CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL225-2023 Radicación n.° 92632 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ le inició a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Arcida María de la Rosa Hernández llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para obtener la pensión de sobrevivientes como única Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria de su difunto compañero, José Ramón Vásquez Soto, incluyendo «los valores atrasados»; la indexación y el pago de los intereses moratorios (f.° 2 a 9 del cuaderno digital denominado Primera Instancia).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el causante por más de 32 años; compartieron techo y lecho, brindándole, además, asistencia en sus últimos días; que en vida el señor Vásquez Soto recibía el pago de su pensión del Consorcio FOPEP y, que, a raíz del deceso, ocurrido el 24 de agosto de 2018, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional.
Dijo, que con la Resolución n.° RDP 045303 del 27 de noviembre de 2018, se le negó ese derecho. La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó, que no era viable el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, porque no existió respaldo probatorio suficiente que permitiera acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que se beneficiara de la prestación económica.
En su defensa propuso las excepciones de falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, buena fe y prescripción trienal (f.° 29 a 36 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de (2020) (f.° 120 a 123 ib.), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas: “falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes”, “buena fe” y “prescripción trienal”, propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Arcida María de la Rosa Hernández, en su condición de compañera permanente supérstite del finado señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO (Q.E.P.D.), tiene derecho a que la incoada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, le reconozca y pague el cien por ciento (100 %) de la pensión de sobrevivientes que se sustituyó de la pensión de invalidez de origen laboral que se causó a su favor en virtud del deceso del señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO (Q.E.P.D.), siempre y cuando aquella siga con vida, desde el día ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), en la suma equivalente a un salario mínimo; todo lo anterior de conformidad con lo expuesto en el acápite motivo de la presente sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo precedente, CONDENAR al ente pensional accionado, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a pagar a favor de la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, la suma de $23,291,092, por concepto de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día ocho (8) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) hasta el mes de noviembre del año dos mil veinte (2020); conforme con lo indicado en el ítem considerativo de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP a pagar la suma de $7,149,159.73, a favor de la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el día 8 de agosto del año 2018 hasta el mes de noviembre del presente año, acorde lo expuesto en el capítulo considerativo de esta providencia. Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: Autorizar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a descontar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud a que estuviere afiliada la demandante señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y a favor de la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ. Como agencias en derecho se señala la suma de Un Millón Quinientos Veintidós Mil Doce Pesos ($1.522.012), a favor de la incoante señora ARCIRDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, correspondientes al cinco por ciento (5 %) de las pretensiones que en este juicio fueron reconocidas; acorde lo dispuesto en el numeral 2.1.1. del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por secretaría del Juzgado realícese el traslado de rigor.
SÉPTIMO: Conforme con lo establecido en el Inciso 3° del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, por haber sido la presente sentencia adversa a los intereses procesales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, remítase al Superior, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA”.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala-Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), modificó el numeral cuarto de la de primer grado y condenó a la enjuiciada al pago de $6.563.043, por concepto de intereses moratorios, a partir del 25 de octubre de 2018 (f.° 15 a 28 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía establecer si el juzgado se equivocó cuando valoró las pruebas allegadas al Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 5 expediente, pues en sentir de la impugnante, no acreditan el requisito de convivencia dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Previo a definir esa cuestión, señaló lo siguiente: Antes de entrar a estudiar el problema jurídico propuesto, se hace necesario dejar sentado que en el plenario no es objeto de reproche o censura y, por tanto, se mantiene incólume de la primera instancia el siguiente supuesto fáctico: - Que el señor José Ramón Vásquez Soto falleció el día 08 de agosto de 2018 (ver folio 10). - Además, que en vida, al causante del derecho le fue reconocida una pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 350 de febrero 1 de 1993, a partir del 1º de julio de 1992.
Con sustento en la fecha de fallecimiento, fijó que la norma aplicable a este asunto, era la Ley 100 de 1993, con las modificaciones realizadas por la 797 de 2003 y citó sus artículos 46 y 47. Luego, manifestó: Expuesto lo precedente, corresponde verificar si la demandante logró acreditar el requisito de convivencia que supone la norma para acceder a la pensión rogada y, con ello se analizará entonces el primer punto de censura expuesto por el vocero judicial de la parte demandada, quien insiste que dicho requisito no se encuentra acreditado, dado lo expuesto por los testigos.
En ese orden de ideas, en el plenario fueron recepcionados los testimonios de Orleida María Meza Jacobo y Yoni Antonio Gómez Suarez, quienes al unísono manifestaron conocer a la demandante y al finado Vásquez Soto hace más de 19 años porque son vecinos y amigos; que desde entonces ellos convivían, eran una familia y tuvieron tres hijos, Fabio, Aida Luz y José. Asimismo, señalaron que la relación se mantuvo hasta que el señor Vásquez Soto, falleció. Que la demandante se fue a vivir al municipio de María La Baja porque tenían un negocio allá, Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 6 empero, el finado iba y la visitaba o ella venía y lo visitaba a él. Igualmente, indicaron que el causante del derecho falleció en la ciudad de Montería debido a un infarto.
Aunado a lo anterior, encontramos a folio 18 del expediente digital, una declaración jurada rendida por la señora MARTHA ALODIA MUÑIZ DE MUÑETÓN y LEIDYS MARGARITA ESCOBAR DE LA ROSA, quienes manifiestan, bajo la gravedad del juramento, que conocen a la demandante, la primera, hace más de 15 años, mientras que la segunda la conoce hace más de 21 años, indicando que la actora y el señor Vásquez Soto, compartieron techo y lecho, y que fue la demandante que asistió al finado hasta los últimos días de su vida.
De las pruebas antes reseñadas, se extrae sin lugar a dubitación alguna que, la demandante sí convivió con el finado Vásquez Soto dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento, de ahí que, claramente ésta sea beneficiaria del derecho pensional que se alega. Por lo dicho, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 % del monto que venía recibiendo el causante del derecho.
Consecuencialmente, le asiste derecho a la actora al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de agosto de 2018, fecha en que se causó la pensión de sobrevivientes. Respecto a los intereses moratorios, reprodujo el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia de casación CSJ SL2004-2021 y expresó: Así las cosas, por tratarse de una pensión de sobrevivientes, la parte accionada contaba con el término de dos (2) meses para reconocer el derecho pensional, en ese orden, la actora, elevó la solicitud de reconocimiento de derecho pensional el día 24 de agosto de 2018, tal como se denota de la Resolución No. RDP 045303 de noviembre 27 de 2018, es decir, que la demandada tenía hasta el mismo día del mes de octubre de 2018 para reconocer la pensión de sobrevivientes, al no hacerlo, hay lugar al pago de intereses moratorios desde el 25 de octubre de 2018.
A más de lo dicho, si observamos la liquidación efectuada por el juez de primera instancia, se percata la Sala que éste condenó al pago de intereses moratorios desde la fecha de causación y disfrute de la pensión, esto es, el 08 de agosto de 2018, lo cual, conforme a lo antes dicho, no es viable, de ahí que, se modificará el numeral cuarto de la sentencia en el sentido de CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 7 GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar la suma de $6.563.043,oo a favor de la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, por concepto de intereses moratorios, los cuales comenzarán a correr a partir del 25 de octubre de 2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Pretende el recurso que la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASE la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Montería, Sala Quinta de decisión Civil-Familia-Laboral de 26 de julio de 2021, en cuanto confirmó la decisión del A quo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de compañera permanente en el 100 %, conforme con lo preceptuado en los artículos 12 numeral 1° y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Para que luego en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a mi poderdante de pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente, al no haber acreditado los presupuestos del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que de las pruebas obrantes en el expediente, no se logró probar que haya convivido con el causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Dice esto: […] acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los literales a) y b) inciso 2 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. […].
Los yerros con los que soporta la acusación son los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ ostentó la calidad de compañera permanente del señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO desde el año de 1980, hasta el día de su muerte 8 de agosto de 2018. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ NO acreditó la calidad de compañera permanente del señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO, desde el año de 1980 hasta el día de su muerte 8 de agosto de 2018. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la unión marital de hecho que mantuvo la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ con el señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO se extendió por más de 5 años anteriores a la fecha del deceso. 4. No dar por demostrado, estándolo que la unión marital de hecho que mantuvo la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ con el señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO NO se extendió por más de 5 años anteriores a la fecha del deceso del cujus.
Enlista, como pruebas no apreciadas, estas: Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 9 Informe técnico de investigación sobrevivientes COSINTE LTDA de 6 noviembre de 2018, (expediente digital pág. 9 a 17, Cuaderno Juzgado contestación demanda). Contestación de demanda (expediente digital pág. 1 a 17, Cuaderno Juzgado contestación demanda).
Y denuncia, por equivocado estudio, las siguientes: Interrogatorio de parte, rendido por la accionante ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, Audiencia de Trámite (Actuaciones juzgado). Testimonio de la señora ORLEIDA MARÍA MEZA JACOBO Audiencia de Trámite y Juzgamiento (Actuaciones juzgado). Testimonio del señor YONI ANTONIO GÓMEZ SUAREZ, y Audiencia de Trámite y Juzgamiento, Audiencia de Trámite y Juzgamiento (Actuaciones juzgado).
En su desarrollo, dice: La Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la sentencia ahora recurrida, no apreció las pruebas documentales atrás enlistadas, y dio una apreciación indebida al interrogatorio de parte y los testimonios de la señora ORLEIDA MARÍA MEZA JACOBO y YONI ANTONIO GÓMEZ SUÁREZ, incurriendo en los errores de hecho que se le endilgan, como seguidamente se pasa a evidenciar.
Consultada la norma aplicable al caso para la fecha del deceso del causante, (literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), le correspondería el derecho al reconocimiento y pago de la pensión a la compañera permanente, siempre y cuando acredite más de 30 años de edad y haber convivido con el pensionado de manera continua durante por lo menos 5 años anteriores a su muerte, requisito que no se encuentra acreditado por parte de la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ en calidad de compañera permanente, en tanto no se halla probada de manera indudable que entre la actora y el causante existió una convivencia real, efectiva y afectiva en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, lo anterior con base en las investigaciones que adelantó mi mandante en sede administrativa y que demuestran de manera irrefutable, la ausencia de convivencia al haber vivido en municipios diferentes.
Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 10 Con relación a la norma aplicable, la fecha del deceso del causante, y la calidad de pensionado de este último, fueron aspectos que no fueron objeto de reproche y así lo entendió el Tribunal, con base en lo probado en el expediente judicial y administrativo. Pero, lo que no quedó demostrado a cabalidad es el requisito de convivencia real efectiva, afectiva e ininterrumpida de la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, con el causante durante por lo menos 5 años anteriores a su muerte, lo cual traduce los errores de hecho atrás planteados, derivado esto de la mala apreciación de unos elementos probatorios tomados en cuenta por el Ad quem.
Del análisis del proveído cuestionado se advierte que el fallador de segundo grado, efectivamente tuvo por probado que la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, ostentaba la calidad de compañera permanente del señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO, desde 1980 y hasta el día de su muerte en el 2018, para efectos de otorgarle el 100 % de la pensión de sobrevivientes que le fue conferida en vida al fallecido.
El fallo censurado señala, que los testimonios de los señores ORLEIDA MARÍA MEZA JACOBO y YONI ANTONIO GÓMEZ SUÁREZ fueron unísonos al conocer a la demandante y el causante que demostraba el vínculo de la compañera permanente y el señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO. A continuación, cita la sentencia recurrida, e indica: Sin embargo, se encuentra que al revisarse el expediente, obra documental que sin lugar a dudas deja establecido que entre el causante y a la presunta compañera permanente, existió una interrupción en la convivencia en los últimos 4 años antes del fallecimiento del causante, entre dicha prueba documental se encuentra el informe investigativo de COSINTE LTDA de 6 noviembre de 2018, realizada por mi mandante en su oportunidad, y las declaraciones rendidas en sede judicial, que dejan en entredicho la convivencia real efectiva, afectiva, e ininterrumpida, en los últimos 5 años antes al fallecimiento del causante.
Y es que la interrupción de la convivencia fue aceptada por medio del interrogatorio de parte realizado a la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, pues señaló que mientras ella vivía en el Municipio de María la Baja el causante residía en el Municipio de Montelíbano es decir aproximadamente 292 kilómetros de distancia, en ese orden de ideas la actora debía demostrar con su testimonio la forma en la cual se dio esa relación a distancia, aspecto que contrario a lo afirmado por el Tribunal no quedó probado, de manera que dicha declaración fue indebidamente apreciado, como quiera que dé él no se logra Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 11 desprender que efectivamente entre la demandante y el causante hubiere existido una relación sentimental, desde el año 1980 al 2018 y que por el contrario, dejan entrever que la convivencia no se dio de manera continua, e ininterrumpida en la cual se demostrara una convivencia real efectiva y afectiva.
Así las cosas, en primer lugar, de la mencionada situación da cuenta la investigación realizada por la empresa COSINTE LTDA a mi representada de 6 de noviembre de 2018, (Actuaciones Juzgado contestación de la demanda folio 9 a 17) en el cual se concluyó que no existió convivencia entre la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ y el señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO, en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante a saber: […] Y es que el objeto de la investigación que realizó mi mandante a través de la empresa contratada, fue que la presunta compañera y el causante vivían en diferentes municipios, por lo que no se demostró una convivencia en los últimos 4 años anteriores al deceso del señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO por parte de la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ.
En ese orden de ideas, y al haberse comprobado que el causante y la presunta compañera permanente vivían en lugares diferentes Municipios la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ en su declaración, debía haber demostrado elementos de tiempo modo y lugar de esa relación a la distancia que llevan al operador judicial al convencimiento, de una convivencia real efectiva y afectiva, para ellos se trae a colación el extracto del interrogatorio de parte rendido por la actora: […] Resulta acertado concluir que efectivamente en los últimos 4 años de la convivencia existió una ruptura que entre el causante y la presunta compañera permanente, la cual se dio en virtud de una oportunidad laboral, pero a lo largo de su declaración se manifiesta que la relación a distancia se mantuvo en “yo iba y venía yo iba y veía” esta declaración no ofrece certeza real de la demostración de una convivencia entre ella y el causante.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral al referirse a la noción de convivencia entre compañeros permanentes, en sentencia SL1399-2018 Magistrada ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló: […] Y es que se extraña dentro de la declaración rendida por la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ en sede judicial, que no demostrara elementos adicionales que condujeran a indicar Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 12 que en efecto, si existió una convivencia con el señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO, máxime si tiene en cuenta que afirmó que residían en diferentes Municipios, luego entonces no era dable solo indicar que ella “iba y venía” para demostrar de manera fidedigna una vida en pareja y en comunidad estable.
Por otra parte, se debe advertir que era de pleno conocimiento de la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ que la pensión causada por el señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO era de invalidez y en su declaración manifestó cuales fueron las lesiones que permanecieron en el tiempo indicando que estuvo en muletas: […] Desde la noción de la convivencia entre compañeros permanentes, por parte de lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, se entiende que la asistencia solidaria entre la pareja marca un derrotero fundamental, en la construcción de la comunidad en vida, y es que en el caso sometido a estudio, se detalla que pese a que el señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO no se encontraba con una capacidad laboral del 100 % la señora ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ por motivos laborales se alejó de él, pero que pese a ello se visitaban mutuamente, pero en todo caso se insiste, de su declaración no aporta elementos decisivos de cómo se llevó a cabo esa relación a distancia, pues el solo hecho de visitarse mutuamente no significa per se una vida de pareja y más para el caso en concreto de ayuda.
Por otra parte, los testimonios rendidos por la señora ORLEIDA MARÍA MEZA JACOBO y el señor YONI ANTONIO GÓMEZ SUAREZ que fueron tomados por el Ad quem como unísonos a fin de demostrar la convivencia entre los señores JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO y ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ, tampoco ofrecen un grado de credibilidad y convicción, del cual se permita inferir razonablemente la unión familiar.
El testimonio de la señora ORLEIDA MARÍA MEZA JACOBO no ofrece mayor detalle de la relación, en tanto pese a que se le preguntó cómo era la vida en pareja y sobre qué términos se rigió, con su testimonio solo aseveró que no era mucho el tiempo el cual él se quedaba: […] Respecto al testimonio rendido por el señor YONI ANTONIO GÓMEZ SUAREZ se tiene: […] De los testimonios señalados y contrario a lo manifestado por el Ad quem no resultan ser pruebas determinantes que permitan Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrar de manera incuestionable que entre el señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO y ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ existió una convivencia real, efectiva y afectiva, lo que si quedó demostrado es que la relación entre actora y el causante estuvo interrumpida 4 años anteriores al deceso del cujus y que en ese interregno no se demostró una verdadera relación más allá de encuentros esporádicos.
En ese entendido no hay lugar a dudas, que de la documental que obra en el expediente, esto es los informes investigativos realizados por la empresa COSINTE LTDA en favor de mi representada, quedó plenamente establecido que entre los señores JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO y ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ no existió una real y continua relación durante los últimos 5 años anteriores al deceso del causante.
Y es que se apreció inadecuadamente la prueba documental en mención, restándole valor probatorio, pues el Ad quem advirtió que las declaraciones rendidas fueron unísonas, pero no se cuestionó que dichos testimonios no ofrecieron certeza, seguridad o convicción acerca de la relación en los últimos 4 años, pese a que se probó que tanto la actora como el causante vivían en municipios diferentes y que de contera advertía sendas dudas de la relación entre la compañera permanente y el señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO, que no daba a otra conclusión, que negar el derecho pensional solicitado.
El Ad quem al realizar el análisis de la convivencia entre la demandante y el causante le restó valor probatorio a la investigación realizada por la empresa COSINTE LTDA, pues nótese que se advirtió una duda con relación al domicilio de la presunta compañera permanente y el causante y que los testimonios de igual manera no aportaron elementos adicionales más que “iba y venía” pero no se dijo nada sobre las condiciones en que se desarrolló dicha convivencia a distancia. En lo que tiene que ver con los testimoniales de la señora ORLEIDA MARÍA MEZA JACOBO y el señor YONI ANTONIO GÓMEZ SUÁREZ y que aunque no es prueba calificada en casación, se deben tomar en cuenta, dado que se allegaron otras probanzas que sí pueden ser apreciadas en casación, como lo es la prueba documental, que advierte de la inexistencia de la convivencia entre la demandante y el causante en los últimos 5 años anteriores del deceso del señor JOSÉ RAMÓN VÁSQUEZ SOTO.
Y aunque resultan escasas e insuficientes las versiones rendidas por los testigos, el Tribunal dedujo que tales declaraciones resultaban suficientes para demostrar la convivencia de manera ininterrumpida desde 1980 hasta el 2018. Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. CONSIDERACIONES La accionada pretende la infirmación de la decisión del Tribunal, porque se equivocó al encontrar demostrada la convivencia de 5 años, con antelación a la muerte del pensionado.
La Sala, cuando realizó el recuento de lo sucedido en las instancias y, en especial a lo resuelto en la sentencia objeto de este recurso extraordinario, dio cuenta que el ad quem, para formar su convencimiento, examinó los testimonios de Orleida María Meza Jacobo y Yoni Antonio Gómez Suárez y también a la declaración jurada rendida por Martha Alodia Muñiz de Muñetos y Leidys Margarita Escobar de la Rosa; con esos medios de convicción, concluyó, que se acreditó la exigencia prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para que la demandante tuviera derecho al pago de la pensión de sobrevivientes.
Lo expuesto es útil para recordar, una vez más, que la casación laboral, tiene por finalidad la de unificar la jurisprudencia1, pero no le otorga competencia para juzgar el pleito y resolver, a cuál de los litigantes les asiste razón, pues debe enjuiciar el fallo, con el objeto de mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y lograr la protección de los derechos constitucionales de las partes2.
De ahí, que es acertado afirmar que en este mecanismo, no ordinario, se 1 Sentencia CSJ SL3845-2022 2 Sentencia CSJ SL3660-2022 Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 15 confronta, directa o indirectamente, las disposiciones pertinentes al caso y la sentencia3. Para lograr ese cometido, el cargo formulado debe ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende, ya que al intentar una imputación, es deber de la recurrente analizar, con sumo cuidado el fallo del Tribunal, para de esa manera identificar sus soportes y entrar a cuestionarlos todos, porque si deja de lado, aunque sea uno de ellos, implica que la decisión, con sustento en lo inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
En este asunto, la censora nada dijo sobre las declaraciones juradas de Martha Alodia Muñiz de Muñetos y Leidys Margarita Escobar De La Rosa y, en virtud de esa omisión, la sentencia, permanece inalterable. En todo caso, se hace notar que los argumentos realizados por la demandada se centran, especialmente en el informe técnico de investigación sobrevivientes, medio suscrito por un tercero, que no es apto en la casación del trabajo, al asimilarse a un testimonio4.
Además, la contestación a la demanda, es una pieza procesal y solamente puede ser revisada si contiene confesión5, lo que aquí no sucede, porque en esta se hacen las manifestaciones de oposición, respecto a las pretensiones 3 Ib. 4 Sentencia CSJ SL1469-2021. 5 Sentencia CSJ SL4291-2022. Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 16 formuladas por la convocante; se pronuncia sobre los supuestos de hecho y se presentan excepciones.
Por otro lado, el interrogatorio de parte de la actora, que en verdad no fue analizado por el Tribunal, no tiene manifestaciones que perjudicaran o favorecieran a la contraparte. En efecto, relató que era pareja del pensionado fallecido, vivían en unión libre; se conocieron en el año de 1980 y la relación se mantuvo hasta el fallecimiento; que se le presentó una oportunidad de trabajo en María la Baja, razón por la cual el causante se quedó en Montelíbano; que éste la visitaba en María la Baja y cuando él no acudía hasta ese lugar, ella iba para la casa, afirmando, que se visitaban mutuamente.
También narró que el pensionado fallecido sufrió un accidente y quedó mal y duró dos meses inconsciente en la Clínica León XIII; que ella lo acompañó durante ese tiempo; que una vez aquel se recuperó del tratamiento médico, no caminaba, quedó en una silla de ruedas, pero después «con mi esfuerzo porque a él le enviaron unas fitoterapias y con mi esfuerzo como podía yo lo llevaba a las terapias montado en una moraneta se afirmaba en mis hombros y así y muchas sesiones al fin hasta él pudo caminar con muletas, pero no quedó bien de una pierna».
Lo expuesto en esa diligencia, no permite establecer que entre esa pareja no existió la convivencia requerida en los Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 17 textos legales que gobiernan esa materia, porque, no debe pasarse por alto que ese requisito debe examinarse conforme a las particularidades de cada situación; de allí que ese requisito puede hallarse, incluso en eventos donde los cónyuges o compañeros permanentes no estén juntos bajo el mismo techo, en razón a situaciones de salud, trabajo, fuerza mayor, entre otras circunstancias, puesto que, esos eventos de manera certera y contundente, no implican que hubiera desaparecido la comunidad de vida de pareja, si estos mantuvieron vigentes sus lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento y ayuda mutua, que son los rasgos distintivos de la convivencia entre una pareja y superan, la idea formal de cohabitación bajo el mismo techo6.
Es más, la convocada al pleito, parte de una suposición para tratar de cuestionar el razonamiento del Tribunal, sustentado en los padecimientos físicos del de cujus, lo cual, no es posible asumir en este recurso, porque solo los errores manifiestos y evidentes, son los que abren paso a la casación en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. Destaca, asimismo, que se relacionan la audiencia de trámite y juzgamiento, pero al sustentar la imputación, no se indica cuál fue su afectación o cual su incidencia en la solución a este litigio, siendo necesario agregar, que no son medios de convicción, puesto que el primero trata de varias etapas, como la fijación del litigio, el decreto y práctica de 6 Sentencia de casación CSJ SL6519-2017 Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas, entre otras y el último contiene las razones que llevaron al juez de primer grado para decidir en el sentido que lo realizó. Lo testimonios de Orleida María Meza y Yoni Antonio Gómez Suárez, no pueden analizarse, en atención a que, con medio apto no se acreditó ningún error.
De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCIDA MARÍA DE LA ROSA HERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 92632 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.