SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2249-2020 Radicación n.° 78251 Acta 20 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MARY JULIET PÁEZ CUELLAR.
I.
ANTECEDENTES NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ demandó a COLPENSIONES para que se le condenara a reconocerle, con exclusión de MARY JULIET PÁEZ CUELLAR, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Alberto Bernal Sánchez, junto con el pago de las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y, en caso de oposición, las costas.
Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró, que convivió ininterrumpidamente con Carlos Alberto Bernal Sánchez, desde 1979 hasta el 28 de enero de 2014, cuando aquél falleció; que procrearon cuatro hijos, el último de ellos, para esa época, menor de edad; que el 4 de marzo de 1981, fue afiliada por el causante, en su condición de compañera permanente, como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud; que habitaron bajo el mismo techo durante 35 años, cambiando de domicilio cada que por motivos laborales lo trasladaban, conservando propiedades en Chiquinquirá y Bogotá; que, a partir del 2008, el señor Bernal dejó de ser trabajador dependiente y adquirió dos vehículos para el transporte de personas; que desde ese entonces, su hijo mayor los aseguró en salud.
Contó, que el 28 de febrero de esa anualidad, aquél se inscribió al sistema de seguridad social como cotizante, mediante la empresa Asociación Mutual Meta Solidaria; que el 13 de diciembre de 2011, fue diagnosticado con cáncer gástrico; que siempre le acompañó durante las hospitalizaciones y citas médicas; que afrontaron las quimioterapias y cirugías en la ciudad de Bogotá; que los costos del sepelio fueron asumidos por sus dos hijos mayores.
Afirmó, que para ese momento su compañero permanente era afiliado de COLPENSIONES; que había cotizado 1579 semanas, de las cuales 50 fueron aportadas en los tres años anteriores al deceso; que reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 14117 de 2015, por existir controversia con MARY JULIET PAÉZ CUELLAR, a quien no conoció (f.° 65 a 79, cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 3 COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que Carlos Alberto Bernal Sánchez, para el 28 de enero de 2014, cuando falleció, era su afiliado y había cotizado 1579 semanas; que en los tres años anteriores a esa calenda, tenía 50 de ellas aportadas; que la demandante le reclamó la pensión que disputa y que, mediante Resolución n.° GNR 14117 de 2015, no la concedió, por haberse presentado a reclamar la señora Paéz Cuellar.
Negó los demás, porque no le constaban las circunstancias de convivencia de la reclamante con su afiliado. Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 95 a 105, ibídem).
MARY JULIET PÁEZ CUELLAR replicó el gestor, sin formular excepciones, pero reclamando para sí el derecho. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante falleció el 28 de enero de 2004, siendo afiliado de COLPENSIONES; que había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; que procreó con la demandante cuatro hijos, advirtiendo que el último fue antes de 1996; que el señor Bernal Sánchez, laboró como dependiente hasta 2008; que en el 2011 se afilió a una asociación mutual de trabajo y fue diagnosticado con cáncer y que la demandada les negó el derecho pensional pretendido.
Señaló, que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban, porque fue quien convivió en forma permanente Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 4 y singular con el causante, desde el 2003 hasta la fecha de su deceso; que en ese sentido lo informó el afiliado a su empleador, el 26 de abril de 2013, al identificarla como su compañera permanente y al describir como su núcleo familiar, el que constituían con sus dos menores hijos GBP y JBP (f.° 108 a 120, ibídem).
Adicionalmente, formuló demanda de reconvención, solicitando que se concediera el derecho reclamado con exclusión de la actora, a partir del 28 de enero de 2014, en cuantía de $2.686.458, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Afirmó, que convivió con Carlos Alberto Bernal, durante 11 años, hasta que éste falleció; que procrearon a dos menores, nacidos el 21 de enero de 2004 y el 3 de diciembre de 2010; que tenían una residencia común, en Chiquinquirá; que aquél, en todos sus actos públicos y privados, la reconocía como su compañera permanente; que muestra de ello, son los formatos de hoja de vida que presentó a su empleador y el de afiliación a COLSUBSIDIO; que COLPENSIONES, concedió la pensión de sobrevivientes en proporción del 16,67 % a tres hijos menores del causante y dejó en suspenso el 50 restante (f.° 149 a 160, ibídem).
COLPENSIONES, al replicar la reconvención, reiteró los hechos que había aceptado frente a la demandada inicial, así como las excepciones de mérito, agregando la de compensación, aceptando que reconoció el derecho discutido, únicamente a los tres hijos del afiliado (f.° 163 a 172, ib). Mediante auto del 17 de marzo de 2016, se tuvo por no Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 5 contestada la demanda de reconvención por parte de NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ (f.° 182, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el 50 % restante de la pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento del señor Carlos Alberto Bernal Sánchez, a la señora MARY JULIET PÁEZ CUELLAR, […] la cual dejó pendiente […] en la Resolución GNR 14117 del 22 de enero de 2015, junto con los reajustes anuales y mesadas adicionales a que haya lugar, a partir del 29 de enero del 2014, día siguiente al fallecimiento del causante, sumas que deben ser indexadas al momento de su pago acudiendo a los índices de precios al consumidor y según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ, por las razones expuestas en la sentencia.
TERCERO. Se RELEVA el despacho de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por las partes, por los resultados de la litis.
CUARTO: CONDÉNASE en costas a la demandante NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ a favor de la demandante en reconvención MARY JULIETH PÁEZ CUELLAR.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de solicitud de intereses moratorios, reclamados (f.° 205 a 206, ibídem en relación con CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ y en el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de abril de 2017, confirmó la de primera.
Argumentó, i) que en perspectiva del artículo 66 A CPTSS, examinaría la apelación con apego a los tópicos Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 6 discutidos por la recurrente, esto es, si demostró la convivencia en los cinco años anteriores al deceso del causante; ii) que en relación con el artículo 69 ibídem, analizaría en consulta la condena impuesta a COLPENSIONES en favor de MARY JULIET PÁEZ CUELLAR; iii) que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de Carlos Alberto Bernal Sánchez, es decir, el 28 de enero de 2014 (f.° 4, ibídem), determinaría, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuál de las reclamantes era beneficiaria del afiliado, lo último, porque no fue objeto de discusión, la causación del derecho, a tal punto que, mediante «Resolución del 22 de enero de 2015», COLPENSIONES reconoció la prestación, en proporción del 16,66 %, a los hijos de aquél (GBP, JJBP y JABS) y dejó en suspenso el 50 % disputado.
Destacó, que al tenor de lo explicado por la jurisprudencia de esta Corporación, la normativa aplicable exige la demostración de vida marital en los cinco años anteriores al fallecimiento, es decir, la convivencia real y efectiva en ese tiempo; que ésta comprende el apoyo económico, espiritual, permanente y la existencia de un proyecto de vida en común; que para su acreditación, la señora Suárez Chávez aportó: copia del registro civil de defunción, resolución que negó la prestación, registro de nacimiento de los hijos de la pareja, copia del carné de afiliación de beneficiaria en salud del 2 de enero de 1980, copia de los certificados de tradición de libertad de dos inmuebles de propiedad del afiliado y de la demandante, copia de la afiliación del causante al ISS (5 septiembre de 2013) y a la EPS FAMISANAR (22 de septiembre de 2006 y 8 de febrero de 2007), últimos en los que se le registra como beneficiaria.
Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, que ésta también allegó declaraciones extra proceso de Delcy Yolanda Monroy, Gloria Esperanza Hernández Gálvez e Isabel Hernández Gálvez, que relatan sobre la convivencia de la actora con el causante, entre 1979 y 2014; registros fotográficos con aquella, el afiliado y sus hijos; comprobante de pago de servicios funerarios y reclamación administrativa; que, además, en el interrogatorio de parte, la señora Suárez aseguró, que aunque trasladó su domicilio junto con el de sus hijos a Bogotá, su compañero siempre pernoctaba en su vivienda, a pesar de los viajes que efectuaba a otros municipios, con ocasión de su labor como conductor.
Resaltó, que los testigos Carlos Augusto y Johan Alberto Bernal Suárez, hijos del afiliado, afirmaron que sus padres convivieron en diferentes partes del país hasta el 2010; que aunque en esa anualidad, se trasladaron junto con su madre a Bogotá, su progenitor siempre estaba en casa 2 o 3 noches, cada 15 días; que, a partir de 2011, cuando le diagnosticaron cáncer, pasaba la noche con su mamá o con sus familiares; que solo tuvieron conocimiento de la relación alterna, en el 2012, cuando empezó a enfermarse; que Jorge Eliécer Bernal y Ana Cecilia Bernal, refirieron que la familia conformada por la demandante y su hermano, convivieron juntos en Chiquinquirá hasta el 2010, cuando por cuestiones económicas, la reclamante se desplazó hacía Bogotá con sus hijos y que, Héctor Mauricio García Osorio, amigo de la accionante, contó que vivió en Chiquinquirá hasta el 2004, que no tuvo conocimiento de otra familia diferente a la de Bogotá y que conoció a la señora Páez solo hasta el sepelio.
Expuso que, a su turno, la reclamante en reconvención, Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 8 presentó con los mismos fines que la anterior, copia de los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores, declaraciones extra proceso de Martha Rocío Poveda, Carlos Velásquez Vanegas, Gabriel Delgadillo Bernal y Ligia Bernal Delgadillo, que contaron sobre la convivencia entre ella y el señor Bernal, durante los 11 años anteriores al deceso; que inclusive, la última declarante refirió que, a partir de 2013, el causante recibió seis quimioterapias en la ciudad de Bogotá, donde pasaba la noche en la casa de uno de sus hijos o de sus hermanas, regresando siempre a su domicilio en Chiquinquirá. Señaló que, adicionalmente, la codemandada aportó: copia de afiliación a COLSUBSIDIO por parte del causante, en la que anexó declaración juramentada proveniente del afiliado, en la que señaló que su compañera permanente era la señora Páez Cuellar (f.°124 a 146, cuaderno del Juzgado); que en el interrogatorio de parte, ésta explicó que no fue beneficiaria en salud de su compañero, porque laboraba y debía ser cotizante; que el testigo Carlos Gabriel Delgadillo Guzmán, cuñado del señor Bernal, relató que supo que en el 2008, sus hijos no toleraron la relación paralela que éste sostenía y que lo sacaron de la casa; que en el 2010, ellos y su madre se trasladaron para Bogotá; que cuando el afiliado viajaba hacia ese lugar, se quedaba con sus hijos o inclusive, en su casa, donde lo hospedó con MARY JULIET PÁEZ y que ambas peticionarias estuvieron pendientes del tratamiento médico.
Resaltó, que Carmen Elena Pérez, amiga de la última, contó sobre la convivencia que ésta sostuvo con Bernal, de la cual conocía porque vivía en el primer piso de la vivienda que aquellos compartían y que, Martha Rocío Forero, aseguró que Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 9 acompañó a la peticionaria a visitar al causante en Bogotá; que Ligia Bernal Delgadillo, reiteró que en el 2008, sus hijos sacaron de su casa a su padre, cuando se enteraron de la nueva relación; que en algunas ocasiones, hospedó a la señora Paéz Cuellar y a su pariente, en su hogar, durante las sesiones de quimioterapias.
Concluyó, que analizada en su conjunto la prueba documental y testimonial, No se encuentra demostrado de manera fehaciente […] que el causante convivió con […] Neyla Suárez Chávez durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso y que contrario a lo afirmado por la recurrente, se acredita respecto de Mary Juliet Páez […], advirtiéndose que con la demandante con posterioridad a 2010 al trasladarse con su familia a la ciudad de Bogotá, su trato con Carlos Alberto Bernal, era esporádico y con ocasión de las rutas o turnos que por su trabajo de conductor desarrollaba.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, conceda las pretensiones (f.° 10, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la demandada y la accionante en reconvención. Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003; 13, 42, 48, 53, 54 y 55 de la CN «al no apreciar las pruebas en su conjunto; jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Corte Constitucional» y los artículos 177, 200, 237 – 6, 393 y 294 CPC.
Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo que la demandante como la compañera permanente tiene derecho a la porción (50 %) restante de la pensión de sobrevivientes por haber convivido por espacio de 35 años con el causante Carlos Alberto Bernal Sánchez, tal y como lo demuestran las declaraciones juramentadas de los testigos (f.° 47, 48, 57 y 58, del expediente). 2.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante y su compañero permanente el causante Carlos Alberto Bernal Sánchez, siempre tuvieron en común la defensa del hogar demostrado con la compra de bienes raíces tal como se demuestra en los folios 18 a 22 y 30 del expediente. 3. No dar por demostrado, estándolo que entre la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ y su compañero permanente el causante Carlos Alberto Bernal Sánchez, existen cuatro hijos lo que da la seguridad de la convivencia entre ellos (folios 12 a 15 del expediente). 4.
No dar por demostrado, estándolo que las mismas declaraciones rendidas por testigos de la contra parte dan fe de la convivencia entre la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ y el causante y compañero permanente Carlos Alberto Bernal Sánchez en audiencia de fecha junio 27 de 2016, ante el señor Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá CD folio 193 del expediente. 5.
No dar por demostrado, estándolo que el causante y compañero permanente Carlos Alberto Bernal, tuvo afiliada a la seguridad social a la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ (f.° 17 del expediente). 6. No tener en cuenta que de acuerdo con los documentos aportados en los que los hijos son mayores de edad, siempre estuvo presente en todos los eventos familiares el causante Carlos Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 11 Bernal Sánchez, teniendo como compañera permanente a la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ (f.° 33 a 37 del expediente). 7.
No dar por demostrado, estándolo que el causante y compañero permanente Carlos Alberto Bernal Sánchez, tuvo afiliada en salud a NEYLA SUÁREZ CHAVÉZ (f.° 23 a 26, 28 y 29 del expediente). 8. No dar por demostrado, estándolo que en la enfermedad que padeció el causante y compañero permanente de la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ, siempre estuvieron presente hasta el día de su fallecimiento 28 de enero de 2014 (f.° 40 a 46 del expediente). 9.
No dar por demostrado, estándolo que unido a lo anterior fueron sus hijos mayores, quienes se hicieron responsables de los gastos funerarios y demás de su padre el 28 de enero de 2014 (f.° 49 a 52 del expediente). 10. Dar por demostrado sin estarlo que el causante Carlos Alberto Bernal Sánchez, por el hecho de estar laborando fuera de Bogotá donde tenía asiento con su familia no configuraba la unión marital de hecho con la señora NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo que con la Resolución n.° 14117 del 22 de enero de 2015, la señora MARY JULIET PÁEZ CUELLAR, ya tenía el derecho al 50 % de la pensión restante que le correspondiera en vida al señor Carlos Alberto Bernal Sánchez (f.° 5 a 10 del expediente). Señala, que de «la decisión del a quo se puede establecer claramente que las pruebas aportadas y […] practicadas no son tomadas en su contexto general, sino de manera parcial […]»; que así por ejemplo, en la Resolución n.° 14117 de 2015, se observa que MARY JULIET PÁEZ CUELLAR, reclamó para sí el 50 % de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que conocía la existencia de una persona de mejor derecho que ella (f.° 5 a 10, cuaderno del Juzgado) y el «Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá», dio a esa afirmación valor probatorio y estatus de verdadera y única compañera permanente del causante; que tal consideración fue confirmada en segunda instancia, sin profundizar en las declaraciones de parte de folios 47, 48, 57 y 58 ibídem, que «dan fe de la convivencia [que sostuvo con] Carlos Bernal Sánchez […] desde 1979 hasta el día de su fallecimiento, 28 de enero de 2014».
Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene, que «las demás pruebas documentales, […] entre ellas fotos, afiliaciones a la seguridad social, exequiales, las actividades comerciales para proteger a su familia», no fueron valoradas por el Tribunal, quien además tomó de los testimonios, lo que le favorecía a la codemandada; que tampoco analizó el hecho de que, aun cuando el finado, tenía la oportunidad de afiliar a la señora Páez Cuellar a salud como su compañera, no lo hubiera hecho; que ésta solo se presentó a reclamar sus derechos, cuando aquél se encontraba en estado crítico; que inclusive, el declarante Carlos Delgadillo, aseguró que si bien hospedó a MARY JULIETH PAÉZ en Bogotá, ambas se ocuparon del causante durante su tratamiento.
Refiere, que se aparta del juicio del Colegiado, según el cual, en el caso incidía que la actividad laboral del señor Bernal Sánchez la desarrollara por fuera de Bogotá, porque ese no es un elemento fundamental para concluir que perdió su derecho, en razón a que, las obligaciones como padre y compañero permanente, debían cumplirse con independencia de la fuente productiva del afiliado, a tal punto, que muy a pesar de que la permanencia del mismo, por cuestiones de trabajo, hubiere sido en Chiquinquirá, tal circunstancia obedeció a un esfuerzo familiar, con el fin de educar a sus hijos en Bogotá, como sucedió y lo enseñan las fotos de folios 33 a 37, ibídem; que las testimoniales recibidas el 27 de junio de 2016, tampoco daban seguridad sobre la convivencia con MARY JULIETH PÁEZ CUELLAR, porque tal como lo describen, solo la conocieron durante la enfermedad terminal del causante.
Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 13 Destaca, que no existe pronunciamiento legal o judicial que establezca, que la falta de cercanía entre quienes conforman la unión marital, conlleve a negar la convivencia, «cuando se ha manifestado que en los momentos libres o cuando por cuestiones laborales llegaba a Bogotá, su hogar era colmado con su presencia», porque de lo contrario, no hubieran disfrutado, como se acreditó, que compartieron fines de año, grados, fiestas familiares y que la señora Páez Cuellar, solo tenía una relación esporádica, sin vocación de estabilidad y permanencia; que el Tribunal en algunos casos valoró la prueba en forma parcial y en otros «ni siquiera la miró»; que tampoco estudió el recurso de apelación y los alegatos de instancia, pues «su decisión fue rápida y sin mirar el avance jurisprudencial».
Plantea, que aunque el Juez de segunda grado, aludió a una serie de pruebas y a las normas aplicables al caso, por ser las vigentes al momento del deceso del causante, no profundizó en la temática, a pesar de que tanto los medios de convicción que aportó, como los que anexó COLPENSIONES, demostraban el derecho que reclama en su favor, por haber convivido con aquél durante más de 35 años; que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, protege a la compañera permanente; que desde ese contexto, «no es de recibo que quien se sacrificó, ayudó, construyó un hogar, protegió en salud, en techo, en alimentación ese hogar quede sin protección legal», porque, como lo ha explicado la jurisprudencia, la finalidad de la prestación disputada, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes, para evitar que el deceso se traduzca en un cambio sustancial de sus condiciones mínimas de existencia. Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 14 Resalta, que en la sentencia CC T-128-2016, se reconoció el derecho pensional proporcionalmente a la cónyuge y a la compañera permanente de un causante, después de que aquella demostró que convivió con el afiliado un período superior a cinco años, en cualquier tiempo, sin separase legalmente; que esa regla resulta aplicable al caso, pues, de un lado, compartió su vida con el afiliado por más de tres décadas y, por otro, existía fuerza mayor que no le permitía tener una residencia común, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 35809; que, en efecto, lo que pretende el requisito de la cohabitación en los últimos años del causante son las relaciones de última hora, circunstancia que no es predicable del sub júdice.
Concluye que, por lo anterior, No cabe la menor duda que […] le asiste el derecho pretendido, pues no existe equívoco alguno que hubo o existió convivencia superior a los 5 años en cualquier tiempo, está más que comprobado y acreditado e incluso el mismo Tribunal lo expuso así, pero lo desconoció al fallar para dar el derecho en un 100 %, a quien fuera su cónyuge pero que demostrado que no hizo vida marital con el causante, entonces no es de recibo ese reconocimiento en el porcentaje otorgado (f.° 15 a 22, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA. COLPENSIONES argumenta que el ataque adolece de múltiples defectos técnicos que lo hacen inestimable, porque acudió a críticas jurídicas impropias en la senda que eligió, entremezclando aspecto fáctico probatorios con cuestionamientos de puro derecho; denunció, sin ser ello posible, la infracción de jurisprudencia; dejó de puntualizar las pruebas que consideraba apreciadas con error y no atacó los pilares del fallo impugnado (f.° 30 a 33, ibídem).
Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 15 MARY JULIET PÁEZ CUELLAR solicita negar el quiebre del fallo, porque i) el Tribunal otorgó a la normativa que aplicó, el alcance que ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación y, ii) la censura omitió atenerse a la técnica del recurso extraordinario, a tal punto que no identificó la prueba calificada que se hubiere dejado de apreciar o valorado con equivocación, con relación a la existencia de errores fácticos, realizando un ataque global, impreciso e indefinido, propio de las instancias (f.° 41 a 45, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El juicio laboral y de la seguridad social tiene formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, reúnen las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación por salto del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 16 en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos de seguridad social.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL390-2018, se orientó: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, como lo señalaron las oposiciones, presenta insalvables deficiencias técnicas, que afectan su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica fue formulada deficientemente, pues la acusación denuncia la aplicación indebida de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con lo cual desconoció, i) que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de la jurisprudencia, que tiene por finalidad aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo y, ii) que cuando la controversia se suscita respecto de la Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 17 sujeción de la segunda sentencia a aquella, no es dable presentar la objeción por la vía fáctica, como lo hizo, sino por la senda de puro derecho, adjudicando al sentenciador haber interpretado con error la normativa sustancial que somete al caso.
Sobre lo primero, en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37.336, la Sala señaló: «La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias, una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derecho sustancial […]» y, en punto a lo segundo, en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27307, indicó: Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales, correspondía hacerlo por la vía directa de violación de la ley por interpretación errónea de la ley, y no como se hizo en el único cargo que se endereza contra el fallo que se dirigió por la vía indirecta por aplicación indebida de unas normas a causa de los errores de hecho que allí se apuntaron.
Defecto técnico que hace insalvable el cargo que se dirigen contra el fallo, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos de la recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. 2. La impugnante cuestiona de manera indistinta, las decisiones proferidas por el Juzgado de primera instancia como por el Tribunal, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como debió, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado, lo cual muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda instancia, razón por la que la Corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 18 ordinario de segundo grado, o que se trate de la casación por salto del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.
Así se concluye, de los siguientes argumentos, expuestos por la censura: Observado el recurso y la decisión del a quo se puede establecer claramente que las pruebas aportadas y las practicadas no son tomadas en su contexto general sino de manera parcial, es decir, ellas benefician es a la señora MARY JULIET PÁEZ CUELLAR y no a quien de verdad demuestra tener el derecho. […] Dándole un valor probatorio y un reconocimiento y/o estatus de verdadera y única persona como compañera permanente del causante ya referido por parte del señor Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá […] hecho que sin profundizar en segunda instancia se confirma (f.° 16, cuaderno de la Corte).
De esta deficiencia de la impugnación, en la sentencia CSJ SL15802-2017, la Corporación apuntó: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 3.
No obstante estar encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce, por lo menos, dos debates de carácter jurídico, relativos a las posibilidades de que, existiendo circunstancias de fuerza mayor, no se extinga la convivencia entre quienes no cohabiten en un mismo lugar y a que el derecho pueda concederse en proporción a dos Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 19 compañeras permanentes del causante, siempre que una de ellas demuestre un tiempo de convivencia superior a cinco años, en cualquier tiempo.
En efecto, a no dudarlo como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672-2018, esos argumentos debió plantearlos la censura por la senda de puro derecho, pues para los mismos «no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa». Lo anterior trajo consigo, que la recurrente incurriera en otra falencia, al cuestionar la decisión del segundo Juez a partir de esas críticas jurídicas y al increpar al sentenciador, simultáneamente, haber incurrido en once defectos fácticos, por la apreciación parcial de la prueba o la omisión valorativa, lo que devela la entremezcla de las sendas de ataque de la causal primera del recurso.
En torno a ello, la Sala en la sentencia CSJ SL1695- 2019, explicó: En efecto, respecto del primer cargo, si bien la acusación se dirige por la vía indirecta, y por ende, controvierte aspectos fácticos, lo cierto es que de su desarrollo es permisible colegir que allí también se esgrimen argumentos de índole jurídico, como son los presupuestos legales establecidos en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, referentes a la causación de la pensión legal, planteamiento divergente respecto del objeto de debate, el cual versa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior, constituye una impropiedad al entremezclar de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes entre si, pues su proposición y desarrollo deben ser planteados en cargos diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza fáctica probatoria.
En otras palabras, acusar la sentencia Juez colegiado por la vía Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 20 indirecta exige que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que las mismas acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron. 4.
Ahora, si la Corporación prescindiera de los cuestionamientos impropiamente aludidos, tampoco hallaría estimación en el ataque, porque la impugnación obvió, que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, también debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose,en primer lugar, a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, tienen carácter de calificadas y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tal conclusión, porque aunque la recurrente estructura varios errores fácticos, olvidó indicar con precisión, si ellos fueron consecuencia de la apreciación errónea o de la falta de valoración, tanto así, que afirma de forma muy general, que el Tribunal, en algunas ocasiones valoró parcialmente la prueba y en otras no la miró, sin advertir, cuál fue la equivocación probatoria en la que incurrió y respecto de qué medios; además sin confrontar, como imperativamente le Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 21 correspondía, qué fue lo que el Colegiado dedujo con falta de acierto de los de convicción. Al respecto, sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente, se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador.
En otras palabras, [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. Y en punto a las consecuencias desestimatorias del ataque cuando se presenta falencias, como las descritas, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. 5.
Al margen de lo dicho, si la Sala desentrañara la intención de la recurrente, comprendiendo que criticó el raciocinio probatorio del segundo sentenciador, por valorar con error: i) las declaraciones extraprocesales de folios 47, 48, 57 y 58, ibídem y, ii) los testimonios recibidos en la audiencia del 27 de junio de 2016; así como por haber dejado de apreciar, iii) las fotos, afiliaciones a la seguridad social y a Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 22 servicios exequiales, los certificados de tradición y libertad y, iv) el recurso de apelación, pues en punto a los dos primeros, expone que se valoraron con parcialidad y de los últimos, que no fueron observados, hallaría otras falencias que también hacen el cargo inestimable.
En efecto, de una parte, los elementos de convicción descritos en los puntos i) y ii), son simplemente declarativos y provienen de terceros, por lo cual, por su intrínseca naturaleza testimonial, no pueden fundar autónomamente el cargo en casación, en razón a que, como lo ha decantado la Corte, no tienen la connotación de ser probanza calificada, que sí acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, como se encuentra consignado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Al respecto, en punto de las declaraciones extra procesales, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL11119-2016, precisó: [.…] por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.
Regla esta última aplicada, en perspectiva de los testimonios, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110- 2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Mientras que, de otro lado, relacionado con los medios de los numerales iii) y iv), la impugnante increpa una equivocación probatoria en la que el Juez plural no incurrió, porque las documentales señaladas y la sustentación de la alzada, contrario a lo que se adjudicó, fueron piezas Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 23 probatorias y la última, procesal, que fundaron expresamente la segunda decisión, a tal grado que el Tribunal individualizó cada una de ellas, anunciando lo que acreditaban y delimitó el conflicto jurídico de la apelación, en relación con los aspectos recurridos.
Luego, no pudo el segundo Juez haber incurrido en la omisión valorativa de la que se duele la censura, como lo expuso la Corporación, en la sentencia CSJ SL1913-2019, al señalar: La recurrente parte de una equivocación cuando denuncia una total omisión de la prueba documental en cita, ya que el simple repaso de la sentencia confutada revela que el Tribunal sí la tuvo en cuenta para confirmar la condena de primer nivel y fue con base en ella que pudo constatar que la dependencia de la actora respecto del fallecido era parcial, porque en dicha declaración aquella afirmó que sus demás hijos también le aportaban en menor medida. 6.
Ahora, con mayor entidad para desestimar el ataque, resalta la Sala, que la recurrente omite completamente la carga que le competía de destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, lo que implicaba, el deber de cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos los medios de prueba, que cimentaron la decisión acusada, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL SL5158-2018, al considerarse: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 24 errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición Tal la afirmación, porque la impugnación deja libre de crítica la valoración que el segundo Juez, realizó de: i) los interrogatorios de parte, ii) las declaraciones de Carlos Augusto, Johan Alberto Bernal Suárez, Jorge Eliécer Bernal, Ana Cecilia Bernal, Héctor Mauricio García Osorio, Carlos Gabriel Delgadillo Guzmán, Carmen Elena Pérez, Martha Rocío Forero y Ligia Bernal, iii) las versiones extraprocesales de Martha Rocía Poveda, Carlos Velásquez Vanegas, Gabriel Delgadillo Bernal y Ligia Bernal Delgadillo y, iv) la copia de la afiliación a COLSUBSIDIO, con declaración juramentada proveniente del causante, de las que infirió, que a partir del 2010, el trato entre el causante y la impugnante era «esporádico y con ocasión de las rutas o turnos que por su trabajo de conductor desarrollaba», esto es, sin representar una convivencia real y efectiva en los últimos cinco años de vida del afiliado, como la que sostuvo con MARY JULIET PÁEZ CUELLAR.
De donde, deviene en incontrastable que la censura no derribó la conclusión fáctica central del fallo, al paso que dejó indemne, dada la senda que eligió para cuestionarlo, el verdadero fundamento jurídico del Tribunal, según el cual, para reconocer el derecho a ambas compañeras permanentes, era imprescindible que acreditaran una comunidad de vida, permanente y estable, en los últimos cinco años de vida del finado, regla que además, huelga Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 25 anotar, se encuentra acorde con los direccionamientos que sobre el tema ha sentado esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL3369-2018, inclusive en relación con el reconocimiento proporcional de la prestación, que en esta sede persigue la impugnación, así: Además, esta modalidad de violación supone que el Fallador aplicó la norma que corresponde, pero le dio una exégesis equivocada, desacierto que tampoco se observa respecto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, porque para definir el derecho de las accionantes, concluyó que «durante los últimos cinco (5) años de su vida, se dio una convivencia simultánea con las señoras Susana Collazos y Gilma López.» Es decir, definió el derecho a partir de lo que indica el referido artículo, en caso de convivencia simultánea en los cinco (5) años anteriores a la muerte del pensionado, sin que sobre precisar que esta disposición menciona la cohabitación concurrente entre cónyuge y compañera permanente, pero no por ello se deja de aplicar esta regla cuando hay cohabitación coetánea entre compañeras permanentes.
Así lo ha explicado esta Corporación de manera reiterada, por ejemplo en la sentencia SL18102-2016 radicación n.° 45585 del 7 de septiembre de 2016, en la que se reiteró las providencias SL402- 2013 y 27405 del 17 ago. 2006. Además, debe precisarse que la recurrente no cuestiona la verdadera razón que llevó al tribunal para negar su derecho, esto es, que no demostró la convivencia como compañera permanente con el señor León Darío Rodríguez Jiménez en los cinco 5 años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto dijo «ante tal circunstancia, la señora Blanca Nelly Grajales, sólo constató una convivencia continua y permanente con el causante hasta el año 1999 en el municipio de Santa Bárbara (Antioquia)» y luego agregó, «definida como está la convivencia del finado con la compañera permanente Blanca Nelly Grajales, por el término que posiblemente supera con creces los 5 años, pero no anteriores a su fallecimiento, no es posible reconocer la cuota pensional alegada por el recurrente, toda vez que este requisito se encuentra en cabeza de la cónyuge y no, entre compañeros permanentes» y por el contrario aseguró en la demostración de los cargos que no eran «objeto de reproche los hechos debatidos dentro del proceso sino la interpretación que dio el Ad quem a las normas vulneradas al negar la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Nelly Grajales de Roldán».
Con fundamento en los anteriores razonamientos, no puede hablarse de yerro jurídico alguno cometido por el tribunal porque la decisión se acompasa de una correcta interpretación de las normas, por lo que los cargos no prosperan. Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 26 Con todo, se agrega, que aun cuando la jurisprudencia de la Sala, inclusive, con anterioridad al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya exequibilidad condicionada se plasmó en la sentencia CC C-1035-2008, ha admitido, como lo persigue la recurrente, que el derecho pensional puede reconocerse de forma proporcional entre dos compañeras permanentes, conforme lo explicó en las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334;
CSJ SL402-2013 y CSJ SL13369-2014, así ha procedido por motivos de justicia y equidad, en los casos en que ambas beneficiarias se encuentran en igualdad de condiciones, es decir, cuando en su condición de compañeras permanentes, han convivido con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento; mientras que, igual solución, pero en favor de quien demostró cinco años de convivencia en cualquier tiempo, al tenor literal de la norma, solo es viable en hipótesis fácticas diferentes a la presente, que es cuando, habiendo existido una separación de hecho, continua vigente la sociedad conyugal.
En la última sentencia en cita, la Corte en sede de instancia, explicó los motivos jurídicos por los cuales resultaba atendible dividir la mesada pensional de sobrevivientes en proporciones iguales entre compañeras permanentes, cuando la convivencia, como aquí no ocurrió, fue simultánea en los cinco años anteriores al fallecimiento, así: […] está suficientemente demostrada la convivencia simultánea de las dos compañeras permanentes con el pensionado fallecido, hasta el momento de su muerte, de manera tal que la pensión de sobrevivientes debe serles adjudicada a las dos en proporciones iguales, con la opción de que acrezca el derecho de alguna de ellas, por la extinción de la otra.
Para justificar esa decisión, en primer lugar, la Sala debe recordar que desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ante una convivencia simultánea de dos compañeras permanentes Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 27 y teniendo en cuenta que había un vacío legislativo sobre la materia, por vía de jurisprudencia se consideraba que la solución más adecuada del conflicto era el reparto proporcional de la pensión de sobrevivientes, sin establecer preferencias entre las potenciales beneficiarias, atendiendo criterios de justicia y equidad.
(Ver CSJ, 18 sep. 2012, rad. 48334, y CSJ SL402-2013, entre otras). Muy a tono con lo anterior, en vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de conformidad con la orientación reflejada en la sentencia de la Corte Constitucional C 1035 de 2008, existe la regla decisoria por virtud de la cual, ante una convivencia simultánea «…entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente…», la «…pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido…» Dicha regla de decisión, por razones lógicas, debe extenderse a los casos en los que, como en el presente, se demuestre una convivencia simultánea entre dos compañeras permanentes con un mismo pensionado, de manera tal que no debe ser exclusiva o restrictivamente aplicable para conflictos entre cónyuges y compañero(a)s. Ello en razón de que, si no es posible erigir diferenciaciones en la asignación de la pensión, fundadas en la naturaleza del vínculo a partir del cual se conforma la familia – como entre el cónyuge y la compañera permanente -, con mayor razón es improcedente establecer esas desigualdades entre potenciales beneficiarios con un mismo vínculo formal, como el que se construye entre dos compañeras permanentes.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que «…no siendo los lazos o vínculos mediante los cuales se constituye la familia factores diferenciadores de las relaciones que a su interior se establecen, y siendo por el contrario la igualdad de derechos y deberes los fundamentos de dichas relaciones (artículo 42 C.P.), emerge incontestable que frente a contingencias o riesgos que la pueden afectar no es dable hacer distinciones entre sus miembros más allá de las que son propias a quienes se encuentran individualmente más expuestas que los demás, ya sea por su edad o por alguna otra condición específica de vulnerabilidad, de donde cabe entender, como así lo asienta en esta oportunidad la Corte, que la pensión de sobrevivientes o, en su lugar, la sustitución pensional cuando fuere del caso, no puede tener por finalidad distinta más que la protección de ese núcleo familiar, cuando quiera que el trabajador o pensionado, que ha sido su sostén económico, fallece…» (Ver CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49787).
Por otra parte, esa interpretación es la que mejor se amolda a la intención de la Constitución Política de proteger a la familia, independientemente de los vínculos a partir de las cuales se conforma, además de que, se reitera, resulta acorde con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, a partir de la cual se reivindicaron los principios de equidad y de justicia para casos de conflictos entre compañeras permanentes, antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 28 Por último, esa lectura también es coincidente con recientes orientaciones de la Sala, en las que se ha tendido a resolver conflictos entre beneficiarios que han demostrado una convivencia efectiva con un pensionado durante más de 5 años, sin ser o no simultánea con otra, y en los que se han generado separaciones de hecho, pero con uniones conyugales vigentes.
Frente a tales supuestos, se ha adoptado como solución última el reparto de la pensión, en proporción al tiempo convivido, sin miramientos respecto de la naturaleza del vínculo a partir del cual se da la convivencia. (Ver CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41821, CSL SL704- 2013 y CSJ SL1510-2014, entre otras).
Así las cosas, se repite, la pensión debe corresponderle a las dos compañeras permanentes en disputa, en proporción igual al 50 % para cada una, en la medida en que convivieron de manera simultánea con el pensionado fallecido, sin diferencias temporales significativas. De donde, aunque la Corporación superara las falencias técnicas del cargo, ocupándose del reparo esencialmente jurídico, que en realidad opone a la sentencia impugnada, concluiría que el sentenciador no incurrió en ninguna infracción normativa, pues, de un lado, aplicó como le correspondía, el precepto vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, de otro, otorgó el alcance que ella misma consagra, según la jurisprudencia expuesta, al exigir a las compañeras permanentes la demostración de la convivencia con el afiliado en los últimos cinco años de su vida Por las razones inicialmente dadas, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 78251 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró NEYLA SUÁREZ CHÁVEZ a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a MARY JULIET PÁEZ CUELLAR.
Costas conforme a la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.