Radicación n.° 67004 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2249-2019 Radicación n.° 67004 Acta 19 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ROSA TULIA MUÑOZ SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Eduardo Merlano Matíz, identificado con cédula de ciudadanía n° 438.405 de Bogotá y tarjeta profesional 19.497 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 69 de este cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Rosa Tulia Muñoz Suárez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 13 de julio de 1988 y el 25 de « junio» de 2005, en calidad de trabajadora oficial; que devengó una asignación mensual $710.208 y desempeñó el cargo de técnico auxiliar I; que se inaplique y declare ineficaz el capítulo I, numeral 3, literal l) del acta de acuerdo extraconvencional de fecha 12 de junio de 2013, suscrito entre Sintracaprecom y la entidad accionada.
Además, solicitó declarar: (i) que después de la expedición del documento Conpes 3265 del 19 de febrero de 2005, la entidad demandada no le otorgó el reajuste de las asignaciones básicas correspondientes al año 2003 y « años subsiguientes», y luego del Decreto 916 de 2005, no realizó el reajuste para el año 2005 (ii) que dentro del término indicado en la cláusula octava del contrato de trabajo y en el Decreto 797 de 1949, la demandada no le pagó la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva vigente, la cual correspondía a dos meses de salario, debidamente ajustados y que (iii) Caprecom no le reconoció, liquidó y canceló en forma completa la indemnización por despido injusto según el artículo sexto del laudo arbitral del 1 de julio de 1999.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a Caprecom a: i) reconocer y pagar $435.724 correspondiente al retroactivo del reajuste salarial para el año 2003, resultante de aplicar el 6.99% como incremento, quedando su asignación básica en $666.925 y $188.796 como retroactivo del reajuste salarial para el año 2005, aplicando el 5.5%, para un salario básico de $749.269; ii) que el reajuste salarial pretendido se aplique para la liquidación de las prestaciones legales y convencionales devengadas durante los años 2003 y 2005 y la indemnización por despido sin justa causa; iii) el pago de $1.498.539 correspondiente al valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 extralegal; iv) el pago de la diferencia adeudada por concepto de indemnización por despido, correspondiente a 600 días de salario; v) la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 y vi) las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitó la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó como trabajadora oficial a Caprecom desde el 13 de julio de 1988 y laboró hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en que fue despedida sin justa causa. Señaló que el último cargo desempeñado fue el de técnico auxiliar I en el Grupo funcional de Atención al usuario, y que devengaba un salario mensual de $710.208.
La empresa le reconoció y pagó unas acreencias laborales en suma equivalente a $2.804.408 y una indemnización por despido sin justa causa por valor de $27.399.715. Agregó que el 28 de junio de 2007, presentó reclamación ante Caprecom, solicitando el pago de cada una de las pretensiones de esta demanda, y mediante oficio del 9 de julio de 2007, la entidad dio respuesta negando todo lo solicitado.
Explicó que el salario devengado para los años 2003 a 2005 no fue reajustado en debida forma, y que en virtud del documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, tenía derecho a un aumento salarial para los años 2003, 2004 y 2005 del 6.99%, 6.49% y 5.5% respectivamente, y aunque la demandada realizó unos incrementos salariales, no reconoció en forma completa los ajustes de sueldos, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnización. Aclaró que en el acta de acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003 no se incluyó el reajuste salarial del año 2003 y en el numeral 3 cláusula l) se acordó que para los años siguientes se estarían a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en materia de reajuste salarial.
Finalmente adujo que la demandada no le pagó la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato, equivalente a dos meses de salario. Caprecom contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación de trabajo, su vigencia, el reajuste salarial efectuado en el año 2003, la suscripción del acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 y negó los demás. Aclaró que el mencionado acuerdo celebrado con la organización sindical, había sido suscrito de manera legítima y depositado ante el Ministerio de la Protección Social; en consecuencia, no existían vicios que permitieran cuestionar su validez.
Expuso que la prima de retiro reclamada por la actora se originó en el Acuerdo 020 de 1970 para los eventos en que el trabajador se separe definitivamente del cargo para acceder a la pensión de jubilación. Con fundamento en esta disposición, la referida prima se estableció en el artículo 58 convencional de manera adicional y equivalente a 2 salarios mensuales.
Sin embargo, como la demandante no laboró al servicio de la demandada el tiempo necesario para acceder a la prestación de jubilación, no cumple con los requisitos para obtener la prima de retiro. Explicó que ente los años 1996 y 2002, nunca se controvirtió que la prima de retiro solamente se causaba a favor de los trabajadores pensionados por servicios prestados exclusivamente a Caprecom, lo que reafirmó la convicción en la entidad de que tal prestación se pagaba en los términos del mencionado acuerdo del año 1970.
Respecto del reajuste salarial solicitado, planteó que la demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que cualquier aumento obedecía a la discrecionalidad de las partes. Finalmente, en cuanto a la indemnización moratoria reclamada, afirmó que la entidad pagó de manera oportuna y completa lo que consideró adeudar a la actora por concepto de salarios y acreencias laborales, teniendo en cuenta, además, lo pactado en el acuerdo extraconvencional.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de la indemnización moratoria. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, resolvió: 1.
Absolver a la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Rosa Tulia Muñoz Suárez. 2. Declarar probada la excepción de prescripción. 3. Si no es impugnada esta decisión, remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 4.
Costas en esta instancia a cargo de la demandante. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, revocó el numeral segundo de la decisión de primer grado y la confirmó en lo demás. No impuso condena en costas.
Para sustentar su decisión señaló como problemas jurídicos determinar si: i) es procedente inaplicar y declarar la ineficacia del acuerdo extraconvencional celebrado entre la demandada y su sindicato, y si, por ende, la actora tiene derecho a los incrementos salariales que reclama, y ii) si opera la prescripción frente a la prima de retiro convencional.
En relación con el segundo problema jurídico, indicó que los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que por regla general los derechos laborales y de la seguridad social prescriben en tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho. También señaló que es necesario estudiar lo dispuesto en el artículo 90 del CPC, tal como se enseñó en sentencia CSJ SL 28 jul. 1987, sin señalar el número de radicación. Advirtió que al revisar las actuaciones se observa que el contrato de trabajo vigente entre las partes terminó el 25 de mayo de 2005; que luego el 28 de junio de 2007, la demandante presentó reclamación administrativa respecto de las prestaciones igualmente solicitadas en la demanda (f.°3), la cual fue respondida por la entidad el 9 de julio de 2007, fecha esta última a partir de la cual se debía contar de nuevo el término trienal de prescripción. Afirmó que la demanda se instauró el 8 de julio de 2010, es decir, 2 años 11 meses y 28 días contados desde la respuesta a la reclamación administrativa, circunstancia que permite concluir que no transcurrieron los tres años a los que se refieren las normas mencionadas.
Por tanto, concluyó que fue desafortunada la decisión del juez de primer grado, al estudiar la prescripción en los términos del artículo 6 del CPTSS, cuando había mediado una reclamación del trabajador que interrumpió el término trienal, como lo prevé el artículo 489 del CST. Resaltó que la demanda fue notificada a la accionada el 28 de septiembre de 2010, es decir, dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio (12 de agosto de 2010), por tanto, no se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de prescripción. Sin embargo, consideró que no es procedente el reconocimiento de la prima de retiro convencional, dado que el artículo 58 extralegal la estableció a favor de los trabajadores que hagan uso del retiro definitivo a efecto de obtener la pensión de jubilación, y esta situación no fue acreditada en el proceso frente a la actora.
Por el contrario, la desvinculación de la demandante de Caprecom, obedeció al despido sin previo aviso por parte del empleador. En relación con el primer problema jurídico, recordó el texto de la cláusula l) del numeral tercero del acuerdo cuestionado por el recurrente, y señaló que para el año 2003, la Ley 780 de 2002 no dispuso aumento salarial para los servidores públicos.
Explicó que de conformidad con lo dispuesto en sentencia C1017-2003, que estudió la demanda de inexequibilidad de tal disposición, la Corte Constitucional consideró que la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario debe respetar los principios de proporcionalidad y progresividad. Así, indicó que el convenio extralegal no vulneró derechos fundamentales, puesto que, en atención a los principios de progresividad y solidaridad, ningún derecho es absoluto y menos aquellos de contenido socieconómico, siempre y cuando se respete su núcleo esencial.
Resaltó que el comportamiento de la demandada se sujetó a los lineamientos constitucionales, pues aumentó el salario a favor de los trabajadores que devengaban hasta $750.000, como es el caso de la actora, y le fue aplicado un incremento del 6.99% para el año 2003, efectivo a septiembre de 2004, y que en el año 2005, la demandante se retiró antes de que se decretara el respectivo ajuste salarial.
Por las anteriores razones, el Tribunal concluyó que la norma convencional discutida no resultaba inconstitucional, y como las pretensiones relativas a la reliquidación de acreencias laborales se fundaban en la prosperidad de los reajustes salariales anuales derivados de la inaplicación de tal estipulación, las mismas resultaban improcedentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada solo, en cuanto revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y la confirmó en todo lo demás. En sede de instancia, solicita que se revoque el fallo del a quo, para que en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda y condene a la accionada al reconocimiento y pago de la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, así como de la indemnización moratoria.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado en oportunidad y que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar la ley sustancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 4, 6, 29, 53 y 230 de la Constitución, 49 de la Ley 6 de 1945, 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945 y 467, 468 y 469 del CST; así como la falta de aplicación del artículo 1618 del CC.
Asegura que esta transgresión obedeció a la equivocada apreciación de la prueba documental correspondiente a la convención colectiva de trabajo vigente entre Caprecom y Sintracaprecom 1996 – 1998, la cual se venía prorrogando. Afirma que esta apreciación errada de la norma extralegal, conllevó que el Tribunal cometiera los siguientes errores de hecho: 1.
Tener por establecido sin estarlo, que la demandante no acreditó los derechos a la prestación extralegal denominada prima de retiro de carácter convencional en lo referente al acuerdo convencional, al no acreditar y cumplir con ciertos requisitos para así tener derecho a esta prestación reclamada. 2. Tener por demostrado sin estarlo que para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional regulada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente, se requería que el retiro de la trabajadora obedeciera como consecuencia al derecho para adquirir la pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo, de conformidad con el acuerdo 20 de 1970. 3.
Tener por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que la demandante se hubiera retirado de la entidad demandada por una terminación unilateral sin justa causa con indemnización, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional, de acuerdo a las pruebas que reposan en el expediente. 4. Tener por demostrado, sin estarlo, que la prima de retiro consagrada en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, guarda relación con el acuerdo 20 de 1970 y por lo tanto, para que la demandante tuviera derecho a esta prestación extralegal se requería que su retiro hubiese sido por efectos de haber obtenido una pensión de jubilación haciendo uso del retiro definitivo. 5.
Dar por establecido sin estarlo, que al no resultar dentro del proceso ninguna prestación adeudada a la ex trabajadora, no se generaba la sanción moratoria. En la demostración del cargo, indicó que el Tribunal efectuó una apreciación equivocada del texto convencional y adoptó una conclusión manifiesta y evidentemente contraria a lo dispuesto en el artículo 58 extralegal, pues la obligación allí prevista es clara y pura, no se limitó y no se desprende de esta norma que para tener derecho a la prima de retiro, sea necesario que el trabajador se hubiese retirado de la empresa por haber adquirido el reconocimiento de una pensión de jubilación, tampoco está supeditada a lo previsto en el Acuerdo 20 de 1970.
Advierte que de acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política 49 de la Ley 6 de 1945, 11 y 19 del Decreto 2127 de 1945, la convención colectiva debe ser aplicada a favor de la actora, por resultar, sin duda, más favorable o de mayor beneficio para ella, como trabajadora oficial de Caprecom. Hace referencia a algunos apartes de la sentencia CSJ SL 16 jun. 2010 rad. 38317, y aclara que en tal decisión la Corte Suprema de Justicia encontró procedente el reconocimiento y pago de la prima de retiro convencional e hizo claridad en relación con la prima contemplada en el Acuerdo 20 de 1970.
Por tanto, afirma que de conformidad con esta y otras decisiones adoptadas en el mismo sentido, en virtud del principio a la igualdad, la actora tiene derecho a que se le reconozca la prima de retiro y la indemnización moratoria. Precisa que ésta indemnización es procedente, porque Caprecom dejó de reconocer, liquidar y pagar la prima de retiro extralegal dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949, sin justificación alguna y violando normas constitucionales, legales y convencionales.
VII. RÉPLICA La entidad demandada resalta que el alcance de la impugnación carece de claridad, pues no se establece con precisión qué se pretende con la «revocatoria» del fallo de segunda instancia ni cuáles son las modificaciones que se pretenden respecto de la decisión de primer grado. Agrega que la recurrente no indica con precisión la indebida o falta de apreciación de pruebas que dieron lugar a las supuestas falencias fácticas, ni tampoco señala en qué consistieron las equivocaciones en materia probatoria.
Explica que la prima de retiro convencional fue creada para ser reconocida en los términos del Acuerdo 020 de 1970 que obra en el proceso, tal como se deriva de las actas de reunión y estudios administrativos realizados en relación con su consagración en la convención colectiva de trabajo. En todo caso, afirma que no puede pretenderse derivar de la falta de pago de esta acreencia, una indemnización moratoria, pues la actora esperó más de tres años para iniciar la acción judicial, y además, Caprecom no efectuó el reconocimiento de dicha prima, bajo la firme convicción de que no había lugar a ello.
VIII. CONSIDERACIONES En verdad la Sala encuentra que el alcance de la impugnación no es del todo claro, pues aunque se solicita la casación parcial de la sentencia, se hace referencia a toda la decisión del Tribunal, pues indica que se deberá casar en cuanto «solamente revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y la confirmó en todo lo demás».
Sin embargo, de una lectura integral del petitum de la demanda extraordinaria puede evidenciarse que lo cuestionado es haber confirmado la decisión de negar el reconocimiento de la prima de retiro convencional y de la indemnización moratoria derivada de su falta de pago. Esto como quiera que a pesar de haber revocado la declaratoria de prescripción de tal acreencia, encontró improcedente su causación. Precisado lo anterior, y comprendido el petitum del recurrente en los términos señalados, se aborda el estudio de su acusación, fundada en que en la decisión impugnada se apreció de manera errada el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1998, celebrada entre la demandada y Sintracaprecom, pues a su juicio, tal estipulación no limitó o condicionó la causación de la prima de retiro, sino que la estableció como una obligación pura y simple.
Al respecto, el Colegiado consideró que no operaba la prescripción frente a esta acreencia convencional, pues fue reclamada en tiempo, si se tiene en cuenta la interrupción del término trienal en los términos del artículo 489 del CST. Sin embargo, concluyó que el artículo 58 extralegal solamente estableció la prima de retiro a favor de los trabajadores que hagan uso del retiro definitivo para efectos de obtener la pensión de jubilación, circunstancia que no se presentó en el caso de la actora, quien fue despedida.
En atención a los anteriores planteamientos, la Sala debe establecer si, el Colegiado se equivocó al derivar de la norma convencional analizada e invocada por la parte actora, el deber de acreditar el retiro para efectos pensionales, como exigencia para causar el derecho aquí controvertido. A folios 555 a 584 obra la convención colectiva de trabajo 1996-1998, celebrada entre Caprecom y Sintracaprecom y denunciada por el censor como mal apreciada.
En su artículo 58 señala: «PRIMA DE RETIRO Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario». El anterior precepto convencional establece que la demandada reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario, sin que para su causación se hubiesen previsto restricciones o condiciones, menos limitaciones como la referida a que solamente se genera a favor de los trabajadores que se retiran para obtener la pensión de jubilación, como lo afirmó el sentenciador de la alzada.
Así lo interpretó esta Corporación en sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 38985, en la que, al referirse al mismo texto extralegal, precisó: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.
En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. (subraya la Sala) Y en sentencia CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 37470, igualmente se explicó: Como ha reiterado la jurisprudencia, frente a la convención colectiva no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.
En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO.
CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. Decisiones que fueron recientemente reiteradas por esta Sala en sentencias CSJ SL3554-2018 y CSJ SL1154-2019. En ese orden, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en la equivocada apreciación del texto convencional denunciado, como lo alega la censura, al desconocer el reconocimiento de la prima de retiro en razón a que su vinculación laboral terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada y no por retiro definitivo para acceder a la pensión de jubilación, pues con ello le exigió a la actora el cumplimiento de un requisito no previsto en la fuente normativa de tal derecho.
En efecto, esta distinción sobre la forma de finalizar la relación de trabajo para efectos de adquirir la prima reclamada, no fue prevista por las partes en la norma convencional, ya que fue consagrada sin condicionamientos y con independencia del tipo de desvinculación del servidor. Por tal razón, queda en evidencia el yerro fáctico endilgado al Colegiado, por lo que, el cargo prospera y se deberá casar la decisión impugnada, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la prima de retiro convencional.
Ahora, la decisión de segundo grado respecto de no declarar probada la excepción de prescripción, se mantiene incólume, porque no fue objeto de casación. Sin costas en casación dado que el recurso prospera. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo dicho en sede de casación, cabe agregar que en el proceso quedó acreditado y no es controvertido por las partes, que la actora laboró al servicio de la demandada desde el 13 de julio de 1988 hasta el 25 de mayo de 2005, que el último cargo desempeñado fue el de técnico auxiliar I, y devengó una asignación salarial de $710.208, tal como se advierte en la certificación expedida por el Subdirector Administrativo de Caprecom, allegada a folio 68.
Igualmente se encuentra demostrado que la demandante estuvo afiliada a Sintracaprecom (f.° 917) y que la vinculación laboral terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la accionada, tal como se le comunicó a la actora mediante carta del 25 de mayo de 2005 (f.° 67). Partiendo de estas premisas y ante la desvinculación de la demandante, el juez de primer grado consideró que en los términos del artículo 58 convencional, la prima de retiro reclamada resultaba procedente, lo cual resulta acertado para la Sala, tal como se explicó en casación, dado que solamente es necesaria la terminación de la relación laboral para que se genere tal derecho, al cual puede acceder por ser miembro del sindicato que pactó ese beneficio.
Por tanto, deberá ordenarse el pago de la mencionada prima a la actora, causada a su favor por el hecho de su desvinculación y equivalente a 2 salarios mensuales. A folio 68 obra certificación expedida por el Subdirector Administrativo de Caprecom, y en ella se indica como salario para el año 2005, la suma mensual de $710.208, monto que igualmente se acredita con el reporte de nómina visto a folio 63, por tanto, le corresponde a la actora una prima de retiro equivalente a $1.420.416 a cargo de la entidad demandada.
Así las cosas, deberá revocarse la decisión absolutoria apelada, fundada en la prescripción de la prima de retiro, y que como se dijo, no resulta acertada, y en su lugar se dispondrá el pago de la referida prestación extralegal. Finalmente, como quiera que en el alcance de la impugnación igualmente se solicita que, en sede de instancia, se otorgue la indemnización moratoria reclamada en la demanda inicial, y que en la alzada se insistió en la procedencia de esta indemnización, debe advertirse que la misma no opera en este asunto, toda vez que la entidad negó el pago de la prima de retiro, con fundamento en su firme convicción de no adeudarlas en razón a los términos en que creyó, de manera errada, que se surtió la negociación colectiva de esta prestación. Así se evidencia en la respuesta dada a la reclamación administrativa de la actora, en la que plantea una interpretación razonada sobre la improcedencia de la prima de retiro, en atención a que fue pactada solo para los trabajadores que accedieran a la pensión de jubilación por cumplir el tiempo de servicios exclusivo a la entidad, pues tal beneficio se encuentra ligado a lo dispuesto en el Acuerdo 20 de 1970 (f.° 44 a 49).
En el documento denominado «Políticas adoptadas frente al reconocimiento y pago de la prima de retiro» (f.° 165 y 166) se advierte igualmente el interés de la demandada en establecer una correcta interpretación de la citada cláusula convencional, no caprichosa o con la finalidad de evadir los derechos convencionales que le pudieran asistir a sus trabajadores.
Así, efectuado el análisis de esta estipulación, la accionada consideró que la mencionada prestación se previó en el Acuerdo 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente para obtener la pensión de jubilación por servicios exclusivamente prestados a Caprecom. Además, sustentó este entendimiento de la norma, en que la prima de retiro se pactó de manera adicional, es decir, que seguía ligada al primer reconocimiento hecho en el Acuerdo 020 de 1970.
Estas manifestaciones permiten colegir a la Sala que la decisión de negar el pago de la prestación extralegal aquí ordenada, no fue arbitrario, sino fundado en un análisis de la norma que, aunque equivocado, le generó a la accionada la convicción de que, en este caso, esta prestación no tenía lugar. El proceder de buena fe de Caprecom al no otorgar la prima de retiro ha sido admitido por esta Corporación, al analizar asuntos similares al presente.
En efecto, en sentencia CSJ SL 8930-2017 que reiteró el pronunciamiento hecho en la decisión CSJ SL5229-2017, se explicó: Es más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, al respecto dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.
Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento pero no así para las condiciones de la misma situación de todo irregular.
Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.
Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.
Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.
En ese orden, no prospera esta indemnización moratoria, dado que la demandada no pretendió perjudicar de manera deliberada a la trabajadora al negar el pago de la acreencia convencional en comento, pues adujo fundamentos razonables para ello, que dan cuenta de su convicción al respecto. Ahora, al no prosperar esta indemnización, se ordenará la indexación de la suma adeudada, tal como se solicitó de manera subsidiaria y que a la fecha asciende a $324.274, sin perjuicio de la actualización que deba realizarse al momento del pago efectivo.
Excepciones: Como se indicó, la prima de retiro no se ve afectada por la prescripción, y las demás excepciones no prosperan dado que existe una obligación laboral a cargo de la demandada y a favor de la trabajadora demandante que aún no se ha satisfecho. En consecuencia, en sede de instancia se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante Rosa Tulia Muñoz Suárez, la suma de un millón cuatrocientos veinte mil cuatrocientos dieciséis pesos ($1.420.416) por concepto de prima de retiro, más trescientos veinticuatro mil doscientos setenta y cuatro pesos ($324.274) por indexación a la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de la actualización que deba efectuarse al momento de su pago efectivo y se confirma la absolución en los demás puntos.
Sin costas en la alzada. Las de primer grado estarán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ROSA TULIA MUÑOZ SUÁREZ contra CAPRECOM, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de la pretensión de prima de retiro convencional.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante ROSA TULIA MUÑOZ SUÁREZ, la suma de un millón cuatrocientos veinte mil cuatrocientos dieciséis pesos ($1.420.416) por concepto de prima de retiro, más trescientos veinticuatro mil doscientos setenta y cuatro pesos ($324.274) por indexación a la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de la actualización que deba efectuarse al momento de su pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS En comisión de servicios SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00