República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Labia Sala de Desconaestlan N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2249-2021 Radicación n.° 80068 Acta 20 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ETILVIA AUXILIADORA SANTOS DE BORNACHERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de agosto de 2017, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Ana Etilvia Auxiliadora Santos de Bornachera, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, que en calidad de pensionada sustituta de Emel Bornachera Correa, es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80068 Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad entre el 10 de enero de 1979 al 12 de marzo de 1985, en consecuencia se le condenara a reajustar las mesadas pensionales a que tiene derecho a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, extra y ultra petita, además de las costas.
Como fundamento de sus pedimentos expuso, que: en Resolución n°. 980 del 27 de junio de 2014 le fue concedida la sustitución de la pensión que en vida disfrutó Emel Bornachera Correa, a quien la extinta Industria Licorera del Magdalena le concedió una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo de 1985, a partir del 16 de octubre del citado ario; en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4' de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15% del salario mínimo legal, que la empresa solo ha realizado el reajuste con base al incremento ordenado por el Gobierno. Afirmó que el derecho reclamado se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983 y, 1985, en esta última en la Cláusula Sexagésima Séptima estableció lo concerniente a la pensión de jubilación y en su parágrafo final dijo que los derechos convencionales reconocidos se SCUM PT-10 V.00 2 Radicación n.° 80068 mantendrían.
Concluyó que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento de Magdalena asumió sus obligaciones pensionales (11(' 1 a 8 y 98 a 104 cuaderno del juzgado). EL Departamento del Magdalena, se opuso a las pretensiones; de los hechos: aceptó la suscripción de los acuerdos convencionales entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, el reconocimiento de la pensión convencional a Emel Bornachera Correa y la sustitución en favor de la actora.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la «genérica». En su defensa, adujo que el parágrafo del artículo segundo de la convención colectiva suscrita para los arios 1979-1980, fue derogado por el acuerdo colectivo firmado por las partes en el ario 1985 cuando se discutió y firmó una nueva convención, estimó que la demandante no tiene derecho a los incrementos pensionales solicitados (f.° 86 a 97 y 108 a 117 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80068 2016, en el que absolvió a la demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo de la demandante (CD a folio 123 cuaderno del juzgado). Inconforme, la promotora del juicio apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió sentencia el 29 de agosto de 2017, en la que confirmó la del a quo e impuso costas a la actora (Cd a folio 8 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a determinar si la demandante como beneficiaria de la pensión de jubilación de su cónyuge Emel Bornacera Correa, se le aplicaba la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo del ario 1979 y en consecuencia si era beneficiaria del ajuste pensional que consagraba el artículo primero de la Ley 4' del 1976.
Aseguró que conforme la Resolución 348 del 22 de octubre del 1985, la demanda reconoció a partir del 16 de octubre del citado ario, pensión vitalicia de jubilación al señor Bornachera Correa en aplicación de la cláusula 67 de la convención colectiva del 1985, la que fue sustituida a la SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80068 demandante en su condición de cónyuge sobreviviente mediante Resolución 980 del 27 de junio de 2014.
Dijo que al proceso (f.° 57 y 58 cuaderno), se incorporó la convención colectiva suscrita entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa para el ario 1979, la que en su cláusula segunda establecía que la pensión de jubilación quedaba como venía pactada en las convenciones anteriores y en su parágrafo, refería que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignaban la Ley 4' de 1976 de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma; que a su vez el acuerdo colectivo de 1980, disponía en el artículo 13 que la empresa continuaría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se venía concediendo.
Expresó que, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula cuarta de la convención del ario 1983, las condiciones y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificadas ni reglamentadas total o parcialmente seguirían vigentes y serían recopiladas junto con la presente en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.
Agregó que la convención colectiva con vigencia al 31 de enero de 1985, en la cláusula sexagésima séptima, establecía: SCLA.1PT-1.0 V.00 5 Radicación n.° 80068 1 ] Las pensiones de jubilación que en la actualidad se sufraga la Industria licorera del Magdalena reconocidas por disposiciones vigentes, serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiera lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y los que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones la liquidará y pagara la empresa de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a 15 y 20 arios continuos y discontinuos existentes en la empresa se liquidarán de la siguiente forma: A 15 arios continuos o discontinuas en la empresa el 80% del salario promedio.
A 20 arios continuos y discontinuos en la empresa el 90% del salario promedio. De lo anterior, afirmó que la convención colectiva de trabajo del 10 de enero del 1979 cláusula segunda, mantuvo su vigencia en las convenciones de los arios 1980 y 1983, no obstante la del ario 1985 dispuso que los pensionados de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro en iguales condiciones se liquidarían y pagarían de conformidad con las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes, lo que significó que en esta última se convino una nueva forma de adquirir el derecho pensional y en la parte final, se acordó que todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores quedaban derogadas.
Así las cosas, concluyó que al reglamentarse en la convención colectiva del ario 1985 la forma de liquidar las pensiones, quedaba derogado lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva del 1979, por lo que al reconocerse al señor en Emel Bornachera Correa la pensión SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80068 vitalicia de jubilación con base en la cláusula 67 de la convención de 1985, el acuerdo fuente del reajuste pretendido no le era aplicable y por ello tampoco procede el incremento reclamado, razón por la que confirmó lo dispuesto en primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su reemplazo se dicte sentencia en la que se acceda a las pretensiones y se disponga lo concerniente en costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, culpa la sentencia por aplicación indebida de los «artículos 260, 467, 469, 471, 480 del C.S.T.; SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80068 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la ley 4° de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 C.N.); arts. 53, 83 de la C.N.».
Como causa de la vulneración enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4' de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 138), de 1983 (248) y de 1985 (Clausula 678 en concordancia con el parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 138 de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 28 de la Convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13' de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24' de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 138 de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 678 de la convención colectiva de 1985. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985.
"Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por las presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores.
Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados a SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80068 cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base". 6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980.
La cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente. 7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaró, modificaron la cláusula 67' de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979.
Expone que los citados yerros resultaron de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) La cláusula 6' de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La cláusula 19 de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Cláusula 2' de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula 13' de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24' de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. f) La Cláusula 67' de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985.
Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 348 del 22 de octubre de 1985 (INDUSTRIA LICORERARA DEL MAGDALENA). i) Resolución 811 del 9 de junio de 2015 (Departamento del Magdalena). j) El acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992. Asegura que el colegiado para confirmar la decisión de primer grado, reconoce la existencia y contenido de la cláusula 2' de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, acepta que en ella se convino que a los pensionados se SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80068 les mantenían todos los derechos consignados en la Ley 4' de 1976, con lo cual está probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: i) la que proviene de la cláusula 6 de la convención colectiva de 1975 mediante la cual el reajuste de las pensiones se realiza de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, ii) la referente a los derechos consignados en la mencionada ley.
Manifiesta que el ad quem no tuvo en cuenta la existencia de las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que determinan la vigencia de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, y desconoció que la parte final de la convención de 1985 introdujo un ingrediente normativo sobre la permanencia de las normas anteriores; considera que el reajuste pactado en la citada cláusula estuvo vigente por lo menos durante la época descrita.
Agrega que el juez de alzada hizo caso omiso del material probatorio que demuestra que la cláusula 2' del acuerdo convencional de 1979 fue transcrita en la 67 de la convención de 1985 variando su interpretación, sobre todo cuando el mismo acuerdo colectivo estableció que la norma convencional mantenía su vigencia; también se desconoció la confesión que hizo la demandada en el Acto Administrativo 811 del 9 de junio de 2015, que negó el derecho pensional reclamado, en el que reconoció en forma expresa que la cláusula 6' de la convención de 1975 permaneció vigente hasta 1992, sin modificación alguna.
SCLAVT-10 V.00 to Radicación n.° 80068 Además de lo dicho, expresó que: [ ] el Tribunal hizo caso omiso al material probatorio, mediante la vigencia de la cláusula 2' de la convención colectiva de 1979, quedo atada a la cláusula 13' de la convención colectiva de 1980, la cual se mantuvo vigente con posterioridad a lo consagrado en la cláusula 24' de la convención colectiva de 1983 y su transcripción en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, concordante con lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que al ser transcrita mantiene todo su vigor, como lo determinó para concluir que la cláusula 2' de la convención de 1979, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, pero que inexplicablemente desconoce el Tribunal al analizar la cláusula 67'.
Decretar que la cláusula 67' de la convención colectiva de 1985, derogó la cláusula 2a de la convención colectiva de 1979, sin haber tenido en cuenta las cláusulas 13' y 24' de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los arios posteriores al 10 de enero de 198(sic), constituyó un grave yerro, la que ha reconocido que su vigencia fue atada a las cláusulas 13a de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67' de acuerdo a lo establecido en la parte final de la convención colectiva de 1985, que determinó "mantener todo su vigor".
Dice que la validez del Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, no fue motivo de discusión por la demandada y por el contrario aceptó la validez de lo pactado entre los trabajadores y la empresa, la misma fue creada para aclarar y establecer el contenido real del articulo undécimo cláusula sexagésima séptima - pensión de jubilación - y nada impide su efecto retroactivo, sobre todo porque las partes regularon aspectos más favorables de los estipulados en la cláusula 67a convención de 1985 y mantuvo lo consignado en el parágrafo de la cláusula 2' de la convención de 1979, como son los derechos de la Ley 4a de 1976.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80068 Después de reproducir apartes de decisiones proferidas por esta Sala de la Corte en las sentencias con radicado CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572, CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL3649- 2017, asegura que los beneficios pensionales anteriores a los estipulados en la convención colectiva de 1985 se mantuvieron en los términos que establecían las cláusulas 2 de la convención de 1979 y 13a de la vigente para 1980, donde aparece el derecho reclamado; considera que cuando existen dos normas que regulan el mismo tema, debe aplicarse el principio de favorabilidad y que «el Acto Legislativo No. 1° de 2005, es claro y no admite duda "En material pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".
WI. CONSIDERACIONES El Tribunal sustentó su decisión en el hecho de que al reglamentarse en la convención colectiva del ario 1985 la manera de liquidar las pensiones, quedó derogado lo establecido en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, así que como a Bornachera Correa se le otorgó al pensión vitalicia de jubilación con sustento en la cláusula 67 del acuerdo colectivo del ario 1985, el pacto sobre el que se sustenta el reajuste pretendido no le era aplicable y por ello tampoco procede el incremento reclamado.
La censura reprocha al sentenciador su equivocada apreciación de las cláusulas convencionales contenidas en SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80068 los instrumentos que suscribieron la extinta Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, al igual que su errónea intelección, porque a su juicio, los beneficios relativos a los reajustes pensionales consignados en la Ley 4 de 1976, se mantuvieron vigentes y no fueron derogadas por la convención vigente en 1985, como lo concluyó el sentenciador.
Para resolver los cuestionamientos de la censura, cabe destacar, que de la lectura de los textos extralegales denunciados, la Sala colige que en la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976.
Así lo dedujo la Sala de esta Corte en sentencia CSJ SL654-2020, reiterada en la CSJ SL997-2020, al resolver un caso contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En aquella oportunidad, asentó que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
En aquel proveído, precisó: Para dar respuesta al cargo, la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80068 pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2?(f.° 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4? de 1976, de acuerdo con lo pactado E• • •I - 1980 13(f.° 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24(f.° 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67(f.° 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 80068 las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo [ l. Parte final (f.° 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.° (f.° 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.° (f.° 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80068 1992 11 (f.° 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes 4.4. 1993 6.'(f.° 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores.
Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) arios continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80068 a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del I.° de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro. 1. De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.a de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 61. Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición -la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.' de 1976 y, a la vez, tomando como referente SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80068 los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En consonancia con lo dicho, se desprende, que tal como en el caso allí resuelto por la Coi-te, la Resolución 811 del 9 de junio de 2015 expedida por el Departamento del Magdalena (f.°16 a 20), trae idéntica argumentación, lo que se impone concluir, es que la entrada en vigor del convenio colectivo de 1985, dejó sin efectos jurídicos la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979; por ello, no proceden los reajustes reclamados.
De otra parte, la Sala advierte que ninguna manifestación hizo el tribunal en relación con el acta de 20 de enero de 1992 a la que alude la censura, pues dicho SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80068 documento no fue incorporado al proceso y por tanto no fue objeto de valoración alguna en la sentencia cuestionada. Además de lo anterior, es preciso agregar que en este asunto el ad quern no tuvo duda en la elección del precepto convencional aplicable.
Fue claro y enfático en que solo estaba vigente la forma de reajustar las pensiones prevista en la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985. En esa medida, tampoco infringió el principio de favorabilidad contenido en el articulo 53 Constitucional. No se puede predicar la existencia de un derecho adquirido, pues la prestación pensional del causante se otorgó a partir del 16 de octubre de 1985, fecha en la que no se encontraba vigente la cláusula 2a de la convención del ario 1979, razón por la que no es posible considerar desconocimiento alguno. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por ANA ETILVIA SCUUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80068 AUXILIADORA SANTOS DE BORNACHERA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX P01\4NEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJADO J R EP SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 20