CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2250-2020 Radicación n.° 78795 Acta 18 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró contra JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, JOHN FEDERMAN y ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS llamó a juicio a JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, JOHN FEDERMAN y a ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ, con el fin de que se Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de mayo de 2010 y el 29 de noviembre de 2014, en el que desempeñó el cargo de administrador; que no le cancelaron las acreencias laborales ni le efectuaron aportes a la seguridad social; la nulidad del recibo de caja menor y el paz y a salvo firmado en blanco que suscribió en septiembre de 2014 y la mala fe de los accionantes.
En consecuencia, se condenara solidariamente al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras nocturnas, trabajo dominical y festivo junto con su respectivo recargo, 14 días de incapacidad médica, indemnizaciones moratorias por no cancelación de prestaciones sociales, consignación de cesantías y despido injusto, aportes en pensiones, la indexación o corrección monetaria de la indemnización por despido injusto y de las vacaciones, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que acordó un contrato verbal con JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ; que desempeñó el mencionado cargo en las instalaciones de los establecimientos de comercio Maite Bar y El Karaoke Old Bar, los cuales eran de propiedad de ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ y del prenombrado señor, respectivamente; que se acordó un salario mensual de $2.500.000; que laboraba de lunes a sábado y cada quince días los domingos, de 3:00 p.m. a 3:00 a.m. y que se le asignaron funciones como abrir y cerrar los establecimientos, hacer que el personal cumpliera el horario de trabajo, vigilar la utilización del uniforme o dotación, coordinar las reglas de Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo, contabilizar la venta total, entre otras, que detalló en el acápite de los hechos de la demanda.
Adujo, que si llegaba tarde se le generaba un descuento de $20.000; que se le cancelaba el salario mensualmente sin ningún condicionamiento; que se le impartían órdenes, directrices y llamados de atención; que lo convocaban a reuniones y que en enero de 2014 JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ le informó de la apertura de Dejavu Bar, en el cual los días jueves, viernes y sábados, desempeñaría las mismas funciones que en los demás establecimientos, por lo que en estos últimos y en BB Shots, laboraría de lunes a miércoles o domingos, como quiera que debía suplir descansos de otros compañeros de trabajo.
Aseveró, que se lesionó la rodilla al intentar salvaguardar la vida de un compañero de trabajo en una riña que se presentó el 6 de junio de 2014 en las afueras de Maite Bar y Karaoke Old Bar, por lo que le fue expedida una incapacidad de 7 días por enfermedad común, esto es, del 10 al 16 de junio de 2014 y el día siguiente a su expiración, fue prorrogada hasta el 23 del mismo mes y año, debido a que se le diagnosticó un esguince de rodilla; que no le cancelaron dicha incapacidad y que solventó los gastos médicos con su propio peculio, toda vez que los accionados no efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Afirmó, que el 12 de agosto de 2014 la Policía Nacional le impuso un comparendo a BB Shots, el cual suscribió con ocasión a sus funciones; que debido a la dificultad de Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 4 transportarse en horas de la madrugada entre el lugar de trabajo y su residencia, a finales de agosto de 2014 tramitó un crédito para adquirir una motocicleta; que a cambio de expedirle el comprobante de nómina de junio de 2014 y la certificación laboral del 3 de septiembre del mismo año, emitidos por JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, compañera permanente de JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ, le exigieron la suscripción de un recibo de caja menor y un paz y a salvo en blanco y que accedió a firmar estos últimos, debido a la subordinación y necesidad de adquirir el crédito, de ahí que su consentimiento estaba viciado.
Concluyó, que a título de dotación, los accionados le proporcionaron camisetas y chalecos con logotipos o distintivos de Karaoke Old Bar, Maite Bar, BB Shots y Dejavu Bar; que se presentó a trabajar el 29 de noviembre de 2014, pero la gerente le indicó que le correspondía descansar y que debía comunicarse el 2 de diciembre con JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ, a quien llamó en múltiples ocasiones, pero no recibió contestación, no obstante, procedieron a despedirlo de manera unilateral e injusta (f.° 3 a 35 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el actor prestó personalmente el servicio; que el establecimiento Karaoke Old Bar era de propiedad de ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ; que en enero de 2014, JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ le informó al actor de Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 5 la apertura de Dejavu Bar, en el cual prestaría sus servicios los jueves, viernes y sábados; que el accionante se lesionó la rodilla en una riña, sin embargo, aclaró que ésta no se presentó a las afueras de Maite Bar y que en ocasiones se reunían el prenombrado señor, Luz Ángela Hernández Solorza y los diferentes administradores, con el fin de buscar estrategias que permitieran incrementar las ventas.
Manifestó, que el accionante no prestó servicios a Maite Bar, como quiera que fue cerrado el 27 de octubre de 2010 por la Alcaldía Local de Fontibón; que JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ y el actor celebraron un contrato verbal el 5 de junio de 2012 para administrar Karaoke Old Bar; que en dicho contrato no se pactó salario, puesto que se acordó que se cancelarían $25.000 por los turnos de domingo a jueves y $30.000 de viernes a sábado, más una comisión del 1.5 % sobre el total de las ventas que se realizaran; que el actor no tenía una jornada laboral, puesto que escogía libremente los días en que prestaba sus servicios; que a éste no se le impartían órdenes, directrices ni se le exigía el cumplimiento del reglamento interno de trabajo y que el mismo otorgaba descuentos, obsequios y diseñaba estrategias, sin previa autorización. Adujo, que con el fin de obtener un mayor ingreso, el actor debía realizar diversas actividades, tales como, coordinar estrategias para incrementar las ventas; elegir el personal que le colaboraría con las ventas; garantizar el cuidado de los bienes muebles del establecimiento; supervisar que no se efectuaran cobros superiores a los Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 6 permitidos; la prestación de un buen servicio; estar atento del personal que prestaría el turno, el cual debía portar distintivos del establecimiento, sin que se tratara de dotación, no obstante, si en gracia de discusión se tomara como tal, el actor no podía ser beneficiario de la misma, pues devengaba una suma superior a dos SMLMV y realizar la contabilidad, por lo que a final de mes se le descontaba a lo acordado, las sumas tomadas durante el turno y se procedía a cancelarle en efectivo el saldo a su favor, dejando copia del recibo de caja respectivo.
Indicó, que era propietario de Tokio Bar y Dejavu Modelia Bar; que el actor fue administrador de Karaoke Old Bar desde junio de 2012 hasta el 11 enero de 2014, cuando pasó a serlo de Dejavu Bar, en el que permaneció hasta el 29 de noviembre de 2014; que si bien en oportunidades el accionante llegó a cubrir entre semana el turno del administrador de Karaoke Old Bar, no es cierto que se le hubiera indicado que realizaría las actividades de lunes a miércoles o domingos y ello no implicaba el cumplimiento de una obligación contractual, sino la posibilidad de incrementar sus ingresos y que el mismo jamás prestó servicios a BB Shots de propiedad de JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ.
Expuso, que solo hasta la notificación de la demanda, conocieron de la existencia del comparendo, sin embargo, éste carecía de credibilidad por cuanto la dirección no correspondía a la de BB Shots y se indicó como razón social Karaoke; que los datos contenidos en la supuesta Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 7 certificación laboral no eran ciertos, salvo la forma de contratación; que ésta no ostentaba la calidad de certificación, puesto que se emitió a manera de favor, con el fin de que el actor pudiera tramitar un crédito y que si bien aparecía suscrita por JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, su firma no correspondía y ésta no era la propietaria de Maite Vallenata Karaoke Bar; que no expidieron comprobantes de nómina al actor, puesto que quien lo hizo fue Luz Ángela Hernández Solorza para respaldar la certificación que ella elaboró. Aseveró, que no exigieron nada a cambio del referido favor; que no hubo vicios en el consentimiento del accionante, ya que éste sólo firmaba recibos de caja cuando era remunerado por su servicio y no resultaba creíble que una persona con tanta experiencia en los negocios informales, suscribiera recibos en blanco y mucho menos, que afirmara que lo obligaron a hacerlo; que Luz Ángela Hernández Solorza le indicó al accionante que el 29 de noviembre de 2014 no realizaría sus actividades, puesto que ella lo reemplazaría y que debía comunicarse el 2 de diciembre de 2014, no obstante, el actor no lo hizo y que al no existir un contrato de trabajo, no se podía haber generado un despido sin justa causa.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y buena fe (f.° 56 a 69, ibídem). Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2016 (f.° 128 a 132 Cd del cuaderno principal), resolvió: CONDENAR al accionado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ a reconocer y pagar al demandante RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS los siguientes créditos laborales: a) La suma de $2.256.991.50 por concepto de cesantías. b) La suma de $236.385 por concepto de intereses sobre las cesantías. c) La suma de $748.931 por concepto de prima de servicios primer semestre. d) La suma de $1.601.031 por concepto de prima de servicios segundo semestre. e) La suma de $996.065 por concepto de vacaciones. f) La suma de $19.795.683 por concepto de sanción por no consignación de cesantías. g) La suma de $287.466 por concepto de incapacidad laboral. h) El valor del cálculo actuarial por el periodo en el cual el demandante no estuvo afiliado al sistema, esto es, entre el día 5 de junio de 2013 y el día 29 de noviembre de 2014, de conformidad con la liquidación que al efecto realice COLPENSIONES, con observancia al Decreto 1887 de 1994, de conformidad con el registro del salario variable que registra el cálculo anexo que hace parte integral de la presente providencia. i) La suma diaria de $28.670.38 durante los 24 meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo en noviembre 29 de 2014 y a partir de la iniciación del mes 25, contado desde esa misma fecha, se ha de condenar al accionado a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, hasta cuando se produzca el pago de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales en dinero.
Se ABSUELVE de las restantes pretensiones. COSTAS a cargo de la parte demandada JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ. Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 15 de febrero de 2017 (f.° 135 Cd a 138 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada únicamente para condenar al demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ a pagar al demandante RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS las siguientes sumas y conceptos: a) $4.420.938.52 por concepto de auxilio de cesantías. b) $459.640.11 por concepto de intereses sobre las cesantías. c) $2.210.469.26 por concepto de vacaciones. d) $4.420.938.52 por concepto de prima de servicios.
Las sumas anteriormente relacionadas deberán pagarse con base en la variación del IPC certificado por el DANE al momento del pago.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada únicamente en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones moratorias por la falta de consignación del auxilio de cesantías y por el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, acorde con lo considerado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás a la sentencia apelada.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que estudiaría lo relacionado con la existencia del contrato de trabajo para posteriormente determinar la responsabilidad de los accionados, el salario base de liquidación, lo relativo al despido y la eventual exoneración de las indemnizaciones moratorias.
Adujo que la decisión se sustentaría en los artículos 23, 24, 64 y 65 CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y como precedente jurisprudencial, las providencias CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, CSJ SL, 24 Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 10 jul. 2013, rad. 34260, CSJ SL, 18 may. 2016, rad. 47048 y CSJ SL, 24 ag. 2016, rad. 45175. Indicó, que si bien el artículo 23 del CST estipulaba los elementos que configuraban una relación laboral, el 24, ibídem, consagraba que si el accionante demostraba la prestación personal del servicio, se entendía presuntamente estructurada dicha relación, por lo que ello debía ser desvirtuado por el supuesto empleador, de ahí que no le asistía razón a la parte accionada al afirmar que como el actor no logró demostrar la subordinación no se podía predicar la existencia de un vínculo laboral, más aun cuando la prestación personal del servicio fue aceptada en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte.
Arguyó, que lo declarado por Hedixon Alejandro Murillo reafirmó la existencia del referido contrato de trabajo; que del dicho de Luz Ángela Hernández no se desprendía información relevante que conllevara al entendimiento de que existió una relación de carácter civil o comercial y que el hecho de que el actor, durante la vinculación contractual, no hubiera solicitado el pago de las acreencias laborales, no hacía perder efectos jurídicos al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Expuso, que en cuanto a la responsabilidad de JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ, no se allegó prueba alguna de que el accionante hubiese prestado servicios a su favor ni del establecimiento de comercio de su propiedad, Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 11 denominado BB Shots, según el certificado de matrícula mercantil a folio 74 y 75 del cuaderno principal y que si bien fue aportada una certificación laboral con su nombre, se corroboró que ésta no la suscribió según lo expuesto por Luz Ángela Hernández, quien reconoció haberlo hecho y que respecto a la intermediación de ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ, basada en el artículo 35 del CST, si bien era la propietaria de Karaoke Old Bar, también conocido como Maite Bar, según el folio 72, ibídem, las probanzas demostraban que quien se beneficiaba del servicio era JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ, quien efectuó la contratación. Señaló, que frente a la incapacidad laboral que debía sufragar el empleador, acertó el Juzgador de primer grado al ordenar el pago por el SMLMV, en la medida en que al examinar el comprobante de caja menor del mes de junio de 2014, a folio 82, ibídem, no observó remuneración distinta a $792.320, suma que al aplicarle el porcentaje alegado por la parte actora, arrojaba un monto inferior al salario mínimo, sin que pudiera darse por demostrado un IBC superior al allí contenido, al no haberse acreditado el sueldo global del mes y no podía la Colegiatura suponerlo sin soporte probatorio.
Afirmó, que advertía un imprecisión en cuanto al salario base sobre el que el fallador de primera instancia calculó las acreencias laborales, toda vez que al comparar la liquidación con los montos descritos en los recibos de caja menor, los cuales fueron allegados por la parte accionada, se evidenciaban diferencias que hacían procedente la Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 12 reliquidación solicitada, por lo que como salario promedio para los años 2012, 2013 y 2014 se obtuvo $1.844.197, $1.749.428,75 y $1.768.507,40, respectivamente, de tal manera que por concepto de auxilio de cesantías le correspondía la suma de $4.420.938,52; $459.640,11 por intereses a las mismas del 12 %, sin que existiera reparo por la sanción de pagarlos doblados; $2.210.469,26 por compensación de vacaciones y $4.420.938,52 por prima de servicios, lo que arrojaba un total de $11.511.986,42.
Sostuvo, que en razón de que el actor no probó la desvinculación, no era viable imponer la condena a la indemnización por despido injusto, no obstante, se demostró la recomendación de descanso emitida por quien pudo haber sido una representante del empleador y la posterior inasistencia del trabajador a sus labores; que la Corte ha decantado que para determinar la procedencia de las indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en cada caso particular se debía estudiar la conducta del empleador, para determinar si su obrar estuvo precedido de mala fe y que, contrario a lo expuesto por el Juzgador de primer grado, en el caso concreto el actuar del accionado no podía ser enmarcado en el escenario de ese tipo de conducta, ya que: […] aun cuando no sea del todo acertado pretender trasladar al trabajador la carga de reclamar lo adeudado por el empleador, su conducta omisiva se encuentra plenamente justificada con lo acontecido en la relación con la forma de contratación de este tipo de trabajadores en el mercado actual y en las relaciones contractuales que surgieron con anterioridad al año en que fue declarado el contrato de trabajo, sin que ello implique, por supuesto, que se admita o se avale toda la cadena de informalidad Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 13 en que recayó esta contratación en un establecimiento dedicado a la venta y expendio de licores durante los fines de semana, sino más bien a la plena convicción de estar frente a una contratación distinta a la laboral, que no implicaba pago de prestaciones sociales, por manera que al no advertir esta Sala una intención evidente de lesionarle los derechos laborales al actor, no es viable la imposición de las indemnizaciones moratorias ordenadas en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Menciona, Con el presente recurso extraordinario, pretendo que esa Honorable Corporación del Trabajo y la Seguridad Social CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en el numeral segundo y no la case en lo demás, para que una vez constituida en Tribunal de instancia, confirme la condena contra el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ por concepto de las indemnizaciones moratorias, establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 última esta, debidamente indexada, ambas con el salario realmente devengado por el demandante y confirme la decisión del juzgado en lo restante, con la correspondiente provisión en materia de costas (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que se complementan, atacan similar cuerpo normativo y buscan el mismo fin. Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, en relación con los artículos 55 y 65 (último subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del CST, ordinal 3° del 99 de la Ley 50 de 1990, 1603 del Código Civil; artículos 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política y los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Para la demostración del cargo, menciona que los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990 en manera alguna estipulan que debe analizarse la buena o mala fe al momento de proferir condena por las indemnizaciones allí consagradas, mientras que la jurisprudencia si contempla tal posibilidad, no obstante, dicho criterio auxiliar no puede aplicarse de manera automática y deliberada, ya que se deben analizar las circunstancias particulares de cada caso, sin que sea entendible que motivos como el mercado en que se desarrolla la actividad o la simple manifestación del empleador de que a su parecer se encontraba en una relación no laboral, permitan exonerarlo de tales sanciones.
Aduce, que el ad quem se apartó del sentido genuino e ínsito de las referidas indemnizaciones; que como lo ha decantado esta Sala en sentencias como CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987 y CSJ SL3962-2014, no cualquier razón releva de las aludidas sanciones, pues debe ser una fundada, de ahí que el Juzgador recayó en un error in iudicando y que cuando se condena al pago de una acreencia laboral que imponga sanciones moratorias determinadas, fijas o Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 15 limitadas en el tiempo, éstas deben actualizarse, de conformidad con la providencia CSJ SL, 21 jun. 2017, rad. 4902 (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Los tres demandados arguyen, que el cargo no puede prosperar porque su desarrollo recae más sobre un error de hecho que sobre la interpretación errónea de las normas enlistadas, ya que el recurrente sostiene que el Tribunal, basándose en la simple afirmación del accionado de que a su parecer la relación contractual era diferente a la laboral, dio por demostrado sin estarlo que actuó de buena fe, fundamentándose además en criterios que la jurisprudencia de esta Sala no ha fijado en materia de determinación de la buena o mala fe para la procedencia de las referidas sanciones, como lo son las inferencias sobre «el tipo de trabajador que demanda», el mercado en el que interactúan y la existencia de vinculaciones precedentes a la declaratoria del contrato realidad.
Afirman, que contrario a lo asegurado por el accionante, el Tribunal no exoneró del pago de las aludidas indemnizaciones basándose en una simple declaración de haberse pactado un contrato civil, sin atender razones de peso y orden jurídico, ya que otros medios probatorios corroboran que se tenía el convencimiento de que se estaba frente a una vinculación diferente a la laboral, pues en los interrogatorios de parte se admitió que previamente a la declaratoria de existencia de la relación laboral ya habían Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 16 laborado juntos e incluso sido socios de un establecimiento en calidad de arrendador y arrendatario, situaciones que convencieron al ad quem de que no existió intención de lesionar los derechos laborales del actor.
Argumentan, que no se demostró en el plenario que JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ hubiese actuado de mala fe, es decir, que haya abusado de las formas jurídicas para desconocer deliberadamente los derechos laborales del accionante; que para el 2013 y 2014 no existía la obligación de consignar las cesantías del actor en el fondo respectivo, ni procedía la indemnización moratoria, toda vez que los derechos laborales nacieron a la vida jurídica con el fallo de primera instancia y que al respecto de la vulneración de las demás normas acusadas, en especial los artículos 13, 25 y 230 de la CN, en casos en los que se decide la procedencia de las referidas sanciones, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2016, rad. 45536 (f.° 26 a 28 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por ser violatoria de la ley sustancial laboral por la vía INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, en relación con los artículos 55 y 65 del C.S. del T., último subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 99 ordinal 3° de la Ley 50 de 1990, 1603 del Código Civil, los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo cual tuvo como consecuencia los protuberantes yerros fácticos cometidos por el ad quem y que a renglón seguido se indican: Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 17 1.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ se encontrara ante la fiel convicción de encontrarse en una vinculación distante de la laboral y que ello daba lugar, a exonerarlo de las sanciones moratorias. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ no justificó razones suficientes y razones jurídicas para demostrar que se encontraba bajo el fiel e invencible convencimiento de encontrarse ante una relación de orden civil con el demandante RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS. 3.
Dar por demostrado, en contra de autos, que el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ actuó bajo el postulado de la buena fe. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ se enmarcó dentro de un actuar reprochable e irresponsable, apartándose del principio de la buena fe, que consecuencialmente, lo hacen acreedor de las sanciones moratorias.
Como pruebas dejadas de apreciar, enlista las siguientes: 1. Demanda, como pieza procesal. 2. Respuesta a la demanda del señor JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ (fis. 56 a 69), como pieza procesal. 3. Comprobante de nómina (fl. 37). 4. Certificado laboral expedido a favor del demandante (fl. 36). 5. Registros fotográficos aportados con la respuesta a la demanda por parte del señor JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ (fl. 46). 6.
Recibos de caja menor a título de desprendibles de pago entre junio de 2012 a noviembre de 2014 (fls. 76 a 83). 7. Interrogatorio de parte del demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ (fl. 155) Como prueba no calificada, que fue dejada de apreciar: 1. Testimonio de ÁNGELA HERNÁNDEZ SOLORZA. 2. Testimonio de HEDIXON ALEJANDRO MURILLO AMAYA.
Para la demostración del cargo, expresa que comparte el razonamiento del ad quem en relación con la existencia del contrato de trabajo y el salario que realmente devengó del Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 18 2012 al 2014, sin embargo, emergen evidentes, manifiestos e insalvables errores de hecho de las consideraciones que lo conllevaron a exonerar al empleador de las sanciones contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, las cuales, según la jurisprudencia laboral, no pueden ser de aplicación objetiva o automática.
Asevera, que el ad quem dejó de apreciar la demanda inicial de folios 3 a 35 del cuaderno principal, así como su contestación a folio 56 a 69, ibídem, en la que se evidencia que la parte accionada pretendió esconder una relación laboral al afirmar que tuvo origen mercantil, como quiera que él ejecutaba sus funciones como administrador con total autonomía técnica y administrativa; que la decisión de revocar las sanciones moratorias se fundó en una simple creencia plasmada y que el Juez no se esforzó en dilucidar lo que en realidad se pretendía. Afirma, que no fue valorado el comprobante de nómina del 30 de junio de 2014 a folio 37, ibídem, el cual no fue desconocido o tachado de falso por JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Karaoke Bar, del cual se extrae, de manera diáfana, que el accionado no tenía la convicción de encontrarse en una relación horizontal de origen mercantil, ya que de ser así no habría permitido la expedición de dicho comprobante a un contratista con quien sostuvo una relación autónoma e independiente.
Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica, que el Tribunal dejó de estimar el certificado laboral de folio 36, ibídem, el cual tampoco fue desconocido o tachado de falso por el accionado, puesto que, si bien la testigo Luz Ángela Hernández Solorza manifestó que había sido expedido y firmado por ella, también precisó que en éste se había indicado un salario superior, lo que denota que JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ jamás tuvo un convencimiento cierto e invencible de hallarse en un contrato de prestación de servicios.
Manifiesta, que no fueron valorados los comprobantes de pago o recibos de caja menor de folios 76 a 83, allegados por la parte accionada, de los que se desprende, sin hesitación, que no devengó honorarios sino un salario, puesto que en dichos recibos se indicó, en el aparte denominado concepto «pago sueldo administración, pago nómina, pago sueldo y nómina».
Apunta, que en los registros fotográficos, a folio 46 Cd, ibídem, los cuales no fueron apreciados por el fallador, se observa que portaba chaleco y camisas distintivos de los establecimientos y que el suministro de implementos a título de dotación, se distancia del contrato de arrendamiento de servicios y se incorpora en las garantías del derecho laboral, ya que denota la dependencia económica del trabajador, máxime cuando la parte accionada aceptó que los proporcionó en la respuesta al hecho 49 de la demanda, a folio 61, ibídem.
Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 20 Puntualiza, que no se apreció el interrogatorio de parte practicado a JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ, en la audiencia del 29 de julio de 2016, militante a folio 155 del cuaderno principal, en el cual se admitió que se le pagaba por turnos y una comisión por venta, es decir, por unidad de tiempo y la remuneración se encontraba atada a la fuerza de trabajo, denominada por la doctrina como prestación personal del servicio; que poseía las llaves de los establecimientos; que se le suministraron implementos de trabajo; que le impartían instrucciones sobre estrategias de ventas; que se realizaban reuniones para ratificar estos mandatos y que le exigían los pagos al SGSS.
Concluye, que si bien la prueba testimonial no es catalogada como calificada en casación, es oportuno señalar que no se apreciaron los testimonios de Hedixon Alejandro Murillo Amaya y Luz Ángela Hernández Solorza y que en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2017, rad. 52277, esta Sala indicó que el elemento diferencial para acoger la postura que en este asunto aduce el accionado, se circunscribe en determinar la íntima y fiel convicción de encontrarse en una relación distante de la laboral, soportándose en razones satisfactorias y justificativas que permitan establecer que se ajusta a la buena fe, reafirmadas por las probanzas y según las particularidades de cada caso (f.° 12 a 22 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. RÉPLICA Aluden, que la sustentación del cargo es la misma con la que fundamentó el cargo primero, razón por la cual debe ser desestimado; que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se vislumbra error de hecho en el que haya incurrido el Tribunal en la valoración probatoria y que no es cierto que no se apreciaron las probanzas que enuncia, debido a que su valoración en conjunto fue la que convenció al fallador de que en realidad existió un contrato de trabajo, pero que JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ tenía la convicción de que la relación era diferente a la laboral.
Aducen, que en los interrogatorios de parte se reconoció que antes de la declaratoria del contrato realidad, habían laborado e incluso sido socios; que respecto a los comprobantes de nómina, quedó claro que no tenían conocimientos jurídicos que les permitieran diferenciar salarios y honorarios, además esta prueba no indicó nada diferente a la remuneración que recibió el actor por sus servicios prestados; que el recurrente, en su interrogatorio, afirmó que solicitó la certificación laboral como prueba de sus ingresos para obtener un crédito y la testigo Luz Ángela Hernández aseveró que dicho documento fue emitido como favor para que realizara tal trámite y que la firma consignada allí era la suya y no la de JHANY MICHELLE FONSECA y que los registros fotográficos y los recibos de caja menor, sin lugar a dudas, sirvieron de fundamento para declarar la existencia de una verdadera relación laboral, así como de que jamás pretendió lesionar los derechos laborales del actor.
Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 22 Concluyen, que los mencionados elementos probatorios sí fueron valorados, otra cosa es que la parte actora no comparta las conclusiones a las que llegó el Juzgador a través del estudio de los mismos; que los testimonios e interrogatorios de parte no son pruebas calificadas en casación; que el recurrente no demostró el error de hecho en el que habría incurrido el ad quem y que del análisis del caudal probatorio, no es posible concluir que las razones que llevaron al Tribunal a revocar las indemnizaciones, fueran caprichosas o inventadas (f.° 28 a 29 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que bastaba la demostración de la prestación personal de los servicios para presumir la existencia del contrato de trabajo; ii) que la carga de desvirtuar la subordinación correspondía al empleador y no al trabajador; iii) que no obró prueba de la prestación de labores en favor de JHANY MICHELLE FONSECA RAMÍREZ ni en el establecimiento de comercio BB Shots de su propiedad; iv) que la certificación laboral expedida a su nombre nunca fue suscrita por la misma sino por Luz Ángela Hernández quien así lo reconoció; v) que respecto a la intermediación de ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ, basada en el artículo 35 del CST, si bien era propietaria de Karaoke Bar conocido también como Maite Bar, quien se beneficiaba del trabajo del demandante era JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ que efectuó la Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 23 contratación; vi) que el salario base tomado por la primera instancia no correspondía con los montos descritos en los recibos de caja menor, por lo que debía reliquidarse junto con las prestaciones reconocidas.
Así mismo, en lo que compete a las indemnizaciones consideró, i) que no procedía la de despido injusto, dado que el mismo no se acreditó y, ii) que no había lugar a las moratorias del artículo 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990 porque la conducta del empleador no se enmarcaba en el plano de la mala fe, dado que la misma se compadecía con la modalidad de contratación de trabajadores como el actor en ese preciso mercado «actual y en las relaciones contractuales que surgieron con anterioridad al año en que fue declarado el contrato de trabajo».
La censura radica su inconformidad en que el ad quem se equivocó al exonerar de manera automática a JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ del pago de las moratorias contenidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al esbozar que no es atendible el empleador como eximente, la manifestación de creer estar ante una relación de tipo no laboral o que el mercado en el cual se desarrolla su actividad comercial (venta y promoción de bebidas alcohólicas en bares nocturnas), justifique un trato diferenciado, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la acreditación de la buena fe debe estar acompañada de razones serias, de peso y con contenido jurídico.
Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 24 Respecto al primer cargo que ataca la interpretación errónea de las normas en comento, no encuentra la Sala que el Tribunal hubiere incurrido en tal, pues dicha modalidad, exclusiva de la senda de puro derecho, que supone la conformidad del recurrente en casación con las conclusiones fácticas del fallo acusado, se presenta cuando el juzgador expresa, en sus consideraciones, un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis, esto es, atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera su genuino sentido (CSJ SL, 7 ago. 2010, rad. 39986).
De manera que, cuando el Colegiado expresó en su decisión que, conforme a lo enseñado por esta Corporación, en cada caso en particular debe estudiarse la conducta remisa del empleador con fines de la imposición de las indemnizaciones moratorias, para determinar si su actuar se encuentra precedido o no de buena fe a partir de motivos serios, en principio, en nada se equivocó con la exégesis de la norma y sus desarrollos jurisprudenciales.
Lo propio cuando dijo, a minuto 26:00 y siguientes del folio 135 Cd del cuaderno principal, lo siguiente: […] en cuanto a las indemnizaciones moratorias por la falta de consignación de auxilio de cesantías y el pago inoportuno e incompleto de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato, consagradas en los artículos 99 de la ley 50 del 90 y 65 del código sustantivo del trabajo, valga recordar que para establecer su procedencia la jurisprudencia ordinaria laboral, tiene definido de hace mucho tiempo atrás que debe estudiarse en cada caso en particular la conducta remisa del empleador, para con ello establecer si su obrar al obtenerse de pagar en forma oportuna y completa salarios y prestaciones sociales a la Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 25 finalización del nexo contractual así como consignar el auxilio de cesantías, esta precedido o no de la buena fe por encontrar se justificada en motivos serios, que a pesar de no resultar de todos viables o jurídicamente acertados, si se pueden considerar como entendibles y razonables sobre este punto se puede consultar en radicado 45175 de 2016.
En otras palabras la alta Corporación siempre ha optado por descartar cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes cerca de cuando procede o no las mencionadas indemnizaciones, también se puede consultar sobre este punto los radicados 47048 del 2016 y 24397 de 2005 entre otras, en el caso bajo estudio considera la sala contrario a lo que concluyó la jueza, que el actuar del aquí demandado no puede ser ubicado en el escenario de la mala fe, en el entendido de querer lesionar los derechos laborales del demandante, por el contrario aun cuando no sea del todo acertado pretender trasladar al trabajador la carga de reclamar lo adeudado por el empleador su conducta omisiva se encuentra plenamente justificada con lo acontecido en la relación con la forma de contratación de este tipo de trabajadores en el mercado actual y en la relaciones contractuales que surgieron con anterioridad al año en que fue declarado el "contrato de trabajo sin que ello implique por supuesto, que se admita o se avale toda la cadena de informalidad en quien recayó esta contratación en un establecimiento a la venta y expendio de licores durante los fines de semana, sino más bien a la plena convicción de estar frente a una contratación distinta a la laboral que no implicaba pago de prestaciones sociales: por manera que al no advertir esta Sala una intención evidente de lesionarle los derechos laborales al actor, no es viable la imposición de las indemnizaciones moratorias ordenadas en primera instancia y por ende ser revocarán por parte del tribunal (resaltado de esta Sala).
En dicho norte, conocido es que esta Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y de crear jurisprudencia, ha sostenido, de manera reiterada y pacífica, que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del CST y en el 99 de la Ley 50 de 1990, no es de imposición automática, en la medida en que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su omisión y que lo ubique en el terreno de la buena fe.
Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 26 Se ha puntualizado que el Juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y, con arreglo a ellas, definir lo pertinente.
Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe, como lo expone el recurrente (CSJ SL2374-2018 reiterada en la CSJ SL5581-2019). En sentencia CSJ SL053-2018, esta Corporación lo recordó: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 27 debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529;
CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
En el anterior sendero, es preciso analizar aquellas circunstancias que puedan, de alguna manera, excusar al accionado de haber quedado encajada en el campo de la mala fe. En este asunto, se recuerda, el sentenciador de segunda instancia, al momento de resolver la pretensión relacionada con las moratorias consideró: […] en el caso bajo estudio considera la Sala contrario a lo que concluyó la jueza, que el actuar del aquí demandado no puede ser ubicado en el escenario de la mala fe, en el entendido de querer lesionar los derechos laborales del demandante, por el contrario aun cuando no sea del todo acertado pretender trasladar al trabajador la carga de reclamar lo adeudado por el empleador, su conducta omisiva se encuentra plenamente justificada con lo acontecido en la relación con la forma de contratación de este tipo Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 28 de trabajadores en el mercado actual y en la relaciones contractuales que surgieron con anterioridad al año en que fue declarado el "contrato de trabajo sin que ello implique por supuesto, que se admita o se avale toda la cadena de informalidad en quien recayó esta contratación en un establecimiento a la venta y expendio de licores durante los fines de semana, sino más bien a la plena convicción de estar frente a una contratación distinta a la laboral que no implicaba pago de prestaciones sociales: por manera que al no advertir esta Sala una intención evidente de lesionarle los derechos laborales al actor, no es viable la imposición de las indemnizaciones moratorias ordenadas en primera instancia y por ende ser revocarán por parte del tribunal (resaltado de esta Sala) (f.° 135 Cd, minuto 26:00, ibídem).
De lo expuesto se concluye que el Tribunal analizó y valoró los siguientes aspectos de la conducta del empleador como de buena fe, para revocar la condena del a quo con fundamento en: i) que la conducta omisiva de JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ se encontraba plenamente justificada con la forma de contratación de este tipo de trabajadores en el mercado actual (administradores de bares nocturnos); ii) las relaciones contractuales que surgieron con anterioridad al año en que fue declarado el contrato de trabajo y, iii) a la plena convicción de estar frente a una contratación distinta a la laboral que no implicaba pago de prestaciones sociales.
Así, para resolver el segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, encaminado a demostrar la aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a la Sala establecer, a partir de las pruebas denunciadas, si con dichas razones el Tribunal excluyó indebidamente y en forma automática la imposición de las sanciones moratorias al empleador llamado a juicio.
Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 29 1. En lo correspondiente a la valoración de la demanda, la censura increpa que el fallador dejó de apreciar que el punto central de la petición era que el trabajador fue vinculado mediante un contrato verbal, solicitando la aplicación del principio de primacía de la realidad para establecer la laboralidad y que, la respuesta del accionado se supeditó a precisar que se trató de una relación horizontal de origen mercantil, bajo la premisa de que las labores de administrador eran desarrolladas bajo completa autonomía técnica y administrativa.
A lo dicho, no encuentra la Sala que las mencionadas piezas procesales por sí mismas tengan la virtualidad de llevar al traste la decisión del Colegiado, puesto que, como esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186 memorada en CSJ SL3178-2015, CSJ SL2852-2018, CSJ SL5291-2018, CSJ SL5595-2019, entre otras, reiteró que la absolución de la indemnización moratoria cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, no depende del desconocimiento del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los respectivos contratos.
Ni la condena de esta sanción pende exclusivamente de la declaración de existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior porque en ambos casos, se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria sobre las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del vínculo, a fin de Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 30 poder definir si la postura de éste resulta o no fundada y su proceder de buena o mala fe. 2.
Empero, analiza la Sala que los recibos de caja menor expedidos a nombre del actor, a título de pagos mensuales, descritos, entre otros, como «pago de sueldo» o «pago nómina», entre los meses de junio de 2012 y noviembre de 2014 (f.° 76 a 83 del cuaderno principal), unido a las confesiones vertidas por el demandado JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ en el interrogatorio de parte, no permiten concluir, de forma absoluta, como lo consideró el ad quem, que el empleador actuó de buena fe, amparado en la convicción de estar frente a un tipo de contratación no laboral, ni menos pretender obtener visos de legalidad por el hecho de la informalidad del mercado en que se desarrolló la relación de trabajo, dado que los derechos laborales son garantías irrenunciables inherentes al ser humano, de modo que, ello tampoco constituía una excusa válida para la desprotección derivada de prácticas continuas de deslaborización. A efecto de verificar lo dicho, se trascribe el mentado interrogatorio (f.° 135 Cd, minuto 10:41 a 20:00): Preguntado: manifieste al despacho desde que fecha el demandante prestó los servicios a los establecimientos de comercio de su propiedad Contestó: Como se anexó en la contestación de la demanda, desde junio del 2012, porque antes habíamos tenido una relación sí, pero era de un negocio que se le tenía arrendado en otra zona que ni siquiera está nombrado en el proceso, lo cual para eso hay testimonios. […] Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 31 Preguntado: manifieste si es cierto, si o no, que el demandante desde el 5 de junio de 2012 tal como usted lo expone a noviembre del 2014 prestó sus servicios como administrador en los establecimientos de comercio Dejavú, Karaoke Old Bar y BB Shots Contestó: En Maité y en Dejavú si tuvimos un contrato de prestación de servicios en el cual era el encargado de la parte de administrar […] era como el encargado de mirar que el negocio tuviera unas ventas, que tuviera un funcionamiento ideal. […] Preguntado: Indique al despacho si usted impartió instrucciones al demandante con ocasión a la promoción de rumba y el consumo de bebidas alcohólicas.
Contestado: En estrategias de venta, en eso era en lo que se enfatizaban estas reuniones. […] Preguntado: Diga cómo es cierto o no que el demandante no era autónomo en el ejercicio de su cargo como administrador. Contestó: Él era autónomo. Preguntado: ¿En qué sentido? ¿Qué autonomía tenía? Contestado: Él tenía autonomía en el horario y tenía autonomía de la gente con la que trabajaba, o sea, de todo lo que tenía que ver con el negocio para que funcionara administrativamente.
Preguntado: ¿Específicamente con la gente? Contestado: En horarios, en quien era por ejemplo el disc jockey o quien era el portero, el de seguridad. Preguntado: ¿Él los vinculaba? ¿El demandante como administrador vinculaba a la gente? Contestado: Si, digamos que, en cierta parte, en cierta parte no, digamos que sí, él decidía quien trabajaba realmente en el establecimiento.
Preguntado: ¿Y quién los pagaba? Contestado: A los empleados…Nosotros. Preguntado: ¿Nosotros, quienes? Contestado: JOHN BAQUERO Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 32 Preguntado: Manifieste si usted y la señora MICHELLE FONSECA pagaban la remuneración del demandante mediante recibos de caja menor a título de sueldo y nómina mensual. Contestado: No. Se pagaba como honorarios.
Preguntado: ¿Indique si es cierto o no que al demandante para devengar su remuneración le eran exigidos los pagos de la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales? Contestado: Si, de hecho, en los reportes deben haber de los pagos que hacía de su seguridad social. Preguntado: Indique si es cierto o no que al demandante para devengar su remuneración le era exigida la presentación de una cuenta de cobro.
Contestado: Era con un recibo de caja como se anexo al Juzgado, que se aportó como prueba. Decanta esta Corporación que del interrogatorio era visible la claridad que tenía JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ de que la naturaleza de la relación con el demandante RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS antes de 2012, cuando arrendó un negocio de su propiedad al actor, era diferente al vínculo ahora discutido, por lo que, las relaciones contractuales surgidas con anterioridad entre las partes que tomó el Tribunal como apoyo adicional al argumento para dar por acreditada la buena fe contractual, no son una razón válida para avalar la conducta omisiva del empleador en el impago de las acreencias generadas.
Así mismo, cuando el accionado acepta que las labores del accionante estaban encaminadas a propiciar las ventas en el establecimiento de comercio, conservando en todo caso el direccionamiento de las estrategias para las mismas y que el demandante estaba facultado para decidir las personas con quien trabajaría, estando a cargo de JOHN BAQUERO Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 33 MUÑOZ la remuneración del personal, denota que si bien el trabajador contaba con autonomía técnica para el desempeño de su labor al poder seleccionar su grupo de trabajo, siempre estaba sujeto a una subordinación administrativa y operativa, dado que no decidía las políticas y estrategias de ventas a seguir en los establecimientos de comercio y, también a otra de tipo financiero porque en ningún momento se comprobó en el proceso que las remuneraciones mensuales por los servicios personales prestados, mediante recibos de caja menor sin necesidad de presentación de cuentas de cobro lo fueren a título de repartición de ganancias.
Es decir, de las confesiones vertidas en el interrogatorio de parte, en momento alguno se extracta la invencible convicción del absolvente de que se encontraba ante un contrato de prestación de servicios, que como se dijo, para los efectos no basta con la simple mención de la situación, sino que la actividad del fallador de instancia es mayor a la hora de verificar, probatoriamente, la existencia de tal, independientemente de los conocimientos jurídicos o no con que cuenten los demandados, como lo alega la réplica, en torno a la máxima de que la ignorancia de la ley no constituye una excusa válida para su no aplicación, máxime cuando se trata de empresarios dedicados, de tiempo atrás, al negocio del expendio de licor en establecimientos públicos y propietarios de varios de ellos, adicionados a la intencionalidad palpable en el recibo de nómina de folio 37 del cuaderno principal y los recibos de pago de las remuneraciones, que fueron expedidos las denominaciones Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 34 de «pago de sueldo» o «pago nómina» entre los meses de junio de 2012 y noviembre de 2014 (f.° 76 a 83, ibídem) y demás conclusiones probatorias que llevaron a la instancia a declarar a existencia de la relación laboral.
En lo relacionado con las demás pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, como son los registros fotográficos, por sí mismo no demuestran sino la vinculación del actor con el empleador, sin que por sí mismo logren definir el tema presentado en casación. Lo expuesto es suficiente para concluir que el Tribunal erró al exonerar a JOHN FEDERMAN BAQUERO MUÑOZ del pago de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por considerar ajustada a la buena fe la contratación del actor.
Al quedar en evidencia el equívoco del Colegiado de segunda instancia respecto de pruebas calificadas, al revisar los testimonios de Hedixon Alejandro Murillo Amaya y Luz Ángela Hernández Soloza, tal como se describió en las consideraciones del Tribunal, estos confirman las trazas de laboralidad expuestas en el interrogatorio. En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado, en lo relacionado con la revocatoria de las condenas por concepto de indemnización moratoria a que se refieren los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral y no depósito de las cesantías en un fondo.
Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 35 Concomitante con ello y por ser incompatibles, igualmente se casará el fallo de segundo grado en cuanto impuso la indexación respecto de las condenas por cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías. Sin costas en el recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes las consideraciones expuestas para confirmar los literales f) e i) del numeral primero de la sentencia del a quo.
Como quiera que la indexación es incompatible con la imposición de las indemnizaciones moratorias mencionadas en sede de casación, aquella se aplicará exclusivamente a las condenas por vacaciones, entre la fecha de causación y la de su pago. Sin costas en la segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ALFREDO CÁRDENAS contra JHANY MICHELLE Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 36 FONSECA RAMÍREZ y JOHN FEDERMAN y ESPERANZA BAQUERO MUÑOZ, únicamente en lo relacionado con la revocatoria de las condenas por concepto de indemnización moratoria a que se refieren los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por no pago de prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral y no depósito de las cesantías en un fondo.
Concomitante con ello y por ser incompatibles, igualmente se casa el fallo de segundo grado en cuanto impuso la indexación respecto de las condenas por cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías. No se casa en los demás. En sede de instancia se CONFIRMAN los literales f) e i) del numeral primero de la sentencia del 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de imponer la indexación de la condena por el concepto de vacaciones, entre la fecha de su causación y de su pago.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78795 SCLAJPT-10 V.00 37