-44 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Salads 0113CMINStlill N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2250-2021 Radicación n.° 80355 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CECILIA MARÍA ESTRADA SANÉ,' contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 9 de agosto de 2017, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Cecilia María Estrada Sanin, llamó a juicio a la citada entidad, para que se declarara su derecho a la pensión de jubilación consagrada en el articulo 98 de la convención SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80355 colectiva de trabajo vigente, al retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: nació el 29 de abril de 1959 y cumplió la edad de 50 arios el mismo día y mes del ario 2009, que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, con interrupciones que van del 25 al 31 de julio de 2002 y del 20 de diciembre de 2004 al 18 de enero de 2005.
Manifestó que de muchos arios las relaciones laborales entre la entidad y los trabajadores oficiales se regían por la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiaria, que el artículo 98 del acuerdo regulaba de manera expresa la pensión de jubilación para la mujer que cumpliera 50 arios y 20 de servicio. Dijo que, por haber cumplido los requisitos convencionales, el 9 de diciembre de 2014 reclamó la pensión de jubilación, solicitud que fue negada por Resolución RDP016764 de 29 de abril de 2015, tramitados los recursos por Resolución RDP031794 de 31 de julio de 2015, se confirmó la decisión. Expuso que la convención colectiva se aplicaba a todos los trabajadores oficiales y que, con posterioridad a la suscrita en el ario 2001, no se volvió a negociar, en consecuencia, se ha prorrogado de 6 en 6 meses y es la que se encuentra vigente (f.° 2 a 19 y 163 a 182 cuaderno de las instancias).
SCLAIPT-10 V.00 2 15 Radicación n.° 80355 Al dar respuesta a la demanda la UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la convención colectiva regula en su artículo 98 la pensión de jubilación. Formuló la excepción previa de falta de competencia de la jurisdicción laboral por la naturaleza de la vinculación como empleado público e imposibilidad de aquellos para disfrutar de beneficios convencionales, la que fue negada por el a quo y la de fondo de prescripción, al igual que las que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos y la «innominada o genérica».
En su defensa expuso, que los beneficios de la convención estuvieron vigentes hasta el 31 de octubre de 2004, pues la misma no se prorrogó automáticamente, que si bien la señora Estrada Sanín cuenta con 20 arios de servicio al Instituto de Seguros Sociales, el requisito lo acreditó con posterioridad al 31 de julio de 2010, que de igual manera a la citada fecha tampoco cumplía con el de la edad, la que «acredito el 2 de marzo de 2011» en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, no puede ser reconocida la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la convención Colectiva 2001 (f.° 194 a 203 y 233 a 235 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de julio de 2017, en el que absolvió a la demandada de las pretensiones y dejó las SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80355 costas a cargo de la demandante (CD a f.° 367 cuaderno de las instancias). La promotora del juicio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 9 de agosto de 2017, en el que confirmó el de primer grado sin costas (CD a f.° 372 cuaderno de las instancias). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a establecer si conforme a lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante perdió el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2001 a 2004, o si por el contrario hay lugar al reconocimiento extralegal a la luz del artículo 98, con la precisión inicial que la decisión mayoritaria era la de confirmar la sentencia absolutoria.
Manifestó el colegiado que en virtud de citada reforma constitucional, la misma limitó al 31 de julio de 2010 la vigencia de las normas convencionales sobre pensiones y dejó a salvo únicamente los derechos consolidados, que si bien la cláusula 98 del acuerdo colectivo firmado entre el extinto ISS y Sintraseguridad Social, estableció algunas vigencias con posterioridad a octubre de 2004, de conformidad las características de los trabajadores oficiales, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80355 sin embargo, por efectos de la referida reforma constitucional no podía extenderse más allá de tal fecha, pues es claro que el citado parágrafo estableció claramente que las reglas de carácter pensional sólo tendrían vigencia hasta la mentada data, sin que sea procedente pactar condiciones más favorables a las existentes en la ley.
Concretó que no obstante Estrada Sanín arribó a los 50 arios el 29 de abril de 2009 (U 21), ostentó la calidad de trabajadora oficial del extinto ISS desde el 25 de noviembre de 1991 (1° 25, 271 a 276) y fue beneficiaria del acuerdo convencional (1° 115), lo cierto es que completó los 20 arios de servicios el 27 de diciembre de 2011, dadas las interrupciones que tuvo entre el 25 y el 31 de julio de 2002 y del 20 de diciembre 2004 al 14 de enero de 2005 (f.° 27 a 30 y 36 a 39), época para la cual los beneficios pensionales contenidos en la citada convención ya habían perdido su vigencia conforme al parágrafo en cita.
Sobre el tema objeto de estudio, aludió como ejemplo a la sentencia de anulación de esta Sala CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000, en la que se dijo que por voluntad del constituyente delegado las disposiciones convencionales en materia de pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, mantenían su curso pero hasta máximo el 31 de julio de 2010 así se den las condiciones legales para su prórroga, porque las partes no pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, ya que la voluntad superior prohibió expresamente tratar ese punto.
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80355 Agregó que el verdadero sentir de esa Sala mayoritaria era el que se expresó por esta Corte y que ha sido ratificado en múltiples decisiones, entre ellas en los «radicados 59339 y 46275 de 2015» y »56303 de 2016» y la sentencia del CC SU555-2014, en done se indicó que no se pueden desconocer los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, por constituir derechos adquiridos, en tanto que el otorgamiento de los que se causen en el futuro deberán articularse o armonizarse con lo dispuesto en el nuevo sistema general de pensiones, pero que en todo caso las disposiciones convencionales respecto de pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a partir de la fecha de expedición de la mentada reforma constitucional, mantienen su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010.
Conforme lo dicho, aseguró que no podía hablarse de vulneración de normas internacionales o la infracción de derechos adquiridos, pues a la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, le faltaban más de 6 arios para alcanzar el requisito de tiempo de servicios exigido convencionalmente para ser acreedora la pensión de jubilación allí regulada y por lo tanto contaba con una mera expectativa (CC C789-2002, C147-1997, CC C177-2005 y SU130-2013).
Agregó que de la lectura del artículo 98 convencional, no era posible derivar la interpretación sugerida por la apelante de tener el tiempo de servicios como un mero requisito de exigibilidad de la prestación y el de la edad como SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80355 de causación, toda vez que de la redacción de los contenedores utilizados por las partes negociadoras no da lugar a ello y del aparte respectivo, pueden extraerse dos requisitos de causación de la prestación, por un lado el tiempo de servicios y de otro la edad, en este caso de 50 anos, más no que el tiempo de servicios pueda ser entendido como un requisito de exigibilidad y la edad de un mero requisito de causación, de ahí la sinrazón de la apelante.
Concluyó que conforme la sentencia CC SU-555-2014, la Corte Constitucional estableció que no existía vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, ni desconocimiento de las recomendaciones de la OIT, que la correcta hermenéutica de lo dispuesto por el constituyente debía ser asumida como que después del 25 de junio 2005 ya no podían aplicarse ni disponerse reglas pensionales en pactos o convenciones colectivas salvo aquellas que tuvieran vigor antes de la entrada del acto legislativo en comento y que en virtud de la prórroga automática o bilateral, pudieran extenderse con posterioridad a dicha fecha, las cuales en todo caso perderían vigor el 31 de julio de 2010, fecha de expiración total y definitiva de sus consecuencias, razones por las que confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80355 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Reclama se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia se revoque la del a quo y en su lugar, seacceda a las pretensiones.
Con dicho propósito, propone un cargo que mereció réplica y, se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir directamente «los artículos 467, 468 del C.S.T., lro de la ley 72 de 1976, como consecuencia de la infracción directa del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política así como a la interpretación errónea del Acto legislativo 1 de 2005».
Por la vía escogida, no discute la vinculación contractual con la demandada durante 20 arios, que es beneficiaria de la convención colectiva la que en su artículo 98 estableció el beneficio pensional, que cumplió 50 arios el 29 de abril de 2009 y 20 de servicio el 17 de diciembre de 2011 y que la disposición convencional estableció vigencias posteriores al 31 de octubre de 2004 e incluso al 31 de julio de 2010.
Afirma que el colegiado consideró que para adquirir la pensión convencional se deben cumplir los dos requisitos SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80355 establecidos en la disposición respectiva, con lo que se demuestra que no tuvo en cuenta el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en los términos definidos por la sentencia CC C314-2014 que es de obligatorio cumplimiento, pues la misma se pronunció sobre los derechos adquiridos para que se respeten unas condiciones normativas por lo menos durante el tiempo de la vigencia del texto convencional, con el fin de garantizar el acuerdo entre las partes y respetar las condiciones durante el término inicialmente pactado.
Considera que puede afirmarse que existe una aparente contradicción en el acto legislativo, pues de un lado enfatiza la protección de los derechos adquiridos y de otro, los afecta al tener una vigencia limitada hasta el 31 de julio de 2010, de ser así, la única interpretación es la contenida en el artículo 53 constitucional que consagra el principio in dubio pro operario como aplicación del criterio genérico de la favorabilidad, aceptar la lógica que aplicó el tribunal es desquiciar el ordenamiento jurídico y desconocer los derechos adquiridos, pues: [ ] una lectura reposada del texto nos lleva a una conclusión diferente.
En efecto, esta expresión se utiliza después de un punto seguido, que da a entender que se refiere a la idea expresada inmediatamente. Es decir, esta consecuencia temporal se refiere a «los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010» en los cuales «no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentran actualmente vigentes..
Estima que lo anterior encaja en el espíritu del acto legislativo, pues garantiza lo que ya se había convenido antes SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 80355 de la vigencia del mismo, la decisión censurada desconoce los beneficios consagrados en la convención y atenta contra las normas que contienen los derechos surgidos del acuerdo convencional.
Luego de reproducir apartes de algunas decisiones de esta Sala de Casación sobre el tema objeto de estudio, hace alusión al «término inicialmente pactado» o que «estuviera vigente en virtud de la prórroga automática», manifiesta que podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no sólo se extiendan más allá del ario 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como el caso objeto de estudio en el que desde antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se pactó que los trabajadores oficiales que se benefician de la convención (artículo 98), lo serían progresivamente en 3 grupos, entre los cuales están los que se jubilen: i) entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, ii) entre el 1 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2016 y iii) los que se jubilen con posteridad al 1 de enero de 2017, en razón a lo anterior, dice se equivocó el Tribunal y por ello procede la casación total de la sentencia recurrida.
VII. RÉPLICA Asegura que el tema en cuestión ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Sala de Casación en los que se ha dicho que sólo se consideran derechos adquiridos los que han sido efectivamente causados por quien los reclama, que quienes tenían una expectativa pensional deben someterse a la normatividad actual, la voluntad de las SCLAPT-10 V.00 10 -*( Radicación n.° 80355 partes no puede primar sobre lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se estableció que el período de gracia para acceder a los beneficios convencionales se extendió sólo hasta el 31 de julio de 2010 y que cualquier estipulación en contrario ha de tenerse por no válida.
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se deriva del cargo presentado se concreta a determinar, si el sentenciador colegiado, incurrió en un despropósito al resolver, con sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la pensión reclamada derivada de la convención colectiva 2001-2004, solo tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010, por cuanto la recurrente considera que rigió más allá de dicha calenda.
Resulta preciso destacar que en el cargo no se discute, por ende, se tiene por cierto, que como lo determinó el sentenciador colegiado, para la causación de la prestación reclamada, el artículo 98 exige 20 arios de servicio continuos o discontinuos al ISS, y la edad de 50 arios para las mujeres. Tampoco ofrece reparo que: la actora es beneficiaria de la convención colectiva, para el 31 de julio de 2010 había cumplido los 50 arios de edad y alcanzó los 20 arios de servicios como trabajadora oficial el 27 de diciembre de 2011, y además, laboró para la entidad hasta el 31 de diciembre de 2014.
SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 80355 De lo expuesto, desde el terreno jurídico, la recurrente plantea que en este asunto se habían convenido unas condiciones convencionales desde antes de la entrada en vigencia de la reforma constitucional del ario 2005, que conforme a decisiones de esta Sala se entiende pueden darse eventos en los que las reglas pensionales se extiendan más allá del ario 2005 e incluso de 2010, como es el caso objeto de estudio, en el que se pactó que los trabajadores oficiales que se beneficiarían de la convención colectiva en 3 grupos progresivamente entre el ario 2002 y 2006, 2007 y 2016 e incluso con posterioridad al ario 2017.
En relación con la posibilidad de extender las cláusulas convencionales más allá del 31 de julio de 2010, término establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 como fecha límite para la aplicación de las prerrogativas pensionales allí contempladas, esta Corporación en sentencia CSJ SL3635- 2020, se pronunció así: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legitima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
SCLAJPT-10 V.00 12 '66 Radicación n.° 80355 Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, si han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legitima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas si con limite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo ario se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el articulo 478 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80355 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y e131 de julio de 2010.
De lo expuesto, resulta notorio el yerro jurídico que se le endilga por la recurrente al tribunal, razón por la cuál y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo negó la pensión con sustento en que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, no pueden establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general, sin perjuicio de la protección de los derechos adquiridos, que cualquier acuerdo de todas formas expirara el 31 de julio del ario 2010, que si bien es cierto la señora Estrada Sanín para el ario 2009 tenía cumplidos los 50 arios de edad, el requisito de los 20 de servicios exigidos por la norma convencional, sólo fue SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 80355 satisfecho el 25 de noviembre de 2011, esto es, para la época en la que ya había perdido vigencia y por ello no tiene derecho a la prestación pensional reclamada.
Tal decisión fue impugnada por la parte demandante y quien plantea que el fallador de primer grado en su labor hermenéutica de las disposiciones convencionales, se apartó de las recomendaciones de la OIT sobre la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al alcance que sobre el tema ha dado la Corte Constitucional, alude a los derechos adquiridos y asegura que conforme al parágrafo tercero de la citada reforma constitucional se debe respetar la expectativa legitima de aquellos trabajadores que si bien no cumplían los requisitos al entrar en vigencia el acto legislativo, si estaban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de Julio 2005 y con fecha de vencimiento posterior al ario 2005 o incluso al 31 de julio de 2010.
Para la solución del asunto objeto de estudio, debe tenerse en cuenta que el alcance de la norma convencional en la que se sustenta la pensión de jubilación reclamada por la aquí demandante, la misma fue recientemente fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3343-2020, así: 2.- Interpretación articulo 98 de la convención 2001-2004 suscrita con el ISS Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80355 Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ( ).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en ultimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos arios de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma SCLAPT-10 V.00 16 t2- Radicación n.° 80355 laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el articulo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Es claro entonces, que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la citada cláusula convencional venia rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenia vigencia hasta el ario 2017, en otros términos, de conformidad con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al articulo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. En tal orden de ideas, corresponde a la Sala verificar si la señora Estrada Sanin acredita las condiciones y requisitos SCLAM:7-10 V.00 17 Radicación n.° 80355 exigidos en el artículo 98 convencional para obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual ha de recordarse que son hechos indiscutidos en casación, que cumplió 50 arios de edad el 29 de abril de 2009 y alcanzó 20 arios de servicio para la demandada el 27 de diciembre de 2011 (dadas las interrupciones que tuvo entre el 25 y el 31 de julio de 2002 y del 20 de diciembre 2004 al 14 de enero de 2005).
En consecuencia, de acuerdo con los postulados convencionales consagrados en la norma citada, según los cuales se requieren 20 arios de servicios continuos o discontinuos al ISS y 50 arios de edad si es mujer, la accionante tiene derecho a la pensión de jubilación. Para cuantificar el valor de la pensión, es pertinente recordar lo que establece el articulo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) arios si es hombre y cincuenta (50) arios si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos arios de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80355 (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos arios de servicio.
Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados Tal como se expuso en precedencia, si bien la actora causó el derecho a la pensión el 27 de diciembre de 2011, fecha en la que ya tenía cumplidos los 50 arios de edad y alcanzó los 20 arios de servicios, su pago solo procede a partir del 1 de enero de 2015, día siguiente a la fecha en la que se retiró del servicio.
Siendo así, su situación se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo del texto convencional transcrito, y le corresponde una mesada pensional inicial equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos arios de servicio. Para el correspondiente cálculo se tendrán en cuenta: la asignación básica mensual, las primas de servicio y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80355 dominicales y festivos (CD a fl. 204), tal como lo establece el párrafo 5.° de la misma norma extra legal.
Al efectuar las operaciones indicadas le corresponde una pensión inicial de $3.752.719 y, el retroactivo de mesadas pensionales que se describe a continuación: SALARIO PROMEDIO ÚLTIMOS TRES AÑOS PORCENTAJE DE PENSIÓN FECHA DE PENSIÓN VALOR PRIMERA MESADA 3.752.719 100% 1/01/2015 $ 3.752.719 FECHAS N' DE VALOR VR. TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 3.752.719 $ 48.785.344 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 4.006.778 $ 52.088.112 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 4.237.168 $ 55.083.178 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 4.410.468 $ 57.336.080 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 4.550.721 $ 59.159.368 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 4.723.648 $ 61.407.424 1/01/2021 31/05/2021 5 $ 4.799.699 $ 23.998.494 8 357.858.000 Ahora bien, como el derecho pensional es imprescriptible, la primera mesada se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2015 y la demanda se presentó el 19 de octubre del citado ario (f.° anverso carátula), dentro del término previsto en los artículos 488 y 489 del CST, no prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada y así se declarará. En lo que hace a los intereses moratorios, los mismos no proceden toda vez que la prosperidad de la pensión convencional establecida en el artículo 98, obedece al criterio rt SCLA3PT-10 V.00 20 V4 Radicación TI.° 80355 recientemente fijado por esta Corporación en las sentencias a las que se hizo referencia con anterioridad.
En su defecto, se dispondrá la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, se ordenará entonces, que las mismas se solucionen debidamente indexadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico IPCF = Indice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI = indice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales.
Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso adelantado por CECILIA MARÍA ESTRADA SANÍN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80355 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada el 13 de julio de 2017, por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a CECILIA MARÍA ESTRADA SANÍN la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1 de enero de 2015, en cuantía inicial de $3.752.719, junto con los incrementos anuales a lugar.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a CECILIA MARÍA ESTRADA SANÍN la suma nominal de $357.858.000, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de este fallo. Así mismo, deberá sufragar las que se sigan causando hasta que se incluya a la demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago total de la deuda.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80355 Previamente la UGPP deberá indexar cada una de las mesadas pensionales, a partir de la fecha de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa, de manera que se garantice el pago de su valor real y actualizado.
TERCERO: Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ r-y-- Cyrj JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P •••.: 11 A SÁNCHEZ 1 e SC.LAJPT-10 V.00 23