CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL225-2021 Radicación n.°76196 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA SHIRLEY ARBOLEDA DE MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA, identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, de conformidad con el memorial visible a folios 25 a 27 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Shirley Arboleda de Medina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 25 de abril del 2010, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 1 de 2005; el retroactivo causado junto con las mesadas de junio y diciembre; los intereses moratorios, todo debidamente indexado; que la afilie a seguridad social en salud; además que, se le impongan las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de abril de 1955; que es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que entre el 1º de septiembre de 1995 y el 30 de noviembre de 2009; se le certificaron 441,86 semanas, pero que no le tuvieron en cuenta los aportes entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002-2006; que mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se le ordenó a la Fundación Cruzada Social, realizar los aportes a pensión para los periodos de cotización comprendidos entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y desde el 1º de febrero hasta el 31 de marzo de 2007; que dicha entidad efectuó los respectivos pagos juntos con los intereses moratorios que se generaron en el mes de diciembre de 2014; que presentó reclamación Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 3 administrativa, pero que hasta la fecha en que interpuso la demanda no había sido resuelta (fls.1-11).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la edad de la promotora del proceso y contar esta con 441,86 semanas válidamente cotizadas ante la entidad; frente a los demás supuestos facticos en que se soportó el escrito genitor, dijo no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó ausencia del derecho reclamado, prescripción y la genérica (fls.41-44). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) resolvió (Cd., fls. 68):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas "AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO", "DECLARABLES DE OFICIO" formuladas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de “PRESCRIPCIÓN” formulada por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARÍA SHIRLEY ARBOLEDA DE MEDINA de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 4 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la ley 100 de 1993, a partir del 26 de enero de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajustes, incrementos de ley y retroactivos, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a que reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el día 27 de julio de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de la presente obligación, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a que afilie a la demandante señora MARIA SHIRLEY ARBOLEDA DE MEDINA, al sistema de seguridad social en salud en la EPS que está elija.
SEXTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de las demás peticiones de la demanda, por las razones expuestas anteriormente (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del trece (13) de septiembre de dos mi dieciséis (2016), revocó la sentencia dictada por el juzgado, y en su lugar, absolvió a la demandada de todo lo pretendido en su contra (Cd., fl.68).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si la accionante era beneficiaría del régimen de transición y si tenía derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de igual anualidad. Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó que, en la demanda se alegaba que la promotora del proceso tenía derecho a la pretensión deprecada, en la medida que acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de lo que se infería que aquella pretendía que su derecho pensional fuera regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Bajo ese contexto, acotó que quien pretendía beneficiarse de la aplicación de la citada norma por vía del régimen de transición, debía acreditar que «se afilió o cotizó al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993»; que conforme al reporte de semanas cotizadas que reposaba en el expediente (fls.18-20), se evidenciaba que la promotora del proceso se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, el 27 de abril de 2007; que además la primera cotización al sistema se hizo en el mes de febrero de 1995, de manera que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, pues a pesar de que contaba con 35 años de edad cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), «no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales antes de esa fecha, por lo que no puede aspirar válidamente que se le aplique los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990».
Para apoyar la tesis antes expuesta, hizo referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con sustento en el cual indicó que «como la afiliación de la [demandante] al régimen de prima media con prestación definida es posterior a la entrada en vigencia del régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 6 indiscutiblemente no tiene régimen de transición y por lo tanto el Acuerdo 049 de 1990, no gobierna su situación pensional».
Precisó, que no entraría a estudiar si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues la decisión de la controversia se encontraba delimitada por los argumentos fácticos y jurídicos formulados por los sujetos procesales, ya que una obrar diferente implicaría la violación al debido proceso de las partes en contienda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que procede la Sala, a resolver a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la CN; los literales a), b), c) d) y f) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, así como sus preceptos 3º, 4º, 9º y 10º, además del artículo 5 de la Ley 153 de 1887.
Para sustentar su acusación, aduce que el Tribunal para arribar a su decisión, dio aplicación al artículo 48 de la CN, adicionado por el precepto 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, del que se infiere que el régimen de transición se conserva después del 31 de julio de 2010 y hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado «tenga únicamente 750 semanas cotizadas al sistema».
Alega que la referida reforma a la Constitución, al igual que la Ley 100 de 1993, «introducen varios principios que entran en abierta contradicción con la intención de hacer cumplir el parágrafo transitorio número 4, y que dicha contracción debe de resolverse a favor del asegurado (artículos 13 y 53 de la Constitución Política)». Expone, que los principios a las que hace referencia son los de seguridad social como servicio público de carácter obligatorio «inherente a la finalidad del Estado,», eficiencia, universalidad, solidaridad, irrenunciabilidad y sostenibilidad financiera del sistema.
Acota, que si es deber del Estado asegurar la prestación del servicio público de la seguridad social, ello quiere decir Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 8 que el mismo debe ser prestado «si o si», mandato que a su juicio se desconoce, cuando el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, fija un límite para prestarlo, «31 de julio de 2010», o lo condiciona a un número de semanas cotizadas.
Esgrime que, no se puede confundir el principio de estabilidad financiera contenido en el artículo 48 de la CN, con la posibilidad de que se establezca una «condición para prestar el servicio publico de la seguridad social»; que fue lo que terminó haciendo el parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005. Expone como ejemplo de la forma en que el Estado garantiza el cumplimiento y aseguramiento de las contingencias que protege la seguridad social, la pensión de invalidez, de sobrevivientes, la garantía estatal de pensión mínima por invalidez o la especial de vejez, e insiste en que, el parágrafo 4º transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, «evade el aseguramiento y la prestación eficiente que es inherente a la finalidad misma del Estado»; que dicho precepto afecta a la población más vulnerable y que desconoce el principio de solidaridad, por lo que considera que para proteger a dicho grupo poblacional y hacer efectivo la aludida norma jurídica es necesario que el Estado entre a completar «la parte que haga falta» y no aplicar la reforma constitucional señalada.
VII. LA RÉPLICA Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 9 Básicamente señala, que el recurrente no atacó el sustento de la sentencia dictada por el Tribunal, lo que implica que los pilares de la misma queden incólumes, y por tanto, que la providencia conserve su presunción de acierto y legalidad; que en todo caso, la controversia que se suscita en el presente asunto ya ha sido resuelta reiteradamente por esta Sala de la Corte, la que ha sostenido la tesis que expuso el juez de apelaciones; de manera que al no existir discusión en torno a los supuestos fácticos con soporte en los cuales el ad quem tomó su decisión, este acertó al proferir su providencia. VIII.
CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo como sustento para dictar su sentencia, que la situación pensional de la demandante no podía regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto aquella se afilió al sistema de seguridad social con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, tesis que sustentó en el artículo 36 de dicha preceptiva.
Por su parte, el distanciamiento de la recurrente con la sentencia fustigada se encuentra en la supuesta aplicación del parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, norma que considera transgrede los principios de la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio, eficiencia, universalidad, solidaridad, irrenunciabilidad y sostenibilidad financiera del sistema.
Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 10 Bajo ese panorama, se impone concluir que, el recurrente, no supo orientar la acusación, toda vez que no controvirtió el argumento en el que el Tribunal fundó su decisión, no cumpliendo con la carga que le impone el recurso extraordinario de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo fustigado, demostrando como cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde ni si quiera tangencialmente se cuestionó ninguno de los argumentos que expuso dicho juzgador; de ahí que la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.
En sentencia CSJ SL2612-2020, que reiteró lo dicho en la CSJ SL3326-2019, la que a su vez recordó lo que se sostuvo en la CSJ SL16794-2015, se indicó: …Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
En atención a lo anterior advierte la Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo; pues acorde con Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 11 las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, se recuerda como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. En ese sentido, encuentra la Sala que el único ataque propuesto, se encaminó por la vía directa, la cual como bien se sabe prescinde de todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos, y que implica que el juez de segundo grado puede transgredir la ley sustancial a través de tres modalidades a saber: i) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), ii) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o iii) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 12 Dentro de las modalidades antes señaladas, en el presente cargo se alegó la interpretación errónea, mediante la cual lo que se pretende cuestionar es la intelección o hermenéutica que le dio el operador jurídico a la norma que resulta aplicable al caso; lo que implica para el impugnante, la obligación de señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y cuál el verdadero que debió asignarle, para que la Corte proceda a efectuar la confrontación pertinente, ejercicio que aquí no se vislumbra y ello se debe a que, como quedó visto en párrafos precedentes, el Tribunal ni si quiera resolvió la controversia con sujeción al parágrafo 4º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que en manera alguna pudo haberle fijado un alcance equivocado, ya que a juicio de dicho juzgador la situación pensional de la demandante no podía regirse por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en la medida en que la demandante se afilió al sistema de seguridad social con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, tesis que sustentó en el artículo 36 de dicha preceptiva.
Luego entonces, si la censura consideraba que en el asunto bajo análisis, la norma llamada a producir efectos era la contenida en la referida reforma constitucional, lo que ha debido alegar era su infracción directa y por tanto desarrollar el cargo conforme a dicha modalidad de transgresión. En este orden, fluye con claridad que la censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 13 casación, y que lo que plantea, es un alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función, se insiste es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Por lo dicho se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.4000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que MARÍA SHIRLEY ARBOLEDA DE MEDINA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 14 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76196 SCLAJPT-10 V.00 15