CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69439 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2250-2019 Radicación n.° 69439 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería el 26 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra TERESA ÁLVAREZ VILORIA.
I.
ANTECEDENTES Teresa Álvarez Viloria llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que sea condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Bernardo Francisco Díaz Vergara, las mesadas pensionales causadas desde el 4 de septiembre de 2011, la indexación de las sumas de dinero y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que tuvo la condición de compañera permanente de Bernardo Francisco Díaz Vergara desde 1972 hasta el 4 de septiembre de 2011, fecha en la que este falleció; que su compañero prestó servicios a la Electrificadora de Córdoba en el cargo de celador, empresa que le reconoció la pensión de jubilación prevista por el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la aludida empresa y el sindicato de trabajadores.
Señaló que la Electrificadora del Córdoba y la Electrificadora del Caribe celebraron un convenio de sustitución patronal de todas las obligaciones laborales, legales y extralegales, en virtud del cual, la demandada asumió la obligación pensional reconocida a favor de su compañero. Refirió que el ISS le reconoció pensión de vejez, prestación que fue compartida con la pensión convencional pagada por Electricaribe, en virtud de lo cual, ésta asumió el valor de la diferencia entre la pensión de vejez y la de jubilación convencional, la cual, para la data del fallecimiento del pensionado, ascendía a la suma $1.677.975.
Que reclamó la sustitución de la pensión percibida por su compañero permanente, pero la demandada, a través de oficio del 23 de enero de 2012 le negó el derecho a pesar de que las disposiciones legales y convencionales vigentes al momento del deceso no prohibían la sustitución pensional (f.os 2 a 8). La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de los hechos, aceptó como ciertos que el causante prestó servicios a la Electrificadora de Córdoba como celador; el reconocimiento de una pensión convencional a través de Resolución 075 de 1990; el acuerdo de sustitución patronal celebrado; el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS; que esta prestación se compartió con la pensión convencional, en virtud de lo cual, para la fecha del deceso la demandada le pagaba la diferencia pensional.
Frente a los restantes, manifestó no ser ciertos, no constarle o no tener tal calidad. En su defensa, expuso que la convención colectiva de trabajo, creadora del derecho pensional, en ningún aparte estableció que la prestación sería sustituible, por lo que no era posible imponer obligaciones más allá de lo que las mismas partes pactaron, máxime cuando el ISS le reconoció al jubilado una pensión de vejez.
Propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo y falta de cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiario de la pensión, extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, falta de requisito del periodo mínimo de convivencia e inexistencia de la norma convencional fundante que se reclama (f.os 70 a 75).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada Electricaribe S.A. y condenar a dicha entidad a reconocer y pagar a la demandante señora TERESA ÁLVAREZ VILORIA la pensión de sobrevivientes del pensionado BERNARDO FRANCISCO DÍAZ VERGARA, reconocida mediante la Resolución No. 075 de diciembre 3 de 1990 (origen convencional) en los mismos términos en que aquella fue reconocida, a partir del momento del deceso del pensionado, es decir del 4 de septiembre de 2011, con los incrementos legales, mesadas ordinarias y extraordinarias, debidamente indexadas, por ser compatible con la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS, acorde con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Consecuentemente con lo anterior ordénese a ELECTRICARIBE S.A. expedir la resolución de la pensión de sustitución a favor de la demandante señora TERESA ÁLVAREZ VILORIA, de conformidad con el numeral primero de esta decisión.
TERCERO: Condenar al demandado en costas del proceso. Por secretaría tásense (f.° 115 a 124). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de 26 de mayo de 2014, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la empresa no discutía que la actora fuera beneficiaria de la sustitución pensional y que tal tópico fue materia de debate. Por ende, determinó que le correspondía definir si se le debía reconocer el derecho reclamado a pesar de no haber sido pactado tal beneficio en el acuerdo convencional y el carácter compartible o compatible de la pensión. Indicó que lo solicitado en la demanda inaugural no es un derecho nuevo sino la transmisión de un derecho adquirido por el causante (pensión de jubilación convencional) y reconocido con fundamento en la convención colectiva de trabajo.
Por ende, la promotora del proceso, como compañera permanente del de cujus, tiene derecho automático a la sustitución pensional. Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38406, en donde se planteó la transmisibilidad de la pensión de jubilación convencional en los mismos términos del reconocimiento pensional inicial, por tratarse de un derecho derivado y no originario.
Arguyó que, como en el acuerdo extralegal no se pactó nada sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha considerado que se transmite en iguales condiciones a las originales, porque en materia contractual la ley suple la voluntad de las partes. Asimismo, sustentó su postura en la providencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, en la que se expuso que era viable la sustitución pensional, reconocimiento que opera ipso facto de acuerdo a los parámetros legales vigentes.
Concluyó que le asistió razón al a quo al conceder la prestación, ya que la sustitución opera de pleno derecho una vez se acreditan los requisitos legales para acceder a la misma. De otra parte, en cuanto a la compartibilidad pensional señaló que la convención colectiva nada indicó al respecto, por lo que al haberse otorgado el 3 de diciembre de 1990, efectiva a partir 16 de noviembre del mismo año, esto es, posterior a Acuerdo 029 de 1985, era necesario que se consagrara su no compartibilidad en la convención colectiva.
Por lo anterior, concluyó que era una pensión compartida por ser posterior al 17 de octubre de 1985 y no consagrar la convención colectiva de trabajo su compatibilidad. Se apoyó en providencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928 (f.os 29 y 30 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en su lugar, revoque la decisión de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «260 y 467 del CST; 1 de la ley 33 de 1985; 1 de la ley 71 de 1988; 11 del acuerdo 224 de 1966 del ISS (art. 1° Decreto 3041 de 1966); aplicación indebida de los artículos 11, 46, 47, de la ley 100 de 1993 (arts. 12, 13 ley 797 de 2003); 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS (art. 1° decreto 758 de 1990); infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1618, 1619 del CC; 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST; 1 del A. L. No. 1 de 2005».
El casacionista, en la demostración del cargo, manifiesta que no existe discusión frente a que la pensión otorgada al causante fue fruto de un acuerdo convencional, el cual, como contrato, está regulado por las disposiciones del Código Civil. Arguye que el referido estatuto puntualiza que los términos de un contrato solo aplican a la materia sobre la cual se ha contratado, sin aplicaciones extensivas (artículo 1619 del CC), por lo que considera que el argumento del Tribunal, en punto a que la sustitución pensional es un derecho derivado, constituye un error jurídico que va en contravía de lo que prevé la disposición mencionada.
En esa dirección, señala, el fallo reconoció la sustitución pensional a la actora desde que se otorgó la pensión de jubilación extralegal al fallecido cuando tal beneficio no aparece contemplado en el texto de la convención colectiva de trabajo, ni existe disposición que señale que las «pensiones contractuales» se sustituyen «automáticamente».
Plantea que la condición vitalicia de la pensión de jubilación no equivale a la posibilidad de transmitirse a los beneficiarios, sino exactamente lo contrario, esto es, existe obligación durante la vida del pensionado y, por ende, se extingue con su muerte. Aduce que el riesgo generado por la muerte, sea del pensionado o del afiliado, se centra en que el deceso genera que se pierda el aporte económico que el causante realizaba a quien reclama la pensión de sobrevivientes.
Por ende, tal riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la que no es el empleador quien debe asumirlo. Señala que tratándose de un contrato al que se le aplican las disposiciones del Código Civil, las cuales le dan absoluta prevalencia a lo pactado por las partes, no es posible interpretarlas excediendo el marco de las obligaciones expresamente aceptadas por ellas.
En tales condiciones, señala, no es admisible que el empleador resulte obligado a través de un contrato colectivo con alguien que no fue su trabajador, sin que ello se hubiera pactado expresamente en el acuerdo de voluntades, fuente de la pensión. Afirma que según el artículo 1919 del CC, por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado.
En este caso, solo se pactó la pensión de jubilación, que tiene por objeto proveer al trabajador de unos recursos económicos que no puede generar con su trabajo, lo cual es muy diferente a lo que constituye la materia y finalidad de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, sostiene que están proscritas las pensiones diferentes a las emanadas del sistema general de pensiones y cualquier reconocimiento debe contar con el respeto al postulado de la sostenibilidad financiera, el cual se quiebra con la decisión recurrida.
En su criterio, la pensión reclamada carece de viabilidad a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 porque se generó en septiembre de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual cesaron todas las pensiones distintas a las previstas por el sistema de seguridad social. RÉPLICA La parte demandante se opone al cargo, para lo cual sostiene que acorde con la jurisprudencia de la Sala, la transmisibilidad de las pensiones se hace en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento, por lo que la convención, al guardar silencio sobre la sustitución pensional, permite su su trasmisión a los beneficiarios bajo el cumplimiento de determinados requisitos.
Agrega que el convenio colectivo es un acuerdo de voluntades que origina una regla, pero sí aquel nada dice sobre la sustitución pensional, se debe aplicar su transmisibilidad, en procura de garantizar los beneficios y brindar protección al trabajador, aplicando la norma más favorable, ante la clara desventaja ante su empleador. CONSIDERACIONES Como se recordará, el Tribunal consideró que la actora, en calidad de compañera permanente del causante, tenía derecho a la sustitución pensional, ya que no se trataba de un derecho nuevo sino derivado del derecho adquirido por el trabajador, para lo cual se apoyó en la jurisprudencia emitida por esta Sala.
Además, indicó, como en el acuerdo convencional no se pactó nada sobre la sustitución pensional, la ley, en materia contractual, suple la voluntad de las partes, por lo que era viable el reconocimiento de la transmisión de ese derecho. En esencia, la parte recurrente aduce que no era dable sustituir la pensión de jubilación convencional, dado que la norma convencional no previó tal beneficio, por lo que si las partes que la suscribieron no acordaron nada en tal sentido, no existe posibilidad de interpretaciones que excedan lo acordado en los términos expresos del contrato.
De ahí que, su obligación como empleador existe únicamente durante la vida del pensionado y, por ende, se extingue con su muerte. Asimismo, aduce que la prestación que surge con ocasión del fallecimiento del pensionado es la que debe reconocer el sistema general de seguridad social, pues es este el que cubre el riesgo de la muerte y no el empleador.
Pues bien, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al señalar que la pensión de jubilación convencional reconocida por Electricaribe es transmisible o sustituible, pese a que en el texto convencional no se haya consagrado expresamente esa posibilidad. Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y debidamente acreditados: (i) que a Bernardo Francisco Díaz Vergara le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, a partir del 19 de octubre de 1990 (f.° 49 y 55);
(ii) que este falleció el 4 de septiembre de 2011 (f.° 9); (iii) que mediante Resolución 002543 de 2012, el ISS le reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes, en cuantía inicial de $1.038.569 a partir del 4 de septiembre de 2011 (f.° 57 y 58); (iv) que Electricaribe le negó a la señora Álvarez Viloria la sustitución de la pensión de jubilación convencional (f.° 53);
(v) que la cláusula convencional que fundamentó el reconocimiento pensional, no previó la sustitución pensional y, (vi) que la actora tiene la calidad de compañera permanente. Al respecto, la Sala ya ha tenido la oportunidad de precisar que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada la prestación, a menos que las partes acuerden expresamente lo contrario (CSJ SL8294-2014, reiterada en CSJ SL3275-2018).
Así, la Corte con apoyo en los principios de subsidiariedad y complementariedad, ha estimado que, si la norma convencional no regula expresamente la posibilidad de trasmitir las pensiones de jubilación a los beneficiarios del pensionado, debe acudirse a las disposiciones legales laborales y de seguridad social que regulen la materia, las que contemplan la posibilidad de sustituir las pensiones (CSJ SL3275-2018).
Al respecto, En efecto, en la sentencia CSJ SL8294-2014, se puntualizó: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.
Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.
Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. […] Consecuente con lo expuesto, el Tribunal erró en la hermenéutica conceptual, por interpretar equivocadamente la fuente del derecho, en la medida en que si bien la voluntad de las partes, plasmada en la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa, fue el sustrato para que la misma otorgara al trabajador su pensión jubilatoria, ello no podía llevarse al extremo de que, fallecido su titular y en ausencia de acuerdo de las partes, no fuera procedente la sustitución pensional y muriera allí tal derecho vitalicio, por el hecho de no existir acuerdo al respecto entre las partes. […] En este caso, quedó definido por el juez de apelaciones y no es controvertido por el recurrente que la convención colectiva no previó que la prestación no sería transmisible una vez ocurriera el deceso del pensionado.
En ese orden, es claro que la pensión extralegal reconocida por la empresa convocada a juicio a favor del causante era transmisible, toda vez que la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado, tal y como se precisó en sentencias CSJ SL 31 ag. 2006, rad. 26861 reiterada en las CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, donde indicó: Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” En caso similar al presente dentro de un proceso seguido contra la hoy demandada, en el que se aducían los mismos argumentos con fundamento en las disposiciones del Código Civil para demostrar que la pensión no podía ser sustituida por su origen contractual, la Corte en sentencia CSJ SL SL3275-2018 reiteró que «es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones».
Para el efecto, en dicha oportunidad se apoyó en lo expuesto en sentencia CSJ SL757-2018, en la que se dijo: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.
De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.
Así lo señaló la Corporación al precisar: […] Igualmente, se equivoca la impugnante al afirmar que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional, dado que el riesgo se encuentra protegido por la seguridad social de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia (CSJ SL SL3275-2018).
Por último, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene relevancia jurídica en el caso, ya que, se reitera, a quien se le otorga una sustitución pensional no recibe un nuevo derecho, sino uno derivado, «cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal» (CSJ SL4927-2017).
Al analizar el tema en cuestión, la Corte en providencia CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada en CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, y CSJ SL13267-2016, indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores.
De ahí que, la pensión de jubilación convencional reconocida al causante, integraba el elemento de su transmisibilidad, por ser este un factor indisoluble del derecho; tal y como ya lo ha aclarado la Sala al analizar un caso similar al presente, tal circunstancia «por tratarse de derechos adquiridos, quedó indemne a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» (CSJ SL4927-2017).
Por lo expuesto, no prospera el cargo y, por ende, no se casará la decisión. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, dado que la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) m/cte., la cual se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de mayo de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TERESA ÁLVAREZ VILORIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00