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SL2250-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0019 de 2012Decreto 019 de 2012Decreto 1294 de 1995Decreto 1295 de 1994Decreto 1832 de 1994Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Decreto 2820 de 1974Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2250-2022 Radicación n.° 84703 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FABIO CÁRDENAS RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente, LUZ EDITH CÁRDENAS ARIAS y MARÍA SOIR RIVERA DE CÁRDENAS, contra INDUSTRIAS LEHNER S. A. y la litisconsorte CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S. A. I.

ANTECEDENTES Fabio Cárdenas Rivera, Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas, demandaron a Industrias Lehner S. A. y como litisconsorte necesario a la Corporación Financiera Colombiana S. A., con el fin de que se declare la Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 2 responsabilidad por culpa patronal de la primera de la sociedades, por los daños y perjuicios ocasionados al trabajador y su familia, en razón de las enfermedades laborales de síndrome del túnel del carpo bilateral y síndrome manguito rotatorio del hombro derecho; que se declare que existe una relación de causa y efecto entre los diagnósticos o secuelas que generaron el daño en la salud del trabajador con las condiciones laborales; el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios establecidos en el artículo 216 del CST, con el debido incremento o ajuste salarial del IPC y que estaba protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada como persona con discapacidad.

En consecuencia, se condene al pago de los perjuicios patrimoniales o materiales, correspondiente al daño emergente y lucro cesante, pasados y/o futuros, en relación con sus enfermedades laborales, que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral parcial y, posiblemente, permanente, junto con los perjuicios morales objetivados y subjetivados sufridos por el demandante, su compañera, Luz Edith Cárdenas Arias, y su madre, María Soir Rivera de Cárdenas, y los perjuicios a la vida en relación. Del mismo modo, solicitaron que se condene a los intereses corrientes y moratorios de las sumas adeudadas, la indexación de los valores reconocidos y al pago de las costas y/o agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones en que Fabio Cárdenas Rivera nació el 1 de noviembre de 1962, por lo que, al momento de presentar la demanda tenía 51 años y 10 meses Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 3 de edad, haciéndole falta 11 años para una posible pensión de vejez; que era cabeza de hogar y que respondía por la manutención, vivienda, vestuario, recreación, cultura y deporte de su compañera, hijas y madre.

Señalaron que el actor celebró un contrato a término indefinido con Industrias Lehner S. A., desde el 2 de enero de 1989 hasta el 20 de septiembre de 2013, cuando fue terminado de manera unilateral y sin justa causa; que devengaba un salario básico mensual de $936.072; que en los años 2012 y 2013 no le hicieron los ajustes por incremento anual y que su jornada era de 8 horas diarias, sin embargo, laboraba hasta 12 horas diarias en algunas semanas.

Indicaron que el trabajador se desempeñó en diferentes áreas como en el almacén de perfiles, planta de extrusión, de empaque y despacho de perfiles, las cuales ejecutó bajo la continua dependencia y subordinación de la empleadora. Relataron que el 20 de septiembre de 2013, la empleadora terminó el contrato de trabajo sin justa causa argumentándole la difícil situación económica por la que estaba atravesando; sin embargo, mediante acta de asamblea general extraordinaria 123 del 23 mayo 2014, según escrituras Nos. 736 y 737, se registró un aumento de capital.

Sostuvieron que durante la relación laboral estuvo expuesto a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral y que, valorado por la EPS y ARL, le fue diagnosticado Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 4 «Síndrome Manguito Rotatorio del hombro derecho - Disminución a la altura L5 - Si Columna a nivel posterior - Tumor en la región de la parótida izquierda - Síndrome del Túnel del Carpo bilateral- Hipoacusia neurosensorial bilateral leve», estando incapacitado por 561 días.

Mencionaron que el 24 de enero del 2011, la dependencia técnica de calificación de los eventos de salud de Cedival Ltda., determinó que el síndrome del túnel del carpo bilateral era de origen laboral. Por su parte, el 17 de marzo del 2011, la dirección administrativa de Colmena, indicó que esa patología era de origen común, por lo que le informaron a la Nueva EPS para que enviara el caso a la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, quien mediante dictamen 61020711 del 07 de julio del 2011, calificó su origen como profesional, y el síndrome manguito rotatorio del hombro derecho, de origen común. Narraron que el 20 de enero del 2012, la dependencia técnica de Calificación de los eventos de salud, Junta Calificación Convenio Nueva EPS, envió comunicado al departamento de salud ocupacional de la demandada, con las recomendaciones laborales; que el 22 de febrero del 2012, medicina laboral de Colmena ARL, remitió una misiva al mismo departamento, relacionada con el síndrome de túnel carpiano derecho y lesión de manguito rotador del hombro derecho.

Señalaron que el 8 de marzo del 2012, la empleadora junto con la ARL, realizaron un informe de análisis de puesto Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 5 para emitir recomendaciones con relación a la enfermedad del trabajador y que en dicho mes el demandante fue reubicado en el área de despacho de perfiles, realizando oficios varios, manteniendo su estado en condiciones aceptables en relación con sus nuevas funciones, sin desconocer las patologías irreversibles que padecía con ocasión al trabajo.

Adujeron que, finalmente, el 28 de marzo de 2012 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en Bogotá D.C, mediante dictamen No. 16883047, determinó que las dos enfermedades del actor eran de origen laboral. El 6 de junio de 2013 se presentó petición a la ARL con el fin de que se le calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y se conceptuara, valorara y determinara el origen laboral de su «dolor en la palpación en la región cervical - Dolor en Epicondilo Medial Codo Derecho - Dolor en MS de Antebrazo derecho - Limitación de Fuerza en MSD».

En un acápite denominado omisiones, los actores aseguraron que la empleadora nunca tuvo permiso por parte del Ministerio del Trabajo para realizar el cierre o suspensión de sus labores; que lo despidió conociendo su condición de discapacidad, pese a que podía reubicarlo en la Corporación Financiera Colombiana S. A., accionista mayoritario de la empleadora; que presentó una petición especial de investigación, pronunciamiento, declaratoria y sanción, por suspensión de labores ilegales por parte de la empresa y que la demandada renovó su matrícula mercantil el 26 de marzo de 2013, sin que haya iniciado la presunta disolución y Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación. Explicaron que producto de las funciones de los «trabajos físicos repetitivos y/o posiciones viciosas, monótonos, posturas corporales, sobreesfuerzo físico, al interior de la planta, se demuestra la relación causa – efecto, entre las condiciones de trabajo y las alteraciones del estado de salud del trabajador» de origen laboral.

Dentro de los fundamentos y razones de derecho, expusieron que al operario no le fueron suministrados los implementos necesarios para efectuar las labores, «ni garantizada su seguridad con los elementos de protección, pausas activas, relevos, excesivos movimientos repetitivos en las diferentes funciones realizadas durante su tiempo laborado» y la empresa no hizo una inversión industrial en la maquinaria que debía utilizar (f.os182 a 202).

Al dar respuesta a la demanda, Industrias Lehner S. A. se opuso a las pretensiones alegando que, como empleadora cumplió todas las obligaciones en materia laboral y de seguridad industrial. Señaló que, en enero del 2014 la ARL Colmena indemnizó al señor Cárdenas Rivera con el valor de $13´301.653 y que ya demandó a la empresa por iguales supuestos fácticos y pretensiones en el proceso número 2014-00209, tramitado ante el Juzgado Segundo de Palmira, donde se celebró acuerdo conciliatorio, reconociéndole al demandante la suma de $12´000.000.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 7 temporales, las funciones desempeñadas y que la terminación del contrato fue sin justa causa. Aclaró que le canceló la respectiva indemnización por despido injusto y que durante los últimos 13 años de operación ha tenido pérdidas cuantiosas en 11 de ellos, por lo tanto, realizó una ingeniería financiera, donde se condonaron deudas con el sistema financiero de $17.500.000.000 y se capitalizó la empresa en $4.500.000.000.

No obstante, precisó que aún se presentaban pérdidas, por lo tanto, en noviembre de 2011, tomó la decisión de iniciar un proceso de redimensionamiento y por la inviabilidad de éste asumió la responsabilidad social y procuró el menor impacto para sus colaboradores. Señaló que el demandante devengó un salario mensual de $964.786 superior al salario mínimo; que únicamente laboró horas extras cuando era estrictamente necesario, las cuales le fueron debidamente canceladas; negó que el 20 de enero de 2012 la Nueva EPS le hubiera remitido recomendaciones, pero aclaró que acató las emitidas durante la relación laboral.

Precisó que a la terminación del contrato de trabajo el actor no se encontraba calificado con pérdida de capacidad laboral ni estaba en trámite tal evaluación, y que tampoco tenía restricciones vigentes ni incapacidades. Adujo que, en compañía de la ARL realizaba el análisis del puesto de trabajo del actor y que las enfermedades padecidas no se generaron en función del trabajo, ya que fueron calificadas de origen común. Frente a los demás hechos los negó o dijo que eran Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 8 ajenos a tal sociedad.

En su defensa propuso como excepción previa las de conciliación y cosa juzgada, y de fondo las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe y la innominada (f.os 272 a 289, 441 a 459). La Sociedad Corporación Financiera Colombiana S. A. Corficolombiana S. A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento legal y fáctico, pues aseguró que nunca tuvo un vínculo u obligación con el demandante.

En cuanto a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos y solicitó que se tomara como confesión la manifestación del escrito inicial, según la cual, el señor Cárdenas Rivera laboró para Industrias Lehner S. A. Resaltó que las dos empresas tienen objetos sociales diferentes y aclaró que no existía solidaridad. En su defensa propuso la excepción previa de conciliación y cosa juzgada, y de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, principio de legalidad y estabilidad jurídica, prescripción, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, buena fe y la innominada (f.os 424 a 438, 647 a 661).

Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 9 El juez de conocimiento en auto del 25 de junio de 2015 declaró probada de oficio la excepción que denominó «no haberse presentado la prueba de la calidad con que actúan los demandantes» y, en consecuencia, ordenó dar por terminado el proceso (f.° 900). Tal decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en providencia del 10 de noviembre de 2015, quien dispuso continuar con el trámite normal del litigio (f.° 122 del cuaderno 4).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero del 2017 resolvió: - Declarar probada las excepciones propuestas por la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A. la de COSA JUZGADA, pero solo respecto de lo relacionado con la aplicación del incremento o ajuste salarial del IPC NACIONAL, que se solicitó respecto de lo que debió recibir el demandante para los años 2012 y 2013 y la de petición de lo no debido, respecto de la totalidad de las pretensiones de las señoras Luz Edith Cárdenas Arias, María Soir Rivera de Cárdenas y declarar no probadas las restantes propuestas y que apuntaban a desvirtuar las pretensiones del actor. -Declarar probada respecto de la CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. y frente a todas las pretensiones de la parte actora, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. -Condenar a INDUSTRIAS LEHNER S.A. a pagar en favor del señor Fabio Cárdenas Rivera, la cantidad de $15.000.000.00 por perjuicios morales y la cantidad de $7.000.000.00 por daño a la vida de relación. -Absolver a la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A. de las restantes pretensiones del señor Fabio Cárdenas Rivera y a INDUSTRIAS LEHNER y la CORPORACIÓN FINANCIERA DE Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 10 COLOMBIA S.A., de todas las pretensiones impetradas por las señoras Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas. -Condenar en costas a la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A. en favor del demandante.

Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho, la cantidad de $4.000.000.00. -Condenar en costas al demandante señor Fabio Cárdenas Rivera en favor de la CORPORACIÓN FINANCIERA DE COLOMBIA S.A., Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho, la cantidad de $800.000.00. -Condenar en costas a cada una de las señoras Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas, en favor de INDUSTRIAS LEHNER S.A. y la CORPORACIÓN FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. Tásense en su oportunidad teniendo en cuenta como valor de agencias en derecho en contra de cada una de esas dos demandantes y en favor de cada una de esas dos demandadas la cantidad de $800.000.00, es decir $1.600.000.00 por cada una de las demandantes y $800.000.00 en favor de cada una de las dos demandadas (f.° 977).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el a quo estimó que el señor Cárdenas Rivera adquirió las enfermedades en vigencia de la relación laboral y se generaron por la culpa de la empleadora, las cuales se originaron por no haber suministrado los implementos para que su trabajo no representara tanto esfuerzo físico, en tanto el operario debía manipular material de aluminio y empacarlo manualmente en cajas que pesaban 50 o 60 kg., no tenían sistema para alzar los paquetes y arrumarlos, para lo cual solo contaban con una máquina, y que las charlas de seguridad y salud en el trabajo solo se dieron en los últimos años de prestación de servicios.

Indicó que la cosa juzgada solo operó respecto del incremento salarial reclamado, dado que se celebró el acuerdo conciliatorio dentro del proceso cursado en Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 11 precedencia ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Palmira, el cual no cobijó cualquier derecho cierto e incierto que hubiera tenido origen en la relación laboral.

Negó la declaratoria de un despido en estado de discapacidad, en tanto que solo pidió una declaración, pero no una pretensión condenatoria y, además, no se precisó la fecha desde la cual tenía la calidad de persona protegida por estabilidad laboral reforzada. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada Industrias Lehner S. A. La parte convocante centró su inconformidad en la negativa a reconocer el lucro cesante consolidado y futuro, la declaración de petición de lo no debido respecto de las señoras María Soir Rivera de Cárdenas y Luz Edith Cárdenas Arias, madre y compañera del trabajador, respectivamente.

Por último, cuestionó la condena en costas en contra de las dos referidas actoras por resultar excesiva. Industrias Lehner S. A. planteó inconformidad frente a la condena por perjuicios morales y daño a la vida en relación. Lo anterior por cuanto no se probó que le hubiera impedido al actor tomar los descansos necesarios; además, ejecutó planes para evitar enfermedades profesionales; realizó programas de salud ocupacional; adelantó capacitaciones generales y específicas del cargo y brindó los elementos necesarios para realizar las labores.

Por lo anterior, sostuvo que no fue negligente y su actuar estuvo ajustado a las normas laborales y de seguridad industrial. Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al desatar el recurso de apelación de la parte demandante y de la sociedad Industrias Lehner S. A., mediante fallo del 26 de febrero de 2019, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas de ambas instancias a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no estaban en discusión los extremos temporales de la relación laboral, esto es, desde el 2 de enero de 1989 hasta el 20 de septiembre del 2013 y que las enfermedades síndrome del túnel del carpo bilateral y síndrome de manguito rotador, fueron calificadas como de origen laboral, con fecha de estructuración del 4 de diciembre del 2013.

Centró como problemas jurídicos determinar: i) si se acreditó debidamente la culpa del empleador en la ocurrencia de las enfermedades profesionales sufridas por el demandante, y de ser así, establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en la pretensión alusiva al perjuicio; ii) en caso de hallar responsable al demandado Industrias Lehner S. A, auscultar en la procedencia del lucro cesante pasado y futuro; y iii) dirimir si era posible, a través del recurso de apelación, discutir el valor de las agencias en derecho fijadas en primera instancia. De entrada, el Tribunal precisó que no se demostraron Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 13 los elementos constitutivos de la responsabilidad por culpa de la empresa, según el artículo 216 del CST, el cual requiere para su procedencia, además de la existencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa comprobada del empleador, esto es, una responsabilidad de naturaleza subjetiva.

Al respecto, mencionó las sentencias CSJ SL4794- 2008, 25 jul 2008, rad. 50382, CSJ SL1525-2017, y CSJ SL420-2014, en las cuales se adoctrinó que para que procediera la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, se debe probar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Precisó que, según la jurisprudencia, se debía demostrar, además, que el daño se originó en una actividad relacionada con el trabajo; que dicha afectación a su integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección de los trabajadores, ello de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945; y la relación de causalidad entre la culpa del empresario y el daño. Señaló que según los artículos 56 y 57 del CST, el empleador tiene la obligación de dar protección y seguridad a los trabajadores, procurando locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, por lo tanto, adujo que, para Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 14 exonerarse de la responsabilidad debía demostrar la diligencia y cuidado para prevenir o evitar la ocurrencia de accidentes o enfermedades.

Al estudiar el caso concreto, explicó que debía determinar si el demandante demostró que la demandada actuó al menos con culpa leve, y, además, que dicha conducta culposa fue la causa directa o que contribuyó a las enfermedades de origen profesional que sufría, aclarando que no se aplicaba la presunción de culpa de la empleadora. El Tribunal analizó la demanda inicial, encontró que en el hecho quinto y en el acápite denominado omisiones, el actor precisó que laboró en diferentes áreas de trabajo antes de las enfermedades, pero no indicó el tiempo en que desarrolló cada cargo y función, tampoco las acciones u omisiones concretas que constituían la culpa del empleador.

También halló que en el acápite denominado relación de causalidad si bien la parte demandante dijo que las enfermedades fueron producto del trabajo, dicho asunto no estaba en discusión, pues lo que se controvertía era que esas alteraciones fueron consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de sus deberes.

Estableció que, si bien el trabajador afirmó que las enfermedades laborales que padecía iniciaron en el año 2006, al revisar las pruebas no se encontró ningún medio de convicción que soportara tal afirmación, pues de las historias clínicas y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, estableció como primer antecedente para el síndrome de Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 15 manguito rotador el 7 de octubre del 2009, y para el síndrome de túnel del carpo desde el 10 de mayo de 2009.

Dijo que, si bien el a quo halló probada la culpa a partir de los testimonios, contrastando la prueba documental y el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señaló que no había evidencia de que la fuerza haya sido un factor de riesgo al que hubiese estado sometido el trabajador, pues al analizar la relación entre las labores ejecutadas y la enfermedad, se encontró suficiente evidencia de repetición para el caso del hombro y riesgo relacionado con la postura pero insuficiente para el riesgo relacionado con la fuerza respecto del síndrome de túnel carpiano, dijo que la junta precisó que no había una significativa relación de causalidad entre la labor que desempeñaba cuando aparecieron los síntomas.

Mencionó que fue el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el que calificó el síndrome de túnel del carpo como de origen laboral, pero no se aportó al expediente. Relacionó el dictamen de calificación de invalidez, a través del cual la ARL Colmena, el 4 de diciembre 2013, determinó el porcentaje de PCL en un 23,99% y la fecha de estructuración para las dos enfermedades, síndrome de manguito rotador y síndrome de túnel carpiano el 4 de diciembre del 2013; del mismo modo, mencionó los informes de análisis de puesto de trabajo del actor del 8 de marzo de 2012, precisando, que las labores realizadas con Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 16 posterioridad a su reubicación cumplían con los requerimientos para el cuidado de la estructura de sus miembros superiores.

Igualmente, encontró que el 1 de septiembre del 2010 el trabajador estuvo incapacitado, reintegrándose el 1 de marzo del año 2012, sin embargo, fue nuevamente incapacitado hasta el 7 de marzo de ese año, afirmándose que desde esta fecha el trabajador no realizaba actividades laborales. Agregó que, según la valoración médica ocupacional del retiro del 26 de septiembre del año 2013, se señaló como antecedente el síndrome de túnel del carpo bilateral, cirugía con secuela, síndrome de manguito rotador, cirugía dolor constante, alteración osteomuscular severa, con diagnóstico de enfermedad laboral en manejo por ARL y dispuso continuar con tratamiento establecido en los términos de ley.

Precisó que, en la historia clínica del 24 de enero 2012, se advirtió que el actor tenía secuelas definitivas del síndrome de túnel carpiano derecho, indicándose que no se había recuperado, solicitando definición de situación laboral y secuelas de incapacidad. Del concepto médico laboral emitido por Colmena ARL, del 22 de febrero del 2012, se destacó que la enfermedad del síndrome de túnel carpiano tenía una antigüedad de tres años, que fue operado en dos ocasiones, en el 2010 y 2011, reportando poca mejoría y emitiendo nuevas recomendaciones.

Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otro lado, estimó que la recurrente aportó documentos del comité paritario de salud ocupacional, actas de reunión y de seguimiento entre los años 2011 y 2012, que confirman que el trabajador demandante no volvió a realizar ninguna labor para la entidad desde el año 2012; así mismo, relacionó el «panorama de riesgos» para 2008 y 2009, el plan maestro de salud ocupacional y medio ambiente para el año 2011 y el «panorama general de factores de riesgo» para el 2012, en los que se hizo un estudio de cada puesto de trabajo, sus factores de riesgo y la recomendación. En cuanto a las declaraciones de los señores Víctor Hugo Loaiza Morales y Raúl Muñoz Valencia, ex compañeros de trabajo del actor, quienes fueron tachados de sospechosos, recordó que el primero, había relatado que también tenía problemas de túnel del carpo debido a los movimientos repetitivos y a la forma de empacar; que tenían que coger material pesado entre 60, 70 y 56 kg entre dos personas, y ponerlos en canastillas; que cuando no había canastillas, tenían que hacer arrumes de metro y medio; que en ocasiones, debían cargarlos a los camiones, subirlos con esfuerzo, porque no había ayuda de nadie y que lo del túnel carpiano, también se dio por la fuerza que se hacía en el agarre.

El segundo, había relatado que al actor le tocaba manipular el material de aluminio de diferentes dimensiones, 6 a 7 metros; que, como no había un sistema para cargar peso, debía cargarlo en canastilla y colocarlo en arrumes de forma manual; que la manipulación de material y de las cajas era manualmente; que, si bien la demandada brindó los elementos de protección y charlas para prevenir las Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 18 enfermedades, estas se dieron en los últimos años.

El colegiado encontró que, contrario a lo dicho por el juez de instancia, el representante legal de la demandada no confesó haber actuado con negligencia, pues si bien en su declaración señaló que no sabía cuándo iniciaron las charlas de seguridad, ello no era prueba para manifestar que no se hicieron, más aún cuando los testigos de la parte demandante afirmaron que se realizaron desde el año 2008, cuando se implementó el programa.

Destacó que los testigos de la parte demandante consideraron que el hecho de exponer al operario hacer trabajos repetitivos durante largas jornadas de tiempo y cargar peso entre 50 y 60 kg, constituía conducta negligente por parte de la empleadora demandada. No obstante, el ad quem indicó que ello contrastaba con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual determinó que no había evidencia de que el asalariado estuviese sometido a este riesgo de sobreesfuerzo por carga, dictamen que no fue demandado.

Además, sostuvo que tampoco existía soporte técnico que demostrara que el empleador hubiese permitido que el empleado realizara la labor en contravía de la conducta que debería observar todo buen padre de familia. Reiteró que, en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo que respecta al manguito rotador, si bien se estableció como una enfermedad de origen laboral, no se indicó la existencia de alguna conducta negligente en la que incurriera la demandada, mucho menos Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 19 señaló una causa directa generadora de la enfermedad.

Adicionó, en todo caso, la fecha de estructuración de las enfermedades fue en diciembre de 2013, data en la que también se estableció el grado de PCL y en el expediente solamente se demostró que los síntomas de las dos enfermedades iniciaron en el año 2009, calenda en la cual el empleador tenía implementado el Sistema de Salud en el Trabajo.

En este orden de ideas, determinó que el trabajador no prob�� en concreto «cuál fue la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, que fueran causa directa o contribuyeron a las enfermedades laborales» que padecía. Agregó que el juez de instancia señaló que si bien no sé demostró omisión en el suministro de elementos de protección, el incumplimiento consistió en no proveer los implementos para que sus funciones no le representaran tanto esfuerzo físico, sin que hubiera sistema para alzar los paquetes y arrumarlos o encanastillarlos, conducta que no fue denunciada ni en los hechos ni fue registrado como riesgo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En relación con la condena en costas en contra de las señoras Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas, consideró que la parte demandante en el recurso no discutió en sí la condena en costas, tema que sí podía ser objeto de reproche a través del recurso de apelación. En todo caso, indicó que el juez llamó a operar el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral, el Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 20 cual señala que se condenará en costas, a la parte vencida en juicio.

Precisó que lo que realmente se cuestionaba era el valor de las agencias en derecho, por lo tanto, según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, el monto de éstas solo puede controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba liquidación de costas y no contra la sentencia, razón por la cual, se abstuvo de estudiar este motivo, aclarando que la parte actora tenía la oportunidad procesal de discutirlas en el traslado de ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Fabio Cárdenas Rivera, Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas. El Tribunal lo concedió al primero de los actores y lo negó respecto de las restantes (f.os 1022). Una vez admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a pagar los perjuicios morales y daño a la vida en relación, «y proceder a revocar y en lugar condenar a la demandada INDUSTRIAS LEHNER S.A., de acuerdo a las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponde».

Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 21 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por ambas demandadas, y se estudiarán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, 29 de la Ley 789 de 2002, 137 del Decreto 0019 de 2012, artículos 8 y 11 del Decreto 1295 de 1994, numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, artículos 56 y 57 del CST, respecto del artículo 216 del CST.

Aduce que dicha vulneración fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado estándolo, que Colmena determinó recomendaciones ocupacionales para el trabajador FABIO CARDENAS RIVERA, que no fueron observadas y cumplidas por la empresa demandada. 2.- No dar por demostrado estándolo, que las recomendaciones que se hicieron del puesto de trabajo del aquí demandante e informado al empleador aquí demandado fueron de carácter indefinido. 3- No dar por demostrado estándolo, que durante el tiempo que laboró el demandado para la demandada, sufrió dos accidentes de trabajo ocurridos el 14 de abril de 2008 con trauma menor de tejidos blandos con incapacidad de 6 días y el 17 de octubre de 2008 por trauma menor de hombro derivado de este último accidente. 4.- No dar por demostrado estándolo, que las enfermedades laborales determinadas al trabajador demandante tienen relación directa y obligada con la labor desempeñada en la empresa demandada.

Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 22 5.- No dar por demostrado estándolo, que se encontró evidencia del aumento del riesgo al demandante por su edad y por el total de años laborados por actividad de riesgo de repetitividad de miembros superiores y de postura prolongada contra la gravedad acompañada de la manipulación de cargas — de manera colectiva. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la junta médica laboral el 20 de enero de 2012 fijó una serie de recomendaciones al trabajador aquí demandante. 7.- No dar por demostrado estándolo que, los testimonios de VICTOR HUGO LOAIZA MORALES y RAUL MUÑOZ VALENCIA, dan un reporte directo y personal como quiera que fueron compañeros del demandante del trabajo que realizaron en la empresa demandada. 8.- No dar por demostrado estándolo que, en la carta de despido del trabajador se fundamentó en que la empresa tenía dificultades económicas y administrativas y financieras por consiguiente le era imposible seguir desarrollando su objeto social, justificando de esa forma el despido del trabajador demandante.

Dice que los yerros fácticos se deben a la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1.- Al folio (309), obra la comunicación enviada por Colmena de fecha 16 de enero de 2012, firmada por Carol Lorena Espejo — Gestión de rehabilitación Regional de Occidente, donde hizo las siguientes recomendaciones: * Las actividades que requieran carga física se pueden realizar sin sobrepasar 10 Kilogramos de forma bimanual. * Se recomienda realizar actividades en las cuales el trabajador no flexione ni extienda la muñeca al máximo. * Las tareas que requieran movimientos repetitivos con aplicación de fuerza deben realizarse de manera controlada y con intervalo de descanso. * Es indispensable realizar estiramientos musculares de miembros superiores cada 2 horas sin soprepasar 5 minutos en su ejecución. *Estas recomendaciones, se deben tomar en cuenta, en todas las actividades laborales y extralaborales, (deporte, hogar, ocio). 2.- Al folio (311), en concepto técnico de Colmena se dijo expresamente: "estas recomendaciones tendrán vigencia de Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 23 forma indefinida a partir de la fecha (junio 19 de 2013), en caso de evidenciar alteraciones se modificará la conducta a seguir.

En esta misma comunicación a la empresa demandada que data de junio 19 se resalta que son recomendaciones con modificaciones definitivas. 3.- Al folio (36 del cuaderno del Tribunal), obra comunicación del 21 de enero de 2011 enviada al demandante por SURA asuntos legales. 4.- Al folio (5-36 del cuaderno del tribunal), según dictamen al demandante hecha (sic) por medicina laboral de Cedival LTDA. 5.- Al (8 -36 del cuaderno del tribunal), en comunicación del 25 de marzo de 2011 a la Nueva EPS, en concepto laboral al demandante firmado por la Dra. JUDITH PARDO HERRERA Médica Calificadora de Colmena. 6.- Al folio (139 del cuaderno del Tribunal), se fijaron seis recomendaciones al trabajador demandante en su puesto de trabajo. 7.- Su exposición consta en el CD aproximadamente en el minuto 40 y 45 de la audiencia de pruebas y en el minuto 16 a 20 del CD de la sentencia de segunda instancia en la valoración errada que hizo el Juez de segundo grado. 8.- Al folio (25 del cuaderno del tribunal), obra la carta de despido del trabajador que expresamente dice que termina la relación laboral sin justa causa, lo que en ningún caso exime o blinda para que no se siga o haga el trámite de autorización ante el Ministerio de Trabajo En la demostración del cargo, señala que debe partirse de la premisa establecida en el fallo «del 19 de febrero de 2002 con radicado 17429» en donde se puntualizó que la responsabilidad en estos casos es objetiva y no subjetiva.

Precisa que de haber valorado correctamente las anteriores pruebas documentales, junto con los testimonios de los señores Loaiza Morales y Muñoz Valencia, el sentenciador de segunda instancia, habría arribado a una conclusión distinta. Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 24 Alega que no es posible establecer que el empleador cumplió a cabalidad las recomendaciones laborales para la ejecución diaria de actividades del trabajo del demandante, como lo hizo el Tribunal, pues en los testimonios de Loaiza Morales y Muñoz Valencia se manifestó que no se siguieron los parámetros allí señalados.

En tales declaraciones se expusieron de forma detallada las funciones del trabajador debido a lo cual debía levantar objetos de más de 10 kilos de forma repetitiva, y si bien el dictamen dice lo contrario, tenía que evaluarse en conjunto la totalidad de las documentales. Aduce que, de examinarse correctamente las diferentes pruebas, se habría decidido que la sociedad Industrias Lehner S. A. no actuó con diligencia y cuidado, ya que no proporcionó mecanismos de ayuda industrial, mecánica, maquinaria, ni lo cambió de trabajo una vez conoció de las recomendaciones para el trabajo, ni brindó descanso en la jornada laboral para las pausas activas y terapias debidas, aspectos que no fueron considerados por el colegiado, «esquivando» el estudio detallado de los testimonios de los deponentes.

Igualmente, asegura que se valoraron de manera equivocada las omisiones relatadas en la demanda inicial porque el Tribunal las cuestionó de falta de precisión, cuando las pruebas evidenciaban que la empresa no actualizó su equipo y maquinaria para realizar las actividades, no suministró los elementos de protección personal para garantizar un ambiente seguro ni impartió charlas e Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 25 inducciones a lo que estaba obligado sobre salud ocupacional con apoyo de la ARL para prevenir las enfermedades laborales y accidentes de trabajo.

Concluye que, «se ha demostrado a esa alta corporación la equivocación de carácter jurídico en que incurrió la sentencia que se demanda, las pruebas antes relacionadas y valorar erradamente las que igualmente se indican, lo que conducirá necesariamente a que prospere el ataca (sic) en la forma propuesta». VII. RÉPLICA Industrias Lehner S. A. en liquidación se opone a la prosperidad del cargo por razones de orden técnico, ya que las normas que se alegan como indebidamente aplicadas, no tienen relación con el objeto de litigio, por ello no fueron utilizadas por el Tribunal, lo que descarta la modalidad de violación escogida.

Señala que no es aceptable sorprender con nuevos hechos en este momento procesal, como lo son los accidentes de trabajo en el año 2008 y las circunstancias de terminación de la relación laboral, pues el debate solo giró en torno a las enfermedades del síndrome del túnel del carpo bilateral y síndrome manguito rotatorio del hombro derecho.

Por otro lado, dice que el actor no apeló lo relacionado con el suministro de elementos de protección personal que halló probado el a quo, por lo que no puede pretender revivir tal discusión. Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 26 Aduce que las pruebas testimoniales y el dictamen referido por el censor no tienen la condición de prueba calificada, por lo que no son materia de casación laboral, igualmente, que el recurrente se pronunció sobre pruebas que no obran en el expediente.

Explica que el cargo propuesto por la vía indirecta alegando errores de hecho, exige que se explique de manera concreta e individualizada, la existencia de errores, evidentes, manifiestos, que salten a la vista en la apreciación de tales pruebas, lo que no se observa, pues la censura solo hace reproches genéricos, brillando por su ausencia la argumentación. En la oposición por razones de carácter sustancial expresa que no existe error en la apreciación de las declaraciones de los señores Víctor Loaiza y Raúl Muñoz, pues en la sentencia se expone lo dicho por los testigos, sin embargo, al confrontarlo con otras pruebas del expediente, el ad quem dio mayor credibilidad a otras pruebas, como el dictamen (f.os 123 a 125) y al análisis del puesto de trabajo (f.° 98).

Por último, estima que, según el artículo 61 del CPTSS, no existe tarifa legal para valorar la prueba, por lo que el juez puede otorgar mayor credibilidad a unas pruebas frente a otras. Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 27 La Corporación Financiera Colombiana S. A. se opuso a todos los cargos de manera conjunta, manifestando que la decisión del Tribunal está conforme a derecho.

Considera que el recurso no cumple con la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 90 del CST, pues los hechos del recurso de casación no son los mismos planteados en la demanda inicial, y que los supuestos fácticos formulados en esta corresponden a un proceso anterior del demandante contra la misma demandada el cual se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y que culminó por conciliación. Recuerda que en la decisión de primera instancia se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda; decisión que no fue apelada, por lo tanto, el asunto únicamente va dirigido contra la demandada Industrias Lehner S. A. Agrega que el demandante no manifestó inconformidad a través de la alzada frente a su absolución y, además, en casación tampoco solicita su modificación. Por último, precisa que no existen fundamentos para la prosperidad de los cargos, y que coadyuva las razones y motivos expuestos por la demandada Industria Lehner S. A. en su oposición. Las señoras Luz Edith Cárdenas Arias y María Soir Rivera de Cárdenas no se manifestaron.

Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 28 VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impide su estudio de fondo, tal como pasa a explicarse: 1. El recurrente acude a la senda indirecta, formula errores de hecho y denuncia las pruebas que en su criterio fueron mal valoradas; no obstante, no efectúa una Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 29 confrontación, correcta y suficiente, entre el defecto valorativo de ellas y la realidad procesal ni explica qué es lo que en verdad acreditan o informan estos elementos y en qué consistió el defecto valorativo en que incurrió el juez de alzada, esto es, precisando cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en un error trascendente en su decisión. Recuérdese que, cuando se pretende derruir los soportes de hecho del fallo cuestionado, es carga del recurrente, además de individualizar con precisión las equivocaciones en el terreno netamente fáctico y precisar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador extrajo de ellos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148) En tal sentido, la demostración de los errores de hecho que permiten quebrar la sentencia de segundo grado debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037).

De ahí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como indebidamente valorados (CSJ SL4734- 2017), sin efectuar la debida y suficiente confrontación entre ellos y lo razonado por el juez plural, tal como ocurre en el Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 30 presente caso. 2. De otra parte, la censura señala que fue errado que el Tribunal considerara que no concretó en la demanda inicial los hechos que fundamentaban la culpa del empleador en las enfermedades profesionales; no obstante, no sustenta tal aseveración, esto es, no soporta las razones por las cuales considera que ello fue equivocado ni aludió al contenido de tal pieza procesal, menos aún la enlista dentro de las denunciadas con miras a demostrar que sí puntualizó los hechos o circunstancias sobre las cuales recaía la culpa del empleador.

Así, únicamente contradice la falta de precisión del ad quem sobre la demanda inaugural, indicando que las pruebas evidencian que el empleador omitió la consecución de maquinaria moderna y no suministró elementos de protección. Al respecto, debe señalarse que en el fallo cuestionado se precisó que, si bien el a quo encontró que la omisión del empleador consistió en no suministrar los implementos para que sus funciones no representaran tanto esfuerzo físico del trabajador, en tanto que la empresa no contaba con un sistema para alzar los paquetes y arrumarlos o encanastillarlos, el Tribunal estimó que según el dictamen de Junta de Calificación de Invalidez del 28 de marzo de 2012, no existía evidencia para afirmar que la fuerza haya sido un factor de riesgo al que hubiese estado sometido el actor, pues, frente a la enfermedad del hombro hubo insuficiente evidencia para el riesgo relacionado con la fuerza y, respecto del síndrome de túnel carpiano, destacó que la Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 31 junta precisó que no había una significativa relación de causalidad entre la labor que desempeñaba cuando aparecieron los síntomas, puntualizando que el dictamen que calificó esta última enfermedad como de origen laboral no fue aportado al expediente.

Tales aseveraciones del colegiado no fueron controvertidas por el casacionista, ni cuestionó la prueba a partir de la cual derivó tales inferencias, pues no se incluyó el referido dictamen dentro de los elementos denunciados, la cual, si bien no es apta, debió enlistarla para que, al encontrar error en prueba hábil, pudiera adentrarse en su estudio.

Como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto (CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132).

De ahí que, si aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir las conclusiones a las que arribó el fallador, consistente en que la fuerza no fue factor de riesgo al que hubiese estado sometido el trabajador y, por ende, que no incidió en la generación de las enfermedades profesionales. Al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias fácticas y jurídicas que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.

Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 32 3. Se denuncia un dictamen practicado por Cedival Ltda., sin embargo, los dictámenes periciales emitidos por quien no es parte del proceso no son medio de prueba calificado para acudir en casación, dado que, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede atacarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y (iii) la inspección judicial. 4.

Las pruebas enlistadas en los numerales 1 a 3, 5 y 6 corresponden a recomendaciones, conceptos y comunicaciones emitidos por Cedival, Colmena ARL y Sura, por lo cual son documentos declarativos emanados de terceros, y, por consiguiente, no son válidos para configurar un error de hecho en casación laboral, puesto que, para efectos del estudio del recurso extraordinario se equiparan a testimonios.

Sobre este tipo de elementos probatorios, la Sala en decisión CSJ SL853-2019 explicó: 3. Las pruebas enlistadas por falta de apreciación, no son hábiles en casación laboral. En cuanto a las pruebas documentales acusadas como «no apreciadas», debe indicarse que estas corresponden a conceptos, valoraciones u opiniones emitidos por parte de profesionales de la salud, psicóloga, neuropsiquiatra y una trabajadora social, respecto de los cuales debe precisarse que son documentos declarativos emanados de terceros, y por ende, no son válidos para configurar un error de hecho en casación laboral, puesto que para efectos del estudio del recurso extraordinario, se equiparan a testimonios, los que conforme al artículo 7 de la Ley 16/69, no son prueba hábil, como de manera reiterada y pacifica lo ha sostenido esta Sala.

Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 33 Sobre el tema de los documentos declarativos emanados de terceros, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL2644-2016 y CSJ SL17547-2017, dijo: […] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados misma forma que los testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, […].

En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. En similar sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL6229-2016.

(negrillas fuera del texto original). 5. Aunado a lo dicho, el recurrente indica que algunas de las documentales denunciadas se encuentran ubicadas en los folios 5 a 36, 36, 8 a 36 y 139 del «cuaderno del tribunal»; sin embargo, no existe un cuaderno Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 34 correspondiente al trámite de segundo grado y sus actuaciones se observan de folios 980 a 1023 del expediente, sin que allí obren los documentos referidos.

Ahora, si la censura se refiere a los visibles a folios 83, 85, 86 y 139 del expediente- enlistados en la acusación en los numerales 3, 4, 5 y 6-, por las razones expuestas atrás, no son aptas, por tratarse de un dictamen practicado por Cedival Ltda., así como de documentos emitidos por terceros. 6. De otra parte, en la sustentación de la acusación, la parte recurrente alude a la existencia de recomendaciones laborales, pero su inconformidad no se plantea sobre la errada apreciación de los documentos que las contienen, sino que lo que pretende demostrar es que la empresa las incumplió, según lo manifestado por los declarantes Loaiza Morales y Muñoz Valencia. Al respecto, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, por no estar incluida en los previstos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter. Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía indirecta» en la Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 35 modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, 29 de la Ley 789 de 2002, 137 del Decreto 0019 de 2012, 8 y 11 del Decreto 1295 de 1994, numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, 56 y 57 del CST, respecto del artículo 216 del CST.

En la demostración del cargo indica que el Tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, al tener como fundamento de su decisión que en el presente caso la responsabilidad era de carácter subjetivo y que la carga probatoria corría por cuenta del trabajador afectado. Aduce que el artículo 2 del Decreto 1832 de 1994, establece la presunción de que la enfermedad que no está enlistada en el protocolo del Ministerio del Trabajo se considera de origen común, por lo anterior, afirma que el juez plural interpretó erróneamente dicha disposición al concluir que una de las enfermedades padecidas por el actor era de origen común. Alega que el ad quem no analizó los dos pilares de la relación de causalidad en la enfermedad de origen común y laboral, esto es, la exposición al riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo y la enfermedad diagnosticada médicamente y relacionada con dicho riesgo.

En tal sentido, asegura que el colegiado interpretó equivocadamente la causalidad, «por cuanto se establece un nexo o relación de causalidad a favor del trabajador si se cumplen dichos Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 36 requisitos y quien debe probar lo contrario es en algunos casos la Administradora de Riesgos Profesionales o en su caso el empleador».

El recurrente indica que no hay nexo de causalidad cuando se detecta una enfermedad preexistente y se registra o se demuestra la exposición insuficiente al riesgo para causar enfermedad, por medio de indicadores o mediciones ambientales o biológicas. Menciona que el artículo 216 del CST fue interpretado equivocadamente, pues, «de su texto se extrae que como en el presente caso la culpa, negligencia, imprudencia, impericia y la falta de cumplimiento de las recomendaciones de carácter definitivo […] está debidamente comprobada en cabeza de la empresa demandada de acuerdo a lo que dice literalmente la norma antes en cita que habla de culpas suficientemente comprobadas», máxime que se hicieron las recomendaciones de los especialistas en salud y la empresa por «apatía, pereza, desidia o por indolencia» no cumplió con sus deberes y obligaciones consagradas en los artículos 56 y 57 del CST.

Señala que los artículos 56 y 57 del CST prevén una responsabilidad objetiva del empleador; sin embargo, el Tribunal erradamente consideró que la «presunción» allí contenida es de carácter subjetivo y que era el trabajador a quien le correspondía probar la culpa patronal e indica que, en el caso concreto, coexisten la responsabilidad civil y laboral, pues la naturaleza del contrato no impide que la culpa del empleador sea grave, enlistando los artículos 1604, Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 37 2341, 2347 y 2356 del CC, 65 y 70 del Decreto 2820 de 1974, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994 y 216 del CST.

X. RÉPLICA La demandada Industrias Lehner S. A. en liquidación se opone mediante razones de orden técnico, alegando que la parte recurrente cita normas que no fueron objeto de litigio, por lo tanto, no puede haber aplicación indebida de ellas. Aduce que, si bien la censura escogió la vía indirecta, alegando la aplicación indebida de las normas, no se refiere a alguna prueba en particular; además, al finalizar la acusación aduce que corresponde a la vía directa pero no propone un ejercicio interpretativo de las normas denunciadas.

Señala que el recurrente confunde la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo a cargo del Sistema de Seguridad Social en riesgos laborales, con la responsabilidad subjetiva por la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, la cual se encontró insuficientemente probada en el proceso, con fundamento en el artículo 216 del CST.

Por último, estima que en el proceso se acreditó el suministro de elementos de protección, el cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, por medio del análisis de puesto de trabajo, los exámenes ocupacionales y Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 38 capacitaciones, lo que no desvirtúa el recurrente en la demostración del cargo.

La Corporación Financiera Colombiana S. A. realizó oposición de todos los cargos de manera conjunta, reseñándose en precedencia su réplica frente a las acusaciones. XI. CONSIDERACIONES Si bien el cargo se dirige por la vía indirecta, ello corresponde a un simple lapsus, teniendo en cuenta que la sustentación de la acusación es esencialmente jurídica, por lo que la Sala entenderá que la senda elegida es la directa.

Pues bien, la Sala encuentra que los argumentos planteados en punto a la interpretación errada de los artículos 9 del Decreto 1294 de 1995 y 2 del Decreto 1832 de 1994, resultan desenfocados respecto de la decisión que se controvierte, aunado a que el Tribunal no llamó a operar tales disposiciones, lo que descarta que les diera una errada intelección. El artículo 9 del Decreto 1294 de 1995 regulaba la definición de accidente de trabajo, declarado inexequible a través de decisión CC C858-2006; por su parte, el artículo 2 del Decreto 1832 de 1994, prevé que, en caso de que un padecimiento figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, debe ser reconocida Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 39 como enfermedad profesional.

Sobre el particular debe señalarse que el fundamento de la culpa patronal reclamada no se soportó en la existencia de un accidente de trabajo sino en las enfermedades profesionales, por lo que el fallador de segundo grado no se refirió al concepto de accidente de trabajo; además, el juez de apelaciones claramente evidenció que «las enfermedades síndrome del túnel del carpo bilateral y síndrome de manguito rotador, fueron calificadas como de origen laboral, con fechas de estructuración 4 de diciembre del año 2013», puntualizando que no estaba en discusión que la realización del trabajo fue la causa de las dos enfermedades laborales.

Así, resulta desatinado indicar que el colegiado consideró que una de las dos enfermedades era de origen común, cuando expresamente precisó que la naturaleza de las dos patologías era de tipo profesional. Por ende, toda la argumentación que se plantea en el cargo respecto de la relación de causalidad entre los factores de riesgo ocupacional y la enfermedad, con miras a que sea tenida como profesional, es inane.

Recuérdese que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, de ahí que, plantear el ataque partiendo de supuestos distintos a los que arribó el fallador, genera que la acusación esté desenfocada, tal y como ocurre en el presente caso (CSJ Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 40 SL10120-2015).

Por otro lado, el artículo 216 del CST prevé una responsabilidad subjetiva a cargo del empleador, siempre y cuando se demuestren suficientemente la culpa de éste en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Así, tal disposición no contempla una responsabilidad de tipo objetivo, como lo pregona el censor. En efecto, ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional existen dos clases de indemnización reguladas legalmente, a saber: i) responsabilidad objetiva asumida por el sistema de seguridad social integral, a cargo de las administradoras de riesgos laborales (reparación tarifada de riesgos) y, ii) responsabilidad subjetiva que la asume directamente el empleador una vez demostrada suficientemente su culpa (reparación plena de perjuicios).

En decisión CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 39798, reiterada en CSJ SL887-2013, la Sala explicó estos dos tipos de responsabilidad así: Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 41 maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..

Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.

Conforme a lo explicado, el juez plural acertó al considerar que el artículo 216 del CST prevé una responsabilidad de naturaleza subjetiva. Además, el recurrente afirma que el Tribunal erró al considerar que le correspondía probar la culpa patronal, sin sustentar las razones de tal aseveración. Pese a ello, debe precisarse que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, esto es, del accidente de trabajo o enfermedad profesional debe acreditarse la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, sin que esta última pueda presumirse.

La culpa que debe probarse para la viabilidad de la Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 42 referida indemnización es la leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear la diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (CSJ SL6497-2015 y CSJ SL7459-2017). Bajo ese horizonte, la prueba de la culpa del empleador la asume el trabajador demandante o sus beneficiarios, por lo que, demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados.

Así, demostrados los hechos que soportan la culpa, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de acreditar la causa de la extinción de ésta. Sobre el tema controvertido, la Sala en providencia CSJ SL2206-2019 expuso: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el artículo 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia CSJ SL13653- 2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «[…] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 43 origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo […]” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, […] ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o a sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil hoy 167 del Código General del Proceso y 1.604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores» (CSJ SL12707-2017, radicado nº. 39230).

Con tal norte, esta Sala ha explicado que para beneficiarse de lo previsto en el artículo 1604 del CC, que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, de forma previa el trabajador debe probar el incumplimiento del empleador de su deber de protección y seguridad, pues en tal evento le traslada a la empresa la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad.

Además, no basta la sola afirmación genérica sobre la falta de cumplimiento de determinados deberes, sino que es necesario puntualizar de forma delimitada qué consistió tal inobservancia a su obligación de protección y seguridad. En efecto explicó: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 44 efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente. […] Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda (CSJ SL4350- 2015) En concordancia con lo anterior, para la Sala es claro que el Tribunal no se equivocó en el régimen jurídico que gobierna la carga de la prueba, en tanto que, con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, precisó que la parte actora debía probar suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional – la cual no podía presumirse - y que, el empleador, para exonerarse de tal responsabilidad, debía demostrar la diligencia y cuidado empleados para prevenir o evitar los accidentes o enfermedades profesionales.

En ese sentido, de las piezas procesales y pruebas allegadas la alzada encontró: i) en la demanda inaugural no se precisaron los hechos u omisiones concretas que Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 45 constituían la culpa del empleador; ii) que, contrario a lo concluido por el a quo en punto a la existencia de sobreesfuerzo por carga, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el actor no estuvo sometido a fuerza como factor de riesgo en su actividad laboral; iii) la fecha de estructuración fue en diciembre del año 2013 y los síntomas de las dos enfermedades iniciaron en el año 2009, calenda esta última para la cual el empleador ya tenía implementado el Sistema de Salud en el Trabajo; iv) que las charlas de prevención de enfermedades profesionales se realizaron desde el año 2008 y, v) no se aportó soporte técnico que evidenciara que el empleador permitiera que el accionante realizara la labor en forma inadecuada, en contravía de la conducta que debería observar todo buen padre de familia.

Por ende, concluyó que el trabajador no demostró en concreto cuál fue la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, que fueran causa directa de las enfermedades diagnosticadas o que hubiera contribuido en su generación; lo que no logra desvirtuar la censura. Por lo explicado, no se advierte la comisión de los errores jurídicos denunciados.

XII. CARGO TERCERO El recurrente acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5 y 8 de la Ley 776 de 2002, 29 de la Ley Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 46 789 de 2002, 137 del Decreto 019 de 2012, artículos 8 y 11 del Decreto 1295 de 1994, numerales 1 y 2 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, artículos 56 y 57 del CST, respecto del artículo 216 del CST.

Aduce que teniendo en cuenta la vía elegida, se admiten las conclusiones de orden fáctico expuestas por el Tribunal y estima que se deben tener en cuenta las consideraciones señaladas en la sentencia CC SU049-2017, la cual consagra la estabilidad laboral reforzada como un derecho fundamental y una garantía para las personas que tienen una afectación en su salud que les dificulte el desempeño de sus labores, independientemente de si tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Asegura que el ad quem desconoció tal precedente, pues le exigió al trabajador demostrar «la culpa del patrono en su despido y de las dos enfermedades de carácter laboral», lo que configura un error protuberante en tanto que no le correspondía asumir la carga de la prueba respecto de la estabilidad laboral reforzada. Cita algunos apartes de la sentencia CC T597-2014 para alegar que el demandado es quien debe probar los hechos, y que se hubiera liberado de tal carga de haber solicitado autorización del Ministerio de Trabajo para desvincular al trabajador, lo que no hizo.

Agrega que tampoco puede excusarse al empresario de pedir tal autorización con Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 47 ocasión de la indemnización pagada, con fundamento en el artículo 64 del CST. Expone que el demandante, para el momento del despido, se encontraba en proceso de rehabilitación y la pérdida de su capacidad laboral ya estaba determinada, por lo que fue discriminatorio, para lo cual se apoya en la decisión CSJ SL1360-2018.

XIII. RÉPLICA Industrias Lehner S. A. en liquidación, expone nuevamente que el recurrente se refiere a normas que no tienen que ver con el objeto de litigio, que aborda discusiones que no se analizaron en la sentencia del Tribunal como la estabilidad laboral reforzada por salud e incluye hechos nuevos, en relación con la solicitud de autorización para terminación del contrato ante el Ministerio de Trabajo.

Estima que no puede haber una interpretación errónea de las normas referentes a la terminación del contrato de trabajo y la estabilidad en casos de debilidad manifiesta o discapacidad, ya que estos temas no fueron abordados en la sentencia atacada. Destaca que el recurrente parece referirse a un proceso distinto, lo que se deriva de confundir el actual proceso con el previamente tramitado, en el que sí se discutió la terminación del contrato de trabajo, el cual «fue conciliado por las partes, circunscribiéndose la decisión del presente trámite a un tema de culpa patronal».

Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 48 La Corporación Financiera Colombiana S.A se opuso a todos los cargos de manera conjunta, por lo que la Sala se remite a lo reseñado en la oposición frente al primer cargo. XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal únicamente analizó la existencia de la culpa del empleador consagrada en el artículo 216 del CST respecto de las dos enfermedades laborales que padecía el actor y las agencias en derecho impuestas a cargo de la parte actora.

Lo anterior, en concordancia con los problemas jurídicos principales que definió, esto es, si se acreditó debidamente la culpa del empleador en la ocurrencia de las enfermedades profesionales y definir si era posible discutir, a través del recurso de apelación, las agencias en derecho fijadas en primera instancia. La censura sostiene que se interpretó erradamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para lo cual aduce que la estabilidad laboral reforzada es un derecho fundamental y una garantía para las personas que tienen una afectación en su salud, la cual les dificulte el desempeño de sus labores, independientemente de si tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.

Agrega que el colegiado erró porque no le correspondía al trabajador la carga de la prueba respecto de la estabilidad laboral reforzada, sino a la empresa empleadora, y que el despido ocurrido fue discriminatorio. Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 49 La Corte advierte que el Tribunal no analizó la existencia del despido en situación de discapacidad, por manera que no pudo cometer unos equívocos sobre asuntos respecto de una temática no abordada.

En efecto, la situación de discapacidad que diera lugar al fuero por salud no fue un tema desarrollado o estudiado por el colegiado en la sentencia impugnada, por lo que mal puede decirse que incurrió en error frente a un asunto sobre el cual no se pronunció. Como lo ha adoctrinado esta corporación, no es posible imputarle al juzgador la comisión de unos errores con relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo manifestación (CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 33450, CSJ SL 7 jul. 2010, rad. 38700, CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653- 2016 y CSJ SL8298-2017).

Si el promotor del proceso estimaba que el juez de alzada, al desatar el recurso de apelación, tenía la obligación de manifestarse sobre esa problemática debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, lo que no hizo.

Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 50 quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los medios de impugnación ordinarios e instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (CSJ SL2949- 2015), más aún cuando en el presente caso, la parte actora no apeló la decisión del a quo que negó la declaratoria del despido en situación de discapacidad, pues sólo cuestionó en el recurso de alzada la negativa a reconocer el lucro cesante consolidado y futuro, la declaración de petición de lo no debido respecto de algunas demandantes y la condena en costas.

Por lo explicado, el cargo se desestima. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante Fabio Cárdenas Rivera, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de Industrias Lehner S. A. y de la Corporación Financiera Colombiana S. A. la suma única de $4.700.000 M/cte, que se repartirá en partes iguales entre las opositoras y que incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro Radicación n.° 84703 SCLAJPT-10 V.00 51 del proceso ordinario laboral seguido por FABIO CÁRDENAS RIVERA, LUZ EDITH CÁRDENAS ARIAS y MARÍA SOIR RIVERA DE CÁRDENAS, contra INDUSTRIAS LEHNER S. A. y la litisconsorte CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN