República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Liberal sa da Deacimaistlia ti." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2251-2021 Radicación n.°81103 Acta 20 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de julio de 2017, en el proceso que en contra de las recurrentes adelantó NUBIA ESTHER PEREIRA CARABALLO, en nombre propio y en el de su menor hijo RJMP.
I.
ANTECEDENTES Nubia Esther Pereira Caraballo, en nombre propio y de su menor hijo RJMP, demandó a las recurrentes, para que se declarara que: «el contrato de trabajo que existió entre el trabajador causante RAFAEL VICENTE MERCADO ORTEGA y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81103 BARRANQUILLA ( ) terminó el 23 de mayo de 2004 sin que hubiera despido con justa causa»; el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, estaba en la obligación de cumplir las obligaciones laborales que tenia a su cargo la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP con el causante, a partir de la liquidación de la entidad; y que esta última sociedad, como administradora del pasivo pensional de la empresa empleadora, estaba obligada a pagar la sustitución de la pensión proporcional de jubilación. En consecuencia, requirió que las encausadas, fueran condenadas a pagarles la «pensión de jubilación proporcional prevista en el artículo 42, literal b), de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRATEL», en la suma de $2.230.522.09, mensuales o el 67.20% de un salario promedio último actualizado; la indexación; los incrementos previstos en el articulo «14 de la Ley 100 de 1993»; y las mesadas adicionales.
Como sustento de sus peticiones, relató que Vicente Mercado Ortega, celebró un contrato de trabajo con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, el cual estuvo vigente desde el 14 de diciembre de 1990 y hasta el 23 de mayo de 2004, vinculo que «expiró sin que se hubiese producido un despido por justa causa», y como último salario devengó la suma de $2.151.306.
SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°81103 Expresó que Mercado Ortega, durante la existencia de la relación de trabajo, estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla EDTB. Describió que la aludida organización sindical, el 23 de octubre de 1997, celebró con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, un acuerdo convencional, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, que se prorrogó automáticamente por periodos de 1 ario.
Narró que Mercado Ortega nació el 31 de agosto de 1965 y murió el 15 de mayo de 2013, había promovido proceso ordinario laboral en el que reclamó la prestación contenida en el literal b), del articulo 42 del acuerdo extralegal, sin embargo, en aquella oportunidad se declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Expresó que, el 18 de diciembre de 1994, contrajo matrimonio con Rafael Vicente Mercado Ortega, convivieron hasta que ocurrió el deceso, producto de su unión procrearon un hijo, por lo que, al ser beneficiaria de la pensión, el 13 de julio de 2015, solicitó al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el pago de la misma, y elevó igual reclamo, el 24 de julio del mismo ario, a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
La entidad territorial, contestó que había dado traslado a la dirección de liquidaciones, y esta última negó lo pedido. La Dirección Distrital de Liquidaciones, al dar respuesta al libelo gestor, se opuso a lo solicitado por la actora (f.°196 a 210). De los hechos aceptó: el contenido de la cláusula convencional contenida en el artículo 42, literal SCL/UPT-10 V.00 3 Radicación n.°81103 b); la fecha de nacimiento del ex trabajador fallecido y la del deceso, la reclamación administrativa que presentó la demandante, y la respuesta negativa.
En su defensa aseveró que, con la iniciación del trámite liquidatorio de la EDT, tuvo lugar la cesación en los pagos de todas las obligaciones preexistentes al decreto de supresión de la entidad, y el pasivo es aquel que se encuentra en los actos de liquidación y graduación de los créditos. Mencionó que Mercado Ortega no alcanzó a causar la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva, por cuanto murió antes de cumplir la edad requerida, por tanto, debía reclamar la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir.
Como excepciones de mérito propuso prescripción y las que denominó: inexistencia del derecho, y subrogación a cargo de la administradora del fondo de pensiones. La Procuraduría 32 Judicial II Para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, presentó escrito en el que solicitó que se tuviera en cuenta la excepción de prescripción. (f.°294 a 295).
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta a la demanda (f.°296 a 316), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la reclamación que elevó la accionante y el traslado que dio a quien consideró que era la competente para decidir el reclamo. En su defensa, argumentó que no estaba obligada a responder por las obligaciones que surgieran del proceso, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°81 103 por cuanto la ex empleadora de Mercado Ortega, era una persona completamente diferente, se trataba de una empresa industrial y comercial del estado, con personería jurídica propia, autonomía económica y administrativa.
Subrayó que, la asunción de obligaciones relativas al pasivo pensional de la EDT por parte del Distrito de Barranquilla, se encontraba sujeta al cumplimiento de alguna de las dos condiciones previstas en el Decreto 0169 de 2006, que eran: (1) Que tenga lugar la terminación de la vigencia del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla; y (ii) se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente.
Manifestó que no se cumplió en este evento ninguno de los dos requerimientos, por cuanto el Distrito de Barranquilla asumió únicamente el pasivo pensional reconocido por la autoridad legal competente, sin que el trabajador hiciera parte del proceso de liquidación de la EDT, en consecuencia, su presunto crédito no fue reconocido, ni aprobado.
Refirió como excepciones de fondo las de prescripción, compensación y la que llamó: inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 11 de abril de 2016 (CD. f.°486), en el que resolvió: SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°81103 PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la cosa juzgada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA ESTHER PEREIRA CARABALLO y su menor hijo ( ) contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, de conformidad a lo expuesto en las motivaciones de este pronunciamiento.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: en el evento que esta sentencia no fuese impugnada, se ordena la remisión del expediente en consulta al superior. Inconforme, apeló la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 28 de julio de 2017 (CD. f.° 500), en el que resolvió: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 11 de abril de 2016 proferida por el juzgado noveno laboral del circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por Nubia Esther Pereira Caraballo, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo ( ) contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones y en su defecto se Ordena lo siguiente: Condenar a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a reconocerle y cancelarle a la señora Nubia Esther Pereira Caraballo pensión de sobreviviente en un porcentaje equivalente al 50% del monto total en condición de cónyuge supérstite del señor Rafael Vicente Mercado Ortega a partir del 31 de agosto del 2015 en cuantía inicial de $2.239.975,35, y le corresponde a cada uno un porcentaje del 50%, ello hasta el 3 de enero de 2017 qué es la fecha en que el menor cumple la mayoría de edad y dado que no acreditó haber estado estudiando, por lo cual a partir de esa fecha se incrementa entonces la porción que le correspondía al menor a la hoy demandante en el 100% de la pensión proporcional de jubilación que en vida le hubiera correspondido al causante.
Esto SCLA3PT-10 V.00 6 Radicación n.°81103 sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen hasta cuando se cumpla con lo aquí ordenado. Igualmente se condena al pago del retroactivo correspondiente a las mesadas adeudadas el cual asciende al 30 de junio del presente ario 2017 a la suma de $36.231.194,87., se reitera, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta cuando se cumpla con lo aquí ordenado.
Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada ( ) Se autoriza la demandada para deducir del valor de la pensión las cotizaciones por salud a órdenes de la EPS ( ) En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por estudiar la «cosa juzgada», apuntó que contrario a lo concluido por el a quo, la misma no se configuró, toda vez, que en el trámite precedente, en el que, el cónyuge de la aquí demandante reclamó la pensión proporcional de jubilación, se había declarado la petición antes de tiempo, por tanto, en aplicación al artículo 304 del Código General del Proceso, no constituía cosa juzgada las sentencias que declararan probada una excepción de carácter temporal.
Superado lo anterior, remitió al artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, que contempló que «los empleados que presten o hayan prestado 10 años o más de servidos a la empresa y menos de 20 tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servidos, cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 para las mujeres».
Subrayó que de acuerdo con los folios 14 y 15, el cónyuge de la actora, laboró para la EDT, desde el día 14 de diciembre SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°81103 de 1990 hasta el 23 de mayo de 2004, es decir, un total de 13 arios, 5 meses y 10 días, por ende, cumplió el requisito del primer inciso del literal b) del artículo enunciado. En relación con la edad exigida en el inciso segundo del literal b), mencionó que había nacido el 31 de agosto de 1965 y murió el 15 de mayo de 2013, antes de cumplir los 50 arios, los cuales completaría el 31 de agosto de 2015.
Procedió al análisis del aludido artículo 42 de la convención colectiva, arguyó que el requisito para la causación, era los 10 arios o más de la prestación del servicio, «en tanto que la edad es la condición para la exigibilidad de la misma». Como sustento de lo precedente, aludió a la sentencia de esta Corporación, con radicado CSJ SL4 jun. 2008, Rad. 33475, y SL11 mar. 2015, Rad. 44597.
Posteriormente manifestó que, como el trabajador murió el 15 de mayo de 2013 (f.°163), la norma a aplicar para determinar los beneficiarios era la Ley 797 de 2003. Dijo que la promotora de la litis, acreditó mediante el respectivo registro civil, haber contraído nupcias por el rito católico, con Rafael Vicente Mercado Ortega, el 18 de diciembre de 1994 (folio 161); también probó la existencia de un hijo habido en el matrimonio, que nació el 3 de enero de 1999.
En relación con la convivencia, refirió que, según dos declaraciones testimoniales, de vecinas de la pareja, la actora convivió con el ex trabajador hasta la fecha de la muerte de este. Agregó que, aunque Mercado Ortega falleció antes de cumplir los 50 arios de edad, «la jurisprudencia ha señalado SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°81103 que en estos casos la muerte habilita la edad, toda vez que el otrora afiliado cumplió con el requisito del tiempo de servido quedando pendiente sólo el cumplimiento de la edad para su disfrute» y citó para sustentar su afirmación, la sentencia CSJ SL17 abr. 2012, Rad. 42488.
Finalmente efectuó la respectiva liquidación, mencionó que la prestación se reconocería en un 50% a la cónyuge y otro tanto al hijo de la pareja. A este último la restringió al 3 de enero del 2017, fecha en la que cumplió la mayoría de edad. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, y por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se proceden a resolver.
V. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, segunda instancia, ABSUELVA a sobre costas ( )». se «REVOQUE el fallo de mi representada y provea SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°81103 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que solo fueron replicados por la demandante, pues, aunque la entidad territorial presentó escrito dentro del término, expresó que apoya el recurso.
Se estudiarán de manera conjunta, dada su unidad de designio, argumentación similar y por ser complementarios. VII. CARGO PRIMERO Lo propone por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos: 1, parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST; «que lo llevó indirectamente» a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC, 24, numeral 3, 32, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS, 141 de la Ley 100 de 1993; 177, 251, 252, 253, 254 del CPC.
Como causa eficiente de las violaciones, enunció los siguientes yerros: Aplicar retroactivamente la convención colectiva de trabajo vigente para 1.997-1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, solo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que la parte actora reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole asi al actor MESADAS ADICIONALES.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora cumplía 50 arios de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81103 Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión proporcional de jubilación de la parte actora era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro de la parte actora, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES- ARTICULO CUARENTA Y DOS (40) - sic - LITERAL B) - para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 400 literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997), diez (10) o más arios de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex - empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir, desde cuando ya no era empleada (sic) de la empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción de la entidad empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ( ) no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°81103 demandante cumplió 50 arios de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa ( ). Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a la pensión de jubilación, se aplican a los ex - trabajadores.
Dar por demostrado, sin estarlo, que LOS SUJETOS de la oración son los EMPLEADOS y EXEMPLEADOS. No dar por demostrado, estándolo, que EL SUJETO de la oración era LOS EMPLEADOS y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores.
Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraba con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que la parte actora cumplía con los requisitos de edad.
Aseveró que los errores, fueron consecuencia de la apreciación errónea del registro civil de nacimiento ode la parte actora» (f.°262); convención colectiva de trabajo vigente para 1997-1999; y la falta de valoración de la respuesta a la demanda (f.°196-210), resolución 095 del 15 de diciembre de 2006 (sin folio); certificación laboral del contrato de trabajo (f.°15).
En el desarrollo manifiesta que el Tribunal, erró «grotescamente', al dar aplicación a la convención colectiva 1997-1999, por cuanto estaba probado que oel actor», finalizó SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°81103 su relación laboral el 30 de enero de 2005. Apunta que de acuerdo con la resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, se declaró la inexistencia de la entidad firmante, por ende, no era posible aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiere cumplido con anterioridad, sin embargo, el ad quem, prorrogó automáticamente la convención, con sustento en que había un derecho adquirido y unido a que ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que el literal b), del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, contiene una literalidad clara, sin embargo, el fallador incluyó un texto que no encuentra en la misma, al argumentar que la edad era un requisito de causación, cuando de allí no se observa ese enunciado, sino que, los requisitos de edad, y tiempo de servicio, debían cumplirse estando el trabajador activo.
A renglón seguido cita el Acto Legislativo 01 de 2005, expone que el mismo entró en vigor el 25 de julio de 2005, dispone que las personas que causen el derecho con posterioridad a esa fecha, no pueden recibir más de 13 mesadas por ario, por ende, el colegiado desconoció ese mandato, pues resolvió reconocer mesadas adicionales aa favor del actor a partir del 16 de marzo de 2012, cuando ya estaba en vigencia el citado Acto».
Retoma los argumentos iniciales y dice que debió cumplir la edad antes de la extinción de la empleadora y de la entrada en vigencia del nombrado acto legislativo, además el contrato debía estar vigente. Aduce que el Tribunal no reparó, que la cláusula convencional, hace alusión «a los SCLART-10 V.00 13 Radicación n.°81103 empleados y trabajadores», y a la conjunción de los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin embargo, dispuso el reconocimiento para un ex - trabajador, cuando la pensión convencional era únicamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral (activos)».
Para respaldar su afirmación, copia el artículo 42 de la convención colectiva. copia pasajes de varios fallos de esta Corporación, entre otros, los que identificó como «Expediente 31.544», «Radicación interna No. 33024», y «Radicación N° 38024». Apunta que, también se equivocó al desconocer que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas desapareció como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que tuviera algún derecho adquirido, y memora lo dicho por esta Sala de Casación en «Radicación No.31.000» y copia segmentos de diversas providencias de esta Corporación, de las que resalta que las reglas de carácter pensional, de naturaleza extralegal, pierden vigor a más tardar el 31 de julio de 2010.
VIII. RÉPLICA Manifiesta que la proposición jurídica es incompleta, por cuanto no hace alusión a los artículos 303 y 304, sobre la «cosa juzgada», y cita cánones que considera impertinentes, como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los concernientes a la carga de la prueba. Explica que la valoración del artículo 42 del acuerdo extralegal, es adecuada y el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho reclamado, pues el contrato del trabajador fallecido terminó SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.°8 1 10 3 el 23 de mayo de 2004 y la reforma constitucional se promulgó un ario después. IX.
CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segundo grado por el sendero directo, por interpretación errónea de los artículos: 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujo a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC; 24, 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS; 251, 252, 253, 304, 305, 306, 332, 333 del CPC; y 141 de la Ley 100 de 1993.
Reitera la disertación del anterior ataque, especialmente en cuanto considera que los requisitos de causación para la pensión son dos: la edad y el tiempo de servicios. Hace énfasis en que, la interpretación correcta del artículo 467 del CST, impone que la convención colectiva de trabajo, solo es aplicable mientras el vínculo laboral esté vigente.
X. RÉPLICA Copia pasajes jurisprudenciales, con apoyo en los cuales dice que sí es viable extender la convención colectiva a personas que no tienen un vínculo laboral vigente, pero que fueron colaboradores de la empresa. XL CARGO TERCERO Por la vía jurídica, acusa la infracción directa de los artículos: 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 SCIAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°81103 de 2005; 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del CST; que (do llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC», y de los artículos adjetivos que acusó en el ataque precedente.
Expone, en síntesis, los mismos argumentos del primer embate, especialmente hace énfasis en que para tener derecho a la pensión se requería no solo contar con determinado tiempo de servicios, sino que, además la edad debía estar cumplida ((al momento de la ruptura», por cuanto el acuerdo convencional estaba destinado en los términos del artículo 467 del CST, «a sus destinatarios legales», que son los trabajadores.
XII. REPLICA Menciona que, aunque acusa el Acto Legislativo 01 de 2005, no se ocupa de detallar en qué consistió la violación y subraya que el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la enunciada reforma constitucional, ligado a que esta Corporación cambió su jurisprudencia sobre el entendimiento de la cláusula convencional en que se funda el reclamo.
XIII. CONSIDERACIONES De los tres cargos, se deducen tres problemas jurídicos: (i) determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que para acceder a la pensión convencional consagrada en el artículo 42, literal b), la edad era un simple requisito de SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.°81103 exigibilidad del derecho o si por el contrario es indispensable para su causación;
(ii) si la liquidación de la entidad conduce a la extinción de lo reclamado; y (iii) si en el caso concreto, el Acto Legislativo 01 de 2005, afectó el derecho pensional. En cuanto al primer cuestionamiento, el literal b), del artículo 42, de la convención colectiva de trabajo, estipula en el pasaje pertinente: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) arios para los hombres y cuarenta y siete (47) arios para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los arios de servicio prestados en otras entidades oficiales. En relación con el entendimiento de esta estipulación, a partir de la sentencia CSJ SL2733-2015, esta Sala de Casación, manifestó que debía entenderse que la pensión contenida en dicho canon, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, siendo la edad condición para la exigibilidad, como acertadamente lo aclaró el ad quem en esta causa.
La citada providencia, en sus segmentos pertinentes, adoctrinó: Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es o proporcional según el tiempo servido »; que sus beneficiarios son los « empleados que presten o hayan prestado diez (10) arios o más de servicio »; y que se puede reclamar o cuando hayan cumplido las edades establecidas » Asimismo, leida en su conjunto y apreciada SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.°81103 sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Con sustento en el aludido precedente, esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL11803-2017, reiteró: Conforme al actual criterio expuesto, se tiene entonces que el Tribunal no incurrió en error alguno, pues como quedó visto la pensión proporcional de jubilación consagrada en el articulo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores se materializa simplemente con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, por lo que el cumplimiento de la edad constituye un requisito de exigibilidad.
De acuerdo con los precedentes en cita, el argumento central en que se sustentan los 3 cargos, según el cual, la edad es requisito de causación de la pensión, no tiene asidero, por el contrario, acertó el sentenciador plural, cuando consideró que la pensión se causó con el tiempo de servicios de 13 años, 5 meses y 10 días, que cumplió el cónyuge de la reclamante.
Derivado de lo anterior, de cara al segundo problema jurídico, en nada afecta al derecho deprecado, la liquidación definitiva de la entidad que, dice la memorialista, se SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°81 103 consolidó mediante resolución 095 del 15 de diciembre de 2006, toda vez, que como acaba de mencionarse para esa fecha el derecho se había consolidado con el cumplimiento de un tiempo de servicio superior al mínimo exigido en el artículo 42, literal b), del acuerdo extralegal.
Tampoco es plausible el argumento vertido en el segundo embate, en el que aduce con sustento en el artículo 467 del CST, que las convenciones colectivas solo puede cobijar la situación de trabajadores activos, pues como lo detallo esta Sala de Casación, en causa promovida contra las mismas demandadas, las cláusulas convencionales por voluntad de las partes pueden extenderse más allá de la vigencia del contrato de trabajo, especialmente en este caso en el cual, al retiro del asalariado, ya se había causado el derecho (CSJ SL437-2021).
En lo que concierne al tercer cuestionamiento, es decir, si el Acto Legislativo 01 de 2005, truncó el derecho pensional en debate o si eventualmente afectó la denominada mesada 14, es claro que al haberse causado el derecho a la pensión de Mercado Ortega con el tiempo de servicios, que fue prestado con anterioridad al ario 2005, pues como lo tuvo por cierto el colegiado, los 13 arios, 5 meses y 10 días, se completaron en el ario 2004, por tanto, la norma constitucional, no afecta el acceso a la pensión que reclama la cónyuge del aludido ex - trabajador fallecido, toda vez que el mismo la causó antes de la expedición del mismo.
Al respecto, esta Corte de Casación, en situación similar a la presente, en fallo CSJ SL178-2021, adoctrinó: SCLAWT-10 V.00 19 Radicación n.°81103 Por último, definir si por virtud de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, desapareció y perdió vigencia el derecho pensional de carácter convencional consagrado en el art. 42 literal b) de la CCT, involucra una argumentación jurídica que no es dable ventilar por la vía indirecta o de los hechos.
Sin embargo, para el caso en particular, tal como quedó visto, al causarse la pensión proporcional de jubilación con el tiempo de servicios y el retiro que se produjo el 23 de mayo de 2004, no tiene aplicación el citado Acto Legislativo que se dictó con posterioridad. Con sustento en lo precedente, el número de mesadas que debe sufragar la encausada, tampoco sufre afectación alguna, como también fue explicado en providencias CSJ SL968-2021 y SL705-2021, al dirimir sendas controversias contra las aquí demandadas.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la demandante, con inclusión de $8.800.000, a titulo de agencias en derecho, según los términos del articulo 366-6 del Código General del Proceso. XIV. RECURSO DE CASACIÓN DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se confirme la providencia del a quo, que absolvió a la entidad territorial recurrente.
Propone un cargo por la causal primera de casación, que no recibió réplica y enseguida se estudia. SCLAWT-10 V.00 20 Radicación n.°81103 XVI. CARGO ÚNICO Acusa por la providencia por la senda láctica, «por violación medio», de los artículos: 61, 66A del CPTSS, 167 y 280 del CGP, y la aplicación indebida de los artículos: 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del CST, parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 158 de la Ley 222 de 1995, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621,y 1622 del CC.
Como causa eficiente de la violación, citó los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP - EDT Liquidada, era una entidad descentralizada del orden territorial con autonomía administrativa, patrimonio propio y capacidad jurídica propia, completamente independiente del Distrito de Barranquilla. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el difunto cónyuge de la demandante, Rafael Vicente Mercado Ortega, no estuvo laboral, legal, ni reglamentariamente con el Distrito de Barranquilla. 2. (sic) No dar por demostrado, estándolo que la función de administrador [d]el pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP-EDT Liquidada - se encuentra en cabeza de la Dirección Distrital de Liquidaciones, a través de la constitución de un patrimonio autónomo, cuyos recursos tienen la finalidad de cubrir el pasivo pensional de la EDT Liquidada. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la asunción de obligaciones por parte del Distrito de Barranquilla respecto al pasivo pensional de la EDT Liquidada se encuentra condicionada al cumplimiento, que no se ha comprobado, de las condiciones previstas en el Decreto 0169 de 2006, que son: (i) la terminación de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla y (ii) que se agoten los recursos previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente.
SCLALIPT-10 V.00 Radicación n.°81103 4. No dar por demostrado, estándolo, que el ex trabajador, Rafael Vicente Mercado Ortega, no se hizo parte en el proceso de liquidación de la extinta EDT, por lo que el crédito pretendido no fue reconocido ni aprobado por la autoridad competente para que en alguna eventualidad el Distrito de Barranquilla le corresponda responder por esta obligación. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que en la CC 1997-1999 no se estableció responsabilidad alguna frente al Distrito de Barranquilla, como persona jurídica completamente diferente al empleador del ex trabajador, Rafael Vicente Mercado Ortega. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, no presentó argumentación orientada a establecer responsabilidad del Distrito de Barranquilla en las pretensiones de la demanda. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 1997-1999 no se le aplica a ex empleados de la extinta EDT, sino a trabajadores activos que cumplan los dos requisitos exigidos en la cláusula 42, 10 arios o más de servicios y la edad de 50 arios para el caso de los hombres, en vigencia del contrato de trabajo. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rafael Vicente Mercado Ortega no cumplió con el requisito de la edad, toda vez que murió en el ario 2013 mucho antes que alcanzara a cumplir los 50 arios de edad exigidos por la norma convencional. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Rafael Vicente Mercado Ortega cumplió los dos requisitos exigidos por la norma convencional en fecha posterior al 31 de julio de 2010, cuando ya habían expirado los regímenes pensionales especiales, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005.
Enuncia que los dislates ocurrieron como consecuencia de la valoración errónea de: la convención colectiva de trabajo 1997-1999 (f.°17 a 54); contestación de la demanda por parte del Distrito de Barranquilla (sin folio), recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia (sin folio), certificación 2155-6 del 12 de SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°81103 julio de 2006 (f.°15), convenio interadministrativo entre la EDT en liquidación y la Dirección Distrital de Liquidaciones (f.°63 a 70).
Inicia por desarrollar el acápite que denomina «Condena al Distrito de Barranquilla sin sustento fáctico ni jurídico», menciona que toda sentencia debe contener una parte motiva y una resolutiva, que debe ser congruente con los argumentos que el fallador otorgó en la motivación, y refiere que los artículos 61 del CPTSS y el 280 del CGP, establecen la obligación del juzgador de mencionar en la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, y dieron lugar a la decisión que dirime el conflicto entre las partes.
Luego de la anterior disertación, dice que, el Tribunal condenó al Distrito de Barranquilla al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, consagrada en el artículo 42, literal b), «sin indicar las razones fácticas ni jurídicas, por las cuales mi representada era responsable de esta obligación, incumpliendo los postulados constitucionales que deben regir en todo juicio como son el debido proceso y derecho de defensa».
Apunta que el ad quem, condenó a la entidad territorial sin tener en cuenta la certificación expedida por la EDT en liquidación, y la convención colectiva, pruebas de las que se podía colegir que el Distrito de Barranquilla no era el empleador de Mercado Ortega, por tanto, no estaba llamado a responder por las obligaciones derivadas de la convención SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°81103 colectiva de trabajo, suscrita entre la extinta EDT y el sindicato de trabajadores.
Esgrime que el juez de segundo nivel, no precisó cuáles fueron sus razones para decidir que el Distrito de Barranquilla era responsable de las pretensiones de la demanda, ni procedió a estudiar las excepciones propuestas en la contestación, tal y como lo impone el artículo 282 del CGP, pues de haber valorado la contestación, y el recurso de apelación, habría concluido que en cabeza del mencionado distrito, no estaba la administración del pasivo, pensional de los ex - trabajadores de la EDT, ligado a que el señor Rafael Mercado, no se hizo parte dentro del proceso de liquidación. Destaca que también se violó el artículo 66A del CPTSS, pues no tuvo en cuenta que el recurso de apelación, definía su competencia. Recalca que no «se establecen los argumentos de por qué el Distrito es responsable de los derechos pretendidos en la demanda y solo condena a mi representada como sim fuera la consecuencia simple y natural de lo solicitado en el presente proceso», pasando por alto el derecho de defensa y debido proceso.
Posteriormente incluye un título que denomina «El Distrito de Barranquilla no está obligado a responder por las obligaciones derivadas de la CGT que regía las relaciones laborales de la EDT», en el que explica que, la llamada a responder por la prestación es la Dirección Distrital de Liquidaciones, que fue la dadora de laborío, sumado a que era una sociedad independiente, autónoma, y descentralizada.
SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°81103 Manifiesta que en el expediente obra el Convenio Interadministrativo 01 de 2006, celebrado entre la EDT en liquidación y la Dirección Distrital de Liquidaciones (f.°63 a 70), del que se desprende que, que la función de administrar el pasivo pensional se encuentra en cabeza de la aludida Dirección Distrital de Liquidaciones y no del Distrito de la entidad territorial, por lo que, se equivocó el juez de segundo nivel al condenar al Distrito.
Menciona el artículo primero del Decreto 0169 de 2006, por medio del cual, se reglamentó lo ordenado en el artículo 13 del Acuerdo número 003 de 1976. Transcribe el aludido canon, así: A partir de la vigencia del Acuerdo de Reestructuración de Pasivo del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, as-limase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla actualmente en liquidación, según lo prescrito en la parte motiva del presente Decreto.
Menciona que no se demostró que se hubiera cumplido alguna de las condiciones cumplidas en el Decreto para que el Distrito asumiera la responsabilidad frente al pasivo pensional de la EDT, por lo que insiste en que incurrió en equivocación el juez de segundo nivel. Posteriormente con sustento en el articulo 42 de la convención colectiva, vuelve sobre los mismos puntos que expuso la recurrente Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, y exhibe casi los mismos argumentos, es decir, SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°81103 se centra en argüir que Mercado Ortega no cumplió los requisitos contemplados en dicha estipulación extralegal, por cuanto la edad era un requisito de causación que debía acreditar estando en vigencia el vínculo de trabajo; dice que las convenciones colectivas solo rigen los contratos vigentes, mas no la situación de ex - trabajadores y que el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin a lo reclamado.
XVII. CONSIDERACIONES Del discurso de la memorialista, se colige que plantea como problemas jurídicos: (i) determinar si, el ad quem se equivocó al condenar no solo a la Dirección Distrital de Liquidaciones, sino haber gravado al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla; (ii) si de acuerdo con el articulo 42 de la convención colectiva de trabajo, la edad es un requisito de causación;
(iii) si la convención colectiva solo era aplicable a trabajadores activos y (iv) si el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin al derecho aquí reclamado. Al examinar la providencia del Tribunal, efectivamente se corrobora que sin ningún análisis condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, lo que corrobora la falta de motivación, sin embargo, tal dislate no conduce al quiebre del fallo, por cuanto, al estudiar en sede de instancia la responsabilidad del Distrito de Barranquilla, se encontraría que efectivamente debe ser condenado, como pasa a explicarse.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL16811-2016, reiterada en providencia CSJ SL5532-2019, enserió que la SCLAJPT-10 V.00 76 Radicación n.°81103 falta de recursos descrita en la resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006 (f.°233 a 235), expedida por el liquidador de la desaparecida EDT, conducía a que, el Distrito de Barranquilla, tuviera responsabilidad frente a la satisfacción de los derechos, en los términos del Decreto 0169 de 2006.
En los pasajes pertinentes se lee: Así las cosas, no hay discusión de la existencia de tales condicionamientos que consagró el art. 1° del Decreto Municipal No. 0169 de 2006, por medio del cual se reglamentó lo ordenado en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, y que reza: (A partir de la terminación de la vigencia del Acuerdo de Restructu ración de Pasivos del Distrito de Barranquilla o cuando quiera que se agoten los recursos actualmente previstos para el pago del pasivo pensional, según el cálculo actuarial aprobado por la autoridad competente, animase por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barra quilla actualmente en liquidación (Resaltado y subrayado del texto original).
Cabe anotar que la norma que aparece reglamentada, es decir el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 del 31 de enero de 1967, que adoptó medidas de reorganización de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla hoy denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, prevé: 0E1 Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo u demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión» (Subrayas del texto original). 3.- La resolución No. 095 del 15 de diciembre de 2006, expedida por el liquidador de la desaparecida EDT, luego de poner de presente entre otros aspectos, que se encuentran plenamente determinados los activos de la empresa, que de conformidad con el art. 39 del D. 2211 de 2004, la totalidad de los activos de la EDT se entregaron al Distrito de Barranquilla para atender parcialmente el pago del pasivo pensional», que «ante la insuficiencia de recursos de la EDT, mediante Decreto 0169 de 2006, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967, asumió el pago del pasivo pensional de la empresa» ( ) SCLAWT-10 V.00 27 Radicación n.°81103 Mirando en su contexto las anteriores probanzas, es dable colegir que contrario a lo argumentado por el fallador de alzada, existen suficientes elementos de juicio, que dejan al descubierto, tal como lo advirtió la propia liquidadora de la EDT en la resolución que declaró terminada su existencia legal, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que ante la insuficiencia de recursos de la sociedad liquidada, la Alcaldía Distrital de Barranquilla o el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, asumió el pasivo pensional de la referida empresa del orden Distrital, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 del Acuerdo Municipal No. 003 de 1967 y el Decreto Municipal No. 0169 de 2006.
Dentro del anterior escenario, no puede considerar la libelista que se encuentra libre de cualquier débito frente a la sustitución pensional a la que fue condenada, ni tiene relevancia alguna el que no haya fungido como empleadora de Mercado Ortega, ni tampoco que en la convención no se haya acordado su responsabilidad, pues su obligación deviene de otras fuentes jurídicas, como lo analizó el precedente en cita.
Bajo la misma argumentación, el convenio interadministrativo que la 01 de 2006, tampoco la releva del débito correspondiente con los pensionados. En consecuencia, como se mencionó, aunque el ad quem incurrió en el dislate de no motivar su fallo de cara a las condenas con las que gravó al Distrito de Barranquilla, no hay lugar a la casación, por cuanto, al emprender en sede de instancia el examen pertinente, se llegaría a la misma conclusión, solo que debidamente razonada y motivada.
Para concluir este punto, aunque la memorialista cita el recurso de apelación, no adelanta el necesario proceso dialéctico para explicar el yerro manifiesto y protuberante. SCUOPT-10 V.00 28 Radicación n.°81103 Los demás cuestionamientos, es decir, si de acuerdo con el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, la edad es un requisito de causación; si la convención colectiva solo era aplicable a trabajadores activos y establecer si el Acto Legislativo 01 de 2005, puso fin al derecho aquí reclamado, fueron resueltos con suficiencia al desatar el recurso de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, razonamientos a los que remite la Sala, donde se expuso que la edad consagrada en el acuerdo extralegal es simplemente un requisito de exigibilidad, mas no de causación, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005, no pudo truncar el derecho previamente adquirido.
Para finalizar, es del caso resaltar, que aunque el extrabajador, al momento del deceso no había cumplido 50 arios, edad prevista para el disfrute de la pensión, el sentenciador plural consideró que no se afectaba el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que: «la jurisprudencia ha señalado que en estos casos la muerte habilita la edad, toda vez que el otrora afiliado cumplió con el requisito del tiempo de servicio» y citó para sustentar su afirmación, la sentencia CSJ 5L17 abr. 2012, Rad. 42488.
La mencionada disertación, además de acertada, no fue cuestionada por la recurrente, por,ende, tal premisa continúa intacta y sobre ella íncolume la decisión (CSJ SL351-2019 y 5L5162-2020). De lo analizado, el cargo es fundado, mas no próspero. Sin costas. SCLA)PT-10 V.00 29 Radicación n.°81103 XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA ESTHER PEREIRA CAFtABALLO, en nombre propio y en el de su menor hijo RJMP, contra DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DLALD JOSÉ DIX PO NEFZ \ Ir-Y- =--(-- Qe------'"--r I C--- CDC.C.L)L--)) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAPT-10 V.00 30