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SL2249-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2249-2023 Radicación n.° 93660 Acta 33 Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR y la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2021, en el proceso que instauró la primera contra la segunda.

AUTO Se reconoce personería al abogado Luis Gabriel Timana Cardoza, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.151.945.632 y tarjeta profesional n.º 243.199, para los efectos del memorial de sustitución que adjuntó a la demanda de casación. Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Consuelo Escobar Escobar demandó a la Fundación Cultural Las Casitas, con el fin de que se declarara que entre ellas existía una relación laboral, regida por un contrato a término indefinido, desde el 10 de septiembre de 2001; y que entre esa fecha y el 31 de agosto de 2009, no le pagó los valores correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones, ni cotizaciones a seguridad social.

Por lo anterior, requirió que se la condenara al pago del auxilio de cesantías e intereses y sus sanciones, las primas de servicios, las vacaciones, el reconocimiento y pago a Colpensiones de los aportes al Sistema General de Pensiones y la indexación de todas las sumas susceptibles de esta medida, por el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009.

Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de septiembre de 2001 celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada, para desempeñarse como bibliotecóloga en el Colegio Gimnasio La Colina de Cali, del cual era propietaria la demandada y donde, entre otras funciones, se encargaba de la selección y adquisición de libros, capacitaba a la auxiliar y a los profesores y realizaba el presupuesto anual de la biblioteca.

Agregó que, entre los extremos mencionados, prestó sus servicios de manera ininterrumpida, personal y subordinada, Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 3 como quiera que las actividades que ejercía las realizaba bajo la supervisión, dependencia, directrices y órdenes de la rectora y el director administrativo del colegio, quienes hacían parte del cuerpo directivo de la fundación, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7 a.m. hasta las 2:30 p.m.; utilizando los implementos que le eran suministrados y perteneciendo, incluso, al fondo de empleados «Fondemcol».

Manifestó que, a partir del 1º de septiembre de 2009, suscribió un contrato de trabajo, mediante el cual continuó ejecutando, sin solución de continuidad, el mismo cargo y funciones que desarrollaba desde el 10 de septiembre de 2001, fecha en que celebró el de prestación de servicios. Informó que entre el 2001 y el 2009 devengó los siguientes salarios mensuales: Año Salario 2001 $1.187.500 2002 $1.488.086 2003 $1.884.309 2004 $2.048.751 2005 $2.159.761 2006 $2.381.980 2007 $2.916.526 2008 $2.663.876 2009 $2.220.895 Aseguró que, hasta la fecha de presentación de la demanda, no se le habían pagado las primas de servicios, las Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 4 cesantías y sus intereses, las vacaciones, ni los aportes a seguridad social en salud y pensiones, por el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009, lo que le representó un enorme perjuicio pues sus derechos pensionales dependían de los aportes que omitió hacer la demandada durante esos años.

Narró que cuando empezó a tener problemas de salud, debido a que fue diagnosticada con «Síndrome de Parkinson», la fundación decidió contratarla laboralmente. A pesar de ello, explicó que no le fue reconocida la pensión de invalidez, por no contar con el número de semanas exigido en los tres años anteriores a la fecha de su estructuración, que fue fijada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 2 de octubre de 2009, con pérdida de capacidad laboral de 67.98%.

Mediante escrito de reforma de demanda, se adicionaron como hechos que el 5 de febrero de 2010 se celebró una audiencia entre las partes, donde se «[…] conciliaron los derechos laborales ciertos e indiscutibles, como lo son sus aportes a la seguridad social», y que de esa diligencia se levantó el acta extra proceso n.º 003. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de prestación de servicios, su afiliación al fondo de empleados con la aclaración de que es una persona jurídica diferente, la suscripción del contrato de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2009 y la Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 5 conciliación a que llegaron las partes en cuanto a los derechos inciertos y discutibles de la demandante.

Enfatizó que la vinculación anterior al 1º de septiembre de 2009 estaba sujeta a las reglas propias de la contratación de servicios profesionales e independientes, que se desarrolló sin subordinación o dependencia laboral y con solución de continuidad. Agregó que entre el 2001 y la fecha mencionada no hizo aportes a la seguridad social, pues bajo la modalidad de vinculación, era la contratista quien debía asumir el pago de tales cotizaciones.

Frente a la enfermedad de Parkinson y la pérdida de capacidad laboral, adujo que era una patología que se presentó desde mucho antes de celebrarse el contrato de prestación de servicios profesionales. Y aclaró, que con el acuerdo conciliatorio realizado no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles pues, el servidor judicial no lo hubiera avalado.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones en la forma y términos demandadas, petición y cobro de lo no debido, conciliación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2020, absolvió a la demandada.

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de julio de 2021, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARIA (sic) CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR como trabajadora y, la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009, el que sigue vigente.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada únicamente respecto del pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS a pagar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, con los respectivos intereses moratorios, de acuerdo con el salario que devengaba la actora dentro del período comprendido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009.

Para el efecto, la entidad administradora de pensiones deberá realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta la información relacionada en las cuentas de cobro y los comprobantes de pago efectuados por la empleadora a la demandante como retribución de la prestación de servicios, los que fueron aportados por ambas partes y obran a folios 30 a 84, 131 a 144 y 160 a 161 del proceso; que para efectos de claridad la Sala relaciona en cuadros que se anexan para que hagan parte integral de esta providencia. Para fundamentar su decisión, estableció como problemas jurídicos a resolver si i) la entidad propuso la excepción de cosa juzgada; ii) es válido el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 5 de febrero de 2010, por haberse conciliado sobre derechos ciertos e indiscutibles;

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 7 iii) entre las partes existió una relación laboral durante los años 2001 a 2009, o si se trató de un contrato de prestación de servicios y iv) había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los derechos pretendidos. Frente al primer problema jurídico, consideró que no le asistía razón a la impugnante, pues si bien se la denominó como excepción de «conciliación» y no de «cosa juzgada», ello no significa que el contenido no estuviera encaminado a que se declarara que el acta de conciliación, hizo tránsito a cosa juzgada.

Luego de trascribir el contenido de la citada excepción, recordó que conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del estatuto laboral, «[…] las excepciones que el juzgador encuentre demostradas deben ser declaradas de oficio a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que forzosamente deben ser alegadas en la contestación de la demanda».

Con respecto a la validez de la conciliación, examinó el contenido del acta, antes de concluir que las partes acordaron sobre derechos laborales que pudieran derivarse de la relación contractual existente con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo, acaecida el 1° de septiembre de 2009, lo cual indicaba que no hubo discusión sobre la existencia del contrato mismo, hecho que se desprendía de las pruebas aportadas al proceso.

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 8 Añadió que, al margen de que las partes hubieran dispuesto explícitamente que se iba a conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, la sola mención no era suficiente «[…] para determinar que se negociaron derechos irrenunciables, máxime cuando del acta se evidencia que conciliaron sobre el pago de aportes a seguridad social; derecho mínimo e irrenunciable del trabajador ligado a la prestación del servicio».

Conforme lo anterior, precisó que si bien la conciliación sobre prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones e indemnizaciones era válida, la realizada sobre el pago de aportes a la seguridad social no, en virtud a que ellos no son transables ni conciliables. Apoyó tal conclusión en las sentencias CSJ SL4245-2018, CSJ SL1982-2019, CSJ SL3347-2019, CSJ SL1387-2020, CSJ SL3568-2020, CSJ SL3884-2020 y CSJ SL1551-2021, de las cuales extractó, además, que tales acuerdos carecerían de validez y que el destinatario no era el trabajador sino la administradora de seguridad social respectiva.

Analizó, a la luz de lo decidido en la sentencia CSJ SL11478-2017, las pretensiones de la demanda, pues de no hacerlo, se produciría un fallo inhibitorio que dejaría en suspenso la posible materialización del derecho de la demandante. Encontró que de la literalidad del acta de conciliación, no se desprendía que las partes hubieran discutido la existencia del contrato de trabajo, extremos y subordinación. Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 9 Y luego de analizar el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y algunas sentencias de esta Corporación, anunció que del proceso se desprendía que la demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, desde el 10 de septiembre de 2001, en calidad de bibliotecóloga, prestación que fue aceptada por la fundación, quien al contestar la demanda expuso que hasta el 31 de agosto de 2009 lo hizo bajo la forma contractual de prestación de servicios y, a partir del 1º de septiembre del mismo año, mediante contrato de trabajo a término fijo por el año lectivo escolar.

También señaló que no se desvirtuó la presunción de dependencia o subordinación, «[…] pues no demostró que dicha relación se hubiera realizado de manera autónoma e independiente por la actora, esto es, que no estaba subordinada a ella, tal como lo alega». Para explicarlo, acudió al hecho 5º de la demanda y su contestación, en donde encontró una confesión de la demandante, referida a su desempeño como encargada del proyecto del centro de información, pero no a que sus funciones se desarrollaran de manera autónoma e independiente, es decir, que atendía el proyecto mencionado por ser quien dirigía la biblioteca, y no porque prestara sus servicios de manera autónoma e independiente.

Analizó los testimonios de Carmenza Ramos Solarte, secretaria académica del Colegio Gimnasio La Colina, y de May Ana Rosa Buenaventura, asistente de dirección, que aun Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 10 cuando indicaron que nunca vieron que a la demandante se le llamara la atención o se le impusieran sanciones, ni tampoco que un directivo le impartiera órdenes, ello no probaba que fuera autónoma e independiente en el desarrollo de sus funciones, pues precisaron que no conocían mucho de sus labores, afirmación que permite entender que no tenían conocimiento directo de cómo desarrollaba sus funciones, lo que «[…]a juicio de la Sala no es prueba suficiente para desvirtuar la dependencia o continuada subordinación».

Concluyó que se probó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Fundación Cultural Las Casitas, desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009, lo que conducía a estudiar la procedencia del derecho al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a seguridad social. En cuanto a los tres primeros, adujo que no eran procedentes, pues las partes conciliaron y acordaron el pago de una suma igual a $15.000.000, que como se explicó, era válido.

Pero en lo relacionado con el pago de aportes al Sistema General de Pensiones, afirmó que este acuerdo en la conciliación no era válido, por lo que ordenó su reconocimiento conforme al cálculo actuarial que determinara la entidad administradora, con los respectivos intereses moratorios y de acuerdo a los salarios devengados entre el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009.

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos en que son presentados y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. RECURSO DE MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolución al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE TOTALMENTE la decisión del Juez de Primera Instancia que absolvió por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, para que acceda a dichas condenas y se provea en costas lo pertinente».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados, que se resuelven de manera conjunta porque, a pesar de dirigirse por diferentes vías, contienen idéntica proposición jurídica, comparten argumentos y persiguen la misma finalidad. Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 59, 186, 192, 193, 243, 253, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, así como de los artículos 19, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 64, 65, 66 de la ley 446 de 1998, artículos 3, 19, 20, 28 de la Ley 640 de 2001 y artículo 1502 del Código Civil aplicable por analogía en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social En la demostración del cargo, manifiesta que no discute las premisas fácticas del Tribunal, que lo llevaron a establecer la existencia del contrato de trabajo, imponiendo condena al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones.

El error jurídico se encuentra al declarar probada la excepción de cosa juzgada, respecto del pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, al considerar que su conciliación resultó válida. A partir del artículo 53 de la Carta Política, así como de los artículos 13, 14, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, argumenta que el Tribunal, le dio un alcance distinto a esas disposiciones, pues aceptó que los valores de las prestaciones sociales y las vacaciones se reconocieran por un monto inferior al que correspondía, pues constituyendo derechos ciertos e indiscutibles, no eran susceptibles de Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 13 conciliarse ni transarse, resultando cualquier acuerdo ineficaz.

Aduce que el Tribunal: - Se equivocó, al dar validez a una conciliación donde se conciliaban derechos laborales ciertos, indiscutibles e irrenunciables, prohibición incluso contenida en las normas aplicadas indebidamente. - Así mismo, se equivocó al dar efectos de cosa juzgada a la conciliación celebrada entre las partes, aun cuando violentaba normas de orden público. - Se equivocó, al dar efectos de cosa juzgada a la conciliación, sin verificar que la misma contenía vicios en el consentimiento, se violentaban normas de orden público y que no se respetaron los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, que no son susceptibles de conciliación. - Se equivocó, al dar validez al acuerdo conciliatorio para efectos de declarar la cosa juzgada, puesto que los conceptos que se enunciaron quedaron cubiertos en el mismo, se dio por un monto irrisorio allí reconocido, esto es, la suma de $15.000.000, cuando dichos conceptos, liquidados en debida forma, ascendían a la suma de $221.496.235, situación propia de un vicio en el consentimiento y por demás, de mala fe, tal como se argumentara en el siguiente cargo-. - Se equivocó, al dar validez al acuerdo conciliatorio para efectos de declarar la cosa juzgada, al no evidenciar que del contenido del mismo salta a la vista que lo que pretendía la parte demandante era transigir por una suma irrisoria el vínculo laboral que lo unió con la demandante, que reconoció en el acta de conciliación, como lo dio por probado el Tribunal, y ni se discute en la acusación, afectando la solución de continuidad, situación propia de un vicio en el consentimiento y por demás, de mala fe.

Para fundamentar lo anterior cita y trascribe, entre otras, la sentencia CSJ SL4066-2021, de la cual concluye que, En síntesis, un acuerdo conciliatorio resulta válido y surte efectos de cosa juzgada en materia laboral siempre y cuando no existan vicios en el consentimiento, no se violen normas de orden Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 14 público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación, de modo tal que la conciliación sólo resulta admisible respecto de derechos inciertos y discutibles.

Situación anterior que ocurre en el asunto objeto de estudio, donde el Tribunal da validez y efectos de cosa juzgada a un acuerdo conciliatorio sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, los cuales incluso fueron vulnerados en dicho acuerdo, por lo que el mismo resultaba ineficaz, resalto que, como lo expresa el alto Tribunal, tales derechos están circunscritos a derechos laborales o de la seguridad social.

Igualmente, acude a las sentencias CSJ SL1639-2022 y CSJ SL1430-2018 para reiterar que i) las conciliaciones son válidas y hacen tránsito a cosa juzgada cuando no existen vicios en el consentimiento y no se refieren a derechos mínimos e irrenunciables; ii) no resulta válido cuando se paga reconociendo un monto irrisorio, evento que ocurrió pues se le reconoció la suma de $15.000.000 por conceptos de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones derivadas de la relación contractual, es decir, derechos indiscutibles e irrenunciables que ascienden a $221.496.325.

VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que el Tribunal violó por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 59, 186, 192, 193, 243, 253, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, así como de los artículos 19, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 64, 65, 66 de la ley 446 de 1998, artículos 3, 19, 20, 28 de la Ley 640 de 2001 y artículo 1502 del Código Civil aplicable por analogía en materia laboral Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 15 por expresa disposición del art. 145 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para argumentar su cargo, indica que se declaró probada la excepción de cosa juzgada frente al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias y, con ello, interpretó erróneamente las normas jurídicas aplicables al caso, pues estos resultan derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de ser transados.

Sostiene: El tribunal después de haber llegado a la conclusión fáctica de que se encontraba demostrada y aceptada la existencia del contrato de trabajo en el acta de conciliación, debía consecuencialmente establecer que ello generaba a favor del trabajador el reconocimiento de todos los derechos mínimos e irrenunciables establecidos en la Ley, los cuales no eran susceptibles de ser transados por un valor inferior al que correspondían, derivando ello en la nulidad de dicha acta de conciliación y así no fue determinado.

Lo anterior, por cuanto dicha situación no solo se deriva del contenido genuino de las normas aplicadas al caso concreto, sino también del alcance e interpretación que a las mismas se le ha dado por la CSJ- Sala de Casación Laboral. Es por ello, que el Tribunal pese a aplicar las disposiciones atinentes al caso, les dio una interpretación distinta al contenido de las mismas y a la interpretación que ha dado la CSJ- Sala de Casación Laboral, al hacer uso de dichos preceptos legales como ente juzgador, desconociendo con ello, los principios interpretativos, que lo conllevo a desviar el cabal y genuino sentido de las disposiciones incluidas en la proposición jurídica, lo que lo llevo a convalidar que los conceptos de prestaciones sociales (prima de servicios, cesantías e interés a las cesantías) y las vacaciones se reconocieran por un valor inferior al que correspondía, pese a que son un derecho fundamental de los trabajadores cierto e indiscutible y que corresponde a una de las garantías mínimas e irrenunciables de orden público que protegen al trabajador (art. 53 C.P., art. 13,14, 14 y 340 del CST), de modo que no son susceptibles de ser conciliados, ni transados;

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 16 por ende, dichos acuerdos, de celebrarse, resultan ineficaces, conforme al artículo 15 ibidem, al transgredir normas de orden público. Más aun para equivocar el sentido de lo consagrado en el art.13 del Código Sustantivo del Trabajo, al considerar que el valor acordado en el acta de conciliación como pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, no era constitutivo de una suma irrisoria que trasgredía el mínimo de derechos de la trabajadora consagrados en la norma citada.

Asegura que el único y genuino sentido que por principios interpretativos contienen las normas expuestas en la proposición jurídica, no es otro que el de proteger los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables del trabajador. Por tanto, siempre que se esté ante la celebración de un acuerdo conciliatorio, que comprometa estos derechos, y con el cual se pretenda disfrazar la existencia de una verdadera relación laboral y más con la realización de pagos de sumas irrisorias, el mismo resulta ineficaz y así se deberá declarar.

Finaliza indicando que al darle validez a la conciliación, y con ello declarar los efectos de cosa juzgada frente a derechos mínimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de la trabajadora, el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico de tipo interpretativo, pues le dio un alcance a las normas que no contenían, distorsionando con ello su verdadero sentido legal y jurisprudencial.

Lo que debió hacer, fue declarar la ineficacia del acta de conciliación suscrita entre Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 17 las partes, y ordenar el pago de las pretensiones iniciales. VIII. CARGO TERCERO Le atribuye al juzgador haber violentado, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 1, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 59, 186, 192, 193, 243, 253, 306, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, así como de los artículos 19, 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículos 64, 65, 66 de la ley 446 de 1998, artículos 3, 19, 20, 28 de la Ley 640 de 2001 y artículo 1502 del Código Civil aplicable por analogía en materia laboral por expresa disposición del art. 145 del Código Proceso del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior por incurrir en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones laborales que están contenidas en la literalidad del acta de conciliación, también ostentan la calidad de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la suma pagada por la parte demandante (sic) establecida en el acta de conciliación por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones laborales cubría la totalidad de las sumas a que tenía derecho la demandante por estos conceptos. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio se reputaba valido (sic) porque a la parte demandante se le pago (sic) la suma acordada por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones laborales, pese a que las mismas eran irrisorias y no correspondían a los montos por los cuales debían ser liquidadas debido a su carácter de derechos mínimos irrenunciables.

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 18 Denuncia como indebidamente apreciada el acta de conciliación extrajudicial n.º 003, celebrada el 5 de febrero de 2010 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. A su juicio, se puede concluir que, por la suma de $15.000.000, se estaban conciliando prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones laborales y derechos ciertos e indiscutibles, «[…] lo cual claramente es constitutivo de una indebida apreciación probatoria, la cual genera la vulneración de normas sustanciales de orden público».

Acude a las mismas providencias referenciadas en los cargos anteriores, para concluir que el Tribunal pasó por alto: - Que las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones laborales que se conciliaron en el acta de conciliación extra judicial No. 003 celebrada el 5 de febrero del 2010 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, también son derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, los cuales no son objeto de ser conciliados. - Que las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones laborales, que se conciliaron en el acta de conciliación extra judicial No. 003 celebrada el 5 de febrero del 2010 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, correspondían a las causadas dentro los extremos 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009. - Que la suma pagada de $15.000.000 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones laborales, referido en el acta de conciliación extra judicial No. 003 celebrada el 5 de febrero del 2010 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, era irrisoria y no correspondía a la suma a que tenía derecho la trabajadora por estos conceptos la cual ascendía a $221.496.235.

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA La Fundación Cultural Las Casitas señala, frente al primer cargo, que contiene un insalvable error de técnica, pues las normas de la proposición jurídica no fueron utilizadas por el Tribunal para fundamentar su sentencia y, por ello, no pudieron ser aplicadas indebidamente. Además, resalta que en la sustentación del cargo, la recurrente afirma que el Tribunal les dio un alcance distinto a aquellas disposiciones, lo que encierra una grave contradicción, pues si así fuera lo que debió denunciarse fue una interpretación errónea y no su aplicación indebida.

Y añade, como tercer error de técnica, que el ataque contiene exclusivamente un análisis «[…] íntimo y personal del recurrente», que lo lleva a sostener que la cifra conciliatoria acordada por las partes resultaba irrisoria, lo que de paso refleja que se mezclan elementos valorativos que son propios de la vía indirecta. Y por último, frente a la técnica, denuncia que el cargo contiene un hecho nuevo, consistente en alegar la nulidad de la conciliación, pese a que no estaba incluida dentro del grupo de pretensiones de la demanda; y si bien la apelante la expuso al sustentarlo, no hizo más que violentar el principio de congruencia, que obliga al juez a que «[…] el fallo esté acorde con los hechos y pretensiones del libelo genitor y los derechos fundantes del debido proceso, defensa y Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 20 contradicción».

Cita como apoyo, entre otras, las sentencias CSJ SL5179-2019 y CSJ SL3443-2021. Frente al segundo ataque, reitera los errores de técnica que expuso en relación con el primero y agrega que, Tampoco cumplió con los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de demostrar en qué consistió el hipotético entendimiento desviado del juez plural en relación con los preceptos acusados, y cuál sería el recto entendimiento de este, que de haberse utilizado cabalmente habría cambiado el rumbo de lo decidido en segunda instancia, es decir, en este aspecto no se cumplió con la carga que le competía, lo cual debe acarrear consecuencias en desmedro de sus intereses (CSJ AL1304-2022).

Finalmente, en lo atinente al tercero, además de señalar errores técnicos, explica que se opone a su prosperidad, toda vez que el objetivo de la conciliación celebrada era compensar cualquier derecho incierto o discutible que se hubiera podido causar durante el contrato de prestación de servicios celebrado entre 2001 y 2009. De hecho, en ningún momento se aceptó que se estaban conciliando prestaciones sociales, indemnizaciones o vacaciones.

Agrega que ninguno de los supuestos errores surge del análisis de la prueba, pues su fundamentación es completamente jurídica, por lo que la demandante se equivocó al escoger la vía. X. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, la demanda de casación no omite los requisitos técnicos del recurso extraordinario, porque Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 21 adecuadamente propone en el alcance de la impugnación la casación parcial del fallo y que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se condene al pago de las pretensiones.

Además, aun cuando denuncia en las proposiciones jurídicas, normas que no fueron explícitamente utilizadas para la resolución del conflicto, cita pertinentemente las que sí lo fueron, denunciando su errónea interpretación (cargo segundo) o la aplicación indebida (cargo primero), con lo cual queda apropiadamente construida la denuncia de la violación de la ley sustancial.

Tampoco se evidencia el hecho nuevo en el recurso, pues bastante ha explicado esta Corte que en casos como el presente, cuando la defensa propone la excepción de cosa juzgada o de conciliación, como la denominó en su respuesta a la demanda, resulta ineludible para el juez revisar ese acuerdo, sin que su escrutinio se vea afectado por la ausencia de pretensión tendiente a que se declarara su ineficacia. No puede olvidarse que el funcionario judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, está obligado a declarar oficiosamente todas las excepciones que encuentre demostradas, máxime si se trata Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 22 de la de cosa juzgada que, como tal, impide a la jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento.

Tampoco se observa que los ataques estén fundamentados en «conjeturas y apreciaciones subjetivas», o que empleen argumentaciones mixtas, porque los dos primeros, por la vía jurídica, explican adecuadamente la que consideran una equivocación jurídica, por declarar probada la excepción de cosa juzgada únicamente frente a los derechos prestacionales e indemnizatorios; y el tercero, indirecto, le endilga la comisión de tres errores ostensibles de hecho, originados en la deficiente valoración del Acta de Conciliación suscrita el 5 de febrero de 2010, avalada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Para finalizar, incluso admitiéndose la presencia de errores técnicos en el recurso, que como se vio no existen, la resolución conjunta de los cargos permite una adecuada comprensión del querer de la recurrente, que además define el problema que debe resolver la Sala, y que no es otro que dilucidar si se equivocó el Tribunal por declarar la validez del acuerdo conciliatorio mentado, en relación con las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, pero invalidarlo frente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, por constituir éste un derecho no transable ni conciliable.

Para desatar el interrogante, conviene recordar previamente que esta Corporación, en abundante jurisprudencia, que está bien compendiada en la sentencia Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL1639-2022, se ha encargado del estudio de este medio alternativo de resolución de conflictos, precisando, entre otras cosas, lo siguiente: Pues bien, lo primero que hay que decir, es que respecto de la conciliación en materia laboral, la Corte ha enseñado, que en el mismo sentido que ocurre en otras ramas del derecho, es un mecanismo de autocomposición, que con la ayuda de un tercero componedor, busca resolver las diferencias surgidas entre trabajador y empleador en el transcurso del contrato de trabajo, efectuándose concesiones mutuas y, que por ser un acto o declaración de voluntad, para su validez y eficacia queda sujeta a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.

Así, para que operen los efectos de cosa juzgada, se requiere que la conciliación sea aprobada por autoridad competente, que no existan vicios en el consentimiento ni se violen normas de orden público y que se respeten los derechos mínimos e irrenunciables que no son susceptibles de conciliación. De igual forma ha precisado esta Corporación, que este mecanismo con el cual se busca solucionar controversias, tiene límites en el respeto de los derechos mínimos ciertos e indiscutibles del trabajador, y para que los mismos pierdan tal connotación y se considere que es discutible y, por ende, susceptible de un acuerdo o transacción, no es suficiente que el empleador lo cuestione, de manera tal que cualquier beneficio o garantía pueda ser renunciable por el empleado, so pretexto de que el empresario controvierta su nacimiento (CSJ SL1982- 2019).

Así, una interpretación armónica de los artículos 13 y 14 del CST, conduce a sostener que en nuestro ordenamiento laboral existen derechos mínimos que son irrenunciables y, otros, que en virtud de normas constitucionales y legales, bien pueden ser objeto de disposición a través de figuras jurídicas tales como la transacción o la conciliación, las que de cara a ese principio protector resultan legítimas para evitar conflictos en las relaciones obrero patronales y facilitar el saneamiento de las controversias de índole laboral.

En punto del debate, la Corte en la sentencia CSJ SL911-2016, expresó: Una característica propia de toda relación contractual la constituye la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla limitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social que propenden por la garantía de los derechos Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 24 del trabajador, quien dada su condición de subordinado se torna en la parte débil de la relación contractual.

Por ello, las constituciones contemporáneas y los estatutos laborales de muchos países -principalmente latinoamericanos- establecen como principio rector del derecho del trabajo, entre otros, el de la irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales a fin de evitar que el trabajador se prive, por desconocimiento o por presiones del empleador, de beneficios mínimos consagrados en su favor.

Con ese sentido social y protectorio del trabajo humano, el art. 53 de la C.P. -que si bien no se encontraba vigente en la época de los hechos ahora en discusión, sirve de marco referente-, consagra «los principios mínimos fundamentales del trabajo» entre otros, el de la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo señala que los derechos y prorrogativas estipulados en sus disposiciones, «contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores» (art. 13); con esa orientación, dispone que cualquier estipulación que afecte o desconozca esos mínimos «[n]o produce efecto alguno» y, bajo el concepto de orden público (art. 14), determina que los derechos y prerrogativas contenidos en esa codificación son irrenunciables, «salvo los casos expresamente exceptuados por la ley».

(Subrayado fuera del texto original). De otra parte, en cuanto a los elementos que caracterizan la cosa juzgada en los términos del artículo 332 del CPC, hoy 303 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 de nuestro ordenamiento laboral, consisten en que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista identidad jurídica de las partes.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 20998, reiterada en la CSJ SL1364-2019, sostuvo: El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum) “También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 25 “1) El objetivo.

Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.

En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, “2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. “De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada.

Al descender al caso concreto, resulta necesario analizar el contenido del acta de conciliación celebrada ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 5 de febrero de 2010, la cual, en lo pertinente, quedó redactada de la siguiente forma: En Cali a los 5 días del mes de febrero de 2.010, siendo las 9 a.m., comparecieron al despacho de la suscrita JUEZ SEGUNDA LABORAL del Circuito de Cali, los doctores IVAN ALBERTO DIAZ GUTIÉRREZ, quien para efectos de esta diligencia se denominará en lo sucesivo EL APODERADO DE LA TRABAJADORA, quien presenta poder escrito de la señora MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR empleada de la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS, propietaria del establecimiento educativo, de carácter privado, denominado GIMNASIO LA COLINA, como bibliotecóloga y, de la otra, la Doctora MALELY CHÁVEZ MEJIA, como apoderada de la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS, que para efectos de esta misma diligencia se denominará LA APODERADA DE LA EMPLEADORA, quien presenta poder amplio y suficiente con facultades para conciliar con la señora MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR o con su apoderado, mandato otorgado por la señora XIMENA IRAGORRI CASAS, representante legal de la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS.

Constituido el despacho en Audiencia Pública se le concede el uso de la palabra al APODERADO DE LA TRABAJADORA, quien Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 26 manifiesta haber llegado a un acuerdo conciliatorio con el empleador de su representada, entidad, esta última, que le ha manifestado, a través de su representante legal que le reconocerá y pagará a la señora MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR, los siguientes valores:

PRIMERO: QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) por concepto de posibles derechos laborales inciertos y discutibles, que pudieran haberse causado con anterioridad al contrato de trabajo celebrado entre ella y la entidad empleadora mencionada, el día primero (1º) de Septiembre de dos mil nueve (2.009), cantidad que será pagada con tres cheques girados contra BANCOLOMBIA. cuya forma de pago es la siguiente: cheque No. 615673 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), pagadero a la fecha de la presente Acta, cheque No. 615674 posfechado por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), para marzo cinco (5) de dos mil diez (2.010), y el último cheque, el No. 615675 por valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), para abril cinco (5) de 2.010.

El apoderado DE LA TRABAJADORA manifiesta que acepta, en nombre y representación de la señora MARIA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR la anterior propuesta en los términos aquí escritos para compensar de una vez y definitivamente cualquier derecho incierto o discutible que existiere o pudiere llegar a existir como consecuencia de la relación contractual que la vinculó a la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS, entidad sin ánimo de lucro, propietaria del establecimiento educativo, de carácter privado, denominado GIMNASIO LA COLINA, hasta el día primero (1º) de Septiembre de dos mil nueve (2.009) en que se celebró el contrato de trabajo que actualmente los vincula.

Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la APODERADA DEL EMPLEADOR quien manifestó: que en efecto se ha llegado al acuerdo conciliatorio que ha descrito el APODERADO DE LA TRABAJORA por los valores y Derechos arriba anotados Ambas partes solicitan a la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali aprobar la anterior conciliación y declarar que la misma hace tránsito a cosa juzgada en los términos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este mismo acto, EL APODERADO DE LA TRABAJADORA, DECLARA PAZ Y SALVO A LA FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS por todo concepto, especialmente en lo relacionado con auxilios de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, dotación de calzado y overoles, vacaciones, horas extras, trabajo dominical y festivo, indemnizaciones, aportes a la Seguridad Social, pensiones de jubilación o de vejez y demás posibles derechos laborales o prestaciones de la seguridad social con carácter de inciertos o discutibles que pudieran haberse causado con anterioridad al día primero (1º) de Septiembre de dos mil nueve (2.009) en que se celebró el contrato de trabajo que actualmente vincula a las partes.

Es todo." (Negrillas y subrayas fuera de texto). Para la Sala, no resulta inexplicable que en ese Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 27 documento se califique a la señora Escobar Escobar como trabajadora de la Fundación, porque desde el 1º de septiembre de 2009 habían suscrito un contrato de trabajo y la conciliación se celebró el 5 de febrero de 2010.

Lo que llama la atención, es que se concilien «posibles derechos laborales» y que se consigne expresamente que dicha Fundación queda a paz y salvo por todo concepto y, especialmente, por pago de «[…] auxilios de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, dotación de calzado y overoles, vacaciones, horas extras, trabajo dominical y festivo, indemnizaciones, aportes a la seguridad social, pensiones de jubilación o de vejez y demás posibles derechos laborales», a través del reconocimiento de una suma única, que si bien no puede considerarse como irrisoria para el año 2010, tampoco compagina con el carácter tuitivo y protector del derecho laboral, que busca amparar a la parte débil de la relación laboral.

Y es que, tal como lo admitió el propio Tribunal, no se percibe ninguna manifestación o discusión entre las partes, relacionada con el tipo de vínculo contractual anterior a la suscripción del contrato de trabajo, aspecto que corresponde definir cuando se aborde la demanda de casación presentada por la empleadora. En la providencia antes citada, y frente a un caso de contornos similares al presente, la Corte explicó: De acuerdo con lo anterior, para esta Corporación, la peculiar manera en que fue redactada la conciliación, se muestra confusa y se presta para inducir a engaño a la demandante, infiriéndose más bien que lo pretendido por la Corporación Hospitalaria Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 28 demandada, era la de ocultar a través de ese acto jurídico de la conciliación, la verdadera relación contractual que existió con la actora, pues no de otra manera se puede explicar que se afirme en esa diligencia que la señora Alape Remicio como asociada de la mencionada CTA, le haya prestado «sus servicios Personales en ejecución de un contrato de servicios celebrado entre CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD entre desde el 01 de mayo de 2008 y hasta el 29 de febrero de 2012»; es decir, por espacio de casi cuatro años, pero que se reconozca o concilie por la insignificante suma de $50.000,oo, lo cual va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo particularmente de los artículos 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN.

En ese hilo argumentativo, cabe señalar que la conciliación no puede servir ni ser utilizada por parte de los empleadores para a través de ella conciliar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo la égida de que se trata de derechos inciertos y discutibles, pues ello claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante en la relación del trabajo frente a la parte más débil, lo cual transgrede el mínimo de derechos de los trabajadores consagrados en el artículo 13 del CST y va en contravía de los fines y alcances de nuestro ordenamiento laboral (art. 95 CN y 9 CST).

En el caso, también la relación contractual previa a la suscripción del contrato de trabajo se extendió durante un largo período, pues sus extremos fueron el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009, en los que la demandante no recibió el pago de ningún derecho laboral diferente a sus «honorarios profesionales», pues en criterio de la empresa se ejecutó un contrato de prestación de servicios, que al parecer se celebró verbalmente, porque nunca se aportó prueba física de su existencia. Sobre la teoría del abuso del derecho, la Corte Constitucional ha explicado que «[…] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.

Se presenta cuando en el ejercicio de un Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 29 derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento le impone a este […]» (CC SU-631 de 2017). Para esta Sala, este existió en el presente asunto, pues con la suscripción de la conciliación se pretendió desconocer el ordenamiento legal, y en particular las garantías que a los trabajadores ofrecen la Constitución Nacional y el Código Sustantivo del Trabajo.

En la sentencia CSJ SL1413-2022, al referirse al acta de conciliación, se sostuvo: Esta documental merece una especial referencia por cuanto se pretende desvirtuar con ella el contrato realidad que tuvieron en cuenta las instancias. En este punto se reitera lo ya dicho por la Sala en un caso similar en el que se señaló que cuando las partes han estado ligadas por medio de un contrato de trabajo y sin solución de continuidad y se utiliza otra forma de vinculación, como sería la prestación de servicios bajo la denominación de socio de una cooperativa de trabajo, se debe dar prelación al principio constitucional de la primacía de la realidad, dado que cualquier formalidad escrita como la conciliación se desvirtúan ante la contundente realidad de un trabajo subordinado (CSJ SL 1430-2018).

En dicho contexto, se desfiguró el carácter de mecanismo alternativo de resolución del conflicto que identifica la conciliación, para instrumentalizarse como un prerrequisito para la continuidad de los servicios personales y, por tanto, de preservación de la fuente de ingresos del trabajador. De ahí que, en estos casos, tal acto jurídico se considera defraudatorio del ordenamiento legal (CSJ SL 1430-2018).

Conforme con lo anterior, examinado el acuerdo conciliatorio no hay duda que este desconoce la realidad de la contratación y que en el caso sub examine en virtud del análisis probatorio efectuado por el ad quem no se controvierte la existencia del contrato de trabajo. Es así como dicha documental no puede tenerse como prueba de la contratación referida por la demandada, como tampoco que la misma contiene una confesión y constituye por el contrario un acto defraudatorio del ordenamiento legal.

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 30 No está de más recordar, que cuando en las conciliaciones se establecen montos globales con los cuales se persigue cubrir «los posibles derechos laborales», tal acuerdo puede carecer de eficacia, en la medida en que no permite individualizar las acreencias laborales objeto del acuerdo. Así se dijo por la Corte: En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.

Conforme a lo expuesto, y dadas las vaguedades, irregularidades y ambigüedades que se evidencian en el acta de conciliación, conducen necesariamente a la Sala a sostener que la misma carece de validez y eficacia jurídica, no solo por el hecho de no poderse sostener categóricamente que hay identidad de objeto como lo pretendido en este juicio, sino también por cuanto la forma sui géneris en que quedó redactada va en contravía del carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo que por demás son de orden público y del mínimo derechos allí consagrados, particularmente los artículos 13, 14, 15 y 24 del CST, y 53 de la CN.

Conforme a lo discurrido, para la Sala sí existió el error del Tribunal al momento de valorar el acta de conciliación suscrita por las partes el 5 de febrero de 2010. A pesar de ello, no puede casarse su decisión, porque al descender a instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del juez colegiado, en tanto no podría perder de vista que la reclamación judicial de los derechos laborales, fue radicada por la demandante el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 31 (2018), cuando ya todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas), la compensación de vacaciones y la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías, habían prescrito.

En verdad, para esa fecha estaba cumplido el período trienal que otorga la ley a los trabajadores para que reclamen judicialmente un derecho laboral causado o consolidado, pues en el caso de las prestaciones sociales y la indemnización reclamada, dicho término estaba cumplido, en el mejor de los casos, desde el 10 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que la conciliación se celebró en la misma fecha del año 2010, y en el caso de la compensación de las vacaciones desde el 10 de febrero de 2014, por cuanto entre la fecha de causación y disfrute del derecho puede transcurrir hasta un año, dependiendo de la voluntad del empleador para concederlas.

Y se dice que es en el mejor de los eventos, pues es claro que los tres años de prescripción se empiezan a contar desde la fecha de causación de cada derecho, esto es, que al momento de la conciliación celebrada entre las partes, muchos de ellos ya se encontraban prescritos. En consecuencia, no prosperan los cargos. No se impondrán costas a la demandante recurrente, porque si bien resultó fallida su acusación, ella permitió que Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 32 se comprendiera el error del Tribunal.

RECURSO DE CASACIÓN FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, respecto de la declaración de existencia de un contrato de trabajo y la negativa de declarar la excepción de cosa juzgada de los aportes a seguridad social, para que, en sede de instancia, «[…] se CONFIRME íntegramente la del juzgado y provea sobre costas como corresponda».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados, que son resueltos conjuntamente, pues a pesar de orientarse por vías diferentes, contienen similares proposiciones jurídicas, presentan argumentos que se comparten y complementan y persiguen el mismo fin. XII. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, […] los artículos 53 constitucional; 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001 y 281 del Código General del Proceso, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 33 ya citado, de las normas sustanciales referidas y 15 y 17 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado contra la evidencia que, en la conciliación suscrita entre las partes de este proceso, el día 05 de febrero de 2010, de trabajo, mismo hecho que se desprende de las pruebas aportadas al proceso>>. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que en la conciliación celebrada el 05 de febrero de 2010 en el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Cali, se conciliaron derechos inciertos y discutibles. 3.

Dar por acreditado contra lo que está probado en juicio, que en el acta de conciliación celebrada el 5 de febrero de 2010, suscrita en el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Cali, fue objeto de conciliación seguridad social; derecho mínimo e irrenunciable del trabajador ligado a la prestación del servicio>>. 4. Tener por válida la conciliación vacaciones, dotaciones e indemnizaciones>>, pero no, el pago de aportes a la seguridad social>>. 5.

Asumir que, con base en la apelación de la parte demandante, tenía competencia para estudiar la validez de la conciliación, pretensión que no fue peticionada con la demanda inicial. 6. Dar por acreditado, contra lo probado que la llamada a juicio no desvirtuó la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo que en la respuesta al hecho 5° de la demanda, se generó una confesión referente a ejercer el proyecto del centro de información, por su cargo de dirección. Aduce que se presentaron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. Acta de conciliación suscrita en el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Cali, el 05 de febrero de 2010 (fls. 254 Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 34 - 257 del expediente denominado Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia _2022094531870.pd>>. 2.

Demanda inicial del proceso, debidamente reformada (fls. 309 - 325 del expediente nombrado _Cuaderno Principal_ Expediente Primera Instancia_ 2022094531870.pd>>. 3. Contestación a la demanda reformada (fls 461 a 468 del expediente nombrado Principal_ Expediente Primera Instancia _2022094531870.pd>>. 4. Prueba testimonial de CARMENZA RAMOS SOLARTE (Minutos 53:35 a 1:13:55 de la audiencia de primera (1°) instancia celebrada el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Laboral de Cali). 5.

Prueba testimonial de MAY ANA ROSA BUENAVENTURA (Minutos 1:15:09 a 1:29:49 de la audiencia de primera (1°) instancia que tuvo lugar el 30 de julio de 2020 por el Juzgado Séptimo (7°) del Circuito Laboral de Cali). Como fundamento del cargo, establece que la conclusión a la que arribó el Tribunal, referente a que en la conciliación no hubo discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, la hizo a partir de «pruebas aportadas al proceso» sin que exista evidencia de haber acudido a otros medios de prueba.

En efecto, asegura que está fuera de discusión el hecho de que la demandante prestó servicios en dos ocasiones: la primera, entre el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009, a través de un contrato de prestación de servicios; y la segunda, desde el 1º de septiembre de 2009, mediante un contrato de trabajo que estaba vigente a la fecha de radicación de la demanda que dio origen al presente pleito, y precisamente por ello se persigue la declaratoria de unicidad del contrato.

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 35 Pero luego de analizar el acta de la conciliación y trascribir algunos de sus apartes, concluye que se «[…] concilió los posibles, eventuales e inciertos derechos que hubieran podido surgir de la prestación que se ejecutó con fundamento en el contrato de prestación de servicios, que unió a los contendientes […] desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009, pero jamás se aceptó que dicha prestación estaba regida por un contrato de naturaleza laboral como lo adujo el Tribunal».

Agrega que las partes acudieron a su libre facultad de autocomposición, para precaver, de manera libre, sin presión y sin la existencia de vicios que afectaran la validez del acto, avalado además por el funcionario competente, un eventual litigio que se derivara de la relación de prestación de servicios, lo cual explica por qué siempre se aludió a los «[…] posibles derechos laborales inciertos y discutibles que pudieran haberse causado», o que la suma acordada cubría «cualquier derecho cierto e indiscutible (sic) que existiere o pudiere llegar a existir como consecuencia de la relación contractual que la vinculó».

Luego agrega, La conclusión del Tribunal es contraevidente. De un lado, da por probada la conciliación de derechos laborales que pudieron nacer por la ejecución de la relación que existió antes del 01 de septiembre de 2009 y, por el otro, desconoce, sin más, precisamente la existencia de la referida relación que dio génesis al acto conciliatorio.

Por eso, y demostrando su enorme confusión conceptual, el juez de alzada en clara alusión a la primacía de la realidad, se refirió Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 36 a la manifestación contenida en el contrato de conciliación, sobre la que se transigían derechos inciertos y discutibles, para decir que irrenunciable del trabajador ligado a la prestación del servicio>>; afirmación absoluta que demuestra la falta de claridad sobre lo que en efecto es un derecho cierto e indiscutible.

Ciertamente, inexorablemente si se alude a ese carácter, es porque estamos ante la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 13 y 14, por cierto indebidamente aplicados; en tanto, se itera, si reúnen esas características, evidentemente no se podrá conciliar sobre ellos, si existe prueba que había contrato de trabajo y que se ejecutó. No obstante, en este caso, quedó demostrado que el objeto de la conciliación fue precisamente avenirse para evitar o precaver un futuro conflicto jurídico derivado de la prestación del servicio con base en el contrato civil de esa naturaleza, que desde luego permitía ante la incertidumbre sobre la eventual verdadera relación que se ejecutó, conciliar en la forma en que se acordó y que se convalidó por la autoridad judicial pertinente; dado que, no hay prueba que demostrara que por el periodo conciliado, hubiera existido y ejecutado un contrato de trabajo entre las partes, que es lo que ahora de mala fe se persigue con esta causa.

De otro lado, afirma que el Tribunal no podía centrar su competencia en el estudio de la validez de la conciliación, pues no tenía facultad para ello y resulta ser este un hecho nuevo en casación, toda vez que no era una de las pretensiones de la demanda. De esta manera, el Tribunal vulneró el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en estos casos en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Posteriormente, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL2604-2021, donde se explican algunos aspectos concernientes al principio de congruencia, para reiterar que la nulidad del acta de conciliación es un tema que arribó al proceso únicamente con la apelación. Y agrega que, a pesar de que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, no entiende cómo lo hizo únicamente frente al pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, y Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 37 condenó al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.

Afirma que el Tribunal pasó por alto analizar la demanda y su reforma y las contestaciones a las mismas, haciendo especial énfasis en el hecho quinto, pues entendió que mientras en la demanda se afirmó que la demandante cumplió funciones de dirección del centro de información, lo cual fue aceptado por la pasiva; en la reforma, el hecho quinto se refiere a los extremos de la relación civil de prestación de servicios, sin que contenga una confesión sobre funciones desempeñadas en el centro de información. Para finalizar, también critica que se afirmara, frente a los testimonios, que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, pero aun así, les da valor probatorio para estructurar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y concluir que no se logró desvirtuar la subordinación laboral.

XIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 53 constitucional: 14 del Código Sustantivo del Trabajo; 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo ya citado, de las normas sustanciales referidas y 15 y 17 de la Ley 100 de 1993.

Para argumentar el cargo, aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea las normas jurídicas Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 38 enunciadas pues olvidó que la conciliación también es un medio para precaver eventuales pleitos, poniendo fin de manera total o parcial a cualquier diferencia que eventualmente pudiera surgir del vínculo contractual.

Explica que no podía restarse validez al acuerdo, soportado en que «[…] la conciliación sobre el pago de aportes a la seguridad social no lo es, en virtud a que dichos aportes no son transables ni conciliables» y apoyado en las decisiones de la Sala CSJ SL4245-2018, CSJ SL1982-2019, CSJ SL3347-2019, CSJ SL1387-2020, CSJ SL3884-2020 y CSJ SL1551-2021, sobre la base de que «[…] los derechos derivados de la seguridad social son imprescriptibles e irrenunciables, de modo que no pueden ser objeto de transacción o de conciliación», pues los asuntos resueltos a través de los citados fallos, están relacionados con aspectos fácticos diferentes a los del presente asunto.

Así lo expone: Al revisar el contenido de la providencia CSJ SL 4245-2018 de la Sala Cuatro (4) de Descongestión, se observa que los supuestos fácticos allí debatidos son abiertamente distintos a los que rodean esta causa; en tanto en aquel, el Tribunal dio por definido y, en sede casacional, así se relievó, que había existido contrato de trabajo entre las partes y que, por tanto, se generaba la obligación de cotizar para pensiones por el lapso de vigencia del contrato; esto fue, por espacio de 17 años, 1 mes.

(Ver página diez (10) de la providencia referida). De suerte que se equivocó en forma monumental el Ad Quem, porque si bien en la sentencia materia de estudio se dijo que el pago de aportes para pensión >, irrenunciable>>, como ya se dijo lo fue sobre la base de que estaba probada no sólo la existencia del contrato de trabajo, sino su ejecución por el tiempo ya señalado; que es bien distinto a este caso, en donde precisamente ese hecho no estuvo acreditado, por lo menos antes de la firma del contrato de trabajo, que fue el periodo que se concilió legalmente.

La sentencia es totalmente impertinente y no resulta aplicable a este conflicto, en lo que de ella se valió el sentenciador de alzada. Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 39 Igual desliz se presenta con la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia SL 1982-2019, en tanto allí el problema jurídico fijado por la Corte, parte del supuesto de la existencia de un contrato de trabajo (ver página nueve (9) de la citada sentencia) y por ello, como hechos no controversiales, estuvo entre otros, la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el no pago de aportes; circunstancias que no se dan en el asunto que suscita la atención de la Sala y relievan la enorme equivocación jurídica en la que se incurrió. En relación con la providencia CSJ SL 3347-2019, se observa igual yerro por parte del Tribunal, pues si bien esa decisión se aludió a que los aportes para pensión la prestación del servicio, de índole irrenunciable>>.

En tal sentido, la Sala ha defendido la tesis de que surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado>>, lo cierto es que esa afirmación se hizo sobre la base que no existía duda de la existencia del contrato de trabajo del demandante, los extremos y por ello al conciliar sobre esos aportes para pensión, se hizo sobre derechos que tenían la condición de ser irrenunciables.

No obstante, los supuestos fácticos sobre los que se fincó esa decisión judicial, distan de ser siquiera similar al del presente asunto, en donde se repite, el tiempo conciliado lo fue sobre la base de que para el empresario no existía contrato de trabajo, sino uno de prestación de servicios, incertidumbre, la de la existencia de esa clase de vínculo, que permitió el acuerdo conciliatorio en la forma pactada, que es bien distinto fácticamente del que en la sentencia citada se resolvió. Nuevamente se equivocó el Tribunal al citar en su apoyo esta sentencia, también de la Sala Cuatro (04) de Descongestión. La misma razón hasta ahora señalada, se esgrime también para el contenido del fallo CSJ SL1387-2020 de la Sala Uno (01) de Descongestión, en donde se debatió la obligación de elaborar un cálculo actuarial para reconocer al sistema de pensiones, los tiempos trabajados en lugares donde no existía cobertura geográfica cuando se prestó el servicio y, en todo caso, en donde no existió controversia sobre la existencia del contrato de trabajo y su ejecución, que es lo que se echa de menos en este caso, como ya se explicó con profusión. La decisión CSJ SL 3568-2020 de la misma Sala Uno (01), se alude a que en la conciliación se aceptó la existencia de un contrato de trabajo (ver página diez (10) de la sentencia de la Corte), que nuevamente hace inaplicable esa providencia al presente conflicto, como equivocadamente lo hizo sin mayor análisis el Tribunal.

Finalmente, frente a la sentencia SL 1515-2021, esta no se escapa de la misma equivocación en el que se incurrió por la Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 40 segunda instancia, pues se trata de otro caso de no cobertura geográfica, que también parte del supuesto incontrovertible de la existencia del contrato y de la prueba de su ejecución dentro de los extremos allí definidos.

XIV. CARGO TERCERO Acusa que la sentencia transgredió por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, los artículos 2, 20, 33 parágrafo 1 literal c), 115 y 118 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo explica que se ordenó el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, de acuerdo con el cálculo actuarial, sin considerar que, en caso de que procedieran, la Fundación Cultural Las Casitas debería responder exclusivamente por la parte a la que se encuentra obligado un empleador, vale decir, el 75%, pues así lo consagran las normas denunciadas.

En efecto, dice, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, no debió haber sido condenada por el Tribunal a cubrir el 100% de los aportes, sino que únicamente debía hacerlo por el 75%, pues el 25% restante era de cargo del trabajador. XV. RÉPLICA María Consuelo Escobar Escobar argumenta, frente al primer ataque, que es infundado pues cimienta su acusación en pruebas no calificadas como lo son las testimoniales y las piezas procesales.

Al analizar la única prueba calificada que Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 41 se acusa como mal valorada, es decir el acta de conciliación, advierte que el Tribunal no incurrió en los errores señalados. Transcribe apartes del acta de conciliación para deducir que el Tribunal no erró al declarar la existencia del contrato de trabajo y, por tanto, la nulidad parcial del acuerdo conciliatorio, en cuanto a los pagos de los aportes a la seguridad social en pensiones.

Frente al supuesto hecho nuevo, alega que no ocurrió toda vez que en la sentencia, el juez se pronunció sobre la excepción de cosa juzgada y, así, habilitó su estudio en sede de segunda instancia. Por último, con respecto a la errada valoración de los testimonios, considera que no resultan procedentes en tanto no se acreditó error manifiesto, ostensible y protuberante en la valoración de la prueba calificada y, por ello, la prueba testimonial no puede ser objeto de estudio.

Del segundo cargo afirma, que la conclusión a la que llegó la recurrente, relacionada con la validez de la conciliación frente a los aportes a la seguridad social, es un error, toda vez que no controvirtió la conclusión fáctica relativa a la existencia de un contrato de trabajo, por lo que resultaría imposible darle validez a un acuerdo respecto a un derecho irrenunciable que no puede ser conciliado.

Agrega que, ante la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, los derechos derivados de este se tornan Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 42 ciertos e indiscutibles, haciendo improcedente la conciliación de los mismos. Finalmente, critica la tercera acusación, argumentando que en la sentencia no se condenó a la accionada al pago del 100% de los aportes a pensión, por lo que el cargo es un alegato de instancia y no un reproche contra la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial.

Cita las sentencias CSJ SL4007-2021 y CSJ SL2584- 2020 para afirmar que, ante el incumplimiento en el pago de los aportes a pensión, lo procedente es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador, quien debe asumir íntegramente la suma por ser el único responsable del riesgo pensional durante el lapso de no afiliación. XVI. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso, se recuerda que el Tribunal fundamentó su decisión de reconocer la existencia de un contrato de trabajo, amparado en la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque luego de encontrar demostrada la prestación personal del servicio, consideró que no desvirtuó que el trabajo se hubiera prestado en condiciones de subordinación o dependencia. Desde lo jurídico, se cuestiona que no se hubiera entendido que la conciliación también es un medio para precaver eventuales pleitos y que tampoco haya reparado en que conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, no se la Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 43 puede condenar al pago de la totalidad del cálculo actuarial, pues corresponde a la trabajadora asumir el 25% de esa eventual obligación. Pues bien, para resolver los asuntos fácticos debe recordarse, en primer lugar, que sobre el tema de la competencia del Tribunal para examinar la validez de la conciliación, se dijo que en casos como el presente, cuando la defensa propone la excepción de cosa juzgada o de conciliación, como la denominó la pasiva en su contestación del escrito inaugural, resulta ineludible para el juez revisar ese acuerdo, sin que su escrutinio se vea afectado por la ausencia de pretensión tendiente a que se declarara su ineficacia. Y se agregó que no podía ignorarse que el funcionario judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a menos que se trate de las de prescripción, compensación y nulidad relativa, estaba obligado a declarar oficiosamente todas las excepciones que encontrara demostradas, máxime si se trata de la de cosa juzgada que, como tal, impide a la jurisdicción emitir un nuevo pronunciamiento.

Entonces, el Tribunal no incurrió en este primer error de hecho denunciado. Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 44 El segundo, relacionado con el error por no considerar desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, impone a la Sala recordar que no existió controversia judicial sobre la prestación de servicios de la demandante, a favor de la fundación demandada, propietaria del Colegio Gimnasio La Colina de Cali, entre el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009, y que tampoco la hubo frente al desempeño de las funciones de Bibliotecóloga, que siguió ejerciendo una vez suscrito el contrato de trabajo, el 1º de septiembre de 2009.

Dentro de ese contexto, no bastaba la simple manifestación de la empresa, en torno a que durante el «primer período», la actividad se desarrolló en ejecución de un contrato civil de prestación de servicios, que nunca fue incorporado al expediente, y que durante el segundo, que empezó inmediatamente terminó el anterior, sin solución de continuidad y sin cambio de oficio o actividad, existió, ahora sí, un contrato de trabajo.

Al contrario, lo que reflejan esas manifestaciones es que la Fundación demandada conoció y entendió que desde el 10 de septiembre de 2001, existió un contrato verbal de trabajo, pues el cargo de bibliotecóloga del colegio del cual era propietaria, tenía que desempeñarse dentro de unos límites de tiempo que se ajustaran a las necesidades de los estudiantes, es decir, debía naturalmente cumplir la demandante con un horario de trabajo; se realizaba con los elementos, útiles o materiales que la propia institución Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 45 educativa debía suministrar; y se atendía en las instalaciones del colegio.

Esos elementos, a no dudar, son indicativos de las condiciones de subordinación a las que se vio compelida la demandante, y no fueron derruidos por la empleadora, pues no acreditó a través de prueba idónea en casación, que a pesar de ello, el servicio se prestó de manera autónoma e independiente. Por lo anterior, esta crítica tampoco prospera.

En cuanto al tercer error denunciado, basta precisar que el Tribunal no le achacó a la fundación demandada que hubiera confesado el hecho quinto de la demanda, porque, al contrario, encontró una de la demandante, insignificante, cuando dijo: Si bien, el hecho quinto sí contiene una confesión efectuada por la representante de la demandante en los términos del artículo 193 del C.P.G., como lo aduce la demandada; lo cierto es que dicha confesión no está referida a que la actora desarrollaba sus funciones de manera autónoma e independiente, sino que está referida a las funciones que tenía la demandante como encargada del «proyecto del centro de información», por ser la persona que «dirigía la biblioteca» […].

Por tal razón tampoco resulta próspera la demostración del denunciado error de hecho. En relación con las críticas jurídicas, basta señalar que el Tribunal no desconoció que la conciliación constituye un mecanismo para resolver o precaver conflictos, sino que por la especial redacción del acta de conciliación, en la que no se controvirtió la existencia de una relación laboral, por lo menos no de forma explícita, consideró que se conciliaron Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 46 derechos ciertos e indiscutibles, como el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Y frente a la aplicación de la regla jurídica prevista en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta Sala ha enseñado que en los casos de falta de afiliación al sistema de seguridad social, procede la condena al empleador del pago del cálculo actuarial en el cien por ciento del valor determinado por la administradora. Así se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1551-2021: En la sentencia CSJ SL14388-2015, esta Sala advirtió al respecto que: […] a partir de sentencias como las CSJ SL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» Por las consideraciones anteriores, la acusación no sale avante.

Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 47 ($10.600.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR contra la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS.

Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO SL2249-2023 Radicación n.° 93660 Acta 33 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala mayoritaria al resolver los recursos de casación interpuestos por MARÍA CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR y la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de julio de 2021, en el proceso promovido por la primera en contra de la segunda.

En mi sentir, debió casarse la sentencia proferida por el Tribunal, concretamente en lo concerniente al recurso promovido por la demandante en contra de la Fundación Cultural Las Casitas, por lo siguiente: Pretendió la demandante que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 2 de septiembre de 2001; y que entre esa fecha y el 31 de agosto de 2009, la accionada no le pagó los valores correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones, ni las cotizaciones a seguridad social.

En consecuencia, que se le condenara al pago del auxilio de cesantías e intereses y sus sanciones; las primas de servicios; las vacaciones; los aportes a Colpensiones al Sistema General de Pensiones; y la indexación de todas las sumas susceptibles de esta medida, por el lapso comprendido entre el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009.

Para el efecto, señaló los siguientes supuestos fácticos: que el 10 de septiembre de 2001 celebró un contrato de prestación de servicios con la demandada, para desempeñarse como bibliotecóloga en el Colegio Gimnasio La Colina de Cali, del cual era propietaria, donde, entre otras funciones, se encargaba de la selección y adquisición de libros, capacitaba a la auxiliar y a los profesores y realizaba el presupuesto anual de la biblioteca; que entre los extremos mencionados, prestó sus servicios de manera ininterrumpida, personal y subordinada, como quiera que las actividades que ejercía las realizaba bajo la supervisión, dependencia, directrices y órdenes de la rectora y el director administrativo del colegio, quienes hacían parte del cuerpo directivo de la fundación, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, desde las 7 a. m. hasta las 2:30 p. m., utilizando los implementos que le eran suministrados y perteneciendo, incluso, al fondo de empleados «Fondemcol».

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 3 Además, que, a partir del 1º de septiembre de 2009 suscribió un contrato de trabajo, mediante el cual continuó ejecutando, sin solución de continuidad, el mismo cargo y las funciones que desarrollaba desde el 10 de septiembre de 2001, fecha en que celebró el de prestación de servicios; y, que el 5 de febrero de 2010 se celebró una audiencia entre las partes, donde se «[…] conciliaron los derechos laborales ciertos e indiscutibles, como lo son sus aportes a la seguridad social».

Frente a tales pedimentos, la accionada al contestar la demanda, en cuanto a los hechos, aceptó la celebración del contrato de prestación de servicios con la demandante; así como la suscripción del contrato de trabajo a partir del 1º de septiembre de 2009; y la conciliación a que llegaron las partes en cuanto a los derechos inciertos y discutibles de la demandante.

Enfatizó en lo pertinente, que la vinculación sostenida con la señora Escobar Escobar, con anterioridad al 1º de septiembre de 2009, estaba sujeta a las reglas propias de la contratación de servicios profesionales e independientes, que se desarrolló sin subordinación o dependencia laboral y con solución de continuidad. Como excepciones propuso la de prescripción, entre otras.

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez de primer grado absolvió a la demandada de los pedimentos; decisión que fue revocada por el Tribunal, quien ordenó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que entre MARIA (sic) CONSUELO ESCOBAR ESCOBAR como trabajadora y, la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS como empleadora existió un contrato de trabajo a término indefinido SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada únicamente respecto del pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones moratorias solicitadas en la demanda.

TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CULTURAL LAS CASITAS a pagar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que determine la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante, o se afiliare si no lo está, con los respectivos intereses moratorios, de acuerdo con el salario que devengaba la actora dentro del período comprendido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009.

Para el efecto, la entidad administradora de pensiones deberá realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta la información relacionada en las cuentas de cobro y los comprobantes de pago efectuados por la empleadora a la demandante como retribución de la prestación de servicios, los que fueron aportados por ambas partes y obran a folios 30 a 84, 131 a 144 y 160 a 161 del proceso.

Al interponerse el recurso de casación por la actora contra esta decisión —habiéndose encauzado un cargo por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 53 de la CP; 1, 13, 14, 15, 16, 18, 21 del CTS, 99 de la Ley 50 de 1990, entre otros—, la Sala consideró que la conciliación que celebró con la demandada no tuvo efectos de cosa juzgada, en atención a que, con su suscripción se pretendió desconocer el ordenamiento legal, y en particular las garantías que a los trabajadores ofrecen la Constitución Nacional y el Código Sustantivo del Trabajo, acuñando para ello, la teoría sobre el abuso del derecho […]» (sentencia CC SU631-2017); razonamientos con los que estoy de acuerdo.

Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 5 Sin embargo, pese a constatarse el yerro fáctico enrostrado por la recurrente en cuanto a la apreciación de la conciliación celebrada entre las partes, posteriormente en la decisión mayoritaria se expresó lo siguiente: Conforme a lo discurrido, para la Sala sí existió el error del Tribunal al momento de valorar el acta de conciliación suscrita por las partes el 5 de febrero de 2010.

A pesar de ello, no puede casarse su decisión, porque al descender a instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del juez colegiado, en tanto no podría perder de vista que la reclamación judicial de los derechos laborales, fue radicada por la demandante el tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018), cuando ya todas las prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas), la compensación de vacaciones y la indemnización moratoria por no consignación oportuna de cesantías, habían prescrito.

En verdad, para esa fecha estaba cumplido el período trienal que otorga la ley a los trabajadores para que reclamen judicialmente un derecho laboral causado o consolidado, pues en el caso de las prestaciones sociales y la indemnización reclamada, dicho término estaba cumplido, en el mejor de los casos, desde el 10 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que la conciliación se celebró en la misma fecha del año 2010, y en el caso de la compensación de las vacaciones desde el 10 de febrero de 2014, por cuanto entre la fecha de causación y disfrute del derecho puede transcurrir hasta un año, dependiendo de la voluntad del empleador para concederlas.

Y se dice que es en el mejor de los eventos, pues es claro que los tres años de prescripción se empiezan a contar desde la fecha de causación de cada derecho, esto es, que al momento de la conciliación celebrada entre las partes, muchos de ellos ya se encontraban prescritos. Con tales argumentaciones se dejó de lado, que el ad quem declaró la unicidad del contrato entre las partes, concretamente uno «[…] a término indefinido desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2009, el que sigue vigente»; aspecto de la decisión que permaneció incólume, ya que sobre lo pertinente no se dirigió ataque alguno. Radicación n.° 93660 SCLAJPT-10 V.00 6 Por ende, habiéndose declarado por parte del juez colegiado, que el vínculo laboral se encontraba vigente, el fenómeno prescriptivo (arts. 488 del CST y 151 CPTSS) no estaba llamado a extinguir todos los derechos reclamados por la actora, como las cesantías causadas entre el 10 de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2009, debido a que las primeras se hacen exigibles al momento del finiquito laboral.

En efecto, en la sentencia CSJ SL2885-2019, reiterada en la CSJ SL697-2021, se sostuvo: La Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la cesantía es una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL 34393, CSJ SL 41522, 14 ag. 2012, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento conforme lo disponen los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, la decisión impugnada en lo concerniente al recurso de casación de la demandante debió prosperar. En lo demás, acompaño la decisión. Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA