Micelio
SL2250-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 1150 de 2007Ley 1295 de 2009Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 7 de 1979Ley 75 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2250-2024 Radicación n.° 94628 Acta 29 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA DURÁN PLATA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 9 de diciembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente, MARTHA ELENA RUMBO GUERRA, LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA y CARMEN MARÍA GRANADILLO FLORES contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y, solidariamente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Martha Elena Rumbo Guerra, Libeth María Fragozo Peñaranda, Carmen María Granadillo Flores y Rosalba Durán Plata, por separado, llamaron a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y, solidariamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fonade e ICBF, procesos que se acumularon y, en los que pretenden, en forma principal, se declare: la existencia de un contrato de trabajo con Fuentes Bermúdez y, en efecto, se condene al pago de las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y salarios adeudados; la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante»; lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Además deprecaron que la Nacion - Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF sean declaradas responsables solidarias de las obligaciones a cargo de Eduvilia María Fuentes Bermúdez relativas al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas. En forma subsidiaria, y de fracasar «la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», solicitaron el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

En lo que atañe a la recurrente fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade y el Instituto Colombiano de Bienestar Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 3 Familiar, para dar cumplimiento al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia – PAIPI, suscribieron el convenio interadministrativo de gerencia de proyectos número 211034, cuyo objeto era la «gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI, a la estrategia de Cero a Siempre en las modalidades de Centro de Desarrollo Infantil Temprano e Itinerante».

Refirió que, dentro de las obligaciones adquiridas por Fonade en ese convenio, estaban las de realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación de la estrategia «De Cero a Siempre», mientras que, de manera conjunta, la Nación - Ministerio de Educación Naciónal y el ICBF, debían liderar «la interacción con las entidades o instancias que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión intersectorial de Primera Infancia».

Adujo que, por su parte, el ente ministerial demandado tenía que brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales que permitieran la construcción de los lineamientos técnicos para cualificar la atención integral para niños y niñas en primera infancia, y para llevar a cabo las asistencias técnicas a los territorios y secretarías de educación certificadas en el país, según las sugerencias y directrices de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. Aseguró, que para alcanzar el objeto del mencionado acuerdo, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade, el 28 de marzo de 2012, celebró con la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su calidad de Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 4 propietaria del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela Mistral, los contratos números 2121047, 2121057, 2121051 y 2121049 los cuales tenían como finalidad la atención integral de niños y niñas menores de cinco años, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia - PAIPI, mediante propuestas de intervención oportunas, pertinentes y de calidad.

Dijo que para llevar a cabo esa labor, en el caso de Rosalba Durán Plata, fue vinculada por la señora Fuentes Bermúdez, a través de contrato verbal celebrado el 1 de julio 2012, para desempeñar el cargo de «psicóloga en el entorno institucional», desarrollando sus labores en el municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, en horario de lunes a viernes, devengando un salario de $1.200.000.

Relató que el 30 de septiembre de 2012, se terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, y que la empleadora no pagó las prestaciones sociales debidas correspondientes al periodo laborado. Asimismo, indicó que la señora Fuentes Bermúdez le adeudaba dos meses de trabajo, correspondiente a los meses de agosto y septiembre, igualmente que al terminarse el contrato de trabajo no se encontraba al día con los aportes a seguridad social.

Finalmente, señaló que la Nación - Ministerio de Educación, el ICBF y Fonade, eran solidariamente responsables del desembolso de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, ya que las tareas que desarrollaron eran inherentes a las funciones y al objeto que, Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 5 por mandato constitucional y legal, debían ejecutar esas entidades.

Al dar respuesta a la demanda, el ICBF se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración y el objeto de los convenios reseñados en los supuestos fácticos, pero negó que el ente ministerial demandado haya suscrito los contratos alegados, y dijo no constarle los que atañen a la relación laboral aducida.

En su defensa, indicó que no tuvo conocimiento ni intervino en el presunto vínculo entre las demandantes y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y que por ello no era responsable de las acreencias laborales exigidas. Además, que las trabajadora no acreditó ser servidora pública o contratista por prestación de servicios de ese instituto.

Agregó que, en virtud del convenio interadministrativo número 211034, la demandada principal tenía total y absoluta autonomía e independencia. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; principio del debido proceso y presunción de buena fe; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación; prescripción; y la genérica.

Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, la Nación - Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó lo relativo al objeto del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, y admitió la suscripción del convenio interadministrativo número 211034.

Afirmó no haber mediado en el nexo laboral entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, por lo que no era responsable por la violación de los derechos invocados. Formuló como excepciones previas las de falta de jurisdicción, fuero de atracción, falta de legitimación en causa por pasiva, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.

De mérito, planteó las de «sobre la solidaridad del ministerio de educación nacional», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional; inexistencia o falta de causa para demandar; buena fe; prescripción y la genérica. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones.

En relación con los hechos, reconoció los supuestos que atañen al objeto del acuerdo interadministrativo y dijo que no le constaba la celebración del contrato de trabajo de la demandante con Fuentes Bermúdez. Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró, que no se cumplían las condiciones normativas ni jurisprudenciales para tenerla como responsable solidaria, por no estar probado que las labores correspondieran a las funciones normales o corrientes de Fonade.

Insistió en que para que se configurara la solidaridad se requería que la actividad desarrollada por el contratista independiente, además de cubrir una necesidad propia del beneficiario, también constituyera una función normalmente desarrollada por este, directamente afín con la habitual explotación de su objeto económico. Refirió que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, puesto que estas actividades se pactaron con una firma especializada - Consorcio C&R - Zona Norte-, la que era los responsable de realizar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes presentados por los contratistas para el acatamiento de sus obligaciones.

Expresó que en el numeral 15 de la cláusula séptima de los contratos números 2121047, 2121057, 2121051 y 2121049 se dispuso a cargo de la demandada Fuentes Bermúdez el pago oportuno de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y el cumplimiento de las obligaciones al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales, dependiendo de la forma de vinculación del personal, pues de no ser a través de un contrato de trabajo, se debía cancelar los honorarios respectivos, al punto que se adquirieron las pólizas de seguros de cumplimiento AA003771, AA003774, AA003759 y AAA003765 para garantizar las obligaciones.

Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que esa entidad tenía roles que en nada se acompasaban con las actividades desarrolladas en el programa PAIPI, pues era una empresa industrial y comercial del Estado, cuya función principal era la gerencia de macroproyectos, sin que fungiera como dueña de los servicios. Finalizó aseverando que su proceder de Fonade se ajustó a la Constitución Política, la ley y al manual de contratación de derecho privado, en el marco del convenio interadministrativo de gestión 211034, en beneficio del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, conforme a la política pública del Gobierno Nacional.

Presentó como excepciones previas las que denominó: falta de jurisdicción, falta de legitimación en causa por pasiva, el no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. Y de fondo, las que tituló como: inexistencia de la solidaridad, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica.

En escrito aparte Fonade llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, entidad que respaldaba los contratos 2121047, 2121057, 2121051 y 2121049 suscritos el 28 de marzo de 2012, con aprobación de las pólizas: N.° AA003771 modificada y aclarada por la N.° AA003757; AA003774 modificada por la N.° AA003761; N.° AA003759 y AA003765 modificadas por la N.° AA003758, mediante las que se aseguró la observancia de los Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 9 compromisos contraídos por la contratista Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

La Aseguradora no contestó el llamamiento en garantía. Mediante Auto del 31 de agosto de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar: i) tuvo por notificada y no contestada la demanda en relación con la señora Eduvilia Fuentes Bermúdez y ii) aceptó el llamamiento en garantía solicitado por el Fonade a la Compañía Aseguradora la Equidad Seguros Generales (fs. 348 y 349, tomo uno, primera instancia).

A través de Auto del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, teniendo en cuenta que transcurrieron seis meses sin que Fonade haya logrado la notificación a la llamada en garantía, la tuvo como ineficaz (f.° 349 tomo uno, primera instancia). Por medio de la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió y declaró no probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y no comprender la demanda todos los litis consorte necesarios propuestas por el Ministerio de Educación Nacional (fs. 350 y 351 tomo uno, primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de julio de 2021, resolvió: Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: DECLARAR que entre las demandantes MARTHA ELENA RUMBO GUERRA, LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA Y ROSALBA DURÁN PLATA y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A MARTHA ELENA RUMBO GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA: A) Por Cesantías $254.450. B) Por Intereses de Cesantías, $7.633. C) Por Primas de Servicios $254.450. D) Por Vacaciones, $118.750. E) Por salarios: $ 1.9000.000 F) Por Auxilio de transporte $203.400 A ROSALBA DURÁN PLATA A) Por Cesantías $300.000 B) Por Intereses de Cesantías, $9.000 C) Por Primas de Servicios $300.000.

D) Por Vacaciones, $150.000. E) Por salarios $2.400.000. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $31.666 para MARTHA ELENA RUMBO GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA y $40.000 para ROSALBA DURÁN a partir del 01 de octubre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene para con todas las demandantes.

CUARTO: DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ tiene para con la demandante ROSALBA DURÁN PLATA.

QUINTO: ABSOLVER a FONADE de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todas las demandantes y al ICBF de las formuladas por las señoras MARTHA ELENA RUMBO GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA.

SEXTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de FONADE en todos los procesos, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por el apoderado del ICBF en los procesos de MARTHA ELENA RUMBO GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA y no probadas las propuestas por los apoderados del ICBF en el proceso de ROSALBA DURÁN PLATA y de Ministerio de Educación Nacional en la contestación de las demandas.

Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 11 SÉPTIMO: Costas a favor de las demandantes y a cargo de los demandados EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL ICBF en el proceso de ROSALBA DURÁN PLATA; y a cargo de EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ Y EL MINISTERIO DE EUCACIÓN NACIONAL en los procesos de MARTHA ELENA RUMBO Y LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA.

OCTAVO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de las demandantes y contra los demandados, en la suma de $5.170.244 M/L para MARTHA ELENA RUMBO GUERRA Y LIBETH MARÍA FRAGOZO y $6.515.950 para ROSALBA DURÁN PLATA.

NOVENO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. La anterior sentencia, queda legalmente notificada a las partes en estrados. (Negrillas del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en providencia del 9 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR el día 30 de julio de 2021, en punto a REVOCAR las condenas y declaraciones concedidas en favor en favor (sic) de las demandantes por concepto de salarios, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia de origen y fecha anotados, para en su lugar ABSOLVER al ICBF y al MEN de las pretensiones encaminadas en su contra.

TERCERO: REVOCAR los numerales SÉPTIMO y OCTAVO de la sentencia de origen y fecha anotados, en lo que atañe a la imposición de costas en cabeza del ICBF y el MEN, para en su lugar ABSOLVER a las entidades en cita de las pretensiones encaminadas en su contra. Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 12 CUARTO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de origen y fecha anotados para señalar que la condena por concepto de ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo debe ser tasada a partir del 01 de diciembre de 2012.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia atendiendo al Grado Jurisdiccional de Consulta. (Negrillas del texto) El Tribunal indicó como problema jurídico el siguiente: ¿Se demostró la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte actora y, en caso afirmativo, procede la solidaridad de responsabilidad entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo? En lo que atañe al recurso extraordinario, el colegiado, señaló que la responsabilidad solidaria en materia laboral se configura cuando una empresa contrata servicios o obras con un contratista independiente y la actividad convenida es directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa.

La solidaridad laboral busca evitar que las empresas evadan el cumplimiento de obligaciones laborales mediante la contratación de servicios o obras con terceros. Para que opere la solidaridad, se requiere que la actividad contratada sea una función normalmente desarrollada por el beneficiario y que el contratista independiente asuma los riesgos propios de la obra y contrate sus propios trabajadores.

Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 13 Consideró que no se configura la solidaridad del ICBF con respecto a las demandantes, ya que las labores desempeñadas por ellas no eran del giro ordinario del ICBF. Estimó que la actividad contratada no era propia del desarrollo normal del empleador y no estaba directamente vinculada con el objeto misional del ICBF, que es la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia.

Argumentó que la contratación realizada por Eduvilia Fuentes Bermúdez a la demandante no persigue el mismo objeto misional del ICBF, por lo que se rompe uno de los eslabones para la declaratoria de la solidaridad. Por lo tanto, absolvió al ICBF y modificó la sentencia de instancia en este sentido. El ad quem adujo que no se configuró la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional (MEN) con respecto a las demandantes, ya que las labores desempeñadas por ellas no eran del giro ordinario de las actividades desplegadas por el MEN.

La Sala dijo que el MEN no pierde su calidad de planeador, articulador y financiador de políticas públicas, pero la ejecución siempre queda en cabeza de las entidades territoriales. Concluyó que la responsabilidad solidaria no se aplica en este caso, ya que el MEN no puede prestar directamente el servicio educativo ni vincular o contratar docentes para que lo hagan.

Por lo tanto, se revocan las condenas por concepto de responsabilidad solidaria. Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 14 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Rosalba Durán Plata, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo del a quo, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial y se condene en costas, o lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa «por vulnerar la ley sustancial por el quebrantamiento de los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y 167 del Código General del Proceso, aplicado por analogía en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Fundamenta el cargo alegando que el Tribunal se equivocó en la valoración de los convenios interadministrativos y en la de los contratos aportados por el Fonade. Asimismo, indica que no se aplicó la solidaridad fundada en los artículos 34 y siguientes del CST, luego de haberse probado la misma con los referidos convenios, las labores desarrolladas por ella y el objeto social del Instituto Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 15 Colombiano de Bienestar Familiar, las cuales no eran ajenas a Fonade y la señora Eduvilia María Fuentes.

Señala que el contrato interadministrativo suscrito entre el ICBF y Fonade buscaba brindar atención integral a los niñas y niños guiadas por el PAIPI, asegurando su acompañamiento conforme los lineamientos del referido ICBF, lo que permite facilitar y cualificar el tránsito a la estrategia «De Cero a Siempre». Expone que la sentencia del colegiado hace una indebida aplicación del artículo 34 del CST, al no dar por demostrado, estándolo, la solidaridad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por haber suscrito el convenio interadministrativo entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fonade e ICBF, lo que resulta contrario a derecho, puesto que el hecho de que el dueño de la obra se beneficie de la misma, le da el carácter de deudor solidario.

Refiere que los convenios entre Ministerio de Educación, Fonade e ICBF, se celebraron para el beneficio de la infancia en el marco de la estrategia «De Cero a Siempre» y principalmente para población vulnerable. Por lo tanto, ese instituto está llamado a responder solidariamente como lo determinó el a quo. Finalmente, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL2186-2022 y CC T033-2023 para concluir que no tuvo en cuenta la aplicación del artículo 34 del CST y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política, apartándose excesivamente de la norma y la jurisprudencia. Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 16 VII.

RÉPLICA La Nacion - Ministerio de Educación Nacional estima que el recurso de casación no debe prosperar, por cuanto la demanda de casación incurre en defectos técnicos y de fondo. Dice que el ataque, se orienta de forma confusa por la causal primera de casación laboral violación a la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea y aplicación indebida.

Aduce que el recurrente no indica, ni explica cuál fue la norma que ignoró el juzgador o la que aplicó sin ser la disposición o disposiciones que regulaban el litigio. Afirma que el censor argumenta erróneamente que se desconoció la jurisprudencia de esta corporación, lo cual supone un yerro técnico, por cuanto sólo se aplican indebidamente normas y no precedentes.

Igualmente, incurre en un desatino, ya que mezcla argumentos de puro derecho con los de hecho. En cuanto a los defectos del reparo, expresa que el ad quem no incurrió en una hermenéutica equivocada del artículo 34 CST. Aclara que en el contrato de prestación de servicios suscrito entre Fonade y la operadora Eduvilia Fuentes, se dispuso que la interventoría estaría a cargo por el Consorcio C&R zona norte, y que este tenía a su cargo obligaciones como el pago de salarios y la verificación de aportes a seguridad social.

Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 17 Arguye que no existe prueba de que haya intervenido en la celebración del contrato de la recurrente y la señora Fuentes Bermúdez, y que nunca se le avisó acerca del incumplimiento que se presentó correspondiente a los honorarios, salarios y/o aportes a seguridad social y parafiscales. Concluye diciendo que no obró de mala fe, y que de prosperar la casación no se condene en forma solidaria o, por lo menos, no ser la única entidad que soporte las consecuencias adversas del fallo.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, porque pese a que se escogió la vía directa en su argumentación se mezclan fundamentos fácticos y jurídicos, la corporación procederá a su estudio de fondo, teniendo en consideración que aun cuando se dijo encauzar por la senda directa, en su sutentación se hace énfasis en un posible yerro probatorio, consistente en la indebida apreciación del convenio interadministrativo 211034, suscrito entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF, del cual se puede derivar la solidaridad que es el principal objeto de ataque de la censura.

Con la precisión efectuada se memora que la decisión del fallador de segundo grado se sustentó en que el ICBF, Nacion - Ministerio de Educación Nacional y Fonade no son solidaridariamente responsables, ya que las labores desempeñadas por la contratista no eran del giro ordinario de sus actividades. Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 18 Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que de la sentencia atacada «surgen de la valoración equivocada que esta colegiatura asume de los convenios interadministrativos de gestión de proyectos y los contratos que fueron aportados por parte del demandado en solidaridad FONADE».

Refiere que «el convenio interadministrativo (211034) suscrito entre el ICBF y Fonade buscaba brindar atención integral a los niños y niñas acompañados por el PAIPI en el marco de la decisión tomada por la comisión intersectorial (…) en aras de cualificar los programas de atención a la primera infancia y facilitar el tránsito a la estrategia de De Cero a Siempre».

Insiste que «los convenios celebrados entre MEN, FONADE E ICBF, se celebraron para el beneficio de la infancia, niñez y adolescencia de los niños y niñas menores de cinco años de edad, en la estrategia de cero a siempre en la población de estado de vulneración y el sisben I y II ». En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal valoró indebidamente el aludido elemento de juicio, a fin de dilucidar si erró al no condenar solidariamente al ICBF por el pago de las prestaciones debida a las demandante, tras considerar que las tareas que ejecuta regularmente ese instituto no son afines con las que desempeñaban la actora, pues no eran del giro ordinario de la entidad.

Antes de adentrarse la Corte en el estudio de la prueba refutada, importa memorar que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 19 solidaridad del contratante frente a su contratista, esto es: i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante sean labores conexas con las que normalmente ejecuta esta última.

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que «no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales» (CSJ SL3774-2021). Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 20 explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) De lo transcrito es factible concluir que el dueño de la obra solo funge como garante del empleador, siempre que no se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es justamente lo que discute la aquí recurrente y que deberá ser objeto de análisis por la Corte, de cara al cuestionado medio de convicción del que se atribuye el yerro del colegiado.

Teniendo eso presente, pasa esta corporación al examen del documento acusado como indebidamente apreciado, con el propósito de dilucidar si de este se logra descubrir el nexo de funcionalidad que alega la censora a efectos de edificar la pretendida solidaridad. Se tiene entonces lo siguiente: Convenio 211034 del 29 de noviembre de 2011 De este acuerdo, visible a folios 34 a 46 del cuaderno de primera instancia, lo primero que se visualiza es que el mismo fue suscrito entre la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fonade, y el ICBF, y se constata que tiene como objeto el ejecutar «la gerencia integral para la atención integral de la primera infancia en sus actividades complementarias en la fase de la transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI a la estrategia de cero a siempre en las modalidades de centros de desarrollo infantil temprano e itinerante».

Y para sustentar ese convenio se consignaron como consideraciones y antecedentes, entre otros, las siguientes: 13) De conformidad con el artículo 6º de la Ley 489 de 1998: "En virtud del principio de en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 21 impedir o estorbar en el cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares".

En el marco de la Estrategia De Cero a Siempre, que brindará Atención Integral para la Primera Infancia y sus actividades complementarias, se identifica la necesidad de buscar colaboración de instituciones como el ICBF y FONADE, para la implementación a nivel nacional de esta estrategia teniendo en cuenta el conocimiento de las particularidades del programa.

De conformidad con las disposiciones del artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales pueden celebrar directamente contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Además, específicamente, en cuanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su cláusula tercera, y de manera conjunta con el Ministerio de Educación Nacional, se fijaron las siguientes obligaciones: TERCERA. - OBLIGACIONES CONJUNTAS DEL MINISTERIO Y EL ICBF: En desarrollo del presente contrato, EL MINISTERIO y el ICBF, se comprometen a: 1.

Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales. 2. Entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos), para la implementación de la Estrategia “De Cero a Siempre”, los cuales son necesarios para ejecutar el objeto del contrato dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento del presente Contrato. 3.

Ejercer conjuntamente la Supervisión del presente Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto designarán formalmente la(s) persona(s) que ejercerán esta función. 4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 5.

Designar mediante documento escrito dos (2) representante (sic) del ICBF y dos (2) de EL MINISTERIO que conformarán parte del Comité de Seguimiento. 6. Comunicar a FONADE las cuentas bancarias para el reintegro de los recursos no ejecutados. 7. Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia – SIPI, a FONADE, a fin de que los operadores, supervisores/interventores de éstos últimos puedan realizar el cargue y seguimiento de los registros de Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiarios atendidos en el marco del proyecto de gerencia para la implementación de la Estrategia de Cero a Siempre, en los centros de desarrollo infantil temprano a nivel nacional, mientras no se defina por las partes la utilización de otro Sistema diferente. 8.

Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes a que se refiere el numeral 16 de la cláusula anterior. Revisado así el alcance del aludido instrumento probatorio, incumbe verificar ahora cuáles son las funciones que normalmente desarrolla el instituto, a fin de comprobar si existe o no conexidad entre esta y las tareas desempeñadas por la demandante, que -dicho sea de ´paso- estaba destinada a dar cumplimiento al objeto del citado acuerdo interadministrativo, conclusión esta última que no fue motivo de ataque por la censura.

Se tiene entonces que conforme a la Ley 75 de 1968 y al artículo 21 de la Ley 7 de 1979, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se creó como una entidad estatal encargada de velar por el bienestar de niños y niñas del país, atribuyéndosele además de las funciones enlistadas en esas disposiciones legales, la de trabajar con las familias para prevenir, entre otras, «la deserción escolar».

Con ese propósito, celebran contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para el manejo de sus programas, y en general, para el desarrollo de su objetivo. Y de manera particular, el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI-, reglamentado por la Ley 1295 de 2009, establece como objeto el siguiente: Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 23 Contribuir a mejorar la calidad de vida de las madres gestantes, y las niñas y niños menores de seis años, clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN, de manera progresiva, a través de una articulación interinstitucional que obliga al Estado a garantizarles sus derechos a la alimentación, la nutrición adecuada, la educación inicial y la atención integral en salud Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, precisó lo que debía entenderse por «atención integral a la primera infancia», definiéndola como la prestación del servicio y atención dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los cinco años y once meses de edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando intervenciones en las diferentes dimensiones del desarrollo infantil temprano en salud, nutrición, «educación inicial», cuidado y protección. De lo transcrito resulta diáfano que las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar con el convenio interadministrativo 211034 que se acusó, lo cierto es que ello no trasciende de lo general, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.

Dicho de otro modo, el ICBF, como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños y niñas, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin. Esta inferencia va de la mano de lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL3774-2021, porque si bien en aquella Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 24 oportunidad, en un caso de similares contornos, se analizó la solidaridad desde la perspectiva de la Nación, Ministerio de Educación, y no de la entidad aquí responsabilizada, lo considerado en esa decisión es un precedente aplicable a este escenario, en la medida en que el instituto demandado tampoco presta servicios educativos, sino que, como ocurre con el ente ministerial, «sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia».

Véase que en el mismo convenio interadministrativo se estableció que la unión entre las diferentes entidades se daba ante la necesidad de buscar la «colaboración» para la implementación «a nivel nacional» de la estrategia «De Cero a Siempre», lo que corrobora que esas dependencias solo estarían encargadas de coordinar y asesorar el programa desde el nivel central, y no local, precisamente porque la prestación del servicio de educación no es una de sus misiones, en tanto ello corresponde a las entidades territoriales, tal como lo dejó claro el referido fallo.

Lo expuesto hasta aquí guarda armonía con la reciente sentencia CSJ SL1090-2024, que en un caso de similares contornos se determinó que: […] del análisis de las normas que regulan las funciones del ICBF, como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, no se desprende que este tenga como labor la prestación del servicio público de educación, y aunque con algunos de los programas gubernamentales exista cierta afinidad con su misión constitucional y legal, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.

En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 25 implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil. Po tanto, tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad.

En consecuencia el Tribunal no cometió el yerro endilgado, por ende, el cargo no es próspero y no se casará la sentencia recurrida. Las costas en casación a cargo de la parte demandante recurrente señora Rosalba Durán Plata, y en favor de quien ejerce la réplica, esto es, la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Como agencias en derecho, se fijan $5.900.000, la que debe ser incluida en la liquidación que efecutue el juzgado de conocimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2021, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSALBA DURÁN PLATA, MARTHA ELENA RUMBO GUERRA, LIBETH MARÍA FRAGOZO PEÑARANDA y CARMEN MARÍA GRANADILLO FLORES contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y, Radicación n.° 94628 SCLAJPT-10 V.00 26 solidariamente, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, trámite en el que se vinculó como llamada en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C9CD279AD0FB82805C30CBC873AE4A4506B227CCEBCBCE685F2F9155F637B4F3 Documento generado en 2024-08-22