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SL2251-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Ley 2 de 1984Ley 80 de 1993

Radicación n.° 56725 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2251-2018 Radicación n.° 56725 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO MACÍAS RUEDA contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al cual fue integrado como litis consorte necesario, la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES EDUARDO MACÍAS RUEDA llamo a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de una relación laboral desde el 16 de mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2003, el pago de la indemnización por despido, los recargos nocturnos, domingos y festivos, las cesantías, los intereses a las mismas, las primas legales y extralegales de servicios, la compensación de vacaciones, los derechos convencionales, la indemnización moratoria, el reembolso de lo cancelado a título de retención en la fuente, así como lo hecho en exceso al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, y los gastos en que incurrió por la legalización de los contratos de prestación de servicios y la indexación (f.° 1 a 23 del cuaderno 1°).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y desempeñó el cargo de médico especialista en medicina interna, asignado como dependiente de la Clínica de los Andes; que su labor se ejerció bajo la continua subordinación y dependencia del accionado, tanto así que era programado para realizar turnos de trabajo en iguales condiciones a todos los médicos especialistas de medicina interna; que su último salario mensual fue de $2.887.440 y no le cancelaron los conceptos que reclama.

Al dar respuesta a la demanda, el instituto accionado, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos jurídicos y fácticos. Aceptó que el accionante le prestó servicios, pero aclaró, que no existió vínculo laboral, dado que no existía subordinación y dependencia. En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración de litis consorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa petendi, pago, compensación y buena fe (f.° 80 a 83 del cuaderno 1°).

La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como liquidadora de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, también hizo oposición a las pretensiones de la demanda, dado que con el demandante no medio vinculación de ningún tipo. Propuso como excepciones de fondo, la de cobro de lo no debido, falta de causa petendi e inexistencia de la obligación (f.° 102 a 108 del cuaderno 1°).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 21 de julio del 2010, (f.° 302 a 320 del cuaderno 2°), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante […] y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo entre el 16 de Mayo de 1996 al 30 de noviembre de 2003, por lo que tiene el ex trabajador, derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones legales y extralegales inherentes a su contrato de trabajo. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer a pagar […] la suma: de $10.225.825,65, debidamente indexadas, por concepto de prestaciones sociales, en virtud a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y que se discrimina así: 1) Marzo 1º al 30 de Noviembre de 2002 (9 meses) con un salario de $2.887.440.oo mensuales le corresponde lo siguiente: Cesantías $2.165.580 Intereses de Cesantías.. 194.902.20 Primas …………………………… 2.165.580 Vacaciones ……………………… 1.082.790 Para un total de ………………………. $5.608.825.20 2) Abril 16 al 30 de noviembre de 2003 (7 meses, 15 días) con un salario de $2.887.440.oo mensuales le corresponde lo siguiente: Cesantías ……………………. $1.804. 650.oo Intereses de Cesantías ………. 135. 348.75 Primas …………………………… 1.804.650.00 Vacaciones ……………………… 902.325.00 Para un total de ………………………. $4.646.973.75 TOTAL DE PRESTACIONES: ………………. $10.255.825.65 La anterior suma debidamente indexada.

TERCERO: Absolver a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los demás cargos impetrados en su contra […].

CUARTO: Absolver a la entidad ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, llamada como litis consorcio necesario, de los cargos impetrados por el demandante […]

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción […] (Negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, revocó los numerales 1°, 2° y 3° del fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones formuladas en su contra.

Confirmó en lo demás (f.º 357 a 371 del cuaderno 1°). El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que se encontraba debidamente demostrado que entre las partes se habían celebrado varios contratos de prestación de servicios profesionales, «prestándose entre algunos de estos solución de continuidad», e indicó, que a folio 231 del cuaderno 1° reposaba una certificación que daba cuenta de los mismos, los que procedió a relacionar, revelando la diferencia de días entre unos y otros.

Recordó que a folios 232 a 284 del cuaderno 1°, se habían incorporado esos contratos y, seguidamente, se ocupó de los testimonios de Dereck de la Rosa Barranco y Efraín Romero Hani, e informó que el actor estaba sometido a un horario y se le impartían órdenes, con lo cual, asentó, que hubiera podido arribar a la conclusión sobre la existencia de una relación de orden laboral, sino fuera porque en varios contratos se presentó solución de continuidad, situación que no permitía declarar la existencia de una sola vinculación. Fue así como encontró, que entre el contrato DRH 946.2001 del 1° de noviembre de 2001 al 15 de diciembre de ese año y el DRH de 1° de marzo de 2002 al 30 de noviembre de esa anualidad, se había presentado una interrupción de 2 meses y 15 días; que igual sucedía con el DRH del 1° de marzo de 2002 al 30 de noviembre de esa anualidad y el VA 453 del 16 de abril de 2003 al 30 de junio, para una diferencia de 4 meses y 15 días.

Luego, concluyó: Por consiguiente, no es posible para la Sala declarar la existencia de una relación de trabajo sin solución de continuidad, como se demandó y habrá que absolver a la demandada […] de las pretensiones, pues ellas penden de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, declaración que la Sala estimó imposible de hacer en razón de presentarse solución de continuidad en la prestación de servicio que hizo el actor a la invitada a este juicio y apelante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 29 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y en su lugar, confirme la del Juzgado. En subsidio solicita: Se pide la derogatoria del numeral 1º de la decisión del a quo, la confirmación de su numeral 2º y la derogatoria del 3º para que, en lugar de la última, se impongan los derechos legales y extralegales inicialmente no reconocidos a mi mandante, incluyendo la indemnización moratoria derivada de la no solución de los mismos al momento de la finalización de las dos relaciones de trabajo supuestas en las condenas vertidas en el numeral 2º, imponiendo las costas de ambas instancias a la institución demandada.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y de los cuales, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presenta por distinta vía, se valen de igual argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 66A del CPTSS; 305 del CPC; 1°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y 467 y 470 del CST.

Le atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No tener como evidenciado, pese a obrar así en los autos, que la demandada no invocó la supuesta condición incongruente del fallo inicial, como temática de su recurso de apelación. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la llamada a juicio no controvirtió en su recurso la conclusión del a quo sobre el numero plural de las relaciones históricas entre los contendientes. 3.

Tener el ad quem acreditado, sin estarlo, que se encontraba habilitado para efectuar un pronunciamiento, en sede de alzada, sobre le hipotético carácter incongruente de la sentencia que destrabó inicialmente la litis. 4. Dar por demostrado el juez de la apelación, contra la evidencia, que poseía competencia para ponderar y desestimar la conclusión del a quo en torno a la categoría plural de las relaciones existentes en el pasado entre los aquí contrincantes.

Yerros que supedita a la errada apreciación de la interposición y sustentación del recurso de apelación de folios 821 a 823 del cuaderno 1°. En el desarrollo del cargo, reprocha al Tribunal, que no se percató, que en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, nada se dijo respecto a la existencia de una sola relación laboral, sustentada en la existencia de varios contratos.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, que condujo a la aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en el cargo anterior. Precisa, que para el Tribunal, era suficiente el cuestionamiento de la naturaleza laboral de la relación suscitada entre las partes, para abordar el tema de las relaciones laborales, cuando lo que se cuestionó fue tan solo lo relativo a la esencia de ese vínculo, más no su cantidad.

RÉPLICA Dice, que lo que se pretende es desconocer el fallo del Tribunal, que emendó la decisión de primer grado, pues en verdad, los contratos suscritos no tienen una continuidad que permitan la existencia de un solo vinculo sin solución de continuidad (f.° 61 a 72 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, se recuerda que según el principio iura novit curia, que emerge del contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional, los jueces, al momento de proferir sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, lo que supone la posibilidad de apartarse de los argumentos expuestos por las partes y, en su lugar, determinar, de forma correcta, el derecho, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y resolverlos conforme a la normativa vigente, siendo de su carga, calificar la realidad de los hechos y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen.

En tal medida, se observa que en el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia (f.° 321 a 323 del cuaderno 1°), se solicitó revocar esa decisión, bajo el argumento, entre otros, de que los contratos que celebraron las partes estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993, por la necesidad del servicio; que no se encontraban viciados y, fueron liquidados de común acuerdo entre las partes.

De allí, que el juez de apelaciones hubiera verificado los contratos celebrados entre las partes, con miras a establecer si entre estas se había o no suscitado, en la realidad, un contrato de trabajo y, al percatarse que entre algunos de ellos había interrupciones sustanciales, concluyó, que no había una sola relación en los términos solicitados en la demanda.

Así, era obligación del sentenciador establecer, conforme a las pruebas del proceso, si entre las partes se había verificado la existencia de una sola vinculación y, al no encontrar respuesta favorable a la misma, no le quedaba otro camino sino el de revocar la decisión objeto del recurso de apelación, situación que, de suyo, descarta la vulneración que se la formula a su decisión, en atención a que no desatendió los términos con los que se presentó la impugnación. Nótese, como en esa providencia el Tribunal indicó que estaba acreditada la prestación del servicio, así como que el accionante estaba sometido a un horario y se le impartían órdenes en relación con la ejecución de un contrato de trabajo, circunstancias, que en conjunto con los testimonios recepcionados, «permitirían a la Sala llegar a la conclusión sobre la naturaleza del contrato que gobernó las relaciones de trabajo que existieron entre las partes», pero, al presentarse solución de continuidad entre varios contratos, no lo habilitaba para «inferir la existencia de una relación única como se solicitó en la demanda», pues al revisar la documental de folios 232 a 289 del cuaderno 1°, encontró que entre el contrato DRH 946.2001 del 1° de noviembre de 2001 al 15 de diciembre de ese año y, el DRH 145.2002 del 1° de marzo de 2002 al 30 de noviembre de esa anualidad, se había presentado una interrupción de 2 meses y 15 días, y que igual sucedía con el DRH 145.2002 del 1° de marzo de 2002 al 30 de noviembre de esa anualidad y el VA 000453 del 16 de abril de 2003 al 30 de junio, para una diferencia de 4 meses y 15 días.

De conformidad con lo anterior, se descartan las infracciones formuladas por la censura y, por lo tanto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 305 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS, situación que vulneró, por la misma modalidad, los artículos 1°, 8°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y 467 y 470 del CST.

En el desarrollo del cargo, dice que no discute los razonamientos de orden fáctico que se realizaron en la sentencia cuestionada, y citó la sentencia de segundo grado, para seguidamente señalar, que también se sometía a la inferencia de orden circunstancial, con la que se concluyó, conforme al material probatorio obrante al plenario, que existió interrupción entre las actividades subordinadas realizadas a favor del demandado.

Después, alega que las disposiciones denunciadas eran las llamadas a gobernar el asunto, dado que esas preceptivas permiten que se realicen condenas por sumas inferiores, «con estribo en extremos temporales de una o más relaciones laborales diferentes a los invocados originalmente en el libelo». Para soportar su tesis, reprodujo la sentencia de casación identificada con la radicación 17215.

Por último, indica: El yerro de orden normativo puesto de presente devino vital para la manera como el Tribunal desató la litis en sede de alzada, ello, por cuanto con estribo exclusivo en dicha indebida aplicación del artículo 305 del CPC, se abstuvo por lo menos de confirmar lo que, sobre la existencia de múltiples relaciones laborales entre los aquí contendientes había tenido por demostrado el juez inicial y, en torno a lo cual, había configurado las condenas.

RÉPLICA El ISS, pregona la inexistencia de la relación laboral enarbolada, pues los testimonios carecen de argumentos sólidos que permitan establecer esa situación, siendo que, además, se debe tener en cuenta que la naturaleza de los servicios contratados, no permitía que las labores se ejecutaran en lugares diferentes a las autorizadas por las autoridades de salud de cada región. CONSIDERACIONES De conformidad a lo expuesto en el cargo tercero, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal erró al no condenar a sumas inferiores a las solicitadas en la demanda, con sustento en extremos laborales distintos a los solicitados.

Dada la senda escogida por la censura, no existe discusión respecto a que el documento de folios 231 a 233 del cuaderno 1°, contiene la relación de los contratos celebrados entre las partes, de la siguiente manera: N.° de contrato Desde Hasta Diferencia de días entre contratos SPI213.96 15-may-96 14-nov-96 SPI455.96 27-nov-96 31-ene-97 18 SPI005.97 1° feb 97 31-jul-97 DRH217.97 1° ago 97 31-oct-97 DRH412.97 1° nov 97 31-mar-98 DRH111.98 1° abr 98 30-jun-98 DRH328.98 3-jul-98 30-nov-98 2 DRH666.98 3-dic-98 2-mar-99 2 DRH138.99 5-mar-99 30-sep-99 2 DRH713.99 4-oct-99 3-feb-00 3 DRH205.2000 14-feb-00 30-may-00 11 DRH471.2000 6-jun-00 30-sep-00 5 DRH826.2000 5-oct-00 30-ene-01 4 DRH146.2001 1° feb 01 31-may-01 DRH413.2001 1° jun 01 30-sep-01 CT685.2001 4-oct-01 31-oct-01 3 DRH946.2001 1° nov 01 15-dic-01 DRH145.2002 1° mar 02 30-nov-02 75 VA 000453 16-abr-03 30 jun 03. 135 Tampoco es motivo de controversia, que el Tribunal indicó que estaba acreditada la prestación del servicio, así como que la accionante estaba sometido a un horario y se le impartían órdenes en relación con la ejecución de un contrato de trabajo, circunstancias, que en conjunto con los testimonios recepcionados, «permitirían a la Sala llegar a la conclusión sobre la naturaleza del contrato que gobernó las relaciones de trabajo que existieron entre las partes», pero, al presentarse solución de continuidad entre varios contratos, no lo habilitaba para «inferir la existencia de una relación única como se solicitó en la demanda», pues al revisar la documental de folios 232 a 289 del cuaderno 1°, encontró que entre el contrato DRH 946.2001 del 1° de noviembre de 2001 al 15 de diciembre de ese año y el DRH145.2002 de 1° de marzo de 2002 al 30 de noviembre de esa anualidad, se había presentado una interrupción de 2 meses y 15 días, y que igual sucedía con el DRH 145.2002 del 1° de marzo de 2002 al 30 de noviembre de esa anualidad y el VA 000453 del 16 de abril de 2003 al 30 de junio, para una diferencia de 4 meses y 15 días.

Con esa inferencia, el juzgador de apelaciones pasó por alto que aun cuando las pretensiones encuentran sustento en una sola relación, se debe tomar, a efectos de calcular las condenas solicitadas en la demanda, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL5165 – 2017, que hizo suya la sentencia de casación CSJ SL, 19 oct. 2006, rad 27371, que al efecto precisó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.

Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1° de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1° de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.

Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1° de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).

En consonancia con lo anterior, erró el Tribunal cuando para revocar la decisión de primer grado, sostuvo que no se demostró la existencia de una sola relación laboral, pues al haberse percatado de la existencia de un último vínculo continuo, que lo fue el ejecutado, desde el 16 de abril del 2003 al 30 de junio de ese mismo año, debió estudiar si era procedente o no, conceder las súplicas que sobre salarios, recargos e indemnizaciones solicitó el demandante, pero referidas al último vínculo laboral.

De lo que se sigue, el cargo tercero resulta próspero. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que, por Secretaría, se oficie a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de liquidadora de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, para que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, certifiquen si el demandante, EDUARDO MACÍAS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.705.677 de Barranquilla, le prestó servicios a la ESE, indicando las fechas en las que lo hizo.

Sin costas en el recurso extraordinario. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que EDUARDO MACÍAS RUEDA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la integrada como litis consorte necesario E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de liquidadora de la E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN, para que en el término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, certifiquen si el demandante, EDUARDO MACÍAS RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.705.677 de Barranquilla, le prestó servicios a la ESE, indicando las fechas en las que lo hizo.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO 1 17