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SL2250-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

Radicación n.° 55328 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2250-2018 Radicación n.° 55328 Acta 018 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por, MNV S.A EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra esta HITLER CALDERÓN OÑATE I.

ANTECEDENTES Hitler Calderón Oñate llamó a juicio a MNV S.A en Liquidación, con el fin de que se declarara que, entre ellos, existió un contrato de trabajo a término indefinido; que su despido se produjo de manera unilateral e injusta, que la demandada actuó de mala fe al no pagarle las prestaciones sociales causadas entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de mayo de 2010 y por la no consignación de las cesantías de los años 2003 a 2009.

En consecuencia, que fuera condenada a pagarle las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, las cesantías, los intereses de ellas, la diferencia por la consignación parcial, al igual que la indemnización por la no consignación oportuna, los aportes obligatorios a la Seguridad Social Integral según lo normado en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado por él y la sanción moratoria del art. 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con la sociedad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de coordinador de licitaciones desde el 1 de octubre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, que durante la vigencia del contrato prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo con una jornada laboral, bajo la subordinación de la sociedad demandada; que su última asignación mensual fue de $3.209.912.

Dijo que, según las certificaciones expedidas por Porvenir y la EPS Sanitas, MNV S.A, cotizó para pensión y salud desde el año 2002 hasta el 2010, pero de manera parcial y sobre un IBC que no correspondía al salario devengado por él, de igual forma ocurrió con las consignaciones a las cesantías de los años 2008 hasta el 2010, que aparecían consignaciones a nombre de empresas diferentes pero que siempre estuvo vinculado laboralmente a la demandada.

Sostuvo que MNV S.A. a través del documento denominado «LIQUIDACION TOTAL Y DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES» reconoció que le adeudaba por concepto de cesantías, intereses de las mismas, prima, vacaciones e indemnización $27.172.797 y por despido injusto $19.616.797. Que entre ellos hubo un acuerdo de transacción firmado el 6 de abril de 2010 donde la demandada le reconoció, por mera liberalidad el pago por los resultados obtenidos en la adjudicación de licitaciones a la sociedad MNV S.A., una bonificación de $318.395.224 cancelados en 12 cuotas mensuales de igual valor a partir del 1 de diciembre de 2010, como se ratificó en el Acta 537 del 14 de mayo de 2010 de la Junta Directiva de la sociedad.

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó parcialmente la última asignación mensual, dijo que eran ciertos el cargo desempeñado, la liquidación final de las prestaciones sociales, la relación histórica de movimientos expedida por Porvenir y la EPS Sanitas y el extremo final de la relación laboral.

Sobre lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la demandada, inepta demanda por falta de requisitos formales, falta de integración del Litis consorcio necesario, prescripción inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogota D.C, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de julio de 2011 resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MNV S.A. a pagar a HITLER CALDERON OÑATE, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que en ellas se relacionan, así: 1. $7'757.287.00 por concepto de cesantías. 2. $8'093.502.00 por concepto de diferencias de cesantías. 3. $4'814.868.00 por concepto de vacaciones. 4. $1'337.463.00 por concepto de prima de servicios. 5. $66'873.00 por concepto de intereses de cesantías. 6. $19'616.129.00 por concepto de indemnización por despido. 7. $49'753.626.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo. 8. $106'997.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 31 de mayo de 2010, hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas. 9.

Pago de cotizaciones a pensión a favor del actor al Fondo de Pensiones Porvenir sobre $2'000.015.00 para el año 2003, $1'401.806.00 para el año 2004, $1'493.765.00 para el año 2005, $1'597.582.00 para el año 2006, $1'600.334.00 para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, de acuerdo con lo que para el efecto disponga el Fondo con sujeción a la ley.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal considero que «Como el juzgado de conocimiento impartió condenas por faltantes de cesantías y prima de servicios, deberá mantenerse la indemnización moratoria impartida con el art. 65 del C.S.T. modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, a más de que ambas partes recurrentes no manifestaron ninguna inconformidad sobre esta condena.» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procederá a resolver el recurso de MNV S.A., teniendo en cuenta el desistimiento presentado por Hitler Calderón Oñate.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en su numeral primero para que: […]en sede de instancia, modifique la sentencia del A-quo, condenando a la entidad que represento en la forma que se dispuso en primera instancia, en el ordenamiento primero numerales 1 a 6 y 9, y se revoque los numerales 7 y 8, y por tanto se absuelva a mi procurada, de la sanción moratoria impuesta en dichos numerales, […] Como alcance subsidiario de la impugnación, y en el evento de no aceptarse lo anterior, la parte que represento pretende que la H. Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia, se modifique la sentencia del A-quo, condenando a la entidad que represento en la forma que se dispuso en primera instancia, en el ordenamiento primero numerales 1 a 7 y 9, y se modifique el numeral 8, y por tanto se condene a mi procurada a la sanción moratoria impuesta en dicho numeral, desde el 31 de mayo de 2010, pero limitada a 24 meses y no hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas, […].

Con tal propósito formuló tres cargos que comparten similares grupos normativos y argumentación. Dos de ellos, el segundo y el tercero, se relacionan con el alcance subsidiario propuesto y, de ser necesario, serán resueltos de manera conjunta. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990, 65 C S. del T., modificado por el artículo 29 de la ley 789/02, 66 A C.P.L. y S.S., como medio, en relación con los artículos 249, 306, del C.S. del T., articulo 1 de la Ley 52/75, 29, 53, 230 C.P. 60, 61, 145 del C. de P. L y S.S., 174 a 177, 180, 183, 187 del C P C., 20 y 31 de la Ley 1116/06 tal y como fue modificado por el artículo 38 de la Ley 1429/10, […].

Como errores de hecho protuberantes, cometidos por el Tribunal en su decisión, enlistó: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay constancia de buena fe, de la entidad en relación con la ausencia de consignación de las cesantías del demandante por los años 2008 y 2009, al Fondo Porvenir, por cuanto no acreditó actuación alguna que lo eximiera de esa responsabilidad. 2 Dar por demostrado, sin estarlo que la indemnización moratoria Impartida en primera instancia, deberá mantenerse “por faltante de cesantías y primas de servicios” de conformidad con el artículo 65 del CS.

T., modificado por el artículo 29 de la ley 789/02, porque “ambas partes recurrentes no manifiestan ninguna Inconformidad sobre esta condena”. 3 No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada en su recurso de apelación aludió al correo de 4 de junio de 2010, que obra a folio 61 y vuelto del expediente, de donde se percibe las dificultades económicas por las que pasaba la entidad demandada, lo que, Sin dubitación alguna, deja ver que su proceder fue de buena fe, cuando por insolvencia económica no pudo cancelarle al demandante los derechos laborales al momento en que se le dio por terminado su contrato de trabajo. 4 No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación gratuita otorgada por la entidad demandada a favor del demandante, por la no despreciable suma de $ 318.395.224,oo mediante el acuerdo de transacción suscrito por las partes el 6 de abril de 2010, demuestra la buena fue en el proceder de la entidad demandada, en relación con los derechos laborales adeudados al demandante, no solo durante la ejecución del contrato de trabajo. sino a su terminación. 5 No dar por demostrado, estándolo, que el demandante obró de mala fe cuando en el presente proceso pretendió el pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía por los años 2008 y 2009, y por el no pago de sus derechos laborales el 31 de mayo de 2010, toda vez que fungió como Miembro de la Junta Directiva de MNV S A. hoy en liquidación judicial, desde el 30 de marzo de 2007 lo que perduró hasta después de su desvinculación, tal y como se demuestra con el Certificado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación de la entidad demandada (fls. 64 a 70 C. 1).

Como pruebas erróneamente apreciadas denunció, los alegatos finales y el recurso de apelación de la parte demandada (f.° 218); la certificación sobre la existencia y representación legal de MNV S.A (f.° 89 a 93); el acuerdo de transacción realizado entre las partes (f.° 172); y, el acta N°.573 de la junta directiva de MNV S.A. Como pruebas no apreciadas destacó, el correo electrónico enviado por el demandante a Miguel Nule, con su respectiva respuesta (f.° 61); y, el certificado de existencia y representación de MNV S.A (f.° 64 a 70).

Para la demostración del cargo dijo que « El único punto de discordia en relación con la sentencia del Tribunal, radica en la confirmación sobre la indemnización moratoria establecida en los artículos 99-3 de la Ley 50/90 y 65 del C S. T., con la modificación del artículo 29 de la Ley 789/02» Después de la transcripción de parte de la sentencia de segunda instancia, manifestó que no le asistía la razón al Tribunal cuando expresó que las partes habían quedado conformes con la decisión en relación con la sanción moratoria ya que, en los alegatos de conclusión, hizo alusión al acuerdo de transacción, en donde la entidad obrando de buena fe, le otorga al demandante, «por mera liberalidad» la suma de $318.395.244, de igual forma en el recurso de apelación, mencionó el correo electrónico, en el que se expuso la situación económica y las razones por las que no era posible cancelarle los derechos laborales a la finalización del contrato de trabajo, prueba que, de haber sido analizada por el ad quem, habría conducido a revocar la decisión en ese punto concreto.

Con base en el certificado de existencia y representación de MNV S.A., sostuvo que el demandante pertenecía a la Junta Directiva y que, allí constaba el nombramiento realizado por la asamblea el 30 de marzo de 2007 inscrito el 21 de septiembre de 2007, de tal manera que «resulta insólito y de mala fe, cobrar en este proceso la sanción moratoria deprecada, a pesar de que era una de las personas que fijaban las directrices de la entidad y nadie puede alegar a su favor su propia incuria».

CARGO SEGUNDO En relación con el alcance de la impugnación, propuesto como subsidiario, acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: « […] artículo 65 C.S. del T., modificado por el artículo 29 de la ley 789/02, en relación con los artículos 249, 306, del C S. del T., 1 de la Ley 52/75, 99-3 de la ley 50 de 1990, 66 A C P L. y S S 29, 53, 230 C P. 60, 61, 145 del C. de P. L y S. S., 20 y 31 de la Ley 1116/06 tal y como fue modificado por el artículo 38 de la Ley 1429/10. » En el desarrollo del cargo dijo que: El único motivo de discordia, con la sentencia recurrida estriba en que el Tribunal confirmó la forma como el A-quo condenó a la entidad demandada a la indemnización moratoria, en el literal 8 del ordenamiento primero de la siguiente manera “$106.997.00 diarios por concepto de indemnización moratoria, desde el 31 de mayo de 2010, hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas” (resalto), a pesar de que no se discute, porque así quedó probado y se afirma en la sentencia impugnada a folios 280 a 291 lo siguiente: que el último salario mensual devengado por el demandante ascendió a $3.209.912, que la fecha de su retiro fue el 31 de mayo/10 que por auto del 13 de septiembre/10 se admitió la demanda, que la fecha de la sentencia de primer grado fue el 25 de julio/11 y la del Tribunal el 28 de octubre/11 vale decir, que todo lo anterior ocurrió dentro de los 24 meses después de la desvinculación del demandante.

Después de la transcripción parcial de la sentencia del Tribunal y del artículo 65 del CST, luego de la modificación que le introdujo el 29 de la Ley 789 de 2002, expreso que la sanción moratoria para los que devengan más de un salario mínimo no es indefinida en el tiempo, sino que se limita a 24 meses, siempre que se presente la demanda dentro del mismo lapso, después de terminado el contrato de trabajo, concluyó que: […] en el hipotético caso de que no prospere el primer cargo, dicha sanción moratoria se debe imponer, pero limitada a un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses y de allí en adelante la sanción se cambia por intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

CARGO TERCERO Como en el anterior cargo, éste, lo refirió al alcance subsidiario que propuso en la demanda de casación. Acusó la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa «(falta de aplicación)» y aplicación indebida, el mismo grupo normativo basado en los mismos argumentos. RÉPLICA CONJUNTA Aseguró el opositor, que el Tribunal no cometió yerro alguno, ya que la sanción moratoria no fue un aspecto con el que hubiera mostrado inconformidad al sustentar el recurso de apelación frente a la sentencia inicial, por lo tanto, el ad quem no se podía pronunciar sobre esta condena, tampoco es, la demanda de casación, el instrumento y el momento procesal oportuno para manifestar las inconformidades relacionadas con el fallo de primera instancia o para subsanar falencias del recurso de apelación. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, según la sentencia CSJ SL10092-2017 rememorando la CSJ SL14055-2016.

Aunque la recurrente, acusó un grupo normativo extenso, el reparo planteado en los tres cargos, gira en torno a las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías oportunamente y por no pago de prestaciones sociales al finalizar el contrato, respectivamente, de que tratan los artículos 99-3 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

El primer ataque, por la vía indirecta, busca derruir la decisión del Tribunal que confirmó la de ordenar su pago, emitida por el Juez unipersonal en los numerales 7 y 8 de la parte resolutiva. Los otros dos ataques, ambos por la vía directa, aunque por modalidades diferentes, en esencia, en este caso dependen de la prosperidad del primero. No existe discusión sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, la forma de su terminación y las cargas económicas proferidas contra la sociedad recurrente.

Solo hay discrepancia, como ya se dijo, en cuanto a las condenas ordenadas en los numerales 7 y 8 de la sentencia inicial, confirmadas por el Tribunal. En relación con la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contempla el régimen actual de cesantías que existe en Colombia, indica que, a más tardar el 15 de febrero de cada año debe ser consignado el valor de las cesantías del año anterior, en un fondo determinado por el trabajador y que, en caso de que: « El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo».

En aplicación de esta norma fue que se profirió la condena del numeral 7 de la decisión de primera instancia, confirmada por el ad quem; por valor de « $49.753.626 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías a un fondo ». Sobre el artículo 65 del CST modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 norma denominada Indemnización por falta de pago y contempla sanción en que incurren los empleadores en caso de no pagar al trabajador al terminar el contrato de trabajo, las prestaciones y salarios debidos, a razón de un día de salario por cada día de mora.

En lo pertinente reza: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, […] debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superin-tendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

En aplicación de esta norma se profirió la condena del numeral 8 de la decisión de primera instancia, confirmada por el ad quem; por valor de « $106.997.00 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 31 de mayo de 2010 hasta que se produzca el pago de las prestaciones adeudadas ». Sin tener en cuenta los argumentos expuestos por el replicante cuando ejerció el recurso de apelación contra la sentencia inicial, confirmada por el Juez colegiado, la sociedad ejerció el recurso, en términos escuetos, solicitando que fuera revocada en su totalidad en razón a que el señor Calderón era un hombre de confianza de los propietarios y miembro de la junta directiva.

Hizo algún énfasis en el error del Juez en cuanto al extremo inicial fijado a la relación. Así se refirió en la sustentación del recurso: […] dentro del contexto del proceso existe la certificación expedida por la jefe de Gestión Humana donde manifiesta que el trabajador HITLER CALDERÓN, comenzó a laborar a partir del 1 de agosto de 2003 y no a partir del 2001, por otra parte reseña que también existe una certificación del señor Manuel Monterrosa que no sería de buen conocimiento para el superior, dado que él también formaba parte de la Junta Directiva de la demandada, quien al darse cuenta que la empresa entraba en etapa de liquidación comenzó a expedir certificaciones a montones a todos los trabajadores, es más, dentro del correo que está en el proceso enviado por el señor Nule al demandante, le manifiesta información que no es cierta, a través de las pruebas del demandante demuestra que es muy allegado a la familia Nule, por eso manifestó que el fallo no se ajusta a derecho y que los alegatos serán ampliados.

En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo cometer los errores que se le endilgan pues en nada tenía que referirse a las sanciones moratorias proferidas en contra de la sociedad recurrente porque, como él lo dijo sobre la contemplada en el mencionado artículo 65, no fueron apeladas por ella. Hacer lo contrario sería violatorio del principio de congruencia o consonancia. Ningún elemento fáctico ni jurídico se expuso en aquel escrito como lo dijo en su decisión el Tribunal, « Como el juzgado de conocimiento impartió condenas por faltantes de cesantías y prima de servicios, deberá mantenerse la indemnización moratoria impartida con el art. 65 del C.S.T. modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, a más de que ambas partes recurrentes no manifestaron ninguna inconformidad sobre esta condena.» (subraya propia) Menos aún podría decirse que las normas enlistadas en la proposición jurídica hubieran sido indebidamente aplicadas o infringidas directamente por el ad quem, pues no fueron incluidas en la decisión atacada.

Ningún pronunciamiento al respecto le estaba permitido al ad quem, dada su competencia, limitada, como se dijo, por los puntos que fueron objeto de controversia en el recurso de alzada, atendiendo a que el art. 66A del CPTSS modificado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001, dispuso que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Reitera la Sala también, lo indicado, en sentencia SL3711-2017: En este orden ideas, recuerda la Sala que la viabilidad de un cargo en casación, por una parte, depende de que corresponda a pretensiones solicitadas en la demanda y que no tuvieron éxito, cuando la decisión negativa en primera instancia sobre el punto fue apelada (o consultada según el caso), porque, de lo contrario, se entiende que hubo conformidad de cara a la decisión adversa; además que, a falta de apelación, la decisión cobra ejecutoria, y el tribunal no tiene competencia para pronunciarse en arreglo a lo dispuesto en el artículo 357 del CPC, en concordancia con el 66 A del CPT y SS; o, por otro lado, que refiera a las que fueron revocadas, por virtud de la apelación surtida a favor de la contraparte.

De manera que a la Corte le está vedado pronunciarse de fondo sobre ambos temas planteados en el recurso, vale decir, la procedencia o no de las sanciones impuestas a la recurrente por los conceptos de sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales y sanción por no consignación de las cesantías en el fondo correspondiente, en la fecha indicada por la norma.

En decisión CSJ SL2374-2015, la Sala ya había dicho que: « En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

Por consiguiente, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, violan el derecho de contradicción y de defensa de la parte, lo anterior es suficiente para despachar desfavorablemente el cargo. En relación con los otros dos cargos, aunque es cierto que el Tribunal confirmó una decisión contraria a la Ley, pues excedió el límite de dos años de la sanción del artículo 65 del CST, la Corte en casación no puede pronunciarse, por las mismas razones ya expuestas pues, si el tema no fue objeto de alzada, mal podía el Tribunal referirse a él. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HITLER CALDERÓN OÑATE contra MNV S.A EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00