestos de terminación unilateral de los contratos de trabajo y de nulidad absoluta y relativa de los actos celebrados entre empleadores y trabajadores.
En consecuencia, solicita la casación parcial del fallo, en cuanto a la orden de reintegro impuesta a G4S Cash Solutions Colombia Ltda. y, en su lugar, se ordene indemnizar al trabajador en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. X. RÉPLICA El demandante opositor manifiesta que la tesis de la recurrente carece de asidero jurídico, pues la ineficacia de la declaración de voluntad del trabajador trae como Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 26 consecuencia que se le restituya al estado en que se hallaría de no existir el acto viciado, tal como lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma aplicable al asunto por disposición del artículo 19 del estatuto sustancial laboral.
Finalmente, menciona que la empresa confunde el despido injusto que supone el pago de una indemnización con la ineficacia del acto de terminación que acarrea el restablecimiento del contrato. XI. CONSIDERACIONES El ad quem destacó que, en el presente caso, procedía el reintegro y no la indemnización por terminación unilateral porque las pretensiones de la demanda inaugural así lo reclamaron porque el artículo 1746 del CC regula los efectos de la nulidad y establece que ello implica la ausencia de efecto del acto acusado como si éste no hubiera existido, y finalmente, porque este tipo de consecuencia ha sido definida por esta corporación al resolver controversias similares.
La censura cuestiona que, aun si se aceptara que la transacción fuera nula relativamente, la consecuencia jurídica que sigue a esa declaratoria es el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y no el restablecimiento previsto en el artículo 1746 del Código Civil dada la diferente naturaleza de tales compendios normativos.
Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, la controversia planteada en el plano jurídico consiste en definir si el juez de la alzada se equivocó al aplicar las normas denunciadas, en particular los artículos 1740 y 1741 de la normativa civil, al declarar la nulidad del acuerdo transaccional por existir vicios en el consentimiento y ordenar el restablecimiento del contrato de trabajo; debido a que, en decir de la censura, las reglas aplicables para desatar la controversia son aquellas incluidas en el CST, en particular el artículo 64 ejusdem, que define la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.
Siguiendo el precedente que ha trazado esta Sala frente a la temática que ocupa su atención, debe decirse que la consecuencia que surge por la nulidad relativa derivada de un vicio en el consentimiento es la ineficacia del acto, y el subsecuente restablecimiento del contrato, con el pago de salarios y demás emolumentos causados desde la fecha de retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, en tanto que la indemnización por despido sin justa causa se encuentra reservada para el evento de finalización del contrato, que difiere del supuesto en que concurre un vicio por falta de alguno o algunos de los elementos de validez, pues en éste, el acto subsiste, y de allí surge el derecho al reconocimiento de las restituciones mutuas.
Así ha sido establecido por esta Sala al resolver controversias similares, como la que se desató a través de providencia CSJ SL3827-2020. En concreto, allí se precisó: Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 28 Pues bien, cumple aclarar que, desde antaño, la Corte ha precisado que el despido sin justa causa, supone el ejercicio de la potestad que tiene el empleador de prescindir de los servicios del trabajador mediante el pago de una indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tal indemnización, no cobija la terminación consensuada del contrato de trabajo que bien puede ser a título gratuito u oneroso, pues las partes en uso de su autonomía contractual son libres de estipular las contraprestaciones del acuerdo. Ahora bien, si la terminación consensuada adolece de algún vicio del consentimiento, se sigue la consecuencia prevista en los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, aplicables en materia laboral por autorización expresa del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que «produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato».
En este evento, el acto existe, pero está viciado por falta de alguno o algunos de los elementos de validez y «da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (CSJ SL4360-2019). De cara a lo anterior, la recurrente confunde el despido injusto que produce la extinción definitiva del contrato de trabajo y genera para el trabajador el derecho a recibir la indemnización prevista en la ley, con los casos en que se acuerda la terminación del contrato de trabajo, pero tal convenio es nulo relativamente, porque, en este último supuesto, el acuerdo de terminación no produce efectos, se rescinde y da derecho a restituciones mutuas, con lo cual la relación laboral pervive, pues nunca se extinguió. Así lo enseñó esta Corporación al analizar la invalidez de la dimisión del trabajador en sentencia CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782: En cambio, el desconocimiento del valor legal del acto de la renuncia trae consigo la restitución completa de las cosas al estado en que se hallarían ni no hubiese existido el acto anulado, o sea la existencia del contrato de trabajo y el reconocimiento de todos los salarios dejados de percibir, tal y como lo ordena el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que el trabajador no ha prestado servicio por culpa del empleador.
Consideraciones que fueron ratificadas en sentencia CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842 al estudiar renuncias viciadas en el consentimiento del trabajador: Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa. Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación, la conclusión lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 29 nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de declaración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general.
Ahora bien, el reintegro como consecuencia de la ineficacia de la renuncia debe tener y tiene fundamento adicional en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si la renuncia no produce ningún efecto jurídico no puede afirmarse que en realidad el contrato haya terminado y esto es precisamente lo que regula ese precepto, cuyo título, “Salarios sin prestación del servicio”, permite su aplicación a una variedad de hipótesis en las cuales no se da la prestación del servicio por culpa o disposición del empleador, una de las cuales es, precisamente, una renuncia del trabajador afectada en su validez.
De esta manera no infringió el Tribunal las normas acusadas, comoquiera que ante la nulidad relativa del acuerdo transaccional este no produce efecto alguno y, en esa medida, el contrato de trabajo subsistió dando lugar a la reinstalación del trabajador y al pago de salarios y demás emolumentos adeudados desde la fecha del retiro y hasta el momento del reintegro.
Así, y acorde con al criterio expuesto, no existe error jurídico imputable al Tribunal al confirmar la decisión que impuso el reintegro con base en los cánones legales que cuestionó la censura, sin éxito. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del demandante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma $9.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 87042 SCLAJPT-10 V.00 30 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILSON ALBERTO GALEANO MEJÍA contra G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN